Magistrado sustanciador: Óscar Fabián Combariza Camargo Cali, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión I. Liquidación sociedad conyugal Claudia Rocío Rojas Tapia Fernando Álvarez Martínez 11001311002420240031901 Recurso de apelación Revocar OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, a través de apoderada judicial, contra el auto del 25 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá resolvió las objeciones al inventario.
II.
ANTECEDENTES Mediante auto del 6 de junio de 2024, se admitió demanda de liquidación de sociedad conyugal, interpuesta por Claudia Rocío Rojas Tapia contra Fernando Álvarez Martínez. Posteriormente, el 26 de febrero del 2025, tuvo lugar la diligencia de inventarios y avalúos, en donde la parte demandante presentó inventarios y avalúos de los bienes de la sociedad conyugal y la parte demandada indicó que no existen ni activos ni pasivos, por lo que objetó para exclusión la partida única del activo traído por la demandante.
Por último, el a quo por auto del 25 de septiembre de 2025 declaró infundada la objeción formulada en contra de la partida única del activo, se aprobaron los inventarios y avalúos y se decretó la partición. La parte demandada presentó recurso apelación contra la decisión, el cual se concedió en efecto devolutivo. III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada sustentó su inconformidad con lo decidido en auto del 25 de septiembre de 2025, de la siguiente manera: “Desde la demanda y su posterior reforma, la parte demandante solicitó que se incluyera en el inventario el activo de la masa social correspondiente a “Suma en dinero producto de la venta del Inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-20655088 ubicado en Bogotá D.C., fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal.” Por su parte, el extremo pasivo se opuso a incluir el referido activo, por cuanto los actos dispositivos fueron efectuados durante la vigencia de la sociedad conyugal, y no se acreditó en este trámite que los dineros fueron utilizados por el demandado para su propio provecho o enriquecimiento, siendo menester puntualizar que en la venta de los inmuebles 1 Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad conyugal Claudia Rocío Rojas Tapia Fernando Álvarez Martínez 11001311002420240031901 Recurso de apelación Revocar previamente mencionados, en el año 2019, la sociedad conyugal estaba vigente, y los cónyuges en el ejercicio del poder dispositivo enajenaron la propiedad, venta que fue aprobada por la señora CLAUDIA ROCIÓ ROJAS TAPIA, quien sabía que para dicha venta debía levantarse la afectación a vivienda familiar que recaía en el inmueble, y por ello de manera libre y voluntaria el 19 de diciembre de 2019 autorizó al señor Fernando Álvarez para el levantamiento del gravamen que recaía sobre el inmueble, razón por la cual ha de dársele aplicación a los principios de conservación del negocio jurídico y libertad negocial, pues ambos cónyuges aceptaron la realización de la venta, sin que para el momento del divorcio existieran bienes susceptibles de adjudicación. … No es cierto, que tal y como lo adujo el despacho que en el proceso se logrará establecer que las partes se encontraban separadas de cuerpos desde el año 2016, incluso ello ni siquiera fue objeto de discusión dentro del proceso, a esto sólo se hizo referencia en el interrogatorio brindado por la señora Claudia Roció Rojas Tapias, interrogatorio que se practicó después del interrogatorio realizado al señor Fernando Álvarez, de allí que no sea de recibo la manifestación que hizo el despacho en el citado auto, en el que indicó que este hecho se daba por cierto, por cuanto “no fue controvertida ni desvirtuada por el señor FERNANDO ALVAREZ MARTÍNEZ”, siendo de cuestionamiento para la suscrita lo siguiente: ¿El demandado cómo se iba a pronunciar o a desvirtuar la afirmación realizada por la demandante, si no fue anunciada en la demanda, ni en la reforma a la demanda, y tampoco fue escuchado previo al interrogatorio del señor Fernando?, ello resulta por lo menos desproporcional.
Ahora, tampoco es de recibo que el despacho dé valor probatorio a la afirmación realizada por la demandante de cara a la separación de cuerpos desde el año 2016 con su excónyuge, por cuanto ello lesiona los principios generales de la prueba, específicamente la del interrogatorio de parte, que no es más que buscar una confesión, misma que no debe beneficiar a quien declara, así lo exige el principio general y universal del derecho, referente a que “a nadie le está permitido constituir su propia prueba”, pues de esa forma, por obvias razones, la persona interrogada va intentar favorecerse a sí mismo, máxime cuando en este caso, la actora contaba con otras oportunidades procesales para manifestar y ahondar en ese supuesto hecho, como lo fue la demanda, la reforma que hizo a esta e incluso en el traslado de las excepciones.
Aún y superando lo anterior, tampoco le asiste la razón al despacho cuando afirma que, la supuesta separación de cuerpos entre los cónyuges dio lugar automáticamente a la disolución de la sociedad conyugal, ello por cuanto el artículo 1820 del Código Civil, es claro al indicar que la sociedad conyugal se disuelve por: “1.) Por la disolución del matrimonio. 2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. 3.) Por la sentencia de separación de bienes.” Pues tal y como se lee de la norma en cita, no basta con que la separación de cuerpos se dé entre los cónyuges de hecho, sino que la misma implica la participación de la jurisdicción al declararla para que surjan los efectos de la disolución, en razón a ello, y en una discusión bastante interesante, la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1422-2025, Radicación n.º 68001-31-10-005-202100314-0, cuya Magistrada ponente fue la Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, tras un juicio análisis y coadyuvada por diversa jurisprudencia, refiere que: (ii) La complejidad de los vínculos familiares tras la separación de cuerpos: La tesis de la disolución automática de la sociedad conyugal parte de esta premisa: la separación física de los cónyuges y el paso del tiempo, necesariamente implican la extinción de todo vínculo entre ellos.
Y aunque esa afirmación es aparentemente lógica, lo cierto es que simplifica en exceso la realidad familiar, y desconoce las particularidades de nuestro contexto sociocultural, donde las relaciones de familia suelen mantener dinámicas complejas, incluso tras la separación. La experiencia demuestra que la separación física no siempre conlleva una ruptura total de lazos económicos y personales entre los cónyuges.
Es frecuente observar contribuciones al hogar anterior, especialmente cuando existen Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad conyugal Claudia Rocío Rojas Tapia Fernando Álvarez Martínez 11001311002420240031901 Recurso de apelación Revocar hijos comunes; gestión conjunta de negocios o propiedades adquiridas durante el matrimonio; decisiones compartidas sobre asuntos familiares relevantes, e incluso el mantenimiento de redes de apoyo familiar extendidas.
Una respuesta uniforme, como la disolución automática de la sociedad conyugal tras dos años de separación, no captura adecuadamente esta complejidad. El derecho de familia debe ser lo suficientemente flexible para reconocer la diversidad de arreglos familiares post-separación; adaptarse a las diferentes formas en que las familias organizan sus relaciones patrimoniales, y proteger los intereses económicos legítimos de todas las personas involucradas.” En el fallo traído a colación se logra concluir que, en efecto, la separación de cuerpos por si sola de los cónyuges no genera la disolución de la sociedad conyugal, y que para el caso de marras la sociedad conyugal conformada por los ex cónyuges entró en estado de disolución el 09 de diciembre de 2022 por divorcio de mutuo acuerdo, fecha posterior a la venta del inmueble, y que incluso para la referida fecha del divorcio, la sociedad NO CONTABA CON ACTIVOS, ya que el fruto proveniente de la venta se había consumido en vigencia y para la misma sociedad, situación que no logró desvirtuar la demandante.
Al respecto, El artículo 1795 del Código Civil establece que todos los bienes (muebles o inmuebles, corporales e incorporales, salva las excepciones de ley) que estuvieren en poder de cualquiera de los cónyuges, para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, “se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”, canon que también prevé, además de la antedicha presunción iure tantum (artículo 66 ibídem), que, para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, dichos bienes “existieren en poder de cualquiera de los cónyuges”.
En la solicitud presentada al despacho, la demandante solicito exclusivamente que se incluyera un activo, esto es, la suma en dinero producto de venta del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20655088, sin embargo en el trámite judicial la demandante no superó el baremo necesario, que permita establecer que en efecto a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal existía el referido monto reclamado.
(…) Máxime cuando la compensación incluida por el despacho no fue solicitada por la demandante en ningún momento del proceso, compensación que de acuerdo con la técnica jurídica debida así solicitarse, y de esa manera practicarse, toda vez que reconocer tal recompensa sin haberse debatido como tal lleva intrínsecamente un desequilibrio entre las partes, y afecta directamente el principio de igualdad e imparcialidad al que se encuentran sujetos los operadores judiciales.
Aunado a lo anterior, el despacho tampoco dio el respectivo valor probatorio a la prueba documental aportada por el demandado, y no tuvo en cuenta que el inmueble fue adquirido con recursos exclusivos del señor Fernando, pues, recuérdese que estos dineros tal y como se lee de la escritura pública de compra militante en el expediente digital, fue adquirida entre otras por el beneficio al que se acogió el señor Fernando brindado por la Caja Promotora de Vivienda militar, por cumplir con el tiempo de servicio dentro de la armada, siendo del resorte precisar que cuando el señor Fernando contrajo matrimonio con la señora Claudia, aquél ya llevaba más de 12 años de servicio en la entidad pública …” IV.
CONSIDERACIONES 1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. 2. En el caso objeto de estudio, se observa que la inconformidad de la parte apelante se basa en la inclusión de la partida única del activo.
Conforme las previsiones del artículo 180 del Código Civil, como consecuencia de la celebración del matrimonio surge la sociedad conyugal, que demanda como Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad conyugal Claudia Rocío Rojas Tapia Fernando Álvarez Martínez 11001311002420240031901 Recurso de apelación Revocar requisitos “(i) la existencia del contrato matrimonial y (ii) la ausencia de capitulaciones”1, y que a su vez tiene como punto final su disolución, la cual se alcanza en alguno de los eventos previstos en el artículo 1820 del mismo estatuto, entre los que se cuenta el divorcio.
Es de señalar que, ante la ausencia de pacto escrito, debe entenderse que nació a la vida la sociedad conyugal, por así mandarlo el artículo 1774 ibídem. 3. En la providencia recurrida el a quo declaró infundada la objeción presentada por el demandado e indicó: “también lo es que se habrá de precisar que lo que es objeto de inventario como partida única del activo, quedará en los siguientes términos: PARTIDA ÚNICA DEL ACTIVO: Compensación debida por el señor FERNANDO ÁLVAREZ MARTÍNEZ a la masa social, por concepto del dinero que quedó de la venta realizada a través de la Escritura Pública No. 2706 del 20 de diciembre de 2019, otorgada en la Notaría Octava de Bogotá. AVALÚO: $242´510.629”. 4.
El recurrente aduce como primera medida que no es cierto, como se indicó en la providencia recurrida, que las partes se encontraban separadas de cuerpos desde el año 2016 y que incluso ello no fue objeto de discusión dentro del proceso, que solo se tomó en cuenta lo manifestado por la demandante en su interrogatorio sin que el demandado tuviera posibilidad de desvirtuar la afirmación y que no basta con la separación de cuerpos entre los cónyuges para que surjan los efectos de la disolución de la sociedad conyugal según lo dispuesto por el artículo 1820 del Código Civil. 4.1.
Sobre este tema le asiste razón al recurrente, toda vez que el presente trámite se circunscribe a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta mediante sentencia de divorcio del 9 de diciembre de 20222. La separación de hecho por más de dos años, prevista en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, no fue el fundamento del divorcio en este caso y considerando que la fecha de disolución quedó ejecutoriada en la providencia referida, resulta improcedente reabrir en esta etapa liquidatoria cualquier controversia sobre la fecha de separación de cuerpos. 4.2.
En este entendido, es claro que el inmueble con matrícula 50N-20655088 fue vendido el 20 de diciembre de 2019; es decir, en vigencia de la sociedad conyugal. 5. Arguyó también el recurrente que la compensación que se incluyó como activo por el juzgado de primera instancia no fue pedida por la parte demandante, a pesar de que así lo dispone la norma procesal. 5.1.
Revisada la actuación, se tiene que la parte demandante presentó como partida primera del activo la siguiente: “Suma en dinero por DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS mcte ($290.000.000) producto de la venta del Inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-20655088 ubicado en Bogotá D.C., el cual, fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal.”.
En la audiencia de inventarios y avalúos el a quo corrió traslado a la parte demandada quien procedió a objetarla para exclusión. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil sentencia SC2929-2017 del 24 de abril de 2017, MP Margarita Cabello Blanco 2 Folios 82 a 84 archivo 004 del expediente electrónico del juzgado. 1 Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad conyugal Claudia Rocío Rojas Tapia Fernando Álvarez Martínez 11001311002420240031901 Recurso de apelación Revocar 5.2.
De lo anterior se desprende que como lo dice el recurrente, la partida fue relacionada como una suma de dinero perteneciente a los activos de la sociedad conyugal y no como una recompensa en su favor. 5.3. El inciso 2º del numeral 1º del artículo 501 del Código General del Proceso indica: “En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados” y, en el inciso 2º del numeral 2º del mismo artículo dispone “En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales.
En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. … La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”. 5.4. En ese orden de ideas, la parte actora relacionó una suma de dinero como activo de la sociedad conyugal el cual solo podía ser objetado para su exclusión, tal como sucedió en el presente caso y la decisión de la objeción debió de versar sobre este tema. 5.5.
Ahora, si lo denunciado hubiese sido una compensación en favor de la sociedad conyugal, el cónyuge obligado debía de aceptarla y en caso contrario era la solicitante quien debía objetar para su inclusión; sin embargo, esto no sucedió. 6. Descendiendo al caso que nos ocupa, respecto de la objeción con el fin de excluir la partida única del activo presentado por la parte demandante se advierte, que el numeral 2° del artículo 1781 del Código Civil, establece que el haber social se compone, entre otros: “De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio” 6.1.
Ahora bien, el artículo 1795 del Código Civil dispone: “Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”, por lo que la suma de dinero proveniente de la venta del bien social son objeto de partición siempre que existiese al momento de la disolución de la sociedad conyugal. 6.2.
De la prueba documental traída al expediente se desprende que el inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20655088 fue adquirido mediante escritura No. 1179 el 26 de abril de 20123 por el demandado, en vigencia de la sociedad conyugal que inició el 29 de noviembre de 2007 y fue vendido mediante escritura No. 2706 del 20 de diciembre de 20194 por un valor de $290.000.000.
En los interrogatorios el demandado5 manifestó que respecto de los $58.000.000 pagados inicialmente por el vendedor que “…se dedicó a cubrir la hipoteca que tenía ese apartamento…”. Sobre el saldo del valor de la venta, es decir $232.000.000 manifestó: “…ese saldo final que estaba disponible para ser empleado, como lo mencioné, tenía la intención de cubrir deuda, 3 Folios 3 al 26 archivo 027 del expediente electrónico del juzgado.
Folios 27 a 82 archivo 027 del expediente electrónico del juzgado. 5 Minuto 6:09 al 16:44 archivo 033.1 del expediente electrónico del juzgado. 4 Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad conyugal Claudia Rocío Rojas Tapia Fernando Álvarez Martínez 11001311002420240031901 Recurso de apelación Revocar el tema de la educación de nuestro hijo y de pronto lo que quedaba para invertir en algún proyecto, esa era la intención pero sobrevino la pandemia y eso dio al traste … con eso cubrí deudas, mantuve el ritmo de vida que llevábamos que estaba por encima de mis capacidades lo cual me obligó a endeudarme y yo siempre seguí manteniendo el hogar … para la fecha de la disolución del matrimonio está claro que lo único que existía en ese momento eran deudas porque no se alcanzó a cubrir con esos 232 millones…”.
Por su parte, la demandante6 indicó: “ … si sabía que se iba a vender el inmueble; sin embargo no sabía en cuanto … yo firmé el poder con el compromiso de que el dinero se iba a invertir en la compra de un seguro educativo universitario para nuestro hijo Jerónimo y que el dinero que quedara nos lo dividíamos … me dijo que lo vendí y lo invertí en una empresa que él puso que se llama autopits, una empresa que puso en Medellin, él me dijo que había decidido no invertir en el seguro de nuestro hijo que había tenido que usar esos recursos en su empresa, en su emprendimiento que se llamaba autopits y que se comprometía conmigo a que, apenas le fuera mejor con su empresa, él respondía con la mitad del inmueble que le correspondía a mi hijo y a mi …”. 6.3.
De lo anterior se desprende que los dineros fruto de la venta del bien social fueron gastados en su totalidad, por lo que al no existir prueba tendiente a demostrar que la suma de dinero endilgada a la partida existiera y estuviera capitalizada al 9 de diciembre de 2022; es decir, al momento de la disolución de la sociedad conyugal, no se podía incluir en el inventario y avalúo como activo. 7.
Para abundar en razones, si se analiza desde el entendido que lo pretendido fuese la recompensa que el a quo incluyó, se partirá por mencionar que las recompensas representan un activo o un pasivo de la sociedad conyugal, en el primer supuesto porque uno de los cónyuges está obligado a su pago por cuanto su patrimonio personal ha sacado provecho de los bienes de aquélla y, en el segundo, porque es la sociedad conyugal la que ha de compensar, devolver o indemnizar a uno de los consortes lo que éste ha sufragado o invertido en desmedro de su propio peculio y en beneficio de la masa común. De manera que el régimen de recompensas procura el equilibrio entre el patrimonio social y el de cada uno de los cónyuges, esto es, busca evitar el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento sin justa causa de alguno de ellos. 7.1.
Para el reconocimiento de una recompensa, es necesario la demostración de los siguientes supuestos: 1) Un desplazamiento patrimonial de la sociedad conyugal al patrimonio de los cónyuges o del patrimonio de éstos al patrimonio social; 2) el empobrecimiento de uno de los patrimonios por cuenta del otro; 3) el enriquecimiento de uno de los dos patrimonios a expensas del otro. 7.2.
Así las cosas, para la formulación de esta partida era necesario hacer referencia como el patrimonio personal del demandado ha sacado provecho del producto de la venta del bien social, pues quien alega la recompensa debe probar que, efectivamente, se dio un desplazamiento de dinero propio al social, o viceversa, para que así el consorte afectado pueda solicitar su restitución al haber social, en el primer caso como un pasivo y, en el segundo, como un activo. 7.3.
Tales circunstancias no se demostraron por la reclamante, ya que no se trajo prueba alguna tendiente a demostrar el enriquecimiento del patrimonio del cónyuge con ocasión a la venta del bien social, pues no se bebe olvidar que no basta con 6 Minuto 19:44 al 40:19 archivo 033.1 del expediente electrónico del juzgado Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad conyugal Claudia Rocío Rojas Tapia Fernando Álvarez Martínez 11001311002420240031901 Recurso de apelación Revocar afirmar que no ingresaron al haber social dichos dineros, sin que las solas afirmaciones de la demandante resulten suficientes para para acreditar la existencia de obligaciones indemnizatorias que según la ley, deben ser expresamente reconocidas, lo que equivale a decir, confesadas, por la parte a quien se atribuye el pago, por lo tanto, la inclusión de la partida como compensación no tenía lugar. 8.
Conforme a lo anterior, habrá de revocarse la decisión objeto de la alzada y, en virtud de que el recurso prosperó, no habrá condena en costas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, VI.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto del 25 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá.
SEGUNDO. SIN LUGAR A CONDENA EN CONSTAS en esta instancia, en virtud de la prosperidad del recurso.
TERCERO: Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b70dbe03bbb8aaba10666f145574fadb5f103bfc26788721652f5a48a03e9629 Documento generado en 16/02/2026 08:51:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica