REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA TERCERA LABORAL Proceso Sumario: 110012205000 2025 00730 01 Demandante: ERIKA ANDREINA ROSAS VILLAMIZAR Demandados: NUEVA EPS SA Magistrada Ponente: ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo, siendo la primera ponente, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por el Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.
I.- ANTECEDENTES: 1.1 DEMANDA Erika Andreina Rosas Villamizar promovió demanda en contra la Nueva Eps SA, para que se ordenara a la encartada a reconocer y reembolsar la suma de $1.396.580 correspondiente a los tiquetes de transporte aéreo, que fueron asumidos con miras a presentarse a 4 citas médicas en la ciudad de Bogotá. En respaldo de sus súplicas, sostuvo que en el 2015 fue diagnosticada con Cáncer de Ovario, por lo que tuvo que ser sometida a «biopsia de ovario derecho con informe de CA de ovario bnorderline (sic)», no recibió terapia complementaria, y continuó con controles trimestrales, no obstante al año siguiente tuvo una recaída; en el 2017 terminó con su tratamiento y empezó a recibir controles cada 6 meses, hasta el 8 de mayo de 2021, data en la que en un estudio realizado se evidenció la presencia de «lesión abdominal compatible con recidiva tumoral».
Indicó que en razón a sus patologías, y a inconvenientes que presentó en la atención por la EPS a la que está afiliada en esas anualidades, interpuso acción de tutela con miras a que se le garantizara el tratamiento integral a su enfermedad, pretensión que fue amparada en primera instancia por el Juzgado 2 de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, y confirmada en sede de impugnación por el 4 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por lo que dicha garantía debe ser respetada independientemente de la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliada.
Manifestó que la encartada mediante correos electrónicos que le fueron remitidos los días 13, 17 y 18 de julio de 2023, le asignó las siguientes citas médicas en Bogotá: • • • • IN(S)TITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA COLOMBIA, CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA DE MAMA Y TUMORES DE TEJIDOS BLANDOS, fecha 24 de julio de 2023, horario de 6am a 6pm.
IN(S)TITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E, especialidad GINECOLOGÍA, CITOLOGÍA, fecha 26-07-2023, hora 08:00 am. IN(S)TITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E, especialidad, ONCOLOGÍA, fecha 28-07-2023, hora 09:00 am. IN(S)TITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA COLOMBIA, especialidad IMAGINOLOGÍA, ECO TIROIDES CON T + BIOP ST, fecha 28-07-2023, hora 15:30 pm.
Por lo que el 17 de julio de 2023 como lo hizo en oportunidades anteriores, solicitó mediante radicados n° 264473156 y 244476683 la autorización de viáticos, allegando el formulario requerido junto con los anexos necesarios para su concesión, sin embargo, para el 21 y 22 del mismo mes, es decir dos días antes de la primera cita médica, no había recibido respuesta de la EPS, por ello radicó sendos correos a la agencia de viajes «Expreso Agencia de Viajes», con miras a que se le asignaran los pasajes aéreos, transporte local, hospedaje y alimentación, los cuales fueron concedidos en su mayoría, exceptuando el servicio de movilización por aire, y con miras a no perder las citas asignadas, optó por solicitar un préstamo a un familiar y comprar los tiquetes por un valor de $1.396.580, siendo estos los que utilizó para asistir a sus consultas, pues adujo que solo hasta el 28 de julio de 2023, ya situada en Bogotá fue que la empresa prestadora de servicios para los viáticos, le remitió un mensaje electrónico autorizando la entrega de los pasajes de avión, esto, bajo el argumento que no logró contactarse con ella, en 4 llamadas telefónicas que realizó el 21 del mismo mes y año. Narró que el 31 de julio de la mencionada anualidad, solicitó el reembolso ante la Nueva EPS de los gastos asumidos, dado a que los realizó por la falta de diligencia en el envío de los pasajes asignados en tiempo, y a pesar de ello fue resuelta desfavorablemente el 17 de agosto siguiente, amparado en que no existió negligencia, incapacidad o imposibilidad de la entidad, además que el fallo de tutela no incluye cobertura al servicio prestado (fos. 1 a 13, archivo 1, carpeta «1demandanurc(…), carpeta «01PrimeraInstancia»). 1.2.
TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación mediante Auto n.° A2024-000818 del 21 de marzo de 2024 inadmitió la demanda (fos. 1 archivo 0 carpeta «2 inadmite») y subsanados los yerros anotados por el despacho de conocimiento (fos. 1 a 3 archivo pdf denominado «subsanacióndemandaexpedienteJ20240277» carpeta «3 subsanación»), dispuso admitirla en proveído A2024-001444 del 16 de mayo de 2024 y corrió traslado de la misma (fos. 1 a 3 archivo 0 carpeta «4auto admite» carpeta «01PrimeraInstancia»).
Frente a lo anterior la Nueva EPS SA la contestó oponiéndose a las pretensiones, respecto a los hechos, aceptó la asignación de las citas a favor de la actora en Bogotá, que en razón a estas la interesada solicitó viáticos y la respuesta negativa de la petición de reembolso, indicando no ser ciertos o no constarle los demás. Fundamentó su defensa en que si bien se señala por la activa la existencia de un fallo de tutela por medio del cual se ordenó el tratamiento integral, tal pronunciamiento no ha sido puesto en conocimiento de la entidad, ya que este según lo expuesto en el libelo introductor, fue ordenado pero en cabeza de otra empresa promotora de salud, no obstante, desde que se afilió a su entidad el 31 de enero de 2022 ha garantizado la totalidad de servicios que los médicos tratantes han determinado como oportunos y necesarios para salvaguardar la salud de la promotora.
En lo referente a las asistencias médicas de las cuales se deriva la demanda, señaló que estas fueron autorizadas en debida forma, y si bien no niega que el 17 de julio de 2023 presentó solicitudes para acceder a los viáticos para poder asistir a Bogotá, enfatizó que además de la petición, está tenía que cumplir con unos deberes para que se efectúe de manera eficiente la prestación de los servicios, los cuales discriminó así: Y para ello, los usuarios disponen de canales presenciales y no presenciales, con el fin de minimizar cualquier barrera administrativa, explicando que en el caso puntual de transportes, una vez peticionado, el trámite autorizador se realiza internamente a través del «back inter ciudades» y corresponde a la agencia la programación de acuerdo con las necesidades del paciente, sin embargo, en el presente asunto la interesada no fue diligente, ya que no se acercó ni se comunicó con las oficinas de la EPS para recibir la información que requería sobre sus tiquetes aéreos.
Finalmente aseguró que a diferencia de lo señalado en el escrito demandatorio, la entidad sí autorizó el traslado aéreo, y paquete de alojamiento a favor de la paciente, pero la agencia encargada no logró contactarse con la paciente pese a que realizaron 4 llamadas telefónicas el 21 de julio de 2023, por lo que no debe endilgársele culpa alguna, ya que fue la misma usuaria quien «decidió realizar el pago de los tiquetes aéreos para ella y su acompañante desde la ciudad de Cúcuta hacia Bogotá, sin antes realizar el trámite principal de acercarse a la oficina de Nueva Eps, para preguntar por sus tiquetes ya que si tenía conocimiento de la autorización de los mismos».
En su defensa presentó las excepciones de fondo, que denominó «inexistencia de la Obligación», «inexistencia de una imposibilidad jurídica y física para cumplir», «falta de idoneidad legal de los soportes presentados», «los recursos de la salud tienen un carácter limitado y una destinación específica», buena fe, y la genérica (fos. 1 a 29 archivo «1 V1528 contestación» carpeta «01PrimeraInstancia»).
II.- DECISIÓN DE PRIMER GRADO: La Superintendencia Delegada Para La Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante fallo n.° S2025-000226 del 27 de febrero de 2025 (archivo 0 carpeta “6Sentencia” carpeta «01PrimeraInstancia»), resolvió: (…)
SEGUNDO: ACCEDER a la pretensión formulada por la señora Erika Andreina Rosas Villamizar, ( ) en contra de NUEVA EPS S.A., por un valor de un millón trescientos noventa y seis mil quinientos ochenta pesos ($1.396.580), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS S.A., reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral de la señora Erika Andreina Rosas Villamizar, ( ), la suma de un millón trescientos noventa y seis mil quinientos ochenta pesos M/cte ($1.396.580), dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia (…) Para arribar a tal conclusión, luego de realizar un recuento de los principios rectores del sistema general de seguridad social en salud, señaló que en desarrollo de los mismos la jurisprudencia ha establecido que servicios como el transporte, el alojamiento y la alimentación, aunque no son estrictamente asistenciales, son indispensables para materializar el acceso efectivo al tratamiento en salud, de ahí que cuando los pacientes carecen de recursos para movilizarse en los casos en que la prestación sea en lugares distintos a su domicilio, la EPS tiene la obligación de cubrirlos.
Por lo anterior, estableció que la demandante acreditó la patología que la aqueja, y que en virtud de la misma había sido remitida al Instituto Nacional de Cancerología en Bogotá para que le fueran practicados exámenes y consultas especializadas, no obstante, la EPS fraccionó el servicio al no entregar los tiquetes aéreos, obligándola a financiar su traslado con recursos ajenos, conducta que catalogó como negligente y contraria a la normatividad, ya que trasladó a la usuaria cargas administrativas y económicas que no le correspondían, lo cual vulneró la integralidad y oportunidad en la prestación del servicio de salud.
Finalmente, concluyó que los soportes de pago allegados por la libelista sí cumplen con los requisitos legales exigidos para que sean reembolsados los dineros demandados, no obstante, ante el fallecimiento de la accionante dispuso la orden de pago a su masa sucesoral (fos. 1 a 31 archivo «0 Sentencia S2025-000226» carpeta «6 Sentencia», carpeta «01PrimeraInstancia»).
III.- RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión la Nueva EPS presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, reiterando los argumentos expuestos desde la contestación del libelo introductor, pues luego de señalar su compromiso en la prestación de los servicios de salud de quien fue su afiliada, enfatizó que según el informe realizado por la Gerente Zonal de Norte de Santander en memorando del 29 de mayo de 2024, la entidad en radicado n° 210075669 autorizó el «traslado aéreo no asistencia redondo Cúcuta-Bogotá» a favor de la actora para que pudiera asistir a las citas asignadas en el Instituto Nacional de Cancerología en Bogotá, además de los viáticos que de ella se derivaban, lo cual aseguró fue aceptado por la misma libelista en su escrito introductor.
Empero, señala que la falta de materialización del transporte no puede endilgársele a la EPS, en atención a que según el informe realizado por el operador designado para la entrega de los pasajes (Organización Expreso Viajes y Turismo SAS), informó que el 21 de julio de 2023 realizaron 4 llamadas telefónicas para gestionar el suministro de los mismos a la usuaria, pero no logró contactarse con esta, situación que impidió su despacho y que se mantuvo ante el incumplimiento por parte de la interesada de los deberes impuestos para que recibiera de manera eficiente y oportuna la prestación de los servicios solicitados, pues si bien mediante radicados n° 264473156 y 244473683 buscó que se le asignaran viáticos y transporte, debía contactarse con la empresa promotora de salud para gestionar cualquier inconveniente que se le presentara en la entrega de los mismos, lo cual no realizó, sino que decidió asumir directamente los costos generados por el transporte al lugar donde tenía asignados sus exámenes médicos, determinación por la cual no hay lugar al reembolso solicitado (fos. 1 a 12, archivo «1 V1528-recurso» carpeta «7 Recurso de apelación», carpeta «01PrimeraInstancia»).
IV.- CONSIDERACIONES: 4.1. Problema Jurídico De conformidad con los motivos expresamente cuestionados por la parte demandada, la Sala deberá establecer si se acreditó un actuar diligente por parte de la Nueva EPS SA y, en consecuencia, debe ser exonerada del reembolso de las sumas que asumió la paciente por concepto de los tiquetes aéreos de Cúcuta a Bogotá. 4.2 De la integralidad en la prestación del servicio de salud.
La Constitución Política en sus artículos 48 y 49 establece el derecho a la seguridad social y a la salud como un servicio público esencial a cargo del Estado, el cual debe ser prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, cuya prestación implica que debe garantizarse a todas las personas, el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Con fundamento en lo anterior, el Legislador profirió la Ley 100 de 1993 mediante la cual se dio origen el Sistema General de Seguridad Social en Salud como un servicio de cobertura universal para todos los colombianos. Dicho lo precedente, preciso resulta para esta Sala de decisión traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC T0122020, oportunidad en la que expuso que: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, cuyo contenido ha sido definido y determinado por el legislador estatutario y por la jurisprudencia de esta Corte.
En ese sentido, el servicio público de salud, consagrado en la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha sido desarrollado jurisprudencial y legislativamente, delimitando y depurando tanto el contenido del derecho, como su ámbito de protección ante la justicia constitucional. En estos términos, esta Corte al estudiar los complejos problemas que plantean los requerimientos de atención en salud, se ha referido a dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio público a cargo del Estado.
En cuanto a la salud como derecho fundamental, este debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad; mientras que, respecto a la salud como servicio, se ha advertido que su prestación debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Asimismo, el canon 6 de la Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015, se establecieron unos principios básicos, para la prestación del servicio de salud.
ARTÍCULO 6 o. ELEMENTOS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b) Pro homine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas; c) Equidad.
El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección; d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas; e) Oportunidad.
La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; g) Progresividad del derecho. El Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; k) Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población;
PARÁGRAFO. Los principios enunciados en este artículo se deberán interpretar de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional como la promoción del interés superior de las niñas, niños y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección.” El derecho a la salud no solo comporta el simple suministro de medicamentos, tratamientos o tecnologías, por el contrario, la prestación del servicio de salud se enmarca en la protección integral y el goce pleno de la cobertura tanto institucional como profesional, garantizando la entrega o suministro de un servicio, de manera completa en procura de la protección y el alivio de las diferentes enfermedades. 4.3 Del reconocimiento de reembolsos En cuanto al reconocimiento de reembolsos y su procedimiento, se encuentra previsto en el parangón 14 de la Resolución 5621 de 1994, el cual reza: Las Entidades Promotoras de Salud, a las que esté afiliado el usuario. deberán reconocerle los gastos que haya hecho por su cuenta por concepto de: atención de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S., cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios.
La solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a su presentación, para lo cual el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características y copia de la historia clínica del paciente.
Los reconocimientos económicos se harán a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector público. En ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto.
Así pues, se consagran reglas específicas en materia de reconocimiento de reembolsos a los afiliados que han tenido que asumir costos en los siguientes eventos: i) tratándose de atención inicial de urgencias cuando el paciente sea atendido en una IPS que no tenga contrato con la EPS a la cual esté inscrito; ii) cuando haya sido autorizada en forma expresa por parte de la respectiva entidad promotora de salud, la prestación de atenciones específicas y iii) en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la entidad promotora de salud en el cubrimiento de las obligaciones para con sus usuarios.
Escenarios en los cuales, se habilita la devolución de los valores en que haya incurrido el usuario, siempre y cuando tales servicios se encuentren autorizados por los profesionales adscritos a la institución. Ahora bien, debe señalarse que en atención a lo dispuesto en el artículo 6.° de la Ley 1949 de 2019 «Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones», la atribución de resolver tales asuntos se impuso en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud en atención a las funciones Jurisdiccionales que esos artículos le otorgan, conocer y fallar en derecho sobre las solicitudes de reembolso, incluyéndose dentro de tal asunto en su literal b) numeral 3.° «En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios».
Desciendo al caso que nos ocupa, advierte la Sala que de la copia de la historia clínica arrimada (fos. 1 a 6 archivo pdf «240720223» y fos. 1 a 7 archivo pdf «280720223» carpeta «3Subsanacion» carpeta «01PrimeraInstancia»), se acredita la enfermedad que sufría la promotora, pues registra que la especialidad de Oncológica le diagnosticó en el i) 2015 «tumorseroso papilar borderline estadio Figo IIIA2», en el ii) 2017 «recaída tumoral – carcinoma seroso papilar de bajo grado (compromiso de ovarios bilateral, útero, epiplón, peritoneo)», y en el iii) 2021 «recaída tumoral peritoneal», denominándose su patología como Tumor maligno del ovario, el cual fue calificado por la encartada, y determinó que le ocasionaba una pérdida de capacidad laboral igual al 65.28 % (fos. 1 a 3 archivo pdf «Calificación(…)» carpeta «3Subsanacion» carpeta «01PrimeraInstancia»).
En virtud de esta, los galenos a cargo dispusieron como parte de su tratamiento las 4 citas médicas de las cuales derivó el traslado del cual se origina el presente proceso, pues estaban asignadas en el Instituto Nacional de Cancerología en Bogotá ciudad diferente a la del domicilio de la interesada, las cuales para mayor claridad correspondían a las siguientes: - Consulta de primera vez por especialista en cirugía de mama y tumores de tejidos blandos para el lunes 24 de julio de 2023 (fos. 1 archivo pdf «Cita1» carpeta «3Subsanacion» carpeta «01PrimeraInstancia»). - Ginecología (citología) el 26 de julio de 2023 (fos. 1 a 2 archivo pdf «Cita2» carpeta «3Subsanacion» carpeta «01PrimeraInstancia»). - Oncología el 28 de julio de la misma anualidad (fos 1 a 2 archivo pdf «Cita3» carpeta «3Subsanacion» carpeta «01PrimeraInstancia»). - Timag – Imaginología (ecog tiroides) para el 28 de julio de 2023(fos. 1 a 2 archivo pdf «Cita4» carpeta «3Subsanacion» carpeta «01PrimeraInstancia»).
También se tiene certeza que para poder asistir a las citas, la paciente elevó solicitud para la asignación de traslados, alimentación y hospedaje el 17 de julio de 2023, pues además de que fue aceptado desde la contestación, se corroboró con el formato de «citas interciudades», en la cual se observa que se registró como observación que la usuaria requiere viáticos más complementarios para ella y un acompañante con el fin de acudir a citas de primera vez en el Instituto de Cancerología el 24 y 28 de junio de 2023 (fos. 1 archivo pdf «solicitud de servicios #autorización(…) carpeta «3Subsanacion» carpeta «01PrimeraInstancia»).
No obstante, de las pruebas arrimadas, resulta claro que a la actora no le fue suministrado el servicio de transporte aéreo para desplazarse a Bogotá, y su traslado para cumplir con las citas asignadas fue asumido directamente por esta, siendo así, debe decirse que no se halla razón en los argumentos esgrimidos por la EPS, en lo que respecta a que no puede endilgársele responsabilidad por los gastos asumidos por su afiliada, pues debe decirse que aun cuando demostró que su entidad autorizó el suministro del traslado redondo entre las ciudades, como se verificó a folio 2 del archivo 5.1.8 de la carpeta denominada «5Contestacion demanda», lo cierto es que dentro del trámite también se demostró la falta de diligencia por parte del prestador del servicio al que le asignó el suministro del mismo (Organización Expreso Viajes y Turismo SAS).
Lo anterior, puede verificarse en el hecho de que la accionante ante la falta de respuesta, elevó varios correos electrónicos solicitando información del suministro de transporte, los cuales fueron remitidos el 21 y 22 de julio de 2023 a los mlozano@expresoviajes.com, correos afernandez@expresoviajes.com, servicioemergencias@expresoviajes.com, viajescorporativos@expresoviajes.com, gricnuevaeps@expresoviajes.com, y que no fueron objeto de respuesta por el prestador del servicio (fos. 1 archivos pdf denominados «solicitud información» 1 a 5 carpeta «3Subsanacion») situación que no puede ser excusada, con el informe presentado por tal agencia el 3 de agosto de 2023, en la cual señala que le fue imposible comunicarse telefónicamente con la paciente el 21 de del mismo mes y año, señalando que realizó, 4 llamadas que no fueron atendidas, esto, en atención a que el contacto telefónico no era el único medio por el cual podía contactar con la usuaria, de lo cual no se tiene duda, pues dentro de la misma documental obra pantallazo de correo electrónico dirigido a la promotora de la litis el 28 de siguiente, en el cual le informan la asignación de un vuelo de vuelta desde Bogotá (fos. 1 a 2 archivo 5.1.3 carpeta «5 Contestación Demanda» y carpeta «01PrimeraInstancia»).
Así las cosas, esta Corporación considera que la decisión de la paciente de asumir a motu proprio el pago de su desplazamiento, estuvo precedida de una clara negligencia del agente asignado por la EPS para suministrarle su movilidad al lugar donde tenía su atención médica, la cual era claramente necesaria por las patologías que la aquejaban, siendo esta la razón por la que no resulta viable como lo pretende la llamada a juicio, que se establezca una culpa exclusiva en cabeza de la demandante respecto a la falta de materialización de los servicios asumidos por esta, pues no solo cumplió con la remisión de la solicitud, sino que aportó los elementos necesarios para su autorización, siendo entonces una falencia propia de la EPS la falta de suministro, ya que es esta entidad quien determina cual será el agente prestador de los servicios, que como se indicó resultó claramente negligente, ocasionando que se den los presupuestos de la tercera causal establecida para que se ordene el reembolso a su favor.
Aclarado lo anterior, debe decirse que la inconformidad presentada en la alzada solo giraba en torno a si se daban los presupuestos para ordenar el reembolso ordenado, pero nada se atacó en lo que respecta al valor o si la solicitud se elevó en los términos establecidos en la norma, y en atención a ello se mantendrá la decisión en lo que a estos elementos se refiere.
Por lo anterior, y dado a que no se hallaron motivos plausibles para modificar el sentido de la decisión, esta Corporación CONFIRMARÁ la decisión apelada. SIN COSTAS en esta instancia en aplicación al numeral 8° del artículo 365 del CGP, por observarse que no se causaron dentro del trámite aquí adelantado. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia de Salud, el veintisiete (27) de febrero de 2025, de conformidad con razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA TERCERA LABORAL Proceso Ordinario Laboral: 110013105001 2021 00114 01 Demandante: MYRIAM TERESA RODRÍGUEZ BOSIGA Demandado: ALBERTO ALEXIS PALACIO MEJÍA Magistrada Ponente: ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
AUTO Se reconoce personería adjetiva al abogado Brayan Stiven Hurtado Peña, identificado con CC n° 1.016.098.992 y titular de la TP n° 380.290 del CS de la J como apoderado de la demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido (fos. 2 a 4 archivo 05 carpeta «02Segunda Instancia»). SENTENCIA La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo, siendo la primera ponente, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá I.- ANTECEDENTES 1.1 DE LA DEMANDA: Myriam Teresa Rodríguez Bosiga promovió demanda ordinaria laboral en contra de Alberto Alexis Palacio Mejía con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad desde el 9 de noviembre de 2015 «hasta la fecha», y en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario y aportes a seguridad social en pensiones por toda la relación laboral, además de la indemnización por no consignación a las cesantías de la Ley 50 de 1990, y la establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1971, lo ultra y extra petita y las costas.
De forma subsidiaria solicita la declaración del contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de noviembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2019, con el consecuente pago de las prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario aportes a seguridad social en pensiones, las indemnizaciones establecidas en la Ley 50 de 1990, y del canon 1 de la Ley 52 de 1971, la sanción moratoria establecida en el artículo 65 CST, lo ultra y extra petita y las costas.
Como sustento de sus pretensiones narró que inició labores desde el 9 de noviembre de 2015 sin que a la fecha exista terminación de la relación laboral, sin embargo, el último día que prestó sus servicios fue el 30 de junio de 2019 sin que la hayan vuelto a llamar para prestar sus servicios; que la relación estaba regida con un contrato a término indefinido, desempeñado el cargo de «operaria de remate, empaque y sellado» en la ciudad de Bogotá, devengado como salario el de $828.116, y cumpliendo un horario de 6:00am a 6:00pm; reclamó el pago de las pretensiones el 13 de julio de 2020 sin que a la fecha exista respuesta (fos. 3 a 10 del archivo 06 carpeta «01PrimeraInstancia»). 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Una vez realizadas las diligencias de notificación, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá en auto del 1° diciembre de 2022, dispuso el emplazamiento del demandado, y en proveído del 12 de abril de 2023 designó curador ad litem (archivos 13 y 16 carpeta «01PrimeraInstancia»), el cual contestó la demanda el 15 de mayo de 2023 resistiéndose a aceptar o negar las pretensiones y señalando no constarle la totalidad de los hechos.
En su defensa adujo que se encuentra en cabeza de la activa acreditar lo solicitado en la demanda. Presentó como excepciones la de prescripción y la genérica (fos. 2 a 4, archivo 19, carpeta «01PrimeraInstancia»). II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia, del 25 de noviembre de 2024, resolvió:
PRIMERO. NEGAR TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES de la demanda incoadas por la demandante señora MYRIAM TERESA RODRÍGUEZ BOSIGA, (…) en contra de ALBERTO ALEXIS PALACIO MEJÍA identificado (…), conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO. DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la curadora ad-litem, conforme a la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO. No hay CONDENA EN COSTAS toda vez que la parte demandada está representada por curador Ad-Litem. Para arribar a la anterior conclusión, consideró que al confrontar las pruebas allegadas y practicadas oportunamente al proceso para determinar la existencia de la relación laboral y sus extremos, si bien obran en el plenario certificaciones laborales, de las declaraciones recibidas se generaron serias dudas respecto de a quien realmente la accionante prestaba sus servicios, esto, debido a que en el lugar donde cumplía sus funciones de confección de uniformes, era una bodega en Montevideo donde subsistían varias razones sociales o empresas, y si bien en la demanda se señala como encartado a una persona natural, de lo dicho por el testigo, la actora pudo prestar su servicio para «varias personas naturales o personas jurídicas y estas podían estar representadas por 1 o varios empleadores»¸ situación a la que aunó la imposibilidad de establecer de los medios de convicción cual es el extremo final de la presunta relación laboral.
Por lo anterior, aseguró que el juez laboral no puede partir de suposiciones para emitir su decisión, siendo deber de quien alega la existencia de un derecho traer los elementos necesarios para demostrar su existencia, falencia probatoria que señaló no se superó aun con las 2 certificaciones laborales aportadas, ya que las mismas no solo no están suscritas por la persona contra la que se interpuso la demanda, sino que ambas presentan situaciones fácticas incongruentes en lo que respecta a la modalidad contractual que sostenía la libelista.
Finalmente, resaltó las contradicciones que se generaron en el interrogatorio de parte que le fue practicado a la accionante, quien manifestó que no se le habían cancelado los salarios y aportes a seguridad social durante los meses de febrero a junio de 2019, cuando en los desprendibles y el certificado emitido por la EPS Famisanar que la misma aportó se observa que le fueron realizado pagos por los mismos periodos, por ello encontró que ante la falta probatoria había lugar a negar lo pretendido.
(fos. 1 archivos 26 y archivo de video 25 carpeta «01PrimeraInstancia»). III.- RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante apeló la misma, señalando que erró el juzgador primigenio en el análisis que realizó frente a las pruebas documentales aportadas dentro del expediente, ya que de las mismas se observa claramente la existencia de la relación laboral alegada, pues obran certificaciones laborales que si bien es cierto no son suscritas por la persona respecto a la cual se señala ostenta la calidad de empleador, este si aparece en el reporte se aportes a seguridad social que le fueron realizados a la actora, de los cuales también debe extraerse los extremos laborales, «esto es 9 de noviembre del 2015 hasta junio o julio del 2019 fecha en la que finalizó esta relación laboral sin algún aviso o sin ninguna constancia que se le haya notificado a mi representada», ya que coinciden con los registrados en las constancias.
Enunció que no se tuvo en cuenta que con el Certificado de existencia y representación del llamado a juicio, se demuestra que es propietario del establecimiento de comercio «indumorrales», el cual fue mencionado reiteradamente en las declaraciones practicadas; que del testimonio recepcionado se aclararon varias dudas en cuanto a la forma como se prestaba el servicio, y pese a que adujo que en la misma bodega coexistían más establecimientos de comercio, los mismos eran también propiedad de quien fue llamado a este juicio.
Finalmente señaló que de presentarse incongruencias en la modalidad contractual que rigió entre las partes, el juzgador debió tener el vínculo a término indefinido, ya que la obra o labor debe constar por escrito y en el presente asunto no se encuentra formalizado. IV.- CONSIDERACIONES: 4.1 Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes en la etapa de alegaciones, a lo que la activa reiteró la falta de análisis de las documentales con las que acompaño la demanda, y el accionado guardo silencio. 4.2 Problema jurídico: Sin que se advierta causal que invalide lo actuado, encontrándose reunidos los presupuestos procesales, y teniendo en cuenta los parámetros trazados en la apelación interpuesta, corresponde a esta Colegiatura determinar si erró el Juez de primera instancia al considerar que no se demostró la existencia de la relación laboral con las pruebas arrimadas al plenario, en caso afirmativo, establecer la viabilidad de las pretensiones subsecuentes de la declaratoria del contrato de trabajo. 4.3.
Del contrato de trabajo: El canon 22 del CST lo define como «aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra natural o jurídica, bajo la continuada dependencia y subordinación de la segunda y mediante remuneración», siendo entonces, los elementos constitutivos de dicha vinculación la actividad personal del trabajador, su continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y la percepción de un salario como contraprestación, conforme al apartado 23 de la misma codificación; de ahí que el cumplimiento de estos presupuestos da lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo, con independencia del nombre que le den las partes o las circunstancias en que se desenvuelva dicha relación. Al respecto, el artículo 53 de la Constitución Política consagra el principio de primacía de la realidad sobre las formas que eligen las partes en la relación de trabajo, frente a ello la Corte Suprema de Justicia entre otras, en la sentencia CSJ SL3564-2021 ha señalado que: [ ] el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la CN, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley.
Por su parte, el canon 24 del CST (modificado por la Ley 50 de 1990) consagra la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo en toda relación personal de prestación de servicios. En virtud de dicha presunción, cuando una persona ejecuta una labor de forma personal, se entiende configurado un vínculo laboral, a menos que se acredite lo contrario.
En ese sentido, corresponde a quien alegue la inexistencia de subordinación desvirtuarla, para lo cual debe demostrar que la ejecución de la actividad de manera independiente y sin sujeción a órdenes. Este criterio ha sido reiterado de forma uniforme por la Corte Suprema de Justicia en diversas decisiones, entre ellas la decisión CSJ SL672-2023, reiterada en la CSJ SL3460-2024.
En síntesis, el principio de primacía de la realidad sobre las formas impone al operador jurídico determinar la verdadera naturaleza de la relación contractual existente entre las partes, atendiendo a los elementos esenciales que la configuran a fin de garantizar la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. En ese contexto, basta que el empleado demuestre la prestación personal del servicio para que opere la presunción legal de existencia del contrato laboral, prevista en el artículo 24 ibídem.
A partir de ese momento, recae en el empleador la carga de desvirtuarla, lo cual no se logra únicamente con contratos nominados ni con declaraciones subjetivas, sino mediante prueba concreta que evidencie independencia. Por tanto, corresponde al juez valorar de manera integral y objetiva el acervo probatorio, y con ello determinar si las pruebas aportadas por el empleador poseen la contundencia necesaria para desvirtuar la presunción de laboralidad y acreditar la verdadera autonomía del trabajador.
Por otra parte, al reflexionar sobre el contrato realidad la jurisprudencia ordinaria laboral ha acogido la Recomendación n.° 198 de la Organización Internacional del trabajo, identificando ciertos criterios que permiten determinar si la forma como se desarrolló la labor encaja o no en una relación de trabajo, así por ejemplo en la decisión CSJ SL1439-2021 se dijo: [ ] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad(CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL66212017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
Sin embargo, se hace necesario acotar, que el órgano de cierre de la especialidad ha establecido que la presunción establecida en la norma no elimina las cargas probatorias que recaen en cabeza del demandante, como lo son demostrar las condiciones en las que desarrolló la labor, la fecha de ingreso y retiro, salario, cargo, jornada etc, esto expuesto en decisión CSJ SL, 5 ago. 2018 rad. 36549 reiterada en la sentencia CSJ SL1629-2022, que señaló: Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros 4.4 Caso concreto: En el asunto de marras se encuentra que la discusión principal gravita en la existencia de la relación laboral, la cual no fue declarada por el a quo al estimar que el acervo probatorio no acredita lo alegado en los hechos de la demanda, así pues, para dilucidar si fue acertada la decisión impugnada, centra la atención esta Sala a los medios de convicción, encontrando que la parte interesada allegó, el Certificado de existencia y representación del demandado Alexis Alberto Palacio Mejía con NIT 79414353-1(fos. 10 a 14 archivo 01 carpeta «01PrimeraInstancia») en la cual se certifica que es propietario del establecimiento de comercio denominado «indumorrales» el cual se tiene por objeto: Fabricar, producir, transformar, comercializar, distribuir, importar o exportar, todo tipo de bienes, tales como: material de intendencia, prendas (dotación, uniformes) militares, policiales o civiles. carpas, morrales, hamacas, protección personal, blindados, menaje, maletas, calzado, botas, camping, bienes de defensa y seguridad nacional. bienes de protección personal, rescate, salvamento. telas. equipos de comunicación. electrodomésticos. equipamiento de carpas e instalaciones militares Dos certificados laborales, i) el primero emitido el 17 de enero de 2017, en el cual se señala que la libelista «tiene un vínculo laboral con Alberto Alexis Palacio Mejía desde el 9 de noviembre de 2015 a la fecha, como Mano de obra de la compañía, con un contrato a término indefinido» devengando un SMLMV; y ii) el segundo de fecha 30 de agosto de 2019 en la cual se indica la misma información en lo que respecta a la fecha de ingreso y lo referente al monto del salario, no obstante, se señala que la vinculación laboral se da para la «empresa Alberto Alexis Palacio Mejía NIT 79414353-1», ostentando el cargo de Operario (A) de Remate Empaque y Sellado bajo una modalidad de contrato por obra o labor, documentos que fueron suscritos por quienes se identificaron como «líder Gestión Humana», además que en su encabezado se vislumbra el nombre del encartado junto con el NIT del establecimiento mencionado (fos. 15 a 16 archivo 01 carpeta «01PrimeraInstancia»).
Aunado a ello se aportó «certificado de cargo y funciones» de la actora emitido el 6 de julio de 2017 y dirigido a la EPS Famisanar, el cual también cuenta con membrete del llamado a juicio y señala en su cuerpo que tiene por finalidad «informar el cargo de la señora Miriam Teresa Rodríguez Bosiga y las funciones para las cuales fue contratada por la empresa Alberto Alexis Palacio “indumorrales”», denominando el puesto como Operario de Remate, empaque y Sellado con el objetivo de «Rematar, empacar y sellar según orden de producción con la mayor eficacia en tiempo y calidad» (fos. 17 a 19 archivo 01 carpeta «01PrimeraInstancia»).
También se aportaron comprobantes de pago realizados a la actora con el mismo encabezado, por los periodos de enero a agosto de 2019 (fos. 20 a 33 archivo 01 carpeta «01PrimeraInstancia»). De igual forma se observa historia laboral emitida por Colpensiones y Certificado de aportes realizado por Famisanar que son coincidentes en acreditar que quien integra la pasiva realizó cotizaciones a seguridad social a favor de la accionante, en pensión por el periodo de noviembre de 2015 a julio de 2019 y en salud desde diciembre de 2015 a agosto de 2019 (fos. 34 a 44 archivo 01 carpeta «01PrimeraInstancia»), además de un certificado emitido el 8 de octubre de 2020 por el Fondo Nacional del Ahorro en el cual se indica que fue afiliada a dicha entidad desde hace 32 meses por «indumorrales y/o Alberto Alexis Palacio Mejía» (fos. 45 archivo 01 carpeta «01PrimeraInstancia»).
Se escuchó en interrogatorio de parte a Myriam Teresa Rodríguez Bosiga quien manifestó que trabajó a órdenes del demandado desde el 9 de noviembre de 2015 hasta 13 de julio de 2019, última data, en la que prestó su servicio debido a que si bien no le dieron ninguna comunicación formal de terminación de la labor, la empresa se trasladó y pese a que un ingeniero le indicó que la llamarían y le pagarían los sueldos que le adeudaban desde marzo de 2019 no se volvieron a contactar con ella; que sus funciones consistían en empacar rematar y alistar los uniformes que eran elaborados para la policía; indicó que si bien había una empresa principal, su vinculación se dio con una de sus sedes denominada «indumorrales y/o Alberto Alexis Palacio», devengando un SMLMV más trabajo suplementario, cumplía un horario en tres turnos i) 6:00 a.m. a 2:00 p.m., ii) 10:00 a.m. a 6:00 p.m. y iii) de 2:00p.m. a 10:00 p.m. De otro lado, señaló que conoció al accionado porque una amiga le contó que aquel estaba recibiendo personas para trabajar, por ello presentó entrevista ante una psicóloga y una vez paso la prueba fue contratada, y con posterioridad le fue presentado el demandado como su jefe directo; adujó que en la bodega donde prestaba sus servicios había varias empresas entre ellas «indumorrales, todas bajo una principal llamada «Derca».
El juzgado tomó el testimonio de Martha Libia Tangarife Cardona, quien aseguró haber sido compañera de la actora y por ello la conoce desde el año 2015, por ser el año en que la promotora ingreso a trabajar en la bodega ubicada en Montevideo, lugar donde indicó funcionaban empresas con razones sociales diferentes entre las que enunció a «Derca», «Alexis palacios», «alfa», y la temporal «redeshumanas»; narró que la accionante cumplía funciones de mano de obra de prearmado, y fue vinculada mediante un contrato indefinido lo cual le constaba porque era quien se encargaba de entregarle sus desprendibles de nómina.
Precisó que el señor Palacio Mejía era el propietario de las empresas que funcionaban en las instalaciones, las cuales se dedicaban a la confección de uniformes militar además que era quien daba las órdenes y estas eran gestionadas por los administradores, describió que en su caso particular la rotaban entre cada empresa, pero no sabe porque a la actora la mantuvieron bajo un contrato a término indefinido, además de desconocer quien suscribió el contrato celebrado con la promotora en representación del empleador; finalmente señaló que tanto a la demandante como a ella no les fue notificada la terminación del contrato, sin embargo la última fecha en la que trabajaron fue en junio de 2019, cuando un ingeniero les indicó que las llamarían en el momento en que hubiera más trabajo.
Así pues, una vez efectuado el estudio en conjunto de los medios de prueba, debe decir esta Corporación que no comparte los razonamientos que expuso el juez primigenio para absolver al demandado, pues al confrontar el contenido de los mismos, esta Colegiatura sí encuentra acreditada la relación laboral que se alega en el libelo introductor, tal como pasa a explicarse.
En primera medida debe rememorarse lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en lo que respecta al valor probatorio de las certificaciones expedidas por quien es llamado a juicio, entre otras en sentencias CSJ SL14426-2014 y SL2367-2024 y en las que puntualizó que: “( ) El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral ”.
Con el referido criterio, es claro que el contenido de las certificaciones laborales que fueron incorporadas al plenario, concretamente lo concerniente a la existencia de una relación laboral entre las partes, la fecha de ingreso y el salario devengado, goza de plena credibilidad, ya que para refutar tales constancias, debía acreditarse de manera certera que esos supuestos no obedecían a la realidad, situación que no sucedió, pues si bien las mismas no fueron suscritas directamente por quien fue llamado a juicio, lo cierto es que no obra en el plenario ningún elemento que de fe respeto a que quienes la firman no tenían la capacidad para hacerlo, pues no puede pasarse por alto que ambas personas se identificaron bajo la calidad de Líder de Gestión Humana, entendiéndose esto, como parte del organigrama desplegado en las actividades comerciales del encartado, conclusión que cobra aún más fuerza al evidenciarse que los escritos contaban con el nombre del demandado en su encabezado.
Aunado a ello, debe decirse que la contradicción que se presenta en lo que respecta a la modalidad contractual que ató a la actora, tampoco es razón suficiente para desestimar la veracidad del resto del contenido, pues independientemente del tipo de contrato que se haya celebrado, el fondo de ambas certificaciones es testificar la existencia del vínculo de carácter laboral que se suscitó entre las partes.
Siendo ello así, y a diferencia de lo señalado por el juez primigenio, el hecho de que la demandante y la testigo señalaran que en lugar donde la primera prestó sus servicios, confluían varias empresas, no reviste de ser una afirmación que logre derrumbar la existencia de la relación laboral que bien se demostró con los referidos comprobantes, pues del interrogatorio no se extrae que la interesada aceptara haber prestado sus servicios para alguien diferente al accionado, y la testigo señaló que a diferencia de ella la promotora mantuvo una sola vinculación, la cual desde ya debe indicarse que no puede endilgarse a persona distinta que el llamado a juicio, pues no solo es este quien certifica la relación laboral, sino que además es quien obra como empleador aportante en pensiones y salud, y quien se identifica como la persona que afilió a la trabajadora al fondo de cesantías FNA, por lo que no afecta esta conclusión el hecho de que la actora haya prestado sus servicios al establecimiento de comercio indumorrales propiedad de este, o a él directamente como persona natural.
Con lo anterior, resta verificar si de las mencionadas pruebas se logra establecer los extremos en los que perduró el vínculo, para ello, debe decirse que no existe duda respecto a que el ingreso se dio el 9 de noviembre de 2015, siendo claro que la dificultad se presenta en determinar la fecha final, pues desde el escrito de demanda, se señala la inexistencia de una comunicación expresa de terminación, no obstante, al no existir duda de la presencia de la relación laboral, el juez laboral puede establecer su duración hasta la última data que se acredite en el proceso, pues así lo ha expuesto el Órgano de Cierre de la Especialidad en pronunciamientos CSJ SL10482022 y SL3350-2022, en los que reseñó que «en aquellos casos en los que se tiene certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, los jueces deben ocuparse de desentrañar los extremos temporales de la relación laboral, conforme a lo que logre extraerse de los medios de convicción»; siendo así, en el presente asunto obedece al 15 de agosto de 2019, esto, debido a que al verificar los soportes de pago allegados, se constata que el último fue realizado en dicha quincena (fos. 30 archivo 01 carpeta «01PrimeraInstancia»), de lo cual concluye esta colegiatura que hay lugar a declarar la existencia de una vínculo laboral entre las partes, ya que se demostró su vigencia por lo menos desde el 9 de noviembre de 2015 al 15 de agosto de 2019, en la cual devengó el SMLMV y ostentó el cargo de Operario (A) de Remate Empaque y Sellado, aclarándose que la data última señalada, no debe entenderse como la de la finalización del contrato pues no se encuentra prueba que el misma se haya finiquitado, y así se tendrá en cuenta al verificar la viabilidad de las siguientes pretensiones. 4.5.
De las de prestaciones sociales vacaciones y prescripción. Ahora bien, previo a verificar si hay lugar a emitir condena frente a los derechos laborales de la actora, considera oportuno esta Sala pronunciarse en primer lugar respecto de la prescripción, se tiene que dicha figura se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018).
Acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, SL1785-2018 y SL2885-2019), de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.
Dicho esto, se tiene certeza de la vigencia de la relación laboral por lo menos hasta el 15 de agosto de 2019 y la demanda fue interpuesta el 5 de marzo de 2021 como se observa en el acta de reparto (fos. 1 a 2 archivo 03 carpeta «01PrimeraInstancia»), por lo que se encuentra que sí se configura la prescripción en lo que respecta a los derechos causados con anterioridad al 5 de marzo de 2018, con excepción de las del auxilio de cesantías, concepto que conforme lo ha establecido la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, debe contabilizarse la prescripción desde la fecha de terminación de la relación laboral, como se observa en diversos pronunciamientos siendo de los más recientes la CSJ SL1993 de 2023 y la SL1323-2025, y reiterando que la calenda aquí señalada no es la de terminación de la relación laboral, es viable el estudio del pago de este último concepto por la totalidad del tiempo declarado, sin que este demás advertir que pese a que obra solicitud por medio de la cual la actora asegura haber interrumpido la figura extintiva (fos. 49 archivo 01 01 carpeta «01PrimeraInstancia»), lo cierto es que el mismo no cuenta con un sello de recibido, además que no puede entenderse que fuera puesta en conocimiento al demandado con los certificados de la empresa de envíos, pues los mismos señalan como destinatario a «Derli Beatriz Cáceres» y están dirigidos a la «Avenida Troncal Panamericana de occidente # 5 – 61 este Bodega 18 CC Puerto Vallarta», dirección que no resulta ser la consignada en el Certificado de Existencia de representación legal del llamado a juicio como comerciante, que para mayor claridad es «CL 138 # 11-18 OF 303 ED PORTICO».
Aclarado lo anterior, se verificó la pertinencia de los pagos por los conceptos demandados, recordándose que cuando se alega la falta de pago, se está ante una negación indefinida que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso no requiere demostración y, por tanto, es a quien se le atribuye la omisión que se traslada la carga de desvirtuar su presunto incumplimiento.
Dicha inversión probatoria obedece a la excepción al principio general que consagra esta última preceptiva, según la cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, pues obedece a circunstancias prácticas que hacen más fácil para una de las partes demostrar la verdad o falsedad de ciertos hechos, caso en el cual el traslado hace que el adversario de la parte favorecida con la presunción o que funda su pretensión en hechos indefinidos es quien debe desvirtuarlos.
Así pues, al verificar el caudal probatorio se encuentra que por el periodo que aquí se estudia, el empleador no realizó pago alguno por concepto de auxilio de las cesantías, más sin embargo si obra uno por intereses a las mismas en enero de 2019 y otro por la prima de junio de la misma anualidad los cuales no serán objeto de condena. Por lo anterior se realizaron las operaciones correspondientes para establecer el valor adeudado por cada prestación social, estableciendo que hay lugar a ordenar el pago de los siguientes valores: Por concepto de Cesantías la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($2.301.487) CESANTIAS año valor 2015 $ 93.073 2016 $ 689.455 2017 $ 737.717 2018 $ 781.242 TOTAL $ 2.301.487 Aclarando que no se realizó el cálculo de dicho concepto por el año 2019, debido a que como se señaló con anterioridad la fecha hasta la cual se declaró la existencia de la relación laboral no se asoció a la de finalización del vínculo, y teniendo en cuenta que el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que su pago se realizará más tardar el 14 de febrero del año siguiente, es claro que las de la última anualidad no se habían causado.
Por concepto de Intereses a las Cesantías, se encuentra que no hay lugar a ordenar monto alguno por este concepto, pues debe recordarse que según el numeral 2 del canon 1 de la Ley 52 de 1975 las mismas deben cancelarse «en el mes de enero del año siguiente» sobre las cesantías acumuladas al 31 de diciembre anterior, siendo esto así, se encuentran prescritas las causadas en los años 2015 a 2017, las ocasionadas sobre las cesantías del 2018, ya fueron pagadas como se observa en el desprendible obrante a folio 33 del archivo 01, y las del año 2019, no se habían causado bajo los mismos argumentos señalados en líneas anteriores, conclusión, que conlleva implícitamente la absolución de la indemnización solicitada por este concepto.
Frente a las Primas de servicio, la suma de SETECIENTOS OCHENTA YUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($781.242), conforme se observa en el siguiente cuadro: PRIMAS DE SERVICIO año valor 2015 prescrito 2016 prescrito 2017 prescrito 2018 $ 781.242 2019 Pagas 1er semestre TOTAL $ 781.242 Ahora bien, en lo que respecta a las vacaciones, debe indicarse que su compensación en dinero se da en dos eventos siendo esto, por acuerdo expreso entre los contratantes, o de no haber sido disfrutadas y finaliza la relación laboral, siendo ello así, debe decirse que en el presente asunto no se presenta ninguno de los mencionados supuestos, pues no obra acuerdo de pago, y tampoco se acreditó la terminación de la relación laboral. 4.6 Del trabajo suplementario.
Frente a esta pretensión, es del caso iniciar precisando que para obtener una decisión favorable por concepto de recargos y horas extras, la jurisprudencia especializada laboral ha decantado que la prueba debe ser clara, diáfana y concreta, en relación con el tiempo verdaderamente laborado por el trabajador en días de descanso, feriados, y tiempo suplementario, escenario en el que no se ha autorizado al Juez Laboral a hacer suposiciones o cálculos presuntos, si no se cuenta con la prueba contundente respecto de la cantidad de días y horas suplementarias laboradas.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1314-2024, explicó: (…) para que se condene al pago de horas extras, de dominicales o festivos, se requiere que el demandante acredite con precisión y claridad que trabajó más de la jornada ordinaria y el número de horas adicionales en que prestó el servicio, toda vez que no le es dable hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas (…)” Así las cosas, debe decirse que, de ninguna de las pruebas del plenario, se logra extraer si quiera la jornada prestada por la demandante a favor del encartado, pues si bien solo en su interrogatorio señaló la existencia de 3 turnos diferentes que debía cumplir, no obra ningún otro elemento que soporte su dicho, o de claridad en la forma en que prestó sus servicios en el lapso reseñado, por lo que también se absolverá este concepto. 4.7 Del pago de aportes al sistema de seguridad social integral.
El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona al acceso a la seguridad social, y de acuerdo con lo dispuesto en el canon 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador será responsable del pago de su aporte y de los trabajadores a su servicio; para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el empleado, junto con las correspondientes a su aporte.
Por ello, sería del caso emitir condena por tal rubro, de no ser porque la misma actora aportó Reporte de semanas cotizadas emitida por Colpensiones y el certificado de la EPS Famisanar, en los cuales se evidencia que el demandado realizó las respectivas cotizaciones por la totalidad de las mensualidades en que estuvo vigente la relación laboral, y ante la falta de deuda por tales conceptos también hay lugar a absolverlo de esta pretensión. 4.8 De las indemnizaciones moratorias Ahora bien, considera la parte demandante que hay lugar a la condena por indemnización moratoria del paragón 65 del CST y la sanción moratoria por no consignación de cesantías del 99 de la Ley 50 de 1990.
Sobre ello, conviene indicar que las indemnizaciones, tal como lo ha admitido la jurisprudencia laboral en forma reiterada, no son de aplicación automática, sino que el juzgador debe sopesar el comportamiento y las razones aducidas por el patrono para tal incumplimiento y si demuestra que actuó de buena fe, En sentencia CSJ SL1413-2022, sostuvo: Indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y la Indemnización moratoria núm. 3 artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Sobre este particular, debe precisarse que la Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que dicha sanción no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si éste, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo (CSJ SL0532018, CSJ SL4515-2020, reiterada en SL 983-2021).
Se trata de una sanción en la que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, en ese sentido no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos. En lo relativo a la buena fe, esta Sala, de tiempo atrás, ha expresado que la regla general es que las partes actúen en la relación laboral precedidos de buena fe, por tanto, a efectos de la imposición de la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía o de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, el juez tiene el deber de establecer si el actuar del empleador, estuvo o no desprovisto de esta, pues la condena por aquellas, no opera de manera automática (CSJ 4515-2020).
(…) Igualmente, frente a la aplicación de la indemnización moratoria cuando es objeto de discusión la existencia de una vinculación de orden laboral, en providencia CSJ SL, 2 de ag. 2011, rad. 39695, reiterada en la sentencia CSJ SL2516-2023, se indicó: […] Se impone, también remembrar lo sostenido por esta Corte, de tiempo atrás, referente a que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador demandado de la sanción moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. En efecto, la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios.
Por último, ha sido posición reiterada de esta Sala que la imposición de la sanción moratoria depende de las particularidades de cada caso, que aparezcan debidamente demostradas en el proceso, de tal suerte que las consideraciones efectuadas en determinado asunto no pueden ser automáticamente trasplantadas a otros. […] Atendiendo el criterio anunciado, para la Sala resulta claro que quien debe demostrar que la falta de pago por el valor correcto de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, y la falta de consignación de las cesantías durante la vigencia de la misma estaban atados a actos desprovistos de mala fe, es precisamente el empleador, el cual debe decirse que en el presente asunto no allegó medio probatorio alguno que excusara las omisiones en los pagos que aquí se declaran.
No obstante a ello, debe indicarse que no hay lugar a ordenar el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, pues como bien se reseña en la norma, esta nace cuando a la terminación de la relación el empleador adeuda al trabajador conceptos tales como salarios o prestaciones sociales, sin embargo, en esta decisión no se estableció una fecha final del contrato, por lo que no existe uno de los pilares de configuración del referido concepto y en razón a ello no se condenará la misma.
Ahora bien en lo que respecta a la causada por la falta de consignación a las cesantías, es claro que en el asunto bajo estudio no se encuentra acreditado el pago de este concepto a favor de la interesada, sin embargo, no se condenará a la referida indemnización por la totalidad de la relación, pues esta se ve afectada por el fenómeno de la prescripción antes declarado, siendo ello así, solo procedería la condena por las cesantías dejadas de consignar con posterioridad al 5 de marzo de 2018, es decir, que solo procede por la falta de pago de las causadas en esa anualidad, iniciando a contar desde el 15 de febrero de 2019, y liquidándose la misma hasta el 15 de agosto siguiente, por ser la última fecha en la que se demostró la vigencia del vínculo (181 días), siendo ello así, se realizaron las respectivas operaciones de un día de salario por cada uno de mora, teniendo como último sueldo el SMLMV del 2019, y se encontró que la misma ascendía a la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS ($4.996.300) y así será dispuesto en la parte resolutiva.
En razón a lo antes expuesto, no queda camino diferente para esta corporación que el REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar se declarará la existencia de la relación laboral y se emitirá condena por los conceptos antes referidos. Por las resultas del recurso SIN COSTAS de esta instancia las de primera estarán a cargo de la encartada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar DECLARAR la existencia de una relación laboral entre MYRIAM TERESA RODRÍGUEZ BOSIGA y ALBERTO ALEXIS PALACIO MEJÍA entre el 9 de noviembre de 2015 al 15 de agosto de 2019, en la cual devengó el SMLMV y ostentó el cargo de Operario (A) de Remate Empaque y Sellado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado ALBERTO ALEXIS PALACIO MEJÍA a pagar a favor de MYRIAM TERESA RODRÍGUEZ BOSIGA las siguientes sumas y conceptos: - Por concepto de Cesantías la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($2.301.487). - Por concepto de Primas de servicio la suma SETECIENTOS OCHENTA YUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($781.242). - La suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS ($4.996.300) por concepto de indemnización por no consignación a las cesantías del canon 99 de la Ley 50 de 1990.
TERCERO: ABSOLVER al demandado ALBERTO ALEXIS PALACIO MEJÍA de las demás pretensiones de la demanda CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia las de primera estarán a cargo de ALBERTO ALEXIS PALACIO MEJÍA y a favor de la demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA TERCERA LABORAL Proceso Ordinario Laboral: 110013105001 2022 00495 01 Demandante: EDGAR ENRIQUE ARISTIZÁBAL CANDELA Demandados: PRIMAX COLOMBIA SA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Magistrada Ponente: ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo, siendo la primera ponente, a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades que integran la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá: I.- ANTECEDENTES: 1.1 DE LA DEMANDA: Edgar Enrique Aristizábal Candela promovió demanda ordinaria laboral en contra de Primax Colombia SA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se declare el vínculo laboral con la primera desde el 5 de diciembre de 1989 hasta el 15 de julio de 1995, y en consecuencia se condene el pago de los aportes a seguridad social no realizados en el tiempo de vinculación, para lo cual busca se ordene a Colpensiones que proceda a realizar el correspondiente cálculo actuarial.
Como sustento de sus pretensiones, indicó que suscribió contrato de trabajo con Esso Colombiana Limited hoy Primax Colombia SA, el 30 de noviembre de 1989 por un periodo de seis meses, devengando un salario de $105.080, no obstante el 1 de junio de 1990 pactaron modificar la fecha de inicio de la relación laboral al 5 de diciembre de 1989; el 12 de junio de 1990 previo a la terminación las partes decidieron modificar el contrato de trabajo suscrito y convertirlo de término fijo a indefinido, decidiendo dar por terminado el vínculo mediante acuerdo del 12 de julio de 1995, lo cual consta en las certificaciones expedidas el 15 de julio de 1995 y el 17 de enero de 2006.
Asegura que una vez verificada la historia laboral expedida por el Instituto de Seguro Social, el empleador solo lo afilió a partir del 1 de agosto de 1994 y como último salario devengado fue por valor de $718.000; que con ocasión a lo narrado solicitó a Primax «copia de los pagos o tarjetas de reseña con números de afiliación validables o aquellos documentos legales definidos por la compañía para certificar estos casos, que cubran el concepto de aportes a las pensiones del mes de diciembre del año 1989, fecha de mi ingreso y hasta julio de 1995», a lo que le fue respondido que con anterioridad al 1 de abril de 1994 no hubo cotizaciones en atención a que la empresa no fue llamada a inscripción por parte del extinto ISS, no obstante, la compañía «generó la reserva actuarial correspondiente al tiempo que no pudo ser cotizado (4-121989 hasta el 31-03-1994) (…) dicha reserva es calculada, reconocida y emitida por la Compañía o quien haga sus veces y se redimirá cuando usted cumpla los requisitos para obtener una pensión de vejez».
Finalmente manifestó que, en atención a la respuesta recibida, elevó petición a su ex empleador con miras a que sea cancelado el bono pensional antes del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de vejez, y a Colpensiones para que adelante las acciones de cobro de los aportes pensionales, solicitudes que fueron resueltas desfavorablemente (fos. 2 a 12, archivo 01, carpeta «01primeraInstancia»). 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Primax Colombia SA no se resistió a la prosperidad de la pretensión que refiere a que el demandante sí estuvo vinculado del 4 de diciembre de 1989 hasta el día 15 de julio de 1995, con la empresa Esso Colombiana Limited SA, la cual fue absorbida Primax Colombia SA el año 2001 y se opuso a la prosperidad de las demás. Respecto de los hechos aceptó lo concerniente a la existencia del vínculo laboral, sus extremos y las respuestas dadas a las solicitudes elevadas por el actor.
Para fundamentar su defensa, indicó que en efecto el promotor de la litis presto sus servicios para la Compañía antes del llamado a inscripción por parte del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) a los trabajadores del sector petrolero, lo cual sólo se produjo hasta el 1º de octubre de 1993 por medio de la Resolución 4250 de 1993, de ahí que una vez entró en vigor la Ley 100 de 1993 inició con el pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de pensiones en favor de todos sus trabajadores.
En cuanto al tiempo que no pudo ser cotizado en su favor (es decir, del 4 de diciembre de 1989 al 31 de marzo de 1994), este fue incorporado en la reserva actuarial de la Compañía y será redimido ante la Administradora Colombiana de Pensiones, una vez el interesado cumpla con los requisitos para obtener su pensión de vejez, tal y como se le ha informado en reiteradas respuestas a sus derechos de petición. En su defensa presentó las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de obligación pendiente, «el demandante aún no cumple los requisitos para redimir el valor cálculo actuarial y/o título - bono pensional», buena fe, y la genérica (fos. 3 a 13, archivo 05, carpeta «01primerainstancia»).
A su turno, Colpensiones se resistió a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor. Respecto a los hechos aceptó lo concerniente a los registros de la historia laboral, y lo concerniente a la respuesta dada por la administradora a la petición elevada por el accionante. Para fundamentar su defensa, indicó que la única que se encuentra llamada a responder en el presente litigio es la empresa Esso Colombiana Limited Colombia SA Hoy Primax Colombia SA, esto dado que lo que se pretende es el reconocimiento de una relación laboral, y con base a ello se efectúe la cotización correspondiente al sistema de pensiones, aclarando que verificadas las bases de datos, la entidad no cuenta con la correspondiente afiliación para iniciar las acciones de cobro, pues si el empleador no afilia al respectivo trabajador al sistema no podrá desplazar ese riesgo, y será responsable de manera exclusiva en el asunto, no obstante, explicó que en estos eventos también existe la posibilidad de que los periodos adeudados sean pagados mediante un cálculo actuarial.
En su defensa presentó las excepciones de fondo que denominó prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de reunir los requisitos legales, «imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal», cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica (fos 4 a 13 archivo 07 carpeta «01primerainstancia»).
II.- DECISIÓN DE PRIMER GRADO: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia, del 9 de septiembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante EDGAR ENRIQUE ARISTIZÁBAL CANDELA y ESSO COLOMBIANA LIMITED hoy PRIMAX COLOMBIA SA; del 4 de diciembre de 1989 al 15 de julio de 1995, y con un último salario mensual de $419.700, conforme la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a PRIMAX COLOMBIA SA, a pagar el correspondiente cálculo actuarial en el término de un mes contados a partir de la de la presente decisión. conforme la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a efectuar el cálculo actuarial, para lo cual dicha entidad tiene dos meses de gracia para realizarlo, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, so pena de incurrir en sanción moratoria tasado conforme lo determina el art. 426 del CGP. conforme lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia. (…) Para arribar a la anterior conclusión, manifestó que no fue objeto de discusión la relación laboral y los extremos del contrato de trabajo que existió entre el demandante y la entidad privada del 4 de diciembre de 1989 al 15 de julio de 1995; por lo que al verificar si había lugar al pago de los aportes echados de menos, señaló que atendiendo la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Superior de Justicia en lo que concierne a las empresas de la industria del petróleo, se ha determinado que tiene a su cargo la obligación de realizar los aportes, así no exista la cobertura en el lugar de la prestación del servicio, por lo que si bien se acreditó que en el interregno en el cual el actor prestó sus servicios el ISS aún no había llamado a inscripción a la empresa, por surgir la obligación solo hasta el 1 de octubre de 1993 con la Resolución 425 del 28 de septiembre de 1993, lo cierto es que era deber del patrono reconocer el cálculo actuarial por el lazo laborado sin cobertura del ISS.
Ello conforme a lo establecido en el artículo 260 del CST, pues el trabajador no debe soportar el efecto negativo derivado del hecho de que durante ese periodo de tiempo no se hayan materializado las cotizaciones, pues la obligación se encuentra en cabeza de quién asume los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que en un principio estaba a cargo de los empleadores, y con la constitución el Instituto de Seguros Sociales esta entidad asumió gradualmente el riesgo de vejez, para lo cual los patronos debían realizar la provisión proporcional al tiempo en que el trabajador había laborado y entregársela a la mencionada entidad, para efectos del reconocimiento del derecho pensional del interesado.
Finalmente, después de reiterar el criterio expuesto en la jurisprudencia ordinaria laboral, estableció que en el presente asunto es responsabilidad de la empresa demandada realizar el pago del cálculo actuarial por la totalidad del tiempo en que perduró la relación laboral. III.- RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión anterior, tanto Colpensiones como Primax Colombia SA impugnaron la sentencia, bajo los siguientes argumentos: La administradora del RPM argumentó que existe una falta de legitimación por pasiva, dado que la demanda tenía por finalidad la declaratoria de una relación laboral y en consecuencia se ordenara a su entidad la elaboración del cálculo actuarial, por lo que la única llamada a pronunciarse sobre los pedimentos de la acción era la empresa Primax Colombia SA, pues es el periodo laborado para esta es la base para efectuar la correspondiente cotización al sistema de pensiones, sin que haya lugar a imputarse responsabilidad a la administradora, en tanto a que al demandarse tiempo laborado con anterioridad a su afiliación, esta no tenía fundamento legal para iniciar acciones de cobro coactivo persuasivo en contra del empleador.
Señaló que conforme al artículo 38 del Decreto 3041 de 1966 el patrón está obligado a entregar al instituto, a través de una caja seccional o la oficina local que corresponda a su jurisdicción, en el plazo y forma que determine el reglamento, el aporte o recaudo de la totalidad de las cotizaciones que sean de su cargo y las que deben ser satisfechas por el asegurado, no obstante, en caso de omisión en la afiliación del trabajador a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre dicha fecha y la data de afiliación tardía solo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, por lo que al ser Colpensiones un tercero totalmente ajeno a la situación demandada, resulta posible que mediante un cálculo actuarial, se tenga en cuenta los tiempos para asumir el pago periódico de la respectiva prestación que se genere.
Por ello, solicita la revocatoria de la sentencia en su contra incluyendo la imposición de costas. De otra parte Primax Colombia SA, interpuso recurso de apelación dispuesto que el juez de primera instancia confundió el camino del proceso, como si lo que se estuviera discutiendo es si la compañía tenía la obligación de hacer una reserva o no, cuando esto no fue objeto de controversia, ya que desde la contestación se señaló que la reserva está hecha, y en interrogatorio de parte al representante legal, se dejó claro los motivos por los cuales no se ha realizado el pago del cálculo actuarial, es porque el actor no tiene los requisitos para pensionarse, por lo que realizar el pago al momento en que se hizo la solicitud, sería una cancelación de forma anticipada, pues el mismo no puede hacerse hasta enero de 2025, cuando este cumpla la edad mínima para acceder a la pensión. Aseguró que no hay una norma que obligue a la empresa a efectuar el pago del cálculo, pues si bien puede ordenarse judicialmente se estaría obligando a que se efectúe la entrega por fuera del tiempo, pues reiteró el estudio debía centrarse en si debía o no pagarse en este momento el cálculo, y no si había lugar a hacer la reserva, pues como ya fue realizada, aseguró que con antelación al 6 de enero de 2025 procederá con las gestiones pertinentes ante la administradora para su debido pago, esto en atención a que la redención normal de un bono se efectúa en los términos señalados por el Decreto 1887 de 1994 modificado por el Decreto 1474 de 1997 es decir cuando el afiliado cumpla la edad mínima de pensión. IV.- CONSIDERACIONES 4.1.
Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes en la etapa de alegaciones, a lo cual el demandante solicitó que se confirme la decisión, en atención a que de avalarse la tesis expuesta por el ex empleador respecto a la fecha de pago del cálculo actuarial, afectaría el reconocimiento de una eventual pensión en cabeza del interesado, dado a que una vez cumpla la edad no podría acceder a la prestación por falta de semanas, hasta tanto se pague por parte de esta las cotizaciones demandadas en el presente proceso.
A su turno Primax Colombia SA, reiteró los argumentos enunciados en su recurso, y aclarando que el error del a quo consistió en que ordenó el pago de un cálculo actuarial, cuando en realidad el actor tiene derecho al pago de un «bono pensional conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993», el cual solo puede ser cancelado cuando el interesado cumpla el requisito de edad, situación que no fue tenida en cuenta por el juzgador pese a que el representante legal en su interrogatorio señaló que el pago sería realizado mediante un bono pensional tipo A. Finalmente, Colpensiones reiteró en su totalidad las bases en las cuales sustentó su recurso de alzada. 4.2. problema jurídico: Sin que se advierta causal que invalide lo actuado, encontrándose reunidos los presupuestos procesales, y teniendo en cuenta los parámetros trazados en las apelaciones interpuestas corresponde en primera medida determinar si erró el a quo al ordenar el pago de los aportes a pensión causados del del 4 de diciembre de 1989 al 15 de julio de 1995 mediante cálculo actuarial, o si tiene razón el recurrente y el pago debe realizarse mediante bono pensional redimible solo hasta que el interesado cumpla el requisito de edad mínima.
De otro lado, se verificará si hay lugar a revocar la condena en costas de la demandada Colpensiones. 4.3. De la existencia del vínculo laboral: Previo al abordaje del problema jurídico expuesto en precedencia, sea lo primero indicar que no fue objeto de reproche la declaratoria del vínculo laboral que existió entre Edgar Enrique Aristizábal Candela y Esso Colombiana Limited hoy Primax Colombia SA, del 4 de diciembre de 1989 al 15 de julio de 1995, la cual además de ser aceptada por la empresa encartada desde la contestación de la demanda, también fue corroborada por esta Colegiatura, con los contratos de trabajo celebrados el 30 de noviembre de 1989 y 12 de junio de 1990, la adición realizada el 1 de junio de 1990, la carta de terminación por mutuo acuerdo de fecha 12 de julio de 1995, y las certificaciones laborales emitidas por la demandada los días 15 de julio de 1995 y el 17 de enero de 2006 (fos. 13 a 18, archivo 01, carpeta «01primerainstancia»). 4.4.
Del Cálculo Actuarial y el Bono Pensional: Ahora bien, tampoco fue objeto de alzada lo que respecta a que el ex empleador tenía la obligación de guardar una reserva actuarial por el periodo que laboró el demandante a su servicio (4 de diciembre de 1989 al 15 de julio de 1995), pese a que para la fecha no había afiliado al trabajador al ISS por no haber sido llamado a su inscripción, siendo la única inconformidad presentada, el medio por el cual debe ser cancelado este monto a favor de la administradora de pensiones, pues alega el recurrente que el medio idóneo para ello lo es por intermedio de un bono pensional.
Dicho lo anterior, debe indicar esta Colegiatura que no se halla razón en los argumentos esgrimidos por la empresa demandada en lo que respecta al método por el cual se deben liquidar y pagar los dineros concernientes a la referida reserva actuarial, pues si bien como se señaló en primera instancia, existe un criterio pacífico respecto a la necesidad del pago de los periodos en los cuales los trabajadores no habían sido afiliados como puede verse entre otras en sentencia CSJ SL1720-2022 reiterada en la SL299-2023 respecto a que: (…) el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social por cualquier causa, incluida la falta de cobertura del ISS, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales frente a aquellos periodos, toda vez que en esos momentos estaban bajo su responsabilidad (CSJ SL35062019).
Ahora, la jurisprudencia de la Sala también ha establecido, que en estos eventos, el cálculo incluye todo el período laborado por el trabajador, porque mientras el ISS no subrogara al empleador en sus obligaciones, en tal interregno la obligación estuvo a su cargo y debe asumir íntegramente el valor del cálculo actuarial. Asimismo, el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que es el empleador o la caja quien debe trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un bono o título pensional (…) También se ha establecido la Alta Corporación de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que es el cálculo actuarial el medio idóneo para realizar el respectivo pago, esto visto en sentencia CSJ SL2465-2021 reiterada en la SL126452022, en la que señaló que: Al respecto, reitera la Sala que el cálculo actuarial resulta el instrumento idóneo dispuesto para subsanar la falta de afiliación, aun en casos de ausencia de cobertura, en los periodos en los que, consecuencialmente, la asunción del riesgo estaba a cargo del empleador, como respuesta eficaz a los intereses del afiliado al sistema pensional, así como a los objetivos y principios del sistema de seguridad social, puesto que, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 1° del art. 33 de la Ley 100 de 1993, el cálculo actuarial a cargo del empleador permite el cómputo de esos tiempos de servicios y, con ello, el reconocimiento de la prestación pensional respectiva.
Mencionado más recientemente en la CSJ SL2969-2023, oportunidad en la que señaló que: Tampoco es de recibo la solicitud de que se le imponga a la demandada el reconocimiento y pago de aportes y no el cálculo actuarial, en razón a que la obligación de cubrir los tiempos servidos por el actor cuando no hubo cobertura del Instituto de Seguros Sociales, se deriva del contenido de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 33 de la Ley 100 de 1993, disposiciones estas que no previeron la cancelación de los «aportes», al punto que el penúltimo inciso del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley de seguridad social dispone en su parte pertinente: En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
(subraya fuera de texto). En los términos del citado precepto legal, corresponde al «empleador o la caja» el traslado del cálculo actuarial, solución que ha considerado la Corte es la más adecuada a los intereses de los trabajadores; de modo que, las entidades de seguridad social puedan tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, sin que se vea afectada la estabilidad financiera del sistema.
Por ello, no se encuentra error en la decisión adoptada por el juzgador de instancia, al ordenar que para el pago de los periodos dejados de cotizar a favor de Edgar Enrique Aristizábal Candela deba emitirse el respectivo cálculo actuarial por parte de Colpensiones, y este a su vez debe ser cancelado en el tiempo estipulado por la administradora por el ex empleador, sin que se encuentre dentro de los argumentos esgrimidos por este, ninguna limitación o causa que impida que sea cancelado con anterioridad a que el actor cumpla los requisitos para el reconocimiento de una pensión de vejez, conclusión que no se ve afectada ni siquiera por las manifestaciones realizadas por el representante legal de la Primax Colombia SA en su interrogatorio de parte, consistentes en que la empresa remitiría los dineros a la administradora mediante bono pensional tipo A, pues si bien se enfatizó que el a quo, no tuvo en cuenta esta prueba para emitir su fallo, lo cierto es que las mismas no tienen la fuerza para derruir un criterio jurisprudencial consolidado.
Por lo anterior, y en atención a que no se encontraron motivos por los cuales se afecte la sentencia recurrida, máxime que Colpensiones se limitó a señalar que su única función sería la emisión del cálculo actuarial se CONFIRMARÁ el fallo en lo que a este tema respecta. 4.4. De las costas de Colpensiones: Ahora bien, frente a las costas que le fueron impuestas a la administradora que conforma la pasiva, de conformidad con lo indicado en el artículo 365 del CGP aplicable a la especialidad laboral por disposición del 145 del CPTSS, las costas procesales, comprensiva de las expensas y las agencias en derecho, se imponen a cargo de la parte vencida, a la que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, y a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza.
De lo anterior, es claro que la norma dispone la imposición de las costas, bajo criterios meramente objetivos, teniendo como único requisito que la parte sea vencida en el proceso. Dicha situación ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, en sentencia CSJ SL4593-2020 que reiteró el pronunciamiento realizado en la SL, 13 sep. 2011, rad. 38216, la cual indicó que: Así las cosas, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo obliga a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.
Los anteriores razonamientos muestran el carácter objetivo de la imposición de agencias en derecho, a diferencia del carácter subjetivo que envuelve el análisis de la temeridad en la acción, que la jurisprudencia ha descrito como: "…la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso”.
En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia".
De conformidad con los criterios esbozados anteriormente, resulta evidente que, no hay lugar para este tipo de análisis al estimar las agencias en derecho. Con lo anterior, es claro que la imposición de las costas recae en los casos en que la encartada se resiste a la prosperidad de las pretensiones y resulta vencida, y al verificar la contestación de la demanda, se observa que la administradora manifestó su oposición a la totalidad de pedimentos (fos. 4 a 13, archivo 07, carpeta «01primerainstancia»), los cuales salieron avante en el fallo que puso fin a la instancia motivo por el cual es claro que no erró el a quo al impartir condena en costas.
Por las resultas de los recursos, se imponen Costas en esta instancia a cargo de las demandadas Primax Colombia SA y Colpensiones y a favor del demandante. V.- DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Primax Colombia SA y Colpensiones y a favor del demandante, inclúyase en la liquidación respectiva, la suma de un (1) smmlv por concepto de agencias en derecho por cada una.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA TERCERA LABORAL Proceso Ordinario Laboral: 110013105003 2020 00453 01 Demandante: ÁNGEL ARTURO AMÓRTEGUI HERNÁNDEZ Demandados: LYRA MOTORS LTDA y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA Magistrada Ponente: ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo, siendo la primera ponente, a resolver los recursos de apelación interpuestos por la totalidad de las partes en contra de la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá: I.- ANTECEDENTES: 1.1 DE LA DEMANDA: Ángel Arturo Amórtegui Hernández promovió demanda ordinaria laboral en contra de Lyra Motors Ltda y Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios de Comercio y Servicios CTA para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera empresa como verdadero empleador, que perduró desde el 20 de marzo de 2016 hasta el 20 de junio de 2020, fecha en la que se dio por terminada la relación sin justa causa, devengando como último salario la suma de $1.231.000 y en consecuencia se condenen solidariamente al pago de las prestaciones sociales, vacaciones por la totalidad de la relación laboral, el reajuste de la liquidación, los aportes a seguridad social integral sobre la remuneración realmente devengada, la indemnización por despido del artículo 64 CST, y por no consignación de las cesantías a un fondo del canon 99 de la Ley 50 de 1990.
Como sustento de sus pretensiones, indicó que: suscribió convenio de trabajo asociado con la cooperativa llamada a juicio el 20 de marzo de 2016, y en virtud a ello fue remitido a prestar sus servicios personales a Lyra Motors Ltda. donde desempeñó el cargo de Asesor Comercial en las instalaciones de la empresa, desarrollando sus funciones bajo instrucciones y horarios impartidos por esta última, percibiendo en promedio la suma de $1.231.000; la relación culminó el 20 de junio de 2020, cuando la cooperativa dio por terminado el convenio bajo el argumento que se presentó la imposibilidad de proveer un puesto de labor donde pudiera se ubicado; durante la vigencia del vínculo no recibió el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, no fue afiliado a riesgos profesionales, y los aportes a seguridad social fueron realizados teniendo un monto diferente al que realmente recibió (fos. 2 a 27, archivo 03, carpeta «01PrimeraInstancia»). 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Lyra Motors Ltda. se resistió a las pretensiones.
Respecto a los hechos enunció no ser ciertos y no constarle en su totalidad. Para fundamentar su defensa, señaló que nunca existió una relación laboral con el actor, ya que el mismo tenía la calidad de trabajador asociado de la Cooperativa codemandada, quien era la encargada de asignar las funciones y actividades que este prestaba, y su manejo era ajeno al negocio jurídico que existió entre ambas sociedades.
En su defensa presentó las excepciones de fondo, «inexistencia de la relación laboral», «inexistencia de las obligaciones demandadas», cobro de lo no debido, existencia de otro vínculo contractual, mala fe del demandado, buena fe y prescripción (fos. 2 a 16, archivo 08, carpeta «01PrimeraInstancia»). De otro lado, mediante auto del 27 de octubre de 2023, el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios de Comercio y Servicios CTA, debido a que guardó silencio pese haber sido notificada (fos. 1 a 2, archivo 15, carpeta «01PrimeraInstancia»).
II.- DECISIÓN DE PRIMER GRADO: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia, del 23 de abril de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ÁNGEL ARTURO AMORTEGUI HERNÁNDEZ y la demandada LYRA MOTORS LTDA existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 20 de marzo de 2016 y finalizó el 20 de junio de 2020 de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada LYRA MOTORS LTDA de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada LYRA MOTORS LTDA a pagar en favor del demandante ÁNGEL ARTURO AMORTEGUI HERNÁNDEZ al pago de la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo por la suma de $3.895.000 de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada LYRA MOTORS LTDA a pagar en favor del demandante ÁNGEL ARTURO AMORTEGUI HERNÁNDEZ al pago de las siguientes sumas por los siguientes conceptos de conformidad con la parte motiva de esta providencia:
QUINTO: CONDENAR a la demandada LYRA MOTORS LTDA a pagar en favor del demandante ÁNGEL ARTURO AMORTEGUI HERNÁNDEZ al pago de la diferencia en los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión por el período comprendido entre el 20 de marzo de 2016 y finalizó el 20 de junio de 2020, previo cálculo actuarial que deberá realizar la Administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el demandante con un IBC de $1.230.000 de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEXTO: CONDENAR a la demandada LYRA MOTORS LTDA a pagar en favor del demandante ÁNGEL ARTURO AMORTEGUI HERNÁNDEZ al pago de $33.483.200 por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada LYRA MOTORS LTDA a pagar en favor del demandante ÁNGEL ARTURO AMORTEGUI HERNÁNDEZ la suma de $370.399 por concepto de la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías contemplada en el numeral 3º del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: CONDENAR a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA a pagar solidariamente las condenas impuestas en contra de LYRA MOTORS LTDA de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: ABSOLVER a las demandadas LYRA MOTORS LTDA y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA de las demás pretensiones incoadas en su contra de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO: CONDENAR al demandado LYRA MOTORS LTDA y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA al pago de las costas y agencias en derecho por la suma de $2.000.000 a cargo de cada una y en favor del demandante. (…) Para arribar a la anterior conclusión, consideró que dentro del plenario se acreditó que el actor fue vinculado a la cooperativa mediante un convenio de asociación, y en su calidad de integrante de esta última, prestó sus servicios a favor de Lyra Motors Ltda., en cumplimiento de una oferta mercantil de servicios celebrada entre ambas entidades, no obstante, de los medios probatorios aportados, encontró que la prestación personal del servicio se dio en condiciones de una relación laboral a favor de la sociedad beneficiaria, esto, en atención a que corroboró que el actor recibía órdenes de personal directo de la empresa privada, la entidad asociativa no contaba con herramientas propias para la prestación de la labor ejecutada por este, ya que las mismas fueron suministradas por la misma sociedad contratante mediante comodato, el cual señaló, se configura en una simulación debido a que se limitó el uso de los bienes entregados, ya que los mismos nunca salieron de sus instalaciones ni existió la posibilidad de utilizarlos en otros escenarios.
Por lo anterior, señaló que al verificar las tareas que fueron contratadas por Lira Motors Ltda en la oferta mercantil, estas hacen parte de su objeto social pues son necesarias para su cumplimiento, y si bien no desconoce que el artículo 6 del Decreto 4588 2006 autoriza que las cooperativas de trabajo asociado pueden contratar con terceros la prestación de servicios o procesos de forma total o parcial, esta norma exige que el propósito final se establezca un resultado específico, lo cual no se acreditó dentro del plenario, por ello encontró viable declarar la existencia del vínculo laboral con el extrabajador desde el 20 de marzo de 2016 hasta el 20 de junio de 2020.
Establecida la relación laboral, explicó que de los certificados de pago aportados se extraía que el interesado devengó la suma de $1.232.000, encontró que se configuró la prescripción de los derechos laborales que se causaron con anterioridad al 19 de junio de 2017 con excepción de las cesantías y las vacaciones, teniendo en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral, y por ello, emitió condena por concepto de prestaciones sociales y compensación del descanso remunerado, aclarando que no tuvo en cuenta los pagos que recibió el libelista debido a que no se alegó la excepción de compensación. Respecto a la indemnización por despido sin justa causa, indicó que se tuvo por probado que quien dio por terminado el vínculo, fue la CTA, la cual sustentó en la imposibilidad de proveer un puesto de labor, no obstante, con la declaratoria del contrato, pierde virtualidad la justificación incorporada en la carta que finiquitó la relación, ya que no es una de las justas causas establecidas en las normas laborales.
Al pronunciarse sobre los aportes a seguridad social en salud y riesgos laborales, señaló que al no existir prueba de que la falta de afiliación o pago incompleto haya producido un daño a la salud, o que el interesado hubiera tenido que realizar algún pago por estos servicios, absolvió a la empresa de emitir condena por dichos conceptos, sin embargo no sucedió lo mismo con los correspondientes a pensión, esto, debido a que encontró acreditado que la CTA realizó los mismos teniendo como IBC un SMLMV, cuando en realidad devengaba una asignación superior, por lo que ordenó el pago de las diferencias mediante cálculo actuarial.
Aunado a lo anterior estableció que había lugar a ordenar el pago de la indemnización por no consignación de las cesantías, debido a que encontró que el actuar de Lira Motors no revestía de buena fe, ya que realizó la contratación del demandante mediante cooperativas para evitar la responsabilidad directa de las prestaciones y pago de salarios del extrabajador.
Finalmente, declaró la solidaridad entre quienes integran la pasiva en atención a que al actuar como simples intermediarios se debe dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 35 del CST, así como al precedente vertical establecido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que establece que «cuando se demuestre que las cooperativas de trabajo asociado actúan como simples intermediarias en el ejercicio o en la prestación de servicios a terceros, deberán responder solidariamente por las obligaciones que se imponen en contra del verdadero empleador» (fos. 1 a 4, archivo 20 y archivo de video 19, carpeta «01PrimeraInstancia»).
III.- RECURSO DE APELACIÓN: Inconformes con la decisión anterior, la totalidad de las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales sustentaron así: Demandante: señaló estar en desacuerdo parcialmente con la decisión adoptada, concretamente respecto a que el juzgador no emitió condena por concepto de la indemnización del artículo 65 del CST, para ello, señaló que, si bien no fue solicitada tácitamente en una pretensión, si estaba descrita dentro del libelo introductor, por lo que de conformidad con las facultades ultra y extrapetita el a quo pudo otorgar al trabajador este derecho al encontrarse probado dentro del trámite procesal.
Lyra Motors Ltda.: expresó que a diferencia de lo señalado en la sentencia, no debía declararse la existencia de una relación laboral con el accionante, esto, debido a que no se acreditaron en su totalidad los tres elementos que la configuran, ya que la prestación personal del servicio realizada por el promotor de la litis, existió con ocasión al convenio de trabajo que se suscribió con la CTA de la cual hacía parte el interesado y que es una situación ajena a un contrato de trabajo, aunado a ello, señaló que las actividades ejecutadas por el libelista correspondían a un servicio diferente al del giro ordinario de los negocios de la empresa, y tampoco eran parte de las actividades misionales propias de su objeto social el cual corresponde a la comercialización, compraventa, exportación e importación de vehículos automotores, que no se demostró que en cabeza suya se ejecutaron actos constitutivos de subordinación o dependencia frente al demandante, pues los testigos afirmaron que quienes los supervisaban no estaban vinculados a su entidad.
Manifestó que con las pruebas allegadas logró demostrar que desde el inicio del convenio de trabajo con la CTA, el accionante solo se presentó en su sociedad cuando se requería la ejecución de los procesos ofrecidos por la entidad asociativa, los cuales aseguró sí fijaban los resultados esperados, lo cual podía verificarse con la simple lectura del contrato de prestación de servicios suscritos entre las personas jurídicas, además que de las mismas no se demostró que el horario fuera impuesto por su entidad.
Frente al salario como contraprestación de los servicios prestados, el mismo promotor aceptó haber sido informado cómo funcionaba su vinculación a la Cooperativa, y el mecanismo de las compensaciones, retribución que no ostenta la misma calidad de una asignación salarial; finalmente destacó que no se tuvo en cuenta que quien realizó la totalidad de pagos de compensaciones y aportes a seguridad social fue directamente la CTA.
Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios De Comercio Y Servicios CTA: manifestó estar en desacuerdo con la totalidad de la decisión, en atención a que no se realizó un análisis concreto respecto a la totalidad pruebas que fueron incorporadas en el proceso, ya que no hizo pronunciamiento alguno respecto de las tachas de sospecha propuestas frente a los testigos citados por la parte demandante, los cuales tenían intereses de las resultas del proceso, ya que también llevan procesos en contra de las empresas encartadas, situación que considera relevante debido a que su dicho hizo parte crucial del sentido de la decisión que se ataca.
Indicó que el a quo omitió referirse respecto de la documental allegada, haciendo solo un pronunciamiento de las certificaciones laborales, las cuales, si bien señalan que el libelista prestaba sus servicios en las instalaciones Lyra Motors Ltda., tal afirmación no da lugar a desnaturalizar la subordinación, pagos y el servicio que prestados por la Cooperativa a favor del tercero. Señaló que no se hizo mención sobre los pagos adicionales al equivalente al SMLMV que fueron realizados por la CTA, ni frente a los derechos económicos que fueron descritos en los comprobantes de pago que fueron recibidos por quien interpone la demanda, que corresponden al equivalente a lo que son las prestaciones sociales establecidas en el CST, por lo que no es posible que al declarar la presunta relación laboral se desconozca la existencia de estos, y por ello el accionante reciba un pago doble por estos conceptos.
De otro lado, resaltó que en la sentencia el juzgador solo evaluó el contenido del contrato de comodato suscrito entre quienes integran la pasiva, pero no estudió que los elementos allí señalados no eran requeridos por el actor al desarrollar sus funciones, ya que los mismos fueron entregados para desarrollar otro tipo de actividades, por lo que la evaluación realizada al documento no debe ser la base para desestimar la existencia de la relación laboral entre las empresas.
Reiteró que de los medios de convicción se puede concluir que lo que en realidad existió fue una relación de naturaleza solidaria, y en virtud de la misma, la CTA devolvió los aportes, pago todos los derechos económicos pactados incluyendo los que equivalen a las prestaciones sociales, además que realizó los aportes a la seguridad social, por lo que no procede ninguna de las condenas impuestas en la sentencia. IV.- CONSIDERACIONES 4.1.
Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes en la etapa de alegaciones, frente a lo cual el demandante reiteró los mismos argumentos esbozados al sustentar el recurso de alzada, y las encartadas guardaron silencio. 4.2. problema jurídico: Sin que se advierta causal que invalide lo actuado, encontrándose reunidos los presupuestos procesales, corresponde a determinar si erró el a quo al declarar en virtud de la realidad sobre las formas, la existencia de una relación laboral entre Ángel Arturo Amórtegui Hernández y Lyra Motors Ltda y no de un vínculo asociativo con la CTA, y en caso negativo, si el a quo, debió emitir condena por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, en uso de las facultades de ultra y extra petita. 4.3.
Del verdadero empleador de la demandante: El primer problema jurídico consiste en esclarecer si la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios de Comercio y Servicios CTA, actuó como simple intermediaria para encubrir la verdadera relación laboral entre Ángel Arturo Amórtegui Hernández y Lyra Motors Ltda., o si, por el contrario, su vinculación se desarrolló en el marco de un proceso admisible de contratación con terceros.
Para tal efecto, recordemos que el artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del 145 del CPTSS, impone una carga para las partes dentro del proceso, indicando que incumbe a las mismas probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en otras palabras, deben probar los hechos que alegan para que el juez profiera sentencia a su favor.
De allí, en esta clase de controversias, es decir cuando la parte activa alega la existencia de un contrato de trabajo y la demandada se opone y lo niega, surge la necesidad de acreditar el contrato realidad. Al respecto, el artículo 53 de la Constitución Política consagra el principio de primacía de la realidad sobre las formas que eligen las partes en la relación de trabajo, frente a ello la Corte Suprema de Justicia entre otras, en la sentencia CSJ SL3564-2021 ha señalado que: [ ] el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la CN, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley.
Por su parte, el canon 24 del CST (modificado por la Ley 50 de 1990) consagra la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo en toda relación personal de prestación de servicios. En virtud de dicha presunción, cuando una persona ejecuta una labor de forma personal, se entiende configurado un vínculo laboral, a menos que se acredite lo contrario.
En ese sentido, corresponde a quien alegue la inexistencia de subordinación desvirtuar dicha presunción para lo cual debe demostrar que la ejecución de la actividad de manera independiente y sin sujeción a órdenes. Este criterio ha sido reiterado de forma uniforme por la Corte Suprema de Justicia en diversas decisiones, entre ellas la sentencia CSJ SL672-2023, reiterada en la SL3460-2024.
En síntesis, el principio de primacía de la realidad sobre las formas impone al operador jurídico determinar la verdadera naturaleza de la relación contractual existente entre las partes, atendiendo a los elementos esenciales que la configuran a fin de garantizar la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. En ese contexto, basta que el empleado demuestre la prestación personal del servicio para que opere la presunción legal de existencia del contrato laboral, prevista en el artículo 24, ibídem.
A partir de ese momento, recae en el empleador la carga de desvirtuarla, lo cual no se logra únicamente con contratos nominados ni con declaraciones subjetivas, sino mediante prueba concreta que evidencie independencia. Por tanto, corresponde al juez valorar de manera integral y objetiva el acervo probatorio, y con ello determinar si las pruebas aportadas por el empleador poseen la contundencia necesaria para desvirtuar la presunción de laboralidad y acreditar la verdadera autonomía del prestador del servicio.
En este punto, se observa que la empresa que presuntamente no fungió como verdadera empleadora corresponde a una Cooperativa de Trabajo Asociado las cuales conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, entre otros en pronunciamientos CSJ SL34362021 y SL 2084-2023 son «aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones», entidades que se ha señalado que si bien constituyen un herramienta válida para vincularse al sector productivo del trabajo, y son reconocidas legal, constitucional e internacionalmente esto último en la Recomendación 193 de la OIT, no puede ser utilizada para ocultar verdaderas relaciones de trabajo subordinadas.
Con relación a este tema, el Órgano de Cierre de la especialidad en sentencia CSJ SL2084-2023, mediante la cual resolvió una controversia que versaba sobre la intermediación laboral ejercida por una cooperativa de trabajo asociado, enseñó: Teniendo en cuenta estos fines, la corporación ha respaldado la importancia que tienen este tipo de organizaciones en el mundo del trabajo (CSJ SL64412015), pues de forma paralela a los vínculos subordinados, constituyen una herramienta válida que permite a las personas incorporarse en el sector productivo de trabajo, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera.
Además, su existencia está validada y amparada por los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional y la Recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, así como en un importante desarrollo legislativo y reglamentario local. Sin embargo, también ha considerado que esta forma de contratación no puede ser utilizada por los empresarios con el fin de ocultar verdaderas relaciones subordinadas con sus trabajadores e instrumentalizar a las Cooperativas de Trabajo Asociado para que ejerzan funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes (CSJ SL28422020).
Al respecto, el artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 es claro en señalar que «Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión». A su vez, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 consagra que «El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes» (destaca la Sala).
Sobre este particular, el Consejo de Estado ha sido enfático al considerar que «( ) la prohibición de contratación de las cooperativas de trabajo asociado para actividades o proceso misionales permanentes (en instituciones o empresas públicas y/o privadas), se limita, conforme lo precisa el primer inciso del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, a actividades de intermediación laboral o bajo otra modalidad que afecte los derechos laborales vigentes» (subraya la Sala, CE, sentencia de 19 de febrero de 2018, exp. 11001-03-25-000-2011-00390-00 (1482-11), y en igual sentido las sentencias de 20 de noviembre de 2020, exp. 2011-00302, y de 9 de julio de 2022, exp. 11001- 03-25-000-2016-00263-00 (1488-2016), entre otras).
Lo anterior ratifica que las cooperativas de trabajo asociado sí son organismos facultados para contratar actividades laborales y fomentar la actuación de los trabajadores dentro del mercado en un marco de trabajo competitivo, independiente y autónomo; sin embargo, tienen expresamente prohibido contratar actividades misionales permanentes bajo intermediación laboral.
Adicionalmente, la Sala ha advertido que en caso de que las cooperativas funjan como simples intermediarias, ello trae como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por esta vía, que la precooperativa o cooperativa sea responsable solidaria de todas las obligaciones económicas que transmite una labor subordinada, en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el referido artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008.
Por otra parte, la Corte ha evidenciado varios supuestos que son indicativos de que la CTA está ejerciendo intermediación laboral y no prestando servicios especializados e independientes, entre otros y sin ser exhaustivos, cuando: (i) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019) (ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL14302018). […] (iii) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evidenciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio (CSJ SL3436- 2021).
Esto, conforme a la citada Recomendación 198 de la OIT, que menciona como un indicador de una verdadera relación laboral la «integración del trabajador en la organización de la empresa». 4.4. caso concreto: En el asunto de marras, tal como se señaló en la sentencia objeto de alzada se encuentra acreditado que entre promotor del litigio y la CTA accionada fue suscrito un convenio de trabajo asociado el 20 de marzo de 2016, tal como da cuenta el mencionado documento y las certificaciones emitidas por la empresa sin ánimo de lucro el 24 de enero de 2018 y el 1 de agosto de 2019 (fos 51 a 54 archivo 01 cuaderno «01PrimeraInstancia»), de las cuales se extrae que además de que se enuncia que el actor conoce el funcionamiento de la Cooperativa y que dicho vínculo no es igual a un contrato laboral, se enuncia que en virtud a su calidad de asociado, prestó sus servicios en los procesos adelantados por Lyra Motors Ltda desde la misma fecha en que suscribió el acuerdo ostentando el cargo denominado Auxiliar y percibiendo como compensación la suma de $1.231.000, que culminó el 20 de junio de 2020 data en la que la asociación decidió dar por terminado el mismo (f°. 55, archivo 01, cuaderno «01PrimeraInstancia»).
Con lo anterior, debe esta Sala de decisión entrar a verificar si tal como señalan las entidades que integran la pasiva, la prestación personal del servicio realizada por el actor estuvo regida bajo el marco de una relación asociativa o si por el contrario fue desdibujada a una mera intermediación como así lo declaró el a quo, para ello, se verifican los medios de convicción que integran el plenario, que se enuncian a continuación: Obra Contrato de la prestación de servicios suscrito el 1 de marzo de 2016 entre las codemandadas, en el cual se observa que en la cláusula primera se enuncia que el objeto consiste en que la CTA en calidad de contratista preste a favor del contratante los «servicios que se relacionan en el anexo 1 (…) con sus actividades conexas y complementarias en forma autogestionaria, con autonomía administrativa», aclarándose en el parágrafo segundo que «los procesos y actividades los prestara (…) con participación de la mano de obra de sus propios trabajadores asociados activos con los perfiles de aptitud e idoneidad requeridos que estén debidamente vinculados según la normatividad cooperativa» (fos. 113 a 114 y 120 a 122, archivo 17, carpeta «01PrimeraInstancia»).
También se aportó el anexo n° 1 al que se hace alusión en el referido contrato (f°. 123, archivo 17 carpeta «01PrimeraInstancia»), en el cual para lo que importa al presente asunto, se discriminan los procesos, subprocesos y actividades que desarrollará la CTA, los cuales se delimitan así: También se allegó copia de un comodato suscrito en la misma fecha por quienes integran la pasiva, por medio del que acuerdan que la cooperativa recibe de forma gratuita los bienes establecidos en el «listado de bienes en comodato», para hacer uso de los mismos en el desarrollo del Contrato de prestación de servicios, los cuales permanecerán en las instalaciones del propietario y deberán ser utilizados única y exclusivamente para la actividad que fueron entregados, anexo del cual se extrae que en su mayoría, los elementos objeto de este acuerdo corresponden a elementos de oficina como computadores, impresoras, fotocopiadoras, teléfonos, escritorios, mesas, sillas, archivadores, muebles, telefax, y conmutador (fos. 124 a 125 y 149 a 154 archivo 17 carpeta «01PrimeraInstancia»).
Del Certificado de existencia y representación legal Lyra Motors Ltda. se evidencia que dentro de su objeto social se encuentra el de «(…) 4) Explotación y promoción de todos los negocios relacionados con vehículos automotores, tales como compra y venta de los mismos, repuestos, accesorios y partes en especial llantas» (fos. 30 a 39, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia»).
Aunado a lo anterior, se practicó por parte del juzgado interrogatorio de parte a la representante legal de la cooperativa, quien aceptó que el señor Amórtegui estuvo vinculado como asociado desde el 20 de marzo de 2016 hasta el 20 de junio de 2020, siendo asignado para el proyecto de Lyra Motors Ltda., indicó que este no recibía salario sino compensaciones integrales equivalentes al SMLMV, más unos auxilios pero no recuerda cuales concretamente, no obstante, si le cancelaba compensaciones equivalentes a las prestaciones sociales; señaló que la relación comercial entre las codemandadas existe desde el año 2011 y se encuentra vigente con algunos trabajadores.
Concretamente respecto del actor, manifestó que las metas que debía cumplir eran fijadas de forma conjunta con la empresa cliente, teniendo en cuenta las necesidades de esta última; y su relación se dio por terminada debido a que en el año 2020 en razón a la pandemia no tenía un lugar donde ubicarlo; se realizaron los aportes seguridad social sobre el SMLMV, y no se le canceló ningún concepto de liquidación al finiquito del vínculo debido a que este devengó compensación integral en la cual estaban incluido todos los derechos económicos.
También se escuchó en interrogatorio a la representante legal de Lyra Motors Ltda., persona que manifestó que quien designaba las funciones que debía cumplir el accionante dentro del contrato de prestaciones servicios suscrito entre las empresas era la cooperativa codemandada; manifestó no tener certeza cuántos trabajadores cooperados trabajan en las instalaciones de su empresa, ni quien era el jefe directo del actor.
A su turno en interrogatorio practicado al promotor de la litis, se encontró que este aceptó la existencia del convenio asociativo con la CTA del 20 de marzo de 2016 al 20 de junio de 2020, que esta última era la que establecía el monto de las compensaciones económicas por sus servicios y le realizaba el pago de los aportes a seguridad social, además que no le fue exigido documento adicional para prestar sus servicios a favor de Lyra Motors Ltda.; explicó que las funciones que cumplió en las instalaciones de dicha entidad consistían en el alistamiento, lavado y transporte de los vehículos, además de realizar las revisiones tecno mecánicas, funciones que eran asignadas por más de un supervisor, pero nunca recibió llamados de atención. Se practicó el testimonio de William Arley Parra que manifestó también haber sido asociado de la CTA desde el 2013 hasta el 2021, y haber sido remitido para la empresa llamada a juicio a prestar sus servicios como asesor comercial, por ello aseguró constarle que entre las actividades que debía cumplir ese cargo se encontraba la venta de vehículos nuevos y usados; indicó haber conocido al actor, quien era el que se encargaba de realizar los alistamientos de los automotores que eran enajenados por los asesores, el cual consistía en la limpieza y llevar el carro a revisión; que quien le entregaba las llaves y daba las instrucciones era Sergio Beltrán que también se encargaba de la misma función, y cuando este no se encontraba las impartía Wilson Sánchez quien era el gerente de la empresa personas que cree no estaban por intermedio de la Cooperativa.
Indicó que el actor debía cumplir un horario de 8:00 a.m. a las 6:00 p.m. de lunes a viernes, y los sábados semana intermedio; respecto a la contraprestación de los servicios, señaló que estos eran realizados por la cooperativa, pero no tiene conocimiento de que recibía el accionante, ni los motivos por los cuales fue desvinculado. Finalmente se practicó el testimonio de Iván Vargas Monroy quien luego de manifestó también haber interpuesto una demanda en contra de las accionadas, explicó que también trabajó para Lyra Motors Ltda. desde el 2009 hasta marzo de 2020, pero por intermedio de la cooperativa, ostentando el cargo de Asesor Comercial, encargado de la venta de vehículos nuevos y usados; explicó que los asesores comerciales tenían horarios variables que podían ser de i) 8:00 a.m. a 5:00 p.m., ii) 9:00 a.m. a 6:00 p.m. o de iii) 10:00 a.m. a 7:00 p.m., y estos recibían mensualmente por parte de la cooperativa un emolumento denominado compensación además de que les realizaban los aportes a seguridad social, sin embargo, estos eran dineros que le giraba previamente la sociedad privada a la asociación. Respecto al actor, señaló conocerlo por que trabajó en la misma empresa en dos oportunidades diferentes, pero no recuerda las fechas concretas, explicó que este se encargaba del alistamiento de los vehículos de la empresa consistente en el embellecimiento, lavado y mantenimiento de los vehículos para su entrega, indicó no tener certeza del horario que tenía el promotor de la litis, ni cómo ni cuanto le cancelaban por su servicio, así como que no estaba seguro si era el gerente Sergio Vargas quien le daba las órdenes al libelista de quien señaló era el hermano del dueño de la empresa llamado Helbert Beltrán; señaló que en esa vitrina trabajaban un aproximado de 60 personas de las cuales muy pocas estaban vinculadas directamente, en ejemplo indicó que de un 100 % el 70 % estaba vinculado por la cooperativa.
Finalmente obra cuadro denominado «descripción proceso Contratado» en el cual se detallan los cargos que fueron requeridos en virtud de la oferta comercial que fue contratada mediante el contrato de prestación de servicios, y determina las funciones de cada uno, en el cual puede encuadrarse las funciones del actor, conforme a lo señalado en la testimonial, en el puesto de «auxiliar de vehículos», el cual se encuentra en el proceso productivo, subproceso operación, y se encarga de «realizar el trámite improntas del vehículo, órdenes de repuestos, alistamiento de vehículos y orden de dijin» (fos. 168 a 171, archivo 17, carpeta «01PrimeraInstancia»).
Una vez verificados los anteriores medios de convicción, debe recordarse que no existe discusión respecto a la prestación personal del servicio por parte del demandante, para con Lyra Motors Ltda., por lo que goza de la presunción legal establecida en el canon 24 del CST, estando entonces en cabeza de las encartadas demostrar que el vínculo que sostuvo el aquí promotor no obedecía a una relación laboral, no obstante, debe decirse que con tales pruebas no logró derrumbar la misma.
Lo anterior, en atención a que al verificar las documentales, se encontró que si bien sí existió el contrato de prestación de servicios celebrado entre las llamadas a juicio, por medio del cual se dispuso la ejecución «procesos y subprocesos» por parte de la CTA, lo cierto es que al verificar en que consistían, se encontró que las funciones que fueron desplegadas por el interesado hacían parte del objeto social de la entidad contratante, esto, en atención a que de las declaraciones realizadas por los testigos, se observó que ambos fueron coincidentes en ubicar al libelista cumpliendo labores de alistamiento de vehículos que fueron objeto de venta por parte de los asesores comerciales, siendo esto claramente parte importante para la ejecución del numeral 4 del objeto social, correspondiente a la venta de automotores, actividad que no solo resulta ser misional, sino que además es permanente.
Aunado a ello, debe decirse que no se encontró que la CTA demostrara que contara con estructura propia, especializada y autónoma para la gestión del servicio prestado a favor de Lyra Motors Ltda., pues más allá de acreditarse que el accionante fue vinculado mediante un convenio de trabajo asociado, lo cierto es que no fue objeto de discusión que realizó todas sus actividades en las instalaciones de esta última entidad, situación que cobra relevancia, con el contrato de comodato realizado entre las sociedades, pues tal como lo señaló el a quo, es claro que quien resultó ser el verdadero empleador era quien proporcionaba los medios materiales necesarios para la ejecución de las funciones, sin que pueda modificarse tal conclusión aun si se estableciera que el actor hizo o no uso de los elementos suministrados, pues tal situación en nada ataca la presunción de la cual goza el libelista.
De otro lado y si bien es cierto que de las manifestaciones realizadas por los testigos no se logra establecer de forma fehaciente que quien interpone la acción ordinaria recibiera órdenes de personal vinculado directamente a la sociedad privada, pues no se establece de ninguna prueba que tipo de vinculación ostentaban las personas que enunciaron, lo cierto es que tampoco obra medio alguno por parte de las encartadas por el que pueda establecerse que las directrices eran impartidas directamente por la Cooperativa, pues incluso la representante legal de esta, señaló que las metas y funciones que le fueron impuestas al libelista, eran realizadas de forma conjunta y dependiendo de las necesidades del usuario.
Siendo ello así, debe reiterarse que en el presente proceso el actor cumplió con la carga probatoria que le correspondía para ser beneficiario de la plurimencionada presunción de los demás elementos constitutivos de la relación laboral, siendo las empresas llamadas a juicio quienes no lograron derrocar los mismos, conclusión que se mantiene aun teniendo en cuenta la tacha propuesta por la CTA frente a los declarantes, pues de sus manifestaciones solo se extrajo lo concerniente a la relación laboral de quien promueve la presente acción ordinaria sin que sus manifestaciones puedan verse permeadas en razón a que también hayan iniciado procesos judiciales contra las llamadas a juicio, pues si bien es cierto que realizaron manifestaciones en las cuales se percibía su inconformidad con las encartadas, lo cierto es que esto no repercute en su credibilidad en lo que respecta a las situaciones fácticas que describieron frente al libelista.
Así pues, debe indicarse que pese al reproche respecto a que el a quo solo utilizó como base de su decisión las certificaciones aportadas, lo cierto es que aun verificando la totalidad de medios de convicción esta Corporación llega a la misma conclusión, por ello, y en razón a que lo único que atacaron las empresas fue la declaratoria de la relación laboral, y nada se reprochó frente a los conceptos que fueron objeto de condena en razón a la misma, ni tampoco se mencionó inconformidad alguna respecto de los valores ordenados, esta Corporación los mantendrá, no sin antes mencionar que resulta un acierto la decisión del juzgador primigenio de no tener en cuenta los pagos que fueron realizados por la CTA a favor del extrabajador, y que se encuentran ampliamente acreditados con los desprendibles de pago aportados del folios 2 a 102 del archivo 17, pues tal como lo mencionó en su sentencia, al no haber sido solicitado por ninguna de las encartadas, se encuentra vedado para la declarar de oficio el medio exceptivo de compensación, pues así lo dispone el artículo 282 del CGP aplicable a la especialidad por disposición del 145 del CPTSS, criterio que comparte nuestro órgano de cierre lo cual puede verse en sentencias CSJ SL47362020, SL3436-2021 y SL513-2023. 4.4 de la indemnización del artículo 65 del CST: Ahora bien, verificados los argumentos esbozados por el actor en sede de apelación, es claro que este se duele de que el a quo, no fulminó condena por concepto de la sanción moratoria de que trata el canon 65 del CST, pese a que contaba con las facultades ultra y extra petita.
Frente a ello, debe indicar esta Corporación que en efecto este concepto no fue incluido dentro de las pretensiones enlistadas en el libelo introductor, por ello, para resolver tal cuestionamiento debe rememorarse que las mencionadas facultades se encuentran establecidas en el canon 50 del CPTSS, el cual señala que el juez laboral de única, primera y segunda instancia, puede apartarse de la regla de congruencia establecida en el artículo 281 del CGP, y así «ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados(…)».
No obstante, no se considera un desatino del juzgador el no imponer esta obligación en cabeza de los demandados, pues basta rememorar lo señalado por el la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ SL973-2022 y SL2841-2024, en las cuales explicó que: (…) la sanción reglada en el canon 65 del CST «constituye una pretensión autónoma [y] comporta una condena adicional a las requeridas que si bien se deriva del no pago de prestaciones sociales, no se encuentra implícita en ellas y, por el contrario, requiere de una valoración jurídica y probatoria por parte del juez».
Por tal razón, no resulta «inescindible ni consustancial, al pago de prestaciones sociales, como tampoco opera de manera automática frente a la indebida liquidación» (CSJ SL5290-2021). Así que, comoquiera que no fue un aspecto objeto del trámite no ordinario, no puede ser materia de pronunciamiento en esta sede, al ser -se insisteuna súplica autónoma e independiente.
Siendo ello así, es claro que para que se emitiera condena bajo los razonamientos del recurrente, debió valorarse dentro del trámite la presunta buena o mala fe a la finalización de la relación laboral que se declaró en el presente asunto, lo cual no sucedió, por lo que en nada hay que reprochar la negativa dada en la sentencia frente a la falta de imposición de este emolumento, pues de querer su declaratoria debió ser el solicitado en la demanda y discutido con las pruebas aportadas, situación que no sucedió, advirtiendo que no es viable encontrarlo probado, aun cuando se emitió condena por la indemnización establecida por la no consignación de las cesantías a un fondo, dado a que la mala fe verificada en este último escenario se da para la fecha en que debía remitirse el pago por dicha prestación social al fondo correspondiente, correspondiendo entonces a actos de dos espacios temporales diferentes.
Por todo lo anterior, y al no encontrarse yerro alguno en la sentencia objeto de apelación se CONFIRMARÁ en su totalidad SIN COSTAS en esta instancia, en atención a que tanto el recurso de la activa como de quienes integran la pasiva no resultaron exitosos. V.- DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá DC, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia, conforme a lo motivado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA TERCERA LABORAL Ordinario Laboral: Demandante: Sucesores procesales: Demandada: Litisconsorte necesario: Magistrada Ponente: 1100130105003 2023 00035 01 JAIME RODRÍGUEZ BUSTOS SANDRA MÓNICA GÓMEZ LOMBANA Y JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ GÓMEZ UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP LA NACIÓNMINISTERIO DE TRASPORTE ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA: Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo, siendo la primera ponente, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP en contra de la sentencia de 31 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Igualmente, se estudiará el presente trámite en grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, ello por cuanto la decisión adoptada en primer grado fue adversa a sus intereses.
I-.
ANTECEDENTES 1 1.1 DE LA DEMANDA: Jaime Rodríguez Bustos promovió demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP a fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de una pensión sanción. En consecuencia, se ordene el pago de esta debidamente indexada, junto con el retroactivo en razón a 14 mesadas, más las costas. Fundamentó sus pretensiones en que i) nació el 7 de enero de 1964, por lo que cumplió la edad de 60 el mismo día y mes de 2024; ii) prestó servicios al Ministerio de Obras Públicas y Trasporte, hoy Ministerio de Trasporte en calidad de trabajador oficial, desde el 12 de enero de 1981 hasta el 11 de ese mes de 1983 y del 1° de agosto de ese año al 31 de diciembre de 1993; iii) fue despedido sin justa causa informándosele que su cargo había sido suprimido; iv) para el momento en que terminó la relación laboral el Sistema General de Pensiones no había entrado a regir y; v) el 16 de septiembre -sin referir el año-, presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Trasporte, radicada bajo el n.° 20223031776422, petición que fue trasladada a la UGPP el 30 de septiembre de 2022 identificándola como n.° SOP20220130614, sin que la fecha de interposición de la demanda se hubiese pronunciado (fos. 3 a 13, archivo «01ActadeReparto999DemandaAnexos.pdf», cuaderno digital del juzgado). 1.2 CONTESTACIONES: La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, indicó que no le costaban los supuestos fácticos narrados y expuso que la parte demandante no acreditó el tiempo de servicios exigido ni el cumplimiento de los presupuestos legales, pues no obran pruebas que demuestren la continuidad laboral, así como tampoco el despido sin justa causa.
Enfatizó que la carga de la prueba recae en quien alega el derecho y que no es posible trasladar a la entidad las deficiencias probatorias. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: «a partir del acto legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando 2 se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones», «el Cetil es el documento idóneo por medio del cual se acreditan los tiempos prestados como prueba para acceder al reconocimiento de una pensión», «inexistencia de la obligación - a partir de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 se eliminó la mesada catorce para las mesadas pensionales que superaran el valor de 3 smmlv», prescripción, «en caso de prosperidad de las pretensiones, deben realizarse los descuentos al sistema de seguridad social en salud», buena fe y la innominada (fos. 3 a 23, archivo «04ContestacionDemandaUgpp20230919.pdf» ib).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a estar debidamente notificada, no emitió pronunciamiento alguno (fos. 1 a 2, «10NotificacionAgenciaNacional.pdf», ib.). Mediante auto del 11 de marzo de 2024 (fos. 1 a 2 «07AutoTieneContestadaDemandaIntegraLitisMinTranspote20240311.p df», ib), el a quo vinculó al contradictorio a la Nación- Ministerio de Trasporte en calidad de litisconsorte necesario, quien se resistió a la prosperidad de las súplicas de la demanda.
Aceptó el nexo del demandante con el antiguo MOPT, pero aseguró que su despido no ocurrió sin justa causa, sino por supresión del cargo, lo que es una causal de desvinculación legal. Advirtió que no era la entidad encargada de reconocer el derecho deprecado, en tanto que no tiene dentro de sus funciones el reconocimiento o reliquidación de pensiones de aquel.
Planteó las exceptivas de mérito y razones de defensa las de: «de la legitimación en la causa por pasiva», «de la consolidación del derecho» y «de la pensión de vejez y su incompatibilidad con la pensión sanción» (fos. 3 a 14, «09ContestaciónDemandamINtransporteyExpediente.pdf», ib). 1.2 Sucesión PROCESAL 3 Mediante auto del 7 de febrero de 2025 (fos. 1 a 5, «15AutoFijaFecha.pdf», ib.), a raíz del fallecimiento del demandante, el juez de conocimiento reconoció como sucesores procesales a Sandra Mónica Gómez Lombada, en calidad de cónyuge, y a Sebastián Rodríguez Gómez, en condición de hijo del finado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en fallo del 31 de marzo de 2025, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DESGESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP a reconocer y pagar a favor del señor JAIME RODRÍGUEZ BUSTOS (QE.P.D.) la pensión sanción establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 07 de enero de 2024, en cuantía inicial de $1.300.000, en catorce mesadas anuales, junto con los correspondientes aumentos legales, cuyo retroactivo que eventualmente se reconozca a su favor deberá pagarse debidamente indexado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por LA NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE, como consecuencia ABSOLVERLA de todas y cada una de las pretensiones invocadas en el presente asunto.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.000.000 a favor de la parte aquí demandante. Para arribar a esa conclusión indicó que la norma aplicable al asunto era el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, reglamentado por el 74 del Decreto 1848 de 1969, y que, la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones a través de la Ley 100 de 1993 respeta derechos adquiridos, por lo que aquella disposición continúa surtiendo efectos respecto a quienes consolidaron prerrogativas en su vigencia. Agregó que la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido (i) que la edad es requisito de exigibilidad y no de causación en la pensión sanción, y (ii) que la supresión del cargo no configura justa causa. 4 Precisó que el censor laboró para el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte entre 1981 y 1993, con un tiempo total de servicio de «12 años, 3 meses y 12 días» (sic) y que a terminación del vínculo se produjo por supresión del cargo, lo que, según la normativa y jurisprudencia vigente, equivalía a un despido sin justa causa.
Verificó que el causante cumplió 60 años de edad el 7 de enero de 2024, momento a partir del cual se configuró el derecho a la pensión sanción, la cual reiteró, se causa por el despido sin justa causa y se hace exigible al cumplir la edad. En consecuencia, la prestación debía reconocerse a partir de dicha fecha. Al calcular el ingreso base de liquidación, actualizó los salarios históricos mediante la fórmula de indexación y determinó un promedio equivalente a $1.414.956.
Aplicando la tasa proporcional por tiempo servido (46.06 %), la pensión resultante ascendía a $652.764; sin embargo, al ser inferior al salario mínimo, se fijó en $1.300.000 mensuales para el año 2024, en catorce mesadas anuales, con los reajustes legales correspondientes. Concluyó que la UGPP es la entidad obligada al reconocimiento y pago de la pensión, absolviendo al Ministerio de Transporte por falta de legitimación en la causa.
Igualmente, se dispuso que los retroactivos pensionales debían pagarse indexados, sin intereses moratorios por no haber sido solicitados. Finalmente, el despacho aclaró que la definición sobre la distribución de los retroactivos y mesadas entre los herederos corresponderá al juez de familia en el trámite sucesorio, sin que ello afecte la validez de la sucesión procesal decretada en favor de los herederos identificados (archivo «24VideoSentenciaPrimeraInstancia20250331.mp4» min 00:07 a 38:51, ib.).
III. RECURSO DE APELACIÓN 5 La parte convocada interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia, en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la mesada 14 y la condena en costas. Sostuvo que el a quo interpretó erróneamente el régimen pensional, pues el reconocimiento de prestaciones exige el cumplimiento concurrente de edad y tiempo de servicio, y no es correcto considerar la edad como un simple requisito de exigibilidad.
Precisó que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada 14 fue eliminada, quedando únicamente trece pagos anuales, y que el causante solo cumplió la edad de 60 años en 2024, cuando ya regía la reforma constitucional. Cuestionó además la condena en costas, toda vez que la reclamación administrativa se presentó en 2022, cuando aún no se reunían los requisitos para acceder a la pensión, lo que impidió a la UGPP pronunciarse de fondo en sede administrativa (archivo «24VideoSentenciaPrimeraInstancia20250331.mp4» min 39:13 a 43:28, ib).
IV. CONSIDERACIONES: 4.1 Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones. En esta oportunidad la parte demandante solicita que se mantenga la decisión porque se acreditó que el trabajador fue despedido sin justa causa y cumplió con los requisitos de tiempo de servicio para acceder a la pensión sanción del canon 8 de la Ley 171 de 1961.
Afirmó que el derecho surgió desde el despido ocurrido el 31 de diciembre de 1993 y, en consecuencia, es un derecho adquirido, además de que también procede el reconocimiento de la mesada adicional, pues los requisitos se consolidaron antes del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 1, «04AlegatosDemandante.pdf», cuaderno digital del Tribunal). 6 Por su parte, la UGPP solicitó la revocatoria de la sentencia, argumentando que la prestación prevista en el apartado 8 de la Ley 171 de 1961 tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 1994, momento en el cual entró en vigor el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma que modificó de fondo las condiciones de procedencia de la pensión sanción y no contempló hipótesis de retiro voluntario (fos. 1 a 2, «05AlegatosUGPP.pdf», ibidem). 4.2 Problema jurídico: Encontrándose reunidos los presupuestos procesales en legal forma y sin advertir causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala determinar si Jaime Rodríguez Bustos reunió los requisitos para acceder a la pensión sanción deprecada.
En caso afirmativo, corresponderá resolver si tiene derecho al pago de la mesada catorce y si procede la condena en costas realizada en primera instancia. 4.3 Del caso en concreto: No es tema de discusión que: i) el demandante nació el 7 de enero de 1964 (f.° 82, «04ContestacionDemandaUgpp20230919.pdf») y falleció el 19 de abril de 2024 (f.° 5, «14SolicitudApoderadoParteActora20241021» a la edad de 60; ii) laboró con el Ministerio de Obras Públicas y Trasporte del 12 de enero de 1981 al 11 de enero de 1983 y, del 1° de agosto de 1983 al 31 de diciembre de 1993, en el cargo de plomero (f.° 21, «05HistoriaLaboralDemandante.pdf») y; iii) el vínculo laboral terminó el 31 de diciembre de 1993 a través de la Resolución n.° 017942 del 7 de diciembre de ese año, por la cual se «retiran unos servidores públicos», considerando que «mediante Decreto 2094 de octubre 21 de 1993 se suprimieron algunos cargos de la planta del personal» (fos. 32 a 34, «01ActadeReparto999DemandaAnexos.pdf», ib.).
Para resolver, se recuerda que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado pacíficamente que: […] la pensión sanción […] se causa o estructura a la terminación del vínculo laboral (CSJ SL16386-2014, SL6446-2015), de modo que la norma que gobierna el derecho a esa prestación no es otra que la vigente 7 al momento en que se produce tal acontecimiento (CSJ SL4483-2020)” (CSJ SL2791-2023, y en el mismo sentido, las Sentencias CSJ SL53282021 y CSJ SL1884-2023).
En vista de ello y, estando probado que la relación laboral que vinculó a las partes término el 31 de diciembre de 1993, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que se discuta que aquel prestó sus servicios como trabajador oficial, luce palmario que las normas llamadas a gobernar el litigio son los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74, numeral 1° del Decreto 1848 de 1969.
La primera de estas disposiciones es del siguiente tenor: ARTÍCULO 8º._ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. De otro lado, el numeral 1° del canon 74 del Decreto 1848 de 1969, consagra que:
ARTÍCULO 74. - Pensión en caso de despido injusto. 1. El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una "o varias entidades", establecimientos públicos, empresas del estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para 8 entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. […] Sobre el entendimiento de estas disposiciones la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en las sentencias CSJ SL2242021, SL3210-2016 y, SL2297-2023, ha indicado que «la pensión restringida de jubilación nace a la vida jurídica por el retiro voluntario del trabajador o el despido sin justa causa y, el tiempo de servicio exigido, pues el requisito de la edad, es de exigibilidad de la prestación y no de causación».
Por otra parte, se advierte la misma Corporación al estudiar un caso de similares contornos enseñó que la «supresión de cargos» como forma de finalizar un contrato de trabajo puede ser considerada legal, pero no justa, por cuanto son justas causas para terminar la relación de trabajo en tratándose de trabajadores oficiales las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, en tanto los demás modos de terminación del vínculo laboral no les da la ley esa forma de denominación. Precisamente en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43897, reiterada recientemente en la CSJ SL3167-2023, se dijo: Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirve de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16,48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin justa causa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-examine los Decretos 2148 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, 9 como ya se expresó, las consagras en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.
Así, analizados los elementos de convicción se tiene que, es evidente que el retiro del servicio de Jaime Rodríguez Bustos fue sin justa causa, el 31 de diciembre de 1993, después de 12 años y 5 meses de labores a favor del Ministerio de Obras Públicas y Trasporte y, que falleció el 19 de abril de 2023, cuando ya había cumplido el requisito de los 60 años, por lo que se confirmará la determinación del a quo de conceder el derecho desde el 7 de enero de 2024, fecha en la que alcanzó la edad y por tanto, el disfrute de la prestación. En cuanto al reconocimiento y pago al demandante de la mesada adicional de junio, esto es, la denominada mesada 14 de la cual se duele la recurrente, comparte la Sala el criterio esbozado por el primer fallador, pues aunque la prestación se le reconoció al actor a partir del 7 de enero de 2024, pues se reitera que en tratándose de la pensión sanción restringida de jubilación se entiende causada cuando ocurre el hecho del despido injusto del trabajador y éste tiene 10 o 15 años de servicios, siendo la edad únicamente un requisito de exigibilidad, mas no estructurador del derecho a recibir la pensión, y en este caso, la relación laboral del actor con el extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte feneció el 31 de diciembre de 1993, por ende en esa data se causó el derecho pensional, de allí que al accionante le asiste derecho al reconocimiento de la llamada mesada 14 pues el derecho pensional lo obtuvo con antelación a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Con relación al monto de esta, tal como lo vaticinó la primera instancia, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985; no obstante como en el plenario no se arrimó prueba de que el actor además de la asignación básica percibiera otros factores salariales, tales como horas extras y recargos, domingos y festivos, gastos de representación y prima técnica; su liquidación se debe realizar tomando en cuenta solo el primero de esos emolumentos, arrojando un salario promedio mensual de $178.667,50 el cual al ser indexado al 2024 arroja un total de $ 1.414.956 que al aplicarle el monto o porcentaje que le corresponde al actor, atendiendo los años de servicio, esto es, del 46.06 % 10 se obtiene una mesada pensional inicial de $652.764, no obstante, al ser dicha suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente del año 2024 en virtud de lo dispuesto en los cánones 14 y 35 de la Ley 100 de 1993 se ajustó a un SMLMV, es decir, a $1.300.000.
Ahora bien, se advierte que el primer fallador omitió realizar la condena en concreto del valor adeudado por concepto de retroactivo pensional, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 284 del Código General del Proceso, se modificará el ordinal primero del fallo impugnado y consultado, precisando que el retroactivo pensional liquidado deberá limitarse entre el 7 de enero de 2024 y el 19 de abril de ese año, fecha en que falleció el señor Rodríguez Bustos, por lo que el mismo asciende a la suma de $4.381.000, conforme se advierte en la siguiente tabla: Tabla Retroactivo Pensional SMLMV Fecha inicial Fecha final Valor mesada N°.
Mesadas Subtotal 07/01/24 19/04/24 $ 1.300.000,00 3,37 $ 4.381.000 Total retroactivo $ 4.381.000 Así mismo, se adicionará la sentencia de primer grado en el sentido de facultar a la accionada para efectuar sobre el retroactivo pensional los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS en la en vida que se encontraba afiliado el actor, el cual opera por ministerio de la ley de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 143 de la Ley 100 de 1993, y 42 –inciso tercero– del Decreto 692 de 1994.
En lo relativo a la indexación, se confirma su declaratoria, en tanto que la misma tiene como fin preservar el poder adquisitivo de las mesadas pensionales reconocidas, evitando que la pérdida del valor de la moneda afecte el goce efectivo del derecho del beneficiario. En lo que respecta a la excepción de prescripción, estima la Sala que no está llamada a prosperar, como quiera que el derecho pensional se hizo exigible el 7 de enero de 2024, por lo que a partir de esa fecha el actor contaba con tres años para reclamar su pago, ello conforme al artículo 11 151 del CPTSS, advirtiéndose que la demanda fue presentada el 25 de enero de 2023 conforme se advierte del acta de reparto visible a folio 2 del archivo «01ActadeReparto999DemandaAnexos.pdf», por consiguiente, es evidente que no transcurrió el trienio exigido por la norma procesal para considerar que prescribieron las mesadas no reclamadas oportunamente.
Por último, en lo atinente a la inconformidad que presenta la entidad apelante respecto de la condena en costas impuestas en primera instancia, debe indicarse que el canon 365 del CGP, aplicable por remisión del apartado 145 del CPTSS, establece la imposición de esta figura para la parte vencida en juicio. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL2461-2021, señaló: Por último, en cuanto a las costas, basta remitirse al artículo 392 del CPC, hoy 365 del CGP, norma a la que se acude por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, para rectificar que tal condena procede frente a la parte vencida en el litigio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.
En tal virtud, como en primera instancia la vencida en juicio fue la accionada, en cuanto prosperó la pretensión subsidiaria de pagar la devolución de saldos y a ella se opuso dicha entidad al contestar el libelo inicial, la decisión del Juzgado de condenarla en costas se ajusta a derecho; máxime que se trata de un imperativo legal o causa objetiva, lo que implica que se impone tal condena a la parte vencida, sin que sea necesario entrar a analizar el actuar el perjudicado o la razón. De modo que, se confirmará la sentencia de primer grado en este punto, pues, aunque al momento de la reclamación administrativa en 2022 el demandante aún no tenía cumplida la edad para acceder al disfrute de la prestación solicitada, lo cierto es que al presentar la demanda el 25 de enero de 2023 ya había alcanzado la edad exigida.
No obstante, la entidad accionada se opuso a dicha solicitud, configurándose así su calidad de parte vencida en el proceso. Por ello, la imposición de costas efectuada por el a quo se encuentra conforme a derecho, al tratarse de una consecuencia legal objetiva derivada de la derrota procesal. COSTAS en esta instancia a cargo de la UGPP. Fíjese la suma de 1 SMLMV como agencias en derecho.
V. DECISIÓN: 12 En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de 31 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DESGESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP a reconocer y pagar a favor del señor JAIME RODRIGUEZ BUSTOS (QE.P.D.) la pensión sanción establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 07 de enero de 2024, en cuantía inicial de $1.300.000, en catorce mesadas anuales, junto con los correspondientes aumentos legales, cuyo retroactivo liquidado del 7 de enero de 2024 al 19 de abril de 2024 asciende a la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($4.381.000), el cual deberá pagarse debidamente indexado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo apelado y consultado en el sentido de AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a descontar del valor de dicho retroactivo, los aportes con destino a la EPS en la en vida que se encontraba afiliado el actor, de conformidad a la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: En lo demás, MANTENER INCÓLUME la sentencia de primer grado.
CUARTO: COSTAS a cargo de la UGPP. Fíjese la suma de 1 SMLMV como agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA TERCERA LABORAL Proceso Ordinario Laboral: 110013105004 2018 00786 01 Demandante: GLORIA TATIANA LOSADA PAREDES y ALBERTO CÁRDENAS DE LA ROSA sucedido procesalmente por GLORIA TATIANA LOSADA PAREDES en su nombre y en representación del menor A.C.L. Demandados: JORGE MAURIX FRANCO ESPITIA, JOHANA VICTORIA FRANCO ESPITIA y EDNA ADRIANA FRANCO ESPITIA Magistrada Ponente: ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo, siendo la primera ponente, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá: I.- ANTECEDENTES: 1.1 DE LA DEMANDA: Gloria Tatiana Losada Paredes y Alberto Cárdenas de la Rosa promovieron demanda ordinaria laboral en contra de Jorge Maurix Franco Espitia, Johana Victoria Franco Espitia y Edna Adriana Franco Espitia para que se declare que celebraron con ambos un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado el 8 de junio de 2017, en el cual se pactó como honorarios profesionales por cada uno el pago de i) «30 % de la reliquidación de la pensión de jubilación del causante Jaime Omario Franco Rodríguez en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. equivalente a la suma de (…) $4.848.743» y ii) y la suma de $1.000.000 por concepto del trámite de la sucesión notarial del fallecido, y en consecuencia se ordene su pago, la indexación, intereses moratorios, costas y lo ultra y extra petita.
Como sustento de sus pretensiones, indicaron que el difunto Jorge Omario Franco Rodríguez celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Alberto Cárdenas de la Rosa, en virtud del cual se iniciaron gestiones tendientes para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación que percibía el primero por parte del Departamento de Cundinamarca; en cumplimiento de las obligaciones adquiridas, ejecutó las siguientes acciones i) el 7 de septiembre de 2012 formuló petición con miras a que se indexara la primera mesada con el pago de las diferencias pensionales que se causen, ii) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó en el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado n°2013-0473, en la cual se dictó sentencia condenatoria el 9 de noviembre de 2015.
Manifestaron que el 16 de enero de 2016 murió el señor Franco Rodríguez, por lo que Jorge Maurix Franco Espitia, Johana Victoria Franco Espitia y Edna Adriana Franco Espitia en calidad de herederos de este, suscribieron los días 8 y 6 de junio de 2023 contrato de prestación de servicios con los actores para la consecución del cumplimiento de la sentencia que ordenó la reliquidación de la prestación pensional, misma que fue acatada por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca por medio de la Resolución n° 1318 del 26 de octubre de 2016, supeditando que la entrega de las diferencias causadas a favor del occiso, se realizará a quien corresponda dentro del proceso de sucesión. En razón a lo anterior, a través de Escritura Pública n° 0329 del 27 de febrero de 2018 de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá se protocolizó la liquidación de herencia y sociedad conyugal del causante Jorge Omario Franco Rodríguez, que luego de ser puesta en conocimiento de la entidad, esta emitió el Acto Administrativo 629 de 16 de abril de 2018 ordenando el pago del retroactivo así: Beneficiario María Mercedes Gauje Gómez Jorge Maurix Franco Espitia Edna Adriana Franco Espitia Johanna Victoria Franco Espitia Calidad Cónyuge supérstite (50%) Hijo (16.66%) Cuantía $48.487.432 Hija (16.66%) $16.162.477 Hija (16.66%) $16.162.477 (100%) $96.974.863 $16.162.477 Montos que fueron entregados el 1 de junio de 2018, y pese a que se les ha requerido en diversas oportunidades se han negado a realizar el pago de los honorarios causados (fos. 3 a 12, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia»). 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Jorge Maurix Franco Espitia, Johana Victoria Franco Espitia y Edna Adriana Franco Espitia se resistieron a las pretensiones.
Respecto a los hechos aceptaron la suscripción de los contratos de prestación de servicios, el fallecimiento de Jorge Omario Franco Rodríguez, la sucesión realizada mediante Escritura Pública, la sentencia emitida el 9 de noviembre de 2015 por el juzgado 15 Administrativo de Bogotá y los actos administrativos por medio de los cuales se dio cumplimiento a esta, respecto de los demás indicaron no ser ciertos o no constarles.
Para fundamentar su defensa, señalaron que si bien entre las partes se pactó el pago del «30 % de lo obtenido en el reconocimiento y la reliquidación de la pensión del señor Jorge Omario Franco Rodríguez», lo cierto es que en Resolución 6291 del 16 de abril de 2018 la Unidad Administrativa de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, requirió al entonces demandante para que allegara nuevo poder que lo facultara para presentar la solicitud en cabeza de los aquí encartados, debido a que el que aportó solo tenía facultad para «tramitar una sucesión y era dirigido a otra entidad», sin embargo, el profesional del derecho no dio cumplimiento a dicha exigencia por lo que el procedimiento continuó entre la entidad y los herederos directamente, motivo por el cual no se adeuda monto alguno en atención a que los libelistas no cumplieron con las obligaciones adquiridas para ello.
Presentaron las excepciones de fondo denominadas «cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación», y la genérica (fos. 2 a 6 archivo 10 y fos. 2 a 7, archivo 17, carpeta «01PrimeraInstancia»). Por auto del 29 de mayo de 2023 el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá en cumplimiento al Acuerdo n° CSJBTA23-15 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 22 de marzo del mismo año, ordenó la remisión del expediente al Juzgado 46 Laboral del Circuito de la misma ciudad (f. 1, archivo 24 carpeta «C01principal»), el cual en proveído del 24 de noviembre de 2023 avocó conocimiento del proceso (fos. 1 a 2, archivo 26 carpeta «C01principal»).
En audiencia celebrada el 5 de marzo de 2024, se puso en conocimiento del referido despacho el deceso del demandante Alberto Cárdenas de la Rosa, y en razón a ello, declaró la sucesión procesal de este, continuando el procedimiento con Gloria Tatiana Losada Paredes como demandante y sucesora procesal en su calidad de cónyuge supérstite, y su menor hijo A.C.L. representado por ella (fos. 1 a 4 archivo 30 y archivo video 29 carpeta «C01principal»).
II.- DECISIÓN DE PRIMER GRADO: El Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia, del 12 de abril de 2024, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a los demandados JORGE MAURIX FRANCO ESPITIA, EDNA ADRIANA FRANCO ESPITIA y JOHANNA VICTORIA FRANCO ESPITIA a pagar en favor de los demandantes GLORIA TATIANA LOSADA PAREDES y ALBERTO CÁRDENAS DE LA ROSA, sucedido procesalmente por GLORIA TATIANA LOSADA PAREDES actuando en su nombre y en representación del menor (…) la suma TOTAL de $3.000.000, por concepto de honorarios producto de la sucesión efectuada en favor de los encartados, correspondiéndole a cada uno de los demandados asumir el pago de $1.000.000, conforme lo considerado SEGUNDO: CONDENAR a los demandados JORGE MAURIX FRANCO ESPITIA, EDNA ADRIANA FRANCO ESPITIA y JOHANNA VICTORIA FRANCO ESPITIA al pago a favor de los demandantes de los intereses de mora desde el 28 de febrero de 2018 a una tasa del 6% anual, la cual se deberá liquidar a la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones denominadas cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación frente a los honorarios del 30% sobre los valores reconocidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en favor de los demandados. Y no probados los restantes medios exceptivos frente a las demás pretensiones.
CUARTO: ABSOLVER a los demandados JORGE MAURIX, EDNA ADRIANA y JOHANNA VICTORIA FRANCO ESPITIA, de las demás pretensiones formuladas en su contra.
QUINTO: SIN IMPONER CONDENA COSTAS dadas las resultas del proceso. Para arribar a la anterior conclusión, Consideró que dentro del plenario se encontró acreditado que los días 6 y 8 de junio de 2017 se suscribieron entre las partes contratos de prestación de servicios profesionales de abogado litigante, en los cuales se pactó por objeto el «trámite administrativo y o contencioso administrativo para obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación, reajuste (factores salariales), intereses moratorios, ante la Gobernación de Cundinamarca», y como honorarios se pactó en cuota litis el 30 % si la prestación es reconocida por la entidad obligada, o en el caso en que se ordene por sentencia ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la suma de $1.000.000 en relación con la sucesión que se debe adelantar.
Ante ello, encontró que desde la contestación de la demanda los encartados aceptaron la causación de los nacidos por la gestión de sucesión, por lo que no revistieron de mayor complejidad para su condena, no obstante, no sucedió lo mismo en lo referente al porcentaje frente al retroactivo pensional que le correspondía al difunto Jorge Omario Franco Rodríguez y que fue ordenado entregar a quienes integran la pasiva mediante Resolución n° 629 de 16 de abril de 2018, esto, debido a que el objeto contractual pactado entre las partes no resulta acorde con el trámite de pago de las diferencias ocasionadas por el reajuste pensional adelantado ante la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca que reconoció los pagos a los herederos con ocasión a sus derechos sucesorales.
Lo anterior, debido a que en primera medida en los contratos de mandato se señaló que se suscribían para adelantar acciones ante la Gobernación de Cundinamarca, entidad totalmente diferente a la que debía emitir el acto administrativo de entrega de dineros, y si bien encontró que el difunto Dr. Cárdenas de la Rosa elevó peticiones ante la Unidad para el cobro de las diferencias, este no estaban facultado para ello, o así fue demostrado en el plenario, pues los mandatos aportados solo eran para gestionar el trámite de sucesión, situación que fue advertida en la misma Resolución al requerirlos para que se aportaran nuevos poderes en razón a que lo que fueron allegados habían sido adulterados.
Indicó que tal conclusión se mantenía aun teniendo en cuenta que el actor fallecido, fue quien actuó como apoderado dentro del proceso administrativo del cual se originó la reliquidación, pues no se aportó medio alguno del cual se pudiera extraer cual fue el acuerdo celebrado entre estos. Respecto a los honorarios por dicha gestión, por lo que se genera la imposibilidad de determinar el monto que debía ser cancelado a través de los pasivos sucesorales (fos. 1 a 4, archivo 34 y archivo de video 33, carpeta «01PrimeraInstancia»).
III.- RECURSO DE APELACIÓN: Inconformes con la decisión anterior, la parte demandante impugnó la sentencia, para lo cual argumentó en que se demostró en el plenario, que fue el actor Cárdenas de la Rosa quien inició y gestionó la actuación administrativa ante la Unidad de Pensiones para el reconocimiento y pago del reajuste de la primera mesada pensional del causante Jaime Omario Franco Rodríguez, y fue con ocasión de esa sentencia favorable y no a mutuo propio de la entidad, que se originó la respectiva reliquidación de la que nacieron los pagos por diferencias en mesadas pensionales que recibieron los demandados, por lo que no puede ser aceptado que se indique que no se acreditó en los contratos suscritos con los beneficiarios, que estos aceptaron entregar en honorarios el 30 % de las diferencias generadas en las mesadas reconocidas con ocasión al proceso judicial que derivó su reconocimiento.
Adujo que en el mismo acto administrativo que ordenó los pagos quedó claro que la totalidad de trámites fueron realizados por los profesionales del derecho que promueven el proceso, y debe diferenciarse esto de las barreras que haya impuesto la entidad para el reconocimiento de personería para actuar, pues esto no desdibuja las acciones desplegadas por el abogado fallecido, pues esto resultaría totalmente arbitrario.
IV.- CONSIDERACIONES 4.1. Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes en la etapa de alegaciones, frente a lo cual la parte demandante reiteró los mismos argumentos esbozados al sustentar el recurso de alzada, y quienes integran la pasiva, solicitaron se confirme la decisión, en atención a que la misma está debidamente sustentada. 4.2. problema jurídico: Sin que se advierta causal que invalide lo actuado, encontrándose reunidos los presupuestos procesales, y teniendo en cuenta los parámetros trazados en la apelación interpuesta corresponde a esta Corporación determinar si erró el a quo al no emitir condena a favor de los demandantes por concepto de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios profesionales de abogado, consistentes en el 30 % de los dineros entregados por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, por concepto del retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales causadas a favor del fallecido Jorge Omario Franco Rodríguez, a los aquí demandados en calidad de herederos de este último. 4.3.
De los honorarios Para desatar la controversia planteada, es pertinente indicar que la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales con un profesional del derecho, para el ejercicio de una representación judicial, se rige bajo las normas propias del mandato, conforme a lo establecidos en los artículos 2142 a 2144 del Código Civil, según los cuales, el mandato es consensual, lo que quiere decir, que no requiere de solemnidad alguna para su celebración, así como para probar su existencia; no obstante lo anterior, cuando se trata de la representación judicial de una persona por parte de un abogado, el poder conferido constituye la prueba idónea para demostrar la existencia del negocio jurídico.
Ahora, ha de indicarse que ha entiendo nuestro órgano de cierre, que la onerosidad es un elemento del contrato de prestación de servicios profesionales, de ahí que sea posible afirmar que el ejercicio de la abogacía genera honorarios y quien la práctica tiene derecho a reclamarlos. Al respecto en sentencias como la CSJ SL del 10 dic 2007, Rad. 10046, reiterada en las SL11265-2017, SL2545-2019, SL613-2021 y SL399-2023, se dejó sentado que: (…) es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado”.
Ahora bien y en cuanto al perfeccionamiento del mandato, el artículo 2150, del Código Civil, señala lo siguiente:
ARTICULO 2150. PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes. Como todo convenio contractual, el mandato genera unas obligaciones para las partes, siendo a cargo del profesional del derecho: desarrollar las funciones encomendadas, poniendo a disposición de dicha función todos sus conocimientos y experticia, para lograr una adecuada representación y defensa, mientras que por éste servicio prestado, su cliente o mandante, se obliga a una remuneración como contraprestación por aquel, cuyo monto puede ser establecido entre las partes, antes o después del convenio, o en su defecto por el juez o la ley, a no ser que se hubiere acordado que dicha prestación de servicios sería gratuita.
En el marco de este asunto jurídico, es necesario que el interesado, de conformidad con las carga probatoria que le impone el artículo 167 del CGP, demuestre: i) los servicios prestados, teniendo en cuenta que «el contrato de mandato (…) es de medio y no de resultado, situación que apareja la necesidad de acreditar la gestión que se adelanta»; y ii) el monto de sus honorarios, a través de lo que acostumbran a cobrar los abogados de acuerdo con «la naturaleza de esa gestión, cantidad, calidad e intensidad de la misma».
Pues bien, tal como lo enunció el juzgador de instancia, en el sublite no es objeto de discusión la existencia de los contratos de prestación de servicios suscritos por Jorge Maurix Franco Espitia, Johana Victoria Franco Espitia y Edna Adriana Franco Espitia con el fallecido Alberto Cárdenas de la Rosa y Gloria Tatiana Losada Paredes, en los cuales resultan ser el mismo formato en el cual se incorporó que su objeto sería «el trámite administrativo y/o contencioso administrativo, y/o judicial para el reconocimiento y pago de la reliquidación, reajuste (factores salariales), intereses moratorios ante la Gobernación de Cundinamarca», pactándose el pago de honorarios en dos modalidades, siendo la primera en cuota litis delimitado en «treinta (30 %) porciento incluido IVA, siempre y cuando la prestación solicitada sea reconocida y pagada por la entidad obligada, a través de la Gobernación de Cundinamarca, y que hará directamente al interesado; por lo que los honorarios, serán cancelados por el demandante a los apoderados al momento de realizarse el pago en el banco designado», y la segunda en un monto fijo delimitado en «relación a la sucesión que se debe adelantar la partes pactan unos honorarios de un millón de pesos ($1.000.000) cancelados entre los herederos» (fos. 13 a 18, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia»).
Dicho lo anterior, como bien se dispuso la controversia gravita en si los llamados a juicio deben cancelar a favor de la activa lo concerniente al porcentaje señalado como cuota litis, para ello, los libelistas deben acreditar haber realizado las gestiones frente a las cuales se comprometió el pago de los respectivos honorarios, para ello, se observa que en lo que interesa a las actuaciones posteriores a los referidos contratos se allegaron como medios de convicción los siguientes: Obra solicitud elevada ante el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Cundinamarca el 7 de septiembre de 2012, por medio de la cual se observa que el abogado Alberto Cárdenas de la Rosa. en calidad de apoderado de Jorge Omario Franco Rodríguez peticiona la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación que ostentaba este último (fos. 19 a 22, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia»).
También se allegó sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de Nulidad y Establecimiento del Derecho del 9 de noviembre de 2015, en la cual se condena a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca a pagar a favor del pensionado Franco Rodríguez la reliquidación de la pensión de jubilación que ostentaba con el desembolso de las diferencias ocasionadas en las mesadas percibidas (fos. 23 a 35, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia»), frente al cual el mismo profesional del derecho solicitó su cumplimiento en petición del 18 de agosto y 18 de noviembre de 2016 (fos. 37 a 43, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia»).
En virtud de ello, se observa que el 26 de octubre de 2016 la entidad obligada emitió la Resolución 1318 en la cual luego de señalar que el abogado Alberto Cárdenas de la Rosa solicitó el cumplimiento del referido fallo, pero en representación de María Mercedes Guaje Gómez como cónyuge sobreviviente del pensionado, dispuso «a favor de los herederos (…) con derechos y que adelanten el procedimiento administrativo de mesadas causadas y no cobradas (…) la suma de $96.974.863» (fos. 44 a 53, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia»).
Posteriormente, la misma entidad emitió el acto administrativo 629 del 16 de abril de 2018, en la cual tal como se señaló en el fallo objeto de alzada, la entidad dispuso en el cuerpo de la Resolución que: Se requirió al profesional del derecho para que allegara poder actualizado debidamente otorgado por los beneficiarios, que lo facultara para “tramitar la solicitud de mesadas causadas no cobradas, por el señor Jorge Omario Franco Rodríguez” y se le indicó que en su defecto los beneficiarios podrían acudir directamente a realizar el trámite.
Que el requerimiento obedeció a que, se encontró que los escritos de poder que se anexaron estaban notoriamente alterados en su texto, toda vez que al tacto y al observar a contraluz, se verifica que se trata de poderes dirigidos a otra entidad y otorgados para iniciar sucesión intestada y no para adelantar el trámite administrativo que se pretende Al parecer, en la referencia de los mismos se adicionó la parte “y/o cobro de mesadas causadas y no cobrada por fallecimiento” (sic), no obstante, esta parte no concuerda con el texto del escrito, donde se indica el objeto para el cual se otorga, esto es, para que “en mi nombre y representación inicie, tramite y lleve hasta su culminación sucesión intestada (…), valga reclacar, en ninguna parte se menciona que el poder se otorga para que en nombre y representación del poderdante se tramite la solicitud de mesadas causadas no cobradas por el causante También se practicó el interrogatorio de la actora Gloria Tatiana Lozada Paredes, quien refirió que el medio de control solo lo adelantó su esposo desde el agotamiento de la reclamación administrativa, la interposición del medio de control y la solicitud de cumplimiento de fallo, y en ese momento falleció el señor Franco Rodríguez, siendo ese el motivo en el que se inició el trámite con los herederos y la cónyuge; que los poderes se confirieron a tanto a ella como a su esposo Alberto Cárdenas, sin embargo fue este último quien presentó la solicitud de pago de las mesadas causadas y no cobradas, sin embargo el poder se realizó para actuar frente a la gobernación de Cundinamarca y cuando se realizó la solicitud les manifestaron que debía ir dirigido a la Unidad de Pensiones del Departamento de Cundinamarca y para evitar tener que suscribir nuevos, decidieron adicionar a esta entidad en el cuerpo de los que ya habían sido conferidos.
Aunado a lo anterior, se observa que el juzgado practicó el interrogatorio de parte de los llamados a juicio, quienes no solo aceptaron haber recibido los dineros sino que además fueron coincidentes en indicar que el único poder que le otorgaron a los actores tenía como única finalidad el trámite de la sucesión; que los abogados de la Gobernación les indicaron que no estaban obligados a pagar honorarios a los referidos profesionales del derecho debido a que en el procedimiento adelantado ante la entidad no se le había reconocido personería y que todos fueron informados de la presunta alteración de los poderes que fueron allegados por el profesional del derecho, no encontrándose, ninguna otra confesión dentro de su dicho.
Al confrontar las anteriores pruebas, debe indicar esta Corporación que no se encuentra reproche alguno respecto de la decisión adoptada por el a quo, esto, en atención a que al verificar el objeto de los contratos de prestación de servicios, se observa que el mismo se centraba en que los profesionales del derecho realizaran gestiones ya sea administrativas o judiciales con miras a que los beneficiarios recibieran el pago por concepto de reliquidación ordenada por la Gobernación de Cundinamarca, no obstante, y a diferencia de lo que quiere la parte actora sea interpretado de dicho texto, lo cierto es que por su falta de claridad, no se entiende textualmente que los dineros relacionados como resultado del reajuste, sean lo provenientes del cumplimiento de la sentencia proferida ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues así no fue señalado expresamente entre los contratantes, situación que cobra mayor peso en el hecho de que no solo la entidad a la cual presentaría sus solicitudes resulta ser una diferente a la consignada en el documento, pues la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca es un ente independiente a la Gobernación de Cundinamarca, sino que además no se demostró en el presente asunto que los encartados le hayan dado poder para que en nombre suyo solicitara el pago de los dineros que le correspondían con ocasión a la sucesión de su padre.
Dicho lo anterior, y si bien solo las razones esbozadas podría confirmarse la absolución parcial concluida en primera instancia, debe decirse que aun si se entendiera que el objeto del contrato de mandato estuviera dirigido a que los promotores del derecho realizaran los trámites tendientes a que los encartados percibieran lo que les correspondía como herederos de Jorge Omario Franco Rodríguez, en virtud al cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá, lo cierto es que no puede pasarse por alto que dentro del Acto Administrativo por medio del cual se ordenó la entrega de los dineros, la entidad dejo explícito que aun cuando el Dr. Alberto Cárdenas De La Rosa fue el que solicitó la entrega de los dineros a favor de quienes integran la pasiva, lo cierto es que este lo hizo utilizando poderes que no lo facultaban para tal fin, al punto que los mismos estaban dirigidos para otra entidad y tenían una finalidad distinta, situación que no fue controvertida en el plenario, por lo que concuerda esta Colegiatura que tales solicitudes no pueden entenderse como un acto de debida diligencia, pues fueron realizadas sin tener las facultades para realizarlos, luego entonces no pueden entenderse como operaciones tendientes a dar cumplimiento al objeto del mandato, pues no se demostró que acatara los requerimientos realizados por la entidad para que este pudiera representar a los solicitantes.
Finalmente, no puede omitirse que la parte demandante señala en su recurso de alzada, que resulta una contradicción que no se ordene el pago de la cuota litis pactada, pese a que los conceptos que le fueron entregados a los llamados a juicio nacieron precisamente de las labores que como abogado realizó el fallecido Cárdenas de la Rosa, situación que si bien no se discute, no es aquella la que está integrada como condición para la causación de los honorarios en el pacto de prestación de servicios frente al cual se solicita el pago en la demanda, pues si lo que en realidad quería la parte interesada era cobrar el eventual trabajo que le realizó al causante, tal pedimento no hace parte de los enlistados en el libelo introductor, y por ende no puede ser objeto de pronunciamiento por esta Corporación Por todo lo anterior, y al no encontrarse yerro alguno en la sentencia objeto de apelación se CONFIRMARÁ en su totalidad SIN COSTAS en esta instancia en aplicación al numeral 8° del artículo 365 del CGP, por observarse que no se causaron dentro del trámite aquí adelantado IV.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia, conforme a lo motivado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA TERCERA LABORAL Ordinario Laboral: 110013105006 2022 00288 01 Demandante: GLORIA STELLA RAMOS MADERO Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Magistrada Ponente: ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. De igual manera, el presente proceso se estudiará en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, ello por cuanto la decisión adoptada fue adversa a sus intereses.
I-.
ANTECEDENTES: 1.1 DE LA DEMANDA: Gloria Stella Ramos Madero promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, a fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 24 de marzo de 2001, lo que resultase probado de manera ultra y extra petita, más las costas.
Como sustento de sus reclamaciones manifestó que: i) el 26 de marzo de 2001 presentó solicitud para el reconocimiento de la prestación; ii) 1 mediante Resolución n.° 014002 del 27 de junio de 2001, el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció la jubilación por vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en una cuantía inicial de $1.135.355, a partir de la referida calenda; iv) el 15 de julio de 2019 requirió el reajuste de su mesada, la cual fue modificada por Acto Administrativo n.° SUB 221647 del 16 de agosto de 2019 fijándola en $2.723.984, con efectos fiscales desde el 15 de julio de 2016, lo que generó un retroactivo a su favor de $17.407.261 y; v) el 8 de abril de 2022 deprecó el pago de los intereses por mora, sin obtener respuesta por parte de la encartada, con lo que estima agotada la vía gubernativa (fos. 1 a 6, «02DemandaPoderAnexos.pdf», cuaderno digital de primera instancia). 1.2 CONTESTACIÓN: Colpensiones se opuso a las pretensiones formuladas en su contra.
Admitió los hechos relativos a la solicitud de pensión, su reconocimiento inicial en 2001, la reliquidación efectuada en 2019 y el pago del retroactivo, de los demás adujo que no eran ciertos o de su certeza. Argumentó que el reconocimiento de intereses moratorios no procedía, por cuanto la mesada ya había sido reliquidada y pagada con retroactividad, y la normativa aplicable no imponía la obligación de cancelarlos.
Sostuvo, que no se configuraba vulneración alguna de derechos y, en consecuencia, las pretensiones de la demandante carecían de fundamento jurídico. Como mecanismos de defensa perentorios formuló los de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho, no procedibilidad de la condena por intereses moratorios y la innominada (fos. 1 a 15, «06ContestaciónDemandaColpensiones.pdf», ibidem).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haberse notificada de la existencia del presente proceso (fos. 6 a 7, archivo 2 «04AllegaTramiteNotificacion.pdf» ib.), no se pronunció dentro del trámite. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído del 12 de febrero de 2025, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora Gloria Stella Ramos Madero el valor de $9.831.159 pesos por concepto de intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el pago del retroactivo de la pensión correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de julio de 2016 al 30 de octubre de 2019, que fue reconocido mediante Resolución SUB 221647 del 16 de agosto de 2019.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados con anterioridad al 15 de julio de 2016 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandada vencida en el proceso. Se fija la suma de $400.000 pesos, por concepto de agencias en derecho.
CUARTO. SURTIR el grado de jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en los puntos no apelados sobre la presente decisión. Para arribar esa conclusión indicó que, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no constituían una sanción, sino una compensación de naturaleza resarcitoria.
Por ende, se generaban cada vez que se acreditara mora en el pago total o parcial de las mesadas pensionales, sin que fuera relevante establecer la buena o mala fe de la entidad administradora. Sostuvo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL3130-2020, SL2117-2022 y SL3975-2022, entre otras) había reiterado que estos rubros buscaban garantizar el derecho del pensionado a percibir de forma oportuna, íntegra y suficiente su prestación económica.
Precisó que, en esa medida, la mora en el pago desvirtuaba la finalidad protectora de la pensión como instrumento para salvaguardar el mínimo vital de las personas de la tercera edad. 3 Consideró que las entidades administradoras no solo estaban obligadas a reconocer y pagar las pensiones oportunamente, sino a hacerlo en su totalidad, sin diferimientos ni pagos parciales, de modo que cualquier retraso o incumplimiento generaba la obligación de reconocer los intereses moratorios.
Explicó que aquellos eran exigibles a partir del momento en que se configuraba el incumplimiento, es decir, desde el vencimiento del plazo legal con que contaba Colpensiones para dar respuesta a la solicitud y efectuar el pago. En consecuencia, la omisión en la entrega del retroactivo reconocía a favor de la actora el derecho a la compensación económica establecida en la norma.
Precisó que los intereses reclamados con anterioridad al 15 de julio de 2016 se encontraban prescritos, toda vez que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social fijaban un término de tres años para reclamar obligaciones derivadas de la seguridad social, contados desde el momento en que se hicieran exigibles.
Por lo tanto, como la solicitud de reliquidación se había radicado el 15 de julio de 2019, solo resultaban exigibles los valores causados a partir de esa misma fecha en el año 2016. Señaló que, de conformidad con lo anterior, tal concepto debía liquidarse únicamente sobre el período comprendido entre el 15 de julio de 2016 y el 30 de octubre de 2019, fecha en que se efectuó el pago del retroactivo.
Determinó que, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, el monto a condenar ascendía a $9.831.159, Finalmente, manifestó que, siendo la demandada la parte vencida en el proceso, resultaba procedente condenarla al pago de las agencias en derecho (archivo «15AudienciaConcentradaParteDos.mp4», min 00:00 a 07:42). III. RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA: 4 Inconforme con la decisión, Colpensiones la apeló. Expuso en su escrito que debía efectuarse una interpretación rigurosa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ceñida a su sentido literal y a la línea jurisprudencial existente, sin recurrir a extensiones o analogías que, a su entender, ocasionaban un perjuicio a la entidad de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Laboral.
Indicó que la disposición citada resultaba precisa al establecer que los intereses moratorios eran procedentes únicamente frente a la tardanza en el pago de las prestaciones pensionales. Afirmó que, en el asunto examinado, no estaba en controversia la cancelación de la mesada propiamente dicha, pues esta se había efectuado de manera puntual desde la Resolución 014002 del 27 de junio de 2001, sino la reliquidación posterior de aquellas (archivo «15AudienciaConcentradaParteDos.mp4», min 07:42 a 9:33).
IV. CONSIDERACIONES: 4.1 Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones. En esta oportunidad únicamente se pronunció el demandante, quien sostiene que Colpensiones incurrió en una demora injustificada al reconocer la mesada pensional correcta, pues aunque su pensión fue otorgada en 2001, solo hasta 2019 se reliquidó generando un retroactivo de $17.407.261 con efectos desde 2016; adujo que la entidad no podía ampararse en su negligencia administrativa para negar los intereses moratorios, los cuales, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y a la sentencia de unificación CC SU063-2023 de la Corte Constitucional, tienen naturaleza resarcitoria y proceden en casos de mora tanto en el pago inicial de mesadas como en reliquidaciones, en protección del mínimo vital y el derecho a la seguridad social del pensionado (fos. 1 a 6, «04AlegatosDemandante2.pdf», cuaderno digital del Tribunal). 5 4.2 Problema jurídico: Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en el que se estudia el presente asunto al tenor de lo normado en el artículo 69 del CPTSS la Sala deberá auscultar si goza de prosperidad el reconocimiento y pago de los intereses moratorios dispuestos en el canon 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de la demandante, en caso afirmativo deberá revisarse el monto concedido por este concepto, lo relativo a la excepción de prescripción y la imposición de costas procesales. 4.3 Del caso en concreto: No es objeto de controversia y se encuentra plenamente demostrado en el plenario que: i) la actora nació el 24 de marzo de 1946 (fos. 13 a 14, ib); ii) el 26 de marzo de 2001 depreció el beneficio por vejez, el cual fue reconocido por el ISS mediante Resolución n.° 014002 del 27 de junio de 2001 (f.° 12, «02DemandaPoderAnexos.pdf»), a partir del 24 de marzo del mismo año, en cuantía inicial de $1.555.281; iii) el 15 de julio de 2019 deprecó la reliquidación de la prestación bajo el radicado n.° 2019_9375644, la cual fue ajustada por Oficio n.° SUB 221647 del 16 de agosto de 2019, fijándola para el año 2016 en $2.723.984 (fos. 18 a 25, ib.) y; iv) peticionó el pago de los intereses por mora en derecho de petición del 8 de abril de 2022 (fos. 28, ibidem), sin obtener respuesta oportuna por parte de la entidad.
Con la finalidad de resolver el problema jurídico que ocupa a la Sala, vale la pena advertir en primer lugar que en tratándose de pago de intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en sentencia CSJ SL3405-2021, fue específica sobre las situaciones de su aplicabilidad, al respecto señaló: Ahora, aun cuando la Sala entendiera que al confirmar la decisión de primer grado avaló la imposición de los mencionados réditos, lo cierto es que resultarían procedentes conforme a lo que se explica a continuación: 6 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso que: A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
Tales réditos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan subsanar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. Dicho, en otros términos, corresponden a una compensación encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL78932015).
En tal dirección, se ha precisado que se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado. Además, la jurisprudencia ha establecido una serie de eventos en los que se exceptúa su pago. En efecto, la Sala ha puntualizado algunas circunstancias en las que se releva el pago de los intereses moratorios, entre estas, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial, dado que la entidad obligada no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dada a la norma que regula el derecho pensional (CSJ SL5079-2018, reiterada en CSJ SL4103-2019 y CSJ SL1346 de 2020).
Posición que se ha venido manteniendo en el tiempo, como lo regulan diferentes decisiones, entre ellas, la CSJ SL1461-2022, SL1427-2022, SL1416-2022, SL1416-2022, entre otras. Por otra parte, la misma Corporación ha enseñado que tal emolumento busca reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, frente al caso específico de la reliquidación de la prestación y las cancelaciones deficientes en providencia CSJ SL31302020, indicó: En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo.
Siendo ello así, lo primero que se debe consentir es que ni siquiera una interpretación literal de la norma llevaría a la conclusión que hasta ahora sostenía la Corte, en virtud de la cual los intereses moratorios solo proceden en los casos de mora en el pago completo de la mesada 7 pensional y no como consecuencia de algún reajuste, pues eso no es lo que reza el texto de la disposición. […] De acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y, como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas.
Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora. 3. En aras de reforzar argumentativamente la anterior inferencia, la Corte estima pertinente recordar que, en el específico ámbito de las relaciones de trabajo, respecto de las sanciones que castigan el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, la jurisprudencia ha establecido que el fenómeno de la mora se consolida tanto en los casos de falta de pago de la obligación como en los de pagos parciales o deficitarios. […] Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva. […] 6.
Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.
Por lo previo, no le asiste razón a la demandada en lo manifestado en el recurso de alzada, en atención a que conforme a lo expuesto, mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue 8 en mora y, como consecuencia, según las voces naturales y obvias del apartado141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas.
Ahora bien, el máximo órgano de la jurisdicción laboral ha explicado, entre otras en la sentencia CSJ SL4985-2017 memorada en la SL4282025 que, tratándose de la pensión de vejez, los intereses moratorios proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que confiere la ley para resolver la solicitud. En este caso, de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que la petición pensional fue formulada el 26 de marzo de 2001 (f.° 62, «06ContestaciónDemandaColpensiones» ib.).
Igualmente, que, para dicha data la petente ya tenía cumplidos los requisitos para obtener la prestación. También consta que, a través del Acto Administrativo n.° 014002 de 2001, el ISS reconoció la prestación por vejez a favor de la reclamante, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), desde el 24 de marzo de 2001, en cuantía inicial de $1.135.355, además de que canceló el retroactivo debido hasta esa fecha.
Es decir que la enjuiciada a partir de esa calenda pagó parcialmente la prestación y, como consecuencia, en ese momento se constituyó en mora, luego entonces debía intereses moratorios sobre las diferencias surgidas con la Determinación n.° SUB 221647 del 16 de agosto de 2019. Así las cosas, se advierte que le asistió razón al a-quo al disponer el pago de los intereses moratorios.
Ahora, en tratándose del medio exceptivo de prescripción formulado por Colpensiones, según lo regulado en el artículo 151 del CPTSS, así como los cánones 488 y 489 del CST., la Sala encuentra de forma preliminar que el análisis efectuado por el primer fallador no se ajusta a derecho. 9 Lo anterior, por cuanto analizados en forma minuciosa todos y cada uno de los actos administrativos emitidos por Colpensiones para el reconocimiento del derecho pensional en su integridad para con la censora, puede apreciarse que el reajuste pensional se realizó 16 de agosto de 2019, luego, entonces, a partir del día siguiente de la notificación de esta respuesta empezó a correr el término de tres años, lapso que de consiguiente venció el 16 de agosto de 2022.
De otra parte, en el plenario obra petición de reconocimiento de intereses moratorios de fecha 8 de abril de 2022 y la demanda se presentó el 9 de junio de ese mismo año (f.° 1, «01ActaReparto.pdf», ib.) la cual fue admitida el 26 de septiembre siguiente (fos. 1 a 2 «03AutoAdmiteDemanda», ib.) y notificada a la entidad demandada el 6 de octubre de la misma anualidad, es decir dentro de término del término establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso; circunstancia por la cual, no se afectó por fenómeno prescriptivo trienal.
No obstante, el primer fallador para el estudio de este término partió de la fecha de la solicitud de reliquidación pensional -15 de julio de 2019y ordenó declarar extintos los intereses que se causaron con anterioridad al 15 de julio de 2016, decisión que, al no ser apelada por la parte actora habrá que confirmarse. Ahora bien, realizados los cálculos correspondientes, se evidencia que el monto fijado por el primer fallador por concepto de intereses, para el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2016 y el 30 de octubre de 2019, resulta superior al que jurídicamente corresponde imponer.
En efecto, atendiendo a la fecha exacta en que se efectuó el pago del retroactivo-16 de agosto de 2019- y conforme a las tablas oficiales de la Superintendencia Financiera, la tasa aplicable debía ser del 28,65 % lo que arroja un valor inferior, como se demostrará a continuación: 10 Por lo previo, en atención a que se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en favor de lo accionada se modificará el numeral primero de la sentencia del a quo, en el sentido de indicar que el monto adeudado por concepto de intereses moratorios corresponde a la suma de $ 8.063.710,63.
Por otra parte, respecto a la condena en costas impuestas en primera instancia, debe indicarse que el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece la imposición de esta figura para la parte vencida en juicio, luego, al haber sido evidente que esa accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, es claro para la Sala la prosperidad de la condena en costas de primera instancia, por lo que en caso de encontrar inconformidad frente al monto 11 impuesto en primer grado, deberá alegarlo en la oportunidad respectiva en los términos del C.G.P. Con ocasión de lo hasta aquí expuesto la decisión de primera instancia habrá de modificarse como se expuso.
COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones. Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida 12 de febrero de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora Gloria Stella Ramos Madero el valor de $ $ 8.063.710,63 pesos por concepto de intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el pago del retroactivo de la pensión correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de julio de 2016 al 30 de octubre de 2019, que fue reconocido mediante Resolución n.° SUB 221647 del 16 de agosto de 2019.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: COSTAS conforme se indicó en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA TERCERA LABORAL Proceso Ordinario Laboral: Demandante: Demandada: Magistrada Ponente: 1100131050 07 2022 00392 01 JULIO ORLANDO RODRÍGUEZ CASTILLO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo, siendo la primera ponente, a resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones en contra la sentencia de 3 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. De igual manera, el presente proceso se estudiará en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, ello por cuanto la decisión adoptada fue adversa a sus intereses.
I.- ANTECEDENTES 1.1 DE LA DEMANDA: Julio Orlando Rodríguez Castillo promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, para que se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez tomando en cuenta los tiempos cotizados cuando era menor de edad, los afectados de mora patronal y los aportes del periodo de agosto de 2015 realizados por el último empleador.
En consecuencia, requirió que se ordene recalcular la prestación con el incremento de la tasa de sustitución, el reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el canon 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas. Fundamentó sus pretensiones en que el 14 de marzo de 2018, elevó ante la demandada solicitud de corrección de su historia laboral, con el propósito de que se incorporaran las siguientes etapas: i) enero de 1976 a diciembre de 1977, desempeñadas en Aduanera Gran Colombiana SA; ii) enero de 1982 a diciembre de 1983 en Laboratorios Evoncol Ltda.; y iii) enero a diciembre de 1975 con el empleador Daniel Rodríguez Zambrano. Afirmó que, al 24 de diciembre de 2019, presentó la petición pensional aunque la entidad no había efectuado las modificaciones a su historial y, que fue atendida mediante Resolución n.º SUB80267 del 1º de abril de 2019, en la que el fondo de pensiones le reconoció la prestación de vejez con apoyo en el canon 9º de la Ley 797 de 2003, registrando únicamente 9.860 días cotizados correspondientes a 1408 semanas, con un IBL de $2.063.187 y una tasa de sustitución del 67,25 %, lo que arrojó una mesada inicial de $1.387.493.
Sostuvo que para dicha liquidación se consideraron los tiempos en Laboratorios Evoncol Ltda., mas no los periodos laborados bajo condición de menor de edad, en los que estuvo vinculado con Daniel Rodríguez Zambrano, Proeducador Rafael Caicedo y Aduanera Gran Colombiana SA. Precisó que, posteriormente al reconocimiento, la empresa H.H. Jacobsohn SAS ajustó valores relacionados con las bonificaciones del año 2015 y efectuó pagos de aportes por salario y vacaciones adeudadas el 24 de mayo de 2019.
Afirmó que, el 29 de noviembre de 2019 pidió el reajuste de la prestación, el cual fue resuelto en el Acto Administrativo n.º SUB36998 del 20 de febrero de 2020, reliquidándose la mesada sobre 9.889 días (1412 semanas) y un IBL de $2.074.271, con aplicación de la misma tasa del 67,25 %, generando un monto mensual de $1.394.947. En ese pronunciamiento, Colpensiones informó que los periodos trabajados siendo menor de edad no aparecían probados y que ciertos pagos «no fueron suficientes para cubrir los valores totales correspondientes de las cotizaciones, quedando intereses pendientes por pagar situación que se manifiesta en la contabilización inexacta en los días».
Expuso que el 30 de agosto de 2021 solicitó a Aduanera Gran Colombiana S.A. certificación sobre los aportes de 1976 y 1977; sin embargo, mediante respuesta del 25 de noviembre del mismo año, la compañía señaló que no aparecía en sus archivos y añadió que de los aportes hechos por los empleadores Daniel Rodríguez Zambrano, Proeducador Rafael Caicedo y Aduanera Gran Colombiana SA, existían otros periodos aportados por distintos empleadores respecto de los cuales el actor carecía de información, los cuales tampoco se reflejaban en su historia laboral (fos. 1 a 10, «01Demanda.pdf», cuaderno digital del juzgado). 1.2 CONTESTACIÓN: Colpensiones rechazó las pretensiones de la demanda, aceptó únicamente los hechos vinculados con el otorgamiento de la pensión, la posterior reliquidación y las actuaciones administrativas, y frente a los demás sostuvo que no eran verídicos o que no le constaban.
Descartó que se hubiesen dejado de incluir cotizaciones efectuadas durante la juventud del actor, señalando que este no allegó elementos probatorios idóneos para demostrar la existencia de vínculo laboral ni la respectiva afiliación en los lapsos reclamados con Daniel Rodríguez Zambrano (enero a junio de 1975), Proeducador Rafael Caicedo (enero a junio de 1976) y Aduanera Gran Colombiana (julio de 1976 a julio de 1977 por fuera de los periodos registrados).
Indicó que, sin reporte de ingreso al sistema, resultaba inviable adelantar gestiones de cobro o sumar semanas. Añadió que la obligación de sufragar aportes corresponde al empleador, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, y que el trabajador dependiente solo puede beneficiarse del principio de mora patronal cuando exista afiliación formal, pues en caso contrario el responsable es el empleador mediante cálculo actuarial, no la administradora.
En su defensa formuló las excepciones de fondo de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, inexistencia del derecho y la innominada (fos.3 a 18, archivo «09ContestacionDemandaColpensiones.pdf» ib.). La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haberse notificada de la existencia del presente proceso (fos. 1 a 2, archivo «07NotificacionAgenciaNacional.pdf» ib.), no se pronunció dentro del trámite.
II.- DECISIÓN DE PRIMER GRADO El Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 3 de abril de 205, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor JULIO ORLANDO RODRÍGUEZ CASTILLO, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con un IBL de $ 2.096.457,55 pesos y una tasa de remplazo del 70.23%, arrojando como primera mesada pensional la suma de $ 1.472.430,20 pesos a partir del 01 de abril de 2019, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al demandante Julio Orlando Rodríguez Castillo el retroactivo de las diferencias causadas entre la mesada reconocida por la entidad y la aquí definida, diferencias que deberán ser canceladas a partir del 01 de abril de 2019 y hasta cuando se haga efectivo el ingreso en nómina de pensionados de dicho incremento al actor.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dichos intereses corren a partir del 24 de abril de 2019 sobre cada una de las diferencias causadas aquí definidas y hasta el momento en que la entidad realice el pago efectivo de las mismas.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional causado el valor del ajuste que corresponda al porcentaje del aporte con destino al sistema general de seguridad social en salud.
SEXTO: CONDENAR en costa a la demandada COLPENSIONES. Se ordena incluir en su liquidación por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV, en favor de la parte actora.
SEPTIMO: En caso de no ser apelada la presente decisión por la demandada COLPENSIONES, consúltese con el Superior en los términos que define el artículo 69 del CPT y la SS. Para arribar a tal decisión, sostuvo que no fue objeto de controversia: i) la fecha de nacimiento del actor, 23 de diciembre de 1956; ii) el reconocimiento de pensión de vejez mediante Resolución n.° SV80267 del 1.º de abril de 2019, con cuantía inicial de $1.387.493, teniendo en cuenta 1408 semanas y un IBL de $2.063.187, con tasa de reemplazo del 67,25 % y iii) la reliquidación posterior mediante Oficio n.° SUB 36998 del 10 de febrero de 2020, con cuantía de $1.394.947 desde el 1.º de abril de 2019, 1412 septenarios, IBL $2.074.271 y tasa 67,25 %.
Constató además que la historia laboral acreditó 1.538,14 semanas. Expuso que el marco normativo era el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 asignó al empleador la responsabilidad por la totalidad del aporte, autorizando descontar y trasladar; el canon 24 de la misma ley facultó a las administradoras para ejercer cobro ante incumplimientos. Recordó la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el trabajador no debe soportar las consecuencias de la mora del dador de empleo, debiendo la AFP computar periodos en mora como sanción por no ejercer cobro, siempre que exista afiliación válida y se acredite la prestación personal del servicio (vgr., CSJ SL5607-2019, SL4295-2021, SL1116-2022).
Diferenció la mora con afiliación (que habilita el cómputo a cargo de la AFP) de la ausencia de afiliación (que impide a la administradora conocer la relación y ejercer cobro, y que, de existir trabajo probado, conduciría al cálculo actuarial a cargo del empleador omiso, conforme al literal e) par. 1.º art. 33 Ley 100 de 1993). Analizó el caso concreto y encontró, en el histórico laboral del 29 de noviembre de 2024 se advertía novedad de afiliación con Aduanera Gran Colombiana Ltda. del 17 de mayo de 1976 al retiro el 15 de mayo de 1977 (364 días), y con Daniel Rodríguez Zambrano desde el 1° de julio de 1975 hasta retiro el 1° de enero de 1976 (185 días).
No observó afiliación con Proeducar Rafael Caicedo para enero-junio de 1976, ni afiliación con Daniel Rodríguez para enero-junio de 1975. Concluyó que no procedía imponer a Colpensiones la asunción de semanas sin afiliación ni prueba suficiente de vínculo previo a la afiliación y precisó que para los periodos de: i) enero-junio de 1975 con Daniel Rodríguez Zambrano careció de evidencia de afiliación y de prueba concluyente de relación anterior a julio de 1975; ii) en Aduanera Gran Colombiana, solo obró afiliación entre 17/05/1976 y 15/05/1977, sin prueba de periodos adicionales; y iii) en Proeducar Rafael Caicedo no existió novedad de afiliación ni prueba siquiera sumaria de prestación personal del servicio.
Resaltó que, mediando novedad de retiro, la AFP no podía ejercer cobro por periodos ulteriores no afiliados, por lo que indicó que no había lugar a sumar las semanas solicitadas en el libelo demandatorio. Verificó no obstante que de la historia laboral se observaban cotizaciones efectivas por un total de 1.538,14 semanas superó ampliamente las 1.412 tenidas en cuenta en la reliquidación de 2020, resultando procedente ordenar un nuevo ajuste que considerara la totalidad de los aportes.
Adujo que estaba acreditado que el empleador H.H. Jacobson SAS efectuó pago de aporte el 24 de mayo de 2019 correspondiente a agosto de 2015, con IBC de $5.252.000, ingreso que debía integrarse al cálculo del IBL del decenio. Aplicó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 para determinar el IBL y la tasa de reemplazo. Estableció tasa base de 64,23 % y, por superar el mínimo de 1.300 ciclos con 238,14 adicionales, sumó 1,5 % por cada bloque de 50 aportes extras (cuatro bloques completos = 6 %), fijando tasa total de 70,23 %.
Determinó como IBL la suma de $2.096.457,55, resultante de los IBC de los últimos diez años y, como primera mesada al 1º de abril de 2019, $1.472.430,20. Ordenó el pago del retroactivo por las diferencias entre la mesada reconocida por Colpensiones y la aquí fijada, desde el 1° de abril de 2019, y calculó los valores de mesada para años subsiguientes: 2020: $1.528.382,55; 2021: $1.552.989,51; 2022: $1.640.267,52; 2023: $1.855. 470,62; 2024: $2.276.058,29; 2025: $2.133.996,52.
Advirtió que del retroactivo podría descontarse el aporte en salud conforme al canon 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto 692 de 1994, en línea con la jurisprudencia CSJ SL4964-2020, SL5180-2020, SL17892022, entre otras. Examinó la prescripción recordando su naturaleza trienal y su interrupción única por reclamación escrita.
Precisó que el demandante solicitó pensión el 24 de diciembre de 2018; que Colpensiones reconoció el 1.º de abril de 2019; que aquel reclamó reliquidación el 29 de noviembre de 2019 y la entidad decidió el 10 de febrero de 2020. Infirió que, radicada la demanda el 9 de septiembre de 2022, no operó prescripción alguna sobre las diferencias reclamadas.
Revisitó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Recordó que el criterio antiguo (v.gr., sentencia de septiembre de 2003, rad. 21027) los reservaba a la mora en pago de mesadas reconocidas, excluyendo reliquidaciones. Señaló que la Sala Laboral modificó tal entendimiento a partir de la SL3130-2020 y lo reiteró, entre otras, en SL3509-2024, para comprender que los intereses proceden también cuando la entidad no reconoció de forma íntegra y completa la prestación, no bastando pagar oportunamente una mesada mal liquidada.
Revisó las excepciones de procedencia (v.gr., SL3130-2020; SL4332-2022) y concluyó que ninguna cobijó a la demandada, pues la reliquidación obedeció a omisiones en el cargue de aportes acreditados en historia laboral tradicional, incluso ejecutados cuando el trabajador era menor de edad. Fijó los intereses el 24 de abril de 2019, contados a partir de los cuatro meses desde la solicitud del 24 de diciembre de 2018, conforme art. 33 Ley 100 modificada por el canon 9 Ley 797 de 2003 y dispuso su causación a la tasa máxima legal prevista en el canon 141 de la Ley 100 de 1993.
Impuso costas a la demandada y ordenó incluir como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la parte actora (archivo «28AudioAudienciaFallo20250403.mp4» min 15:12 a 38:22). III. RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Inconforme con la providencia, Colpensiones interpone recurso de apelación parcial.
Sostiene que los intereses moratorios del apartado 141 de la Ley 100 de 1993 únicamente resultan aplicables de manera restrictiva cuando existe retraso injustificado en el pago de mesadas previamente reconocidas, es decir, frente al incumplimiento en la entrega oportuna de prestaciones vencidas y exigibles, mas no cuando la controversia gira, como en este asunto, en torno a un reajuste o reliquidación del monto pensional.
Respaldó su posición en los fallos CSJ SL4754-2019, SL4338-2019 y CC T586 de 2012, reiterando que la finalidad de dichos intereses es garantizar la protección de los pensionados frente a la demora en el pago que compromete su mínimo vital, situación que no se configuró, puesto que la entidad nunca incurrió en mora en la cancelación mensual de las mesadas ya reconocidas.
Indicó que el reconocimiento inicial se efectuó con base en todas las semanas debidamente registradas en la historia laboral vigente a la fecha, mientras que el actor no allegó pruebas suficientes para demostrar vínculos laborales sin novedad de inscripción. Explicó que, en esas condiciones, la administradora carecía de facultad para iniciar cobro coactivo por inexistencia del reporte de ingreso, función que corresponde exclusivamente al empleador.
Señaló que, sin el aviso formal de ingreso o retiro, la entidad desconocía la relación y carecía de fundamento jurídico para reclamar aportes. Añadió que, al advertir pagos extemporáneos de un dador de empleo, Colpensiones aplicó los valores recibidos, destinando incluso una parte a intereses conforme a la ley, y notificó al afiliado que lo abonado no era suficiente para cubrir la totalidad de las cotizaciones, lo cual no equivalía a mora en el pago de mesadas pensionales.
Criticó que el a quo asimiló de forma errada la falta de integridad en el reconocimiento con la mora en el pago, cuando el ordenamiento distingue claramente ambas situaciones, pues la norma en cuestión sanciona únicamente el retardo en la cancelación de mesadas debidas, no las diferencias surgidas en procesos de reliquidación ajenos a una conducta de mala fe de la administradora.
Afirmó que siempre actuó de buena fe, pagó sin interrupciones la prestación otorgada y resolvió oportunamente la solicitud administrativa mediante la Resolución n.° SUB 36998 del 10 de febrero de 2020, por lo que no se cumplían los supuestos materiales para aplicar la sanción del artículo 141. Finalmente, argumentó que en relación con los periodos enero-junio de 1975 (Daniel Rodríguez Zambrano) y enero-junio de 1976 (Proeducar Rafael Caicedo), el demandante no acreditó afiliación ni vínculo, lo que hacía imposible computar semanas por mora patronal y cualquier imputación a la AFP.
Sostuvo que la reliquidación dispuesta obedeció a otros factores, entre ellos aportes posteriores como el de H.H. Jacobson SAS del 24 de mayo de 2019 con IBC de $5.252.000, circunstancias ajenas a una mora en el pago de mesadas. Diferenció este caso de aquellos donde, existiendo semanas debidamente afiliadas, pero no cargadas por negligencia de la administradora, la jurisprudencia sí ha ordenado intereses, destacando que en este proceso no se probó retardo doloso o culposo en la cancelación, sino una discusión meramente técnica sobre la liquidación de la prestasción (archivo «28AudioAudienciaFallo20250403.mp4» min 38:45 a 41:56).
IV.- CONSIDERACIONES 4.1 Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el apartado 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones. En esta oportunidad, la parte demandante sostuvo que la enjuiciada omitió incluir semanas cotizadas en su historia laboral a pesar de haber presentado varias solicitudes de corrección desde 2018.
Argumentó que, aun cuando aportó documentos y formularios, la entidad no ajustó su información ni al momento de solicitar la pensión ni en el trámite de reliquidación de 2019, lo que ocasionó una liquidación incompleta de su derecho. Resaltó que únicamente con el impulso judicial Colpensiones allegó algunos soportes, pero incompletos, pues aún persiste la omisión de aportes correspondientes a su primer empleador, Daniel Rodríguez Zambrano, entre febrero y junio de 1975, afectando el total de semanas y la cuantía de la pensión (fos. 1 a 8, archivo «05AlegatosConclusionDemandante.pdf», cuaderno digital del Tribunal).
Por su parte, Colpensiones señaló que no podía ser responsabilizada por la omisión de aportes en los periodos reclamados por el demandante, ya que no existían registros de afiliación ni novedades reportadas por los empleadores. Argumentó que, conforme al Decreto 3041 de 1966 y al Decreto 1748 de 1995 modificado por el Decreto 3798 de 2003, en los casos de incumplimiento patronal corresponde al empleador cubrir una reserva actuarial o un título pensional, por lo que la administradora carece de facultad legal para cobrar o incluir tiempos sin respaldo en la historia laboral.
Sostuvo que ya había reliquidado la prestación en 2020 con base en 1.412 semanas y que de dicho estudio no surgió suma adicional a favor del censor. Respecto a los intereses moratorios, recalcó que solo proceden en caso de mora en el pago de mesadas efectivamente reconocidas, lo cual no se configuró, puesto que desde la expedición de la resolución inicial las mensualidades fueron canceladas puntualmente.
Citó las sentencias CSJ SL4754-2019, SL4338-2019, CCT-586-2012 y C601-2000, que restringen la aplicación de dichos intereses a supuestos de retraso en pagos vencidos, no a reliquidaciones (fos. 1 a 8, archivo «07AlegatosConclusionColpensiones.pdf», ibidem). 4.2 Problema jurídico Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en el que se estudia el presente asunto al tenor de lo normado en el artículo 69 del CPTSS, la Sala deberá determinar si el primer fallador acertó al concluir que la historia laboral del demandante reflejaba 1538 semanas acreditadas y que, adicionalmente, resultaba procedente considerar dentro del cómputo del ingreso base de liquidación el aporte efectuado por la sociedad H.H. Jacobson SAS el 24 de mayo de 2019, relativo al mes de agosto de 2015.
En caso afirmativo, se verificará si es procedente: i) la reliquidación de la pensión de vejez de Julio Orlando Rodríguez Castillo, conforme a lo previsto en el canon 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, así como la verificación del valor reconocido por concepto de retroactivo; ii) el pago de intereses moratorios, y iii) la prosperidad de la excepción de prescripción. Esta Corporación no emitirá pronunciamiento respecto de las pretensiones encaminadas a contabilizar lapsos supuestamente laborados con los empleadores Daniel Rodríguez Zambrano, Proeducador Rafael Caicedo y Aduanera Gran Colombiana SA, por cuanto fueron desestimados por el a quo, decisión no apelada por la parte actora. 4.3 Del caso en concreto No es objeto de debate que: i) el demandante nació 23 de diciembre de 1956 (f.° 1, «02Anexos.pdf», cuaderno de primer grado); ii) le fue reconocida pensión de vejez a través de Acto Administrativo n.° SUB 80267 del 1° de abril de 2019 (fos. 10 a 18, Ib.) a partir del 1° de abril de 2019 y teniendo en cuenta 9860 días cotizados, correspondientes a 1408 semanas, un IBL de 2.063,187 y una tasa de reemplazado de 67,25 %; iii) presentó petición el 29 de noviembre de ese año (f.° 19 ib.), en el que solicitó el reajuste de la mesada; lo que fue accedido mediante Oficio n.° SUB 36998 de 10 de febrero de 2020 (fos. 23 a 29, ib.) en la que el fondo de pensiones indicó que el cálculo se realizaba en virtud a 9,889 días y 1412 cotizaciones, un ingreso base liquidación de $2.074.271 y la misma tasa de reemplazado, ordinando como primera mesada $1,447, 955 y liquidando el retroactivo.
Tampoco es materia de debate que el derecho pensional que le asiste al actor se causó al abrigo de lo preceptuado en el canon 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9° de la Ley 979 de 2003, por lo que el IBL se establece conforme al canon 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado durante los diez últimos años o con base a todo el tiempo laborado si resulta superior al anterior dado que demuestra más de mil doscientas cincuenta semanas, debiendo optarse por el más favorable.
Para el caso, no es objeto de controversia que al accionante le es más favorable el IBL de los 10 últimos años de cotización, por lo que no se recabara en ello; ahora, al plenario se arrimó documental denominada «planilla integrada de autoliquidación de aportes» (fos. 32 a 33, ib.) en la que se observa que el 24 de mayo de 2019 el empleador H.H. Jacobshn SAS canceló el valor de $1.844.800 imputable al periodo 2015-08.
En dicha misiva se evidencia que el IBC que se tuvo en cuenta para calcular ese aporte fue de $5.252.000, correspondiendo por concepto de aporte pensional el valor de $840.400, pago que la entidad demandada no controvirtió durante el trámite. Ahora, al verificar la historia laboral del demandante actualizada al 10 de diciembre de 2024 (archivo «GEN-REQ-IN-2022_1842259- 20241210073828.PDF del expediente administrativo), se evidencia que en la casilla de «IBC Reportado» de ese periodo se reportó «$1.900.000», por lo que tal como lo advirtió el primer fallador, hay lugar a calcular la pensión tomando en consideración que para el periodo de agosto de 2015 el ingreso base cotización del accionante fue de $5.252.000, por lo que IBL de los últimos 10 años de aportes asciende a $2.128.833, conforme se ve en la siguiente tabla: Año Fecha inicial 1975 Fecha final Días cot.
IPC Inicial IPC Final Valor Indexación IBC IBC Actualizado IBC por días laborados 1/07/75 31/07/75 31 0,25 100,00 400,00 $ 1.290 $516.000,00 $15.996.000,00 1975 1/08/75 31/08/75 31 0,25 1975 1/09/75 30/09/75 30 0,25 100,00 400,00 $ 1.290 $516.000,00 $15.996.000,00 100,00 400,00 $ 1.290 $516.000,00 $15.480.000,00 1975 1/10/75 31/10/75 31 0,25 100,00 400,00 $ 1.290 $516.000,00 $15.996.000,00 1975 1/11/75 30/11/75 30 0,25 100,00 400,00 $ 1.290 $516.000,00 $15.480.000,00 1975 1/12/75 31/12/75 31 0,25 100,00 400,00 $ 1.290 $516.000,00 $15.996.000,00 1976 1/01/76 1/01/76 1 0,29 100,00 344,83 $ 1.290 $444.830,70 $444.830,70 1976 16/05/76 31/05/76 16 0,29 100,00 344,83 $ 1.770 $610.349,10 $9.765.585,60 1976 30 0,29 100,00 344,83 $ 1.770 $610.349,10 $18.310.473,00 1/06/76 30/06/76 1976 1/07/76 31/07/76 31 0,29 100,00 344,83 $ 1.770 $610.349,10 $18.920.822,10 1976 1/08/76 31/08/76 31 0,29 100,00 344,83 $ 1.770 $610.349,10 $18.920.822,10 1976 1/09/76 30/09/76 30 0,29 100,00 344,83 $ 1.770 $610.349,10 $18.310.473,00 1976 1/10/76 31/10/76 31 0,29 100,00 344,83 $ 1.770 $610.349,10 $18.920.822,10 1976 1/11/76 30/11/76 30 0,29 100,00 344,83 $ 1.770 $610.349,10 $18.310.473,00 1976 1/12/76 31/12/76 31 0,29 100,00 344,83 $ 1.770 $610.349,10 $18.920.822,10 1977 1/01/77 31/01/77 31 0,36 100,00 277,78 $ 1.770 $491.670,60 $15.241.788,60 1977 1/02/77 28/02/77 28 0,36 100,00 277,78 $ 1.770 $491.670,60 $13.766.776,80 1977 1/03/77 31/03/77 31 0,36 100,00 277,78 $ 1.770 $491.670,60 $15.241.788,60 1977 1/04/77 30/04/77 30 0,36 100,00 277,78 $ 1.770 $491.670,60 $14.750.118,00 1977 1/05/77 15/05/77 15 0,36 100,00 277,78 $ 1.770 $491.670,60 $7.375.059,00 1985 16/05/85 31/05/85 16 1,95 100,00 51,28 $ 30.150 $1.546.092,00 $24.737.472,00 1985 1/06/85 30/06/85 30 1,95 100,00 51,28 $ 30.150 $1.546.092,00 $46.382.760,00 1985 1/07/85 31/07/85 31 1,95 100,00 51,28 $ 30.150 $1.546.092,00 $47.928.852,00 1985 1/08/85 31/08/85 31 1,95 100,00 51,28 $ 30.150 $1.546.092,00 $47.928.852,00 1985 1/09/85 11/09/85 11 1,95 100,00 51,28 $ 17.790 $912.271,20 $10.034.983,20 1991 3/04/91 30/04/91 28 7,65 100,00 13,07 $ 54.630 $714.014,10 $19.992.394,80 1991 1/05/91 31/05/91 31 7,65 100,00 13,07 $ 54.630 $714.014,10 $22.134.437,10 1991 1/06/91 30/06/91 30 7,65 100,00 13,07 $ 54.630 $714.014,10 $21.420.423,00 1991 1/07/91 31/07/91 31 7,65 100,00 13,07 $ 54.630 $714.014,10 $22.134.437,10 1991 1/08/91 31/08/91 31 7,65 100,00 13,07 $ 54.630 $714.014,10 $22.134.437,10 1991 1/09/91 30/09/91 30 7,65 100,00 13,07 $ 54.630 $714.014,10 $21.420.423,00 1991 1/10/91 31/10/91 31 7,65 100,00 13,07 $ 54.630 $714.014,10 $22.134.437,10 1991 1/11/91 30/11/91 30 7,65 100,00 13,07 $ 54.630 $714.014,10 $21.420.423,00 1991 1/12/91 31/12/91 31 7,65 100,00 13,07 $ 54.630 $714.014,10 $22.134.437,10 1992 1/01/92 31/01/92 31 9,7 100,00 10,31 $ 70.260 $724.380,60 $22.455.798,60 1992 1/02/92 29/02/92 29 9,7 100,00 10,31 $ 70.260 $724.380,60 $21.007.037,40 1992 1/03/92 31/03/92 31 9,7 100,00 10,31 $ 70.260 $724.380,60 $22.455.798,60 1992 1/04/92 30/04/92 30 9,7 100,00 10,31 $ 70.260 $724.380,60 $21.731.418,00 1992 1/05/92 31/05/92 31 9,7 100,00 10,31 $ 70.260 $724.380,60 $22.455.798,60 1992 1/06/92 30/06/92 30 9,7 100,00 10,31 $ 70.260 $724.380,60 $21.731.418,00 1992 1/07/92 31/07/92 31 9,7 100,00 10,31 $ 70.260 $724.380,60 $22.455.798,60 1992 1/08/92 31/08/92 31 9,7 100,00 10,31 $ 70.260 $724.380,60 $22.455.798,60 1992 1/09/92 30/09/92 30 9,7 100,00 10,31 $ 70.260 $724.380,60 $21.731.418,00 1992 1/10/92 31/10/92 31 9,7 100,00 10,31 $ 70.260 $724.380,60 $22.455.798,60 1992 1/11/92 30/11/92 30 9,7 100,00 10,31 $ 70.260 $724.380,60 $21.731.418,00 1992 1/12/92 31/12/92 31 9,7 100,00 10,31 $ 70.260 $724.380,60 $22.455.798,60 1993 1/01/93 31/01/93 31 12,14 100,00 8,24 $ 89.070 $733.936,80 $22.752.040,80 1993 1/02/93 28/02/93 28 12,14 100,00 8,24 $ 89.070 $733.936,80 $20.550.230,40 1993 1/03/93 31/03/93 31 12,14 100,00 8,24 $ 89.070 $733.936,80 $22.752.040,80 1993 1/04/93 30/04/93 30 12,14 100,00 8,24 $ 89.070 $733.936,80 $22.018.104,00 1993 1/05/93 31/05/93 31 12,14 100,00 8,24 $ 89.070 $733.936,80 $22.752.040,80 1993 1/06/93 30/06/93 30 12,14 100,00 8,24 $ 89.070 $733.936,80 $22.018.104,00 1993 1/07/93 31/07/93 31 12,14 100,00 8,24 $ 89.070 $733.936,80 $22.752.040,80 1993 1/08/93 31/08/93 31 12,14 100,00 8,24 $ 89.070 $733.936,80 $22.752.040,80 1993 1/09/93 30/09/93 30 12,14 100,00 8,24 $ 89.070 $733.936,80 $22.018.104,00 1993 1/10/93 31/10/93 31 12,14 100,00 8,24 $ 89.070 $733.936,80 $22.752.040,80 1993 1/11/93 30/11/93 30 12,14 100,00 8,24 $ 89.070 $733.936,80 $22.018.104,00 1993 1/12/93 31/12/93 31 12,14 100,00 8,24 $ 89.070 $733.936,80 $22.752.040,80 1994 1/01/94 31/01/94 31 14,89 100,00 6,72 $ 107.675 $723.576,00 $22.430.856,00 1994 1/02/94 28/02/94 28 14,89 100,00 6,72 $ 107.675 $723.576,00 $20.260.128,00 1994 1/03/94 31/03/94 31 14,89 100,00 6,72 $ 107.675 $723.576,00 $22.430.856,00 1994 1/04/94 30/04/94 30 14,89 100,00 6,72 $ 98.700 $663.264,00 $19.897.920,00 1994 1/05/94 31/05/94 31 14,89 100,00 6,72 $ 98.700 $663.264,00 $20.561.184,00 1994 1/06/94 30/06/94 30 14,89 100,00 6,72 $ 98.700 $663.264,00 $19.897.920,00 1994 1/07/94 31/07/94 31 14,89 100,00 6,72 $ 98.700 $663.264,00 $20.561.184,00 1994 1/08/94 31/08/94 31 14,89 100,00 6,72 $ 98.700 $663.264,00 $20.561.184,00 1994 1/09/94 30/09/94 30 14,89 100,00 6,72 $ 98.700 $663.264,00 $19.897.920,00 1994 1/10/94 31/10/94 31 14,89 100,00 6,72 $ 98.700 $663.264,00 $20.561.184,00 1994 1/11/94 30/11/94 30 14,89 100,00 6,72 $ 98.700 $663.264,00 $19.897.920,00 1994 1/12/94 31/12/94 31 14,89 100,00 6,72 $ 98.700 $663.264,00 $20.561.184,00 1995 1/01/95 31/01/95 30 18,25 100,00 5,48 $ 85.000 $465.800,00 $13.974.000,00 1995 1/02/95 28/02/95 30 18,25 100,00 5,48 $ 85.000 $465.800,00 $13.974.000,00 1995 1/03/95 31/03/95 30 18,25 100,00 5,48 $ 85.000 $465.800,00 $13.974.000,00 1995 1/04/95 30/04/95 30 18,25 100,00 5,48 $ 85.000 $465.800,00 $13.974.000,00 1995 1/05/95 31/05/95 30 18,25 100,00 5,48 $ 85.000 $465.800,00 $13.974.000,00 1995 1/06/95 30/06/95 30 18,25 100,00 5,48 $ 85.000 $465.800,00 $13.974.000,00 1995 1/07/95 31/07/95 30 18,25 100,00 5,48 $ 85.000 $465.800,00 $13.974.000,00 1995 1/08/95 31/08/95 30 18,25 100,00 5,48 $ 85.000 $465.800,00 $13.974.000,00 1995 1/09/95 30/09/95 30 18,25 100,00 5,48 $ 85.000 $465.800,00 $13.974.000,00 1995 1/10/95 31/10/95 30 18,25 100,00 5,48 $ 85.000 $465.800,00 $13.974.000,00 1995 1/11/95 30/11/95 30 18,25 100,00 5,48 $ 85.000 $465.800,00 $13.974.000,00 1995 1/12/95 31/12/95 30 18,25 100,00 5,48 $ 85.000 $465.800,00 $13.974.000,00 1996 1/01/96 31/01/96 30 21,8 100,00 4,59 $ 101.575 $466.229,25 $13.986.877,50 1996 1/02/96 29/02/96 30 21,8 100,00 4,59 $ 101.575 $466.229,25 $13.986.877,50 1996 1/03/96 31/03/96 30 21,8 100,00 4,59 $ 101.575 $466.229,25 $13.986.877,50 1996 1/04/96 30/04/96 30 21,8 100,00 4,59 $ 101.713 $466.862,67 $14.005.880,10 1996 1/05/96 31/05/96 30 21,8 100,00 4,59 $ 101.713 $466.862,67 $14.005.880,10 1996 1/06/96 30/06/96 30 21,8 100,00 4,59 $ 101.713 $466.862,67 $14.005.880,10 1996 1/07/96 31/07/96 30 21,8 100,00 4,59 $ 101.713 $466.862,67 $14.005.880,10 1996 1/08/96 31/08/96 30 21,8 100,00 4,59 $ 101.713 $466.862,67 $14.005.880,10 1996 1/09/96 30/09/96 30 21,8 100,00 4,59 $ 101.713 $466.862,67 $14.005.880,10 1996 1/10/96 31/10/96 30 21,8 100,00 4,59 $ 101.713 $466.862,67 $14.005.880,10 1996 1/11/96 30/11/96 30 21,8 100,00 4,59 $ 101.713 $466.862,67 $14.005.880,10 1996 1/12/96 31/12/96 30 21,8 100,00 4,59 $ 101.713 $466.862,67 $14.005.880,10 1997 1/01/97 31/01/97 30 26,52 100,00 3,77 $ 102.000 $384.540,00 $11.536.200,00 1997 1/02/97 28/02/97 30 26,52 100,00 3,77 $ 102.000 $384.540,00 $11.536.200,00 1997 1/03/97 31/03/97 30 26,52 100,00 3,77 $ 102.000 $384.540,00 $11.536.200,00 1997 1/04/97 30/04/97 30 26,52 100,00 3,77 $ 102.000 $384.540,00 $11.536.200,00 1997 1/05/97 31/05/97 30 26,52 100,00 3,77 $ 102.000 $384.540,00 $11.536.200,00 1997 1/06/97 30/06/97 30 26,52 100,00 3,77 $ 102.000 $384.540,00 $11.536.200,00 1997 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3.300.000 $4.158.000,00 $124.740.000,00 2014 1/03/14 31/03/14 30 79,56 100,00 1,26 $ 1.800.000 $2.268.000,00 $68.040.000,00 2014 1/04/14 30/04/14 30 79,56 100,00 1,26 $ 1.800.000 $2.268.000,00 $68.040.000,00 2014 1/05/14 31/05/14 30 79,56 100,00 1,26 $ 1.800.000 $2.268.000,00 $68.040.000,00 2014 1/06/14 30/06/14 30 79,56 100,00 1,26 $ 1.800.000 $2.268.000,00 $68.040.000,00 2014 1/07/14 31/07/14 30 79,56 100,00 1,26 $ 1.800.000 $2.268.000,00 $68.040.000,00 2014 1/08/14 31/08/14 30 79,56 100,00 1,26 $ 1.800.000 $2.268.000,00 $68.040.000,00 2014 1/09/14 30/09/14 30 79,56 100,00 1,26 $ 1.800.000 $2.268.000,00 $68.040.000,00 2014 1/10/14 31/10/14 30 79,56 100,00 1,26 $ 1.800.000 $2.268.000,00 $68.040.000,00 2014 1/11/14 30/11/14 30 79,56 100,00 1,26 $ 1.800.000 $2.268.000,00 $68.040.000,00 2014 1/12/14 31/12/14 30 79,56 100,00 1,26 $ 1.800.000 $2.268.000,00 $68.040.000,00 2015 1/01/15 31/01/15 30 82,47 100,00 1,21 $ 1.900.000 $2.299.000,00 $68.970.000,00 2015 1/02/15 28/02/15 30 82,47 100,00 1,21 $ 1.900.000 $2.299.000,00 $68.970.000,00 2015 1/03/15 31/03/15 30 82,47 100,00 1,21 $ 1.900.000 $2.299.000,00 $68.970.000,00 2015 1/04/15 30/04/15 30 82,47 100,00 1,21 $ 1.900.000 $2.299.000,00 $68.970.000,00 2015 1/05/15 31/05/15 30 82,47 100,00 1,21 $ 1.900.000 $2.299.000,00 $68.970.000,00 2015 1/06/15 30/06/15 30 82,47 100,00 1,21 $ 1.900.000 $2.299.000,00 $68.970.000,00 2015 1/07/15 31/07/15 30 82,47 100,00 1,21 $ 1.900.000 $2.299.000,00 $68.970.000,00 2015 1/08/15 31/08/15 30 82,47 100,00 1,21 $ 5.252.000 $6.354.920,00 $190.647.600,00 2015 1/09/15 30/09/15 30 82,47 100,00 1,21 $ 1.900.000 $2.299.000,00 $68.970.000,00 2015 1/10/15 31/10/15 30 82,47 100,00 1,21 $ 1.900.000 $2.299.000,00 $68.970.000,00 2015 1/11/15 30/11/15 30 82,47 100,00 1,21 $ 1.900.000 $2.299.000,00 $68.970.000,00 2015 1/12/15 31/12/15 30 82,47 100,00 1,21 $ 1.900.000 $2.299.000,00 $68.970.000,00 2016 1/01/16 31/01/16 30 88,05 100,00 1,14 $ 2.000.000 $2.280.000,00 $68.400.000,00 2016 1/02/16 29/02/16 30 88,05 100,00 1,14 $ 2.000.000 $2.280.000,00 $68.400.000,00 2016 1/03/16 31/03/16 30 88,05 100,00 1,14 $ 2.000.000 $2.280.000,00 $68.400.000,00 2016 1/04/16 30/04/16 30 88,05 100,00 1,14 $ 2.000.000 $2.280.000,00 $68.400.000,00 2016 1/05/16 31/05/16 30 88,05 100,00 1,14 $ 2.000.000 $2.280.000,00 $68.400.000,00 2016 1/06/16 30/06/16 30 88,05 100,00 1,14 $ 2.000.000 $2.280.000,00 $68.400.000,00 2016 1/07/16 31/07/16 30 88,05 100,00 1,14 $ 2.000.000 $2.280.000,00 $68.400.000,00 2016 1/08/16 31/08/16 30 88,05 100,00 1,14 $ 2.000.000 $2.280.000,00 $68.400.000,00 2016 1/09/16 30/09/16 30 88,05 100,00 1,14 $ 2.000.000 $2.280.000,00 $68.400.000,00 2016 1/10/16 31/10/16 30 88,05 100,00 1,14 $ 2.000.000 $2.280.000,00 $68.400.000,00 2016 1/11/16 30/11/16 30 88,05 100,00 1,14 $ 2.000.000 $2.280.000,00 $68.400.000,00 2016 1/12/16 31/12/16 30 88,05 100,00 1,14 $ 2.000.000 $2.280.000,00 $68.400.000,00 2017 1/01/17 31/01/17 30 93,11 100,00 1,07 $ 2.100.000 $2.247.000,00 $67.410.000,00 2017 1/02/17 28/02/17 30 93,11 100,00 1,07 $ 2.100.000 $2.247.000,00 $67.410.000,00 2017 1/03/17 31/03/17 30 93,11 100,00 1,07 $ 2.100.000 $2.247.000,00 $67.410.000,00 2017 1/04/17 30/04/17 30 93,11 100,00 1,07 $ 2.100.000 $2.247.000,00 $67.410.000,00 2017 1/05/17 31/05/17 30 93,11 100,00 1,07 $ 2.100.000 $2.247.000,00 $67.410.000,00 2017 1/06/17 30/06/17 30 93,11 100,00 1,07 $ 2.100.000 $2.247.000,00 $67.410.000,00 2017 1/07/17 31/07/17 30 93,11 100,00 1,07 $ 2.100.000 $2.247.000,00 $67.410.000,00 2017 1/08/17 31/08/17 30 93,11 100,00 1,07 $ 2.100.000 $2.247.000,00 $67.410.000,00 2017 1/09/17 30/09/17 30 93,11 100,00 1,07 $ 2.100.000 $2.247.000,00 $67.410.000,00 2017 1/10/17 31/10/17 30 93,11 100,00 1,07 $ 2.100.000 $2.247.000,00 $67.410.000,00 2017 1/11/17 30/11/17 30 93,11 100,00 1,07 $ 2.100.000 $2.247.000,00 $67.410.000,00 2017 1/12/17 31/12/17 30 93,11 100,00 1,07 $ 2.100.000 $2.247.000,00 $67.410.000,00 2018 1/01/18 31/01/18 30 96,92 100,00 1,03 $ 2.100.000 $2.163.000,00 $64.890.000,00 2018 1/02/18 28/02/18 30 96,92 100,00 1,03 $ 2.100.000 $2.163.000,00 $64.890.000,00 2018 1/03/18 31/03/18 30 96,92 100,00 1,03 $ 2.100.000 $2.163.000,00 $64.890.000,00 2018 1/04/18 30/04/18 30 96,92 100,00 1,03 $ 2.100.000 $2.163.000,00 $64.890.000,00 2018 1/05/18 31/05/18 30 96,92 100,00 1,03 $ 2.100.000 $2.163.000,00 $64.890.000,00 2018 1/06/18 30/06/18 30 96,92 100,00 1,03 $ 2.100.000 $2.163.000,00 $64.890.000,00 2018 1/07/18 31/07/18 30 96,92 100,00 1,03 $ 2.100.000 $2.163.000,00 $64.890.000,00 2018 1/08/18 31/08/18 30 96,92 100,00 1,03 $ 2.100.000 $2.163.000,00 $64.890.000,00 2018 1/09/18 30/09/18 30 96,92 100,00 1,03 $ 2.100.000 $2.163.000,00 $64.890.000,00 2018 1/10/18 31/10/18 30 96,92 100,00 1,03 $ 2.100.000 $2.163.000,00 $64.890.000,00 2018 1/11/18 30/11/18 30 96,92 100,00 1,03 $ 2.100.000 $2.163.000,00 $64.890.000,00 2018 1/12/18 31/12/18 30 96,92 100,00 1,03 $ 2.100.000 $2.163.000,00 $64.890.000,00 2019 1/01/19 31/01/19 30 100 100,00 1,00 $ 2.100.000 $2.100.000,00 $63.000.000,00 2019 1/02/19 28/02/19 30 100 100,00 1,00 $ 2.100.000 $2.100.000,00 $63.000.000,00 2019 1/03/19 31/03/19 30 100 100,00 1,00 $ 2.100.000 $2.100.000,00 $63.000.000,00 2019 1/04/19 30/04/19 30 100 100,00 1,00 $ 2.100.000 $2.100.000,00 $63.000.000,00 2019 1/05/19 31/05/19 30 100 100,00 1,00 $ 2.100.000 $2.100.000,00 $63.000.000,00 Días cotizados 10.767 Salarios por días cotizados $12.612.519.684,00 Semanas cotizadas 1.538,14 Valor del IBL Toda la Vida $ 1.171.405 Valor del IBL 10 últimos años $ 2.128.833 De otro lado se evidencia que en aquella documental (archivo «GEN-REQ-IN2022_1842259-20241210073828.PDF» del expediente administrativo), la entidad demandada reportó que el actor en toda su vida laboral cotizó 1.538,14 semanas como se observa a continuación: De ahí que, resulta plausible que como en la pensión que actualmente devenga el demandante fue liquidada conforme a la Resolución n.° SUB 36998 de 10 de febrero de 2020 (fos. 23 a 29, ib.) teniendo en cuenta únicamente 1412 cotizaciones, se debe reliquidar la misma, teniendo en cuenta la totalidad de lo reportado por la misma administradora.
Decantado lo previo, conviene memorar que el citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, también estableció un monto o porcentaje decreciente en atención al número de salarios mínimos que fueron base de cotización aplicable al número mínimo de semanas de cotización, el cual se calcula aplicando la fórmula (R = 65.5 – 0.5 s), en la que (s) es el número de SMLMV y dispuso que dicho porcentaje se incrementa en un 1.5 % por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, advirtiendo que «el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima».
Tal disposición fue analizada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3501-2022, en la cual consideró que: [..] el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.
De la misma manera, el precepto señala que «[…] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». Pues bien, para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe utilizarse la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, donde ‘r’ es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y ‘s’ al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, la tasa de reemplazo es el resultado de restarle a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, la tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.
En esa línea, la fórmula decreciente contiene dos variables: i) “r” que es un porcentaje (65.50); y ii) “s” que corresponde al número de salarios mínimos contenidos en el ingreso base de liquidación del afiliado. […] Al respecto, conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. […] De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original --Ley 100 de 1993-, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. […] Ahora bien, quien pretenda incrementar la tasa de reemplazo inicial del 65%, debe entonces cotizar 500 semanas adicionales para alcanzar el monto máximo del 80% […] En consecuencia, la Sala procede a aplicar las directrices indicadas al asunto en estudio, para ello se tomará el IBL anteriormente declarado de $2.128.833 y se tendrán en cuenta la totalidad de las semanas demostradas en el trámite juridicial, esto es 1.538,14.
Al realizar las operaciones aritméticas correspondientes y tomando como base el IBL de $2.128.833 se obtiene una tasa de reemplazo del 70,21 %, porcentaje inferior al determinado por el a quo, lo que arroja como resultado la suma de $1.494.753 para la primera mesada conforme se detalla a continuación: Así las cosas, como dicho porcentaje es inferior al encontrado por el operador judicial de primer grado se modificará el numeral primero del fallo analizado.
Ahora bien, se advierte que el a quo omitió realizar la condena en concreto del valor adeudado por concepto de retroactivo pensional, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 284 del Código General del Proceso, se modificará el ordinal tercero del fallo impugnado y consultado, para disponer que el retroactivo de la diferencia de las mesadas pensionales será de $9.881.732 calculado al 31 de julio de 2025, sin perjuicio del que se siga generando así: Año Desde Hasta 2019 1/04/19 31/12/19 Incremento Mesada Reliquidada Mesada Pagada Diferencia No. Pagos $ 1.494.753 $ 1.394.947 $ 99.806 10 $998.060 $1.346.787 Retroactivo 2020 1/01/20 31/12/20 3,80% $ 1.551.554 $ 1.447.955 $ 103.599 13 2021 1/01/21 31/12/21 1,61% $ 1.576.534 $ 1.471.267 $ 105.267 13 $1.368.471 2022 1/01/22 31/12/22 5,62% $ 1.665.135 $ 1.553.952 $ 111.183 13 $1.445.379 2023 1/01/23 31/12/23 13,12% $ 1.883.601 $ 1.757.831 $ 125.770 13 $1.635.010 2024 1/01/24 31/12/24 9,28% $ 2.058.399 $ 1.920.958 $ 137.441 13 $1.786.733 2025 1/01/25 30/09/25 5,20% $ 2.165.436 $ 2.020.848 $ 144.588 9 $1.301.292 Valor de la diferencia pensional desde 01/04/2019 al 30/09/2025 $9.881.732 De otro lado, se ratificará el ordinal quinto del proveído inicial, en tanto que por ministerio de la ley las entidades pagadoras de pensiones están facultadas para efectuar el descuento de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculada la pensionada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
En lo tocante al reparto de la administradora demandada, referente a la imposición de intereses moratorios, debe indicarse de conformidad con el canon 141 de la Ley 100 de 1993, esta condena procede cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas al reconocimiento y cancelación oportuna de las pensiones, como lo dispone el canon 53 de la Constitución Política.
En ese orden, el legislador los contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por el desembolso tardío de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor (CSJ SL13388-2014 y SL78932015). De otro lado, aunque la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tenía adoctrinado que dicho rubro procedía únicamente frente al impago total de la mesada, en decisión CSJ SL4773-2020 varió dicho discernimiento para enseñar que estos también proceden por la falta de cancelación de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.
Por ello, en el sub examine procede dicho rédito, pues, en efecto, se verificó una tardanza en el pago completo y adecuado de la mesada pensional sin que proceda alguno de los eventos en que se exceptúan estos, como aquél relativo a que se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, memorada en SL2941-2016).
No obstante, observa la Sala que dichos intereses fueron ordenados a partir del 24 de abril de 2019, lo cual resulta equivocado, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 141 de la Ley 100 de 1993, estos se generan a partir del vencimiento del término de cuatro meses con que contaba la entidad para efectuar el reconocimiento pensional.
En consecuencia, y dado que el presente trámite se surte en grado de consulta a favor de Colpensiones, se modificará el ordinal cuarto de la providencia apelada y consultada, en el entendido de que, habiéndose presentado la solicitud de pensión el 24 de diciembre de 2019, los intereses moratorios deben correr desde el 24 de abril de 2020.
Finalmente, tal como lo concluyó el primer fallador, en este caso no operó el fenómeno prescriptivo, dado que: i) el derecho se reconoció con Resolución n.° SUB 80267 del 1° de abril de 2019; ii) la solicitud de reliquidación se presentó el 29 de noviembre de ese año, siendo atendida mediante Oficio n.° SUB 36998 del 10 de febrero de 2020 y, iii) la demanda se radicó el 9 de septiembre de 2022, conforme se observa del acta individual de reparto obrante en el archivo «03ActaReparto0.pdf» del cuaderno digital del juzgado, siendo notificado el auto admisorio dentro del término reglado en el precepto 90 del CGP.
De ahí que, entre la interrupción del término prescriptivo con la radicación de la petición de reliquidación el 29 de noviembre de 2019 y la presentación del libelo inicial, únicamente transcurrieron 2 años, 9 meses y 11 días, lapso inferior al período trienal establecido en los cánones 488 CST y 151 CPLSS, razón por la que se confirmará el numeral segundo del fallo apelado y consultado.
SIN COSTAS en esta instancia, en atención a que la decisión de primer grado se modifica en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, los que quedarán así:
PRIMERO: DECLARAR que el señor JULIO ORLANDO RODRÍGUEZ CASTILLO, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con un IBL de $2.128.833 pesos y una tasa de remplazo del 70.21%, arrojando como primera mesada pensional la suma de $1.494.753 pesos a partir del 1° de abril de 2019, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al demandante JULIO ORLANDO RODRÍGUEZ CASTILLO el retroactivo de las diferencias causadas entre la mesada reconocida por la entidad y la aquí definida, el cual desde el 1° de abril de 2019 y hasta el 30 de septiembre de 2025 asciende a la suma de $9.881.732, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se continúen causando, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dichos intereses corren a partir del 24 de abril de 2020 sobre cada una de las diferencias causadas aquí definidas y hasta el momento en que la entidad realice el pago efectivo de las mismas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA TERCERA LABORAL Ordinario Laboral: 110013105008 2023 00294 01 Demandante: JOSÉ DEIVY HOYOS HOYOS Demandada: COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS Magistrada Ponente: ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
AUTO Se reconoce personería adjetiva a la doctora Adriana Carolina Rivero Torres identificada con cedula de ciudadanía n.° 1.045.749.149 y T.P. n.° 373.351 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada sustituta de Colfondos SA, de conformidad al poder obrante a folio 2 del archivo pdf.07 del cuaderno digital de segunda instancia. SENTENCIA Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo, siendo la primera ponente, a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA frente a la sentencia del 19 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. I-.
ANTECEDENTES: 1.1 DE LA DEMANDA: 1 José Deivy Hoyos Hoyos llamó a juicio a Colfondos SA, con el propósito de que se le declare como beneficiario de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente LLLL a partir del 11 de enero de 2016. En consecuencia, solicitó el pago del retroactivo, la actualización monetaria, los intereses moratorios, lo probado ultra y extra petita, más las costas.
En forma subsidiaria, requirió la devolución de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del interfecto, debidamente indexados. En lo pertinente al caso, sustentó sus pretensiones en que: i) el causante murió en la referida calenda; ii) laboraba como empleado subordinado y estaba inscrito ante la entidad demandada en pensiones y en la EPS Salud Total para cobertura médica; iii) el 20 de diciembre de 2015 fue internado en la clínica Los Nogales, donde finalmente falleció tras diagnosticársele VIH-SIDA; iv) convivió con el difunto desde el 27 de abril de 2008 hasta su deceso, sin interrupción, en tres residencias distintas, acompañándolo en su enfermedad; v) aquel lo inscribió como beneficiario en salud desde el 15 de febrero de 2010, vínculo que se mantuvo hasta la novedad del fallecimiento; vi) su unión no fue reconocida por la familia del finado, quienes presentaron declaración falsa ante la entidad demandada con el fin de impedirle ejercer su derecho; vii) después de la muerte del occiso no pudo acceder a la vivienda común para retirar sus pertenencias debido a que el hermano del occiso no le permitió el ingreso, por lo que el 15 de marzo de 2016 interpuso denuncia en su contra; viii) mediante la Petición n.° 7175512-2020 solicitó la pensión, la cual fue negada por la AFP en Comunicación del 7 de diciembre de 2020, indicando que debía ser la justicia ordinaria quien le otorgara la calidad alegada y; ix) actualmente se encuentra en el régimen subsidiado en salud, vinculado a la EPS Salud Total (fos. 357 a 366, archivo «04SubsanacionDemanda.pdf», cuaderno digital de primera instancia). 1.2 CONTESTACIÓN: Colfondos SA se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda.
Aceptó los hechos relativos al deceso del causante, su vinculación a la 2 administradora, la condición médica, la acción penal promovida por el peticionario, la negativa del beneficio solicitado y la inscripción vigente del actor a la EPS Salud Total dentro del régimen subsidiado. En cuanto a los demás aspectos, manifestó que no le constaban.
Señaló que, conforme a la investigación administrativa, se advierte la falta de certeza sobre el cumplimiento del requisito legal de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, puesto que en las declaraciones rendidas por los hermanos del difunto manifestaron que éste era soltero y no compartía domicilio con persona alguna.
Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de intereses moratorios, «inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes», cobro de lo no debido, prescripción, obligación de aportar el porcentaje de descuento en salud, compensación y pago, buena fe de Colfondos SA pensiones y cesantías, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y la genérica (fos. 1 a 15, archivo «10ContestacionColfondos.pdf», ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en proveído del 19 de marzo de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al día 8 de agosto de 2020, inclusive, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada COLFONDOS, a reconocer y pagar al demandante JOSÉ DEIBY HOYOS, de forma temporal, mientras viva y con una duración máxima de 20 años, debiendo cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a la misma, la Pensión de Sobrevivientes como beneficiario del señor [LLLL], en un 100%, en 13 mesadas anuales a partir del 9 de Agosto de 2020, en cuantía equivalente a un smlmv, junto con el retroactivo pensional causado y liquidado a 28 de Febrero de 2025 asciende a la suma de Sesenta y Cuatro Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Pesos ($64.667.649 M/cte), el cual debe ser pagado debidamente indexado, sin perjuicio de las mesadas que se causen 3 hasta el ingreso a nómina de pensionados, autorizándose el descuento de aportes al Sistema de seguridad social en Salud.
TERCERO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE NO CONFIGURACIÓN DE INTERESES MORATORIOS propuesta por la demandada COLFONDOS frente al pago de Intereses Moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 conforme a las consideraciones expuestas.
CUARTO. ABSOLVER A LA DEMANDADA COLFONDOS de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Costas de instancia a cargo de la demandada COLFONDOS, liquídense e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.433.000 Para arribar a esa conclusión resaltó que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable para dirimir los casos de pensión de sobrevivientes es aquella vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado.
Recordó que el deceso del causante aconteció el 11 de enero de 2016, por lo cual resultaban aplicables el canon73 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el apartado 46 de la primera norma citada. Consideró que, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas aportado por Colfondos, el causante acreditaba 137,28 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, superando con creces las cincuenta (50) exigidas por la legislación. Por lo tanto, se encontraba satisfecho el requisito de densidad de cotización para generar el beneficio por sobrevivencia a favor de sus posibles causahabientes.
Indicó que, en relación con la calidad de beneficiario, el demandante acreditó la condición de compañero permanente mediante pruebas documentales y testimoniales. Valoró como determinante la certificación expedida por la EPS Salud Total, en la cual se registraba a José Deivy Hoyos como beneficiario en esa calidad desde el 15 de febrero de 2010 hasta el deceso del afiliado.
Apuntó que la prueba testimonial también resultó convincente, en especial las declaraciones de Yamiley Hoyos, hermana del demandante, quien afirmó haber convivido con la pareja durante seis años, corroborando la estabilidad, ayuda mutua y dependencia económica que caracterizó la unión. Asimismo, señaló que otros testigos, como Ronald 4 Alfonso Castañeda y Orfelina Rosa Torres, aunque con un conocimiento parcial, dieron cuenta de la convivencia desde 2008, la sujeción financiera de la parte actuante y el cuidado prestado al causante en los momentos de enfermedad.
Analizó la historia clínica en la que se hacía referencia a una supuesta separación de cinco meses antes del fallecimiento, pero concluyó que dicha anotación no desvirtuaba la convivencia probada, pues se trataba de un antecedente médico que podía obedecer a factores de salud y no a una ruptura definitiva. Resaltó que, pese a esa mención, fue el propio demandante quien acompañó y cuidó al causante durante su hospitalización en diciembre de 2015, lo cual evidenciaba que la unión permanecía vigente.
Desestimó igualmente las declaraciones rendidas en sede administrativa por los hermanos del difunto y la arrendadora, al considerar que no tenían la cercanía suficiente para dar cuenta de la vida íntima de la pareja y que sus afirmaciones no fueron ratificadas en juicio. Determinó entonces que el accionante cumplió con el requisito de convivencia mínima de cinco años exigido por la Ley 797 de 2003 y que ostentaba la calidad de beneficiario único de la prestación por sobrevivencia. No obstante, precisó que, al tener el solicitante menos de treinta años al momento del fallecimiento del occiso el derecho debía reconocerse con carácter temporal por un máximo de veinte años, exigiéndole cotizar al sistema para consolidar su propia pensión. Manifestó que, aunque el derecho pensional es imprescriptible, las mesadas sí prescriben cuando no se reclaman oportunamente.
Por ello, ratificó que operaba la prescripción parcial frente a las mesadas anteriores al 8 de agosto de 2020. Enfatizó que la negativa inicial de Colfondos SA no fue arbitraria, dado que existían dudas razonables sobre la convivencia, lo que hacía improcedente la condena al pago de intereses moratorios. Sin embargo, ordenó que el retroactivo pensional reconocido se pagara debidamente 5 indexado, para garantizar el poder adquisitivo del beneficiario (archivo «14Audiencia20250319.mp4», min 00:10 a 30:18, ib.).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el fallo, Colfondos SA interpuso recurso de apelación. Alegó que la parte demandante carecía de legitimación para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en la medida en que no demostró la convivencia con el causante durante el plazo exigido por la ley para ser considerado beneficiario de dicha prestación. Explicó que la administradora había obrado de buena fe en el trámite de reconocimiento pensional y que la negativa inicial no respondió a un capricho ni a una decisión arbitraria, sino a la estricta observancia de la normativa aplicable.
Precisó, en cuanto a las costas procesales, que estas dependían del éxito de las pretensiones dirigidas contra la entidad, y que, al no existir fundamentos jurídicos suficientes para su prosperidad, resultaba improcedente imponer a Colfondos el pago de dichas erogaciones (archivo «14Audiencia20250319.mp4», min 30:25 a 32:13, ib.). IV. CONSIDERACIONES: 4.1 Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el precepto 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones.
En esta oportunidad la parte actora sostuvo que durante el proceso se acreditó, mediante pruebas documentales, testimoniales e interrogatorio, la existencia de una unión marital de hecho con el causante, la cual se prolongó de manera estable e ininterrumpida por aproximadamente ocho años. Resaltó que dependía económicamente del fallecido, que figuraba como su beneficiario en el sistema de salud y que la comunidad de vida perduró hasta el día del deceso.
Señaló que, por ello, se cumplieron todos los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo que la decisión de primer grado debía 6 confirmarse en su integridad al encontrarse ajustada a derecho y sustentada en el principio de favorabilidad (fos. 1 a 2, archivo «04AlegatosDemandante.pdf», cuaderno digital del Tribunal).
Colfondos SA, en sus alegatos, insistió en que el demandante no acreditó el tiempo mínimo de convivencia exigido por la ley para ser considerado beneficiario. Argumentó que existía incertidumbre sobre la existencia de la unión marital y que la entidad siempre actuó de buena fe al negar el reconocimiento, ajustándose a la normatividad vigente.
Planteó que las costas procesales debían supeditarse al éxito de las pretensiones y, dado que a su juicio no había fundamentos sólidos para su prosperidad, resultaba improcedente condenar a la administradora a su pago (fos. 1 a 3, «05AlegatosConclusionDemandada.pdf», ib.). 4.2 Problema jurídico: Encontrándose reunidos los presupuestos procesales en legal forma y sin advertir causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala determinar si el actor demostró el requisito de convivencia previsto en la normativa aplicable para acceder a la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de LLLL.
Igualmente, deberá analizar la procedencia de la imposición de costas realizada por el primer juez. 4.3 Del caso en concreto: De conformidad con el material probatorio, así como las inconformidades presentadas por la apelante, advierte la Sala que en el presente asunto no es materia de debate que: i) LLLL falleció el 11 de enero de 2016 (f.° 218, «10ContestaciónColfondos.pdf»); era afiliado a la accionada donde acumuló 137,28 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte (fos 365 a 367 «02DemandayAnexos.pdf»;, ); iii) el accionante al momento del fallecimiento del de cujus contaba con 28 años, en tanto que nació el 3 de diciembre de 198 (f.° 14, «02DemandayAnexos.pdf»); iv) ante el su deceso, el actor elevó solicitud pensional de 29 de noviembre de 2016 (fos 306 a 307 ««10ContestaciónColfondos.pdf»), el cual fue negado por Oficio del 7 de diciembre de 2020 (fos. 368 a 370, «02DemandayAnexos.pdf»). 7 En atención a la data de la muerte del finado, la disposición que regula el caso es el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, la cual establece como beneficiarios de la pensión de sobreviviente en forma temporal al «cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste [sic].
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años». En relación con este grupo de beneficiarios, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el criterio fundamental para definir quién ostenta la condición de legítimo acreedor de la pensión de sobrevivientes es «la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL4099- 2017, reiterada en la SL3818-2020).
Para el caso puntual del compañero o compañera permanente, esta exigencia debe constatarse en los en los cinco años previos al fallecimiento del afiliado o pensionado, así lo tiene establecido la jurisprudencia del máximo órgano de esta jurisdicción, quien que en sentencia CSL584-2025 recordó que: Pues bien, en relación con lo primero, es claro que el ad quem no cometió ninguna equivocación, ya que su criterio se acompasa con la jurisprudencia actual de esta Corporación, vertida en la sentencia CSJ SL3507-2024, conforme a la cual, el requisito de cinco años de convivencia se exige tanto para los casos en los que muere un afiliado al sistema o un pensionado.
En lo que concierne al segundo punto, debe decir la Sala que el hecho de que la cónyuge pueda acceder a la asignación por cohabitar durante cinco años en cualquier tiempo, mientras que la compañera necesariamente deba acreditarla por el mismo período, pero inmediatamente anterior a la muerte del fallecido, no envuelve per se un trato discriminatorio, pues, en rigor, la primera también está obligada a 8 demostrar un tiempo mínimo de convivencia. Tal como lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL1399-2018, la distinción obedece a que, […] a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.
Bajo este horizonte, examinados los medios de convicción denunciados se evidencia lo siguiente: Efectivamente, como lo estimó el primer juez del interrogatorio de parte que rindió José Deivy Hoyos Hoyos no se extraen contradicciones ni afirmaciones adversas a la confesante o que favorezcan a su contraparte. En tanto que el actor relató que conoció al afiliado el 27 de abril de 2008 en el centro comercial Tintal Plaza y que, tras un breve tiempo de trato, iniciaron una relación sentimental y la convivencia casi de inmediato.
Indicó que primero vivieron en el barrio Catalina (Kennedy) y, posteriormente, se trasladaron a El Amparo/Villa Nelly, en un apartamento arrendado a nombre de Diana Gallego. Explicó que su sobrina se incorporó al hogar hacia 2010–2011, y que él se dedicaba a los quehaceres del hogar, mientras dependía económicamente del finado, quien trabajaba en el sector de calzado.
Afirmó que la convivencia fue continua hasta el deceso, negando cualquier separación real, y sostuvo que las eventuales discusiones propias de pareja no interrumpieron la vida en común. Describió que el difunto fue hospitalizado el 15 de diciembre de 2015 en la Clínica Corpas y trasladado el 20 de diciembre a la Clínica Los Nogales, donde falleció el 11 de enero de 2016.
Señaló que estuvo permanentemente a su cuidado durante la hospitalización, que informó a los hermanos del causante y que, ante los gastos funerarios, acudió a Capillas de la Fe, funeraria con la que se sufragaron los costos, incluido el traslado del cuerpo a Barranquilla. Agregó que el hermano de su compañero lo hizo firmar un documento y cobró un seguro funerario, y que, al retornar del sepelio, la arrendadora le impidió el ingreso al inmueble y la entrega de sus pertenencias, situación que también afectó a su hermana y sobrinas. 9 Cuando se le pregunto porque la historia clínica que registraba una «separación de cinco meses», la rechazó tajantemente: explicó que esa referencia obedecería al deterioro de salud del causante y no a una ruptura; insistió en que no hubo distanciamiento entre ellos y que él fue quien permaneció con el interfecto en los momentos cruciales.
Finalmente, manifestó que conoció el diagnóstico de VIH del occiso en clínica a fines de diciembre de 2015 y que su propio padecimiento fue posterior al deceso, luego de controles médicos subsecuentes. Lo anterior se ve corroborado con las declaraciones rendidas en juicio, en las que los testigos coincidieron en afirmar que el convocante a juicio convivió de manera estable con el difunto desde 2008 hasta su muerte, dependía económicamente de él, se dedicaba a las labores del hogar y lo acompañó durante su enfermedad y hospitalización. Así, Yamile Hoyos Hoyos hermana del demandante señaló que conoció a LLLL en el año 2008 como compañero sentimental de su hermano José y que convivió con ellos durante un lapso aproximado de seis años en el barrio El Amparo.
Sostuvo que la relación fue estable e ininterrumpida, sin que se presentaran separaciones, y destacó que la familia de José conocía y aceptaba el vínculo, mientras que los hermanos de LLLL se mostraban distantes y contrarios a la unión. Describió que en el hogar común era quien trabajaba y asumía los gastos de arriendo, servicios y mercado, mientras José se dedicaba a las labores domésticas.
Recordó que durante la hospitalización de LLLL a finales de 2015 y hasta su fallecimiento, José acudía diariamente, llevaba implementos de aseo y contaba con llaves del apartamento. Relató que lo visitó en el hospital un día antes de su muerte y lo encontró en un estado de salud muy deteriorado. Finalmente, narró que cuando José viajó a Barranquilla para asistir al sepelio, la arrendadora la sacó del inmueble junto con su hija menor y subió los enseres a la terraza, dejándolas en la calle en medio de esa difícil situación (archivo «13Audiencia20250319.mp4», min 05:57 – 20:28).
Por su parte, Ronald Adolfo Castañeda Martínez manifestó que conoció a la pareja en 2008 y que en 2009 les arrendó un inmueble en el barrio San Carlos, donde residieron aproximadamente durante un año. 10 Aseguró que siempre vivieron juntos y que, una vez terminado el contrato de arrendamiento, mantuvo con ellos una relación de amistad que se reflejaba en visitas periódicas, primero semanales y luego mensuales, incluso después de que se mudaron al barrio El Amparo.
Precisó que en su experiencia como arrendador fue el fallecido quien asumió el pago del arriendo y de los servicios, confirmando así que era el sostén económico del hogar, mientras el actor se ocupaba de las tareas domésticas. Ante la pregunta sobre una posible separación, negó haber tenido conocimiento de alguna ruptura, pues siempre los vio unidos.
Relató que se enteró de la defunción de LLLL por información directa del accionante, quien le comunicó que había ocurrido en la Clínica Los Nogales (archivo «13Audiencia20250319.mp4», min 20:38 – 29:49). La declarante Orfelina Rosa Torres Barrios relató que los conoció cuando llegaron a vivir al barrio Catalina de Kennedy en 2008 y desde ese momento supo que eran pareja, pues compartían techo y vida en común. Señaló que, aunque por su trabajo como asesora comercial de apuestas no podía visitarlos con frecuencia, mantenían un contacto constante, celebraban juntos ocasiones especiales como la Navidad y esa amistad le permitió conocer de cerca la cotidianidad de la relación. Fue clara al afirmar que nunca observó separaciones ni tuvo noticia de una ruptura, sino que siempre percibió unidad y apoyo mutuo entre ellos.
Manifestó que el censor se dedicaba al hogar y que su compañero trabajaba, encargándose de cubrir los gastos familiares. En relación con los últimos momentos, indicó que visitó al de cujus en la clínica cuando ya se encontraba gravemente enfermo y que le constaba que el reclamante fue quien lo acompañó permanentemente, llevándole incluso los implementos necesarios durante la hospitalización. Señaló que asistió al velorio, aunque no pudo estar en el entierro por realizarse en Barranquilla (archivo «13Audiencia20250319.mp4», min 30:12 – 40:37).
Las anteriores declaraciones corroboran lo consignados en las actas extraprocesales visible a folios 354 a 357, en la que los mismos deponentes manifiestan bajo la gravedad de juramento conocer a la pareja y que «convinieron durante 8 años compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida iniciando la convivencia el 11 27 de abril de 2008 finalizando la unión el 11 de enero de 2016 fecha en el señor [LLLL] (q.e.p.d.) falleció».
Así mismo, de las pruebas documentales se advierte que José Deivy Hoyos Hoyos figuraba como beneficiario del causante en la EPS Salud Total, en calidad de «compañero» conforme se advierte de la copia del carnet de afiliación visible a folio 18 del archivo «02DemandayAnexos.pdf»; y de la Certificación del 12 de enero de 2016 expedida por la misma entidad.
De otro lado, en la historia clínica del afiliado fallecido se registra como estado civil «unión libre», y en el acápite «composición familiar» se evidencia la siguiente anotación: […] estableció relación sentimental con José Hoyos quien actualmente tiene 26 años con quien convivio por 9 años y desde hace 5 meses se separaron por problemas de convivencia (según refiere el paciente) actualmente se encuentran separados, pero ha estado presente en este proceso de hospitalización, actualmente vive solo en el barrio roma en la localidad de Kennedy junto a unos amigos […] (fos. 127 a 128, ib.).
Más adelante en la misma probanza se observa registro del 4 de enero de 2016 donde se reporta que la evolución del paciente es informada a «el familiar José David Hoyos» (sic) (f.° 217, ib.) y en otro parte indica que «se le dio información a la única persona que asiste a visita y que se presenta como compañero sentimental» (f.° 273, ib.).
Lo anterior no pasa desapercibido para este despacho; sin embargo, se resalta que dicho documento carece de la fuerza suficiente para desvirtuar la convivencia continua de la pareja. Máxime si se tiene en cuenta que, en el interrogatorio de parte, al ser preguntado sobre la supuesta separación de cinco meses consignada en ese documento, el demandante manifestó de forma expresa lo siguiente: “No, pues creo que él, por lo que tenía el cáncer de cerebro y eso estaba mal, porque también tenían cáncer de cerebro y a él le hicieron una vaina en el cerebro y eso, pues digo, de pronto argumentó eso inconscientemente porque nosotros no estábamos separados no hace cinco meses ni nada porque yo seguía igualmente ahí con él como se lo reiteré, igualmente el que estuvo en la clínica fui yo y todo eso, porque al hermano le preguntaron que cuándo ingresó y de cuándo a cuándo y él no supo, que no sabía nada de eso.
Inclusive supo que se murió 12 porque yo les informé, porque si yo no les hubiera informado ellos no hubieran sabido nada de esto, ¿sí me hago entender?” Y si en gracia de discusión, se les diera valor probatorio a las manifestaciones ahí consignadas debe recordarse que la jurisprudencia ha indicado que cuando la interrupción de la convivencia atiende a razones justificables se constituye una excepción a la regla, sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: “Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549- 2019 y en CSJ SL38612020).
Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc. Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas.
Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales. Por ejemplo, en providencia CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020, se indicó que: […] la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.
En igual sentido en sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL4962-2019, la Corte sostuvo que: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de 13 pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar” […] Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».
Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente. (CSJ SL1130-2022) En el caso concreto se observa que, aunque el causante padecía una enfermedad grave y contagiosa como el VIH/SIDA, que podía implicar aislamiento parcial o separación temporal por razones médicas o emocionales, ello no significó la desaparición de la comunidad de vida, pues la relación se mantuvo vigente a través de los lazos de afecto, solidaridad y acompañamiento espiritual propios de la pareja.
En consecuencia, tal circunstancia no constituye un obstáculo para acceder a la pensión de sobrevivientes, y en este proceso quedó demostrado que José Deivy Hoyos Hoyos ostentaba la condición de beneficiario al acreditar la convivencia con el causante, motivo por el cual se confirma la decisión de primera instancia en este aspecto. Finalmente, en lo atinente a la inconformidad que presenta la parte demandada respecto de la condena en costas impuestas en primera instancia, debe indicarse que el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del apartado 145 del CPTSS, establece la imposición de esta figura para la parte vencida en juicio, luego, al haber sido evidente que esa accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, resulta acertada la imposición de la condena, pues resulta evidente que dicha encartada fue vencida en juicio.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL2461-2021, señaló: 14 Por último, en cuanto a las costas, basta remitirse al artículo 392 del CPC, hoy 365 del CGP, norma a la que se acude por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, para rectificar que tal condena procede frente a la parte vencida en el litigio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.
En tal virtud, como en primera instancia la vencida en juicio fue la accionada, en cuanto prosperó la pretensión subsidiaria de pagar la devolución de saldos y a ella se opuso dicha entidad al contestar el libelo inicial, la decisión del Juzgado de condenarla en costas se ajusta a derecho; máxime que se trata de un imperativo legal o causa objetiva, lo que implica que se impone tal condena a la parte vencida, sin que sea necesario entrar a analizar el actuar el perjudicado o la razón. De modo que, se confirmará en su integridad la decisión de primer grado.
COSTAS en esta instancia a cargo de Colfondos SA. Fíjense como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 15 ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA TERCERA LABORAL Proceso Ordinario Laboral: 110013105010 2020 00227 01 Demandante: CAMILO CASTILLO RODRÍGUEZ Demandado: IN BOND GEMA SAS Magistrada Ponente: ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por los magistrados, Luz Marina Ibáñez Hernández, Claudia Angélica Martínez Castillo y Elvia Bibiana Guarín García, quien actúa como ponente, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. I.- ANTECEDENTES: 1.1 DE LA DEMANDA: Camilo Castillo Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral en contra de In Bond Gema SAS para que se declare en forma principal la existencia de una relación laboral desde el 1 a junio de 2011 hasta el 07 de junio de 2019, devengando como último salario la suma de $5.330.257; que terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador; y que ostentaba el amparo de estabilidad laboral reforzada regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En consecuencia, se condene la ineficacia del finiquito del vínculo, y con ello el pago de los sueldos, prestaciones sociales y aportes a seguridad social causados desde el momento en que se efectuó el despido y hasta la fecha del reintegro, junto con la indemnización del canon 26 de la Ley 361 de 1997. Y de forma subsidiaria, se decrete que la encartada canceló los salarios por debajo del SMLMV para cada anualidad, solicitando se ordene cancelar la diferencia salarial causada con el valor que le fue cancelado, y reajuste de los aportes a seguridad social en pensión por el mismo monto, desde junio de 2011 al mismo mes de 2019, junto con el pago de las indemnizaciones establecidas en los paragones 64 y 65 del CST, la del 26 de la Ley 361 de 1997, indexación o intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas.
Como sustento de sus pretensiones, narró que fue vinculado por la empresa In Bond Gema SAS en el cargo de vendedor, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 2011, en virtud del cual se pactó un monto básico mensual de $420.000, más un porcentaje de comisiones derivadas de las ventas realizadas, la relación laboral se desarrolló en la ciudad de Bogotá, específicamente en las instalaciones del Aeropuerto Internacional el Dorado, y que dentro de las condiciones contractuales se dispuso el cumplimiento de turnos rotativos, que variaban en horarios entre las 5:30 a.m. y 11:00 p.m., así como algunos turnos esporádicos en jornadas nocturnas que iniciaban con posterioridad a las 12:00 a.m., y como funciones principales se le asignaron la i) asesoría y venta de los productos comercializados en el almacén, ii) surtir, limpiar estanterías y iii) etiquetar mercancía. Aseguró que durante la vigencia de su relación laboral siempre percibió una retribución inferior al mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, y solo en el 2019 el monto básico pactado fue modificado a $475.000, sin superar el umbral legal correspondiente a ese periodo.
Expuso que el 24 de abril de 2018, mientras realizaba labores de levantamiento y surtido de mercancía, sufrió una lesión en la columna que le impidió reincorporarse a sus funciones, razón por la cual acudió al área de salubridad del aeropuerto y reportó la novedad ante la oficina de recursos humanos de la compañía; pese a tratarse de un accidente de origen laboral, la empresa le indicó que acudiera directamente a la EPS para evitar trámites adicionales con la ARL; tras exámenes médicos especializados, le diagnosticaron escoliosis, hernia discal lumbar en L4 y L5 y desgaste en los discos intervertebrales, patologías por las que recibió incapacidades y recomendaciones médicas que eran de pleno conocimiento de su empleador.
Refirió que en el año 2019 le fueron aprobadas vacaciones del 6 al 25 de mayo, motivo por el cual viajó el 5 de ese mes a la ciudad de Miami, Estados Unidos, sin embargo, el 6 siguiente fue detenido por las autoridades de dicho país bajo cargos relacionados con porte, manipulación, posesión y conspiración para la venta de sustancia controlada (ketamina), permaneciendo privado de su libertad hasta el 1° de agosto de ese mismo año, fecha en la que concluyó el proceso judicial y fue puesto en libertad.
Adujo que, ante la imposibilidad de regresar al país en la fecha prevista, solicitó a un familiar residente en Miami que informara a su progenitora, para que esta pusiera en conocimiento de la encartada su situación, la cual fue recibida verbalmente por Jonathan Niño y Freddy García, funcionarios de la compañía, y adicionalmente allegó por escrito copia de las citaciones judiciales.
Precisó que, pese a que la empresa tuvo conocimiento de lo acontecido remitió a su domicilio en Colombia comunicación del 28 de mayo de 2019 en la que se indicaba que no había justificado su inasistencia los días 25 y 27 de ese mes, requiriéndolo para presentarse a laborar el 29; posteriormente fue citado a diligencia de descargos para el 31 de mayo a las 2:00 p.m., para finalmente el 7 de junio de 2019 notificar la terminación de su contrato de trabajo con justa causa, fundamentada en la inasistencia injustificada.
Expuso que, tras recuperar su libertad el 1° de agosto de 2019 y regresar a Colombia el 6 del mismo mes, radicó una carta el 22 de septiembre siguiente explicando los motivos por los cuales no pudo reintegrarse a su puesto de trabajo, pero la sociedad, se ratificó en la decisión de dar por finalizado el vínculo laboral. Enfatizó que, además de haber sido despedido de manera injusta y sin que se valorara su situación de fuerza mayor, durante toda la relación laboral se le reconoció como básico una suma inferior al mínimo legal mensual vigente, lo que constituye un incumplimiento evidente de las normas laborales y constitucionales en materia salarial (fos. 1 a 30 archivo 01 carpeta «01PrimeraInstancia»). 1.2 CONTESTACIÓN In Bond Gema SAS se resistió a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el demandante.
Respecto a los hechos aceptó lo concerniente la existencia del contrato, sus extremos, el cargo y funciones que cumplía el actor, de igual forma admitió lo concerniente al periodo de vacaciones que le concedió, y los requerimientos que realizó previo a dar por terminada la relación. Para fundamentar su defensa, enunció que, a diferencia de lo indicado en el libelo introductor, quienes tienen el cargo de vendedor nunca devengan un salario inferior al mínimo legal, pues si bien se pacta un monto básico fijo igual a $420.000, también se establece un ingreso variable por comisión de ventas; enunció que no le fue reportada ninguna contingencia, por lo que no conocía el estado de salud del promotor de la litis.
Finalmente, aseguró que durante los requerimientos que le realizó al extrabajador, la progenitora de este solo manifestó a la empresa la existencia de un inconveniente migratorio, pero nunca se les informó que se encontraba privado de la libertad. En su defensa presentó las excepciones de fondo que denominó «inexistencia del fuero de estabilidad laboral reforzada», «inexistencia total de la condición de discapacitado», mala fe del demandante, «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», prescripción, compensación, buena fe, y la genérica (fos. 3 a 36 archivo 26 carpeta «01PrimeraInstancia»).
II.- DECISIÓN DE PRIMER GRADO: El Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia, del 22 de julio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CAMILO CASTILLO RODRÍGUEZ y la sociedad IN BOND GEMA S.A.S. en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 01 de junio de 2011 hasta el 07 de junio de 2019 SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad IN BOND GEMA S.A.S. a reconocer y pagar al señor CAMILO CASTILLO RODRÍGUEZ la suma de $21.949.597 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, el cual deberá ser indexado al momento de su pago.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de “Inexistencia del fuero de estabilidad laboral reforzada”, “Inexistencia total de la condición de discapacitado”, y parcialmente la excepción de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” formulada por la sociedad IN BOND GEMA S.A.S.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad IN BOND GEMA S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del señor CAMILO CASTILLO RODRÍGUEZ conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, liquídense como agencias en derecho la suma de UN (1) millón de pesos (mayúsculas y negrillas del texto original). Para arribar a ello, señaló que no fue objeto de controversia la existencia de una relación laboral entre las partes, la cual se desarrolló desde el 1 de junio de 2011 hasta el 7 del mismo mes de 2019, finalizando de manera unilateral por decisión del empleador con fundamento en una justa causa.
Luego de explicar en qué consiste la estabilidad laboral reforzada, indicó que al verificar el acervo probatorio, el demandante no acreditó los presupuestos necesarios para que operara dicha garantía, ya que aun cuando evidenció antecedentes médicos y algunas incapacidades, estas fueron esporádicas, de corta duración, además que no hubo recomendaciones laborales o restricciones que limitaran de manera significativa su capacidad productiva, de igual forma, resaltó que no se halló prueba de que al momento de la terminación del contrato existiera una calificación de pérdida de capacidad laboral ni que el empleador tuviera conocimiento de una condición de salud que pudiera configurar debilidad manifiesta.
Asimismo, el juez destacó que el propio extrabajador reconoció que se encontraba laborando de manera normal antes de salir a disfrutar de sus vacaciones, lo cual reflejaba que no estaba en un estado que le impidiera el ejercicio regular de sus funciones, por lo cual concluyó que la desvinculación no obedeció a razones de salud, sino a causales objetivas invocadas por el patrono, y que la situación médica del accionante, aunque existente, no alcanzaba el nivel de discapacidad o debilidad manifiesta que habilitara la protección constitucional reforzada.
De otro lado frente a lo concerniente a la solicitud de reajuste del salario, indicando que en el contrato de trabajo que se suscribió entre las partes, se pactó una remuneración básica fija y una variable que dependía de las ventas en la tienda, acuerdo que resultaba válido conforme a los lineamientos jurisprudenciales, y como quiera que al verificar los desprendibles de pago que fueron aportados encontró que en ninguna mensualidad el libelista devengó menos del SMLMV, situación que incluso fue aceptado por este en su interrogatorio, por lo que no emitió condena por este pedimento.
Finalmente respecto al despido del trabajador, manifestó que la causa alegada en la carta de terminación de la relación laboral, imputaba múltiples inasistencias injustificadas, y pese a que fue requerido en dos oportunidades no se reincorporó a sus labores ni justificó sus ausencias, sin embargo, encontró que el interesado demostró que sí informó en diversas oportunidades por intermedio de su progenitora los motivos por los cuales no podía retornar a su puesto de trabajo, por estar afrontando un proceso judicial en el aeropuerto internacional de Miami, allegando como pruebas las citaciones judiciales que le eran asignadas, mismas que el representante legal aceptó haber recibido, pero que aclaró que de las mismas no podía determinar el estado real en el que se encontraba el trabajador.
Por ello sostuvo que la falta de comparecencia del promotor sí se encontraban justificadas, por cuanto la empresa tenía conocimiento de la situación que impedía su presencia en el lugar de trabajo, y que, pese a ello, decidió restar credibilidad a la información suministrada por la madre del actor, absteniéndose de adelantar gestiones mínimas para corroborar los motivos de su ausencia, concluyendo que la llamada a juicio no logró demostrar que la causal invocada en la carta de despido se configurara de manera objetiva, pues si bien la inasistencia al trabajo se encontraba probada, no lo estaba su carácter injustificado ni que la misma se diera por mero capricho, sin que encontrara válida la excusa dada por la sociedad, respecto a que el empleado no lo informó directamente o por los medios oficiales de la sociedad, pues dentro del plenario se probó que por el proceso judicial que se le adelantaba, este no podía comunicarse con nadie diferente a sus familiares (fos. 1 a 2 archivo 42 y archivo de video 41 carpeta «01PrimeraInstancia»).
III.- RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión anterior, la demandada interpone recurso de apelación, argumentando que a diferencia de lo señalado por el juez de primera instancia, la empresa terminó en debida forma la relación laboral del accionante, dado a que se presentaron múltiples inasistencias injustificadas en su puesto de trabajo los días 25, 27, 28, 29, 30, 31 del mes de mayo y el 1, 2, 4, 5 y 6 del de junio de 2019, decisión que se tomó debido a que la empresa no encontró que se justificaran en debida forma cuáles fueron los inconvenientes que se le presentaron para retornar a laborar, ya que a la fecha no tiene certeza si fue un problema migratorio o un proceso penal que se le adelantó en Estados Unidos, ya que incluso esta aclaración ha sido evitada por el mismo ex trabajador, y los testigos.
Señaló que debe tenerse en cuenta que en el expediente se demostró que el actor fue hallado culpable por parte de una autoridad judicial en EEUU por porte de estupefacientes; y además que la empresa fue diligente pues previo a dar por terminado el vínculo, lo citó a descargos el 31 de mayo de 2019, y su incomparecencia pese a que fuera por su problema en el exterior, no era responsabilidad de la sociedad.
Manifestó que no puede mantenerse la tesis indicada por el Juzgador, dado que, si el demandante aún se encontrara detenido, implicaría que la sociedad no podría ejercer la facultad de terminación del contrato, pese a que su falta se da por su propia culpa, insistiendo en que no se ha demostrado en el plenario el verdadero motivo por el cual no compareció a su sitio de trabajo una vez culminó su periodo de vacaciones (fos. 1 a 2 archivo 42 y archivo de video 41 carpeta «01PrimeraInstancia»).
IV.- CONSIDERACIONES 4.1. Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes en la etapa de alegaciones, frente a lo cual la empresa recurrente reitera los argumentos esbozados en la sustentación de la alzada, enfatizando el hecho de que el actor ocultó a la empresa la causa real por la que no podía asistir a la labor, pues le informaba que tenía un problema migratorio, cuando en realidad estaba siendo sometido a un proceso penal, que culminó en condena, por lo que alega que como empleadora no conoció la justificación real de su incomparecencia. De otro lado, el accionante solicita se mantenga la decisión, debido a que el razonamiento realizado por el a quo frente a las pruebas allegadas fue correcto. 4.2. problema jurídico: Sin que se advierta causal que invalide lo actuado, encontrándose reunidos los presupuestos procesales, corresponde a determinar si erró el Juez de primera instancia al ordenar el pago de la indemnización por despido sin justa causa, por considerar que la empresa no demostró la configuración de la justa causa, ya que la inasistencia del accionante estaba debidamente justificada. 4.3. del contrato laboral No fue objeto de controversia que entre Camilo Castillo Rodríguez y IN BOND GEMA SAS, existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de junio de 2011 hasta el 7 del mismo mes de 2019, en virtud de la cual desempeñó como último cargo el de «Vendedor», hechos que fueron aceptados por la encartada al contestar la demanda y se corrobora con los medios de convicción allegados al plenario, tales como el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 1 de junio de 2011 (f°. 74 a 76 archivo 01 carpeta «01primera instancia»), carta de terminación del contrato del 7 de junio de 2019 (fos. 91 a 91 archivo 01 y 162 a 164 archivo 26 carpeta «01primera instancia»), liquidación final del contrato (fos. 254 archivo 01 carpeta «01primera instancia»), y la certificación laboral emitida el extremo final del vínculo (fos. 245 archivo 01 carpeta «01primera instancia»). 4.4.
Del despido Aclarado lo anterior, se tiene que la única inconformidad que se presenta respecto a la sentencia proferida recae en la condena que se le impuso a la encartada por concepto de la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del CST. Al punto, conviene precisar que de vieja data jurisprudencialmente se ha considerado que para que se cause dicha indemnización resulta necesario que el reclamante pruebe la existencia de la terminación del contrato y el dador del empleo que obedeció a una justa causa, pues, de no ser así, deberá cancelarla a favor del empleado (CSJ SL611-2022, SL2738-2023 y SL 30682023).
Así pues, no basta la sola afirmación del accionante, pues le incumbe la carga de acreditar el hecho del finiquito. Siendo así, se tiene certeza que fue el patrono quien dio por terminada la relación laboral que existió entre las partes, tal como se corrobora de la carta del 7 de junio de 2019 (fos. 91 a 91 archivo 01 y 162 a 164 archivo 26 carpeta «01primera instancia») en la cual le informó al actor que la decisión se fundaba en los siguientes argumentos: El área de Recursos Humanos, a través de los informes presentados por su jefe inmediato, notificó que usted en diferentes oportunidades incumplió con las obligaciones emanadas de su contrato de trabajo.
Fuimos informados, que usted no se presentó a laborar los días 25, 27, 28, 29, 30, 31 del mes de mayo y los días 1, 2, 4, 5 y 6 del mes de junio de 2019, a pesar de haber sido requerido en dos (2) oportunidades en forma escrita. En consecuencia, fue citado a diligencia de descargos otorgándole todas las garantías legales y constitucionales, para que usted pudiera justificar su falta y allegara los soportes a sus múltiples inasistencias que presentó durante el mes de mayo y junio; diligencia de descargos a la que tampoco se hizo presente, ni allegó justificación a alguna suscrita por usted. Dicho lo anterior, también fue corroborado con su jefe inmediato, quien a través de los informes presentados manifestó que usted, no se comunicó con él. ni le envío justificación y/o soporte suficiente suscrito por usted, a través de ningún canal de comunicación existente en la compañía. De esta manera, queda corroborado que desde el día 25 del mes de mayo del presente año, fecha en la que debía reincorporarse a cumplir con sus obligaciones como vendedor, después de haber disfrutado su periodo de vacaciones usted no se presentó, ni allegó justificación a su inasistencia. Por tal circunstancia, y a pesar de haberlo esperado por más de dos (2) horas para efectos de llevar a cabo la diligencia de descargos, la Compañía procedió a levantar acta de no comparecencia, relacionando cada una de las pruebas que se le pretendían poner de presente, para que usted ejerciera su derecho de defensa y contradicción ante las mismas.
Es así, y habiendo cumplido los términos, a la fecha no hemos recibido de su parte documento alguno que justifique su inasistencia, ni se ha comunicado con la Compañía para dar a conocer los motivos por los cuáles no se ha presentado a laborar. (…) Por todo esto, la Compañía ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y con justa causa de conformidad con lo establecido en el numeral 6° y 10° del literal a) del artículo 7° del Decreto ley 2351 de 1965, norma que subrogó al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los numerales 1º del artículo 58 y su falta al numeral 2 del artículo 60 del mismo estatuto, así como su incumplimiento a las obligaciones establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo Artículo 43, el cual establece: "Son obligaciones especiales del trabajador: a) Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos de este reglamento, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la empresa o sus representantes según el orden jerárquico establecido", en concordancia con lo establecido en el "Artículo 45. literal d) Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso de la empresa, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo".
Eventos que se encuentran contemplados, como falta grave tanto en las disposiciones reglamentarias, como en su contrato de trabajo. De lo anterior, es claro que la sociedad aquí demandada, decidió culminar la relación unilateralmente debido a que con la incomparecencia del actor los días 25, 27, 28, 29, 30, 31 de mayo y el 1, 2, 4, 5 y 6 del mes de junio de 2019, se incumplieron los deberes y obligaciones establecidas tanto en el CST como en el RIT referentes a la prestación personal del servicio.
Con lo anterior, al tenerse por probado que en efecto quien tomó la decisión fue el empleador, le corresponde a este acreditar que se configuró la justa causa alegada, y en el presente asunto como quiera que se trata de la inasistencia a prestar sus servicios, le corresponde al trabajador demostrar si esta falta se encuentra debidamente justificada, ello atendiendo lo enseñado en la providencia CSJ SL4259-2021: Bajo este horizonte, los dislates señalados fueron relevantes, en tanto mal podía el Tribunal avalar o respaldar las razones del despido, sin parar mientes en que la inasistencia del trabajador se hallaba íntimamente ligada a su estado de salud y, por tanto, meridianamente justificada.
Ahora bien, la Sala no ignora la relevancia de que el trabajador explique el motivo que le impide acudir a laborar y aporte los documentos que lo sustenten, como regla general de conducta prevista en el artículo 60, numeral 4 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, las particularidades del caso imponían un tratamiento diferente a la consideración de que se trató de un trabajador que simplemente no regresó a su puesto de trabajo.
Era necesario que tal ausencia se valorara al trasluz de su condición médica, ampliamente documentada en el último año de la relación laboral. Con ese norte, se observa que en el plenario se aportaron y practicaron los siguientes medios de convicción: En lo referente al trámite dado por la empresa para dar por terminado el contrato laboral, se observa que inició con el comunicado del 27 de mayo de 2019 dirigida a Recursos humanos por parte del Supervisor de la llamada a juicio, en el cual informa que el accionante «no se presentó en el turno del sábado 25 de mayo de 2019 ni tampoco en el [ ] lunes 27 de mayo de 2019», sin que haya recibido alguna justificación ante la inasistencia (f° 153 archivo 26 carpeta «01PrimeraInstancia»), del cual nació el requerimiento realizado el 28 del mismo mes y año por el Coordinador de Recursos Humanos al extrabajador, en el cual luego de enunciar los días en los cuales no ha comparecido se le insta para que arribe a la compañía el 29 siguiente y de cumplimiento a las funciones de su cargo, el cual fue remitido mediante envío certificado a la Calle 70D #107A-43 piso cuatro por intermedio de la empresa 4/72 (f° 154 a 155 archivo 26 carpeta «01PrimeraInstancia»).
Posterior a ello, se observa que la empresa en escrito del 30 de mayo de 2019 citó al promotor de la litis a diligencia de descargos que se celebraría el día siguiente, en la cual se discutiría sobre el presunto incumplimiento a sus obligaciones, ante la inasistencia sin justificación desde el 25 de mayo de dicha anualidad; diligencia, que si bien fue realizada, se elaboró acta indicando que «habiendo transcurrido más de 2 horas desde que se inició con la diligencia de descargos, el trabajador (…) no se hizo presente en las instalaciones de la empresa, ni allegó prueba suficiente que justifique su inasistencia en el día de hoy, como en las fechas que presiden y por la cuales fue citado a rendir descargos» (fos. 157 a 161 archivo 26 carpeta «01PrimeraInstancia»).
De otro lado, se observa que la parte demandante allegó las comunicaciones suscritas por su progenitora que radicó ante la encartada, siendo la primera del 25 de mayo del mismo año, en la cual manifiesta que «mi hijo no podrá reintegrarse a su sitio de trabajo según lo programado, toda vez que se le ha presentado inconvenientes con inmigración en el aeropuerto internacional de Miami en Estados Unidos; para lo cual fue citado para una audiencia el 28 de mayo a las 9:00 am», para lo cual allegó copia de una boleta de citación que se observa a continuación: Información que actualizó a la empresa en comunicados de 30 de mayo, 5 y 10 de junio de 2019, en las cuales señaló que el trámite en el que se encontraba el actor, le fueron fijadas diligencias los días 5, 6 de junio y 1 de agosto del mismo año escritos que acompañó también las respectivas citaciones, de las que se incorpora la imagen a continuación (fos. 80 a 83 y 85 a 86 archivo 01 carpeta «01PrimeraInstancia»).
De igual forma se escuchó en interrogatorio al representante legal de la sociedad, que en lo que interesa al presente asunto aceptó que la compañía sí recibió las misivas que remitía la progenitora del libelista, aclaró que de las mismas nunca se pudo establecer la situación jurídica en la que se encontraba el trabajador en Estados Unidos debido a que aseguró solo se enunciaba la imposibilidad de asistir a las citaciones de manera genérica, sin allegar ninguna prueba de la que pudiera inferirse una justificación, debido a que las citaciones con las que se allegaron las comunicaciones no tenían el número de identificación del accionante; enunció que la empresa se limitó a requerirlo para que informara los motivos por los cuales no ha asistido, y en razón a su silencio inició un proceso disciplinario, pues no era obligación de la entidad realizar ninguna obligación, sino que era deber del accionante demostrar su situación. Del realizado al actor este solo manifestó que estuvo privado de la libertad desde el 27 de mayo al 7 de septiembre de 2019 y aseguró que una vez culminó el proceso a los dos días ya estaba en Colombia.
El juzgado practicó el testimonio de Sandra Isabel Rodríguez Niño, quien enunció ser la madre del promotor de la litis, quien narró que supo de la situación jurídica de su hijo en Estados Unidos, debido a que al no recibir información de su llegada, se contactó con la «madrina» que vivía en ese país, y fue quien luego de averiguar se enteró que lo habían detenido pero no sabían los pormenores que rondaron esa situación, falta de información que se mantuvo incluso cuando pudo contactarse directamente con el dado a que le manifestó que tenía prohibido hablar de su proceso por teléfono; que cumpliendo la solicitud de su descendiente se acercó a la empresa a comentarle lo que estaba aconteciendo en el viaje del trabajador, con miras a que le dieran días adicionales para poderse presentar a trabajar, y como se lo pidieron por escrito empezó a radicar comunicaciones exponiendo como iba evolucionando la retención de su descendiente adjuntando las citaciones a las que podía tomarles pantallazos, por lo que el empleador siempre tuvo conocimiento de todo.
De otro lado, Harvey Julián Castillo Garzón, explicó ser pareja del promotor de la acción desde hace 17 años, y fue quien lo acompañó en el viaje que hizo a Estados Unidos, sin embargo, explicó que en migración de dicho país los detuvieron por llevar un medicamento que estaba prohibido el ingreso, el cual se prolongó por la diferencia de idiomas, aseguró que para poder contactarse con el exterior, inicialmente solo podían hacerse llamadas locales y por ello se comunicaban con la familiar del accionante, y luego cuando ingresaron una tarjeta de crédito pudieron llamar a Colombia, pero con la prohibición de no poder hablar de sus procesos, por lo que lo único que hacían era avisar las fechas de las audiencias, para que sus familiares las pusieran de presente en sus trabajos.
Se escuchó a Jonathan Steven Niño, quien indicó ser gerente de recursos humanos de la empresa y por ello conoce al actor por que este se desempeñó como vendedor, respecto a la terminación de la relación, explicó que todo se dio porque le reconocieron un periodo de vacaciones y después de este no volvió; para la fecha del despido la empresa solo conocía que el extrabajador había tenido un problema en migración, lo cual era comentado entre pasillos, y luego informado directamente por la madre del promotor de la litis, quien lo informó verbalmente y posteriormente mediante varios escritos, sin embargo, enfatizó que no se le dieron datos concretos de cuál era la dificultad concreta que se le había presentado al accionante, pero sí enunció que varios de ellos fueron recibidos por él. Narró que, al no tener la información, y solo tener contacto con la madre del promotor, se evaluó inicialmente otorgar más vacaciones, pero el extrabajador no tenía días acumulados, por lo que decidieron iniciar el trámite disciplinario, realizando citaciones para que explicara los motivos de su ausencia lo cual concluyó en su despido el cual fue notificado por correo certificado.
Presentó declaración Fredy García Sandoval, quien indicó ser Coordinador de ventas de la llamada a juicio, y por ello era el jefe directo del accionante, por ello conoce que fue desvinculado por la inasistencia en el trabajo; haber estado en varias de las ocasiones en que la progenitora de este se acercaba a las instalaciones, reuniones en las que aquella solicitaba que le otorgara más tiempo a su hijo para volver debido a que debía resolver un «tema» en Estados Unidos, pero nunca les allegó una prueba que les diera luces sobre los motivos de su inasistencia. Con los anteriores medios de prueba, debe decirse que tal como se enunció por el a quo no revistió de mayor complejidad determinar que en efecto el accionante no compareció a su labor en las fechas indicadas en la carta de terminación de la relación laboral, pues tal situación fue aceptada por el promotor de la litis, quien señaló que estuvo privado de la libertad en el extranjero desde el 27 de mayo al 7 de septiembre de 2019, por ello, lo que debe dilucidarse, es si el actor justificó los motivos por los cuales se ausentó de sus funciones.
Dicho lo anterior, debe decirse que esta Corporación al confrontar las documentales con las manifestaciones hechas en las declarativas, no encuentra razón en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, esto, en atención a que no hubo duda respecto a que aun estando limitado en su comunicación por encontrarse privado de la libertad, el extrabajador sí puso en conocimiento de la empresa que se encontraba imposibilitado para presentarse en su puesto de trabajo, esto, quedó acreditado ampliamente con las comunicaciones que fueron radicadas por su progenitora, las que no solo cuentan con firma de recibido del superior del accionante, sino que el mismo y el representante legal de la empresa al realizar su intervención, aceptaron que la sociedad tuvo conocimiento de su contenido además de los documentos adjuntos.
Siendo ello así, debe decirse que no se comparte el razonamiento que se le quiere dar a dichas pruebas, en el sentido de que con ella no se está explicando en forma concreta cual era el estado o tipo de proceso que se le estaba adelantando al extrabajador, pues si bien es cierto del contenido de las comunicaciones solo se intuye que tuvo «inconvenientes con inmigración», lo cierto es que tal afirmación fue pasada por alto por la sociedad, pues no solo se limitó a realizar el trámite disciplinario que conllevó a la terminación del vínculo, sino que en cada escrito, eran enfáticos en indicar que no habían recibido excusa alguna.
En este punto vale la pena traer a colación lo señalado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en proveído CSJ SL4547-2018, en el cual después de señalar que el solo hecho de incluir en el cuerpo del escrito de terminación de la relación laboral las causales por las cuales se toma la decisión, no es en sí una prueba que acredite la configuración de las mismas, enfatizó en que en casos como el que aquí se presenta «si bien no existe una lista taxativa o una forma preestablecida para demostrar el abandono del puesto de trabajo, lo mínimo que se espera es que el empleador de manera razonable haga uso de los medios a su alcance para intentar localizar al trabajador o comprender los motivos de su ausencia», situación que a ojos de esta Sala no sucedió, pues si bien remitieron citaciones a la dirección de residencia en Colombia, lo cierto es que dentro de las mismas se encuentra que ignoraron todas las cartas allegadas a sus dependencias, de las que es viable entender, que tenían conocimiento de que el actor no se encontraba en el país y su falta de regreso no era por mero capricho, lo cual no puede ser excusado por el hecho de que no se les manifestó cual era el trámite judicial al que estaba siendo sometido, o que las citaciones a audiencia que les allegaron a sus dependencias no tenían su documento de identidad, pues tal situación no afecta el razonamiento esgrimido por el juzgador de primera instancia, consistente en que si bien existió una inasistencia, esta no fue injustificada.
Desde luego, la situación del trabajador permite entender que no se trató de una simple inasistencia a laborar, ni de una conducta desobligante o irresponsable de aquel, sino de un contexto mucho más complejo que, además, no era desconocido al empleador. Por tanto, no se configuró la justa causa de despido señalada por la empleadora, pues la inasistencia a sus labores estuvo justificada.
Por lo anterior, y dado a que no se encuentran motivos plausibles para afectar la decisión apelada, esta Corporación mantendrá la misma, incluso en el valor dispuesto por la juzgadora, ya que el monto y su forma de liquidación no fueron objeto de reproche. Así las cosas, y atendiendo el razonamiento esbozado en el proveído, no queda camino diferente al de CONFIRMAR la sentencia objeto de alzada.
Por las resultas del recurso, COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de julio de 2024, emitida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de IN BOND GEMA SAS y a favor del demandante. Fíjense como agencias en derecho 1 SMMLV.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA TERCERA LABORAL Ordinario Laboral: Demandante: Demandada: 110013105010 2023 00466 01 MARÍA ISABEL CAMPO CARRILLO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Magistrada Ponente: ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
AUTO Se reconoce personería adjetiva a la doctora Diana Marcela Prieto Sánchez identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.022.355.311 y T.P. n.° 283.683 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada sustituta de Colpensiones, de conformidad al poder obrante a folio 2 del archivo pdf.07 del cuaderno digital de segunda instancia. SENTENCIA Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo, siendo la primera ponente, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 4 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES: 1.1 DE LA DEMANDA: María Isabel Campo Carrillo llamó a juicio a Colpensiones con el propósito que se le reconozca como beneficiaria de la Indemnización sustitutiva con ocasión al fallecimiento de su padre Pedro Campo Pizo. 1 En consecuencia, se le condene al pago de la prestación debidamente indexada, junto los intereses moratorios, lo probado ultra y extra petita, más las costas.
Como fundamento de sus pretensiones indicó que: i) su progenitor falleció el 8 de septiembre de 1996; ii) estaba inscrito al régimen de prima media con prestación definida desde el 1° de enero de 1967 en calidad de trabajador dependiente, donde cotizó «962 semanas» (sic); iii) en el momento del deceso tenía 18 años y cursaba el grado once en el instituto Sur Oriente San Jorge; iv) el 26 de enero de 2022 solicitó la devolución de los aportes efectuados en vida por el afiliado, petición que le fue negada mediante la Resolución n.° SU311444 del 10 de noviembre de ese mismo año, bajo el argumento de que para la fecha del fallecimiento no continuaba estudiando, pues «se matriculó en julio y dejó de asistir a principios de octubre de 1996» y; v) contra dicha decisión interpuso los recursos de ley, siendo resuelto el de apelación mediante el Acto Administrativo n.° DEP 7778 del 1° de junio de 2023, confirmando en su integridad aquella determinación (fos. 6 a 11, archivo «05SubsanacionDemanda.pdf», cuaderno digital de primera instancia). 1.2 CONTESTACIÓN: Colpensiones se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
Aceptó los hechos relativos al parentesco con el difunto, la fecha del fallecimiento, que se encontraba vinculado a ese fondo de pensiones y, las actuaciones del trámite extrajudicial. De los demás indicó que no eran ciertos o de su certeza. Precisó que la accionante no acreditó la calidad de beneficiaria del causante, ya que al momento del deceso no cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; que la normatividad aplicable exige demostrar dependencia económica y estudios regulares, aspectos que no se probaron.
En su defensa, propuso excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir», 2 cobro de lo no debido, buena fe, «no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público», innominada, prescripción y «declaratoria de otras excepciones» (fos. 1 a 18 «09ContestacionColpensiones.pdf». ib.). la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a estar debidamente notificada, no emitió pronunciamiento alguno (fos. 1 a 2, «08NotificacionAndje.pdf», ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá en proveído del 4 de marzo de 2025, resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, propuesta por Colpensiones, en consecuencia, se Absuelve a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA ISABEL CAMPO CARRILLO, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas esta instancia a la parte demandante, tásense por secretaría e inclúyanse como agencia en derecho a favor de la demandada COLPENSIONES, a cargo de la señora MARÍA ISABEL CAMPO PIZO en la suma de $ 400.000.
TERCERO: en caso de no ser apelada por las partes, enviase ante el Tribunal superior de Distrito Judicial Sala laboral para surtir el grado jurisdiccional de consulta lo anterior en los términos de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para arribar a esa conclusión expresó que la cuestión jurídica radicaba en establecer si la promotora del proceso en su condición de hija mayor de 18 años del fallecido tenía el derecho a ser reconocida como titular de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, si Colpensiones debía admitir y cancelar dicha prestación, junto con los intereses moratorios previstos en el canon 141 de la Ley 100 de 1993 y su correspondiente actualización. Aclaró que, de acuerdo con la doctrina pacífica y constante de la Corte Suprema de Justicia, la legislación aplicable debía ser la vigente al momento de la muerte del afiliado.
Señaló que, conforme al registro de defunción incorporado al expediente, Pedro Campo Pizo falleció el 8 de 3 septiembre de 1996, motivo por el cual resultaban pertinentes los apartados 46, 47, 49 y 141 originales de la Ley 100 de 1993, además del Decreto 1889 de 1994. Constató que el difunto había permanecido vinculado al régimen de prima media desde el 1° de enero de 1967 y efectuó aportes hasta el 30 de septiembre de 1996, acreditándose 926 semanas de cotización. Determinó que, para la fecha del óbito, el asegurado cumplía con los requisitos de la estipulación 46 de la Ley 100 de 1993, pues superaba las 26 semanas exigidas en el año inmediatamente anterior al deceso, lo que excluía la viabilidad de la indemnización sustitutiva solicitada por la accionante.
Examinó que, aun en gracia de discusión, la interesada no acreditó las condiciones normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes, en tanto no probó su calidad de estudiante con una carga académica mínima de 20 horas semanales, ni su dependencia económica frente al difunto. Advirtió que la constancia expedida por el Instituto Sur Oriente San Jorge carecía de la información esencial respecto a la intensidad horaria, y que la propia suplicante, en su declaración, reconoció que se desempeñaba como secretaria de su padre, recibiendo salario, vivienda y sustento, lo que descartaba la subordinación económica exigida por la ley.
Valoró que las evidencias incorporadas al expediente, incluidas las indagaciones administrativas de Colpensiones, no permitían demostrar con certeza que la demandante cursara estudios regulares para la fecha del fallecimiento de su progenitor ni hasta cuanto los realizó. Por tal razón, concluyó que no se acreditaba que la señora Campo Carrillo reuniera las exigencias legales para ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ni, en consecuencia, de la indemnización sustitutiva (archivo «17AudioAudiencia.mp4» min 01:08 a 33:29).
III. RECURSO DE APELACIÓN: 4 Inconforme con la decisión la parte actora la apeló. Manifestó que en virtud de las facultades otorgadas por la ley a los jueces de primera instancia, y con fundamento en la prueba que acredita la condición de hija respecto del finado, correspondía ordenar la indemnización sustitutiva de los aportes efectuados por el afiliado, independientemente de que se reconocieran bajo la modalidad de pensión o de indemnización. Aseguró que lo cierto era que la entidad tenía la obligación de restituir dichos recursos, pues existían beneficiarios legítimos de los mismos, y no estaba autorizada para retenerlos ni apropiárselos.
En consecuencia, solicitó la revocatoria del primer fallo y, que se accediera a la devolución a su favor (archivo «17AudioAudiencia.mp4» min 34:24 a 36:18). IV. CONSIDERACIONES: 4.1 Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones.
En esta oportunidad únicamente intervino Colpensiones, reiterando que la demandante no probó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ni de la indemnización sustitutiva. Alegó que, aunque el causante cumplió con las semanas mínimas de cotización, la actora no acreditó su condición de estudiante ni la dependencia económica; además, la reclamación estaba prescrita al haberse presentado en 2022 pese a que la mayoría de edad se alcanzó en 1996.
Finalmente, sostuvo que no proceden intereses moratorios ni indexación y pidió confirmar la sentencia absolutoria (fos. 1 a 5, «04AlegatosConclusionDemandada.pdf», cuaderno digital del Tribunal). 4.2 Problema jurídico: Encontrándose acreditados los presupuestos procesales y sin evidenciarse causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala establecer si la demandante demostró la dependencia económica 5 frente a su progenitor, así como su calidad de estudiante al momento del deceso, con el fin de determinar si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente o, en su defecto, a la indemnización sustitutiva derivada del óbito de Pedro Campo Pizo.
En caso afirmativo, será necesario analizar la procedencia de los intereses moratorios, el retroactivo pensional y la validez de las excepciones propuestas por la demandada. 4.3 Del caso en concreto: No es objeto de discusión y se encuentra debidamente acreditado en el plenario que: i) María Isabel Campo Carrillo nació el 17 de marzo de 1978 (f.° 15 «05SubsanacionDemanda.pdf»); ii) era hija del de cujus (f.° 14) iii) aquel falleció el 8 de septiembre de 1996 (f.° 13, ib.); iv) el 26 de enero de 2022 solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente al ente de seguridad social enjuiciado (fos. 16 a 18, ib.), quien la negó mediante Resolución n.° SUB 311444 del 10 de noviembre de 2022, por no haber acreditado la calidad de estudiante y ser dependiente del causante al momento de su fallecimiento (fos. 26 a 29, ib); v) contra esa actuación interpuso recursos de reposición y en subsidio el de apelación (fos. 30 a 32, ib.) y; vi) por Actos Administrativos n.° SUB 5773 del 10 de enero de 2023 y n.° DEP 7778 de 1° de junio de ese año se confirmó la no concesión del derecho (fos. 33 a 46, ib.).
Ahora bien, con el propósito de resolver el problema jurídico planteado ha de indicarse que las reglas de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes son aquellas vigentes al momento de la estructuración de la prestación; es así que, en atención a la data de la muerte del occiso la norma que gobierna el caso son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, cánones que señalaban lo siguiente:
ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. […] 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; 6 b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. […].
ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. […]; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez […] (Subrayado de la Sala) En este evento, fue un hecho establecido por el juez de primer grado y no controvertido en esta instancia que el finado cotizó al sistema de pensiones entre el 1° de enero de 1967 y el 30 de septiembre de 1996 un total de 926 semanas, de las cuales más de 26 correspondieron al año inmediatamente anterior a su defunción. Tal conclusión, verificada por esta Sala, se estima acertada, pues de la historia laboral visible a folios 19 a 23 del archivo «05SubsanacionDemanda.pdf» se extrae la siguiente información: De ahí que de conformidad con el aforismo latino «da mihi factum, dabo tibi ius» que significa «dame los hechos, yo te daré el derecho», que es connatural con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, contemplado en el canon 228 de la Constitución Política, y autonomía judicial (artículo 230, ibidem), el operador judicial 7 está obligado a resolver la controversia con fundamento en los hechos debatidos y probados en el proceso aplicando las normas jurídicas que regulen la materia (CSJ SL476-2025), de modo que aunque en la demanda se haya solicitado la indemnización sustitutiva -que es un derecho de carácter subsidiario-, quedó demostrado en el proceso que el de cujus cumplió los requisitos para causar la pensión -prestación principal-, razón por la cual esta Corporación, al igual que lo hizo el juez de primera instancia, examinará la posibilidad de reconocer la pensión como derecho principal.
Ahora, el citado apartado 47 de la Ley 100 de 1993 contempla dos supuestos distintos para acceder al beneficio pensional en calidad de descendiente del difunto, a saber: i) ser menor de 18 años, y ii) ser mayor de esa edad y hasta los 25 años, siempre que ostente la condición de estudiante, se encuentre impedido para laborar en razón de sus estudios y dependa económicamente del causante.
En el primer escenario basta con acreditar la minoría de edad, sin necesidad de demostrar sumisión financiera alguna (CSJ SL 27 feb. 2013, rad. 45264), en el segundo, el derecho se produce «[…] bajo el entendido que se acredite debidamente los estudios a cursar» (CSJ SL, rad. 28847, 27 mar. 2007, memorada en la SL4851-2019). En el sub lite, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de la demandante-17 de marzo de 1978-, se advierte que, al momento del óbito de su padre, ocurrido el 8 de septiembre de 1996, contaba con la edad de 18.
En consecuencia, para ser considerada beneficiaria debía demostrar que cursaba estudios, que dicha condición le impedía laborar y que dependía económicamente del finado. Respecto de última exigencia la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos, ha enseñado que la misma no debe ser total y absoluta, pues tal exigencia fue retirada del ordenamiento jurídico mediante decisión CC C111-2006, de la Corte Constitucional, al considerarse que tal interpretación desconocía derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital y la dignidad humana; criterio acogido por el máximo órgano de esta jurisdicción entre otras en las decisiones SL26406-2006, 8 SL30348-2007, SL31205-2007, SL9640-2014, SL9640-2014, SL89282014 y SL5605-2019.
De otro lado, se precisa que el artículo 47 ibidem fue reglamentado por el Decreto 1889 de 1994 que en su apartado 15 exigía a los hijos entre 18 y 25 años acreditar la condición de estudiantes mediante certificación auténtica de un centro educativo aprobado por el Ministerio de Educación, con una intensidad mínima de 20 horas semanales; sin embargo, dicha disposición fue anulada por el Consejo de Estado en 2007 al considerar que el Ejecutivo se extralimitó en su potestad reglamentaria al restringir el alcance de la ley, razón por la cual el Congreso expidió la Ley 1574 de 2012, cuyo artículo 2º fijó las condiciones mínimas para que los descendencias mayores de edad que no puedan trabajar por razón de sus estudios puedan ser considerados estudiantes a efectos de la pensión de sobrevivientes, tal normativa en lo que importa a este asunto dispone: Artículo 2°.
De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.
Ahora bien, con el propósito de acreditar tales requisitos, se arrimó al plenario Certificación expedida el 15 de julio de 2022 por el rector del Instituto Sur Oriental San Jorge, en la cual se indica que la señora Campo Carrillo «se matriculó y se retiró en el ciclo II (11°) once de educación media durante el II semestre de 1996» en la «jornada nocturna».
En el mismo documento se consignan además las calificaciones parciales correspondientes a las asignaturas cursadas en los periodos II y III de ese ciclo escolar, sin especificar a qué meses correspondían. 9 También, se escuchó en interrogatorio de parte a la actora, quien declaró que a la data del fallecimiento de su progenitor tenía «dieciocho años» y se encontraba cursando «grado 11» en el «Colegio San Jorge», jornada nocturna entre las 6 y 10 pm, de lunes a viernes, pues ya tenía un hijo y trabajaba como secretaria de su padre durante el día; aunque luego de su muerte dejó de asistir con regularidad al colegio, retirándose antes de culminar el año lectivo.
Afirmó que su progenitor le colaboraba económicamente con un pago que cubría sus estudios, manutención y los gastos de su descendiente y, que a cambio ella laboraba con él hasta las cuatro de la tarde. Expresó que en 1996 perdió el año escolar debido a las ausencias ocasionadas por la enfermedad y posterior muerte de su padre, precisó que después de la defunción solo fue en dos ocasiones al colegio en finales de octubre o septiembre.
Relató que posteriormente regresó a terminar el bachillerato en 1998 y, que en ese periodo trabajó como impulsadora, mercaderista y vendedora. Sobre estudios posteriores, explicó que en el año 2000 intentó cursar un programa tecnológico en enfermería, pero solo duró aproximadamente tres meses y no lo concluyó, ya que por sus responsabilidades familiares y laborales no le fue posible continuar (archivo «16AudioAudiencia.mp4» min 18:09 a 37:51).
Finalmente, obra en el plenario Informe técnico de investigación realizado por Cosinte Ltda. en el que esa sociedad informó que: […] Se efectuó consulta con el Instituto Sur Oriental San Jorge, donde se estableció que el certificado de escolaridad aportado por la señora María Isabel Campo Carrillo, es verídico, se matriculó para cursar el programa Educación Media, para el ciclo II correspondiente al grado once, durante el periodo académico del año 1996, con una intensidad registrada de 20 horas semanales.
Sin embargo, durante el proceso de verificación se estableció que la beneficiaria se matriculó desde el mes de julio y dejo de asistir hasta principio de octubre del 1996 […]. Así, para la Sala se encuentra demostrado que la demandante sí ostentaba la condición de estudiante para la fecha del deceso -8 de 10 septiembre de 1996-, en tanto que se encontraba cursando grado 11 desde el mes de julio de ese año; no obstante, dicha circunstancia no se prolongó en el tiempo, pues interrumpió sus estudios de manera temprana.
De igual forma, se acreditó que, pese a realizar labores como secretaria de su padre, era este quien sufragaba su manutención, la de su hijo y sus estudios, configurándose así una situación de dependencia económica. Ahora bien, no se arrimaron pruebas tendientes a demostrar que, más allá de octubre de 1996, la actora mantuviera la condición de estudiante y, por ende, su incapacidad para laborar.
En efecto, ella misma manifestó en su interrogatorio que entre esa fecha y 1998 no volvió a estudiar y, si bien indicó que en dicho año culminó el grado 11, no existe prueba documental que respalde esa afirmación. Asimismo, señaló haber iniciado un programa tecnológico en enfermería en el año 2000, pero reconoció que solo lo cursó aproximadamente por tres meses, sin que obre en el plenario constancia alguna que lo acredite.
Adicionalmente, la propia llamante a juicio reconoció que entre 1996 y el año 2000 desempeñó diversos empleos, tales como impulsadora, mercaderista y vendedora, lo cual evidencia que durante dicho lapso no mantuvo una dedicación exclusiva a la actividad académica, sino que desarrolló labores que le permitían generar ingresos. En consecuencia, aunque se probó la matrícula inicial en 1996 y la dependencia económica respecto de su padre al momento del fallecimiento, la ausencia de prueba suficiente sobre la continuidad y exclusividad de su condición de estudiante, sumada a la evidencia de que ejerció actividades laborales en el periodo posterior al fallecimiento del causante, impide tener por acreditados de manera integral los requisitos legales hasta los 25 años.
En virtud de lo anterior, esta Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará que la actora sí ostentó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre, Pedro Campo Pizo, el 8 de septiembre de 1996, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 11 (CSJ SL2200-2022), en cuanto el derecho surge desde el fenecimiento del pensionado o afiliado fallecido.
Sin embargo, dado que la calidad de estudiante fue probada hasta octubre de 1996, el reconocimiento pensional solo se extenderá hasta esa fecha, no siendo viable prolongarlo más allá por falta de soporte probatorio. Ahora, en cuanto a la excepción de prescripción prevista en los artículos 488 y 151 del CST y CPTSS respectivamente, propuesta por Colpensiones, debe señalarse que el derecho pensional es imprescriptible debido a su carácter vitalicio y periódico, pero las mesadas pensionales sí pueden verse afectadas por dicho fenómeno extintivo (CSJ SL5172-2020 y SL5181-2020).
En efecto, en el presente asunto se advierte que: i) el causante falleció el 8 de septiembre de 1996; ii) la demandante solo formuló reclamación administrativa el 26 de enero de 2022 (folios 16 a 18, «05SubsanacionDemanda.pdf»), esto es, más de 25 años después del óbito; iii) dicha solicitud fue negada mediante Resolución n.° SUB 311444 del 10 de noviembre de 2022 y confirmada por los actos administrativos n.° SUB 5773 del 10 de enero de 2023 y n.° DEP 7778 del 1° de junio del mismo año (folios 33 a 46); y iv) la demanda judicial apenas se presentó el 9 de noviembre de 2023, conforme consta en el acta de reparto visible en el archivo «02Secuencia17194.pdf».
De lo anterior se desprende que, para el momento en que la actora presentó la reclamación administrativa, ya se había superado el plazo trienal previsto en las disposiciones mencionadas. En consecuencia, se declaran extinguidas por prescripción todas las sumas que pudieran derivarse de mesadas pensionales entre la fecha de causación del derecho (8 de septiembre de 1996) y octubre del mismo año, fecha límite hasta la cual se acreditó la condición de estudiante.
En atención a lo anteriormente expuesto y a la decisión frente a las pretensiones principales, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre los demás problemas jurídicos planteados y, por sustracción de materia, tampoco realizará examen alguno respecto de la indemnización sustitutiva. 12 SIN COSTAS en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso.
V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 4 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con las razones esgrimidas en la considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR que MARÍA ISABEL CAMPO CARRILLO en su condición de hija mayor de edad y estudiante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada y causada a su favor con ocasión de la muerte de su padre PEDRO CAMPO PIZO.
TERCERO: DECLARAR probada totalmente la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas y exigibles, todo lo anterior conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA TERCERA LABORAL Proceso Ordinario Laboral: 110013105012 2022 00187 02 Demandante: PATRICIA MARTÍNEZ TAMAYO Demandados: UNIDAD DE ORIENTACIÓN Y ASISTENCIA MATERNA - ORIÉNTAME Magistrado Ponente: ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo, siendo la primera ponente, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá: I.- ANTECEDENTES: 1.1 DE LA DEMANDA: Patricia Martínez Tamayo promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad de Orientación y Asistencia Materna - Oriéntame para que declare que las sumas devengadas por los conceptos denominados «beneficio por disponibilidad», «prima técnica», y «bonos Sodexo», constituían factor salarial.
En consecuencia, se ordene el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, y aportes a la seguridad social a pensiones, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, «sanción por no pagar adecuadamente las cesantías», perjuicios morales equivalentes a 150 SMLMV, e indexación. Como sustento de sus pretensiones, indicó que prestó sus servicios a la encartada desde el 1 de marzo de 2004 al 21 de mayo de 2020 mediante dos contratos de trabajo, siendo el primero a término fijo por 4 meses que culminó el 30 de junio de 2004, y el segundo bajo la misma modalidad pero por periodo de 1 año desde el 1 de julio dicha anualidad, el cual fue prorrogado hasta el 2020 anualidad en la cual el empleador dio por terminada la relación sin justa causa; en virtud del vínculo desempeñó el cargo de médico devengando como último salario la suma de $5.479.697.
Indicó que además de su remuneración, devengó otras sumas variables que retribuían su servicio, tales como el «beneficio extralegal por disponibilidad» que le fue cancelado del 2018 al 2020, «prima técnica extralegal» que recibió semestralmente, y bonos Sodexo en proporción al 4.85 % del sueldo básico pactados mediante otrosí, conceptos todos que recibía de manera habitual periódica e ingresaban a su patrimonio, no obstante no fueron tenidos en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales, aportes a la seguridad social e indemnización por despido sin justa causa; y que la terminación de la relación afectó su estado de ánimo generando tristeza, angustia y desesperanza (fos. 4 a 11, archivo 01. carpeta «01PrimeraInstancia»). 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La Unidad de Orientación y Asistencia Materna - Oriéntame se resistió a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la demandante, respecto a los hechos aceptó lo concerniente a la existencia de la relación laboral, sus extremos, el monto al que ascendía el salario básico, y que además le canceló la «prima técnica extralegal» y Bonos Sodexo.
Para fundamentar su defensa, indicó que dentro del vínculo laboral se pactó que cualquier monto que le fuera reconocido a la extrabajadora adicional a su sueldo no era constitutivo de factor salarial, ya que, al ser reconocidos por mera liberalidad, de forma esporádica y extralegal no retribuían de manera directa sus servicios, pues su finalidad era incentivarla en el buen trato y acompañamiento a los pacientes.
Señaló que el «beneficio extralegal por disponibilidad» era reconocido en virtud del empeño y buena disposición de la accionante en la atención, correspondiendo a un pago adicional al turno de disponibilidad que le era retribuido, la «prima técnica extralegal» no retribuía su labor, pues era cancelada aun cuando se encontraba incapacitada, y los bonos de Sodexo tenían como destinación brindar un beneficio de alimentación otorgado con independencia de sus funciones.
Por lo anterior, aseguró que el único salario devengado por la interesada fue el definido en los contratos suscritos entre las partes, y como quiera que los conceptos fueron objeto de pacto de exclusión salarial, no existe la obligación de reliquidar los derechos laborales. En su defensa presentó las excepciones de fondo que denominó: falta de causa sustantiva para la acción, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe (fos. 2 a 30, archivo 05, carpeta «01PrimeraInstancia»).
Por auto del 5 de mayo de 2023 el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá en cumplimiento al Acuerdo n° CSJBTA23-15 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la remisión del expediente al 47 Laboral del Circuito de la misma ciudad (f°. 1 archivo 07, carpeta «C01principal»), el cual en proveído del 21 de julio de 2023 avocó conocimiento del trámite (fos. 1 a 2, archivo 08, carpeta «C01principal»).
II.- DECISIÓN DE PRIMER GRADO: El Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia, del 6 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD DE ORIENTACIÓN Y ASISTENCIA MATERNA – ORIENTAME de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante señora PATRICIA MARTÍNEZ TAMAYO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada cobro de lo no debido.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante e inclúyase como agencias en derecho la suma de 1 S.L.M.V. En firme la presente providencia, por Secretaría, practíquese la liquidación de costas. Para arribar a la anterior conclusión, luego de indicar que no fue objeto de discusión la existencia de la relación laboral, centró su estudio en los conceptos que fueron devengados por la accionante en vigencia del referido vínculo, y una vez verificado la totalidad de desprendibles de nómina allegados encontró que la «prima técnica extralegal», solo era pagada cada 6 meses sin que obre prueba alguno de su estructuración como factor salarial; frente al «beneficio extralegal por disponibilidad» determinó que este pago era realizado ocasionalmente por la demandada y tampoco logró establecer su constancia, debido a que hubo periodos de hasta 3 meses en los cuales no percibió dinero por dicho concepto, lo cual permitió desvirtuar la certeza que se requiere para considerar que estos conceptos retribuían su labor pues el pago de estos rublos no fue habitual ni constante.
De otro lado en lo que se refiere al Bono Sodexo, indicó que pese a que este sí logró acreditarse su pago era habitual y constante, con las demás pruebas se determinó que este era un beneficio para la alimentación de la actora, y no un pago de la prestación de su servicio, siendo este el motivo por el cual nunca fue incluido en los comprobantes de pago de salarios, traduciéndose ello en que no ingresaba al patrimonio de la extrabajadora, y que en atención a ello encontró válido el acuerdo de exclusión salarial obrante en el contrato de trabajo.
Explicó que, al no ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, tampoco habría lugar al pago de la sanción moratoria del artículo 65 ni de la indemnización por no consignación de las cesantías. Finalmente, absolvió de los perjuicios pretendidos debido a que no se acreditó por medio probatorio alguno la afectación alegada en el libelo introductor, pese a que quien tenía la carga de demostrarlo era el interesado (fos. 1 a 3, archivo 22 y archivo de video 21, carpeta «C01principal»).
III.- RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual argumentó en que el artículo 127 del CST dispone que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa de su servicio, y dentro del plenario se demostró que sí recibió adicional al salario básico, los conceptos pretendidos, como así fue aceptado por el representante legal de la empresa al rendir su interrogatorio de parte, en el cual señaló su desembolso constante a favor de la actora.
Aseguró que a diferencia de lo señalado en la sentencia la periodicidad sí está acreditada, ya que en lo que respecta i) al «beneficio de disponibilidad», los periodos de 2 o 3 meses en que no se canceló, fue debidamente explicado por los testigos quienes señalaron que la configuración de ese pago se daba porque la actora ostentaba el cargo de médica, y por ello debía atender «turnos de disponibilidad» cada 8 semanas o 2 meses; ii) el hecho de que la «prima técnica» fuera entregada semestralmente no afecta su habitualidad ya que se aceptó por quien representaba a la encartada que nunca fue dejada de cancelar y iii) frente a los Bonos Sodexo, enunció que no se discutió su entrega mensual, por lo que si bien era una asignación en especie al cual el juzgador estableció que su finalidad era el de facilitar la alimentación de la actora, este emolumento en realidad era parte de la contraprestación de la labor.
Narró que quien tenía la obligación de acreditar que tales emolumentos no hacían parte del salario era la encartada, la cual se limitó a indicar que su finalidad era incentivar su amabilidad con los pacientes, sin embargo, no aportó pruebas que soportaran ese dicho, y en contraste, sí se determinó que no solo era recibido por la interesada, sino que además devenían directamente del cumplimiento de sus funciones e ingresaban al patrimonio de la extrabajadora, por lo que su naturaleza no puede ser desconocida por la existencia de un acuerdo de no inclusión salarial.
Por lo anterior, reiteró que se hace necesario que se tengan en cuenta para reliquidar las prestaciones laborales, aportes a seguridad social, y se debe tener como mala fe el actuar de la empresa al desalarizar parte de los emolumentos que recibía la extrabajadora defraudando sus derechos, lo que hace viable el reconocimiento de las indemnizaciones solicitadas.
Finalmente, frente a los perjuicios, narró que la libelista dedicó más de 14 años al servicio de la empresa periodo en el cual confiaba en la misma y en que todo lo que devengaba era como contraprestación a su servicio, por lo que el sentirse defraudada le generó angustia y tristeza que deben ser compensadas. (fos. 1 a 3, archivo 22 y archivo de video 21 carpeta, «C01principal»).
IV.- CONSIDERACIONES 4.1. Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes en la etapa de alegaciones, a lo que la demandante enfatizó que con las pruebas aportadas se demostró la naturaleza salarial de los conceptos solicitados por lo que debe revocarse la decisión, y la pasiva peticionó que se confirmara la decisión, debido a que el pago de tales emolumentos fue realizado por mera liberalidad, lo cual puede concluirse por el hecho de que se cancelaran aun si la extrabajadora se encontraba en vacaciones o en periodos de incapacidad, lo cual es lo mismo que no retribuía su servicio. 4.2. problema jurídico: Sin que se advierta causal que invalide lo actuado, encontrándose reunidos los presupuestos procesales, y teniendo en cuenta los parámetros trazados en el recurso de apelación interpuesto corresponde a ésta Corporación determinar si erró el a quo al determinar que con las pruebas que obran en el plenario no se demostró la naturaleza salarial de los elementos devengados por la actora bajo el nombre de «beneficio por disponibilidad», «prima técnica», y «bonos Sodexo», y en caso afirmativo, determinar si hay lugar a ordenar el reajuste de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social en pensiones, además si se dan los presupuestos para el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, indemnización por no consignación a las cesantías y los perjuicios morales. 4.3 De la existencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes: Previo al abordaje del problema jurídico expuesto en precedencia, sea lo primero indicar que no fue objeto de reproche relación laboral que existió entre la aquí demandante y Unidad de Orientación y Asistencia Materna Oriéntame desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 21 de mayo de 2020 en virtud del cual ostentó el cargo de «médica», lo cual no solo fue aceptado desde la contestación, sino que además pudo ser corroborado por la Sala con las documentales aportadas, siendo esto, i) copia de dos contratos de trabajo a término fijo celebrados por las partes, el primero por el periodo del 1 de marzo al 30 de junio de 2004, y el segundo establecido por el término de un año a partir del 1 de julio de la misma anualidad (fos. 35 a 38, archivo 05, carpeta «01PrimeraInstancia»), ii) los otrosíes suscritos en los años 2005 al 2020 (fos. 39 a 55, archivo 05, carpeta «01PrimeraInstancia»), iii) carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 21 de mayo de 2020 (f°. 246, archivo 05, carpeta «01PrimeraInstancia»), iv) liquidación final (f°. 247, archivo 05, carpeta «01PrimeraInstancia») y la v) certificación laboral emitida por la encartada (f°. 251, archivo 05, carpeta «01PrimeraInstancia») 4.4.
Caso en Concreto Para desatar el recurso de apelación interpuesto el cual se recuerda se centra en si los conceptos «beneficio por disponibilidad», «prima técnica», y «bonos Sodexo» debían ser tomados como factor salarial, conviene recordar que el canon 127 del CST y el 1 del Convenio 95 de la OIT definen como salario todo aquello que recibe el trabajador ya sea en dinero o en especie como contraprestación directa de sus servicios, sea cual sea la forma o el título que se le otorgue (véase sentencias CSJ SL3272-2018, SL4866-2020 y SL1220-2017).
De ahí que vale la pena establecer que se considera «remuneración directa del servicio», la cual ha definido nuestro órgano de cierre de la especialidad desde la providencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, reiterada entre otras en decisiones CSJ SL7820-2014, SL435-2019 y SL2467-2019 y rememorada más recientemente en la SL457-2025, como: (…) aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado.
De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador. Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria.
Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie. A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador.
Ese carácter de retribución directa que se erige en nota distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneración próxima o inmediata, por oposición a la lejana o mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una consecuencia natural y lógica de los rasgos de bilateralidad u onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la relación legal y reglamentaria, en cuya virtud éstas generan naturalmente obligaciones recíprocas a cargo de cada una de las partes, y en ellos está presente, por lo general, el ánimo especulativo o lucrativo de ambas partes.
En esa medida el presupuesto determinante para establecer si un pago es o no salario, consiste principalmente en identificar si nace como retribución del trabajo realizado, en tanto que el salario se define por su finalidad o destino, por lo que la habitualidad en su entrega o la proporcionalidad de los ingresos solo se constituye en un criterio auxiliar para evidenciar su naturaleza, esto, acorde con el criterio manejado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral entre otras en sentencia SL5159-2018 reiterada en la SL1402-2025, en la que en lo que interesa explicó que: Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. De otro lado, debe indicarse que existen excepciones en las cuales los emolumentos no gozan del carácter retributivo, las cuales son delimitadas en diferentes pronunciamientos por parte de la misma Alta Corporación, siendo uno de ellos la CSJ SL4342-2020 en la que para lo que interesa al asunto explicó que: pues como bien ha señalado esta Sala, por regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;
(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación, y (v) según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo: «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (CSJ SL1798-2018).
Teniendo claro lo anterior, y en atención a que el escrito introductor busca la declaración de esta naturaleza respecto de tres emolumentos diferentes, entra la Sala a verificar los medios de convicción aportados al plenario, los cuales se dividirán respecto de cada uno de los conceptos para mayor facilidad de estudio. Prima técnica semestral Se encuentra que la misma fue pactada desde la suscripción de los contratos de trabajo enunciados con anterioridad, acuerdo que se registró así, «además el trabajador recibirá una prima extralegal pactada de común acuerdo, equivalente al 40 % del salario de 13 meses conforme a la siguiente liquidación: Señalando además que tendrá ese derecho «cuando haya transcurrido al menos tres (3) meses desde la última liquidación de la misma», no observándose dentro de los referidos documentos anotación adicional respecto de su naturaleza (fos. 35 a 38, archivo 05, carpeta «01PrimeraInstancia»).
Ahora bien, respecto a su pago, se logró acreditar de los desprendibles aportados por ambas partes, que la actora percibió este emolumento en las fechas señaladas en el siguiente cuadro: Fecha Junio-2004 Enero-2005 Junio-2005 Diciembre-2005 Junio-2006 Diciembre-2006 Junio-2007 Diciembre-2007 Junio-2008 Diciembre-2008 Junio-2009 Diciembre-2009 Junio-2010 Diciembre-2010 Junio-2011 Diciembre-2011 Junio-2012 Diciembre-2012 Junio-2013 Junio-2014 Diciembre-2014 Junio-2015 Diciembre-2015 Diciembre-2016 Junio-2017 Valor $3.566.046 $5.037.688 $5.223.128 $5.210.403 $4.934.159 $5.516.818 $5.562.623 $4.979.857 $5.061.126 $5.592.760 $5.844.605 $7.041.038 $6.183.999 $7.525.437 $11.503.586 $10.127.599 $7.095.434 $7.188.095 $6.885.545 $2.524.764 $8.724.152 $9.792.584 $11.235.846 $11.236.811 $12.119.361 folios 59 archivo 05 66 archivo 05 71 archivo 05 73 archivo 01 83 archivo 05 89 archivo 05 95 archivo 05 101 archivo 05 107 archivo 05 111 archivo 05 117 archivo 05 123 archivo 05 129 archivo 05 134 archivo 05 140 archivo 05 146 archivo 05 152 archivo 05 158 archivo 05 164 archivo 05 176 archivo 05 182 archivo 05 188 archivo 05 193 archivo 05 205 archivo 05 211 archivo 05 Diciembre-2017 Junio-2018 Diciembre-2018 Junio-2019 Diciembre-2019 $12.125.448 $12.827.602 $12.793.406 $13.195.706 $13.387.817 217 archivo 05 223 archivo 05 228 archivo 05 235 archivo 05 240 archivo 05 beneficio por disponibilidad De este Concepto no se allego al plenario documental en la cual pueda extraerse que fue pactado entre las partes, para determinar su origen, y constitución, no obstante, de los recibos de pago se encuentra que le fue pagado a la actora en las datas señaladas en el siguiente cuadro: Fecha Mayo-2012 Agosto-2012 Octubre-2012 Enero-2013 Febrero-2013 Mayo-2013 Julio-2013 Octubre-2013 Enero-2014 Marzo-2014 Junio-2014 Julio-2014 Septiembre-2014 Enero-2015 Marzo-2015 Mayo-2015 Julio-2015 Noviembre-2015 Enero-2016 Febrero-2016 Marzo-2016 Mayo-2016 Julio-2016 Agosto-2016 Valor $102.176 $102.176 $102.176 $104.731 $104.731 $104.731 $104.731 $104.731 $104.731 $107.876 $107.876 $107.876 $107.876 $111.868 $111.868 $111.868 $111.868 $111.868 $111.868 $119.585 $119.585 $119.585 $119.585 $134.506 folios 151 archivo 05 154 archivo 05 156 archivo 05 159 archivo 05 160 archivo 05 163 archivo 05 165 archivo 05 168 archivo 05 171 archivo 05 173 archivo 05 176 archivo 05 177 archivo 05 179 archivo 05 183 archivo 05 185 archivo 05 187 archivo 05 189 archivo 05 192 archivo 05 194 archivo 05 195 archivo 05 196 archivo 05 198 archivo 05 200 archivo 05 201 archivo 05 Octubre-2016 Diciembre-2016 Enero-2017 Marzo-2017 Abril-2017 Julio-2017 Agosto-2017 Octubre-2017 Noviembre-2017 Enero-2018 Febrero-2018 Abril-2018 Junio-2018 Julio-2018 Septiembre-2018 Diciembre-2018 Enero-2019 Marzo-2019 Abril-2019 Mayo-2019 Septiembre-2019 Octubre-2019 Enero-2020 Marzo-2020 $119.585 $119.585 $142.579 $128.758 $126.758 $142.579 $142.579 $126.758 $142.579 $142.579 $134.455 $134.455 $134.455 $134.455 $134.455 $134.455 $138.882 $138.882 $138.882 $156.216 $138.882 $138.882 $156.216 $144.929 203 archivo 05 205 archivo 05 206 archivo 05 208 archivo 05 209 archivo 05 212 archivo 05 213 archivo 05 215 archivo 05 216 archivo 05 218 archivo 05 219 archivo 05 221 archivo 05 223 archivo 05 224 archivo 05 225 archivo 05 228 archivo 05 230 archivo 05 232 archivo 05 233 archivo 05 234 archivo 05 237 archivo 05 238 archivo 05 241 archivo 05 243 archivo 05 Bonos de Sodexo Pass Respecto a este último emolumento, debe decirse que este no fue pactado en los contratos iniciales, sino que del plenario logra extraerse que el acuerdo de su pago se dio a partir del 1 de abril de 2006, con el otrosí suscrito entre las partes, dado a que a partir de este momento determinaron que la extrabajadora devengaría un salario básico y el referido concepto, no obstante se incluyó la anotación «queda claramente aceptado y convenido que los valores relacionados como bonos Sodexo pass no son factor de salario y no tienen incidencia en el mismo ni en la liquidación de prestaciones sociales» (f°. 40, archivo 05, carpeta «01PrimeraInstancia»).
Afirmación que se mantuvo en las posteriores modificaciones realizadas los 1 de enero del 2007 al 2019, incluyéndose desde el 2016 una nueva anotación consistente en que «por especial acuerdo entre las partes se establece que no es salario ni factor constitutivo del mismo, toda cancelación que haga la empleadora por intermedio del Comité de Bienestar.
Además, se ratifica que no es salario ni factor constitutivo del mismo toda cancelación que haga el empleador por concepto de reconocimientos extralegales tales como: primas extralegales, bonificaciones ocasionales o habituales gratificaciones, subsidios, auxilios, viáticos y otros pagos similares» (fos. 40 a 55, archivo 05, carpeta «01PrimeraInstancia»).
Aunado a lo anterior, del interrogatorio practicado a la demandante indicó que desde su ingreso a la empresa le pagaron su sueldo, una prima técnica cada 6 meses, y tiempo después recibió unos Bonos de Sodexo mensualmente, señaló que el tiempo de disponibilidad correspondía a atención adicional que prestaban y eso se daba una vez por semana debido a que los médicos se turnaban, finalmente aceptó haber presentado una incapacidad de 5 días en vigencia de la relación laboral, y que los beneficios extralegales le fueron cancelados pese a estar incapacitada.
Respecto a lo manifestado por la representante legal de la encartada, explicó que a la extrabajadora le cancelaban un salario básico, bonificación por disponibilidad, Bonos Sodexo Pass y prima técnica esta última de forma semestral, aclaró que lo que denominaban disponibilidad correspondía a los turnos en los cuales estaban prestos los médicos a atender a los usuarios por fuera del horario laboral, siendo de este que nacía el pago de la referida bonificación que solo se cancelaba con la finalidad de estimular el buen trato de los profesionales de la salud a sus pacientes, que este concepto no era incluido en la liquidación de las prestaciones sociales ni en los aportes a seguridad social; respecto a la prima técnica extralegal, señaló que no era devengada habitualmente por la actora, y la misma también nacía del buen acompañamiento que tenía con los usuarios, lo cual conocía la trabajadora debido a que su carácter extralegal fue pactado desde la suscripción de los contratos, indicó que la entidad determinaba si había lugar a pagarla verificando los indicadores de que arrojaban las encuestas de las usuarias y evaluaciones realizados por sus superiores, aceptando que a la ex trabajadora siempre se le pago el beneficio.
Respecto de los bonos Sodexo indicó no recordar desde que año los empezaron a pagar, pero sí que su finalidad era estimular la buena alimentación y la vida sana de los trabajadores. Aunado a lo anterior, se observa que el juzgador recepcionó las declaraciones de María Constanza García Camargo quien indicó conocer a la actora por ser compañeras de trabajo hasta el año 2018, por eso sabe que ostentaba el cargo de médico, que solo conoce su contrato pero asume que el de la accionante era el mismo, explicó que el turno de disponibilidad consistía en tiempo fuera del horario laboral en el que se turnaban los médicos para atender las urgencias que se presentaban en ese lapso de tiempo y por ello era rotativo y se prestaba aproximadamente 8 días cada dos meses pues esto dependía del número de profesionales de la salud que estuvieran vinculados. también se escuchó a Mario Cabrera Vera quien también señaló haber sido compañero de trabajo de la libelista desde el año 2006 al año 2019, sin embargo, indicó no constarle de vista el contrato ni los emolumentos que recibía la actora no obstante de su relato se confirmó el funcionamiento de los turnos de disponibilidad.
Finalmente también rindió testimonio Víctor Hugo Mancera Colorado quien indicó haber trabajado como director administrativo y financiero para la encartada hasta el año 2020 y por eso conocía a la libelista de quien indicó que le consta solo recibía su salario básico de forma mensual, coincidió en que la disponibilidad consistía en el tiempo que estaban prestos los médicos para atender pacientes fuera de su horario laboral, no obstante explicó que frente a ésta labor se le pagaba también una bonificación de mera liberalidad por su buen trato a las pacientes, reafirmó que la prima técnica era una retribución que se causaba a favor de los trabajadores por su buen servicio y actitud con los usuarios, el cual no era necesariamente pagado en junio y en diciembre, aseveró que todos esos pagos están excluidos salarialmente con una cláusula adicional al contrato celebrado entre las partes, además de que los mismos eran cancelados independientemente que la accionante estuviera en vacaciones o incapacitada ya que solo se verificaba.
Frente a lo anterior, y una vez contrastadas todas las pruebas debe indicar la Corporación, que a diferencia de lo concluido por el a quo, sí se logró establecer la incidencia salarial por lo menos en dos de los tres emolumentos pretendidos, como se explica a continuación. No existió duda que la actora devengó la denominada prima técnica desde el inicio de su relación laboral, pues así fue pactado desde la suscripción de su contrato laboral, y corroborado con los desprendibles de nómina, acuerdo que debe indicarse no señaló nada diferente a que este concepto sería recibido por la trabajadora y cuál sería la fórmula para establecer el monto al que ascendería. Así pues, era deber de la empresa que integra la pasiva, demostrar que este emolumento no tenía su origen como retribución de la prestación del servicio de la demandante, situación que no sucedió, pues la tesis en la que fundó su defensa señalaba que su entrega tenía como finalidad incentivar el buen trato por parte de la accionante frente a los pacientes que atendía, afirmación que si bien fue sostenida por la representante legal de la sociedad, y por quien fungió como director administrativo, no tiene ningún soporte adicional que de certeza que así sucedía, esto, debido a que de lo dicho en las mencionadas pruebas declarativas no hubo uniformidad en lo que respecta a los elementos que tenían en cuenta para el pago de la prima ya que el testigo señaló la calidad del trabajador como persona, mientras quien representaba a la empresa señaló que devenía de un estudio que realizaba de elementos como encuestas de satisfacción y evaluación interna.
Igual situación aconteció en lo referente a la bonificación por disponibilidad, pues de las pruebas se encontró que estaba ligada a los turnos en los cuales la demandante se encontraba vigilante a atender a los pacientes por fuera de su horario laboral, lo que de suyo comporta que nacía de la prestación del servicio de ésta, en ese periodo de tiempo, estando en cabeza de la encartada acreditar que era por mera liberalidad, no obstante, y como se indicó en líneas anteriores más allá de lo manifestado en la prueba declarativa no se encontró medio alguno por el cual se ratifique que su origen sea la mera liberalidad del empleador, y que dependiera de la buena gestión de la extrabajadora.
Con lo anterior, es claro que se derrumban los pilares del fallo que dieron lugar a absolver a la empresa, pues si se verifica la periodicidad de los pagos, en lo que respecta a la prima la misma era cancelada semestralmente, lo cual no elimina el hecho de que fuera habitual, y frente a la bonificación, si bien los testigos no tenían conocimiento de los pagos que recibía la libelista, si dieron luces en como funcionaban la «disponibilidad», que al ser por turnos semanales, es apenas lógico que existieran mensualidades en las cuales no era causado por la actora.
La anterior decisión no cambia aun teniendo en cuenta el pacto de exclusión salarial generalizada que se incluyó en los otrosíes al contrato a partir del año 2016, pues debe recordarse que el artículo 128 del CST que regula lo concerniente a estos, establece que el acuerdo debe ser expreso respecto a que emolumentos se realiza el acuerdo, lo cual en el presente asunto era necesario, pues como se pudo observar de los recibos, estos emolumentos eran devengados por la actora desde tiempo atrás, por lo que para determinar que era sobre aquellos que recaía el consenso debían ser señalados taxativamente.
Por ello, no cabe duda para este Juez Colegiado que los denominados «beneficio por disponibilidad», «prima técnica» si retribuían el servicio, eran recibidos habitualmente y entraban al pecunio de la interesada, y por ello deben ser contabilizados para la liquidación de sus derechos laborales. No obstante, no sucede lo mismo en lo que respecta a los Bonos Sodexo Pass, pues de los mismos medios de convicción, no solo se logra extraer la fecha en que fueron acordados como pagos a favor de la interesada, sino que desde su misma creación se estipuló que «no son factor de salario y no tienen incidencia en el mismo» y así fue acordado con la aquí interesada, por lo que no hay lugar a modificar la naturaleza que se le dio por quienes integraban el contrato, máxime que su pago era realizado de forma mensual y su destinación era únicamente para alimentación de la trabajadora 4.5.
De la reliquidación de prestaciones sociales y prescripción. Ahora bien, respecto de la prescripción, se tiene que dicha figura se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018).
Se hace pertinente reiterar que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, SL 1785-2018 y SL28852019), de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.
Dicho esto, se tiene certeza que la relación laboral terminó el 21 de mayo de 2020 y la demanda fue interpuesta el 29 de abril de 2022 como se observa en el acta de reparto (f°. 1, archivo 02, carpeta «01PrimeraInstancia») es decir dentro del término trienal, no obstante, sí se configura el medio extintivo, en lo que respecta a las prestaciones sociales y vacaciones causadas con anterioridad al 21 de mayo de 2017, con excepción del auxilio de cesantías, concepto que conforme lo ha establecido la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, debe contabilizarse la prescripción desde la fecha de terminación de la relación laboral, como se observa en diversos pronunciamientos siendo de los más recientes el CSJ SL1993 de 2023 y la SL1323 de 2025, rememorando en esta ultima la sentencia SL18569 de 2016 en la cual se puntualizó que: Estima la Sala que una cosa es el plazo legal para que el empleador cumpla con la obligación de consignar el monto de las cesantías causadas a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y otra, muy distinta, es cuando termina el contrato de trabajo, que es propiamente el momento desde el cual surge la obligación de satisfacer las sumas causadas por este concepto, pues, durante la ejecución de la relación laboral la obligación de pagar, propiamente dicha, en realidad no se suscita, sino que su deber es depositar la cesantía anual a un fondo para que esta administre tales recursos y los entregue a la finalización del vínculo o en uno de los eventos autorizados por la ley.
De esta suerte, el término prescriptivo no puede comenzar a tra(n)scurrir sino desde la fecha en que finaliza el nexo contractual, por manera que se presentó el dislate jurídico endilgado por la censura. Si bien, durante un tiempo la Sala consideró que el fenómeno extintivo en comento empezaba a correr individualmente para cada una de las anualidades durante las que se extendiera la relación de trabajo subordinada, tal criterio fue modificado en el sentido recién explicado, de suerte que el que impera actualmente es el que ha sido expuesto en varios pronunciamientos, por ejemplo en sentencias CSJ SL, 24 agos. 2010, Rad. 34393 y CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522, en cuanto este beneficio solo se hace exigible a la terminación del contrato, momento en el cual el empleador tiene la obligación de entregarlo directamente al trabajador.
Así las cosas, esta Corporación procedió a realizar las operaciones aritméticas correspondientes, para lo cual debe indicarse que el salario de la actora era variable por lo que se determinó el promedio de lo devengado para cada anualidad teniendo en cuenta los emolumentos que aquí se declararon factor salarial, y los conceptos integrantes del salario, aclarando que no se tuvo en cuenta lo que se denominó en los recibos como «bonificación», en razón a que no se tiene certeza de a que corresponde y si su naturaleza es salarial pues no fue discutido en el presente asunto, además que para calcular el promedio anual fue necesario tener el SMLMV para los meses de septiembre y octubre de 2018, agosto de 2010 y julio de 2019 debido a que para dichos periodos no se acreditó lo devengado por la interesada.
Dicho esto, y para mayor claridad que el monto del salario promedio devengado por la interesada para cada anualidad corresponde a los siguientes valores: salario promedio anual Año Valor 2004 $ 2.309.067 2005 $ 3.174.937 2006 $ 2.880.726 2007 $ 2.900.252 2008 $ 2.644.313 2009 $ 3.334.304 2010 $ 3.499.417 2011 $ 5.368.923 2012 $ 3.979.614 2013 $ 3.792.906 2014 $ 3.837.907 2015 $ 5.354.125 2016 $ 6.168.449 2017 $ 6.472.562 2018 $ 6.534.816 2019 $ 6.801.186 2020 $ 5.282.543 Teniendo estos montos claros, se realizaron las operaciones correspondientes para establecer el valor de las prestaciones sociales y a los resultados se les restó el monto que fue cancelado por la demandada encontrando que hay lugar a ordenar el pago de los siguientes valores: Por concepto de reajuste de Cesantías la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($18.572.796) así: año año 2004 2004 2005 2005 2006 2006 2007 2007 2008 2008 2009 2009 2010 2010 2011 2011 2012 2012 2013 2013 2014 2014 2015 2015 2016 2016 2017 2017 2018 2018 2019 2019 2020 2020 CESANTIAS CESANTIAS reconocidas pagadas reconocidas pagadas $ 1.930.636 $ 968.786 $ 1.930.636 $ 968.786 $ 3.174.937 $ 2.325.189 $ 3.174.937 $ 2.325.189 $ 2.880.726 $ 2.343.811 $ 2.880.726 $ $ 2.900.252 $ 2.343.811 2.027.402 $ 2.900.252 $ 2.027.402 $ 2.644.313 $ 2.067.921 $ 2.644.313 $ $ 3.334.304 $ 2.067.921 2.291.657 $ 3.334.304 $ $ 3.499.417 $ 2.291.657 2.636.433 $ 3.499.417 $ 2.636.433 $ 5.368.923 $ 3.845.177 $ 5.368.923 $ $ 3.979.614 $ 3.845.177 2.542.734 $ 3.979.614 $ 2.542.734 $ 3.792.906 $ 2.807.229 $ $ $ 3.792.906 3.837.907 $ 2.807.229 3.068.998 $ 3.837.907 $ 3.068.998 $ 5.354.125 $ 4.043.933 $ 5.354.125 $ $ 6.168.449 $ 4.043.933 4.431.158 $ 6.168.449 $ 4.431.158 $ 6.472.562 $ 4.662.508 $ $ $ 6.472.562 6.534.816 $ 4.662.508 4.927.121 $ 6.534.816 $ 4.927.121 $ 6.801.186 $ 5.112.220 $ 6.801.186 $ $ 2.068.996 $ 5.112.220 2.146.215 $ 2.068.996 $ 2.146.215 TOTAL TOTAL diferencia diferencia $ 961.850 $ $ 961.850 849.748 $ $ 849.748 536.915 $ 536.915 $ 872.850 $ $ 872.850 576.392 $ 576.392 $ 1.042.647 $$1.042.647 862.984 $ 862.984 $ 1.523.746 $ $ 1.523.746 1.436.880 $$1.436.880 985.677 $ $ 985.677 768.909 $ 768.909 $ 1.310.192 $ $ 1.310.192 1.737.291 $ 1.737.291 $ 1.810.054 $ $ 1.810.054 1.607.695 $ 1.607.695 $ 1.688.966 $-$ 1.688.966 77.219 -$ 77.219 $ 18.572.796 $ 18.572.796 por el reajuste de Intereses a las Cesantías, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($449.564) de la siguiente manera: año 2018 2019 2020 INTERESES A LAS CESANTIAS reconocidas pagadas $ 784.178 $ 559.501 $ 816.142 $ 591.255 $ 97.243 $ 100.872 TOTAL diferencia $ 224.677 $ 224.887 -$ 3.629 $ 449.564 Por reajuste de primas de servicio las cuales se liquidaron teniendo en cuenta el salario promedio semestral que devengó la actora la suma de CINCO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($5.095.343) año 2017 2018 2019 2020 mes junio diciembre junio diciembre junio diciembre junio PRIMA DE SERVICIOS reconocidas pagadas $ 3.084.040 $ 2.330.649 $ 3.388.522 $ 2.331.861 $ 3.581.311 $ 2.466.849 $ 2.953.506 $ 2.460.273 $ 3.621.171 $ 2.549.007 $ 3.180.015 $ 2.574.582 $ 1.775.521 $ 2.146.215 TOTAL diferencia $ 753.391 $ 1.056.661 $ 1.114.462 $ 493.233 $ 1.072.164 $ 605.433 -$ 370.694 $ 5.095.343 Ahora bien en lo que respecta a las vacaciones, debe decirse que dentro de las pruebas arrimadas al plenario, solo debe reajustarse el monto que le fue cancelado por este concepto a la actora con su liquidación (fos. 247 archivo 05 «01PrimeraInstancia»), que corresponde al tiempo que en razón al finiquito del contrato le fue compensado en virtud al artículo 189 del CST, que corresponde al periodo laborado entre el 1 de julio de 2019 al 21 de mayo de 2020, o lo que es igual 321 días, que al aplicar la formula correspondiente con el ultimo sueldo promedio anual antes enunciado arroja la diferencia de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($13.726) como se muestra a continuación: periodo VACACIONES reconocidas pagadas diferencia $ 2.355.134 $ 13.726 1/07/2019 al 21/05/2020 $ 2.341.408 4.6 Del pago de aportes al sistema de seguridad social integral.
Frente al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, se debe mencionar que esta pretensión es procedente, dado que el artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona al acceso a la seguridad social, y de acuerdo con lo dispuesto en el canon 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador será responsable del pago de su aporte y de los trabajadores a su servicio; para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. En este orden de ideas, se advierte que el empleador aceptó no haber incluido en el pago de aportes a pensión de la promotora de la litis los conceptos que aquí se establecieron tienen carácter salarial, sin embargo, de las pruebas aportadas no se logra establecer el monto por el cual fueron realizadas, por ello, se ordenará que realice el pago por las diferencias que se causen teniendo en cuenta el salario que se enlista a continuación respecto del que fue realizado por el mismo periodo, esto junto con los respectivos intereses de mora, aclarando que solo se ordenará respecto de los meses en los cuales percibió los conceptos que se declararon factor salarial, en atención a que serían los únicos que modificarían el valor de la cotización, los cuales son: Año Mes Salario reajustado (cotización) 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 Junio Enero Junio Diciembre Junio Diciembre Junio Diciembre Junio Diciembre Junio Diciembre Junio Diciembre Junio Noviembre Diciembre Marzo Mayo Junio Agosto Octubre Diciembre Enero Febrero Mayo Junio Julio octubre Diciembre Enero Marzo Junio Julio Septiembre Octubre Diciembre Enero Marzo Mayo Junio Julio Septiembre Noviembre $ 6.097.027 $ 7.050.929 $ 7.381.816 $ 7.184.927 $ 6.602.159 $ 7.873.870 $ 7.634.523 $ 6.805.250 $ 6.817.881 $ 7.842.821 $ 8.080.966 $ 9.255.373 $ 8.252.583 $ 10.977.220 $ 14.312.071 $ 2.752.116 $ 12.778.020 $ 3.114.536 $ 2.940.852 $ 9.781.073 $ 2.556.235 $ 3.208.160 $ 9.725.353 $ 2.974.385 $ 3.002.329 $ 2.454.141 $ 9.465.476 $ 3.093.210 $ 2.715.163 $ 10.560.678 $ 3.085.697 $ 3.126.244 $ 5.806.169 $ 3.353.428 $ 3.181.384 $ 4.139.489 $ 11.714.522 $ 3.675.463 $ 4.217.121 $ 4.126.696 $ 13.235.384 $ 4.385.116 $ 3.905.288 $ 2.842.349 2016 2017 2017 2018 2019 2020 Diciembre Enero Febrero Marzo Mayo Junio Julio Agosto Octubre Diciembre Enero Marzo Abril Junio Julio Agosto Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Abril Junio Julio Septiembre Diciembre Enero Marzo Abril Mayo Junio Agosto Septiembre Octubre Diciembre Enero Marzo $ 14.892.741 $ 4.544.525 $ 4.562.532 $ 4.574.694 $ 4.562.520 $ 13.832.441 $ 3.991.387 $ 4.597.347 $ 4.562.520 $ 15.918.587 $ 4.873.184 $ 4.836.268 $ 4.836.268 $ 16.711.458 $ 4.873.184 $ 4.873.184 $ 4.836.268 $ 4.873.184 $ 16.665.948 $ 5.100.184 $ 5.176.037 $ 5.081.229 $ 18.083.278 $ 5.081.229 $ 5.176.037 $ 17.874.635 $ 4.786.258 $ 4.951.525 $ 5.282.058 $ 5.322.505 $ 18.153.706 $ 3.140.067 $ 5.282.058 $ 5.282.058 $ 18.669.875 $ 5.322.505 $ 5.494.667 Aclarando que se ordena el pago por la totalidad de la relación laboral en atención a que conforme lo expuso nuestro órgano de cierre en sentencias CSJ SL738-2018, SL792-2013, SL7851-2015, SL1272-2016, SL2944-2016 y SL16856-2016, entre otras, la Corte ha sostenido que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción. De las indemnizaciones moratorias Ahora bien, considera la parte demandante que hay lugar a la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción moratoria por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Sobre ello, conviene indicar que las indemnizaciones, tal como lo ha admitido la jurisprudencia laboral en forma reiterada, no son de aplicación automática, sino que el juzgador debe sopesar el comportamiento y las razones aducidas por el patrono para tal incumplimiento y si demuestra que actuó de buena fe, En sentencia CSJ SL1413-2022, sostuvo: (…) Indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y la Indemnización moratoria núm. 3 artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Sobre este particular, debe precisarse que la Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que dicha sanción no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si éste, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo (CSJ SL0532018, CSJ SL4515-2020, reiterada en SL 983-2021).
Se trata de una sanción en la que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, en ese sentido no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos. En lo relativo a la buena fe, esta Sala, de tiempo atrás, ha expresado que la regla general es que las partes actúen en la relación laboral precedidos de buena fe, por tanto, a efectos de la imposición de la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía o de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, el juez tiene el deber de establecer si el actuar del empleador, estuvo o no desprovisto de esta, pues la condena por aquellas, no opera de manera automática (CSJ 4515-2020).
(…) Igualmente, frente a la aplicación de la indemnización moratoria cuando es objeto de discusión la existencia de una vinculación de orden laboral, en providencia CSJ SL, 2 de ag. 2011, rad. 39695, reiterada en la sentencia CSJ SL2516-2023, se indicó: […] Se impone, también remembrar lo sostenido por esta Corte, de tiempo atrás, referente a que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador demandado de la sanción moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. En efecto, la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios.
Por último, ha sido posición reiterada de esta Sala que la imposición de la sanción moratoria depende de las particularidades de cada caso, que aparezcan debidamente demostradas en el proceso, de tal suerte que las consideraciones efectuadas en determinado asunto no pueden ser automáticamente trasplantadas a otros. […] Atendiendo el criterio anunciado, para la Sala resulta claro que quien debe demostrar que el no pago por el valor correcto de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, y la falta de consignación de las cesantías durante la vigencia de la misma estaban atados a actos desprovistos de mala fe, era precisamente el empleador, quien en el presente asunto señaló que no eran incorporadas por ser un pago de mera liberalidad de este, sin embargo de lo aportado al plenario se demostró lo contrario, sin que se aportaran medios de prueba de los cuales pueda extraerse la firme convicción de este de que se pactó la desalarización de los mismos, máxime que en el interrogatorio de parte se señaló que se daba por el buen desempeño de la actora al prestar sus servicios, situación que no fue ratificada por medio probatorio alguno. En tales condiciones, y sin que sean necesarias mayores elucubraciones, resulta válido concluir por parte de este juez colegiado, la ausencia de un comportamiento ajustado a derecho y carente de buena fe, lo que hacen al extrabajador acreedor a las indemnizaciones.
Así las cosas, se procedió a determinar el monto de las mismas, teniendo en cuenta la prescripción aquí declarada, encontrándose que debe pagársele al demandante por concepto de la indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($178.079.042), como se observa en el siguiente cuadro: INDEMNIZACION ART 99 LEY 50 DE CAUSADAS EN VALOR EL AÑO 2017 $ 77.670.746 2018 $ 78.417.796 2019 $ 21.990.500 TOTAL $ 178.079.042 Entendiéndose que el salario diario tenido en cuenta para cada anualidad se calculó del sueldo anual promedio de la anualidad en la que se causó el derecho, siendo esto: - Para el 2017 la suma de $215.752 - Para el 2018 la suma de $217.827 - Para el 2019 la suma de $226.706 Recordándose que la indemnización por las cesantías causadas con anterioridad al 1 de mayo de 2017 se encuentra prescritas, y la causada por las cesantías del año 2019 se calcula desde el 15 de febrero de 2020 hasta la fecha de finalización del contrato (21 de mayo de 2020).
Dicho esto y en lo que refiere a la sanción del artículo 65 debe decirse que la norma establece que la misma corresponde a un día de salario por cada día de retardo, durante los primeros 24 meses por lo que se ordenará el pago de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TREINTA Y DOS PESOS ($ 126.781.032) por el periodo correspondiente al 22 de mayo de 2020 al 21 de mayo de 2022, y a partir del día siguiente los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria respecto de los montos ordenados en esta sentencia por concepto de prestaciones sociales. 4.7.
De la Indemnización De Perjuicios Respecto a la indemnización por perjuicios, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el principio universal de la carga probatoria, y ha explicado con claridad, que quien afirma una cosa está obligado a probarla. Es, así pues, como quien pretende o demanda un derecho debe alegarlo; y adicionalmente, debe demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga probatoria al llamado a juicio, cuando éste se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado (sentencia de 5 de agosto de 2009, Expediente 36.549).
Por ello, era deber de la actora acreditar los presuntos perjuicios que le ocasionó la empresa llamada a juicio, lo cual no logró pues más allá de las manifestaciones incorporadas en su demanda, y los argumentos esgrimidos en la apelación, no existe medio alguno del cual pueda desprenderse la existencia del daño que aduce le ocasionó la terminación de la relación laboral, por lo que en este punto concuerda la Sala con lo decidido en la sentencia apelada Por todo lo anterior, debe indicarse que se REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia apelada.
Por las resultas del recurso SIN COSTAS en esta instancia las de primera estarán a cargo de la empresa demandada, se fijan en 1 SMLMV. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en este proveído SEGUNDO: DECLARAR que los conceptos denominados «beneficio por disponibilidad», «prima técnica» devengados por Patricia Martínez Tamayo en vigencia de la relación laboral que sostuvo con la Unidad de Orientación y Asistencia Materna – Oriéntame del 1 de marzo de 2004 hasta el 21 de mayo de 2020 constituyen factor salarial, de acuerdo con lo motivado TERCERO: CONDENAR a la Unidad de Orientación y Asistencia Materna – Oriéntame a pagar a favor de Patricia Martínez Tamayo las siguientes sumas u conceptos: • La suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($18.572.796) por concepto de diferencias causadas entre lo pagado y lo que ordenado por concepto de auxilio a las cesantías. • La suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($449.564) por concepto de diferencias causadas entre lo pagado y lo aquí ordenado respecto de los intereses a las cesantías. • La suma de CINCO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($5.095.343) por concepto de diferencias causadas entre lo pagado y lo aquí ordenado respecto de las primas de servicio. • La suma de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($13.726) por concepto de diferencias causadas respecto de las vacaciones. • La suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($178.079.042) por concepto de indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. • La suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TREINTA Y DOS PESOS ($126.781.032) por concepto de sanción moratoria del artículo 65CST causada del 2 de mayo de 2020 al 1 de mayo de 2022. • Pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la superintendencia financiera sobre las prestaciones sociales ordenados en esta sentencia a partir del 22 de mayo de 2022, por concepto de sanción moratoria del canon 65 CST.
CUARTO: CONDENAR a Unidad de Orientación y Asistencia Materna – Oriéntame a pagar a favor de la accionante las diferencias de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones a la administradora del fondo de pensiones donde se encuentre afiliada, con los intereses de mora, teniendo en cuenta los siguientes montos para los referidos periodos: Año Mes 2004 Junio Enero Junio 2005 Salario reajustado (cotización) $ 6.097.027 $ 7.050.929 $ 7.381.816 2006 2007 2008 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 Diciembre Junio Diciembre Junio Diciembre Junio Diciembre Junio Diciembre Junio Diciembre Junio Noviembre Diciembre Marzo Mayo Junio Agosto Octubre Diciembre Enero Febrero Mayo Junio Julio octubre Diciembre Enero Marzo Junio Julio Septiembre Octubre Diciembre Enero Marzo Mayo Junio Julio Septiembre Noviembre Diciembre Enero Febrero $ 7.184.927 $ 6.602.159 $ 7.873.870 $ 7.634.523 $ 6.805.250 $ 6.817.881 $ 7.842.821 $ 8.080.966 $ 9.255.373 $ 8.252.583 $ 10.977.220 $ 14.312.071 $ 2.752.116 $ 12.778.020 $ 3.114.536 $ 2.940.852 $ 9.781.073 $ 2.556.235 $ 3.208.160 $ 9.725.353 $ 2.974.385 $ 3.002.329 $ 2.454.141 $ 9.465.476 $ 3.093.210 $ 2.715.163 $ 10.560.678 $ 3.085.697 $ 3.126.244 $ 5.806.169 $ 3.353.428 $ 3.181.384 $ 4.139.489 $ 11.714.522 $ 3.675.463 $ 4.217.121 $ 4.126.696 $ 13.235.384 $ 4.385.116 $ 3.905.288 $ 2.842.349 $ 14.892.741 $ 4.544.525 $ 4.562.532 2016 2017 2018 2019 2020 Marzo Mayo Junio Julio Agosto Octubre Diciembre Enero Marzo Abril Junio Julio Agosto Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Abril Junio Julio Septiembre Diciembre Enero Marzo Abril Mayo Junio Agosto Septiembre Octubre Diciembre Enero Marzo $ 4.574.694 $ 4.562.520 $ 13.832.441 $ 3.991.387 $ 4.597.347 $ 4.562.520 $ 15.918.587 $ 4.873.184 $ 4.836.268 $ 4.836.268 $ 16.711.458 $ 4.873.184 $ 4.873.184 $ 4.836.268 $ 4.873.184 $ 16.665.948 $ 5.100.184 $ 5.176.037 $ 5.081.229 $ 18.083.278 $ 5.081.229 $ 5.176.037 $ 17.874.635 $ 4.786.258 $ 4.951.525 $ 5.282.058 $ 5.322.505 $ 18.153.706 $ 3.140.067 $ 5.282.058 $ 5.282.058 $ 18.669.875 $ 5.322.505 $ 5.494.667 QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de los intereses a las cesantías, primas de servicios e indemnización por no consignación a las cesantías causadas con anterioridad al 21 de mayo de 2017 conforme a lo motivado SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia, las de primera estarán a cargo de la demandada
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA TERCERA LABORAL Ordinario Laboral: Demandante: Demandada: Magistrada Ponente: 110013105014 2022 00127 02 HÉCTOR ARMANDO CARANGUAY AGUIRRE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo, siendo la primera ponente, a estudiar el presente trámite en grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, ello por cuanto la decisión del 28 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá fue adversa a sus intereses.
I.
ANTECEDENTES: 1.1 DE LA DEMANDA: Héctor Armando Caranguay Aguirre llamó a juicio a Colpensiones con el propósito que se le reconozca como beneficiario de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su madre María Isabel Aguirre Sánchez a partir del 24 de febrero de 2018. En consecuencia, se le condene al pago de la prestación, junto los intereses moratorios, lo probado ultra y extra petita, más las costas. 1 Como fundamento de sus pretensiones indicó que: i) su progenitora falleció en la referida calenda; ii) la causante disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n.° 04019 de 1987; iii) el 5 de abril de 2009 fue impactado por un proyectil de arma de fuego que le ocasionó una lesión medular severa, generándole paraplejia; iv) por Dictamen n.° 2137 del 15 de julio de ese año el ISS le determinó una PCL del 80 % fijando esa misma data como fecha de estructuración y; v) el 17 de noviembre de 2021 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue rechazada mediante Oficio n.° SUB 19683 del 26 de febrero de 2022, bajo el argumento de no haber aportado los documentos originales que acreditaban su condición de hijo y el estado invalidante (fos. 1 a 8, «04Demanda.pdf», cuaderno digital de primera instancia). 1.2 CONTESTACIÓN: Colpensiones se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
Aceptó los hechos relativos al parentesco con la difunta, su calidad de pensionada, la existencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de aquella. De los demás indicó que no eran ciertos o de su certeza. Negó que se hubiera acreditado la dependencia económica exigida por la ley y precisó que el actor no allegó la documentación completa para evaluar su derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido.
En su defensa, propuso excepciones de mérito que denominó: «inexistencia del derecho y de la obligación», «validez del dictamen de pérdida de capacidad laboral», compensación, improcedente condena de intereses moratorios, buena fe, prescripción y la innominada (fos. 1 a 13 «10ConstestacionDemandaColpensiones.pdf». Ib.). la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a estar debidamente notificada, no emitió pronunciamiento alguno (fos. 1 a 2, «23NotificacionAgenciaNacionalDefensaJuridicaEstado.pdf», ib.). 2 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá en proveído del 28 de agosto de 2024, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor HÉCTOR ARMANDO CARANGUAY AGUIRRE, conforme con lo aquí discutido.
SEGUNDO: ABSTENERSE del análisis puntual de los medios exceptivos propuestos por COLPENSIONES, dado el carácter absolutorio de la Litis.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta acción a la parte actora. Tásense.
CUARTO: En el evento de no apelarse esta decisión se ordena consultar los términos del artículo 69 C.P.T., con el Superior. Para arribar a esa conclusión resaltó que no fue objeto de discusión en el proceso que la causante, era pensionada al momento de su fallecimiento, ocurrido el 24 de febrero de 2018. Sostuvo que tampoco se cuestionó el parentesco del demandante con la extinta, ni el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 15 de julio de 2009, en el cual se estableció un porcentaje del 80,70 %.
Indicó que los presupuestos exigidos eran tres: i) el parentesco, ii) la condición de invalidez y iii) la dependencia económica respecto de la extinta. Reconoció que los dos primeros se encontraban acreditados, pero estimó que no sucedía lo mismo con el tercero. Discurrió que el último requisito debía demostrarse de forma cierta, regular y significativa, de manera que garantizara la imposibilidad del beneficiario de solventar sus necesidades básicas sin la ayuda de la causante.
Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional que había precisado que la subordinación financiera no debía ser absoluta, pero sí comprobable, mediante pruebas que la demostraran en forma efectiva. Advirtió que el solicitante no allegó probanzas que acreditaran haber dependido económicamente de su madre. Señaló que se limitó a afirmarlo en la demanda y en la reclamación administrativa, sin 3 respaldo probatorio suficiente y, que además desistió de los testimonios que había solicitado.
Recalcó que, de conformidad con el artículo 167 del CGP, la carga de la prueba recaía sobre el actor, obligación que no cumplió. Precisó que incluso el dictamen de pérdida de capacidad laboral del año 2009 daba cuenta de que el demandante trabajaba como vigilante en la empresa Porter y As Ltda., lo que evidenciaba ingresos propios. Añadió que, de la consulta oficiosa al RUAF, se constató que el actor se encontraba pensionado y con afiliación activa en riesgos laborales, sin demostrar que dichos ingresos resultaran insuficientes para cubrir sus necesidades básicas ni que hubiese recibido un aporte económico indispensable de la fallecida.
Ultimó que, al no acreditarse la dependencia económica, no se configuraba el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada (archivo «38AudienciaArt80CPTylaSS20240828.mp4» min 02:18 a 20:08, ib.). III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA: En atención a que la sentencia de primera instancia fue adversa a los intereses del demandante, la Sala avocará su conocimiento en el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, el cual impone al superior funcional la obligación de revisar de manera integral las decisiones que nieguen el reconocimiento de derechos de carácter laboral o prestacional.
Ello con el propósito de garantizar la doble conformidad judicial y salvaguardar la efectividad del derecho sustancial, evitando que una decisión desfavorable al trabajador o beneficiario quede en firme sin el respectivo control. IV. CONSIDERACIONES: 4.1 Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones. 4 En esta oportunidad únicamente intervino Colpensiones, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en la que sostuvo que si bien el actor acreditó el parentesco con la causante y su condición de invalidez mediante dictamen del ISS con una pérdida de capacidad laboral del 80,7 % estructurada en 2009, no demostró la dependencia económica frente a su progenitora ni allegó la documentación completa exigida para el trámite; por lo tanto, no era procedente el reconocimiento de la sustitución pensional ni de los intereses moratorios solicitados, los cuales solo operan respecto de prestaciones ya reconocidas y exigibles, motivo por el cual solicitó confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia (fos. 1 a 13 «10ConstestacionDemandaColpensiones.pdf» ib.). 4.2 Problema jurídico: Encontrándose acreditados los presupuestos procesales y sin evidenciarse causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala, en virtud del grado jurisdiccional de consulta respecto del actor, establecer si el demandante demostró la dependencia económica frente a su progenitora, con el fin de determinar si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su madre, María Isabel Aguirre Sánchez.
De ser así, deberá examinarse la procedencia de los intereses moratorios, el retroactivo pensional y la pertinencia de las excepciones formuladas por la parte demandada. 4.3 Del caso en concreto: No es objeto de discusión y se encuentra debidamente acreditado en el plenario: i) el parentesco de consanguinidad de Héctor Armando Caranguay Aguirre con la de cujus (f.° 88, «29ExpedienteAdtivoColpensiones.pdf»; ii) la calidad de pensionada de la causante, debido a que el ISS le reconoció el beneficio por vejez mediante Resolución n.° 04019 del 18 de diciembre 1987 (fos. 55 a 56, ib.); iii) aquella falleció el 24 de febrero de 2018 (f.° 10, «11ExpedienteAdministrativo.pdf», ib.) y; iv) según Dictamen n.° 2137 del 5 15 de julio de 2009 el Instituto de Seguros Sociales definió al demandante una PCL del 80,70 % de origen común, estructurada el 5 de abril de 2009, por «lesión medular compleja.
Paraplejia» (fos. 2 a 3, «03AnexosDemanda.pdf», ib.). También fue un hecho establecido por el juez de primer grado y no controvertido en esta instancia que de acuerdo con el Registro Único de Afiliados- RUAF, el accionante registra afiliación activa en el sistema integral de seguridad social en el régimen contributivo y que, percibe una pensión de invalidez por riesgo común, reconocida por la administradora de pensiones enjuiciada, mediante Acto Administrativo n.° 11003 del 1° de enero de 2011.
Ahora bien, con el propósito de resolver el problema jurídico planteado ha de indicarse que las reglas de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes son aquellas vigentes al momento de la estructuración de la prestación; es así que, en atención a la data del fallecimiento de la occisa la norma que gobierna el caso son los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
En el presente caso, como la señora Aguirre Sánchez gozaba de una prestación por vejez, es evidente que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con el alcance del artículo 46 de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, […] De otro lado, el referido canon 13 de la Ley 797 de 2003, señala respecto de los beneficiarios de la prestación, lo siguiente:
ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 6 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 (resaltado de la Sala). Entre tanto, el alusivo apartado 38 ibidem, señala que se «considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral».
De ahí que, quien pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de hijo mayor de edad inválido deba acreditar: i) el parentesco con el causante; ii) la pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, que debe haberse estructurado antes de la fecha del fallecimiento del pensionado y iii) la dependencia económica al momento de la muerte del progenitor.
Respecto al último de estos requisitos la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que debe valorarse conforme el entorno de cada evento en particular; además, de que no cualquier contribución tiene la entidad suficiente para generar el derecho de los hijos inválidos a la pensión de sobrevivientes (CSJ SL1826-2024). En punto de lo anterior, en el presente asunto se encuentra acreditado de manera suficiente el vínculo filial del demandante con la pensionada María Isabel Aguirre Sánchez, así como la pérdida de capacidad laboral del 80,70 % que le fue determinada con fecha de estructuración del 5 de abril de 2009.
En consecuencia, se hallan satisfechos dos de los tres presupuestos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes, restando por dilucidar el tercero, consistente en la acreditación de la dependencia económica del actor en relación de su progenitora al momento del descenso. 7 Al respecto, se debe recordar que la misma no debe ser total y absoluta, pues tal exigencia fue retirada del ordenamiento jurídico mediante decisión CC C111-2006, de la Corte Constitucional, al considerarse que tal interpretación desconocía derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital y la dignidad humana; criterio acogido por el máximo órgano de esta jurisdicción entre otras en las decisiones SL26406-2006, SL30348-2007, SL31205-2007, SL9640-2014, SL9640-2014, SL89282014 y SL5605-2019.
En esta última decisión, memorada recientemente en la CSJ SL3882025 se recordó que la dependencia económica exigida a «padres o hijos inválidos» para acceder a este beneficio pensional no equivale a un estado de mendicidad. En consecuencia, pueden percibir algún ingreso, siempre que este no les otorgue autosuficiencia. Al respecto señaló: 1.3 Calificación de la dependencia El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válido, dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del hijo o del padre fallecido, según el caso, que no es otro que aquel, que ante la pérdida de su familiar, se vea de tal manera abandonado que esto atenta contra su subsistencia. La dependencia parte de la necesidad de la protección del hijo en condición de discapacidad que se encuentra subordinado al ingreso que el padre le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica de éste se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de aquél, ante la imposibilidad material de costearlos para subsistir.
Ha sido claro que la imposibilidad material de los padres o de los hijos de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos que permitan la atención de necesidades básicas que permitan su subsistencia. Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia para lo cual, esta Sala ya ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de establecer la existencia de dependencia económica de un afiliado o pensionado fallecido, partiendo de la premisa de que, si bien, la dependencia no debe ser total y absoluta la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida “como prueba determinante” de la dependencia, SL14539-2016.
Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres o de éstos a aquellos, no establece una presunción de dependencia y por lo tanto debe verificarse la magnitud de dicho aporte. 8 Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL14923-2014, rad. 47676, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: «se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». - Regular y periódica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.
Y en decisión SL18980-2017, del 1º de nov. 2017, rad. 75081, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. En consecuencia, los padres o los hijos en estado de invalidez deberán, mediante los medios de convicción, acreditar además de: i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del fallecimiento del mismo.
De su parte al momento de estudiarse por parte de las entidades de seguridad social y el mismo juez se deberá adelantar la calificación de la dependencia bajo el estudio de los parámetros fijados por esta Corte a efectos de determinar la existencia o no de la misma. Con todo, como se dejó establecido con las sentencias citadas en precedencia, tal dependencia debe ser cierta y no presunta, significativa, regular y periódica, elementos que deben examinarse a partir de las pruebas aportadas por la parte interesada. 9 Bajo esta premisa, lo primero que debe advertir esta Sala es que el hecho de que el demandante se encontrara afiliado al Sistema General de Seguridad Social en el régimen contributivo y percibiera una pensión de invalidez desde enero de 2011, no excluye por sí mismo la posibilidad de dependencia frente a la causante, siempre que se acredite que tales ingresos no le permitían alcanzar un grado suficiente de autosostenimiento económico y, en consecuencia, que la ayuda prestada por su progenitora era relevante para mantener sus condiciones dignas de existencia y suplir necesidades básicas que él no podía solventar de manera autónoma.
Ahora, al descender al sub lite, tal como lo consideró el primer fallador, se evidencia que dicha carga probatoria impuesta por el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y por el precepto167 del CGP no fue cumplida por el actor. En efecto, del análisis integral del expediente se observa una notoria insuficiencia demostrativa en relación a la acreditación de este menester, pues la parte actora únicamente allegó: i) copia del dictamen n.° 2137 del 15 de julio de 2009 expedido por el ISS, en el que se estableció la PCL (fos. 2 a 3, «03AnexosDemanda.pdf», ib); ii) duplicado de su registro civil de nacimiento (f.° 4, ibidem); iii) registro civil de defunción de la difunta (f.° 5, ib.) y; iv) el Acto Administrativo n.° SUB19683 del 26 de enero de 2022, mediante el cual Colpensiones negó la sustitución pensional solicitada (fos. 6 a 10, ib.).
Aunado a ello, mediante auto del 12 de marzo de 2024 (fos. 1 a 3, del archivo «28ActaAudiencia12Marzo2024.pdf», ib.), el a quo aceptó el desistimiento de los testigos decretados a favor del demandante (Carmen Cecilia Rivera Pineda, Margarita Parra y Hernán Guerrero), prueba que pudo haber resultado determinante para demostrar la subordinación financiera invocada.
De igual forma, aunque en la misma diligencia el actor solicitó que se ordenara de oficio su interrogatorio de parte, tal petitorio fue negado por el juez de conocimiento, quien en decisión motivada consideró que, 10 conforme al artículo 59 del CPLSS, dicha actuación no era pertinente o necesaria para esclarecer la verdad del proceso; decisión que además no fue recurrida por el censor.
Aunado a lo anterior, no puede dejarse de lado el principio del derecho relacionado con que a nadie le está permitido constituir su propia prueba; postulado que limita la posibilidad de que el actor solicite ser oído él mismo y que, además, su representante lo interrogue ante el juez con preguntas elaboradas por su propia parte, con la intención evidente de favorecerse.
Del anterior recuento refulge diáfano que, no se aportó al plenario prueba alguna tendiente a demostrar la sujeción monetaria del actor frente a su progenitora fallecida, de ahí que, ante tal orfandad probatoria, no queda otro camino que confirmar la decisión absolutoria de primera instancia. En virtud de lo expuesto y atendiendo las resultas de las pretensiones, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento respecto de los demás problemas jurídicos formulados.
SIN COSTAS en esta instancia por analizarse el presente trámite en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo discurrido en la parte motiva. 11 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por analizarse el presente trámite en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA TERCERA LABORAL Ordinario Laboral: 110013105014 2022 00344 01 Demandante: MARÍA LIGIA CORREDOR FIGUEROA Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Magistrada Ponente: ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) AUTO Se reconoce personería adjetiva a los doctores Omar Trujillo Polanía, identificado con cedula de ciudadanía n.° 1.117.507.855 y T.P. n.° 201.792 del Consejo Superior de la Judicatura y Ángelo Esnaider Villanueva Contreras con CC. n.° 1.093.785.257 y T.P. n.° 322.515 del C.S. de la J. para actuar como apoderado principal y sustituto de Colpensiones, respectivamente, de conformidad al poder obrante a folios 9 a 10 del archivo pdf.05 del cuaderno digital de segunda instancia. SENTENCIA Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo, siendo la primera ponente, a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones frente a la sentencia del 27 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Igualmente, se estudiará el presente trámite en grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad de conformidad con lo establecido 1 en el artículo 69 del CPTSS, ello por cuanto la decisión de primer grado fue adversa a sus intereses.
I-.
ANTECEDENTES: 1.1 DE LA DEMANDA: María Ligia Corredor Figueroa llamó a juicio a Colpensiones, con el propósito de que se le declare como beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Rosendo Cordero Quintanilla. En consecuencia, solicitó el pago del retroactivo desde el 26 de octubre de 2019, lo probado ultra y extra petita, más las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que: i) el de cujus falleció en la referida calenda; ii) mediante Resolución n.° 23363 del 7 de octubre de 2002, el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, efectiva a partir del 1° de noviembre de ese mismo año; iii) convivió con el causante en unión marital de hecho desde el 18 de diciembre de 1979 y, posteriormente, contrajeron matrimonio civil el 27 de febrero de 2017, manteniendo la convivencia hasta el momento del deceso; iv) fruto de esa relación nació Francia Yiseth Cordero Corredor, hoy mayor de edad; v) solicitó el beneficio por sobrevivencia, el cual le fue negado mediante Acto Administrativo n.° SUB17112 del 21 de enero de 2021; vi) contra dicha decisión interpuso, el 3 de febrero de esa anualidad, los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada la denegación a través de los Oficios n.° SUB34856 del 6 de febrero de 2020 y n.° DEP3650 del 3 de marzo del mismo año y; vii) aunque desde el año 2017 el difunto se trasladó a Cali por la difícil situación económica que atravesaban, al depender ambos del apoyo de su única hija, dicha circunstancia no significó la ruptura del vínculo conyugal, pues se mantuvo entre ellos una relación ininterrumpida de apoyo mutuo, acompañamiento y afecto (fos. 1 a 8, «04Demanda.pdf», ib.). 1.2 CONTESTACIÓN: 2 Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones formuladas en la demanda.
Reconoció como ciertos los hechos relacionados con la muerte del pensionado, el vínculo matrimonial, el reconocimiento previo de la pensión de vejez, la hija común de la pareja, el petitorio pensional y la existencia de actos administrativos que negaron la sustitución. Respecto de los demás hechos, manifestó que no le constaban. Precisó que, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, la demandante no acreditó la convivencia mínima de cinco años continuos previos al fallecimiento del causante.
Indicó que en la investigación administrativa se encontraron contradicciones en las declaraciones, diferencias en los extremos de vida común señalados por los familiares y la confirmación de que el causante vivió en Cali durante sus últimos dos años de vida, lo que impidió probar la vida marital exigida por la norma. Formuló las excepciones de fondo de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe de Colpensiones, prescripción, intereses moratorios, compensación y la genérica.
(fos. 1 a 216, archivo «09ContestacionDeDemanda.pdf», ib.). La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haberse notificada de la existencia del presente proceso (fos. 1 a 2, archivo «11ConstanciaDeNotificacionPersonalAndje.pdf», ib.), no se pronunció dentro del trámite. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá en proveído del 27 de septiembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante MARÍA LIGIA CORREDOR FIGUEROA es beneficiario (sic) de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del fallecido pensionado ROSENDO CORDERO QUINTANILLA, a partir de 26 de octubre del año 2019, en cuantía de salario mínimo legal mensual para cada anualidad, misma que se debe pagar junto con la mesada adicional que haya lugar e incrementos que decrete el Gobierno Nacional. 3 SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante MARÍA LIGIA CORREDOR FIGUEROA el retroactivo pensional que se ha generado desde 26 de octubre de 2019 hasta 30 de septiembre de 2024, en valor de 66.231.929,4o pesos, autorizándose a COLPENSIONES, hacer los descuentos en salud con destino a la EPS en que se afilie la señora demandante.
CUARTO (sic): DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, en tanto que no enervaron las pretensiones. QUINTO (sic): CONDENAR en costas de esta acción a la parte demandada. Tásense Para arribar a esa conclusión resaltó que eran hechos aceptados por las partes que al causante se le reconoció una pensión de vejez mediante Resolución n.° 0323323 del 7 de octubre de 2022, en cuantía de $309.000 pesos, a partir del 1° de noviembre del mismo año. También se acreditó que contrajo matrimonio con la señora Corredor Figueroa el 27 de febrero de 2015 y que juntos procrearon una hija, nacida el 23 de febrero de 1981.
Finalmente, que el señor Cordero Quintanilla falleció el 26 de octubre de 2019. Determinó que, establecida la fecha del fallecimiento, la controversia debía definirse bajo los lineamientos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Señaló que la norma vigente al momento del deceso era la aplicable y que esta exigía, para el cónyuge o compañero supérstite, tener al menos 30 años y acreditar convivencia marital no inferior a cinco años continuos antes de la muerte del pensionado.
Expuso que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la convivencia real y efectiva constituía el hecho generador del derecho a la pensión de sobrevivientes, entendida como una comunidad de vida estable, permanente y firme, con apoyo espiritual, físico y económico, y excluyendo relaciones esporádicas o inestables. Precisó que lo relevante era demostrar la convivencia, independientemente de si el vínculo era matrimonio o unión libre, y que la sumatoria de ambos periodos resultaba válida para acreditar el requisito legal.
Reiteró que, en este caso, la señora Corredor Figueroa manifestó haber convivido con el causante como compañera permanente entre 1979 y 4 1991, y que, tras una separación, retomaron su relación en 2004, hasta contraer matrimonio en 2015 y convivir como esposos hasta 2019. Alegó que, aunque el señor Cordero se trasladó a Cali por razones económicas y de salud, la demandante sostuvo visitas periódicas, lo cual mantuvo intacta la relación. Afirmó que la promotora del juicio solo acreditó cuatro años y ocho meses como cónyuge, pero debía sumarse el tiempo de convivencia previa como compañera permanente.
Resaltó que los testigos Myriam Palacios Acero, Juan Carlos Cordero y David Leonardo Cordero confirmaron que la relación entre los señores Corredor y Cordero fue prolongada, estable y conocida públicamente. Agregó que Wendy Fernanda González corroboró la convivencia hasta años recientes, explicando que la separación física se debió a circunstancias ajenas a la voluntad de la pareja.
Concluyó que, pese a la falta de cohabitación continua en los últimos años, la demandante acreditó convivencia superior a cinco años sumando ambos periodos, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia laboral. De este modo, demostró reunir los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes (archivo «30AudienciaArt80CPTylaSS20240927.mp4», min 04:46 a 36:09, ib.).
III. RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA: Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación. Alegó que, según reiterada jurisprudencia de las altas cortes en casos similares, la condena a la entidad encargada de reconocer la prestación reclamada solo procedía cuando existía plena certeza sobre el derecho que asistía a la persona a quien se le reconociera la pensión de sobrevivientes.
Sostuvo que, de acuerdo con el material probatorio aportado en el proceso, para acceder a dicho derecho la accionante debió acreditar la convivencia con el causante, exigencia prevista en la norma y en la jurisprudencia, situación no se presentó en el caso, puesto que la demandante no probó la convivencia matrimonial requerida. 5 Expuso que, ante las dudas generadas por las pruebas, resultaba imposible para Colpensiones conceder la sustitución pensional mientras no existiera certeza de que la solicitante reunía los requisitos legales.
Precisó que ni el material documental ni el cúmulo testimonial aportado otorgaron plena seguridad para reconocer la prestación reclamada. Argumentó además que nunca se estableció la dependencia económica de la demandante respecto del causante, siendo este un requisito fundamental al solicitar la pensión de sobrevivientes. Concluyó oponiéndose a la condena impuesta contra Colpensiones, al considerar que la entidad había actuado en estricto cumplimiento del orden legal y que no adeudaba suma alguna a la censora Señaló que lo anterior encontraba sustento en el canon 48, inciso quinto, de la Constitución Política y en el artículo 365, numeral 5, del Código General del Proceso.
Por todo ello, solicitó respetuosamente que se revocara la sentencia de primera instancia (archivo «30AudienciaArt80CPTylaSS20240927.mp4», min 36:23 y ss, ib.). IV. CONSIDERACIONES: 4.1 Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el precepto 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones.
En esta oportunidad únicamente se pronunció Colpensiones, reiterando los argumentos de la alzada. sostiene que la accionante no cumple los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, en especial el de acreditar la convivencia mínima de cinco años con el causante antes de su muerte, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en tanto que, tras la investigación administrativa, se concluyó que no fue posible demostrar dicha convivencia, pues hubo contradicciones en testimonios y la solicitante reconoció que el pensionado vivió sus últimos años en Cali junto a sus hijos (fos. 1 a 3, «04AlegatosColpensiones.pdf», cuaderno digital del Tribunal). 6 4.2 Problema jurídico: Encontrándose reunidos los presupuestos procesales en legal forma y sin advertir causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala, en virtud del grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones, en concordancia con el recurso de apelación elevado por la misma entidad, establecer si la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.
En caso afirmativo, deberá analizarse: i) el monto a reconocer por concepto de retroactivo pensional, ii) la viabilidad de las excepciones propuestas por la parte demandada y, iii) lo referente a la condena en costas. 4.3 Del caso en concreto: No es materia de debate que: i) Rosendo Cordero Quintanilla fue pensionado por el ISS a través de Resolución n.° 023363 del 7 de octubre de 2022 (fos. 2 a 6 «03AnexosDeDemanda.pdf», ib.); ii) aquel falleció el 26 de octubre de 2019 (f.° 33, ibidem); iii) el causante consumó rito matrimonial con la accionante el 27 de febrero de 2015 (f.° 36, ibidem) con quien procreó a Francia Yiseth Cordero Corredor (f.° 38, ib.); iv) ante el su deceso, la actora elevó solicitud pensional el 3 de diciembre de 2019, el cual fue negado por Colpensiones en Acto Administrativo n.° SUB17112 del 21 de enero de 2020 debido a que «no fue posible establecer el tiempo exacto de convivencia» además de que «la solicitante confirmó que los últimos 2 años del causante vivió en la ciudad de Cali, con los hijos» y; vi) contra esa determinación interpuso los recursos de ley los cuales fueron resueltos de forma no satisfactoria mediante los Oficios n.° SUB34856 del 6 de febrero de 2020 y n.° DEP 3650 del 3 de marzo de la misma anualidad.
En atención a la data de la muerte la disposición que regula el caso es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, el cual contempla el derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia para el cónyuge siempre y cuando, a la fecha del fallecimiento del occiso, tenga 30 o más años de edad. 7 La anterior disposición señala que, al tener la calidad arriba advertida, es necesario que quien se repute beneficiaria de la sustitución reclamada, acredite el tiempo mínimo de convivencia de cinco años, el cual en el caso de la cónyuge es susceptible de ser demostrado en cualquier tiempo.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia CSJ SL2841-2023, indicó que: Inicia la Sala por recordar que tanto los cónyuges como los compañeros permanentes que pretendan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deben demostrar que tenían vida común, pues este es un elemento fundamental para la configuración del derecho, entendida como: […] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL913-2023).
Asimismo, en el caso de los cónyuges el término establecido en la norma puede alcanzarse en cualquier tiempo y no necesariamente en los años que preceden el fenecimiento del causante. Por otro lado, la misma Corporación ha señalado que la cónyuge que anteriormente convivió con el causante en calidad de compañera puede sumar los períodos de convivencia en ambas condiciones, así se dijo por ejemplo en la sentencia SL3693-2021 memorada en la SL2160-2024, en la que se indicó: Sea lo primero señalar que, como se explicó, existen diversos presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes derivados de la calidad de cónyuge o de compañera permanente, o de cónyuge separado de hecho, pero en cualquiera de ellos la exigencia de la convivencia debe acreditarse, bien sea cinco años con anterioridad al fallecimiento o ese mismo lapso en cualquier tiempo, según el caso.
Ahora, para efectos de probar el requisito de convivencia de mínimo 5 años a que se refiere el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge que previamente convivió con el causante en calidad de compañera, como es aquí el caso, puede acumular los períodos de convivencia en esas dos condiciones siempre y cuando haya continuidad entre uno y otro vínculo, y la convivencia esté debidamente acreditada para cada interregno. 8 Bajo este horizonte, examinados los medios de convicción denunciados se evidencia lo siguiente: Efectivamente, como lo estimó el primer juez del interrogatorio de parte que rindió María Ligia Corredor Figueroa no se extraen contradicciones ni afirmaciones adversas a la confesante o que favorezcan a su contraparte.
En tanto que la actora relató que inició su convivencia con el señor Cordero Quintanilla en el año 1979, y que éste falleció en la ciudad de Cali. Explicó que en dicha ciudad se encontraba porque allí residían sus hijos. Indicó además que durante la unión hubo una separación de cuerpos entre 1991 y 2004, pero después de ese tiempo no volvió a existir otra separación formal, aclarando que las ausencias de su esposo se debían a su oficio de conductor, lo cual lo obligaba a viajar constantemente.
Señaló que no puede afirmarse que el extinto se hubiera trasladado a vivir permanentemente con sus hijos, pues siempre iba y venía, motivado también por la situación de uno de ellos que consumía drogas y requería su atención. Aclaró que, ante las dificultades económicas, desde 2015 hasta 2019 vivieron junto a su hija en su apartamento, pues el monto de la pensión del causante era insuficiente para sostener de manera independiente a la familia.
Agregó que, en el año 2017, debido a problemas de salud y a la crisis económica que afrontaban junto con su descendiente quien estaba atravesando un proceso de separación, se decidió que él se trasladara primero a Fusagasugá y después a Cali. Refirió que en esa ciudad su estado de salud empeoró, sufrió caídas, tuvo varias cirugías y ya no pudo regresar a Bogotá, motivo por el cual ella lo visitaba con frecuencia, cada quince días aproximadamente, quedándose alrededor de cuatro días en cada visita.
Expuso que no lo trajo nuevamente a Bogotá porque, dada su avanzada edad y condición de salud, el traslado era imposible. Manifestó que, aunque no se fue a vivir de manera permanente con él a Cali, viajaba con regularidad para atenderlo, llevarle lo necesario y acompañarlo, pero que permanecía en Bogotá por sus compromisos religiosos como líder cristiana y por las actividades propias de su vida.
Precisó que contrajeron matrimonio en el año 2015, decisión que partió 9 del propio fallecido, quien deseaba formalizar la unión para garantizar que ella pudiera acceder a la pensión y dejar todo en orden, a pesar de las dificultades económicas que enfrentaban. Aclaró también que, aunque se casaron en el 2015, Rosendo no se trasladó definitivamente a Cali sino hasta el 2017 (archivo «17AudienciaArt80del20240507.mp4» min 8:23 a 28:03).
Lo anterior encuentra respaldo en las declaraciones de los testigos practicados en la etapa probatoria, quienes fueron enfáticos en señalar que la pareja convivió inicialmente en unión libre y posteriormente contrajo matrimonio, permaneciendo unida hasta el fallecimiento del occiso, cuyas ausencias se debieron a razones laborales, económicas y de salud sin que ello implicara la ruptura del vínculo, siendo los testimonios concordantes en indicar que la demandante lo visitaba con frecuencia, lo acompañó durante su enfermedad y fue reconocida socialmente como su esposa y compañera permanente, concluyéndose que la unión fue estable, pública y notoria hasta su deceso.
Así, Myriam Palacios Acero relató que conoció a la pareja por ser vecinos en el barrio Prado de veraniego hacia los años 1983 y 1984, compartiendo esa vecindad durante unos siete a diez años. Posteriormente, aunque la familia se mudó, continuaban visitándola de manera esporádica, cada cuatro a seis meses. Conoció a la hija menor y mantuvo contacto con ellos a través de estos reencuentros y por comentarios de la demandante.
Indicó que supo por la propia actora del fallecimiento de Rosendo, ocurrido en el año 2019 en Cali. Explicó que la razón de su traslado a esa ciudad obedeció tanto a su estado de salud como a las dificultades derivadas del proceso de divorcio de la descendiente de ellos, lo que complicó su permanencia en Bogotá. Agregó que inicialmente el de cujus se había desplazado a Fusagasugá, donde vivía una hermana de la censora, luego a Cúcuta y posteriormente a Cali, donde vivió hasta su muerte.
Sobre la accionante, expresó que sabía por sus comentarios que ella viajaba con frecuencia a Cali para atenderlo, incluso en ocasiones dos veces por semana, lo cual evidenciaba el acompañamiento constante que le brindaba. Reiteró que el motivo de que el fallecido no 10 permaneciera en Bogotá era porque en Cali tenía hijos que también podían cuidarlo, mientras la demandante enfrentaba la difícil situación de la separación de su hija y los problemas de salud del causante (archivo «22AudienciaArt80CPTylaSS20240606Aud2.mp4», min 01:58 a 11:02) Por su parte, Juan Carlos Cordero, descendiente del causante señaló que la señora María Ligia fue la última persona que convivió con aquel y, que tuvieron una hija.
Manifestó que conoció la relación desde que tenía 18 o 20 años y que todos los hijos aceptaron que su padre contrajera matrimonio con la demandante, reconociendo no tener plena claridad sobre la fecha exacta. Reafirmó que su padre antes de morir expresó la voluntad de que no se desamparara ni a su hija ni a la convocante a juicio. Explicó que el traslado de su padre a Cali ocurrió hacia los años 2015 o 2016, motivado por razones de salud y por la situación de divorcio de su hermana, lo que obligó a entregar el apartamento en Bogotá. Aclaró que no se trató de una separación con María Ligia, pues él seguía viajando constantemente entre Bogotá y Cali, lo que los hijos solían llamar en tono de broma «Héctor Mora» porque iba y venía con frecuencia, cada 15 o 20 días.
Relató que en Bogotá la pareja vivió en Prado Veraniego, en el barrio Los Pinares y finalmente en Ciudad Salitre, arrendando siempre vivienda. Dijo que visitaba a su padre tanto en Cali como en Bogotá, viajando juntos en ocasiones. Señaló que en junio o julio de 2019 su padre estuvo en Bogotá por casi un mes antes de regresar a Cali, donde finalmente enfermó gravemente y murió el 26 de octubre de 2019 (archivo «23AudienciaArt80CPTylaSS20240606Aud3.mp4» min 00:02 a 10:19) El testigo David Leonardo Cordero manifestó que conoció a la actora desde joven, cuando convivió con ella, su padre y su hermana en el barrio Los Pinares de Bogotá. Precisó que Francia es hija de la accionante y, por tanto, su media hermana.
Señaló además que el fallecido y la demandante mantuvieron inicialmente una unión libre y, posteriormente, contrajeron matrimonio civil en Bogotá, decisión que obedeció a la necesidad de asegurarle la pensión a la actora, luego de 11 que su hermano Nelson Javier Cordero intentara desviar dicho beneficio. Agregó que su padre murió en la ciudad de Cali hace aproximadamente cinco o seis años, a consecuencia de una neumonía que se complicó por su avanzada edad, y confirmó haber asistido a su funeral.
Explicó que, antes del fallecimiento, el difunto estuvo hospitalizado en Confenalco de Cali y posteriormente en la Clínica de Occidente, donde ocurrió el deceso. En relación con su lugar de residencia, indicó que el padre era una persona itinerante, pues alternaba estancias en Bogotá, Cali, Cúcuta y Venezuela. En Cali vivía con el testigo y su esposa, en el barrio Ciudad Córdoba, donde permaneció alrededor de diez años, aunque viajaba con frecuencia. En Bogotá, residía con su hija Francia Lizeth Cordero y con la actora (archivo «28audienciaart80del20240822.mp4» min 02:39 a 23:15) Finalmente, Wendy Fernanda González, manifestó no tener vínculo de parentesco con la accionante, aunque la conoció en el año 2017 por ser la mejor amiga de su hija.
Desde entonces visitaba con frecuencia la casa donde vivían la demandante, su hija y el difunto, compartiendo almuerzos y reuniones familiares que duraban varias horas. Indicó que en esas visitas pudo observar que la pareja se comportaba como un hogar normal, pendiente el uno del otro y con dinámicas de pareja. Recordó que inicialmente ellos vivían cerca de Salitre Plaza y que posteriormente se trasladaron a otro apartamento cerca de Bavaria, donde ya no vivía el difunto porque la descendiente de la actora estaba en proceso de divorcio y el lugar no era adecuado para su convalecencia, pues era muy pequeño y lleno de cajas, lo que obligó a que los hijos del extinto lo acogieran temporalmente.
Explicó que esta situación constituyó una separación forzada y de carácter temporal mientras lograban organizarse. Afirmó que, por el dicho de su amiga, conocía que la señora María Ligia viajaba con frecuencia a Cali a visitar a su esposo después de que se radicó allí, viajes que eran periódicos, cada 15 días o un mes, quedándose varios días.
Señaló también que la hija de la accionante, le contaba de estos viajes y que siempre tuvo conocimiento de que la demandante estuvo pendiente de Rosendo durante su 12 enfermedad (archivo «21audienciaart80cptylass20240606» 21 min 02:56 a 13:26). Así mismo, del registro civil de matrimonio se desprende que la demandante y el pensionado contrajeron nupcias el 27 de febrero de 2015 (f.° 36, «03AnexosDeDemanda.pdf»), cuando de su cohabitación como compañeros permanentes habían procreado a Francia Yiseth Cordero Corredor el 23 de febrero de 1981 (fos.49 a 53).
De otro lado, se tiene que Colpensiones le negó a la actora el reconocimiento de la sustitución pensional, debido a que no convivía con el causante para el momento de su muerte; sin embargo, en el proceso quedó demostrado que dicha separación obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad, principalmente de orden económico y de salud, lo cual les impedía residir permanentemente en un mismo lugar.
Pese a ello, se acreditó la permanencia de la relación conyugal, el apoyo mutuo y la unidad de vida exigida por la ley. Al respecto huelga recordar que el máximo órgano de esta jurisdicción ha instituido que existen casos en los que la pareja no puede vivir junta por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o cualquier otro motivo. En estas situaciones, la comunidad de vida y el vínculo entre los cónyuges o compañeros no se pierde si se mantienen los lazos de afecto, solidaridad, colaboración y apoyo mutuo.
Así se pronunció en sentencia CSJ SL039-2024: No obstante, esta corporación ha establecido unas excepciones a la mencionada regla general de convivencia, pues desde la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en la providencia CSJ SL38132020 ha reconocido que es posible que existan casos particulares en los que la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo, lo cual no conlleva inexorablemente que desaparezca la comunidad de vida o el vínculo entre ellos, sino que debe analizarse el esquema constitucional de la familia, desde una óptica efectiva y real, procurando determinar, si, a pesar del distanciamiento o separación, los cónyuges o compañeros mantuvieron los lazos de afecto, solidaridad, colaboración y apoyo mutuo, durante los años anteriores al fallecimiento del pensionado, pues será este el presupuesto determinante para dar lugar a la prestación pensional de sobrevivencia. 13 Así por ejemplo se explicó desde la decisión CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136, la cual ha sido reiterada entre otras en las sentencias CSJ SL3813-2020 y CSJ SL2560-2023.
En la primera de las providencias se dijo: Dentro de ese nuevo esquema constitucional de la familia, la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuos- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero. […] Recientemente, se dijo que, a pesar de esa falta de cohabitación, cuando persista la vocación de convivencia, esto es, la intención de la pareja de mantener vivo y actuante su vínculo y su comunidad de vida, el auxilio mutuo, el acompañamiento espiritual, apoyo económico, lazos afectivos, sentimentales y de solidaridad, guiados por un destino o proyecto de vida común, será dable admitir que residir en lugares distintos no desvirtúa necesariamente el derecho pensional de sobrevivientes (CSJ SL2127-2023).
Se desprende, entonces, que el ánimo de familia, el apoyo y el socorro mutuo no se extinguieron por el hecho de que la pareja residiera en ciudades distintas, pues dicha separación obedeció a circunstancias justificadas, sin que ello implicara la ruptura del vínculo conyugal. En todo caso, advierte la Sala que el traslado del fallecido a la ciudad de Cali solo se produjo hasta el año 2017, por lo que la actora probó una convivencia ininterrumpida con el difunto desde al menos el año 2004 hasta su muerte, ocurrida el 26 de octubre de 2019, lo que permite establecer una vida en común de al menos quince años, cumpliéndose así el requisito legal de cinco años en cualquier tiempo.
En cuanto al reparo de la parte demandada, consistente en afirmar que la actora no acreditó el requisito de dependencia económica, debe precisarse que tal exigencia no está contemplada ni en la norma ni en la jurisprudencia para los casos del cónyuge o compañero permanente. En consecuencia, no resulta procedente imponer a la demandante cargas adicionales distintas a las previstas expresamente por el ordenamiento jurídico. 14 Así las cosas, esta Sala concluye que, en el presente caso, tal y como lo manifestó el juez de primera instancia, María Ligia Corredor Figueroa acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión pretendida, al demostrar la convivencia con el causante y en ese sentido, se confirmará la decisión consultada en este aspecto.
Con relación al retroactivo pensional, se evidencia que la liquidación realizada por el juzgado del conocimiento se ajusta a derecho, no obstante, tal cifra será actualizada al 31 de agosto de 2025, en atención a lo previsto en el artículo 283 del CGP, según el cual «el juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado».
Por lo anterior, se dispondrá que a la data de la presente decisión el total asciende a $86.685.789, tal como se refleja en la tabla siguiente: Tabla Retroactivo Pensional Fecha inicial Fecha final 26/10/2019 31/12/19 01/01/20 29/04/21 Valor mesada N°. Mesadas Subtotal 18/12/20 $ 828.116,00 $ 877.803,00 2,23 14,00 $ 1.849.183 $ 12.289.242 31/12/21 $ 908.526,00 14,00 $ 12.719.364 01/01/22 31/12/22 $ 1.000.000,00 14,00 $ 14.000.000 01/01/23 31/12/23 $ 1.160.000,00 14,00 $ 16.240.000 01/01/24 31/12/24 $ 1.300.000,00 14,00 $ 18.200.000 01/01/25 31/08/25 $ 1.423.500,00 8,00 $ 11.388.000 Total retroactivo $ 86.685.789 También se ratificará la orden de facultar a la accionada para efectuar sobre el retroactivo pensional los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS en la que se encuentre afiliada la actora, el cual opera por ministerio de la ley de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, y 42 –inciso tercero– del Decreto 692 de 1994.
En cuanto a las excepciones propuestas por Colpensiones, tal como lo sostuvo el a quo, se tienen por no probadas; incluso la de prescripción en tanto que: i) el occiso falleció el 26 de octubre de 2019;; ii) la solicitud 15 pensional se elevó el 3 de diciembre de esa anualidad, iii) Colpensiones la negó por Acto Administrativo n.° SUB17112 del 21 de enero de 2020; iv) contra esa determinación interpuso los recursos de ley los cuales fueron resueltos de forma no satisfactoria mediante los Oficios n.° SUB34856 del 6 de febrero de 2020 y n.° DEP 3650 del 3 de marzo de la misma anualidad y, iii) la demanda se radicó el 18 de agosto de 2022 (f.° 1 archivo «06ActaDeReparto.pdf», ib.), siendo notificado el auto admisorio dentro del término reglado en el precepto 90 del CGP, por lo que se ratificará el numeral tercero del primer fallo.
COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones. Fíjense como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante MARÍA LIGIA CORREDOR FIGUEROA el retroactivo pensional que se ha generado desde 26 de octubre de 2019 hasta 31 de agosto de 2025, en valor de $86.685.789 pesos, autorizándose a COLPENSIONES, hacer los descuentos en salud con destino a la EPS en que se afilie la señora demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. 16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA TERCERA LABORAL Proceso Ordinario Laboral: 110013105015 2024 00169 01 Demandantes: ÁNGELA BOTERO LINCE Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Magistrado Ponente: ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo, siendo la primera ponente, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá: I.- ANTECEDENTES: 1.1 DE LA DEMANDA: Ángela Botero Lince promovió demanda ordinaria laboral en contra de Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que se condene a la administradora reliquidar la pensión que le fue reconocida a partir del 1 de agosto de 2021, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 69.43 % del ingreso base de liquidación de los últimos 10 años de cotización, junto con el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley de 1993 causados entre el 1 de agosto de 2021 hasta el 4 de mayo de 2023, por la demora injustificada en el reconocimiento de la prestación, y por la demora en el reajuste solicitado, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, indicó que i) nació el 27 de septiembre de 1963 por lo que cumplió 57 años el mismo mes y año de 2020, ii) cotizó un total de 1.610,71 semanas entre el 25 de septiembre de 1986 al 31 de julio de 2021, por ello el 2 de febrero de 2022 elevó solicitud para la adjudicación de pensión de vejez, la cual fue concedida mediante la Resolución SUB 116551 del 4 de mayo de 2023, a partir del 1 de agosto de 2021 en cuantía inicial de $6.749.224, monto resultante de haber aplicado una tasa de reemplazo de 69.13 % al IBL de los últimos 10 años.
Manifestó que iii) se le otorgó el pago de un retroactivo equivalente a $147.234.606 «pagaderos junto con la mesada pensional, el último día hábil de mayo de 2023», no obstante, no se ordenó lo concerniente a intereses moratorios por la demora en la asignación de la prestación; y vi) el 13 de octubre de esa misma anualidad peticionó la reliquidación pretendida agotando con ello la reclamación administrativa (fos. 1 a 7 archivo 01 carpeta «01PrimeraInstancia»). 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se resistió a la prosperidad de las pretensiones formuladas, respecto de los hechos aceptó lo correspondiente a la fecha de nacimiento de la promotora de la litis, que le fue reconocida una pensión a partir del 1 de agosto de 2021, la cuantía inicial y el monto del retroactivo, así como que le fue radicada petición con miras a obtener el reajuste objeto de la litis, respecto de los demás señaló no constarle.
Para fundamentar su defensa, adujo que el acto administrativo que accedió al petitum, tuvo en cuenta para la liquidación lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 34 de la Ley 100 de 1993 este último modificado por el 10 de la 797 de 2003, encontrando que el IBL de los últimos 10 años equivalía a $9.763.090, al cual le aplicó una tasa de reemplazo igual al 69.13 %, porcentaje que surgió de aplicar la fórmula decreciente y sumarle los puntos adicionales causados por las 310 semanas superiores a las primeras 1.300, y en razón a ello, aseguró que fue calculada en debida forma y no hay lugar a su modificación. En su defensa presentó las excepciones de fondo que denominó: «inexistencia del derecho reclamado», cobro de lo no debido, buena fe, «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria», prescripción, compensación presunción de legalidad de los actos administrativos, «no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público» y la innominada (fos. 1 a 10, archivo 11, carpeta «01primerainstancia»).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido notificada de la existencia archivo «21NotificacionANDJE» del presente carpeta proceso (fos. «01PrimeraInstancia»), 1 a 2, no se pronunció dentro del trámite. II.- DECISIÓN DE PRIMER GRADO: El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia, del 28 de noviembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente acción por la señora ANGELA BOTERO LINCE y frente a las mismas declarar demostradas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la parte DEMANDANTE para el efecto se fijan como agencias en derecho a su cargo lo correspondiente a UN (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2024 a favor de COLPENSIONES.
TERCERO: Si la presente providencia no fuera impugnada y dado el resultado desfavorable para la actora, se remitirán las diligencias al superior para que las revise en el grado jurisdiccional de CONSULTA. Para llegar a la referida conclusión, luego de señalar que no hubo discusión en lo que respecta a que a la actora mediante el acto administrativo SUB 116551 del 4 de mayo de 2023 le fue reconocida una pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2021 en cuantía de $6.749.224, resultado de aplicar una tasa de reemplazo del 69.13 % al IBL de los últimos 10 años, explicó que para resolver las pretensiones, realizó las correspondientes operaciones aritméticas, para lo cual pese a que no fue solicitado de oficio, determinó el IBL de los últimos 10 años el cual ascendía a $9.763.428 no obstante, al encontrar que la diferencia con el dispuesto por la administradora es de solo $300, consideró que fue calculado en debida forma; también detalló que al realizar la fórmula para establecer la tasa de reemplazo, esta era igual a 69.13%, mismo número que fue señalado por la administradora, por lo que no halló motivo alguno para modificar la prestación reconocida.
De otro lado y en lo que respecta a los intereses moratorios alegados sobre el retroactivo pensional dispuesto en el acto administrativo que le otorgó la asignación, señaló que no había lugar a ordenar los mismos, pues pese a que la activa omitió poner en conocimiento del despacho que su vinculación al RPM se mantuvo en razón a un proceso de ineficacia de traslado, encontró mediante prueba de oficio que la actora retornó por sentencia emitida por el Juzgado 19 homólogo de Bogotá, que quedó en firme el 12 de julio de 2022, y si bien obra una solicitud de reconocimiento el 2 de febrero de esa misma anualidad, no puede endilgársele mora a la administradora, dado a que para esa fecha no se encontraba afiliada a Colpensiones y por ello no estaba en posibilidades de otorgar la prestación, por lo que la petición que resulta válida para reclamar el derecho lo fue la elevada el 31 de enero de 2023 de la cual podría establecerse una eventual mora, por ya ostentar la calidad de afiliada, no obstante la asignación fue otorgada dentro de los 4 meses que señala la norma (fos. 1 a 4, archivo 27 y archivo de video 26, carpeta «01PrimeraInstancia»).
III.- RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión la demandante interpuso recurso de apelación, por medio del cual peticionó en alzada que se revise lo concerniente a la decisión de absolver los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional, teniendo en cuenta que la finalidad de la ineficacia de traslado es corregir el cambio de régimen sin haber recibido una información clara, y su consecuencia es que las cosas se retrotraen a su estado anterior, como si no hubiera existido traslado al RAIS, por lo que si bien es cierto para el 2 de febrero de 2022 data en la que se reclamó el reconocimiento la actora se encontraba afiliada al RAIS, para esa fecha ya se había emitido sentencia por parte del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso donde se dejó sin efecto la vinculación (fos. 1 a 4, archivo 27 y archivo de video 26, carpeta «01PrimeraInstancia»).
IV.- CONSIDERACIONES 4.1. Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes en la etapa de alegaciones, a lo cual quien recurre reiteró los argumentos esgrimidos al sustentar la alzada, y Colpensiones guardo silencio. 4.2. problema jurídico: Sin que se advierta causal que invalide lo actuado, encontrándose reunidos los presupuestos procesales y teniendo en cuenta los parámetros trazados en el recurso de apelación interpuesto corresponde a esta Sala determinar si acertó el a quo al establecer que no había lugar a emitir condena de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional reconocido, pese a que la demandante se le declaró en otro proceso judicial la ineficacia de su traslado al RAIS. 4.3.
De la calidad de pensionado de la actora Como se indicó, no fue objeto de discusión dentro del proceso que le fue reconocida una pensión de vejez por parte de la administradora a partir del 1 de agosto de 2021 mediante la Resolución SUB116551 del 4 de mayo de 2023 (fos. 5 a 13, archivo 04, carpeta «01PrimeraInstancia»), en la cual se estableció una mesada pensional igual a $6.749.224, monto al que llegó Colpensiones luego de tener en cuenta un total de 1610 semanas de cotización, el IBL de los últimos 10 años igual a $9.763.090, y una tasa de reemplazo del 69.13 % 4.4.
De los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Al respecto, cumple recordar que el artículo 141 de la ley 100 de 1993, dispone: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratoria vigente en el momento en que se efectúe el pago” Se recuerda que la consecuencia consagrada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tiene carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues procura aminorar los efectos adversos que, la demora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones produce al acreedor, independientemente de las razones que aduzca para justificarla.
Del mismo modo, ha decantado que deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prerrogativa pensional (CSJ SL7893-2015), lo cual no depende de las circunstancias particulares que rodearon la discusión del derecho en las instancias administrativas (CSJ SL331-2023), asentando, además, que no en todos los casos es imperativo condenar por ese concepto, estableciendo algunas excepciones a dicho criterio, solo en eventos puntuales, como cuando: 1.
La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia SL2941-2016). 3.
Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en SL6326-2016, SL070-2018). 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL120182016). Dicho esto, se tiene que lo que se duele en el recurso, es que aun cuando no informó dentro del libelo introductor las variaciones que se presentaron en las afiliaciones que realizó en los regímenes pensionales, considera que debe ordenarse los referidos intereses, ya que debe tenerse en cuenta que la primera petición por medio de la cual expresó su voluntad de percibir la prestación pensional de fecha 2 de febrero de 2022, en razón a que con la ineficacia de traslado se entiende que nunca hubo vinculación al RAIS que impidiera a la administradora acceder al petitum.
Frente a ello, y al remitirse al plenario, se encuentra que en efecto la actora elevó una primera solicitud el 2 de febrero de 2022, como da cuenta el sello de recibido de la encartada de radicado n° 2022_1295547 (fos. 15 archivo 04 carpeta «01PrimeraInstancia»), en la cual se observa se incluyeron 5 numerales, siendo en el 4 y 5 lo concerniente a la búsqueda de asignación de la prestación como se observa a continuación: (…) 4.
Como consecuencia de lo anterior solicito el reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez de mi poderdante a partir del 01 de agosto de 2021, bajo los parámetros y condiciones establecidos por la ley 797 de 2003. 5. Asimismo, solicito el reconocimiento de los Intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de agosto de 2021 hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en el reconocimiento de la Pensión. De lo anterior, y teniendo en cuenta que el acto administrativo por medio del cual se otorgó la pensión fue emitido hasta el 4 de mayo de 2023, en principio tendría razón, respecto a que la solicitud no fue resuelta dentro de los 4 meses de gracia que tenía la encartada para reconocer la prestación, no obstante, al verificar los argumento esgrimidos en la sentencia objeto de alzada, se encuentra que con la prueba incorporada de oficio por parte del juzgador primigenio, correspondiente al reporte de actuaciones del proceso n°11001310501920190008900 adelantado ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá (fos. 1 a 4 archivo 23 carpeta «01PrimeraInstancia»), se logra establecer que para la fecha en que realizó tal pedimento la interesada no se encontraba afiliada a Colpensiones, pues en los datos del proceso se indica que el tema debatido en dicho trámite era la «nulidad de traslado de régimen», y de las actuaciones desplegadas, se observa que la sentencia de segunda instancia fue emitida el 9 de junio de 2022 para posteriormente emitir el juzgado el auto de obedecer y cumplir el 12 de julio siguiente.
Siendo ello así, a diferencia de lo señalado en el recurso y en los alegatos de segunda instancia, para la fecha de interposición de la solicitud (2 de febrero de 2022), aún no se encontraba en firme decisión alguna, por lo que es claro que como lo razonó el a quo, la aquí interesada aún se encontraba afiliada al RAIS, con eso presente, concuerda esta Corporación en que en el presente asunto no hay lugar a emitir condena de intereses, pues este concepto nace de la demora injustificada en el reconocimiento y pago de la prestación pensional por parte de la entidad, lo cual no es el caso, pues al verificar lo acontecido, se observa que la negativa de reconocimiento se enmarca en la aplicación minuciosa de la Ley, ya que para la fecha en que se elevó la petición, la promotora de la litis no se encontraba afiliada a Colpensiones, lo cual generaba la imposibilidad de esta en ordenar el reconocimiento la pensión solicitada, siendo esta una razón válida para la falta de reconocimiento.
Dicho esto, se observa que con posterioridad la actora elevó nuevamente la petición de asignación de la prestación el 31 de enero de 2023, como lo señalan los antecedentes de la Resolución que ordenó la pensión en cabeza de la libelista, y como quiera que el acto administrativo fue emitido el 1 de mayo de la misma anualidad, es claro que acertó el juzgador al determinar que no se superó el terminó para resolver de fondo el reconocimiento, lo que de suyo comporta que no existió mora en el pago de la asignación. Por lo anterior, y sin necesidad de mayores consideraciones, se CONFIRMARÁ en su totalidad la decisión objeto de apelación. Por las resultas del recurso COSTAS en esta instancia cargo de la demandante.
IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones, inclúyase en la liquidación respectiva, la suma de un (1) smmlv por concepto de agencias en derecho por cada una.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA TERCERA LABORAL Proceso Ordinario Laboral: 110013105016 2019 00302 01 Demandante: JUAN RAMÓN ESCOBAR LOZANO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Magistrada Ponente: ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo, siendo la primera ponente, a resolver el grado jurisdiccional de Consulta frente a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá: I.- ANTECEDENTES: 1.1 DE LA DEMANDA: Juan Ramón Escobar Lozano promovió demanda ordinaria laboral en contra de Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se le ordene realizar reliquidación la indemnización de sustitutiva de la pensión de vejez, por valor de $23.359.271, en consecuencia, se paguen los intereses moratorios desde octubre de 2017 la indexación, lo ultra y extra petita y costas.
Como sustento de sus pretensiones, indicó que: i) cotizó a pensión desde el 22 de abril de 1972 hasta el 30 de mayo de 2016 acumulando 1007 semanas; ii) mediante Resolución SUB 243476 del 30 de octubre de 2017 se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $5.038.030, monto que es inferior al que realmente debía recibir, en atención a que los valores acumulados que sirvieron de base para liquidar la prestación son menores a se encuentran registrados en la historia laboral; iii) que al realizar las operaciones aritméticas con el valor acumulado de cada año junto con el IBC reportado arroja una indemnización de $23.359.271 para octubre de 2017, situación que llevo a solicitar ante la demandada la reliquidación, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución SUB291840 de 8 de noviembre de 2018, la cual pese a ser recurrida, se mantuvo en sede de reposición en la SUB332575 del 12 de diciembre de 2018 y en apelación en el acto administrativo DIR405 del 14 de enero de 2019 (fos. 40 a 44 archivo 03). 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se resistió a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el demandante, respecto de los hechos, aceptó el tiempo de cotización del causante, fecha del reconocimiento y valor de la indemnización sustitutiva, así como el trámite administrativo adelantado por la parte accionante.
Para fundamentar su defensa, indicó que mediante Acto Administrativo SUB 2434476 de 30 de octubre de 2017 se reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez toda vez que el mismo al momento de la reclamación tenía 66 años de edad y había reportado 1.007 semanas, no siendo posible un reconocimiento pensional por vejez, además que el interesado presentó declaración extrajuicio donde manifiesta la imposibilidad de seguir cotizando.
Señaló que, al verificar la resolución inicial, como la que dio respuesta a la solicitud de la reliquidación SUB 291840 de 08 de noviembre de 2018, se observa que se dio aplicación al Decreto 1730 de 2001, que reglamenta el artículo 37 de la ley 100 de 1993 por lo que los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho. En su defensa presentó las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa para demandar, buena fe, prescripción y caducidad y la innominada (fos. 1 a 5 archivo 09).
II.- DECISIÓN DE PRIMER GRADO: El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia, del 19 de febrero de 2025, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JUAN RAMÓN ESCOBAR, la suma de $3.034.055 por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, valor que deberá ser actualizado con el mismo I.P.C., certificado por el DANE, a partir del 31 de octubre de 2017 y hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo, formuladas por la parte demandada.
TERCERO: CONDENAR en las costas, incluidas las agencias en derecho, a la demandada y a favor del demandante en la suma de $400.000. (…) Para arribar a la anterior conclusión, indicó que no hubo discusión que el demandante acumuló 1007 semanas y que la administradora le reconoció una indemnización sustitutiva, ya que la inconformidad recae en el monto que le fue entregado por dicha prestación. Por ello, estableció que la norma aplicable para el cálculo es el canon 37 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Decreto 797 de 2003, el cual establece los requisitos que se deben cumplir para tener derecho a la indemnización sustitutiva son, i) tener la edad pensional, ii) no haber cotizado el mínimo de las semanas exigidas y iii) demostrar la imposibilidad para seguir cotizando, norma que fue reglamentado en el paragón 3 del Decreto 1730 de 2001, la cual estableció que la fórmula aplicable es I = Salario Base de liquidación promedio semanal (SBC) Multiplicado por el n° de semanas cotizadas (SC) y a ese resultado se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes (PPC) sobre los cuales haya cotizado el afiliado y el resultado es el monto de la obligación pretendida.
Resaltó que parte de la discusión nace en que el accionante fue beneficiario del fondo de subsidio al aporte para pensión administrado por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 entre el 1 de julio de 2002 al 30 de abril de 2003 y del 1 de febrero de 2004 al 5 de mayo de 2016, solo con una suspensión por el 20 de noviembre de 2012 y el 31 de enero de 2013, por lo que luego de explicar que es una ayuda destinada a grupos poblacionales que por sus características no tienen acceso al Sistema de Seguridad Social, estableció que en el caso del actor le otorgaban el 90 % del aporte, así que para calcular la indemnización solo tuvo en cuenta el 10 % restante por dichas cotizaciones subsidiadas y no el 100 % por la totalidad de los periodos como lo pretende el demandante.
Siendo ello así, enunció que al realizar las operaciones aritméticas arrojó un salario base de liquidación promedio semanal igual a $69.182.19, los cuales multiplicados por 1007.23 semanas sobre un porcentaje 11.58 %, arrojó como resultado la suma de $8.072.084,54 monto superior al reconocido por Colpensiones siendo el motivo por el cual condenó el pago de la diferencia. Frente a los intereses moratorios del canon 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que no están establecidos para los casos en que se ordene el reajuste de una indemnización sustitutiva, no obstante, si ordenó la indexación del monto ordenado en la sentencia (fos. 1 a 2, archivo 40 y archivo de video 39, carpeta «01PrimeraInstancia»).
III.- GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA: En atención a que la sentencia fue adversa a los intereses de Colpensiones, la Sala avocará su conocimiento en el grado jurisdiccional de consulta a favor de éste, con fundamento en las siguientes. IV.- CONSIDERACIONES 4.1. Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes en la etapa de alegaciones, a lo que la Colpensiones peticionó que se absuelva a su entidad básicamente porque la prestación estaba debidamente calculada.
De otro lado la activa guardó silencio. 4.2. problema jurídico: Sin que se advierta causal que invalide lo actuado, encontrándose reunidos los presupuestos procesales corresponde a esta Sala determinar si acertó el juzgador primigenio al encontrar viable la reliquidación de la indemnización sustitutiva, y en caso afirmativo verificar si el valor de la diferencia está debidamente calculada. 4.3. de la Indemnización Sustitutiva Como se indicó, no fue objeto de discusión dentro del proceso que al promotor de la litis le fue reconocida una indemnización sustitutiva mediante Resolución SUB243476 del 30 de octubre de 2017, por la suma de $5.038.030, teniendo en cuenta 1007 semanas cotizadas (fos. 1 a 5 archivo 03 carpeta «01Primera Instancia»), siendo ello así, es claro que lo que se encuentra en discusión, es si el cálculo efectuado por el Juzgado fue realizado conforme a derecho.
Para resolver lo anterior debe rememorarse que la mencionada prestación, está consagrada en el ordenamiento jurídico para aquellas personas que no reúna el mínimo de semanas exigidas en la ley para acceder a la pensión de vejez, podrá solicitar en sustitución de tal prestación periódica una indemnización. Dicha prestación está contemplada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, la cual indica que: «Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado».
Pues bien, en lo que respecta al tiempo cotizado que se deben tener en cuenta para liquidar la prestación, el canon 2° del Decreto 1730 de 2001 indicó que «Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.
En caso de que la Administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la Caja o Fondo que reconozca las pensiones.
Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la ley 100 de 1993». Así mismo, el artículo 3° del mencionado Decreto 1730, consagra la fórmula para determinar el valor de la indemnización sustitutiva. En el caso concreto, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Constitucional, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se debe reconocer con base en la normativa vigente para el momento en que se cause su derecho, que para el caso concreto acertó el a quo al señalar que es el paragón 37 de la Ley 100 de 1993, norma que por demás establece en su artículo 13, literal f) «Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».
Al respecto véase las decisiones CC T5292009, T931-2013, T655-2013, y CSJ SL1419-2018, entre otras. Dicho esto, y previo a efectuar la liquidación correspondiente, considera oportuno la Corporación pronunciarse respecto a las semanas que fueron cotizadas por el actor, esto, en atención a que tal como lo advirtió el juzgador primigenio, se logró acreditar que en su mayoría fueron realizadas bajo el beneficio establecido en el programa de subsidio al aporte en pensión, situación que se refleja no solo en la historia laboral en las cuales los periodos tienen la observación de «pago como régimen subsidiado», sino que además fue corroborado por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 en el comunicado que emitió en respuesta a la prueba de oficio decretada por el a quo (fos. 3 a 15 archivo 23 carpeta «01PrimeraInstancia»), en la cual señaló que el accionante estuvo afiliado al programa en tres periodos así: - Del 1 de febrero de 2002 hasta el 30 de abril de 2003 otorgándole un subsidio del 90 %. - Del 1 de febrero de 2004 hasta el 20 de noviembre de 2012 con un subsidio del 90 %. - Del 31 de enero de 2013 hasta el 5 de mayo de 2016 otorgándole el mismo porcentaje (90 %).
Así pues, no se encuentra error en la consideración realizada por el juez primigenio, en lo que respecta a que por dichos periodos solo tendría en cuenta para el cálculo de la prestación el 10 % que fue efectivamente cancelado por el afiliado, esto, en atención a que el canon 2.2.14.1.27 del Decreto 1833 de 2016 el cual compila las normas del Sistema General de Pensiones, establece que los subsidios se devuelven en tres eventos a saber: 1.
Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, excepto en los casos en que continúe cotizando hasta obtener la misma. 2. Cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o la devolución de aportes. 3.
Cuando el afiliado pierda su condición de beneficiario por la causal de pérdida del derecho al subsidio definida en el numeral 5 del artículo 2.2.14.1.24. del presente decreto. Siendo el integrado en el numeral segundo el que se presenta en el presente caso. Aclarado lo anterior, solo resta verificar si el monto establecido en la sentencia consultada está debidamente liquidado, para ello se aplicó la fórmula establecida el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, que se recuerda es: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. Encontrando diferencias que afectan el resultado final de la liquidación, estableciendo como SBC $82.898,04, y manteniendo las semanas 1007.23 semanas, al igual que al aplicar el mismo PPC de 11.58 %, arroja una indemnización sustitutiva por valor de $9.666.789, cifra superior a la establecida en primera instancia, tal como se observa a continuación No obstante, en atención a que el proceso se estudia en consulta a favor de la entidad, y en virtud del principio del non reformatio in pejus se mantendrá la decisión de primera instancia. Finalmente no está demás indicar que acertó el juzgador al señalar que si bien la encartada propuso la excepción de prescripción, jurisprudencialmente se ha señalado que esta prestación no se ve afectada por dicho fenómeno, tal como lo enuncia la Corte Suprema de justicia entre otras en sentencia CSJ SL3108-2023 y SL1400-2025, en las que indicó que «La seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella se derivan, como la pensión, pueden ser reclamados en cualquier tiempo, de manera que al ser la indemnización sustitutiva un derecho de carácter pensional, también es imprescriptible, pues no se trata de una simple suma de dinero o crédito laboral, sino de una garantía que a través de un ahorro forzoso busca amparar el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso».
SIN COSTAS en esta instancia toda vez que se estudió en grado jurisdiccional de consulta. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo motivado.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA TERCERA LABORAL Proceso Ordinario Laboral: 110013105018 2021 00168 01 Demandante: JOSÉ DOMINGO FONSECA CÁRDENAS Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Magistrada Ponente: ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo, siendo la primera ponente, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta respecto de los puntos que no fueron objeto de alzada por esta frente a la sentencia proferida el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá: I.- ANTECEDENTES: 1.1 DE LA DEMANDA: José Domingo Fonseca Cárdenas promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP con el fin de que se declare que es beneficiario de una pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de Ana Rosa Vergara Guaque, en consecuencia, se ordene el pago de la pensión de sobrevivientes desde el 22 de octubre de 2019, el retroactivo, las mesadas ordinarias y adicionales, además de los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas.
Como sustento de sus pretensiones, indicó que contrajo matrimonio católico con Ana Rosa Vergara Guaque el 17 de abril de 1971 en la parroquia Nuestra Señora del Carmen de Duitama, y esta falleció el 22 de octubre de 2019, en atención a ello, solicitó a la encartada el reconocimiento de una sustitución pensional como cónyuge sobreviviente, a lo que la encartada mediante Resolución RDP-OO5309 del 26 de febrero de 2020 negó el derecho solicitado, decisión que si bien fue recurrida se mantuvo en acto administrativo RDP010765 del 30 de abril de 2020.
Finalmente señaló que interpuso acción de tutela con miras a que le fuera reconocido el derecho, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Duitama bajo el radicado n° 1523831090012020-00025-00, que negó la acción constitucional, no obstante, en segunda instancia, la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo revocó la decisión y ordenó de manera provisional el reconocimiento de la prestación pensional (fos. 3 a 9, archivo 04, cuaderno «01PrimeraInstancia»). 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP se resistió a la prosperidad de las pretensiones, respecto a los hechos aceptó lo concerniente a la fecha de fallecimiento de la causante, los trámites administrativos y constitucionales adelantados por el demandante, solo indicando no constarle el vínculo matrimonial que se aduce en el libelo introductor.
Para fundamentar su defensa, luego de señalar que a la difunta la extinta CAJANAL le había reconocido una pensión de vejez mediante el Acto Administrativo 34856 del 21 de julio de 2006, indicó que negó el reconocimiento en cabeza del accionante en atención a que al verificar los documentos aportados con la solicitud, y las pruebas recaudadas en la investigación administrativa (información verificada, entrevistas, y trabajo), logró establecer que la fallecida no convivió los últimos 5 años previos a su deceso con el promotor de la presente litis.
Que mediante Resolución RDP028161 del 7 de diciembre de 2020 dispuso dar cumplimiento al fallo de tutela y reconoció la prestación pensional de manera transitoria por el término de 4 meses, no obstante, al no acreditarse que se había interpuesto la demanda dentro del plazo ordenado por el juez constitucional declaró el «decaimiento jurídico» de la concesión del derecho en pronunciamiento SOP202101014844 del 21 de mayo de 2021(fos. 4 a 22, archivo 08, carpeta «01primerainstancia»).
En su defensa presentó las excepciones de fondo que denominó: prescripción, «inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido», «improcedencia de intereses moratorios e indexación», «compensación y pago» y «buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales». La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido notificada de la existencia del presente proceso (fos. 1 a 3, archivo «06AvisoJudicialAgenciaNacional» carpeta «01PrimeraInstancia»), no se pronunció dentro del trámite.
II.- DECISIÓN DE PRIMER GRADO: El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia, del 13 de junio de 2024, resolvió: PRIMERO CONDENAR a la ADMINISTRATIVA ESPECIAL parte DE demandada, a la UNIDAD GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P., a reconocer y a pagar a favor del demandante señor JOSÉ DOMINGO FONSECA CÁRDENAS, [ ], la pensión de sobrevivientes en el porcentaje al 100 % de la mesada pensional, con ocasión de la muerte de su cónyuge la señora ANA ROSA VERGARA GUAQUE (q.e.p.d.), en cuantía equivalente a la suma ordenada mediante las Resolución No RDP 028161 del 7 de diciembre de 2020 y la RDP 015771 del 24 de junio de 2021 (del ítem 08 del expediente digital); la misma se deberá seguir cancelando en los montos allí descritos, y el retroactivo debe ser cancelado desde del 22 de octubre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2020, valor que debe ser debidamente indexado al momento de su pago, adicionalmente, la accionada continuará pagando las mesadas ordinarias como adicionales, junto con los ajustes anuales correspondientes que se causen a futuro, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Del retroactivo la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encontraba vinculado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
TERCERO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- U.G.P.P., de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción propuesta por la parte demandada denominada PRESCRIPCIÓN y DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de PAGO, propuesta por la pasiva, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos, dado el resultado de la Litis.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, señálense como agencias en derecho la suma de $1.500.000 (…) Para arribar a la anterior conclusión, luego de establecer que no existió duda en lo que respecta al fallecimiento de la causante el 22 de octubre de 2019 y que le fue reconocida una pensión de vejez a partir del 5 de agosto de 2005, consideró que la norma aplicable para estudiar la solicitud era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, y al verificar las pruebas aportadas encontró que se acreditó el vínculo matrimonial celebrado entre el promotor de la litis y la fallecida, el cual se mantuvo vigente hasta la fecha del deceso de aquella; además se desvirtuó la conclusión incorporada en la investigación administrativa que soportó las Resoluciones por medio de los cuales la encartada se abstuvo de otorgar la prestación pensional al demandante, esto, en atención a que no encontró que lo allí suscrito obedeciera a la realidad, sino que de igual manera de los medios de convicción se estableció que aun cuando hubo una separación de cuerpos aceptada por el interesado en los 3 años anteriores a la muerte de la pensionada, esta se dio con ocasión a la enfermedad que aquejaba a su esposa, y en razón a ello vivió con una de sus hijas, no obstante, estaba ubicada muy cerca por lo que mantenían el contacto y por ello lograba apoyarla en sus cuidados, por lo que entendió que se mantuvo la vida marital, máxime que en lo que respecta al cónyuge este puede acreditar el término de los 5 años en cualquier tiempo, espacio temporal que fue demostrado ampliamente por el accionante.
Enunció que al tener certeza que al libelista ya le fue reconocida la prestación en cumplimiento de una acción de tutela mediante la Resolución RDP 028116 del 7 de diciembre de 2020, con inclusión en nómina del 1 de octubre del mismo año y como el reconocimiento de la prestación debe ser declarada desde la fecha del deceso de la pensionada (22 de octubre de 2019), hubo lugar a ordenar el pago del retroactivo causado desde esta última fecha al 30 de septiembre de 2020; negó los intereses moratorios, en atención a que solo con la sentencia se logró establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma para la asignación de la prestación, y absolvió de la prescripción por no configurarse el mismo respecto de ninguna mesada pensional (fos. 1 a 2, archivo 29 y archivo de video 28, carpeta «01PrimeraInstancia») III.- RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión anterior, la entidad la impugnó, argumentando que el a quo se equivocó al disminuir la fuerza probatoria que tiene el informe investigativo realizado, ya que el mismo no fue refutado, ni tachado por el actor, por lo que goza de plena credibilidad, ya que el mismo y su familia participaron en la realización de este, por ello, al determinarse en dicho documento que la causante no se encontraba conviviendo con el interesado dentro de los últimos 5 años de su vida, es apenas lógico que aquel no tenga configurado el derecho, pues no solo aceptó no convivir con ella sino que además tiene una mala relación con la familia de quien falleció. Explica que si bien el precedente jurisprudencial establece que el cónyuge puede acreditar el cumplimiento del tiempo de convivencia en cualquier tiempo, esto solo se da cuando sigue existiendo dependencia económica, la cual no se encuentra demostrada, pues al igual que el apoyo mutuo no pudo ser determinado por las declaraciones extrajuicio a las que le dio validez el juzgador; finalmente solicitó que se absuelva de las costas impuestas, debido a que este concepto no debe ser aplicado de forma automática debido a que por la calidad de la entidad se pone en riesgo el erario público además que solo con la sentencia fue que se encontró la existencia del derecho pretendido (fos. 1 a 2, archivo 29 y archivo de video 28, carpeta «01PrimeraInstancia»).
IV.- CONSIDERACIONES 4.1. Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes en la etapa de alegaciones, frente a lo cual las partes guardaron silencio. 4.2. problema jurídico: Sin que se advierta causal que invalide lo actuado, encontrándose reunidos los presupuestos procesales, corresponde a determinar si erró el a quo al determinar que José Domingo Fonseca Cárdenas acreditó los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de la causante Ana Rosa Vergara Guaque. 4.3. de la pensión de sobrevivientes Para desatar el recurso de apelación interpuesto, se observa que en el caso que ocupa la atención de la Sala no fue objeto de discusión por las partes que Ana Rosa Vergara Guaque falleció el 22 de octubre de 2019, ni que la Caja Nacional de Previsión Social en pronunciamiento 34856 del 21 de julio de 2006 le reconoció una pensión de vejez a partir del 5 de septiembre de 2005, prestación que fue reliquidada por la misma entidad en acto administrativo 13382 del 31 de marzo de 2008 estableciendo como mesada al 29 de diciembre de 2006 la suma de $635.445, lo anterior corroborado con el registro civil de defunción (fos. 12 archivo 04 «01PrimeraInstancia») y las mentadas resoluciones que fueron aportadas al expediente (fos. 452 a 456 y 210 a 215, archivo pdf denominado «VERGARA GUAUQUE ANA ROSA000» del link «23542908.zip», archivo 08 carpeta «01PrimeraInstancia»).
Pues bien, considerando la data del deceso de la causante, 22 de octubre de 2019, es claro que la normatividad aplicable al presente caso son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que rezan: Artículo 46 Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento […] (…) Artículo 47 Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte Con esto claro, procede esta Corporación a verificar las pruebas aportadas para determinar si tal como se estableció en la sentencia de primera instancia el interesado logró acreditar los requisitos requeridos para acceder a la sustitución pensional.
Así pues, se encontró que José Domingo Fonseca Cárdenas contrajo nupcias con la causante el 17 de abril de 1971, conforme se extrae del registro civil de matrimonio y su Certificado emitido por la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Duitama (fos. 14 del archivo 04 y fos. 35 archivo pdf denominado «VERGARA GUAUQUE ANA ROSA-000» del link «23542908.zip», archivo 08 de la carpeta «01PrimeraInstancia») por lo que se encuentra acreditado el primer requisito para ser beneficiario, como lo es su calidad de cónyuge de la de cuius.
Ahora bien en lo que respecta al tiempo de convivencia, se observa que dentro del expediente administrativo allegado por la encartada, el actor incorporó con su solicitud de reconocimiento de la prestación pensional, las declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaria Primera del Círculo de Duitama el 19 de marzo de 2020 por Claudia Esmeralda Fonseca Vergara y José Arturo Fonseca Vergara, quienes bajo juramento, afirmaron ser hijos de la pareja y en razón a ello les constó que se encontraban casados «desde el 17 de abril de 1971, según partida de matrimonio hasta el día 22 de octubre de 2019 día del fallecimiento de Ana Rosa Vergara», y que de dicha unión nacieron 5 descendientes de los cuales fallecieron dos y los restantes son mayores de edad (fos. 33 a 34 y 37 a 38 archivo pdf denominado «VERGARA GUAUQUE ANA ROSA-000» del link «23542908.zip», archivo 08 de la carpeta «01PrimeraInstancia»); manifestaciones que fueron declaradas en iguales características y ante el mismo ente público por parte de Luz Estella Suarez Merchán que enunció tener conocimiento debido a que sus padres eran cercanos al demandante y por ello los distingue por lo menos por 2 décadas, y por Edith Echeverry Flórez quien aseguró tener una relación de amistad con la fallecida por un lapso de 15 años (fos. 39 a 42 archivo pdf denominado «VERGARA GUAUQUE ANA ROSA-000» del link «23542908.zip», archivo 08 de la carpeta «01PrimeraInstancia»).
Se observa Certificado emitido por el Director de la Unidad de Servicios de Salud UNISALUD - UPTC Tunja en la cual se indica que la señora Vergara Guaque se encontraba afiliada como cotizante desde el 30 de marzo de 2004 hasta la fecha de su fallecimiento, y tenía registrado como beneficiario al petente en calidad de cónyuge, siendo retirado solo hasta la muerte de la titular (fos. 43 archivo pdf denominado «VERGARA GUAUQUE ANA ROSA000» del link «23542908.zip», archivo 08 de la carpeta «01PrimeraInstancia»).
Obra también el Informe Técnico de Investigación Administrativa de fecha 16 de enero de 2020 (fos. 23 a 33 archivo 08 carpeta «01PrimeraInstancia») realizado por el Departamento de Investigaciones Cosinte ltda a solicitud de la UGPP en razón a que «en el registro civil de nacimiento del solicitante no existe nota marginal de matrimonio celebrado que por ley debe contener», la cual concluyó bajo la anotación «inconforme», bajo los siguientes argumentos: De acuerdo con la información verificada, se logró establecer que la señora Ana Rosa Vergara Guauque (causante), ( ) no convivió los últimos cinco años de vida con el señor José Domingo Fonseca Cárdenas (solicitante) Con respecto al Registro Civil de Nacimiento del solicitante, no cuenta con nota marginal por desconocimiento.
Gracias a la labor de campo e información brindada por la señora señora (sic) Olga Bonilla y el señor Marco Antonio Espíndola Pinzón (sic), se establece que la señora Ana Rosa Vergara Guauque (causante) y el señor José Domingo Fonseca Cárdenas (solicitante), se encontraban separados de cuerpos desde hace más de 40 años, sin reanudar convivencia, además que el solicitante actualmente tiene una relación sentimental desde hace 18 años (aproximaamente) (sic) con otra persona a quien le dicen “la costeña”.
Es importante aclarar que al obtener comunicación con la señora Claudia Esmeralda Fonseca, coincidió en afirmar que sus padres se encontraban separados de cuerpos desde hace más de 40 años, sin reanudar convivencia. Finalmente, es importante resaltar que el presente informe se califica inconforme dado que el señor José Domingo Fonseca Cárdenas (solicitante) aseguró en la entrevista haber convivido con la causante desde la fecha que contraen matrimonio el 17 de abril de 1971, hasta tres años [atrás] (sin precisar día y mes), antes del deceso de la causante el día 22 de octubre de 2019, afirmando que esta condición no afectó su vínculo sentimental ni marital Información que fue desvirtuada por los vecinos entrevistados.
Para ello, el mencionado documento tomó como pruebas para su conclusión, la entrevista realizada al solicitante, en la cual refirió que los últimos tres años de vida ya no estaban ubicados en la misma casa, debido a que tenía varias enfermedades y su hija «Claudia» se hizo cargo de sus cuidados porque era muy «mal geniada», pero tal eventualidad no afectó su relación, además de señalar que no contaba con registros fotográficos ni pertenencias de la fallecida, y no aportar números de familiares de esta, ya que no mantuvo contacto con ellos por malas relaciones.
Conversación realizada vía telefónica a Claudia Esmeralda Fonseca, quien señaló ser hija de la relación, que afirmó que «ellos legalmente no están separados, pero desde hace muchos años no vivían juntos, (…) él la visitaba de vez en cuando»; mismos cuestionamientos que fueron absueltos por Paola Niño Fonseca que como nieta de los implicados explicó «yo vivo con mi mama, la hija de ellos.
Ellos vivían normales, cuando ella se enfermó fue llevada para donde mi tía porque él no tenía la fuerza para ayudarla. La convivencia se dio en la calle 23 No 27-21». Además de las consultas que se realizaron a los vecinos Olga Bonilla y Marco Antonio Espíndola Pinzón, que narraron que no existía convivencia desde hace 40 y 20 años respectivamente, y que el solicitante compartía su hogar con una señora que le dicen la «costeña».
El Juzgado escuchó en interrogatorio al demandante José Domingo Fonseca Cárdenas el cual manifestó que conoció a la causante por 1971, anualidad en la que además contrajeron matrimonio y la convivencia se dio hasta la fecha de su fallecimiento, que fruto de esa unión tuvieron cinco hijos de los cuales perecieron dos, sin embargo perdió contacto con los demás, adujo que en los últimos años de vida la difunta vivió con una de sus hijas por su enfermedad pero permanecían en contacto, debido a que salían a pasear en los parques de Duitama y la acompañaba a sus citas médicas, pero no tiene conocimiento de la patología que le ocasionó su muerte, finalmente aseguró que no tuvo relación con ninguna otra persona.
De los anteriores medios de convicción esta Corporación debe indicar que no comparte la conclusión a la que llegó el a quo en su decisión, pues debe recordarse que la negativa de la entidad se dio bajo el supuesto de que el interesado no acreditó el tiempo mínimo de convivencia con la causante para ser beneficiario de la prestación por sobreviviente, esto, soportado en el hecho de que no se corroboró concretamente las fechas en las cuales existió la misma.
Siendo ello así, es claro que conforme lo señala el canon 167 del CGP, aplicable a la especialidad por disposición del artículo 145 del CPTSS, quien tenía el deber de demostrar la situación real con su esposa, era precisamente el actor, por lo que le correspondía por los medios a su alcance probar que existió una relación que por lo menos por 5 años cumpliera con las características exigidas jurisprudencialmente para ser acreedor de la pensión pretendida, que describe nuestro Órgano de Cierre de la Especialidad como una «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL1399-2018 y SL37852020).
No obstante, al verificar minuciosamente las referidas documentales, no se encuentra que alguna de ellas de fe de la interacción concreta que tenía el interesado con su cónyuge fallecida, pues más allá de acreditarse la existencia del vínculo matrimonial no se enuncian características concretas de tiempo modo y lugar de como era la vida en relación entre los mismos.
Falencia probatoria que no resulta superable con ningún medio de convicción, pues el certificado emitido por la Unidad de Servicios de Salud, en el cual se revela que el interesado estuvo registrado como beneficiario a salud de la actora, solo acredita la calidad de su vinculación en el organismo de salud mas no determina los extremos de una cohabitación, conclusión que va acorde con el criterio establecido sobre este tipo de pruebas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral quien ha señalado que «para definir que la comunidad de vida que exige la norma con miras a obtener la pensión de sobrevivientes no se deriva de elementos meramente formales como la inscripción de la pareja como beneficiario en el sistema de salud» (CSJ SL3737-2019, SL803-2022 y SL379-2025).
Las declaraciones extrajuicio aportadas tampoco demuestran un periodo de convivencia, pues nada indican del trato personal que tenían los consortes, y solo dan fe de situaciones concretas como la existencia de la ceremonia del matrimonio y los descendientes nacidos de dicho vínculo, de los cuales debe decirse solo esa documental da fe de su existencia, pues no se observa que se haya incorporado al plenario copia los registros civiles de nacimiento de los mismos, no obstante, en nada cambia el hecho de que hayan sido procreados pues la Alta Corporación Ordinaria Laboral ha adoctrinado entre otras en sentencia CSJ SL132-2024 reiterada en la SL353-2025 que: [ ] esta Corporación ha sostenido que la sola procreación de hijos no basta para la acreditación de la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues lo que ha exigido el legislador en diferentes normatividades es la convivencia real y efectiva (CSJ SL3813-2020, CSJ SL1060- 2023, CSJ SL2085-2023), la Sala debe advertir también que la carencia de hijos, o la cantidad de ellos, tampoco se convierte en un indicador definitivo de la presencia o falta de convivencia, que es en lo que recaba el recurrente.
Tampoco puede encontrarse demostrada con lo que se encuentra incorporado en la investigación, pues debe recordarse que este tipo de documental tienen su origen en actuaciones de carácter administrativo adelantadas por terceros, con un alcance limitado y sustentadas principalmente en percepciones indirectas o en la ausencia de determinados documentos, lo que disminuye su fuerza persuasiva.
En particular, tratándose de las «investigaciones administrativas» efectuadas por los fondos de pensiones, debe recordarse que éstas no constituyen prueba autónoma para acreditar o desacreditar la convivencia (CSJ SL-2022-2021 y SL9432025). Además, en este caso específico, la actuación se encuentra suscrita únicamente por el «jefe de Operaciones» y la «analista» de Cosinte Ltda., sin que se observe que en ese informe se incluyan las firmas de quienes fueron entrevistados por esta, para que existiera certeza que lo manifestado en el mismo goza de credibilidad, de ahí que no puede dársele validez a su contenido.
Sobre este punto, en sentencia CSJ SL1921-2019, el máximo órgano de esta jurisdicción precisó: “Lo primero que hay que decir es que la Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones, a efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por la demandante como acontece en el asunto bajo escrutinio.
Ahora bien, una cosa debe quedar clara desde ya y es que el juzgador le restó valor probatorio a dicha investigación solo en lo atinente a las declaraciones de terceros. De las pruebas calificadas se desprende que la señora Ana Francisca Bohórquez de Arenas, ciertamente era dependiente económica, puesto que para su subsistencia sus hijos eran quienes atendían sus gastos, desde la vivienda, alimentación e inclusive tratamiento médico y transporte, como refiere en el cuestionario “Entrevista de la firma Consultando Ltda a la demandante del 7 de septiembre de 2011 (f. 109 a 112).” firmado por la demandante soporte económico que respecto del afiliado fallecido y su hijo Oscar Darío Arenas Bohórquez se encuentra demostrado que era cierto, regular periódico y no eventual; pero también significativo respecto de los gastos de la demandante […].” Siendo ello así, debe decirse que pese a que se desvirtuó el contenido de la investigación, lo cierto es que resulta latente la imposibilidad de establecer en cualquier tiempo un periodo concreto en el cual se presentó la convivencia, situación que no fue tenida en cuenta por el a quo, quien para emitir su decisión tuvo como ciertas las manifestaciones realizadas por el accionante en su interrogatorio por ser consecuentes con las realizadas en la entrevista que le fue practicada en el informe investigativo, no obstante, tales expresiones debían estar soportadas por otro elemento de convicción, ya que resulta contrario a toda lógica entender que se aluda al dicho del actor para declarar el derecho, pues ello no sería legalmente posible ya que las propias expresiones de las partes no pueden servirles de soporte para la comprobación de su tesis, pues ello conllevaría la transgresión del principio según el cual nadie puede fabricar su propia prueba (CSJ SL147-2019, SL2618-2022 y SL1200-2025).
Así pues y como quiera que no se encontró que el actor cumpliera con la totalidad de exigencias requeridas legalmente para que se le otorgara la prestación de sobrevivientes, pues se reitera no se puede establecer de lo aportado extremos de efectiva convivencia, no queda camino diferente al de REVOCAR en su totalidad la decisión apelada, y en su lugar se declarará probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y se absolverá de todas las pretensiones a la UGPP.
SIN COSTAS en esta instancia por el resultado favorable del recurso las de primera estarán a cargo del demandante. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de junio de 2024, emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, de acuerdo a lo motivado.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: ABSOLVER a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp de la totalidad de pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva.
CUARTO: Sin Costas de esta instancia, las de primera instancia estarán a cargo del demandante y a favor de la UGPP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA TERCERA LABORAL Ordinario Laboral: 110013105019 2019 00662 01 Demandante: MARÍA BOLAÑOS Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y PARQUES Y FUNERARIAS SAS Magistrada Ponente: ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
AUTO Se reconoce personería adjetiva al doctor Kevin David Mora Rodríguez identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.085.313.938 y T.P. n.° 315.938 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado sustituto de Colpensiones, de conformidad al poder obrante a folio 1 del archivo pdf.05 del cuaderno digital de segunda instancia. SENTENCIA Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo, siendo la primera ponente, a estudiar el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, ello por cuanto la sentencia de 12 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá fue adversa a sus intereses.
I.
ANTECEDENTES 1.1 DE LA DEMANDA: María Bolaños promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Parques y Funerarias SAS, a fin de que se declare que son solidariamente responsables del pago del retroactivo pensional a partir del 31 de julio de 2010 y hasta que se le reconoció la pensión de vejez, más las costas. Fundamentó sus pretensiones, en que: i) nació el 21 de agosto de 1952 y, para el 31 de julio de 2010, contaba con 832 semanas cotizadas, circunstancia que la hacía acreedora al régimen de transición; ii) su último vínculo de trabajo fue con la sociedad demandada; iii) el 4 de septiembre de 2014 acudió al fondo de pensiones para solicitar la prestación por vejez y, en paralelo, informó al área de recursos humanos de la empleadora que procediera a su desvinculación, dado que ya había iniciado el trámite; iv) mediante Resolución n.° 38874 del 19 de febrero de 2015 obtuvo el reconocimiento del derecho, aunque sin incluir el pago de las mesadas causadas desde 2008, fecha en la que cumplió 55 años; v) reclamó el retroactivo, pero este le fue negado a través del Acto Administrativo n.° SUB232522 del 5 de septiembre de 2018; y vi) elevó un nuevo derecho de petición, en el que manifestó que podía acceder a la pensión con fundamento en la normatividad anterior, concretamente el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el 53 del Decreto 1406 de 1990 y el 9 del Decreto 510 de 2003 (fos. 1 a 8 «01DemandaAnexos.pdf», cuaderno digital de primera instancia). 1.3 CONTESTACIONES: Colpensiones se opuso a las pretensiones.
Admitió haberle reconocido la prestación de vejez a partir del 1° de marzo de 2015, en cuantía inicial de $781.242; aceptó los hechos relacionados a su último nexo laboral con Parques y Funerarias SAS, la solicitud de retroactivo y la negativa correspondiente, de los demás indicó que no eran ciertos. Sostuvo que la solicitante, entre el 11 de marzo de 1994 y el 31 de julio de 2010, acumuló 770,424 semanas de cotización y que el derecho fue otorgado conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 759 del mismo año. Precisó, que el reconocimiento se efectuó a partir de la fecha señalada, en razón a que no existía novedad de retiro por parte del empleador demandado.
En su defensa presentó las excepciones de fondo de «inexistencia del derecho reclamado y ausencia en la causa para pedir», «buena fe de Colpensiones», «presunción de legalidad de los actos administrativos» cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria», «no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno», prescripción, compensación, «no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público» y la genérica (fos. 3 al 15, archivo «11ContestacionColpensiones.pdf», ib). la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a estar debidamente notificada, no emitió pronunciamiento alguno (f.° 1, «10NotificacionAgencia.pdf» ib).
Parques y Funerarias SAS se resistió a las súplicas de la demanda. Aceptó la relación laboral precisando que inició el 18 de febrero de 1994 y finalizó el 1 de septiembre de 2015, cuando se reconoció a la demandante la pensión de vejez. De los demás supuestos fácticos señaló que no le costaban o que eran falsos. Alegó que no tenía responsabilidad frente al retroactivo pensional porque no pertenece al Sistema de Seguridad Social y que la peticionaria informó tardíamente (mayo de 2015) sobre su trámite ante Colpensiones, razón por la cual la novedad de retiro se registró después. Formuló las excepciones de mérito de cobro de lo no debido por inexistencia de obligación, pago, prescripción, buena fe y compensación (fos. 1 a «15ContestacionParqueFunerarias.pdf», ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 12 de septiembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a PARQUES Y FUNERARIAS SAS en concordancia con lo motivado.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante, señora MARÍA BOLAÑOS incluyéndose como agencias en derecho la suma equivalente a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000.oo), de conformidad a lo expuesto anteriormente.
TERCERO: De no ser apelada la presente decisión, envíese al Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C. - Sala Laboral, para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA. Para arribar a dicha conclusión, fijó como problema jurídico establecer si la convocante tenía o no derecho al retroactivo pensional desde el 31 de julio de 2010 hasta la fecha en que le fue reconocida su prestación, con el fin de determinar si procedía o no condena al pago de dicho retroactivo, a cargo de Colpensiones o, de manera subsidiaria, de Parques y Funerarias SAS.
Discernió que la condición de pensionada de la accionante se encontraba probada mediante la Resolución n.° GNR 388874 del 19 de febrero de 2015, por la cual se le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de marzo de ese mismo año, con una mesada inicial de $644.350. Explicó que, en cuanto al retroactivo, debía distinguirse entre la causación de la pensión —que ocurre cuando el afiliado cumple los requisitos de edad y semanas cotizadas— y su disfrute, que solo procede cuando se solicita y se acredita la desafiliación al sistema.
Recabó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL, 24 mar. 2000 rad.13425, la cual precisó que no es posible confundir la causación con el disfrute de la pensión, siendo este último exigible únicamente tras la desafiliación. Sostuvo que, en el caso concreto de María Bolaños, se acreditaba que: i) había solicitado el reconocimiento el 4 de septiembre de 2014 y que para esa fecha ya contaba con 55 años de edad y más de 1000 semanas; ii) la última cotización se efectuó en junio de 2015; iii) Colpensiones reconoció la pensión mediante Resolución n.° GNR 388874 del 19 de febrero de 2015, efectiva desde el 1 de marzo de ese año y; iv) el retiro laboral solo fue notificado en julio de 2015, con terminación de contrato a partir del 1 de septiembre de ese año. Concluyó que, al momento de causarse y reconocerse la prestación, no existía novedad de retiro ante el empleador Parques y Funerarias SAS, ni desafiliación del sistema, razón por la cual la actora no tenía derecho al retroactivo pretendido, pues continuaba vinculada y cotizando.
Determinó, en consecuencia, negar todas las pretensiones de la demanda y absolver a las llamadas a juicio. Finalmente, dispuso que las costas procesales quedaran a cargo de la suplicante, en aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso (archivo «35GrabacionAudiencia20240912.mp4» min 43:45 y ss, ib). III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En atención a que la sentencia de primera instancia fue adversa a los intereses de la censora, la Sala avocará su conocimiento en el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, el cual impone al superior funcional la obligación de revisar de manera integral las decisiones que nieguen el reconocimiento de derechos de carácter laboral o prestacional.
Ello con el propósito de garantizar la doble conformidad judicial y salvaguardar la efectividad del derecho sustancial, evitando que una decisión desfavorable al trabajador o beneficiario quede en firme sin el respectivo control. IV. CONSIDERACIONES 4.1 Trámite de segunda instancia Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones.
Parques y Funerarias SAS solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demandante, argumentando que la terminación del contrato laboral fue legal, pues se dio tras el reconocimiento de la pensión de vejez. Señaló que el retroactivo pensional reclamado no procede ya que la desvinculación laboral ocurrió después de dicho reconocimiento y que la empresa no es responsable de retroactivos, por no ser parte del sistema de seguridad social.
Además, recalcó que la actora incumplió su deber de informar oportunamente su retiro, por lo cual no puede alegar en su favor su propia negligencia (fos. 1 a 2, «04AlegatosDemandada.pdf», ib). Colpensiones defendió que la pensión de vejez fue reconocida correctamente mediante resolución de 2015, con disfrute a partir del 1° de marzo de ese año, debido a que la solicitante continuó cotizando hasta diciembre de 2014 y no se había registrado su retiro con el empleador.
Explicó que, según la normativa vigente, solo procede el pago retroactivo cuando se acredita la desvinculación laboral, lo que no ocurrió en este caso, por lo que la prestación fue liquidada desde la inclusión en nómina. En consecuencia, pidió confirmar la absolución, negar las pretensiones por falta de causa jurídica y condenar en costas «05AlegatosColpensiones.pdf», ib). a la reclamante (fos. 1 a 3, 4.2 Problema jurídico Encontrándose reunidos los presupuestos procesales en debida forma y sin advertirse causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala abordará como problema jurídico si María Bolaños tiene derecho a que la pensión de vejez se reconozca y pague desde el 31 de julio de 2010, fecha en que cumplió los requisitos legales del régimen de transición, con el consecuente pago del retroactivo o si, por el contrario, el juez de primer grado acertó al considerar que la demandante no tiene derecho al pago retroactivo deprecado. 4.3 Causación y disfrute de la pensión de vejez En principio, el derecho a la pensión de vejez se consolida una vez el afiliado acredita los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempo de servicios; no obstante, su goce solo es posible a partir del momento en que se produce la desvinculación del régimen general de pensiones, conforme a lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que conserva su vigencia por mandato del canon 31 de la Ley 100 de 1993.
En relación a este punto, el mencionado precepto 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, establece:
ARTÍCULO 13. CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.
Conforme a la disposición citada, el disfrute de la pensión exige- por regla general- la desvinculación del sistema, lo que justifica que la condición de cotizante no concurre con la de pensionado; tal separación puede acreditarse mediante hechos que reflejen de forma clara e inequívoca la intención de retirarse, como la suspensión de aportes o la solicitud formal del reconocimiento.
Asimismo, la jurisprudencia ha admitido que este requisito puede flexibilizarse en situaciones donde se acrediten cotizaciones posteriores no atribuibles a la voluntad del afiliado, sino por la inducción en error por parte de la entidad administradora de pensiones, siempre que tales aportes no resulten desfavorables para el futuro pensionado.
Así por ejemplo en la sentencia CSJ SL1801-2024 se enseñó: En cuanto a la estructuración del referido derecho pensional, resulta del caso precisar que esta Sala ha establecido la diferencia entre la «causación» y el «disfrute» de la pensión de vejez. Frente al primero, ha preceptuado que éste «se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional», y frente al segundo, que «supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiendo como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen» (CSJ SL, 6 de jul. 2011, rad.38.558).
En desarrollo de lo expuesto, esta Sala ha adoctrinado que, atendiendo lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la desafiliación o el retiro del sistema se erige, generalmente, como un presupuesto imprescindible para el disfrute del derecho pensional que es reconocido bajo los apremios del régimen de transición; no obstante, existen situaciones excepcionales que ameritan un tratamiento igualmente excepcional que permiten concluir que, pese a que un trabajador continuó aportando al sistema, el reconocimiento de la pensión debe ser, a partir de la data en que se cumplen con los requisitos que la ley exige para acceder a la prestación y no aquella en que se reporta la desafiliación, por cuanto se puede inequívocamente concluir que su voluntad era la de retirarse del sistema, empero, la entidad con su actuar induce en error al afiliado, lo que conllevó a que el mismo siguiera realizando aportes al sistema pensional.
Sobre la anterior temática se trae como referente lo expresado en la sentencia CSJ SL2607-2021, que reiteró lo dicho en CSJ SL3245-2019, así: Aquí y ahora, se memora que ha sido doctrina de esta Corte que solo a partir de la desafiliación del asegurado al sistema general de pensiones es dable que comience a recibir la pensión de vejez, toda vez que, con arreglo a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si bien la pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliación formal.
En este orden, podría decirse que la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como presupuesto necesario para el inicio de la percepción de la pensión, pero existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, y que permiten concluir que pese a que el afiliado continúo cotizando, el reconocimiento de la pensión será a partir de la data en que se cumplen con los requisitos que la ley exige para acceder a la prestación y no la calenda de la desafiliación. Por ejemplo, esta sala en sentencia CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 38558, explicó: […] En lo que atañe a la <causación> de la pensión de vejez, es pertinente recordar, que la Sala tiene adoctrinado que esta figura jurídica difiere del <disfrute> del derecho, en la medida que en el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional: en el segundo, supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiéndose como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen conforme a lo preceptuado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, cabe destacar, que en aquellos eventos en que concurre un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación de vejez, a la que el afiliado tenía derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los requisitos exigidos para obtener la pensión, es menester entrar a estudiar las particularidades de cada caso.
En efecto, tiene dicho esta Corporación, que ante situaciones que presentan ciertas circunstancias excepcionales, estando satisfecha la totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación al sistema.
Y en providencia CSJ SL5603 – 2016, del 6 de abr. 2016, rad. 47236, sostuvo: El problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si la interpretación de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, no admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema. […] Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;
CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). De tal suerte que, según lo señalado en los precedentes referenciados, el Acuerdo 049 de 1990 exige la desvinculación formal del sistema, además de los requisitos de edad y semanas cotizadas, pero la jurisprudencia ha admitido que en situaciones excepcionales se examine el contexto del caso en concreto, para determinar si es factible acceder en fecha anterior al retiro formal del sistema.
(negrilla y resaltado del texto original). Así, aunque la regla general establece que el disfrute de la pensión requiere la desvinculación del sistema que compete reportarla al empleador en caso de trabajadores dependientes y a la persona interesada cuando se es independiente, hay circunstancias excepcionales que exigen un análisis específico por parte del operador judicial. 4.3 Del caso concreto En el presente asunto, no es objeto de disputa que: i) María Bolaños nació el 21 de agosto de 1952 conforme se advierte de su cédula de ciudadanía (f.° 62, archivo «12ExpedienteAdministrativoColpensiones.pdf» del cuaderno digital de primera instancia); ii) el 4 de septiembre de 2014 deprecó ante la accionada por primera vez la pensión de vejez (fos. 4 a 5, ib); iii) el fondo de pensiones demandado en Oficio n.° 38874 del 19 de febrero de 2015 resolvió reconocerle el derecho bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 estableciendo como fecha de status el «21 de agosto de 2007» y de efectividad el «1° de marzo de 2015», con un IBL de $805.796,00 y una tasa de reemplazo del 78 % (fos. 26 a 30, ib); iv) el 29 de agosto de 2018 solicitó la reliquidación de su prestación y el pago del «retroactivo correspondiente de agosto de 2012 a febrero de 2015» (fos. 42 a 43, ib); vii) lo que fue negado por Respuesta n.° SUB 233522 del 5 de septiembre de ese año aduciendo de que antes de la concesión del derecho no se reportaba novedad de retiro (fos 44 a 53, ib) y; viii) contra esa determinación interpuso recurso de reposición el 29 de mayo de 2019 el cual fue resuelto en Oficio n.° SUB 186272 del 16 de julio de ese año ( fos 13 a 22, «01DemandaAnexos.pdf», ib).
Así las cosas, para esta Sala es claro que la accionante reunió los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para acceder a la prestación reclamada desde el 21 de agosto de 2007, cuando cumplió los 55 años, supuesto que no fue controvertido por las partes y por el contrario, es la data a partir de la cual el fondo de pensiones establece el estatus pensional en la Resolución n.° 38874 del 19 de febrero de 2015, por lo que, con apoyo en las reflexiones antes relacionadas, esta sería la fecha de causación del derecho pensional.
No obstante, para ese momento no había exteriorizado su voluntad de pensionarse y continuaba realizando cotizaciones. Se afirma lo anterior, dado que de las pruebas recaudadas se desprende que la primera reclamación administrativa encaminada al reconocimiento de la prestación pensional solo fue presentada el 4 de septiembre de 2014, es decir, siete años después de haber alcanzado los requisitos legales, e incluso cuando aún subsistía la relación laboral con Parques y Funerarias SAS, hecho que evidencia que, aunque contaba con la posibilidad jurídica de pensionarse desde 2007, optó voluntariamente por seguir vinculada al sistema.
Ahora bien, aunque la demandante en su libelo inicial afirmó que desde esa misma fecha había comunicado a su empleadora la intención de retirarse para acceder al beneficio por vejez, lo cierto es que no obran en el proceso pruebas que respalden dicha aseveración. Por el contrario, lo que sí se encuentra acreditado es que el 14 de abril de 2016 radicó un derecho de petición en el que informó a la empresa que había obtenido la pensión mediante Resolución n.° 38874 del 19 de abril de 2015, y con base en ello solicitó el denominado «retiro retroactivo» del sistema, argumentando que no se había reportado la novedad del «31 de diciembre de 2014» (fos. 41 a 43,, «01DemandaAnexos.pdf», ib.), tal escrito fue respondido el 18 de abril de 2016, cuando la sociedad demandada precisó que la relación laboral había tenido vigencia desde el «18 de febrero de 1994 hasta el 1° de septiembre de 2015», y que únicamente tuvo conocimiento de la condición de pensionada de la actora el «29 de mayo de 2015», razón por la cual procedió a suspender el pago de aportes desde el primer día hábil del mes siguiente (f.° 45, ib.).
Estos hechos coinciden plenamente con los registros de la historia laboral obrante en los folios 10 a 21 del documento «12ExpedienteAdministrativoColpensiones.pdf», donde se observa que la más reciente cotización efectuada a su favor correspondió al periodo 2015-06, donde aparece el registro de retiro; sin embargo, el último ciclo al que la administradora de pensiones aplicó pago fue el de marzo de ese año, anotando «no vinculado está pensionado» desde el 2015-04, como se observa a continuación: […] En ese contexto, la Sala concluye que, aunque la demandante cumplía con los requisitos de ley desde el año 2007, no existe prueba de que hubiese exteriorizado de manera oportuna y expresa su voluntad de retirarse del sistema ni tampoco se advierte una omisión por parte de las entidades demandadas que justificara un reconocimiento retroactivo del derecho.
Antes bien, se verifica que la propia interesada mantuvo su vínculo laboral y permitió que se siguieran realizando cotizaciones en su favor incluso con posterioridad al reconocimiento formal de la pensión. En consecuencia, no se configura un fundamento válido que sustente el pago de retroactivos reclamados, pues las demoras y efectos ulteriores derivaron esencialmente de la conducta de la actora y no de las entidades demandadas.
Adicionalmente, no puede pasarse por alto que los aportes efectuados por la censora con posterioridad al cumplimiento de la edad y semanas mínimas requeridas para causar el derecho pensional no afectaron negativamente sus intereses, sino que, por el contrario, resultaron favorables, al permitir que la prestación se liquidara con un IBL actualizado y con una tasa de remplazo superior a la que le habría correspondido en 2007, como consecuencia del mayor número de semanas cotizadas hasta marzo de 2015, lo que incrementó el valor de la mesada inicial y, aunque no haya lugar al reconocimiento de retroactivo pensional, dicho porcentaje adicional incide en la cuantía futura de la prestación, compensando sus ingresos mediante una pensión en cuantía superior.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL4540-2021 que reiteró lo expuesto en la SL4029-2017, indicó: En relación al eje temático, de las cotizaciones realizadas después de cumplido los requisitos para acceder al derecho pensional la Sala en sentencia CSJ SL458-2021, que reiteró lo expuesto en CSJ SL4029-2017, así: Y en cuanto a las cotizaciones posteriores a la causación del derecho, en la sentencia del 7 de septiembre de 2004, radicación 22630, cuyas orientaciones se han reiterado con posterioridad, dijo la Corte lo siguiente: […] que si bien es cierto en otros asuntos de similares características a éste, se ha advertido que cuando el afiliado ha continuado aportando al sistema general de pensiones una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión, acorde con los fines de la seguridad social, es deber reconocer hasta la última cotización, tal y como se dijo en la sentencia que rememora el recurrente de noviembre 29 de 2001, radicación 15921, reiterada en la del 22 de julio de 2003, radicación 19794, tal criterio hermenéutico ha de ser entendido y por ende aplicable, única y exclusivamente para aquellas eventualidades en donde su no inclusión conlleva una desmejora en los intereses del aportante frente al monto final de su mesada pensional.
Del anterior modo, si al afiliado le resulta más beneficioso que el ingreso base de liquidación se obtenga tomando sólo el promedio de lo devengado entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y el momento en que cumpla los requisitos para la pensión, haciendo abstracción de los aportes realizados con posterioridad a dicha calenda, como sucede en el sub judice, donde las cotizaciones efectuadas se llevaron a cabo con un salario significativamente inferior que le reduciría ostensiblemente su ingreso base, así debe procederse.
De lo anterior, se extrae que cuando se realicen cotizaciones con posterioridad al cumplimiento de los requisitos, que puedan ocasionar desmedro en los derechos del pensionado, en armonía con el principio tuitivo del derecho laboral, se puede hacer abstracción de los aportes realizados con posterioridad a dicha calenda. En ese mismo sentido, haciendo una interpretación positiva, cuando las cotizaciones realizadas con posterioridad al cumplimiento de los requisitos mejoran el IBL, siempre deben ser tenidas en cuenta para el cálculo de éste, evento que en nada puede modificar la fecha de disfrute del derecho (Negrilla del texto original).
En ese sentido, debe aplicarse la regla general consagrada en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, según la cual la desvinculación del sistema constituye presupuesto esencial para el disfrute del derecho pensional, circunstancia que, en este caso, solo aconteció con el reconocimiento pensional momento a partir del cual el fondo de pensiones dejó de contabilizar las cotizaciones efectuadas por Parques y Funerarias SAS.
Por todo lo anterior, se considera ajustado a derecho que el reconocimiento pensional haya operado a partir del 1º de marzo de 2015, tal como lo consideró el juez de primer grado, razón por la que se confirmará en su integridad el fallo consultado. SIN COSTAS al conocerse el presente trámite en grado jurisdiccional de consulta. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: SIN COSTAS al conocerse el presente trámite en grado jurisdiccional de consulta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada ponente LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA TERCERA LABORAL Ordinario Laboral: Demandante: Demandada: 110013105019 2023 00058 01 BENITA ISABEL YÁÑEZ MONTES ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Magistrada Ponente: ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
AUTO Se reconoce personería adjetiva a doctor Kevin David Mora Rodríguez con cedula de ciudadanía n.° 1.085.313.938 y T.P. n.° 315218 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado sustituto de Colpensiones, de conformidad al poder obrante a folio 1 del archivo pdf.04 del cuaderno digital de segunda instancia. SENTENCIA Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo, siendo la primera ponente, a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia del 26 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Igualmente, se estudiará el presente trámite en grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, ello por cuanto la decisión de primer grado fue adversa a sus intereses.
I-.
ANTECEDENTES: 1 1.1 DE LA DEMANDA: Benita Isabel Yánez Montes llamó a juicio a Colpensiones con el propósito que se le reconozca como beneficiaria de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su hermana María Inés Montes Benavides a partir del 18 de octubre de 2019. En consecuencia, se le condene al pago de la prestación, junto los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas causadas y no canceladas, lo probado ultra y extra petita, más las costas.
Como fundamento de sus pretensiones indicó que: i) la finada nació el 22 de diciembre de 1960 (sic) y murió en la referida calenda; ii) por Resolución n.°2385 de 2005 la enjuiciada le reconoció a la causante prestación por vejez; iii) la difunta no tuvo hijos ni cónyuge, y sus padres no le sobreviven, por lo que la actora es la única beneficiaria; iv) dependía económica y exclusivamente de la fallecida debido a las graves enfermedades que padece; v) el 6 de junio de 2022 solicitó el reconocimiento del beneficio pensional mediante escrito radicado bajo el n.° 2022_7350889, el cual fue negado a través de Oficio n.° SUB253606 de 14 de septiembre de ese año argumentando que no «inició el trámite de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones» a pesar de haber aportado el dictamen de la Junta Regional de Bolívar que la calificó con una PCL del 65,67 %, con fecha de estructuración del 19 de febrero de 2019, documento que fue ignorado por la entidad demandada (fos. 1 a 9, «01DemandaAnexos.pdf», cuaderno digital de primera instancia). 1.2 CONTESTACIÓN: Colpensiones se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
Aceptó los hechos relativos al parentesco con la difunta, su calidad de pensionada, el petitorio pensional y el acto administrativo que no lo concedió. De los demás indicó que no eran ciertos o de su certeza. Argumentó que la pérdida de capacidad laboral debía ser calificada en primera oportunidad por ella, la ARL o la EPS, conforme al artículo 142 del Decreto 019 de 2012, y que la actora no adelantó dicho trámite, por 2 lo que el dictamen aportado no era idóneo.
Señaló, además, que no se acreditó la dependencia económica de la demandante con la causante. En su defensa, propuso excepciones de mérito denominadas: inexistencia del derecho reclamado, prescripción, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, compensación, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni de indemnización moratoria, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, e innominada o genérica (fos. 2 a 19 «08ContestacionColpensiones.pdf». ib.). la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a estar debidamente notificada, no emitió pronunciamiento alguno (f.° 1, «07NotificacionAgenciaNacional.pdf», ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá en proveído del 26 de mayo de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que BENITA ISABEL YÁNEZ MONTES […] en su calidad de hermana inválida, es beneficiaria de la sustitución pensional los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, con ocasión al fallecimiento MARÍA INES MONTES BENAVIDES (Q.E.P.D.), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de que tratan los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 a favor de BENITA ISABEL YÁNEZ MONTES […] en calidad de hermana inválida con ocasión al fallecimiento de MARÍA INES MONTES BENAVIDES (Q.E.P.D.), a partir del 18 de octubre de 2019 en valor del salario mínimo legal mensual vigente y en un 100 % de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al pago de la sanción de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 22 de agosto de 2021 y hasta cuando se verifique el pago.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda. 3 QUINTO: COSTAS. Serán a cargo de la demandada, COLPENSIONES y a favor del demandante. Tásense por Secretaría. […] Para arribar a esa conclusión fijó como asunto a resolver si a la accionante le asistía el derecho a la sustitución pensional como hermana inválida de la causante, fallecida el 18 de octubre de 2019, para lo cual realizó el estudio del material probatorio obrante en el plenario.
Valoró el interrogatorio de parte de la censora quien declaró que vivió siempre con su hermana María Inés hasta su fallecimiento, que nunca trabajó por sus limitaciones de salud, y que dependió económicamente de la causante, quien sufragó todos los gastos del hogar. Indicó que después del deceso recibió ayuda de otra hermana y vecinos, y que los gastos funerarios fueron asumidos por Colpensiones.
Adujo que del análisis de los testimonios se desprendía que existió dependencia económica de la demandante frente a la occisa, configurándose así el requisito previsto en el literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Constató que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar determinó que la actora tenía una pérdida de capacidad laboral del 65,67 %, con fecha de estructuración del 19 de febrero de 2019, anterior al fallecimiento de la de cujus.
Concluyó que este dictamen gozaba de plena validez, puesto que no fue tachado de falso ni controvertido por la enjuiciada, de manera que debía producir plenos efectos jurídico. Señaló que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 preveía la obligación de pagar intereses moratorios en caso de mora en el pago de mesadas pensionales, a la tasa máxima vigente y encontró que la llamada a juicio había incumplido los plazos legales y que, por tanto, procedía la sanción moratoria, en línea con lo dispuesto por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sentencias como las CC C601-2000 y la CSJ SL18-2020. 4 En relación con la excepción de prescripción propuesta por la accionada, analizó que el fallecimiento ocurrió el 18 de octubre de 2019, que la solicitud de reconocimiento pensional se presentó el 22 de ese mes pero de 2021, que la entidad la negó mediante la Resolución n.° SUB 253606 del 14 de septiembre de 2022 y que la demanda se radicó el 31 de enero de 2023, por lo que con fundamento en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece un término de prescripción de tres años, ultimó que no se había configurado dicho fenómeno, toda vez que entre los actos no transcurrió el tiempo requerido por la norma.
Finalmente, dispuso que las costas procesales estuvieran a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante (archivo «22GrabaciónAudienciaFallo.mp4», min 11:08 a 32:00, ib.). III. RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA: Inconforme con la sentencia, la demandada interpuso apelación parcial frente a los numerales tercero y quinto. Cuestionó la condena al pago de intereses moratorios, señalando que, según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos solo proceden cuando existe una pensión previamente otorgada y la administradora incurre en mora, condiciones que no se daban, pues la sustitución pensional apenas fue reconocida en el fallo.
Indicó que resolvió en su momento la solicitud mediante acto administrativo ajustado a derecho y, por ello, pidió revocar la condena. De manera subsidiaria, peticionó que, en caso de mantenerse, los mismos se liquiden a partir de los seis meses posteriores a la reclamación, conforme al artículo 4° de la Ley 700 de 2001. Controvirtió la condena en costas, resaltando que actuó de buena fe al negar el derecho en sede no judicial por no cumplir los requisitos legales, y que su oposición en juicio obedeció al ejercicio legítimo del derecho de defensa (archivo «22GrabaciónAudienciaFallo.mp4», min 32:47 a 35:38, ib.).
IV. CONSIDERACIONES: 5 4.1 Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones. En esta oportunidad únicamente intervino Colpensiones. Sostuvo que la negativa del reconocimiento pensional obedeció a que la actora no aportó de manera adecuada la documentación exigida en sede administrativa.
Indicó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar no era idóneo, ya que el trámite debía iniciarse en primera oportunidad ante Colpensiones, la EPS, la ARL o la aseguradora correspondiente, conforme al apartado 142 del Decreto 019 de 2012. Señaló que, al no surtirse ese procedimiento, la entidad no pudo ejercer el derecho de contradicción ni pronunciarse dentro del proceso legalmente establecido.
Reiteró que, según el canon 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la sustitución pensional era indispensable un dictamen válido que acreditara la invalidez y la dependencia económica, requisitos que no fueron demostrados con las pruebas allegadas (fos. 2 a 4 «04AlegatosColpensiones.pdf» cuaderno del Tribunal). 4.2 Problema jurídico: Verificados los presupuestos procesales y no encontrándose causal de nulidad que afecte lo actuado, corresponde a la Sala, en virtud del grado jurisdiccional de consulta frente a Colpensiones y del recurso de apelación presentado por la misma entidad, determinar si la convocante a juicio cumplió con las condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hermana, María Inés Montes Benavides.
En caso afirmativo, deberá analizarse la procedencia de los intereses moratorios, la fecha desde la cual resultan exigibles, lo ordenado respecto del retroactivo pensional, la viabilidad de las excepciones propuestas por la parte demandada y lo referente a la condena en costas. 6 4.3 Del caso en concreto: No es objeto de discusión y se encuentra debidamente acreditado en el plenario: i) el parentesco de consanguinidad de Benita Isabel Yánez Montes con la de cujus (fos. 4 a 7, «04Subsanacion.pdf», ib.); ii) la calidad de pensionada de la causante, debido a que el ISS le reconoció el beneficio por vejez mediante Resolución n.° 2385 del 11 de marzo de 2005 (fos. 35 a 40, ib); iii) aquella falleció el 18 de octubre de 2019 (f.° 14, «01DemandaAnexos.pdf», ib.) y; iv) según Dictamen n.° 25864431414 del 10 de septiembre de 2021 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar definió a la demandante una PCL del 65,67 % de origen común, estructurada el 19 de febrero de 2019 (fos. 27 a 30, ib.).
Ahora bien, con el propósito de resolver el problema jurídico planteado ha de indicarse que las reglas de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes son aquellas vigentes al momento de la estructuración de la prestación; es así que, en atención a la data del fallecimiento de la occisa la norma que gobierna el caso son los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
En el presente caso, como María Inés Montes Benavides gozaba de una prestación por vejez, es evidente que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con el alcance del artículo 46 de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, […] De otro lado, el referido canon 13 de la Ley 797 de 2003, señala respecto de los beneficiarios de la prestación, lo siguiente: 7 ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste (subrayado de la Sala).
Entre tanto, el alusivo apartado 38 ibidem, señala que se «considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral». De ahí que, quien pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de hermano inválido deba acreditar: i) el parentesco con el causante; ii) la pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, que debe haberse estructurado antes de la fecha del fallecimiento del pensionado y iii) la dependencia económica al momento de la muerte del fallecido.
Al respecto, como se expuso anteriormente, no existe controversia sobre el parentesco que une a la demandante con la finada, pues de los registros civiles de nacimiento que obran en los folios 4 a 7 del archivo «04Subsanacion.pdf» se desprende que efectivamente son descendientes de la misma madre. En cuanto al segundo aspecto, Colpensiones desconoció la validez del Dictamen n.° 2586443-1414 del 10 de septiembre de 2021, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y aportado con la demanda, argumentando que dicho documento no era apto para acreditar la minusvalía, por cuanto, de acuerdo con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, la pérdida de capacidad laboral debía determinarse en primera oportunidad por la administradora.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala Laboral, ha precisado que para establecer la condición de inválida de una persona pueden coexistir distintas formas de calificación, sin que la emitida por las Juntas Regionales pierda valor probatorio por el solo hecho de no haberse realizado previamente la valoración en primera oportunidad por una entidad de seguridad social, esto siempre que aquella no haya sido desvirtuada ni tachada de falsa y, por el contrario, resulte ajustada a los 8 parámetros técnicos y normativos vigentes, así se indicó en la CSJ SL3008-2022, reiterada en la SL258-2025: En tal perspectiva, la Sala advierte que para determinar la condición de invalidez de una persona, pueden coexistir 3 tipos de solicitudes de calificación que surten un mismo procedimiento -calificación en primera oportunidad y calificaciones de instancia-, respecto de las cuales varía su denominación, conforme a los aspectos que son materia de análisis, las cuales son: (i) calificación inicial de pérdida de la capacidad laboral;
(ii) revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez, y (iii) calificación integral de la invalidez. Lo anterior, al armonizar el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012 y los artículos 52 y 55 del Decreto 1352 de 2013. De lo anterior se tiene que: La calificación inicial de pérdida de capacidad laboral es el procedimiento que consagra el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 respecto a una persona que padece contingencias de un mismo origen y que no le ha sido determinado su porcentaje de secuelas.
No en vano, el inciso 5.º de la citada disposición y el literal a) del artículo 29 del Decreto 1352 de 2013 establecen que dicha calificación debe efectuarse en primera oportunidad una vez ocurra alguno de los siguientes supuestos, conforme a lo que ocurra primero: (i) Para las enfermedades o accidentes de origen común debe realizarse la calificación a más tardar antes del día 180 de incapacidad o, en caso que exista concepto favorable de rehabilitación en «un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida».
(ii) Para patologías comunes o laborales, en todo caso, la calificación en primera oportunidad podrá realizarse en los 30 días siguientes después de concluido el procedimiento de rehabilitación integral o, respetando el término máximo, asociado a que hayan trascurrido «quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad», so pena que «el trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario» puedan omitir tal paso, dar inicio a las calificaciones de instancia y recurrir directamente a la Junta [Regional de Calificación de Invalidez]».
Lo expuesto hace notorio que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca que profirió el dictamen reprochado por la ARL llamada a juicio tenía plena validez y, por tanto, debió haberle dado el alcance que en verdad tenía, empleándolo para definir el derecho que pregonaba el actor (Resaltado de la Sala). En consecuencia, tal como lo advirtió el primer fallador, el dictamen de PCL emitido por la Junta Regional de Calificación de Bolívar, en el que se le determinó a la accionante una pérdida de capacidad laboral del 65,67 %, estructurada el 19 de febrero de 2019, al no ser controvertido ni tachado de falso, conservó plena validez probatoria y debía ser tenido 9 en cuenta como fundamento suficiente para acreditar su condición de invalidez y, por ende, la calidad de beneficiaria en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
De esta manera, quedó demostrada la condición de inválida de la demandante en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Decantado lo anterior, únicamente resta analizar el tercer requisito exigido por la normativa para acceder a la pensión de sobrevivientes, consistente en la acreditación de la dependencia económica respecto de la causante, para tal efecto huelga recordar que el máximo órgano de esta jurisdicción entre otras, en la sentencia CSJ SL10642-2016 ha precisado que la sumisión financiera que se exige en estos casos no tiene que ser total y absoluta, al respecto indicó: Con todo, aún de aceptarse que la demandante no solo dependía económicamente de la causante, por cuanto otros de sus hermanos contribuían para sus gastos, lo cierto es que el hecho de que otros familiares contribuyeran con su manutención, no implica que fuera una persona autosuficiente desde el punto de vista económico, como lo sugiere el censor.
Ello es así por cuanto esta Sala de la Corte ha adoctrinado que el hecho de que un beneficiario cuente con otras ayudas económicas, adicionales a las que le proporcionaba el causante, no impide que pueda tener derecho a la pensión de sobrevivientes, máxime si se tiene en cuenta que el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no señala que la dependencia económica deba ser total y absoluta.
En efecto, al analizar el concepto de dependencia económica esta Corporación adoctrinó: Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.
En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’. 10 Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.
Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.
(Negrillas del texto) (CSJ SL, 12 Feb 2008, Rad. 31346) 11 A efectos de determinar o no la existencia de dependencia económica de la señora Yánez Montes respecto de su hermana fallecida, se practicaron las siguientes pruebas: Se escuchó a la actora en interrogatorio de parte quien manifestó que siempre vivió con su hermana María Inés Montes Benavides, de quien dependía económicamente, ya que ella trabajaba y asumía todos los gastos del hogar.
Señaló que nunca contrajo matrimonio ni tuvo pareja, que tampoco trabajó y que se dedicaba a las labores domésticas. Explicó que sus problemas de salud comenzaron hacia 2018, con complicaciones de diabetes y circulación, lo que posteriormente le ocasionó una discapacidad. Indicó que, tras el fallecimiento de su hermana el 18 de octubre de 2019, recibió ayuda económica de otras hermanas y vecinos para solventar sus necesidades.
Asimismo, declararon Idal Alfonso Gómez Fuentes y Everto de Jesús Miranda Durango, quienes coincidieron en que la solicitante vivió siempre con su hermana, nunca trabajó por sus problemas de salud y dependía económicamente de ella para su sostenimiento. Así, el primero manifestó conocer a la actora desde la niñez por ser vecinos del barrio San José. Afirmó que ella siempre cohabitó con la pensionada fallecida hasta el deceso de esta en 2019.
Confirmó que la actora padecía diabetes y mala circulación, enfermedades que derivaron en la amputación de una pierna el 26 de agosto de 2019. Señaló que la convocante a juicio no laboraba y que era la causante quien cubría todos los gastos del hogar. Agregó que, tras el deceso, fue otra hermana, Cruz Elena, quien se hizo cargo de la demandante.
Por su parte, el señor Miranda Durango expresó conocer a la suplicante desde hacía más de 20 años como vecino y amigo. Ratificó que Benita y María Inés eran inseparables, que la primera se dedicaba a las tareas del hogar mientras la segunda laboraba y solventaba los gastos. Indicó que la censora ya presentaba problemas de diabetes antes de la defunción de su consanguíneo y que, en vida, era esta quien asumía la manutención. Precisó que, luego del deceso, la peticionaria quedó en 12 una situación económica precaria y pasó a depender de la ayuda de otra hermana y de su esposo.
Conforme a lo anterior, después de ser valoradas en su conjunto las pruebas allegadas al proceso, y con fundamento en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPLSS), la Sala considera acreditado el requisito de la subordinación económica de la demandante respecto de su hermana fallecida, pues todos los testigos fueron concordantes en manifestar que Benita Isabel Yáñez Montes convivió siempre con María Inés Montes Benavides, quien asumía la totalidad de los gastos del hogar.
Así mismo, quedó demostrado que la actora nunca trabajó, se dedicó exclusivamente a las labores domésticas y presentaba serios problemas de salud, entre ellos diabetes y complicaciones circulatorias que incluso derivaron en la amputación de una pierna, lo cual imposibilitaba su vinculación laboral. En consecuencia, se concluye que, al momento del deceso de la occisa, la reclamante dependía financieramente de ella.
Por todo lo expuesto, será confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto. Por otra parte, frente al reproche de la apelante respecto de la imposición de intereses moratorios, vale la pena recordar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL14528-2014, adoctrinó que la condena establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuesta siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento de la administradora, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio.
La misma Corporación ha enseñado, que tal emolumento no es imputable, pese a que se encuentre acreditada la mora de la entidad si se presentan circunstancias excepcionales, como cuando i) el derecho 13 se niega con sustento en una norma vigente que lo autorizaba para así actuar y que con una decisión jurisprudencial se inaplica o se interpreta en otro sentido; ii) se define el asunto con sustento en una sentencia de casación que posteriormente es revaluada o iii) se presenta un conflicto entre potenciales beneficiarios (Sentencias CSJ SL787-2013, SL105042014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414-2020).
Igualmente ha establecido que dichos intereses son procedentes, incluso cuando existen controversias fácticas sobre los requisitos para acceder al derecho (como la convivencia, la dependencia económica o las semanas cotizadas), así como cuando surgen discrepancias en la interpretación de una norma. Lo anterior, bajo el entendido de que la administradora tiene el deber de realizar un estudio juicioso y completo de la solicitud, valorando adecuadamente las pruebas allegadas y efectuando una interpretación razonable y adecuada del marco normativo aplicable, con el fin de adoptar una decisión acertada sobre el reconocimiento del derecho reclamado (CSJ SL407-2024).
En ese orden de ideas, se configura mora por parte de la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión, cuando, habiéndose radicado la solicitud con los requisitos completos, no se emite una respuesta de fondo dentro del término legal previsto o cuando se niega el derecho sin una justificación debidamente sustentada. Ahora, del análisis de la Resolución n.° SUB-2536606 del 14 de septiembre de 2022 (fos. 18 a 23, «01DemandaAnexos.pdf», ib) se observa que en el sub examine la negativa de la enjuiciada para conceder el derecho se soportó únicamente en que la accionante no inició el trámite de calificación se su minusvalía ante ese fondo de pensiones, según lo expresó la misma administradora: […] Que validado el expediente pensiona! no se evidencia que la señora YANEZ MONTES BENITA ISABEL, [ ] hubiere iniciado trámite de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones.
Igualmente se aclara que no es potestativo del afiliado o beneficiario interesado en ser calificado, acudir directamente ante la junta regional para que esta realice el trámite de calificación en primera oportunidad, sino que debe justificar de manera suficiente la renuencia de Colpensiones a realizar dicho trámite, asimismo debe cumplir con los requisitos para que sea procedente la calificación de la pérdida de capacidad laboral, esto es 14 haber alcanzado la mejoría medica máxima y tener concepto de rehabilitación desfavorable emitido por la EPS, según lo establecido en el Decreto 1352 de 2013 Art. 29.
Que en atención de lo anterior, se puede evidenciar que, al no ser las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez las entidades competentes para calificar la invalidez en primera oportunidad, salvo las excepciones arriba previstas, el dictamen aportado no es idóneo para el reconocimiento de la prestación solicitada. Adicionalmente, se encuentra que al haber sido el dictamen solicitado directamente por la peticionaria, no se hizo parte del proceso a Colpensiones quien no tuvo oportunidad de hacer uso del derecho de contradicción. En consecuencia de lo anterior, se le informa a la solicitante que, en caso de inconformidad, resulta indispensable que inicie el trámite de calificación ante Colpensiones con el fin de resolver lo que en derecho corresponda.
Que de acuerdo con los soportes existentes en el expediente y conforme al contenido del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se considera que se debe negar la sustitución pensional a la señora YANEZ MONTES BENITA ISABEL, ya identificada, hasta tanto allegue dictamen idóneo para realizar el estudio de la prestación. De ahí que la decisión careció de sustento en alguna de las causales admitidas por la jurisprudencia para exonerar la imposición de esta condena y, por el contrario, en la misma resolución se reconoció que la solicitud estuvo acompañada del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Bolívar, el cual respaldaba la pretensión de la beneficiaria.
En consecuencia, no le era permitido a la entidad negar el otorgamiento del derecho con fundamento en exigencias por fuera de lo determinado en la ley o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses. Debe recordarse que, conforme al apartado 141 de la Ley 100 de 1993, dichos intereses se causan de manera automática por el simple retraso en el pago de las mesadas, sin importar la controversia sobre el derecho ni la buena o mala fe del deudor, razón por la cual fueron correctamente impuestos en este caso.
De otro lado, debe recordarse que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 establece que la entidad de previsión social competente deberá efectuar el reconocimiento del derecho dentro de los dos meses siguientes a la radicación de la solicitud. De lo dicho se sigue que como la actora elevó la solicitud pensional el 22 de abril de 2021, conforme se advierte del «formato solicitud de 15 prestación económica» visible a folio 16 del archivo «01DemandaAnexos.pdf», la administradora de pensiones tenía hasta el 23 de junio de ese año para conceder el beneficio deprecado, no obstante, como el primer juez los estableció a partir de 22 de agosto de 2021 y tal determinación no fue reprochada por la parte actora, se confirmará el numeral tercero del fallo acusado.
En cuanto a las excepciones propuestas por Colpensiones, tal como lo sostuvo el a quo, se tienen por no probadas; incluso la de prescripción en tanto que: i) la interfecta falleció el 18 de octubre de 2019; ii) la solicitud pensional se elevó el 22 de abril de 2021, la cual fue negado por Oficio n.° SUB 253606 del 14 de septiembre de 2022 y, iii) la demanda se radicó el 31 de enero de 2023 (f.° 1 «02ActaReparto.pdf», ib), siendo notificado el auto admisorio dentro del término reglado en el precepto 90 del CGP.
Con relación al retroactivo pensional, se evidencia que el juzgado omitió realizar la condena en concreto del valor aduendado por dicho concepto, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 284 del Código General del Proceso, se modificará el ordinal segundo del fallo impugnado, precisando que la suma a cancelar por retroactivo pensional liquidado entre el 18 de octubre de 2019 al 31 de agosto de 2025, asciende a $86.542.525, según la siguiente tabla: El monto referido se determinó considerando que la pensión objeto de sustitución fue reconocida mediante Resolución n.° 2385 del 11 de abril de 2005, que fijó el derecho a partir del 31 de julio de 2002 con un IBL de $320.569 y una tasa de reemplazo del 75 %, sin especificar el número 16 de mesadas reconocidas por año, por lo que, atendiendo a la fecha de concesión es anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, se entiende que el otorgamiento se realizó con base en 14 mesadas anuales, por lo que en atención a que la sustitución pensional no constituye un derecho nuevo sino uno derivado del inicialmente concedido, así se ha establecido entre otras en la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en las CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016.
En cuanto al monto de la misma, debe resaltarse que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo conforme a lo previsto en el inciso 12 de la estipulación 48 de la Constitución Política, razón por la cual se estableció como monto el mismo señalado en la sentencia de primera instancia, es decir, el salario mínimo legal mensual vigente.
Ahora, aunque por ministerio de la ley las entidades pagadoras de pensiones están facultadas para efectuar el descuento de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, como en el sub examine se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se adicionará la decisión para autorizar a dicha entidad a efectuar tal deducción. Finalmente, en lo atinente a la inconformidad que presenta la demandada respecto de la condena en costas impuestas en primera instancia, debe indicarse que el canon 365 del CGP, aplicable por remisión del apartado 145 del CPTSS, establece la imposición de esta figura para la parte vencida en juicio, luego, al haber sido evidente que esa accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, resulta acertada la imposición de la condena, pues resulta evidente que dicha encartada fue vencida en juicio.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL2461-2021, señaló: Por último, en cuanto a las costas, basta remitirse al artículo 392 del CPC, hoy 365 del CGP, norma a la que se acude por remisión expresa 17 del artículo 145 del CPTSS, para rectificar que tal condena procede frente a la parte vencida en el litigio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.
En tal virtud, como en primera instancia la vencida en juicio fue la accionada, en cuanto prosperó la pretensión subsidiaria de pagar la devolución de saldos y a ella se opuso dicha entidad al contestar el libelo inicial, la decisión del Juzgado de condenarla en costas se ajusta a derecho; máxime que se trata de un imperativo legal o causa objetiva, lo que implica que se impone tal condena a la parte vencida, sin que sea necesario entrar a analizar el actuar el perjudicado o la razón. De modo que, se confirmará el ordinal quinto de la sentencia de primer grado.
COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones. Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el del 26 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional los aportes con destino al subsistema de seguridad social en salud, de conformidad a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia, el cual quedar así:
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante BENITA ISABEL YÁÑEZ MONTES, el retroactivo correspondiente al 100 % de las mesadas pensionales, liquidadas en 18 cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, sobre 14 mesadas anuales, causado desde el 18 de octubre de 2019 y calculado al 31 de agosto de 2025, por un valor de OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE.
($86.542.525), sin perjuicio de las sumas que se sigan generando con posterioridad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA TERCERA LABORAL Proceso Ordinario Laboral: 110013105022 2019 00574 01 Demandante: LUCÍA AHUMADA TORRES Demandado: ANA LUCÍA ZAMUDIO DE ALONSO Magistrada Ponente: ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA: Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo, siendo la primera ponente, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. I-.
ANTECEDENTES: 1.1 DE LA DEMANDA: Lucía Ahumada Torres llamó a juicio a Ana Lucía Zamudio de Alonso con el fin de que se declarare la existencia de una relación laboral desde el 13 de enero de 2000 hasta el 5 de junio de 2016 como empleada doméstica. En consecuencia, se ordene el pago del salario causado en mayo de 2016, cesantías, intereses de estas y vacaciones por la totalidad de la relación laboral, aportes a la seguridad social integral, y a la caja de compensación, además de indemnización por despido sin justa causa del canon 64 del CST, sanción moratoria del artículo 65 ibidem, lo ultra y extra petita, y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones relató que el 13 de enero de 2000 celebró con la encartada un contrato verbal de trabajo para desempeñar el oficio de empleada doméstica, devengando inicialmente como salario diario la suma de $13.000 el cual incrementó a $22.000 al 2016; prestó sus servicios en el inmueble propiedad de la empleadora ubicado en la Carrera 58 n° 80-75 apartamento 201 de Bogotá, no obstante, el 5 de junio de 2016 sin previo aviso la llamada a juicio prohibió su ingreso al edificio, momento en el cual adeudaba el último mes de salario, además de las prestaciones sociales y demás derechos laborales adquiridos en el vínculo.
En virtud de lo anterior, y con miras a reclamar sus derechos, narró que elevó acción de tutela el 28 de septiembre de 2017, la cual fue conocida por el Juzgado 70 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, autoridad que decidió declarar improcedente el mecanismo constitucional; solicitó audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo que se declaró fracasada; y el 27 de mayo de 2019 radicó trámite de prueba anticipada el interrogatorio de parte de la accionada, el cual fue practicado por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de esta ciudad (fos. 35 a 41 archivo 01 carpeta «01PrimeraInstancia»).
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Ana Lucía Zamudio De Alonso se resistieron a las pretensiones. Respecto a los hechos solo aceptó lo concerniente al lugar donde se prestó el servicio por parte de la promotora de la litis, respecto de los demás indicó no ser ciertos o no constarle. Para fundamentar su defensa, explicó que lo que realmente existió entre las partes fueron diferentes relaciones laborales independientes, las cuales solo estaban vigentes en los periodos en los cuales la encartada se encontraba en el país, debido a que, por su composición familiar, reside un tiempo del año en Estados Unidos, tiempo en el cual la actora no debía prestar ningún servicio como empleada doméstica y por ello podía disponer libremente de su tiempo para trabajar con otras personas.
Explicó que entre enero de 2000 y diciembre de 2007, el servicio se prestaba 3 veces por semana, en un día laboral completo, no obstante, a partir de enero de 2008 hasta diciembre de 2016, disminuyó a 2 veces por semana por media jornada, por lo que aduce que en el tiempo en que estuvieron unidas contractualmente la libelista prestaba sus servicios a otras familias; enunció que cuando inició cancelaba un salario diario equivalente a $15.000 pero para el 2016 le pagaba $45.000; finalmente aseguró que todas las relaciones laborales fueron terminadas de mutuo acuerdo, y ante la imposibilidad de contactarla para cancelar sus derechos laborales, realizó un depósito judicial que fue repartido al juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá. Presentó las excepciones de fondo que denominó buena fe, «inexistencia de las obligaciones reclamadas», mala fe del demandante, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, «compensación y pago» y la genérica (fos. 2 a 14 archivo 13 carpeta «01PrimeraInstancia»).
En diligencia del 3 de septiembre de 2024, se puso de presente a la juzgadora de primera instancia el fallecimiento de la accionante razón por la cual luego de señalar que el artículo 76 del CGP, la muerte del mandante no pone fin al poder por lo que encontró viable continuar con el trámite procesal y proferir la respectiva sentencia. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida 3 de septiembre de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LUCÍA AHUMADA TORRES y ANA LUCÍA ZAMUDIO DE ALONSO, existieron múltiples contratos de trabajo a término fijo por duración de un año cada uno, entre el 13 de enero del 2000 hasta el 5 de junio de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ANA LUCÍA ZAMUDIO DE ALONSO a cancelar a los herederos de la señora LUCÍA AHUMADA TORRES, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, que resulten sobre la suma de $135.538, causados desde el 6 de junio de 2016 hasta el 21 de junio de 2017.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ANA LUCÍA ZAMUDIO DE ALONSO, a que, dentro de los siguientes 20 días a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, REALICE los trámites necesarios ante el fondo de pensiones a elección de los herederos de la demandante, para la obtención del cálculo actuarial, con su correspondiente pago sobre los aportes a pensión no cancelados desde enero de 2000 al 5 de junio de 2016, teniendo en cuenta la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada ANA LUCÍA ZAMUDIO DE ALONSO, de las demás pretensiones solicitadas en la demanda.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones formuladas por la demandada denominadas pago y prescripción.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $500.000, tásense en su oportunidad procesal. Para arribar a la anterior conclusión, luego de señalar los elementos constitutivos de la relación laboral, consideró que de las pruebas recaudadas, se podía inferir que lo que existió entre las partes fueron múltiples contratos a término fijo, en los cuales la promotora de la litis prestó sus servicios como empleada doméstica, en una jornada de 3 días a la semana en el periodo del 2000 al 2007 y en razón de 2 días por media jornada el resto del tiempo, los cuales fueron liquidados anualmente por la encartada, con excepción de la generada para el correspondiente al 2 de enero al 6 de junio de 2016, en atención a que la misma fue puesta a disposición mediante pago por consignación, el cual fue tramitado por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, advirtiendo que si bien la actora aseguró no haber recibido ninguna de las sumas incorporadas en cada documento, pudo observar que mintió en su dicho, pues no solo suscribió cada uno de los formatos en los cuales se indicaba el monto a pagar por sus prestaciones sociales, sino que además al verificar de oficio la plataforma de títulos con que contaba el Despacho encontró que el depósito judicial ya le había sido entregado, por lo que absolvió a la accionada por dichos conceptos.
Respecto de las indemnizaciones, estableció que la accionante no acreditó que la terminación del vínculo devino de una decisión unilateral de quien fungía como empleadora, pues aun cuando en los testimonios se llegó a enunciar que fue la accionada quien le manifestó que no volviera a trabajar, también se manejó la tesis que existió un malentendido por el cual la extrabajadora no volvió, por ello al no existir certeza de cómo se dio el finiquito del contrato absolvió por este concepto.
De otro lado frente a la establecida en el canon 65 ibidem, estableció que si bien se acreditó que la consignación del título judicial a favor de la actora, se predicaba la mala fe en el hecho de que desde la terminación del vínculo (5 de junio 2016), hasta la fecha en que realizó el depósito (21 de junio de 2017), transcurrió más de un año, margen de tiempo en el cual no se probó la existencia de una imposibilidad de realizar el pago de la liquidación final del contrato, sin embargo, señaló que emitiría orden pero por concepto de intereses moratorios dado a que la demanda fue interpuesta después de transcurridos 24 meses contados desde la terminación del vínculo, y estableció su valor en $135.538, causados desde el 6 de junio de 2017 hasta el 21 de junio de 2017.
Finalmente enunció que desde la contestación de la demanda se aceptó que no se realizaron cotizaciones a seguridad social integral a favor de la extrabajadora, ordenó su respectivo pago previo cálculo actuarial elaborado por la administradora que sea escogida por los herederos de la accionante fallecida, para lo cual señaló como parámetros que se efectúe «a razón de dos cotizaciones mínima semanal, por el tiempo comprendido entre enero de 2000 y diciembre de 2007 y a razón de una cotización mínima semanal por el periodo que va de enero de 2008 y junio de 2016, calculadas sobre el salario mínimo tal como lo determina el artículo 2.2.1.6.4.5 del referido Decreto 1072 de 2015» (fos. 1 a 2 archivo 50 archivo de video 49 carpeta «01PrimeraInstancia»).
III.- RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión la demandada presentó recurso de apelación, la cual centró en la condena por concepto de la indemnización por intereses de mora de que trata el artículo 65 del CST, en atención a que si bien fue realizado el depósito el 10 de junio de 2017, ese retraso se dio en atención a que la misma actora se negó a recibir el pago de la liquidación final del año 2016, lo cual puede entenderse de lo dicho por la demandada en su interrogatorio y un testigo, cuando señalaron que la misma no volvió a presentarse en el lugar de trabajo, lo cual dificultó realizar la entrega de los dineros pese a la insistencia de la llamada a juicio, lo cual el juzgador no tuvo en cuenta como acciones de buena fe, las cuales pueden reforzarse con el hecho de que siempre pagó en tiempo de las liquidaciones anteriores, y la mala fe de la promotora de la litis al contestar el interrogatorio, y señalar que nunca recibió los pagos con miras a hacer incurrir en error al juzgador (fos. 1 a 2 archivo 50 archivo de video 49 carpeta «01PrimeraInstancia»).
IV.- CONSIDERACIONES: 4.1 Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y se corrió traslado a las partes para la etapa de alegaciones, a lo cual las partes guardaron silencio. 4.2. Problemas jurídicos: Sin que se advierta causal que invalide lo actuado, encontrándose reunidos los presupuestos procesales, y teniendo en cuenta los parámetros trazados en la apelación interpuesta, corresponde a esta Corporación resolver si erró el juez de primera instancia al determinar que el lapso transcurrido entre la terminación de la última relación laboral y la de la consignación del título judicial, es constitutivo de mala fe para la imposición de la sanción moratoria del canon 65 del CST, o si por el contrario dentro del plenario se encuentra justificado el tiempo que esperó la encartada para realizar el depósito judicial. 4.3.
Del contrato de trabajo: Previo al abordaje del problema jurídico expuesto en precedencia, sea lo primero indicar que no fue objeto de reproche la declaratoria de que entre el 3 de enero de 2000 al 5 de junio de 2016, existieron múltiples contratos laborales entre las partes por periodos de 1 año, siendo el último el que estuvo vigente entre el 2 de enero al 6 de junio de 2016, en virtud del cual trabajó como empleada doméstica y prestaba sus servicios en 2 medios días a la semana, devengando una base de $45.000, vínculos que se encuentran debidamente acreditados, no solo porque así fue aceptado por la llamada a juicio, sino además con las liquidaciones de las prestaciones sociales realizadas por cada anualidad, todas ellas suscritas por la actora, menos la del año 2016 (fos. 6 a 17 archivo 41 carpeta «01PrimeraInstancia»), y con la certificación emitida por la representante legal del conjunto «unidad diez (10) del Conjunto Residencial Entre Rios» dirigida al Ministerio del Trabajo en la cual señala que la promotora de la litis fue registrada como empleada doméstica de la encartada (fos. 53 a 56 archivo 41 carpeta «01PrimeraInstancia»).
Tampoco se encuentra en discusión las condenas impuestas a la encartada, por concepto de aportes a seguridad social mediante cálculo actuarial, razón por la cual no será objeto de estudio o pronunciamiento por esta Colegiatura. 4.4 De la sanción moratoria artículo 65 CST Para desatar el recurso impetrados se considera oportuno rememorar que la sanción moratoria del artículo 65 del CST no es de aplicación automática, sino que el juzgador debe sopesar el comportamiento y las razones aducidas por el patrono para tal incumplimiento y si con ellas demuestra que actuó de buena fe, esto, lo ha admitido la jurisprudencia laboral en forma reiterada, entre otras en sentencia CSJ SL1413-2022 en la que sostuvo: (…) Indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y la Indemnización moratoria núm. 3 artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Sobre este particular, debe precisarse que la Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que dicha sanción no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si éste, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo (CSJ SL0532018, CSJ SL4515-2020, reiterada en SL 983-2021).
Se trata de una sanción en la que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, en ese sentido no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos. En lo relativo a la buena fe, esta Sala, de tiempo atrás, ha expresado que la regla general es que las partes actúen en la relación laboral precedidos de buena fe, por tanto, a efectos de la imposición de la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía o de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, el juez tiene el deber de establecer si el actuar del empleador, estuvo o no desprovisto de esta, pues la condena por aquellas, no opera de manera automática (CSJ 4515-2020).
(…) Con lo anterior presente, se observa que la inconformidad que presenta la pasiva frente a la sentencia, gira en torno a que pese a que realizó el pago de la última liquidación de prestaciones sociales mediante depósito judicial, el a quo no consideró que el tiempo transcurrido entre la terminación de la relación laboral y la transferencia estuvo justificada por la imposibilidad de entregarle lo correspondiente a las prestaciones sociales a la actora, no siendo su intención el no cancelar las mismas y con ello inferir que la falta de pago estuvo revestida de buena fe.
Frente a esto, debe decirse en primera medida que en el plenario quedó acreditado que la encartada radicó un pago por consignación el cual fue asignado para su trámite, al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, esto, corroborado con el acta de reparto allegada al plenario en el cual se observa que fue asignado el 21 de junio de 2017 (fos. 32 archivo 13 carpeta «01PrimeraInstancia»), por lo que se corrobora que tal como lo explicó el juzgador de instancia entre la fecha de finalización del último contrato que ató a las partes (6 de junio de 2016), a la antes referida transcurrió un año y dieciséis días, espacio temporal que concuerda esta Corporación resulta ser demasiado amplio para establecer que la conducta de la accionada estaba revestida de buena fe.
Por lo anterior, y con miras a determinar si el a quo evaluó erróneamente las pruebas arrimadas, debe indicarse que esta Corporación tampoco encuentra que la parte demandada aportara como indica en su recurso, medio alguno por el cual pudiera inferirse que en el periodo antes referido intentó de diversas formas ponerse en contacto con la libelista para entregar los dineros establecidos dentro de la liquidación final del contrato de 2016, de los cuales nace la condena impuesta por concepto de sanción moratoria, esto, en atención a que en lo que respecta a las documentales, solo se observa que se incorporaron las liquidaciones ya mencionadas, la constancia de fracaso de la diligencia de conciliación celebrada ante la Inspección de Trabajo RCC-10 el 15 de mayo de 2018, la copia del pasaporte de la demandada y el certificado de Migración Colombia en el cual se detallan las salidas del país de la accionada (fos. 4 a 20 y 28 a 52 archivo 41 carpeta «01PrimeraInstancia»), medios de convicción que en nada sirven para justificar la tardanza en el pago de las prestaciones sociales a favor de la extrabajadora.
Falencia probatoria que tampoco se logra superar con las declaraciones practicadas, pues en el interrogatorio de parte realizado a la accionante, ésta se limitó a reiterar que sostuvo una relación laboral con la llamada a juicio, y en lo referente a los pagos, negó haber recibido todos los que se encontraban relacionados en las liquidaciones como en el pago por consignación, no obstante, nada se enunció respecto a que se haya negado a recibir el pago, o que fuera citada para la entrega de los dineros.
De igual forma y en lo que respecta al dicho de los testigos Rocío Alonso Samudio, Angélica Alonso Samudio y Miguel Ángel Alonso Samudio, estos como hijos de la demandada, solo enunciaron conocer que la promotora de la litis era quien desempeñaba las labores domésticas en el hogar que tenían en Colombia con su madre, y como aquella prestaba sus servicios, pero nada enunciaron respecto de lo acontecido con posterioridad a la finalización del vínculo, igual situación que se presenta con las manifestaciones realizadas por Jesús Hernández, pues este enunció conocer a la demandante como empleada de la encartada debido a que trabajó como vigilante en el edificio donde habitaba y la libelista prestaba sus servicios, por lo que no conoce ningún detalle de la relación que existió entre las partes o sobre su terminación. Por lo anterior, es claro que más allá de las manifestaciones señaladas al sustentar la alzada no existe medio alguno que demuestre la imposibilidad que aduce existió para cancelar a favor de la demandante los dineros establecidos en la última liquidación, lo cual es claro que era su labor acreditar conforme lo dispone el canon 167 del CGP aplicable a la especialidad por disposición del artículo 145 del CPTSS, lo cual no sucedió, y por ende concluyó en la condena impuesta por este concepto.
Aunado a lo anterior, debe decirse que esta Corporación no pasa por alto que jurisprudencialmente se ha establecido por el Órgano de Cierre de la Especialidad que para que el pago por consignación produzca efectos liberatorios «no resulta suficiente que la empleadora consigne lo que debe, o considera deber, por concepto de salarios y/o prestaciones de quien fue su trabajador, en los términos del artículo 65 del C. S. del T., sino que es su obligación notificarle o hacerle saber de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo, porque, de no obrar así, es lógico entender que no actuó con buena fe, lo que es lo mismo, que su responsabilidad se entiende extendida hasta dicho momento», siendo ello así debe decirse que no se tiene certeza de la fecha en la cual se puso en conocimiento de la accionante el mencionado deposito, pues eso tampoco fue demostrado por la llamada a juicio, lo cual refuerza el sentido de la sentencia objeto de apelación. Dicho esto, y como quiera que no se discutió por parte del recurrente la forma en que fue emitida la condena, siendo esto la imposición de los «intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, que resulten sobre la suma de $135.538, causados desde el 6 de junio de 2016 hasta el 21 de junio de 2017», se mantendrá la condena tal como se dispuso en la sentencia. En razón a los anteriores argumentos, y como quiera que no se encontró motivo alguno para derrumbar la sentencia apelada no queda camino diferente al de CONFIRMAR la decisión. Por las resultas del recurso COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada.
V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Ana Lucía Zamudio de Alonso y a favor de Lucía Ahumada Torres, Inclúyase en la liquidación respectiva, la suma de un (1) smmlv por concepto de agencias en derecho
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA TERCERA LABORAL Ordinario Laboral: 11001 31050 22 2020 00103 01 Demandante: RONALD BANGUERO URRUTIA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Vinculados: PORVENIR SA Y NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA OFICINA DE BONOS PENSIONALES Magistrada Ponente: ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
AUTO: Se reconoce personería jurídica para actuar en representación de Colpensiones al abogado Juan Pablo Melo Zapata, identificado con cédula de ciudadanía 1.030.551.950 y T.P. 268.106 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y fines del poder visible en el archivo 05 del expediente digital de segunda instancia. SENTENCIA: Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo, siendo la primera ponente, a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia 1 de 25 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá. Igualmente, el presente proceso se estudiará en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS., ello por cuanto la decisión adoptada en primer grado fue adversa a sus intereses.
I-.
ANTECEDENTES: 1.1 DE LA DEMANDA: Ronald Banguero Urrutia promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, para que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la Indemnización sustitutiva, debidamente indexada, junto con los intereses moratorios establecidos en el canon 141 de la Ley 100 de 1993, lo proado ultra y extra petita más las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que por Resolución n.° SPE-00031 del 26 de abril de 2016 la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá le reconoció pensión sanción, en cumplimiento de lo ordenado en sentencia del 22 de noviembre de 1999 proferida por el Juzgado 13 Laboral de Bogotá, prestación que está a cargo del Fondo de Prestaciones Económicas, Pensiones y Cesantías- FONCEP y que, para el otorgamiento del derecho, se tomaron en cuenta únicamente los tiempos laborados como obrero de la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos -EDIS.
Señaló que trabajó también en el sector privado, cotizando «409.86» semanas a Colpensiones y «476.71» en Porvenir SA, las cuales no se contabilizaron para causar el referido beneficio. 2 Adujo que solicitó ante esta última AFP la devolución de aportes y el bono pensional respecto a los tiempos que cotizó a la administradora del régimen de prima media, quien por Comunicación n.° «104» accedió parcialmente, reintegrándole $30.012.931 por «476» semanas, sin pronunciarse sobre la segunda petición. Precisó que, el 14 de agosto de 2019 pidió a Colpensiones la indemnización sustitutiva, la cual fue negada por Oficio del 4 de septiembre de ese año, por no figurar como su afiliado (fos. 7 a 13, «01ExpedienteFisicoDigitalizado», cuaderno digital de primera instancia). 1.2 CONTESTACIONES: Colpensiones se opuso a las súplicas de la demanda.
Aceptó los hechos relativos a la pensión que ostenta el demandante, el derecho de petición radicado ante ella y su denegación, de los demás indicó que no eran asideros o de su conocimiento. Adujo que no estaba llamada reconocer lo reclamado toda vez que el reclamante se encuentra afiliado a la AFP Porvenir SA, siendo esta la llamada a asumir cualquier prestación que corresponda.
Como mecanismos de defensa perentorios planteo los de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia del derecho reclamado», «cobro de lo no debido», «buena fe de Colpensiones», «presunción de legalidad de los actos administrativos», «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria», «no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno», «carencia de causa para demandar», prescripción, compensación, «no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público», y la innominada (fos. 96 a 113, «02CdFolio26ContestacionDemandaAnexos», ib.). 3 Por auto del 13 de abril de 2023 el a quo vinculó a Porvenir SA y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de litisconsortes necesarios (fos. 1 a 2, «11ActaAudienciaArt77.pdf», ib.).
La primera, no se pronunció de fondo frente a las pretensiones. Aceptó haber efectuado la devolución de aportes, sin valor alguno por concepto de bono pensional, de los demás supuestos fácticos indicó que no le costaban o que no eran veraces. Argumentó que no está obligada a reconocer indemnización sustitutiva, propia del régimen de prima media, pues en el de ahorro individual solo procede la devolución de saldos, ya efectuada.
Añadió que cualquier «bono pensional» debía ser emitido por el Ministerio de Hacienda, entidad que lo negó, por lo cual no le es posible reconocer suma alguna adicional. Formuló las excepciones de fondo de «inexistencia de las obligaciones que se pretenden a cargo de Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones y Cesantías Porvenir SA», «cobro de lo no debido- pago», «cumplimiento de las obligaciones por parte de la AFP Porvenir», buena fe, mala fe del actor y prescripción (fos. 2 a 14, «13ContestacionDemandaPorvenirSA.pdf», ibidem).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se resistió a las peticiones del libelo inicial. Reconoció como cierto el reconocimiento de la pensión sanción, frente a los demás manifestó que no eran de su certeza. Señaló que no era viable acceder a las pretensiones, en tanto que el riesgo por vejez ya se encuentra cubierto por aquella prestación, por lo que no podía otorgársele otro derecho por esa contingencia. 4 Formuló las exceptivas de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (fos. 3 a 15, «15ContestacionMinisterioHacienda.pdf», IB).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de septiembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que, al demandante, Ronald Banguero Urrutia, […], le asiste derecho al reconocimiento y pago de la devolución de saldos, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, a expedir y pagar el bono pensional del señor Ronald Banguero Urrutia a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., conforme lo expuesto. Al momento de expedir y pagar el bono pensional, dicha suma deberá indexarse por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a la fórmula expuesta.
Una vez se redima y pague el bono pensional, Porvenir S.A., contará con un término de 30 días para pagar la devolución de saldos al demandante.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del derecho reclamado” y “cobro de lo no debido”, y por Porvenir S.A., la excepción de “buena fe” y “cumplimiento de las obligaciones”, absteniéndose el Despacho de realizar pronunciamiento respecto a las demás excepciones; declarando no probadas las excepciones formuladas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
CUARTO: CONSULTAR esta sentencia con el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, por ser la sentencia adversa a los intereses de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
QUINTO: CONDENAR en costas a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en favor del demandante, señalando como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) SMLMV, absolviendo de condena en costas a Colpensiones y Porvenir. Para arribar a esta conclusión, sostuvo que no era objeto de reproche que el actor hubiera disfrutado de una pensión sanción a cargo del FONCEP por el tiempo de servicios que prestó a la EDIS desde el 14 de 5 enero de 2016, en cuantía de un salario mínimo, ni que la AFP le hubiera reconocido por concepto de devolución de saldos la suma de $30.012.931.
Indicó que la última administradora a la que estuvo vinculado fue Porvenir SA, por lo que correspondía a esta y no a Colpensiones efectuar el pago de lo pretendido, dado que, aunque los aportes se hicieron al ISS, allí se encontraba afiliado al momento de generarse el derecho a pensión o la devolución de saldos. Consideró que el afiliado cotizó hasta noviembre de 1996 al ISS y luego en el RAIS con Porvenir, de modo que la devolución no procedía mediante indemnización sustitutiva, reservada al régimen de prima media.
Recordó que, según los artículos 66 y 67 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1299 de 1994, tenía derecho no solo a lo consignado en su cuenta individual sino al bono pensional, pues se trasladó del RPM al RAIS y efectuó aportes al ISS. Memoró que de conformidad con el canon 11 del Decreto 1299 de 1994, a emisión del bono correspondía al Ministerio de Hacienda y a Colpensiones, por abarcar tiempos previos y posteriores a la Ley 100 de 1993, hasta el traslado al RAIS.
Señaló que no existía incompatibilidad entre la devolución de saldos solicitada y la pensión sanción percibida, en tanto aquella era independiente y recaía sobre el empleador, con origen distinto y los tiempos reconocidos para concederla diferían de los reclamados, además de que ambas prestaciones protegían contingencias diversas, la establecida en la Ley 100 de 1993 cubría vejez, invalidez y muerte, mientras la pensión sanción surgía como garantía frente al despido injustificado.
Acotó que tampoco era viable trasladar los aportes realizados a Colpensiones al empleador que paga la referida prestación, como lo proponía el Ministerio, porque esta última surgía exclusivamente de los 6 tiempos de servicio y de los salarios devengados durante la relación laboral, sin que lo cotizado a Administradora Colombiana de Pensiones incidiera en el IBL ni en la tasa de reemplazo de la prestación sancionatoria; por ende, ningún beneficio representaba para el censor.
Despachó desfavorablemente la solicitud de intereses moratorios, al ser estos aplicables únicamente a la mora en el pago de mesadas pensionales. No obstante, accedió a la indexación, en la medida en que buscaba la actualización de las sumas por el paso del tiempo (archivo «26AudienciaArticulo7780FalloApela», min 54:29 a 1:25, ib.). III. RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA: Disconforme con la providencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la recurrió en apelación. Expuso que su negativa se ajustaba a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 549 de 1999.
Requirió, en consecuencia, la revocatoria de la sentencia y de la condena en costas (archivo «26AudienciaArticulo7780FalloApela», min 1:26 a 1:29, ib.). IV. CONSIDERACIONES: 4.1 Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones.
El actor sostuvo que tenía derecho a la devolución de saldos de su cuenta individual en Porvenir SA, junto con la redención del bono pensional, en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1299 de 1994, pues realizó aportes al ISS y luego se trasladó al RAIS. Alegó que la devolución de saldos era independiente de la pensión 7 sanción que recibe, ya que ambas prestaciones tienen origen y finalidades distintas: la primera protege riesgos de vejez, invalidez y muerte, mientras que la segunda fue otorgada por despido injustificado.
Finalmente, se opuso al traslado de recursos a la entidad pagadora de la pensión sanción y pidió indexación de sumas, aunque no intereses moratorios (fos. 1 a 3 «08AlegatosDemandante.pdf», cuaderno digital del Tribunal). Colpensiones argumentó que no había lugar al reconocimiento de indemnización sustitutiva ni a la devolución reclamada, dado que el actor no cumplía los requisitos normativos para acceder a tal derecho.
Invocó la presunción de legalidad de sus actos administrativos y citó jurisprudencia que limita la procedencia de intereses moratorios solo en casos de mora en el pago de mesadas pensionales ya reconocidas. Sostuvo que no existía obligación alguna de su parte, pues el accionante carecía de título jurídico válido para reclamar (fos. 1 a 7, «05AlegatosColpensiones.pdf», ib.).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió la revocatoria del fallo de primera instancia que lo condenó a emitir y pagar un bono pensional. Alegó que no tiene competencia para reconocer ni pagar derechos pensionales, ya que su función se limita a la coordinación macroeconómica del sistema, no a la gestión de mesadas. Además, afirmó que la pensión sanción ya cubre el riesgo de vejez, lo que excluye el derecho a devolución de saldos o emisión de bono pensional en el RAIS.
Citó el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 549 de 1999 para sustentar que los aportes realizados debían destinarse al financiamiento de la pensión sanción otorgada por el Distrito Capital. Finalmente, se opuso a cualquier condena en su contra, incluidas las costas (fos. 1 a 2, «07AlegatosMinHacienda.pdf», ib.). Porvenir SA solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que la absolvió de las pretensiones, señalando que solo debía efectuar la 8 devolución de saldos una vez se resolviera y pagara el bono pensional a favor del accionante, trámite que corresponde a otras entidades.
Indicó que no existía reparo alguno de las demás partes frente a la obligación que le fue impuesta en primera instancia y que actuó conforme a la ley (f.° 1, «06AlegatosPorvenir.pdf», ib.). 4.2 Problema jurídico: Encontrándose reunidos los presupuestos procesales en legal forma y sin advertir causal de nulidad que invalide lo actuado, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta que se analiza el asunto de marras respecto de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto la misma entidad, la Sala deberá auscultar como problema jurídico principal si le asiste derecho al aquí accionante al reconocimiento y pago de la devolución de saldos deprecada, así como la responsabilidad por parte de Ministerio de Hacienda y Crédito Público la obligación de emitir, liquidar y pagar el bono pensional.
De salir avante lo anterior, deberá determinarse si tales conceptos deben ser indexados y si resulta acertada la condena en costas impuesta por el primer fallador. 4.3 Del caso concreto: No es objeto de reproche y se encuentra plenamente demostrado que: i) el demandante nació el 14 de enero de 1956, por lo que cumplió los 62 años el mismo día y mes de 2018 (f.°29 «02Cd26ContestaciónDemandaAnexos»); ii) estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones efectuando cotizaciones desde el 1° de mayo de 1973, hasta el 30 de noviembre de 1993; iii) se trasladó al RAIS a través de la AFP Porvenir SA, cotizando 470.7 semanas hasta septiembre de 2022 (fos. 45 a 51, «13ContestaciónDemandaPorvenirSA»); iv) la Alcaldía 9 Mayor de Bogotá a través del FONCEP le reconoció pensión sanción de jubilación a partir del 14 de enero de 2016 con fundamento en el tiempo laborado al servicio de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS en cumplimiento a orden judicial y a lo dispuesto por el apartado 8° de la Ley 171 de 1961(fos. 25 a 65, ib.) y; v) Requirió a la AFP la devolución de saldos y la expedición del bono pensional, solicitud que fue atendida mediante Oficio «104», sin fecha, en el cual se accedió a la primera petición y se negó la segunda, aduciendo que, según reporte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público era incompatible con la pensión sanción que le había sido otorgada (f.° 20, «01ExpedienteFisicoDigitalizado»).
En este sentido, resulta pertinente aclarar que el beneficio reconocido al actor correspondió a una pensión sanción otorgada conforme a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y en el canon 74 del Decreto 1848 de 1969, tal como quedó consignado en la Resolución n.° SPE-000031 del 26 de abril de 2016. Por lo mismo, debe entenderse como una prerrogativa autónoma respecto de aquellas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, administrado en ese entonces por el ISS, hoy Colpensiones.
En relación con ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, entre otras decisiones, en la sentencia CSJ SL3168-2023, que la pensión sanción causada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, «en lo que a los trabajadores oficiales se refiere, no fue subrogada totalmente por el seguro social obligatorio, luego no existe incompatibilidad entre la aludida prestación y la que se encuentra a cargo del sistema general de pensiones».
De igual forma, se ha puntualizado que: En ese orden, debe memorarse que esta Sala de la Corte, en innumerables providencias ha indicado que, cuando se trata de determinar el acceso a una pensión, la regla general es que, la norma aplicable es la vigente al momento en que se causa el derecho; y en el evento de las pensiones restringidas de jubilación por retiro voluntario, 10 las mismas se consolidan cuando se acrediten los requisitos concernientes al tiempo de servicios y el retiro, en tanto el arribo a la edad solo constituye una condición que permite su exigibilidad (Ver sentencia CSJ SL12422-2017).
Así las cosas, cabe señalar que, en el presente asunto, si bien no se encuentra acreditada la fecha en la que ocurrió la desvinculación sin justa causa del accionante, lo cierto es que el reconocimiento de la pensión sanción se realizó con fundamento en el canon 8° de la Ley 171 de 1961, de ahí que, el mismo se tiene que el mismo se causó antes de la entrada en vigor del nuevo sistema pensional, la cual atendiendo la naturaleza jurídica del ente empleador -entidad territorial del orden distrital-, en los términos del parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, aconteció el 30 de junio de 1995, por cuanto el legislador dispuso que: «el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental».
Así las cosas, conforme lo indicó el juez de primera instancia, la pensión sancionatoria que percibe el actor con cargo a la Alcaldía Mayor de Bogotá y cancelada a través del FONCEP, no resulta incompatible, en este caso concreto, con los beneficios que pueda reclamar dentro del Sistema General de Pensiones, pues obedecen a causas y fuentes de financiación diferentes: la primera recae exclusivamente sobre el ente territorial, mientras que la segunda se origina en la afiliación y aportes efectuados al ISS, producto de la actividad laboral desarrollada para empleadores del sector privado, en un periodo distinto al vínculo mantenido con la entidad pública que sirvió de base para el otorgamiento de la sanción. Ello implica, a su vez, que no se desconoce la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, al pretender el reconocimiento de las prerrogativas propias del régimen pensional, pese a recibir simultáneamente la pensión sanción de jubilación. Lo 11 anterior, por cuanto los recursos destinados a cubrir esta última provienen del erario, mientras que la devolución de saldos y el bono pensional tienen como fuente las cotizaciones realizadas conjuntamente con distintos empleadores privados durante la relación de trabajo correspondiente.
Ahora, en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le corresponde a la Sala verificar si era procedente ordenar a esta entidad la emisión del bono pensional por los tiempos cotizados en Colpensiones. Sobre el particular, es importante destacar que el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 contempla la devolución de saldos, para quienes, a las edades previstas para acceder a la pensión de vejez, no hayan cotizado el número de semanas exigidas, y no acumulen el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo.
Asimismo, el precepto normativo señala que tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiera lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho. Al respecto, la Sala de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL451-2013, consideró que tanto el bono pensional como la devolución de saldos son conceptos que no resultan excluyentes.
Sobre el particular señaló: Por lo mismo, cuando la norma condiciona la inclusión del bono pensional dentro de la devolución de saldos, a través de la expresión “si a este hubiere lugar”, no hace cosa diferente a prever que su cómputo debe partir de la base de que hubiera sido posible emitirlo, para financiar una eventual pensión de vejez.
En otras palabras, cuando es viable pagar un bono pensional para financiar una potencial pensión de vejez, porque se dan las condiciones legales necesarias para esos efectos, esa erogación también puede ser comprendida dentro del cálculo de una devolución de saldos, pues hace parte del capital del afiliado acumulado dentro de su cuenta de ahorro individual (negrilla de la Sala). 12 Por otra parte, en la sentencia CSJ SL1986-2022, en la que se evocó lo dispuesto previamente en la SL451-2013, respecto de la interpretación del referido artículo 66 de la Ley 100 de 1993 se precisó que los bonos pensionales «no son cosa distinta a un mecanismo financiero, con forma documental inmaterial, mediante el cual se reconoce una deuda, la que corresponde pagar al Estado en razón del traslado del afiliado al nuevo régimen pensional, y que forma parte del capital necesario para acceder a una prestación pensional».
De lo anterior se concluye que como el bono pensional hace parte integral para la financiación de una pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, también lo es su inclusión en el cálculo de la devolución de saldos, siempre que haya lugar a su procedencia. Igualmente, se debe recordar que conforme lo establece el literal h) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el canon 2º del Decreto 1299 de 1999, cuando una persona se traslada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tiene derecho al reconocimiento del bono pensional, cuando haya efectuado aportes o cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, a cajas, fondos o entidades del sector público, cuente con tiempos de servicio público, o trabaje en empresas del sector privado que tienen a su exclusivo cargo de las pensiones de sus trabajadores; siempre y cuando, al momento del traslado haya cotizado por lo menos 150 semanas de forma continua o discontinua.
De igual forma, corresponde señalar que cuando la primera vinculación laboral de una persona ocurrió antes del 1º de julio de 1992, surge el derecho a la emisión de Bonos Pensionales Tipo A, Modalidad 2, conforme lo prevé el canon 1º del Decreto 1748 de 1995 y el apartado 16 del Decreto 1299 de 1994. En tales eventos, la Nación es la responsable de expedir los bonos pensionales de los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando dicha obligación recaiga en el Instituto de Seguros Sociales o en cualquier otra caja o fondo del sector público, 13 correspondiendo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la función de reconocer, liquidar, emitir y pagar el respectivo título.
De otra parte, el artículo 1º del Decreto 1299 de 1994 determinó que el bono pensional se hará efectivo cuando concurran las siguientes situaciones: i) el afiliado alcance la edad prevista como base para su cálculo, ii) se cause la pensión de invalidez o de sobrevivientes, y iii) exista lugar a la devolución de saldos en los términos de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, el órgano de cierre en lo atinente al bono Tipo A, en sentencia SL3127-2022, enfatizó el procedimiento para su liquidación, emisión y expedición, en esa oportunidad se indicó: Ahora bien, esta Corporación también ha dejado por sentado, en lo tocante al bono pensional, regulado en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, que representa el valor de los tiempos de servicio o cotización de un trabajador que se traslada de régimen y que en el R.A.I.S., se denomina bono tipo A, el cual para su consolidación depende de la información de la historia laboral, para que una vez afianzada y confirmada por los empleadores permita la emisión del bono, a efectos de que el mismo en la fecha correspondiente, sea redimido y pagado (CSJ SL5658-2021, CSJ SL2686-2021, CSJ SL2512-2021).
A este respecto, la Sala, en providencia CSJ SL4305-2018, razonó: 1) Del procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A: Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional.
A continuación, se describirán brevemente cada una ellas: a) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.
La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema 14 Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP. b) Conformada la historia laboral, la AFP, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. c) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, cálculo que denomina liquidación provisional.
Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. (negrilla fuera de texto) d) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado, para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.
Si no está de acuerdo, el afiliado debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. e) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. f) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos.
Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada. g) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. 2) De la historia laboral y las certificaciones válidas para liquidar 15 los bonos pensionales: En este orden de ideas se tiene que dentro del trámite para la expedición de bonos pensionales Tipo A se ha de cumplir con la conformación de la historia laboral del afiliado, puesto que, para la liquidación y emisión del bono, se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o caja, fondo o entidad que deba dar certificación, según el caso, de forma oportuna.
O aquella certificada a tiempo que no haya sido negada por alguno de estos, art. 52 del D. 1748 de 1995, modificado por los artículos 14 del Decreto 1474 de 1997 y 22 del D. 1513 de 1998. Conforme al citado artículo 52, una vez el beneficiario eleva ante la AFP una solicitud de trámite de bono pensional, esa entidad debe establecer la historia laboral del afiliado con base i) en la información que este le haya suministrado y los archivos que la entidad posea y, ii) en toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono y que sea confirmada, modificada o negada por quienes hayan sido empleadores del afiliado, o por las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado.
Realizado lo anterior, la AFP trasladará dicha información al emisor para que este dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono. Es de advertir que el legislador allí mismo previó que, si la entidad requerida para que allegue la información pertinente es de carácter público, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.
Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente del acuerdo con el Código Disciplinario Único, pero el legislador no previó los efectos del silencio administrativo positivo ni la presunción de veracidad de la información respecto de la cual se solicitó su confirmación o certificación. Cuando un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo A, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del D.1748 de 1995, la certificación debe contar con los requisitos expresamente allí señalados, dentro de los cuales, entre otros ítems, debe estar especificado «g) Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones», como también «k) Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo».
Se puede colegir de la regulación del trámite para obtener la expedición del bono, que la conformación de la historia laboral con este fin no está a cargo exclusivo de la AFP, si no que se trata de un proceso complejo que si bien es ejecutado y coordinado por la AFP, en él también han de intervenir el afiliado, las entidades donde se estuvo afiliado y los empleadores, según el caso.
Puede estimarse que se trata de un trámite complejo, pero no por esto se ha eximir al aspirante a la pensión de llevarlo a cabo, puesto que la conformación de la historia laboral se justifica para reunir, de manera eficiente, cierta y efectiva, los medios económicos que permiten capitalizar las prestaciones pensionales, garantizando así el principio de sostenibilidad financiera de los 16 recursos y procurar la eficiencia, la solidaridad y la universalidad en la protección de las personas frente a las contingencias que el sistema de seguridad social ampara (arts. 48 de la Constitución y 2 de la Ley 100 de 1993).
Durante el agotamiento de la conformación de la historia laboral del afiliado, las sociedades administradoras de fondos de pensiones que manejan el régimen de ahorro individual con solidaridad, así como aquellas cajas o fondos del sector público o privado que lo hacen en el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben procurar la mejor utilización de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que la emisión y redención de los bonos pensionales se materialice en forma adecuada, oportuna y suficiente, a partir de una articulación de políticas, instituciones, regímenes y procedimientos que permitan, cuando a ello haya lugar, recaudar aquellos aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 59 del D. 1748 de 1995, adicionado por el artículo 25 del D. 1513 de 1998, se ha de tener en cuenta la intangibilidad de la historia laboral elaborada con base en un archivo masivo que haya sido utilizada para la emisión del bono pensional, ya que, según este precepto, tal historia sólo podrá ser modificada con el consentimiento del afiliado.
Así las cosas, en el asunto de marras ha de resaltarse primeramente que el traslado realizado por el demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se produjo con posterioridad al mes de mayo de 1995, encontrándose su afiliación en la actualidad ante la AFP Protección SA. Por tal razón, palmario resulta que tal como lo definió el operador de primera instancia, es procedente la emisión, expedición y remisión a favor del convocante a juicio del bono Tipo A por parte de la Oficina de Bonos Pensionales de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público con destino a su la cuenta de ahorro individual administrada por Protección sobre los aportes que realizara la actora al extinto ISS hoy Colpensiones por el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 1973, hasta el 30 de noviembre de 1993, que asciende a un total de semanas de 458,57 según se desprende de la historia laboral expedida por Colpensiones, en la medida que al haber estado vinculada inicialmente en el sistema general de pensiones a través del Régimen 17 de Prima Media con Prestación Definida y, en virtud de los preceptos tanto normativos como jurisprudenciales esbozados en precedencia, goza de plena validez el procedimiento de constitución por parte del ente ministerial.
Lo anterior, como quiera que, no fue objeto de reproche que el actor cumple con los requisitos del 66 de la Ley 100 de 1993, debido a que alcanzó los 62 años de edad el 14 de enero de 2018, en tanto que nació ese día y mes, pero de 1956, como da cuenta su cédula de ciudadanía, sin que para el cumplimiento de los requisitos mínimos dispuestos en el artículo 64 de la referida norma, esto es, la edad, hubiese acumulado el capital mínimo exigido en la misma prerrogativa es decir, el 110 % del capital necesario para financiar una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
De otro lado, se modificará el ordinal segundo de la providencia impugnada, con el fin de absolver al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la obligación de indexar las sumas correspondientes al bono pensional. Lo anterior, en la medida en que dicho título, por disposición legal, se liquida de forma actualizada y se capitaliza hasta la fecha en que ocurre su redención, conforme lo establece el artículo 2.2.16.1.19 del Decreto 1833 de 2016.
En ese orden, resulta improcedente imponer una actualización monetaria adicional, pues el diseño normativo del bono pensional incorpora de manera intrínseca los mecanismos de ajuste financiero que preservan su valor real en el tiempo. Así, el capital que representa no se ve menoscabado por los efectos de la inflación ni por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Por último, en lo atinente a la inconformidad que presenta la entidad apelante respecto de la condena en costas impuestas en primera instancia, debe indicarse que el artículo 365 del CGP, aplicable por 18 remisión del apartado 145 del CPTSS, establece la imposición de esta figura para la parte vencida en juicio, luego, al haber sido evidente que esa accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, resulta acertada la imposición de la condena, pues es evidente que fue vencida en juicio.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL2461-2021, señaló: Por último, en cuanto a las costas, basta remitirse al artículo 392 del CPC, hoy 365 del CGP, norma a la que se acude por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, para rectificar que tal condena procede frente a la parte vencida en el litigio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.
En tal virtud, como en primera instancia la vencida en juicio fue la accionada, en cuanto prosperó la pretensión subsidiaria de pagar la devolución de saldos y a ella se opuso dicha entidad al contestar el libelo inicial, la decisión del Juzgado de condenarla en costas se ajusta a derecho; máxime que se trata de un imperativo legal o causa objetiva, lo que implica que se impone tal condena a la parte vencida, sin que sea necesario entrar a analizar el actuar el perjudicado o la razón. De modo que, se confirmará la sentencia de primer grado en este punto.
COSTAS en esta instancia a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
19 PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de 25 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, a expedir y pagar el bono pensional del señor Ronald Banguero Urrutia a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en los términos expuestos en esta providencia. Una vez se redima y pague el bono pensional, Porvenir SA, contará con un término de 30 días para pagar la devolución de saldos al demandante.
ABSOLVER a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, de la obligación de aplicar indexación sobre el bono pensional, conforme a lo discurrido en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada 20 CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada 21 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA TERCERA LABORAL Proceso Ordinario Laboral: 110013105 023 2023 00294 01 Demandante: GERMAN RIVAS CALDERÓN Demandados: MULTIDIMENSIONALES SAS Magistrada Ponente: ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
AUTO Se reconoce personería adjetiva a la abogada Yudy Alexandra Escobar Quintero, identificada con CC n° 1.128.455.285 y titular de la TP n° 323.268 del CS de la J como apoderada sustituta de Multidimensionales SAS, en los términos y para los efectos del poder de sustitución conferido (fos. 1 archivo 06, carpeta «02Segunda Instancia»). SENTENCIA: Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo, siendo la primera ponente, a resolver la apelación interpuesta por la parte activa respecto de la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. I.- ANTECEDENTES: 1.1 DE LA DEMANDA: German Rivas Calderón, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Multidimensionales SAS para que se declare que a la fecha de terminación de la relación laboral gozaba de estabilidad laboral reforzada y en consecuencia se condene al reintegro sin solución de continuidad «garantizando el mantenimiento de todos sus derechos laborales y afiliación al sistema de seguridad social», junto con el pago de salarios, causados desde la fecha de desvinculación hasta su regreso efectivo, intereses sobre los salarios dejados de cancelar, y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Como sustento a sus pedimentos, indicó que se vinculó laboralmente con la demandada desde el 1 de marzo de 2003 mediante un contrato a término indefinido devengando como último salario la suma de $3.574.000; la relación terminó sin justa causa el 20 de mayo de 2022 por decisión unilateral del empleador, fecha en la que se encontraba en situación de discapacidad por diversas enfermedades, las cuales aseguró se presentaron con ocasión a las funciones que cumplió en vigencia del vínculo, para ello, describió que la encartada se dedica al diseño, fábrica y comercialización de empaques para alimentos que genera un ruido entre 85/110 decibeles y tienen una temperatura de 38/42 grados centígrados, fue asignado como supervisor de mantenimiento en el cual debía realizar recorridos por la planta y a partir del año 2010 se le asignó un celular, por lo que para contestar las llamadas que duraban entre 10 segundos y 5 minutos se retiraba el protector auditivo del oído izquierdo.
Explica lo anterior, en atención a que en su examen de ingreso no se detectó que padeciera de alguna afectación, no obstante, en el de egreso se le diagnosticó «hipoacusia, dolor en región inguinal derecha que irradia hacia el glúteo y región lumbar, miopía y astigmatismo corregida con gafas», lo cual informó a su ex empleador mediante solicitud que radicó en el mes de junio de 2022; finalmente señaló que a la fecha de presentación de la relación laboral los exámenes que se ha realizado en su EPS, han arrojado que sufre de «hipoacusia», «artrosis de cadera derecha, pendiente de cirugía», «artrosis manos y codos», «miopía y astigmatismo», «migraña» y «problemas de circulación de sangre piernas» (fos. 2 a 35, archivo 04, carpeta «01PrimeraInstancia»). 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Multidimensionales SAS se resistió a las pretensiones.
Respecto a los hechos aceptó lo concerniente a la existencia de la relación laboral sus extremos, el último salario devengado y que la relación termino por decisión de la empresa y sin justa causa, de los demás dijo no ser certeros. Señaló que ni en el desarrollo del contrato ni al momento de su terminación el actor se encontró en situación de discapacidad, debido a que no tenía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano o largo plazo, no hubo barreras que le impidieran el ejercicio de su labor, además que de ser así, nunca le fue informado a la empresa, lo cual indicó se constata en las pruebas arrimadas, entre lo que destacó que en la historia clínica tomada con posterioridad al retiro del trabajador, se registró que los exámenes médicos solicitados por este eran con la intención de demandar a la empresa.
Explicó que el actor ostentó dos cargos en vigencia del contrato, siendo el primero el de Mecánico de mantenimiento entre el 1 de marzo de 2003 y el 2 de febrero de 2006, y el segundo como Supervisor de Mantenimiento desde el 3 de febrero del mismo año al 20 de mayo de 2022, en los cuales prestaba sus servicio en turnos rotativos; el sitio donde prestaba el servicio si generaba un ruido que oscilaba entre 82 y 85 decibeles, que si bien es un nivel bajo/medio de exposición a riesgo, se le entregaban elementos de protección auditiva, esto, debido a que siempre ha sido cuidadosa con la seguridad y salud de sus empleados y ha cumplido todos los requerimientos que realiza la ARL.
Indicó que el extrabajador también cumplía con labores administrativas, y en razón a ello si le fue suministrado un computador y un celular para el desarrollo de las funciones asignadas, no obstante, no le consta que se haya retirado de forma repetitiva la protección auditiva pues en las instalaciones existen diferentes oficinas donde el ruido que se desprende de la producción está aislado, siendo un lugar indicado para que pudiera responder a los llamados.
Finalmente enunció que dio por terminada la relación laboral a partir del 20 de mayo de 2022, cancelando la respectiva indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, esto, en atención a que se vio en la necesidad de realizar una reestructuración en el área de producción lo que resultó en la terminación de tres contratos incluido el del promotor de la litis.
En su defensa presentó las excepciones de fondo, inexistencia de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, inexistencia de despido discriminatorio, «inexistencia de la obligación de reintegro laboral, del pago de salarios, aportes a la seguridad social integral, de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de las demás consecuencias económicas pretendidas», «mala fe y temeridad por parte del demandante», prescripción, compensación y pago (fos. 1 a 30, archivo 23 carpeta 07, carpeta «01PrimeraInstancia»).
II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad en sentencia proferida el 23 de abril de 2024, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada MULTIDIMENSIONALES SAS, de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante GERMAN RIVAS CALDERÓN, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Para llegar a la anterior conclusión, luego de señalar los requisitos para que un trabajador goce de la garantía de la estabilidad laboral reforzada, Consideró que del análisis de las pruebas aportadas por el actor evidenció que no demostraron la existencia del fuero alegado, ya que si bien con anterioridad a la fecha de terminación de la relación, se le habían diagnosticado «migraña», «hiperplasia de la próstata», «trastorno de refacción», «cerumen impactado», «alteraciones de visión», «hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena», «colon irritable sin diarrea», «Covid-19», «lumbago con ciática», y con posterior a esta otra serie de padecimientos, lo cierto es que no encontró que ninguna de estas ostentaran de tal gravedad que afectaran su desempeño en igualdad de condiciones con sus pares frente a las funciones que realizaba como supervisor de mantenimiento, prestando sus servicios de manera normal como fue aceptado por él mismo en su interrogatorio de parte, lo cual fue secundado por el testimonio practicado.
Señaló que no se acreditó que a la finalización del vínculo tuviera recomendaciones médicas, y las incapacidades que le fueron ordenadas, se dieron para los años 2019, 2020 y 2021 y las mismas no fueron por una cantidad de tiempo en la cual se entendiera la existencia de alguna dificultad para ejecutar su labor, a más que en el año del finiquitó no se acreditó que se le hubieran emitido alguna.
Finalmente indicó que si bien se allegó un dictamen en el cual se establecía una pérdida de capacidad laboral equivalente al 19.95%, dicho estudio no solo estableció la fecha de estructuración l 20 de febrero de 2023, sino que además tomo como base estudios clínicos practicados el 5 de diciembre de 2022, 28 de marzo de 2023 y 7, 28 y 24 de julio de 2023, fechas todas posteriores a la finalización del vínculo, por lo que no pueden alegarse con ellos la existencia del fuero en dicha data, por lo que solo se acreditó que al tomar la decisión la empresa solo tenía conocimiento de algunas incapacidades concedidas los años anteriores (fos. 1 a 2, archivo 16 y archivo de video 15, carpeta «01PrimeraInstancia»).
III.- RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión el demandante apeló la sentencia, para lo cual argumentó que la misma desconoció dos hechos acreditados con las pruebas allegadas, siendo el primero el ambiente al que se enfrentaba el actor, ya que no se controvirtió que trabajaba en una planta industrial que generaba mucho ruido, lo cual aceptó la llamada a juicio quien solo se limitó a indicar que tomaron las medidas de protección, cuando es evidente que no fueron suficientes pues en el examen de egreso se detecta una hipoacusia además de artrosis, documento al que no se le dio la valoración probatoria correcta, pues no tiene ningún sentido que no importe la condición de salud del extrabajador a su salida, por el hecho de que aparentemente podía conservar su trabajo en condiciones normales.
Y el segundo punto, es que la sentencia viola directamente los artículos 13 y 53 de la Constitución Política que consagra los principios constitucionales de estabilidad laboral reforzada y la sentencia CC SU087-2015 ratificada en la SU061-2023, en los cuales se indica que no se necesita acreditar una afectación gravísima a la fecha de terminación de la relación laboral, además de que el examen médico de egreso es un medio probatorio más que suficiente para amparar al trabajador con la estabilidad laboral reforzada.
IV.- CONSIDERACIONES: 4.1 Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes en la etapa de alegaciones, término en el cual el demandante complementó sus argumentos, señalando que la empresa tenía conocimiento de la totalidad de los padecimientos que sufría, esto, por intermedio de la orden médica de la EPS por medio de la cual le otorgó un subsidio para gafas, las incapacidades que presentó en vigencia del vínculo, y el resultado del examen de egreso que le fue practicado, además de que la coxartrosis de cadera generaba una evidente cojera; señaló que no debe obviarse que las patologías tienen una relación directa con las actividades que ejercía en las instalaciones de la encartada, por lo que era deber de esta última solicitar el permiso ante el ministerio para poder despedirlo, finalmente citó textualmente unas «observaciones» que realizó el extrabajador frente a los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda (fos. 1 a 14, archivo 04, carpeta «02SegundaInstancia»).
A su turno la pasiva solicitó se confirme la decisión de primera instancia, en atención a que son correctos los argumentos establecidos por el a quo consistentes en que no se acreditaron los requisitos jurisprudenciales para que procediera la estabilidad laboral reforzada (fos. 1 a 10, archivo 10, carpeta «02SegundaInstancia»). 4.2 Problema jurídico: Sin que se advierta causal que invalide lo actuado, encontrándose reunidos los presupuestos procesales, corresponde a determinar si erró el Juez de primera instancia al determinar que, con las pruebas recaudadas, el promotor del proceso no logró acreditar que gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de dar por terminado el contrato de trabajo por parte de la encartada. 4.3 De la existencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes: Previo al abordaje del problema jurídico expuesto en precedencia, sea lo primero indicar que no fue objeto de reproche en el proceso la existencia de la relación laboral que existió entre German Rivas Calderon y Multidimensionales SAS desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 20 de mayo de 2022 mediante un contrato a término indefinido en el cargo de Supervisor de Mantenimiento devengando como salario mensual la suma de $3.574.000, y que el mismo terminó sin justa causa, lo cual fue aceptado en la contestación de la demanda, sino que además es corroborado por la Sala con las pruebas documentales arrimadas, siendo estas i) contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes (fos. 1 a 3, archivo 1, carpeta «1.contrato», carpeta «D.pruebasMultidimensionales», carpeta «07respuestademanda(…)», carpeta «01PrimeraInstancia»), ii) Otrosi del 29 de febrero de 2004 que modifica la modalidad a indefinido (fos. 1 archivo 3, carpeta «1.contrato», carpeta «D.pruebasMultidimensionales» carpeta «07respuestademanda(…)», carpeta «01PrimeraInstancia») iii) Carta de Despido del 20 de mayo de 2022 (f. 66, archivo 04, carpeta «01PrimeraInstancia»), iv) Liquidación final de contrato (fos. 1 a 2, archivo 4, carpeta «07respuestademanda(…)», carpeta «01PrimeraInstancia») y v) Certificado laboral del mismo día de la terminación de la relación laboral (f. 65, archivo 04, carpeta «01PrimeraInstancia»). 4.4 De la Estabilidad Laboral Reforzada Al punto, se tiene que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 delimita la facultad que le asiste al empleador de finalizar el contrato de trabajo cuando el empleado sufre una limitación, para ello debe contar con la autorización por el Inspector del Trabajo, pues en caso contrario, la finalización del vínculo laboral no tiene efecto alguno. Asimismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SL1152–2023 reexaminó su postura en lo concerniente a la estabilidad laboral reforzada, ilustrando en dicha oportunidad que: “En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Reiterando que para que el dador del empleo pueda despedir a una persona con discapacidad debe contar con autorización del Ministerio del Trabajo, pues en caso contrario, se activa una presunción de una desvinculación discriminatoria que puede ser desvirtuada por parte del empleador, pues en caso contrario procederá el reintegro junto con el consecuente pago de los salarios, prestaciones, vacaciones, la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los demás conceptos, según corresponda.
En dicho evento, en un proceso judicial a las partes les atañe, en palabras de la Corte: Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria. -Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.
Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Por otra parte, la Corporación recuerda que el empleador puede terminar el vínculo contractual si se cumple una causal objetiva o justa causa y teniendo en cuenta que a la luz de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad también debe demostrar la realización de los ajustes razonables, o que no los hizo por ser desproporcionados o irrazonables.
De la referida sentencia, se tiene que las exigencias que deben requerirse para que un trabajador goce de estabilidad laboral reforzada en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1.997 son: a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo – factor humano; b) si está probada la barrera laboral que impida el desempeño de sus funciones en igualdad de condiciones con los demás la barrera laboral, con el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico – factor contextual; c) la contrastación e interacción entre estos dos factores – interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral, d) el conocimiento del empleador de tal situación, e) si se efectuaron los ajustes razonables y f) si el despido ocurrió por motivos discriminatorios fundados en la discapacidad o por una causa objetiva o justa, renuncia, transacción, conciliación o mutuo acuerdo.
Pues bien, en el presente asunto, revisado el material probatorio arrimado al plenario, en cumplimiento de la carga probatoria que le asiste al promotor del litigio, encaminadas a demostrar una deficiencia y las aportadas por la parte demanda, se encuentran las siguientes: Obra control periódico realizado el 4 de diciembre de 2018 con resultado de valoración satisfactoria, indicando que puede continuar desempeñando su labor en la empresa, con la única observación que continúe con el uso de corrección visual (f. 1, archivo 2, carpeta «07respuestademanda(…)», carpeta «01PrimeraInstancia») «Historia Clínica Ocupacional con Énfasis Osteomuscular» de fecha 24 de mayo de 2022 (fos. 67 a 72, archivo 04, carpeta «01PrimeraInstancia»), en el cual se registran los resultados del examen de retiro, que para lo que interesa señalan lo siguiente: - El actor refiere la existencia de antecedentes de salud consistentes en «miopía y astigmatismo», y «hipoacusia», «apendicetomía 2004, colesistectomia 2006, corrección de hernia umbilical 2021». - El examen físico arrojó como resultado dolor en la región inguinal derecha al realizar movimientos de extensión de pierna y se diagnosticó hipoacusia no especificada como enfermedad general o común. - Se emitió como observación «evitar levantamiento excesivo de peso o por encima de 5 kg. se sugiere solicitar cita de valoración por medicina general EPS. mantener hábitos de vida saludables». - Se conceptuó que el retiro era «normal».
Historia clínica emitida por Compensar EPS, en la cual se registran los antecedentes y exámenes practicados desde el 18 de agosto de 2017 hasta el 26 de julio de 2022 (fos. 73 a 156, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia»), de la que para lo que interesa a la presente litis se demostró el libelista tenía los siguientes antecedentes: Patología Migraña Común Fecha de diagnostico Hiperplasia de la próstata - Trastorno de la Refracción - Cerumen Impactado - Alteraciones de la visión - Hernia Umbilical - Síndrome de Colon Irritable Sin Diarrea Lumbago con ciática Síndrome del Túnel del Carpo 14 de diciembre de 2017 19 de agosto de 2017 7 de marzo de 2018 11 de octubre de 2019 9 de diciembre de 2021 17 de junio de 2022 De estas se evidencia el tratamiento que se realizó frente a cada una de estas, no obstante, fuera de las recomendaciones de vida saludable, no se encuentra que los médicos que lo trataron le dictaminaran alguna limitación por las mencionadas enfermedades.
Cuadro de incapacidades consolidadas que fue aportada por la encartada que registra las que fueron reportadas en vigencia de la relación laboral, del cual se extrae la información que interesa al asunto y que se señala a continuación: Fecha de reporte 16/07/2019 16/07/2019 Fecha final Concepto Enfermedad común Enfermedad común Fecha inicial 10/07/2019 17/07/2019 07/07/2020 17/07/2020 Enfermedad común Enfermedad común 06/07/2020 21/07/2020 20/07/2020 04/08/2020 05/02/2021 Enfermedad común 02/02/2021 05/02/2021 12/07/2019 19/07/2019 Diagnostico Conjuntivitis aguda Conjuntivitis aguda Hernias de la cavidad abdominal Hernias de la cavidad abdominal Covid Dictamen emitido por Colpensiones el 20 de septiembre de 2023 que establece una pérdida de capacidad laboral del 19.95% por una afectación de origen común, con fecha de estructuración del 20 de septiembre de 2023, y registra además en la valoración del rol ocupacional que usaba gafas permanentes y tenía «limitaciones leves para el ejercicio de su labor como supervisor de mantenimiento», no obstante, los exámenes que se tuvieron en cuenta para tal determinación fueron practicados con posterioridad a la fecha culminación del vínculo contractual.
Aunado a ello, se escuchó en interrogatorio a Fabio Alexander Gómez Martínez (demandante), quien luego de reiterar los extremos laborales y que la relación laboral culminó sin justa causa, explicó que ostentó el cargo de Supervisor de Mantenimiento, y aceptó que prestó sus servicios normalmente hasta el finiquito del vínculo, no se encontraba incapacitado en esa fecha, y que solo tenía conocimiento de su afectación visual durante la ejecución de sus funciones, ya que solo hasta el examen de egreso conoció las demás patologías, pues fue en el mismo que se le recomendó solicitar control ante la EPS; señaló no haber recibido ningún llamado de atención por realizar una mala gestión, además que siempre recibió protectores auditivos.
El juzgado recepcionó el testimonio de Fayzuli Katerin Arias Gordillo, quien expuso que: es Ingeniera Industrial Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo y está vinculada con la llamada a juicio, que en razón a ello conoció al accionante y le consta que prestó sus servicios como supervisor de mantenimiento; siempre lo observó haciendo las labores sin alguna diferenciación; manifestó que no tuvo conocimiento que el extrabajador allegara a la empresa que se encontrara en algún trámite de calificación, o que hubiera sido reubicado por temas de salud; explicó que en el cargo que ostentaba el libelista estaba expuesto a riesgos mecánicos, biomecánicos, no obstante la sociedad ha creado diferentes programas encaminados a prevenir accidentes, entregaban elementos de protección personal, y concretamente el promotor de la litis prestaba parte de sus funciones en oficinas las cuales estaban divididas de la planta donde el ambiente es diferente ya que se adecua para aislar los riesgos ambientales.
Indicó que la empresa no tenía conocimiento de la historia clínica del actor, y respecto al ambiente de la planta señaló que el ruido que se maneja es de menos de 85 decibeles, que eran mitigados debido a que se le entregaba protección auditiva que era de uso obligatorio; finalmente señaló que en el puesto que ostentaba el demandante, no estaba expuesto a movimientos repetitivos, ya que solo verifica si existe alguna falla y por ello tiene autonomía de cómo hacer la actividad.
Bajo ese panorama, en lo correspondiente a la existencia de una deficiencia, se acredita con la documental citada que al promotor de la litis en vigencia del contrato de trabajo se le dictaminaron las patologías denominadas «Hiperplasia de la próstata», «Trastorno de la Refracción», «Cerumen Impactado», «Alteraciones de la visión», «Hernia Umbilical», «Síndrome de colon irritable sin diarrea» y «Lumbago con ciática» pues quedo acreditado con la historia clínica y el examen de egreso, ya que la fecha de diagnóstico de las mismas se dio en el periodo de tiempo en el cual se encontraba vinculado.
Empero, tal como lo enunció el a quo, con las pruebas aportadas no se logró establecer la configuración de los otros dos requisitos establecidos para que se configure la estabilidad laboral reforzada, pues en primera medida no se observa que la enfermedades representaran una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, que le impidan ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás, esto, en atención a que no se demostró la existencia de alguna recomendación o limitación establecida por un profesional de la salud, o siquiera algún medio comparativo en el cual se pueda establecer que el demandante no pudiera ejecutar las funciones asignadas al cargo que ostentaba en iguales condiciones que sus compañeros, situación que incluso fue confesado por este en su interrogatorio de parte, pues al preguntársele indicó de forma clara que prestó sus servicios sin impedimento alguno hasta el final del vínculo, siendo solo con posterioridad del examen de egreso que realizó los exámenes médicos ante su EPS con los que tuvo certeza de la afectación que estas le generaban.
Y, en segundo lugar, no se demuestra por ninguno de los medios de convicción que Multidimensionales SAS tuviera conocimiento de las alteraciones en salud que tenía el accionante previo a decidir dar por terminado el contrato laboral, pues así da cuenta la testigo quien indicó que en vigencia de la relación laboral no observó que el actor no pudiera cumplir sus funciones en debida forma o que hubiera allegado algún documento por el cual se percibiera que se encontraba en trámite de calificación. Situación que no se supera aun teniendo en cuenta las manifestaciones expresadas en el recurso, pues lo cierto es que de las incapacidades que le fueron reportadas a la empresa, esta solo podía tener certeza que en el año 2019 sufrió de conjuntivitis aguda, en el 2020 estuvo incapacitado por 30 días por un reporte de hernia abdominal y en el 2021 sufrió de Covid-19, todas estas, patologías que no se acreditaron tenían incidencia en el rendimiento del demandante una vez culminó el tiempo de descanso ordenado por los profesionales de la salud, de igual forma no puede endilgársele a la empresa el conocimiento de la afectación con el examen de egreso que indica el apelante no fue debidamente valorado, pues este se realizó como consecuencia de la decisión de la encartada de dar por terminada la relación laboral, luego si se puso de presente los antecedentes, que enunció el actor, el dolor presentado en el examen físico y las observaciones realizadas, lo cierto es que estas se dieron con posterioridad a la finalización de la relación. Con lo anterior, se halla adecuado el sentido del fallo apelado, en atención a que en el plenario solo pudo establecerse que la empresa conoció de la enfermedad del actor, con posterioridad a su despido, de lo que da cuenta la solicitud que radicó a la entidad en la que le manifestó su inconformidad por la afectación auditiva que sufrió y la presencia de la patología del túnel del carpo (f. 1, archivo 6, carpeta «07respuestademanda(…)», carpeta «01PrimeraInstancia»), por ello, no puede endilgársele a la empresa que su actuar resulta discriminatorio o que debía solicitar permiso al Ministerio del Trabajo, pues como se dijo no se encuentra acreditada la estabilidad laboral alegada, por lo que es claro que a diferencia de lo señalado en el libelo introductor, esta Corporación encuentra que la terminación de la relación laboral se dio en uso de la facultad expresa que le confiere el artículo 64 del CST, el cual da al empleador la posibilidad de finalizar el contrato sin que medie justa causa, siempre y cuando realice el pago de una indemnización, escenario que se dio en el presente asunto.
En razón a lo antes expuesto, no queda camino diferente para esta Corporación que el de CONFIRMAR la sentencia objeto de alzada. Por las resultas del proceso, se condenan COSTAS en esta instancia, a cargo del demandante. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá., de conformidad con las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante, inclúyase en la liquidación respectiva, la suma de un (1) smmlv por concepto de agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA TERCERA LABORAL Proceso Ordinario Laboral: 110013105026 2021 00334 01 Demandante: FABIAN ALONSO VARGAS VELÁSQUEZ Demandado: SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS SA (EN LIQUIDACIÓN) Magistrada Ponente: ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo, siendo la primera ponente, a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. I.- ANTECEDENTES 1.1 DE LA DEMANDA: Fabián Alonso Vargas Velásquez promovió demanda ordinaria laboral en contra de SAC Estructuras Metálicas SA en Liquidación con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 3 de abril de 2018 al 26 de julio de 2019 el cual terminó sin justa causa y en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por no consignación a las cesantías del canon 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria del 65 del CST, la indexación y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones narró que empezó a trabajar al servicio de la encartada desde el 3 de abril de 2018 mediante contrato por obra o labor, en el cual debía desempeñar las funciones de Auxiliar de Ensamble y Soldadura para el proyecto n° 1560, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 6:00 am a 10:00 pm y devengando un SMLMV, relación que perduró hasta el 26 de julio de 2019 cuando le fue comunicado que los proyectos n°1577 y 1568 habían concluido por lo que el objeto de su vinculación había finalizado, sin embargo no se le cancelaron sus derechos laborales (fos. 4 a 7, del archivo 08, carpeta «01PrimeraInstancia»). 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Sac Estructuras Metálicas SA en liquidación se resistió a las pretensiones.
Respecto a los hechos aceptó lo concerniente a la existencia de la relación laboral, sus extremos y el salario percibido, indicando no ser ciertos los demás. Para fundamentar su defensa, explicó que sí existió una relación laboral con el interesado en virtud de la cual prestó sus servicios dentro de las obras n° 1560, 1577 y 1568, y si bien durante la misma no se le cancelaron prestaciones sociales ni vacaciones, dichos conceptos fueron reconocidas a su favor como una acreencia de naturaleza laboral de primera clase dentro del proceso de liquidación judicial que adelanta la sociedad.
Finalmente aseguró que la omisión en el pago no fue por capricho o por mala fe, sino que se dio porque no contaba con los recursos económicos que le permitieran honrar de forma general los compromisos laborales, sin embargo, dentro de su escrito no incorporó excepción alguna (fos. 2 a 9, archivo 11, carpeta «01PrimeraInstancia»). II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia, del 6 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor FABIÁN ALONSO VARGAS VELÁSQUEZ identificado con la (…), y la sociedad SAC ESTRUCTURA METÁLICAS S.A. EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo por obra labor contratada vigente del 3 de abril de 2018 al 26 de Julio 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad SAC ESTRUCTURA METÁLICAS S.A. EN LIQUIDACIÓN, a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: • • • • • • CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS $ 464.665 pesos por Auxilio de cesantías. CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS $ 130.841 pesos por interés de las cesantías.
UN MILLÓN NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS $ 1.090.352 pesos por prima de servicios. QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS $ 545.176 pesos por compensación en dinero de las vacaciones. SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL TREINTA Y UN PESOS $ 7.922.031 pesos por concepto de sanción por no consignar las cesantías a un fondo.
CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS $ 464.665 pesos por indemnización por despido sin justa causa. Sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago TERCERO. ABSOLVER a la sociedad SAC ESTRUCTURA METÁLICAS S.A. EN LIQUIDACIÓN, de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada, fijándose como agencias Derecho, la suma de UN MILLÓN DE PESOS $1.000.000. Para arribar a la anterior conclusión, luego de señalar que no hubo controversia respecto a la existencia del contrato y sus extremos, consideró que de las pruebas arrimadas se evidenció que durante la vigencia del vínculo la encartada solo acreditó en lo que respecta a las prestaciones sociales y vacaciones, haber realizado la consignación del auxilio de cesantías para el año 2018, motivo suficiente para establecer que había lugar a emitir condena por este concepto causado en el año 2019 y respecto al resto por la totalidad de la relación que ató a las partes.
Respecto a las indemnizaciones, encontró viable el pago de la causada por no consignación a las cesantías del año 2018, debido a que aun cuando se acreditó su pago, este solo se realizó hasta el 2 de diciembre de 2019, es decir con posterioridad a la fecha establecida en la ley para ello (14 febrero 2019), sin que se acreditara que su retraso tuviera visos de buena fe, por tal razón consideró oportuno fulminar condena, y para ello explicó que calculó su monto teniendo en cuenta el periodo causado entre el 16 de febrero de 2019 y el 2 de diciembre del mismo año por ser este en el que se acreditó el depósito de las cesantías.
Respecto a la sanción del artículo 65 del CST, estableció que la entidad llamada a juicio acreditó que, pese a adeudar prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral su actuar no estuvo revestido por mala fe, esto, debido a que se encontró que dichos derechos fueron aceptados en el proceso de liquidación de la empresa, y fueron ingresados en la graduación de créditos.
Finalmente en lo que respecta a la indemnización por despido sin justa causa, en primera manifestó que encontró probado que la relación laboral estaba regida por un contrato por obra o labor, la sola carta de terminación de la obra no era suficiente para acreditar la justa causa, esto, en atención a que no obraba ningún otro elemento de convicción del cual pudiera desprenderse que así sucedió, siendo ello así, procedió a cuantificarla advirtiendo que como no se demostró por la parte interesada la fecha en la cual culminaba la obra, solo emitiría condena por 15 días por ser el mínimo que puede ser ordenado en esta modalidad contractual conforme lo establece el canon 64 del CST (fos. 1 a 3, archivo 33 archivo de video 32, carpeta «01PrimeraInstancia»).
III.- RECURSO DE APELACIÓN: Inconformes con la decisión anterior, las partes interpusieron recurso de alzada los cuales fundamentaron así: El Demandante delimitó su inconformidad en los argumentos que tuvo en cuenta el juzgador de instancia para absolver a la entidad respecto a la sanción del artículo 65 del CST, pues indicó que el hecho que haya entrado en liquidación no la exime de demostrar su buena fe frente a la omisión de los pagos al momento de terminar, ya que dicho trámite inició tiempo después de culminada la relación laboral.
De otra parte, está Sala considera oportuno transcribir los argumentos esgrimidos en la apelación interpuesta por la pasiva, para mayor claridad en lo que respecta al pilar de la decisión que se ataca. En tal sentido, el recurrente indicó que: el señor Fabián Alonso Vargas tuvo conocimiento del proceso de liquidación en razón a que con escrito el 26 de agosto del 2021 radicó solicitud de reconocimiento como acreedor Laboral, igualmente, el señor Fabián Vargas tiene reconocido su crédito como derecho litigioso de primera clase.
Igualmente, como se encuentra probado con la apertura del proceso de liquidación de la demandada mi poderdante, no contó con los recursos económicos que le permitieran honrar de forma general sus compromisos laborales, demostrando que el no pago de la liquidación no obedece a ninguna conducta subjetiva dolosa, la cual se pretendiera desconocer la liquidación que corresponda al trabajador, sino que la situación económica de liquidez derivó en la liquidación judicial de la sociedad demandada.
La sociedad en liquidación a través de su representante legal a obrado de buena fe en este proceso concursal, permitiendo que todos y cada uno de los actores se les reconozca sus créditos, respondiendo, de acuerdo al capital que se encuentre disponible todo lo anterior bajo la dirección, supervisión y control de la Supersociedades. IV.- CONSIDERACIONES: 4.1 Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes en la etapa de alegaciones, a lo que las partes guardaron silencio. 4.2 Problema jurídico: Sin que se advierta causal que invalide lo actuado, encontrándose reunidos los presupuestos procesales, y teniendo en cuenta los parámetros trazados en las apelaciones interpuestas, las cuales se centraron únicamente en si las omisiones de pago en las que incurrió la empresa estuvieron revestidas de buena fe, corresponde a esta Corporación resolver dos cuestiones independientes, siendo la primera si erró el Juez de primera instancia al no emitir condena por concepto de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por considerar que al estar la empresa en proceso de liquidación y que haya incluido al actor en la graduación de créditos son circunstancias que dan lugar a desestimar la mala fe y en segundo lugar establecer si las mismas situaciones también debería ser causa de absolución de la indemnización moratoria del canon 99 de la Ley 50 de 1990. 4.3 De la existencia del vínculo laboral: Previo al abordaje del problema jurídico expuesto en precedencia, sea lo primero indicar que no fue objeto de reproche la declaratoria de la relación laboral entre las partes desde el 3 de abril de 2018 al 26 de julio de 2019, en virtud de la cual el actor devengó como salario un SMLMV, vínculo que se encuentran debidamente acreditado, con el contrato por obra o labor n° 407 en el cual se contrató al promotor de la litis en el cargo de «ayudante de ensamble y soldadura» para que prestara sus servicios en el proyecto n° 1560 del cliente Consorcio SES puente Magdalena (fos. 9 a 14 archivo 01 carpeta «01PrimeraInstancia»); el otro si n° 1 del 9 de abril de 2019, el cual modificó la obra a la que estaba asignado a las n° 1577 y 1568 (fos. 24 a 25 archivo 11 carpeta «01PrimeraInstancia»); la carta de finalización de la relación de fecha 26 de julio de 2019 (fos. 235 archivo 01 carpeta «01PrimeraInstancia»).
Tampoco se encuentra en discusión las condenas impuestas a la encartada, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, ni los valores ordenados por el a quo, razón por la cual no serán objeto de estudio o pronunciamiento por esta Colegiatura. 4.4 De las indemnizaciones moratorias Para desatar los recursos impetrados se considera oportuno rememorar que la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la indemnización por no consignación de las cesantías del canon 99 de la Ley 50 de 1990 no son de aplicación automática, sino que el juzgador debe sopesar el comportamiento y las razones aducidas por el patrono para tal incumplimiento y si con ellas demuestra que actuó de buena fe, esto, lo ha admitido la jurisprudencia laboral en forma reiterada, entre otras en sentencia CSJ SL1413-2022 en la que sostuvo: (…) Indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y la Indemnización moratoria núm. 3 artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Sobre este particular, debe precisarse que la Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que dicha sanción no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si éste, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo (CSJ SL0532018, CSJ SL4515-2020, reiterada en SL 983-2021).
Se trata de una sanción en la que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, en ese sentido no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos. En lo relativo a la buena fe, esta Sala, de tiempo atrás, ha expresado que la regla general es que las partes actúen en la relación laboral precedidos de buena fe, por tanto, a efectos de la imposición de la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía o de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, el juez tiene el deber de establecer si el actuar del empleador, estuvo o no desprovisto de esta, pues la condena por aquellas, no opera de manera automática (CSJ 4515-2020).
(…) Con lo anterior presente, se observa que la inconformidad que resalta la activa frente a la sentencia, gira en torno a que, en el caso en concreto de la encartada, no puede establecerse que el proceso de liquidación al que está siendo sometida, sea un motivo por el cual pueda inferirse que la falta de pago estuvo revestida de buena fe.
Frente a ello, debe rememorarse que ha sido pacífica la jurisprudencia en el sentido de que, por regla general, la crisis económica del empleador no es excusa que justifique el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales debidas al trabajador a la terminación del vínculo laboral, pues lo contrario sería tanto como someterlo a los riesgos propios de la actividad empresarial o comercial.
En ese sentido, se efectuó pronunciamiento en los proveídos CSJ SL, rad. 37288, 24 ene. 2012 y CSJ SL16884-2016 reiterados en la sentencia CSJ SL1595-2020, donde se indicó: De antaño ha sido criterio constante en las decisiones de la Sala, que en principio los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, no constituyen de manera automática buena fe, como tampoco situación de caso fortuito o fuerza mayor que exoneren de la indemnización moratoria, y aunque ello eventualmente pueda suceder, por tratarse de una situación excepcional deberá quien así lo alegue, demostrarlo, ya que el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva.
Así quedó plasmado en la sentencia CSJ SL, rad. 37288, 24 ene. 2012, en la que sobre el tema, se sostuvo lo siguiente: Ha sido una constante para la Corte, como se aprecia en las sentencias de esta Sala citadas por el ad quem y por el censor, de cara a la condena por indemnización moratoria, que, en los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, en principio, tal circunstancia no exonera de la indemnización moratoria; en dicho caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe. […] Respecto de la condición económica de la empresa, la Sala ha adoctrinado que: […] no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo.
(CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493). También se alude en dicho proveído, a otro de los tópicos que fue objeto de reproche por el recurrente, que refiere, precisamente, que el juez de la apelación incurrió en un yerro ostensible, por no analizar la conducta de la empleadora al momento en que terminó el nexo contractual, sino, fundado en hechos ocurridos posteriormente –apertura del proceso de reorganización el 17 de octubre de 2012 (once meses después del finiquito del contrato de trabajo)–.
Sobre este particular se dice en la mencionada providencia, lo siguiente: De acuerdo con lo dicho, el trámite de reestructuración económica no constituye una premisa definitiva, que excluya automáticamente la imposición de la indemnización moratoria. En ese sentido, si se prescinde de manera mecánica de la sanción, sin evaluar las condiciones particulares de cada caso, se propicia una interpretación errónea de la norma, que, como ya se analizó, no admite reglas absolutas ni esquemas preestablecidos.
Adicionalmente, entre otras cosas, el juez está obligado a analizar si la restructuración se dio en el mismo periodo en el que se debieron cancelar las acreencias laborales respectivas y, en todo caso, si el empleador cumplió y honró de buena fe los compromisos adquiridos en el referido trámite. De conformidad con lo precisado, surge claro que se debe analizar de manera puntual, cada caso, a efectos de establecer si se adelantaron acciones por parte del empleador encaminadas a cumplir con sus obligaciones, a partir de la cuales pueda eventualmente establecerse que actuó atendiendo los postulados de buena fe.
Ahora cuanto a la liquidación de la indemnización moratoria, el referido artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, establece que la misma consistirá en un salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Cuando la demanda se instaura antes de los 24 meses a la terminación del vínculo laboral y el ex trabajador devenga más de un salario mínimo legal, la indemnización moratoria es de un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se paguen esos haberes sociales, y si se promueve la acción ordinaria después de ese plazo procederá el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre los créditos sociales insatisfechos, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera (sentencias CSJ SL10632-2014, SL1005-2021 y SL1936-2022).
Sin embargo, en tratándose del cálculo cuando el empleador se encuentra inmerso en un proceso de reorganización o liquidación, como en el caso de marras, resulta válido recordar lo precisado en sentencia CSJ SL15952020, donde precisó que: Pese a lo anterior, se limitará el reconocimiento de la indemnización sólo hasta el 17 de octubre de 2012, fecha en que la Superintendencia de Sociedades admitió el trámite de reorganización empresarial y nombró promotor, debido a que, desde entonces, dicho agente estatal desplazó al empleador y entró a dirigir los destinos económicos de la sociedad intervenida, sin que pudiera a su arbitrio, cancelar las acreencias del accionante, utilizando los recursos destinados a conservar el equilibrio de la compañía y la igualdad entre los acreedores, conforme a los fines propios de la reactivación empresarial (CSJ SL16280-2014).
Lo anterior, se acompasa a su vez con lo consignado en el artículo 17 de la ley 1116 de 2006, el cual dispone: “Efectos de la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización con respecto al deudor. A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso.
Sumado a ello, si bien en el parágrafo 3. ° de la norma en cita, se precisa que el empleador podrá efectuar pagos de obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, tales como laborales, fiscales y proveedores, lo cierto, es que tal facultad tan solo se habilitó desde la presentación de la solicitud de reorganización y hasta la aceptación de la misma, esto es, su admisión. En consideración a lo manifestado, se evidencia que a partir del momento de la iniciación del proceso de reorganización surgen unas prohibiciones expresas a quienes son designados como administradores frente a la disposición de los recursos, pues la gerencia de los mismos deben responder a las finalidades del trámite iniciado y la prelación que se ha establecido para los créditos, por lo que, para la sociedad inmersa en el mismo es posible entender configurada la existencia de una verdadera imposibilidad para atender de manera inmediata sus obligaciones.
Así pues, en el presente asunto, no existió controversia frente a la terminación del contrato, la cual tuvo lugar el 26 de julio de 2019, así como la omisión de pago de las prestaciones sociales a su finalización, las cuales, debieron ser reconocidas con el finiquito del vínculo. Con lo anterior, se advierte que la encartada alega como justificante la grave situación económica que afronta, que la llevaron a dar inicio a un proceso de reorganización empresarial, que terminó para dar inicio a la liquidación judicial bajo los parámetros de Ley 1116 de 2006.
Pues bien, al verificar la documental obrante en el plenario, se evidencia que fue allegado el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad llamada a juicio, en el cual se encuentra la anotación de que la persona jurídica fue sometida a un «proceso de reorganización empresarial», el cual se enuncia fue admitido por la Superintendencia de Sociedades mediante Auto n° 460-013236 del 30 de noviembre de 2020 (fos. 24 a 37 archivo 01 carpeta «01PrimeraInstancia»).
Trámite que se dio por terminado por el mismo ente y ordenó la apertura del proceso de liquidación judicial, mediante proveído n° 400-004805 del 27 de abril de 2021 (fos. 11 a 22 archivo 11 carpeta «01PrimeraInstancia»). Bajo ese panorama, advierte la Corporación, que a diferencia de lo señalado por el a quo, no es posible entender configurado un actuar de buena fe por parte de la pasiva y con ello entenderla eximida de la referida sanción, pues tal como lo señaló la activa, transcurrió un tiempo importante entre la terminación del contrato (26 de julio de 2019), y la fecha en que se admitió el proceso de reorganización (30 de noviembre 2020), periodo correspondiente a 1 año 4 meses y 5 días, y en el cual la empresa se encontraba plenamente obligada a realizar el pago de las acreencias laborales, sin embargo no lo hizo, sin que resulte dable hacer partícipe al actor de sus problemas económicos en virtud del artículo 28 del CST.
En tales condiciones, y al no acogerse la justificación señalada, está Corporación encuentra viable REVOCAR parcialmente la decisión, y proferir condena por este concepto, para su cálculo se tuvo en cuenta el SMLDV para el año 2019 en cuenta el salario mínimo legal diario vigente al 2019 ($27.604), por el periodo transcurrido desde la fecha final del contrato al de la admisión de la reorganización (485 días), conforme a la jurisprudencia que fue citada con anterioridad, ascendiendo a la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($13.387.875).
Ahora bien, siguiendo el mismo criterio, es claro que no está llamado a salir avante el recurso impetrado por la pasiva, en lo que respecta a que también se tenga el trámite de liquidación como eximente de la indemnización por no consignación a las cesantías, pues no puede olvidarse que tal como se señaló en la sentencia objeto de alzada, la buena fe debe demostrarse para la fecha en que debía realizarse el pago de dicha prestación social (15 de febrero de 2019), data para la cual no se tiene acreditado que la sociedad tuviera algún impedimento en cumplir con sus obligaciones como empleador.
En razón a ello, y como quiera que lo único que se puede extraer de recurso es que se ataca la viabilidad de la condena y ningún reproche manifestó respecto de la liquidación y monto establecido en la sentencia, se CONFIRMARÁ en este concepto la sentencia apelada. Por las resultas de los recursos COSTAS en esta instancia cargo de la demandada.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS SA EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de FABIAN ALONSO VARGAS VELÁSQUEZ la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($13.387.875), por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, de acuerdo a lo motivado.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la empresa encartada y a favor del demandante, inclúyase en la liquidación respectiva, la suma de un (1) smmlv por concepto de agencias en derecho por cada una.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA TERCERA LABORAL Proceso Ordinario Laboral: 110013105027 2021 00562 02 Demandante: JESÚS HERNÁN ULLOA PINTO Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Llamado en garantía: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Magistrada Ponente: Elvia Bibiana Guarín García Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA: Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo, siendo la primera ponente, a resolver el recurso de apelación presentado la parte demandante contra la sentencia de 15 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. I.- ANTECEDENTES: 1.1 DE LA DEMANDA Jesús Hernán Ulloa Pinto llamó a juicio a Colpensiones, Colfondos SA, Porvenir SA, Skandia SA y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de que se declare que los fondos privados demandados incumplieron su deber de información al momento del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
En consecuencia, se declare que sus afiliaciones a ellos resultan ineficaces y, se ordene que: i) siempre estuvo vinculado al RPMPD; ii) ningún acto posterior al cambio de sistema produjo efectos jurídicos; iii) las AFPs deben reintegrar a la Administradora Colombiana de Pensiones la totalidad de los recursos que reposen en su cuenta individual, sin deducciones ni compensaciones; iv) esta última reciba los valores transferidos, ajuste la historia laboral incorporando las semanas registradas en el RAIS y adelante las gestiones necesarias para el traslado de los recursos en poder de las entidades privadas y; v) el Ministerio de Haciendas y Crédito Público anule la emisión y pago del bono pensional, expidiéndolo nuevamente a favor de Colpensiones.
Asimismo, requirió que se ordene a Skandia SA a continuar pagando la mesada pensional hasta que los recursos sean trasladados a Colpensiones y, que esta última reconozca y cancele la pensión de vejez conforme a lo previsto en la ley, incluyendo la condena contemplada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha en que se realice el pago efectivo, debidamente actualizado con base en el IPC.
Igualmente, pidió condenar a las entidades privadas al resarcimiento de perjuicios en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, junto con las costas procesales. De manera subsidiaria, solicitó que, a partir de la declaratoria de incumplimiento del deber de información, se reconociera que los fondos privados demandados le ocasionaron un perjuicio y, en consecuencia, se ordenara su reparación mediante el pago de una indemnización plena e integral, que incluya los daños morales estimados la misma cuantía, así como los intereses moratorios, la indexación, lo acreditado ultra y extra petita, además de las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que: i) nació el 9 de junio de 1961; ii) estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde 1985 hasta el 19 de mayo de 1997, cuando se transfirió desinformadamente al RAIS a través de Colfondos SA; iii) el 14 de enero de 2011 se cambió a Porvenir SA, entidad que tampoco le brindó la asesoría suficiente; iv) 23 de julio de 2012 suscribió formulario de vinculación con Skandia SA; v) ninguno de los asesores de dichas sociedades poseía capacitación idónea para suministrar datos claros, ciertos y completos acerca de las particularidades del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, tampoco efectuaron comparaciones entre alternativas, ni previnieron sobre los riesgos del traslado, omitieron advertir que la jubilación resultaría más baja en el RAIS, nunca manifestaron que el monto dependía de la opción seleccionada, ni explicaron las diferentes modalidades dentro del esquema individual, tampoco señalaron que constituía un bono pensional, ni que su negociación acarreaba un costo económico considerable; menos aún entregaron el reglamento de funcionamiento exigido por el Decreto 656 de 1994, en su artículo 15 y tampoco le informaron que podía retractarse.
Refirió que: vi) el 5 de mayo de 2017 aceptó la pensión de vejez anticipada sin negociación del bono reconocida por Skandia SA, con una asignación inicial de $3.517.000, la cual al momento de la demanda ascendía a $4.144.723; vii) la redención ordinaria del bono pensional estaba prevista para el 9 de junio de 2023; viii) en el RPMPD la mesada correspondería a $8.590.018; ix) es padre cabeza de hogar y responde económicamente por su cónyuge e hijo; x) trabaja de manera independiente para sostenerlos; xi) el 10 de septiembre de 2021 radicó solicitud ante las administradoras de pensiones demandadas, con el fin de que aprobaran el traslado o reconocieran la indemnización de perjuicios, todas ellas rechazadas y; xii) el 13 del mismo mes y año presentó petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que declarara la ineficacia y adoptara una decisión respecto al bono la cual fue negada por Oficio del 28 de septiembre de 2021 (fos. 19 a 51, «01Demanda.pdf», cuaderno digital del juzgado). 1.2 CONTESTACIONES Skandia SA se apartó de lo peticionado en el libelo inicial.
Adujo que eran veraces los supuestos fácticos relativos al momento del nacimiento del actor, el reconocimiento de la prestación económica desde el 1° de mayo de 2017, el petitorio elevado por aquel y su respuesta desfavorable. De los demás manifestó ser falsos o no ser de su convicción. Agregó que la pensión de vejez anticipada fue otorgada conforme a la normativa aplicable y que el accionante aceptó expresamente las condiciones fijadas, incluida la ausencia de negociación del bono pensional.
Señaló que su actuación se ajustó a la ley y a los reglamentos vigentes, por lo cual no existe incumplimiento ni obligación adicional a su cargo. En consecuencia, solicitó que se denieguen en su totalidad las pretensiones formuladas. Como medios de defensas perentorio invocó los de «cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación», «inexistencia de los perjuicios reclamados» y prescripción (fos. 3 a 45, «08ContestacionSkandia.pdf», ib.).
Colpensiones negó la prosperidad de las pretensas. Alegó que eran veraces los hechos relacionados con el nacimiento del actor, su afiliación al RPMPD, la petición presentada y la negativa emitida frente a esta; respecto de los demás, manifestó se ajenos a la entidad. Alegó que el demandante no era beneficiario del régimen de transición por no cumplir los requisitos al 1° de abril de 1994, y que su petición de traslado en 2021 era improcedente por encontrarse en la prohibición de la Ley 797 de 2003, al faltarle menos de diez años para la edad de pensión. Sostuvo que no existieron vicios en el consentimiento al momento de los traslados, y que en todo caso la acción de nulidad estaba prescrita, pues el actor ratificó tácitamente su permanencia en el RAIS por más de dos décadas.
Recalcó que la carga de la prueba corresponde al censor y que ya existe una situación jurídica consolidada con el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada. En su defensa presentó los medios exceptivos de fondo de «errónea e indebida aplicación del artículo 1604 del código civil», «descapitalización del sistema pensional», «inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida», «prescripción de la acción laboral», «caducidad», «inexistencia de causal de nulidad», «saneamiento de la nulidad alegada», «no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público», «inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones», «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria» y la innominada (fos. 3 a 61, «12ContestacionColpensiones.pdf», ib.).
Colfondos S.A. controvirtió las pretensiones, aceptando únicamente como ciertos la fecha de nacimiento del demandante, su afiliación al RPMPD, la presentación de un derecho de petición y la respuesta desfavorable. Sostuvo que la vinculación al RAIS se efectuó de forma libre, voluntaria y consciente, sin vicios en el consentimiento, y que en ese entonces no existía deber legal de entregar comparativos entre regímenes.
Afirmó haber cumplido con la obligación de información conforme a la normativa vigente y brindar asesoría clara y transparente. Añadió que el actor tuvo la opción de retractarse o trasladarse dentro de los plazos legales, lo cual no ejerció, demostrando su voluntad de permanecer en el RAIS. Indicó además que la acción de nulidad o ineficacia está prescrita y que el actor ya es pensionado, situación jurídica consolidada que no puede modificarse.
Finalmente, negó la existencia de engaño, perjuicio o nexo causal y propuso excepciones como inexistencia de la obligación, ausencia de causa, prescripción y buena fe de la administradora. Presentó las exceptivas perentorias de inexistencia de la obligación, «prescripción de la acción para solicitar para solicitar la indemnización de perjuicios por el traslado», «prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado», «ausencia absoluta de responsabilidad», «buena fe de la administradora de fondos de pensiones y cesantías Colfondos SA», «ausencia de vicios del consentimiento», «validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad», «ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos SA», «buena fe», «nadie puede ir en contra de sus propios actos», «inexistencia de perjuicios», «compensación», «improcedencia de la devolución de gastos de administración y sumas de seguro previsional», «inexistencia de prueba de perjuicio», y la genérica (fos. 2 a 45, «22ContestacionColfondos.pdf», ib.).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que era cierta la fecha de nacimiento del demandante, su vinculación al ISS desde 1985 y el tiempo de redición del bono pensional, los demás los consideró no veraces o desconocidos. Manifestó que no le corresponde el otorgamiento de pensiones ni la autorización de traslados entre regímenes.
Precisó que su función se limita a la gestión y expedición de los bonos pensionales, los cuales se emiten conforme a la normatividad vigente, sin tener atribuciones para aprobar cambios ni reconocer reparaciones económicas. Subrayó que el título del accionante ya fue reconocido bajo las condiciones legales, por lo que cualquier variación excede sus competencias.
Propuso las excepciones de fondo que denominó: «falta de Legitimación en la causa por pasiva», «la Oficina de Bonos Pensionales no funge como entidad de provisión social ni fondo ni administrador pensional», prescripción, «violación al principio constitucional de la sostenibilidad financiera» y «aplicación del artículo 282 de la ley 1564 del 12 de julio de 2012, “por medio de la cual se expide el código general del proceso y se dictan otras disposiciones» (fos. 3 a 25, «07ContestacionMinisterioHacienda.pdf», ib.).
Porvenir SA se resistió a las súplicas de la demanda. Aceptó el natalicio del actor, que fue su afiliado y la denegatoria de lo pretendido, de los demás adujo no ser ciertos o de su conocimiento. Agregó que no existe obligación legal ni contractual que lo obligue a reconocer lo reclamado, en tanto que el accionante ya había aceptado en 2017 una pensión de vejez anticipada reconocida por Skandia SA, con mesada vigente, y que la redención del bono pensional está programada para junio de 2023, sin posibilidad de modificación. Planteo las exceptivas de mérito de prescripción, «prescripción de la acción de nulidad», cobro de lo debida por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe (fos. 1 a 41, «05ContestacionPorvenir.pdf» ib.).
A su vez, llamó en garantía a Colpensiones (fos. 1 a 3 «06LlamamientoEnGarantia.pdf», ib.) quien se contrapuso señalando que el accionante recibió las mesadas pensionales de buena fe, cumpliendo los requisitos legales en el RAIS, por lo que no está obligado a devolverlas. Alegó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los pagos efectuados por los fondos privados que incumplieron su deber de información deben asumirse como un deterioro de la cosa administrada y ser cubiertos con el patrimonio de la administradora, sin posibilidad de repetir contra el afiliado.
Añadió que la calidad de pensionado no impide declarar la nulidad o ineficacia del traslado, pues lo relevante es el incumplimiento del deber de información, lo cual no se subsana con el reconocimiento pensional. Finalmente, formuló excepciones de «inexistencia de la obligación demandada», cobro de lo no debido, «petición antes de tiempo», buena fe, prescripción y la genérica (fos. 3 a 12, «20ContestacionDemandaReconvencion.pdf», ib.). 1.3 DEMANDA DE RECONVENCIÓN Skandia SA formuló ruego de reconvención en contra de Jesús Hernán Ulloa solicitando que se le ordene restituir todas las sumas percibidas por concepto de pensión desde el 1° de mayo de 2017.
Fundamentó su solicitud en que: i) el actor figura como afiliado desde el 23 de julio de 2012, fecha en la cual tenía 52 años; ii) se le reconoció la prestación de vejez a partir de entonces bajo la modalidad de retiro programado, sin negociación del bono pensional; y iii) el 13 de mayo de 2022 fue admitido el escrito que dio origen al presente proceso, mediante el cual se pretende la ineficacia del traslado y, en consecuencia, su incorporación al régimen correspondiente (fos. 1 a 4, «09DemandaReconvencionSkandia.pdf», ib).
Jesús Hernán Ulloa se opuso a la prosperidad de las súplicas. Aceptó los hechos, pero sostuvo que no está obligado a devolver los dineros recibidos, pues los percibió de buena fe al cumplir con todos los requisitos legales en el RAIS. Argumentó que los pagos efectuados provienen de su propio ahorro individual y que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, corresponde al fondo privado asumir como pérdida lo erogado cuando ha incumplido su deber de información, sin posibilidad de repetir contra el afiliado.
Añadió que la condición de pensionado no impide declarar la nulidad o ineficacia del traslado, ya que lo relevante es la falta de asesoría adecuada por parte de la administradora (fos. 3 al 12, «20ContestacionDemandaReconvencion.pdf», ib). II.- DECISIÓN DE PRIMER GRADO: El Juzgado veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 15 de mayo de 2025, resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por el señor JESÚS HERNÁN ULLOA PINTO y, en consecuencia, ABSOLVER de las mismas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS, SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS SA, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida formulada por PORVENIR SA y por COLPENSIONES; la de Prescripción formulada por PORVENIR SA, por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por SKANDIA SA, por COLPENSIONES y por COLFONDOS SA conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS al demandante en la suma de $300.000 como agencias en derecho a favor de cada una de las demandadas. Para arribar a tal conclusión, fijó como problema jurídico principal si debía declararse la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por el demandante, así como los posteriores cambios entre administradoras del RAIS, y si en consecuencia debían trasladarse los aportes de su cuenta individual en Skandia SA a Colpensiones, pese a su condición de pensionado.
Estableció como premisas normativas las sentencias CSJ SL373-2021 y SL591-2023 y como premisas fácticas, determinó que el actor nació el 9 de junio de 1961, cotizó 514,57 semanas al ISS entre 1985 y 1997 y se afilió a Colfondos el 19 de mayo de 1997. Posteriormente se trasladó a otras administradoras, hasta que Skandia SA le reconoció pensión de vejez anticipada en mayo de 2017 bajo la modalidad de retiro programado, la cual empezó a pagarse en julio de ese año, junto con un retroactivo de $7.034.000 por los meses de mayo y junio.
Consideró que Colfondos SA no acreditó haber brindado la debida asesoría al actor en el momento del traslado, incumpliendo así la carga probatoria sobre el deber de información. Tampoco lo demostraron Porvenir SA ni Skandia SA. No obstante, advirtió que al aceptar la pensión otorgada por esta última desde 2017, ratificó su voluntad de permanecer en el RAIS y no podía, ocho años después, desconocer dicha situación con el fin de retornar al régimen de prima media.
Recordó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la calidad de pensionado constituye una situación jurídica consolidada que impide revertir el traslado, pues ello generaría graves disfuncionalidades en el sistema pensional. Por lo tanto, negó la pretensión de retorno al RPM y de devolución de aportes a Colpensiones.
Examinó la pretensión subsidiaria de indemnización de perjuicios, pero concluyó que se encontraba prescrita. Señaló que el censor adquirió la condición de pensionado en mayo de 2017 y fue notificado de su reconocimiento el 30 de junio de ese año, de modo que tenía hasta ese día y mes de 2020 para presentar la reclamación. Como la demanda fue radicada en diciembre de 2021, declaró probada la prescripción. En consecuencia, se abstuvo de pronunciarse sobre la demanda de reconvención y sobre el llamamiento en garantía de Porvenir SA contra Colpensiones, al no haberse impuesto condena en perjuicios (archivo «32GrabacionAudienciasArticulos7780.mp4», min 01:33:41 a 1:49).
III.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la providencia de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación. Expresó su desacuerdo con la tesis adoptada por el despacho, consistente en que, tratándose de un pensionado, no resultaba procedente la declaratoria de ineficacia. Señaló que la Corte Suprema de Justicia había variado su jurisprudencia en el año 2021, pues con anterioridad sí admitía la prosperidad de este tipo de acciones, lo cual resultaba de suma trascendencia en procesos como el presente.
Afirmó que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 no habilita una conclusión distinta a la nulidad o ineficacia, toda vez que establece expresamente que, cuando no se suministra información suficiente o se presentan maniobras del empleador o de los fondos administradores, la afiliación carece de efectos y el trabajador puede realizar nuevamente su vinculación de manera libre y voluntaria.
Sostuvo que la claridad normativa no admite otra interpretación. Sin embargo, en gracia de discusión, planteó que debía acudirse al artículo 53 de la Constitución Política de 1991, que impone la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales. En su criterio, el fallo cuestionado desconoció dicho postulado, pues fundamentó su decisión en el eventual riesgo de un caos financiero sin que existiera un solo elemento probatorio que demostrara tal situación. Recalcó que la carga de la prueba correspondía a las administradoras de fondos demandadas o al Ministerio de Hacienda, quienes se limitaron a esgrimir afirmaciones genéricas, sin respaldo fáctico alguno. Indicó que comprendía la línea jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Laboral, pero advirtió que era indispensable acreditar con pruebas fehacientes el supuesto impacto financiero alegado.
De lo contrario, la decisión se sustentaba en meras conjeturas, lo cual vulneraba la seguridad jurídica. En relación con la excepción de prescripción, manifestó igualmente su disconformidad. Argumentó que el daño derivado de la condición de pensionado solo podía establecerse con certeza al momento en que el afiliado cumplía la edad legal y se hacía posible la comparación entre regímenes.
Añadió que, dado el cambio de jurisprudencia de la Corte en 2021, el cómputo del término prescriptivo debía iniciarse a partir de dicha modificación, pues no era exigible a los ciudadanos anticipar cambios en la doctrina judicial. Precisó que el menoscabo económico en materia pensional se demostraba de manera objetiva mediante el cálculo matemático de la mesada, si esta resultaba inferior a la que habría correspondido en el régimen alterno, se configuraba el daño. Criticó los planteamientos de las administradoras al negar la existencia de afectación, recordando que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a una pensión digna como garantía fundamental.
Finalmente, en cuanto a los perjuicios morales, sostuvo que su acreditación no requería dictamen pericial, pues tal exigencia carecía de sustento legal. Destacó que en el proceso declararon dos testigos idóneos y cercanos al demandante, quienes corroboraron la afectación anímica padecida. Reiteró que, conforme a las reglas de la sana crítica, era evidente que una persona que recibe menos de la mitad de la pensión proyectada sufre un menoscabo emocional relevante, lo cual ha sido reconocido incluso por voceros de los fondos en escenarios académicos y legislativos (archivo «32GrabacionAudienciasArticulos7780.mp4», min 01:50:15 a 01:59:21).
IV.- CONSIDERACIONES: 4.1 Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones. La parte actora reiteró los argumentos de la alzada. Suplicó revocar la sentencia de primera instancia y negó que la acción estuviera prescrita. Alegó que la prescripción no podía contarse desde el reconocimiento de la pensión, sino desde el cambio jurisprudencial de 2021 (sentencia SL3732021), pues antes los pensionados podían demandar la ineficacia. Sostuvo que sancionar al demandante con la prescripción desconocía el principio de favorabilidad y el derecho a la pensión digna.
Insistió que el daño era cierto y demostrable matemáticamente en la diferencia de mesadas, por lo que procedía la indemnización de perjuicios (fos. 1 a 5, «07AlegatosDemandante.pdf», ib.). Porvenir SA reiteró los argumentos de su defensa. Argumentando que la acción de ineficacia del traslado pensional no podía prosperar porque el actor ya ostenta la calidad de pensionado, situación jurídica consolidada que no es reversible sin afectar terceros ni el sistema.
Señaló que el demandante tuvo asesoría adecuada, ejerció libremente su derecho de elección, recibió información suficiente en los distintos traslados y, además, que cualquier diferencia en la mesada no constituye daño indemnizable, pues corresponde a las reglas propias del RAIS. Finalmente, alegó la prescripción de la acción y solicitó confirmar la decisión de primera instancia (fos. 1 a 6, «04AlegatosDemandada.pdf», cuaderno digital del Tribunal).
Skandia SA insistió en que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones debe confirmarse, con fundamento en jurisprudencia reciente de la Corte Suprema que impide declarar la ineficacia de traslados cuando existe el estatus de pensionado. Adicionalmente, sostuvo que cumplió con el deber de información en los traslados, que no se acreditó culpa ni daño cierto y que no hay nexo causal con perjuicio alguno, resaltando que la diferencia en mesadas no basta para configurar un daño. Reiteró que la acción está prescrita y pidió la ratificación íntegra del fallo (fos. 1 a 4, «05AlegatosDemandada.pdf», ib.).
Colfondos SA sostuvo que la afiliación del demandante al RAIS fue libre, voluntaria y válida, con formularios ajustados a la ley y con asesoría adecuada. Recabó que cumplió con el deber de información, que el actor tuvo oportunidad de retractarse y que no demostró vicios en el consentimiento. Además, invocó jurisprudencia reciente sobre los límites probatorios de la ineficacia de los traslados y exigió corroborar la sentencia que lo exoneró de responsabilidad (fos. 1 a 3, «08AlegatosColfondos.pdf», ib.).
Colpensiones defendió que el solicitante ya estaba pensionado en el RAIS y que esa condición consolidaba una situación jurídica irreversible. Argumentó que el traslado fue libre y voluntario, que no hubo vicios en el consentimiento y que el afiliado mantuvo aportes sin inconformidad durante años. Además, alegó que la ley prohíbe traslados a menos de 10 años de la edad de pensión, por lo cual era improcedente lo solicitado (fos. 1 a 6, «06AlegatosColpensiones.pdf», ib.). 4.2 Problema jurídico Verificados los presupuestos procesales y no evidenciándose causal de nulidad que afecte lo actuado, la Sala procederá a definir la viabilidad de declarar la ineficacia del traslado efectuado por Jesús Hernán Ulloa Pinto del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, con fundamento en la presunta omisión del deber de información imputada a la AFP demandada.
De no prosperar tal declaratoria, corresponderá examinar si la acción de indemnización de perjuicios, derivada de la falta de asesoría en el traslado pensional, fue presentada dentro del término legal. En caso de afirmativo, se analizará el actor tiene derecho a que se le reconozca y pague tal condena como consecuencia del incumplimiento del deber de información a la hora de realizar su transferencia al RAIS. 4.3 Del caso concreto En el presente asunto no es objeto de disputa que: i) Jesús Hernán Ulloa Pinto nació el 9 de junio de 1961 (f.° 55, «01Demanda.pdf», cuaderno de primera instancia); ii) se pasó del RPMPD al RAIS a través de a Colfondos SA el 19 de mayo de 1997 (f.° 58, ib; iii) realizó diversos traslados horizontales, encontrándose actualmente afiliado a Skandia SA (fos. 59 a 60, ib.); vi) este último fondo le reconoció pensión de vejez a partir del 1° de mayo de 2017, en la modalidad de retiro programado sin negociación del bono pensional, decisión que le fue comunicada mediante Oficio del 30 de junio de 2017 (f.° 119, «08ContestacionSkandia» ib.).
También es un hecho indiscutido en esta instancia que, Colfondos SA no demostró haber cumplido con el deber de información previo al traslado del afiliado al RAIS, premisa fáctica establecida por el primer fallador y no controvertida por las partes. Así las cosas, para abordar el problema jurídico planteado, es preciso indicar que la infracción del deber de información incide de manera directa en la validez del acto de traslado entre regímenes pensionales, considerado autónomamente, conforme lo dispone el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, sin que resulte relevante si el afiliado posee o no un derecho pensional consolidado, se beneficia de un régimen de transición o se encuentra próximo a consolidar la prestación. Sin embargo, respecto de las personas que ya adquirieron la condición de pensionados en el Régimen de Ahorro Individual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que no es jurídicamente viable retrotraer los efectos del traslado, en la medida en que ello impactaría de forma directa a «múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto».
Así se estableció desde la sentencia CSJ SL373-2021 reiterada, entre otras, en las decisiones SL5169-2021, SL57042021, SL5172-2021, SL1113-2022, SL2176-2022 y SL601-2024. Al respecto, la Corte ha sostenido que la obtención de la pensión en el RAIS no implica la superación de la omisión en el deber de información, toda vez que la jurisprudencia laboral ha sido uniforme en sostener que la ineficacia no es susceptible de saneamiento.
Así lo estableció en la sentencia CSJ SL1265-2025, en concordancia con lo señalado en las decisiones SL40252021, SL4062-2021, SL4064-2021 y SL5188-2021, en las cuales reiteró: Se precisa además que, no es que esta Corte considere que el hecho de obtener la pensión en el RAIS dé por superada la falta de información, pues la jurisprudencia laboral es pacífica en el criterio de que la ineficacia no es susceptible de ser saneada o convalidada (CSJ 4025-2021, SL4062-2021, SL4064-2021 y SL5188-2021).
Las razones que se han dado para negar esta figura frente al caso de los pensionados, como se pueden ver en los citados precedentes, son: Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.
En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.
No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
De ahí que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el incumplimiento del deber de información en el acto de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, cuando el afiliado ya ha adquirido la condición de pensionado, no habilita la declaratoria de ineficacia ni la reversión de los efectos del traslado, tal como lo vaticinó el a quo, de ahí que se deba ratificar el primer fallo en este particular aspecto.
Ahora bien, la consecuencia jurídica prevista para estos supuestos es la condena a la administradora que omitió su deber de brindar información clara, completa y suficiente, consistente en el pago de la indemnización integral de perjuicios. Al respecto en la CSJ SL373-2021, se señaló: […] Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).
Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora (negrilla del texto original). Por lo anterior, al haberse solicitado de manera subsidiaria la indemnización plena de perjuicios por parte del accionante, quien ya ostenta la calidad de pensionado, resulta necesario que este acredite además del perjuicio o daño, la culpa de la AFP y el nexo causal.
No obstante, también ha sido enfática la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en el sentido de precisar que esta indemnización no opera automáticamente y, la misma parte de la solicitud del interesado, en el momento oportuno. Así lo dejó sentado en fallo CSJ SL591-2023 en cual recordó lo dicho en la SL1637-2022, a saber: Ahora bien, aunque la doctrina vertida en las sentencias CSJ SL373-2021, CSJ SL3871-2021 y CSJ SL1637-2022, señala que, ante la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen de los pensionados del RAIS, es viable la indemnización de perjuicios, de manera clara y explícita la Sala ha dicho que ello es viable, siempre y cuando «se hayan reclamado, probado y no estén prescritos.
Es decir, la condena por perjuicios no procede de manera automática, oficiosa e inmediata. […] Lo que se ha dicho (por la Corte) es que no es posible la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de quienes ya tienen la calidad de pensionados, porque frente a ese grupo, en particular, no es posible retrotraer el estado de las cosas al punto en que se encontraban antes del dicho cambio, puesto que, entre otras razones, ya hay situaciones consolidadas y podría afectarse a terceros de buena fe y sólo procedería el resarcimiento de perjuicios, siempre y cuando, se insiste, se hayan reclamado, probado y no estén prescritos (CSJ SL373-2021) Postura reiterada en sentencia CSJ SL283-2024, en la que expuso: Finalmente, aunque los anteriores argumentos son suficientes para desestimar el cargo, recuerda la Sala que la doctrina vertida por la Corte en la sentencia CSJ SL373- 2021, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL3871-2021 y CSJ SL1637-2022, no ha cambiado, esto es, que ante la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen de los pensionados del RAIS es viable la indemnización de perjuicios; pues de manera clara y explícita ha dicho que es procedente, siempre y cuando «se hayan reclamado, probado y no estén prescritos», es decir, que la condena por perjuicios no proviene de manera automática, oficiosa e inmediata, sino que resulta imperativo acreditar los presupuestos previsto en la ley.
(CSJ SL591-2023). (negrillas de la Sala) Respecto al momento a partir del cual debe contabilizarse el término prescriptivo en providencia CSJ SL373-2021 memorada en la ya citada SL283-2024 la Corte estimó: […] Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.
En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento. Y en proveído reciente, CSJ SL1265-2025, indicó que: […] resalta la Sala qué, más allá de la suficiencia o no sobre la acreditación del perjuicio, no hay lugar a su verificación por cuanto, a la actora le fue otorgada la garantía de pensión mínima de vejez a partir de junio de 2015 - cuando se conoció el supuesto daño causado (CSJ SL373-2021)- y apenas requirió la ineficacia y pensión del RPMPD el 29 de enero de 2019 y la demanda la radicó el 4 de marzo subsiguiente, esto es, luego de los tres años que tenía para requerir la indemnización, lo que traduce en que, aquel eventual derecho, ya estaba prescrito.
Al punto, vale destacar que este instituto es un modo de extinguir las acciones y derechos por no haberse ejercido durante un lapso determinado (CSJ SL2501-2018, CSJ SL5159-2020 y CSJ SL4286-2022), que halla su razón de ser en «la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica» (CC C412-1997) y permite «que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854)», por lo cual, no es admisible un criterio de contabilización que no sea objetivo y que no esté ligado a la diligencia de la reclamante.
Y si bien, para que se determine el dispositivo de restablecimiento de los derechos conculcados, debe existir previamente una decisión favorable sobre responsabilidad de la AFP y «los perjuicios que eventualmente le hubiese causado e[l] acto de traslado sin cumplimiento del deber de información a cargo de la AFP, siempre que se demuestren debidamente» (CSJ SL56862021), el accionar debe iniciarse por parte del interesado dentro del término trienal artículo 151 del CPTSS, que se empieza a contar desde el momento en que se adquiere la condición de pensionado, so pena de que opere la prescripción (CSJ SL1577-2022).
(negrilla agregada por la Sala). De lo anterior se concluye que, conforme a la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción laboral, el término trienal de prescripción en este tipo de acciones se computa desde que se adquiere la condición de pensionado y no a partir del cambio jurisprudencial, como lo plantea la alzada, pues es desde aquel momento cuando el daño se torna plenamente perceptible.
En esa línea, si bien la decisión CSJ SL373-2021 estableció las pautas jurisprudenciales relativas a la indemnización total y plena de los perjuicios derivados de la falta de información por parte de las AFP al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional, ello no significa que el término prescriptivo deba contarse desde dicho fallo, dado que este no creó el derecho ni habilitó su reclamación, sino que precisó las directrices que hoy orientan su análisis.
En efecto, esta acción encuentra sustento en el principio general del derecho según el cual quien causa un daño por culpa está obligado a repararlo, consagrado en el artículo 2341 del Código Civil, de modo que tal precedente no creó un nuevo escenario jurídico, sino que precisó y consolidó las reglas que ya permitían reclamar la reparación integral.
Decantado lo previo, advierte la Sala que, aunque en el expediente no reposa el oficio mediante el cual se otorgó el reconocimiento pensional al demandante, del análisis del acervo probatorio se desprende la existencia de la documental «selección de la modalidad de pensión» (f.° 119 del archivo «08ContestacionSkandia.pdf»), en la que Oldmutual -hoy Skandia SA- deja constancia de que el 30 de junio de 2017 comunicó al actor el reconocimiento de la prestación por vejez.
Igualmente, obra en autos un certificado de la misma fecha expedido por la AFP (f.° 75 «01Demanda.pdf»), en el que se ratifica que el accionante accedió a una pensión anticipada. En dicho documento se indicó que la mesada para el año 2017 ascendía a $3.517.000, sobre la cual se efectuaría un descuento del 12 % destinado a su EPS. De igual forma, obra en el expediente Reclamación administrativa con fecha de recibido de 10 de septiembre de 2021 (fos. 88 a 91, ib.) en la que el actor solicitó a Skandia SA la declaración de ineficacia de su transferencia al RAIS y en forma subsidiaria la concesión de los perjuicios sufridos con ocasión a la falta de deber de información al momento del traslado régimen pensional, la cual fue resuelta de forma negativa por Respuesta del 23 del mismo mes y año. Finalmente, se tiene que la demanda que dio origen a la litis se radicó el 7 de diciembre de ese año, conforme se advierte del acta individua de reparto visible en archivo «02Actareparto.pdf».
Así las cosas y, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el perjuicio derivado del incumplimiento del deber de información se tornó evidente y cuantificable desde la fecha de comunicación del reconocimiento pensional, que se reitera fue el 30 de junio de 2017, circunstancia que marca el inicio del cómputo del término de prescripción de la acción (CSJ SL373-2021), tal como lo concluyó el a quo.
En consecuencia, resulta claro que en el presente caso dicho término fue superado, como acertadamente lo sostuvieron las entidades demandadas al proponer la respectiva excepción. En efecto, cuando el actor formuló la reclamación administrativa el 10 de septiembre de 2021, ya había operado plenamente el fenómeno prescriptivo, conforme a la jurisprudencia actual, imperante e inmodificada de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL373-2021, SL3871-2021 y SL1637-2022, en las que se ha precisado que el resarcimiento en esta materia solo procede cuando estos han sido reclamados, probados y, especialmente, cuando no están prescritos.
En tal sentido, al haber transcurrido en el caso concreto 4 años, 2 meses y 10 días entre la fecha en que el actor adquirió la calidad de pensionado y el momento en que formuló la reclamación administrativa, se encuentra demostrado que se excedió el plazo trienal previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por lo anterior, se ratifica íntegramente la decisión de primera instancia, atendiendo a las razones expresadas en la presente providencia. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV). V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA TERCERA LABORAL Proceso Ordinario Laboral: 110013105031 2022 00370 01 Demandantes: PEDRO MIGUEL ARIAS SOLE R Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN CONTRIBUCIONES PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Magistrado Ponente: ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Bogotá, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
AUTO Se reconoce personería adjetiva a la sociedad Trujillo Polania & Asociados SAS identificada con Nit. n° 901.054.232-2 y representada legalmente por el abogado Omar Trujillo Polania, identificado con CC n° 1.117.507.855 y titular de la TP n° 201.792 del C. S. de la J., como apoderada principal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en los términos y para los efectos de la Escritura Pública n° 1052 de la Notaría 73 del Círculo de Bogotá (fos. 24 a 51, archivo 04, carpeta «02SegundaInstancia»).
Igualmente, a la abogada Ana María Londoño Castellanos, identificada con CC n° 1.110.582.594 y titular de la TP n° 354.136 del CS de la J como apoderada sustituta de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder conferido (f. 2, archivo 04, carpeta «02Segunda Instancia»). SENTENCIA Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo, siendo la primera ponente, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta por los puntos no recurridos por esta en contra de la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá: I.- ANTECEDENTES: 1.1 DE LA DEMANDA: Pedro Miguel Arias Soler promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta un IBL por valor de $1.309.014 con una tasa de reemplazo de 75% y en consecuencia se condene al pago retroactivo de las diferencias generadas entre las mesadas pensionales causadas desde el 29 de diciembre de 2008 junto con los intereses moratorios del artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
Como sustento de sus pretensiones, indicó que nació el 15 de febrero de 1946 y trabajó en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia desde el 1 de septiembre de 1981 hasta el 28 de diciembre de 2008 por lo que cumplió los requisitos para pensionarse el 15 de febrero del año 2001; se retiró del servicio el 29 de diciembre de 2009, por lo que la Caja Nacional de Previsión mediante la Resolución n° 28119 del 3 de octubre de 2002 le reconoció pensión a partir del 1 de abril de 2002, prestación que fue reliquidada mediante Acto Administrativo 014059 del 19 de octubre de 2011 estableciendo la cuantía en $818.574 a partir del 29 de diciembre de 2008.
Señaló que solicitó una nueva reliquidación ante la encartada, quien la resolvió en acto RDP20273 del 11 de agosto de 2021 incrementando la mesada a $899.735 a partir del 30 de diciembre de 2008, decisión que fue confirmada en sede de apelación en pronunciamiento RDP 027529 del 14 de octubre de 2021 (fos. 1 a 14, archivo 01 y fos. 2 a 8, archivo 12, carpeta «C01principal»).
El proceso fue repartido inicialmente ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, quien en proveído del 23 de junio de 2022 declaró su falta de competencia, y ordenó remitir las diligencias al circuito de Bogotá (f. 1, archivo 05, carpeta «C01principal»). Mediante proveído del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda, no obstante, rechazó la pretensión concerniente a los intereses moratorios debido a que no agotó reclamación administrativa frente a este concepto (fos. 1 a 2, archivo 13, carpeta «C01principal»). 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se resistió a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la demandante.
Respecto de los hechos indicó no constarle la totalidad de los hechos. Para fundamentar su defensa, manifestó que el actor pretende la reliquidación de la prestación pensional que devenga aplicando lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 en los últimos 10 años, no obstante, aseguró que los estudios realizados por las entidades de seguridad social para el reconocimiento de la pensión, y sus posteriores reajustes se dieron luego de verificar la vida laboral del interesado, encontrando que la prestación se causó cuando cumplió 55 años y se tomaron en cuenta para el IBL los factores salariales cotizados en los términos de la Ley 33 de 1985, por lo que no hay lugar a ordenar reajuste adicional debido a que los motivos expuestos en los Actos Administrativos son lícitos, gozan de presunción de legalidad y se encuentran ajustados a derecho (fos. 26 a 34, archivo 19, carpeta «C01principal»).
En su defensa presentó las excepciones de fondo que denominó «los actos administrativos que están relacionados con el reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación, dan cuenta de que se liquidó correctamente la misma», «inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión – por expresa aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 em materia de ingreso base de liquidación pensional, y del Decreto 1158 de 1994 – aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, pago, prescripción, buena fe, y la innominada.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido notificada de la existencia del presente proceso (fos. 1 a 2, archivo «14NotificacionAgenciaNacionalDefensaJuridica»), no se pronunció dentro del trámite. Por auto del 18 de abril de 2023 el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá en cumplimiento al Acuerdo n° CSJBTA23-12 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la remisión del expediente al Juzgado 47 Laboral del Circuito de la misma ciudad (fos. 1 a 2, archivo 25, carpeta «C01principal»), el cual en proveído del 28 de julio de 2023 avocó conocimiento del trámite (fos. 1 a 2, archivo 28, carpeta «C01principal»).
II.- DECISIÓN DE PRIMER GRADO: El Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia, del 29 de abril de 2024, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reliquidar y pagar la pensión de vejez que venía disfrutando el demandante señor PEDRO MIGUEL ARIAS SOLER desde el 18 de noviembre de 2017, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada, e inclúyase como agencias en derecho 1 S.L.M.V. En firme la presente providencia, por Secretaría, practíquese la liquidación de costas (…).
Para arribar a la anterior decisión, luego de realizar un recuento del reconocimiento y reajustes que ha sufrido la prestación pensional que devenga el demandante, y de enunciar textualmente lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el 1 del Decreto 1158 de 1994, consideró que el actor devengó el concepto denominado «bonificación por servicios prestados» dentro del periodo objeto de liquidación de su prestación pensional, y el cual es factor salarial, por lo cual determinó la necesidad de ordenar la reliquidación de la pensión incluyendo para la delimitación IBL el valor percibido por dicho componente, la asignación básica y la prima de antigüedad.
Por lo anterior, indicó que para realizar las operaciones aritméticas correspondientes, tuvo en cuenta los siguientes datos, i) el interesado cotizó un total de 1405 semanas, ii) la tasa de reemplazo aplicable es del 75%, y iii) el IBL es igual a $1.339.981, estableció como primera mesada pensional la suma de $1.047.195, monto superior al último reajuste realizado por la entidad llamada a juicio, por lo que ordenó el pago retroactivo de las diferencias causadas desde el 18 de noviembre de 2017 al 29 de abril de 2024, sin perjuicio de las diferencias que se siguieran causando hasta que se produjera el pago de la obligación debidamente indexado, fecha inicial que estableció en atención a que encontró configurada la prescripción de las mesadas nacidas con anterioridad a esta, ya que la solicitud de reajuste fue realizada el 18 del mismo mes del año 2020.
De otro lado, explicó que si bien en los alegatos de conclusión de quien defiende los intereses de la pasiva se enunció la existencia de una posible cosa juzgada, determinó que al verificar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el accionante no contenía las mismas pretensiones alegadas en el trámite que se adelanta ante la jurisdicción laboral por lo que no había lugar a declarar ese medio exceptivo (fos. 1 a 3, archivo 42 y archivo de video 41, carpeta «C01principal»).
III.- RECURSO DE APELACIÓN: La demandada inconforme con la decisión apeló la sentencia, para lo cual argumentó que el valor presentado por concepto de «bonificación por servicio prestado» supera el monto de la asignación básica, esto debido a que el canon 10 del Decreto 304 del 27 de febrero de 2020, establece que: La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos que trabajan en las entidades a las que refiere el presente título será equivalente a 50% del valor conjunto a la asignación básica, los incrementos por antigüedad y gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en la que se causa el derecho a percibirlas, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a 1.853.500 pesos moneda corriente.
Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al 35% del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior. Párrafo: para la liquidación de la bonificación por servicios prestados se tendrá en cuenta la asignación básica, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación y la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada.
El empleado al que al momento del retiro no haya cumplido el año continuo de servicios, tendrá derecho al reconocimiento y pago de forma proporcional a la bonificación por los servicios prestados.” Y como esa prestación es pagada de forma anual, debe aplicársele lo reglado en el Decreto 1160 de 1947 en su canon 6 y en el parágrafo 1 inciso segundo que reza «es entendido que en el caso de que el trabajador haya recibido primas o bonificaciones que no tengan el carácter mensual, el promedio de la remuneración se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de servicio por 12 y sumando tal promedio a la última remuneración fija mensual».
Señaló que conforme al precedente preferente de la Corte Constitucional (sentencias CC C-168-1995 y C-258-2013), se fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pretensiones del régimen de transición conforme las reglas del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consistente en que se respetan los conceptos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del régimen anterior, sin que se incluya lo concerniente al IBL, criterio que es de aplicación erga omnes por haber sido reiterado en sentencias C SU230-2015, SU427-2016 y SU026-2018, por lo que la entidad debe continuar liquidando la pensión bajo lo señalado en el inciso mencionado, es decir «con el promedio de lo cotizado en el tiempo que hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio de los factores obtenidos del Decreto 1158 de 1994».
Lo cual va de la mano con lo dispuesto por el órgano de cierre de la especialidad laboral, el cual ha establecido que los requisitos de edad, cotizaciones y monto de la pensión deben regirse por la norma especial que estaba vigente a la entrada del régimen de transición, en tanto el IBL era determinado por lo regulado en la Ley 100 de 1993.
De otro lado, manifestó que en el trámite no hay elementos nuevos que conlleven a variar la posición que ha planteado la entidad, y en ese sentido insistió que las pretensiones que figuran en el libelo introductor ya habían sido esbozadas y resueltas en la decisión de segunda instancia del radicado «2013-00017». Finalmente, indicó que a diferencia de lo señalado en la sentencia si se configuró la prescripción, pues «debo establecer que en el presente caso operó la prescripción trienal a partir del 18 de diciembre de 2017, toda vez que el derecho a la pensión se hizo exigible el 29 de diciembre de 2008, sin embargo, la solicitud de reliquidación de la pensión se realizó el 18 de noviembre de 2020(…)» (fos. 1 a 3, archivo 42 y archivo de video 41, carpeta «C01principal»).
IV.- CONSIDERACIONES 4.1. Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes en la etapa de alegaciones, a lo que las mismas guardaron silencio. 4.2. Problema jurídico: Sin que se advierta causal que invalide lo actuado, encontrándose reunidos los presupuestos procesales, corresponde a determinar en primera medida si erró el a quo al establecer que no se configura cosa juzgada entre lo debatido en el expediente y lo resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad el Circuito Judicial de Tunja bajo el radicado 1500133337012013-00017-00.
En caso negativo, determinar si había lugar a ordenar la reliquidación de la prestación pensional que ostenta el demandante teniendo en cuenta el concepto denominado «bonificación por servicios prestados» para establecer el IBL, y en caso afirmativo verificar si opera la prescripción, y en grado jurisdiccional de consulta si la liquidación enunciada en la parte motiva de la decisión está debidamente realizada. 4.3.
De la cosa juzgada A efectos de resolver el motivo de inconformidad de la demandada, debe indicarse que el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al proceso laboral en virtud de lo estatuido en el 145 del CPTSS señala que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Entendiendo que se busca dar certidumbre al derecho y proteger a ambas partes de una nueva acción o sentencia. Para que se configure esta excepción, se hace necesario que coincidan estas identidades: i) de personas o sujetos: que se trate del mismo demandante y demandado, es decir, las partes en los procesos sean iguales; ii) de objeto o cosa pedida: que el beneficio jurídico que se solicita o reclama sea el mismo, es decir, cuando la demanda versa sobre la misma pretensión o súplica, sobre la que trató el proceso que ya se encuentre ejecutoriado y con sentencia definitiva; iii) de causa para pedir: que el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado sea idéntico al anterior, es decir, cuando los fundamentos de hecho son los mismos (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366 reiterada en SL1686-2017 y SL1441-2025).
Dicho lo anterior, se observa que se solicita contrastar el presente proceso con el que fue adelantado ante el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad el Circuito Judicial de Tunja bajo el radicado 150013333701-2013-00017-00. Así las cosas, en lo referente a la identidad de partes, al verificar el proceso adelantado en la jurisdicción contenciosa administrativa, se encontró que en auto del 26 de enero de 2012 se admitió demanda por parte de Pedro Miguel Arias Soler en contra de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación, por lo que en principio existiría una disparidad en la pasiva, pero esto es solo aparente, pues conforme al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, Decreto 169 de 2008, Decreto 2196 de 2009 y Decreto 4269 de 2011, se le atribuyó a la encartada el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos y solicitudes prestacionales de los pensionados por CAJANAL, lo que de suyo comporta vía subrogación, la identidad de partes en temática pensional entre aquella entidad y la UGPP, por lo que se encuentra acreditado el primer requisito.
Ahora bien, en lo que concierne a la identidad de objeto se observa en el libelo introductor del cual nace este trámite, se persigue: - «reliquide la pensión de vejez, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación (IBL) por la suma de $1.309.014 y con el monto de 75% y arroja la cuantía de $982.760,50 efectiva a partir del 29 de diciembre del año 2008» y - ii) «el valor de las diferencias o mesadas atrasadas, desde el día 29 de diciembre del año 2008 y hasta cuando dicha entidad cumpla con la sentencia» (fos. 2 a 3, archivo 12, carpeta «C01principal»), Mientras que los pedimentos en el proceso 150013333701-2013-00017-00, consistían en: - «reliquidar la pensión de vejez devengada por él y sus mesadas atrasadas, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y todos los factores salariales devengados por este, en último año de servicio (año 2008)» - «reliquidar el valor inicial de la pensión de mi mandante indexando la primera mesada pensional y las mesadas atrasadas» - «reliquidar la pensión de mi mandante con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados en dicho año» - «aumentar el monto de la pensión en el 85% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los fatores salariales, por haber laborado más de 1.200 semanas en el caso específico de mi poderdante 1405» De lo anterior, es claro que no hubo error en la consideración realizada por el juzgador primigenio en lo que respecta a que este segundo requisito no se cumple a cabalidad, dado a que si bien se habla de la inclusión de los factores salariales, esto lo solicita respecto del último año de servicios, lo cual difiere de lo estudiado en esta demanda, dado a que busca que se modifique el IBL establecido en los actos administrativos de reconocimiento y reajuste de su prestación pensional, sin modificar el periodo que tuvieron en cuenta las entidades de seguridad social, por lo que se confirmará la decisión en lo que este punto refiere. 4.4.
De la Reliquidación de la pensión. Ahora bien, se tiene acreditado que al actor le fue reconocida una «pensión vitalicia por vejez» mediante la Resolución n° 28119 de 2002 con una mesada inicial equivalente a $523.601,57 a partir del 1 de abril de 2002, en la cual se observa que el IBL fue calculado teniendo en cuenta la i) asignación básica, ii) Bonificación servicios prestados y iii) prima de antigüedad devengados en los años 1994 al 2002, arrojando la suma de $698.135,43, al cual le aplicó una tasa de reemplazo igual al 75%, advirtiendo que el afiliado debe demostrar el retiro definitivo del servicio (fos. 144 a 148, archivo 19, carpeta «C01principal»).
Obra Acto Administrativo n° 3093 del 17 de octubre de 2008 en el que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia retira del servicio al libelista a partir del 29 de diciembre de 2008 (fos. 41, archivo 02, carpeta «C01principal»), por lo que la prestación fue reliquidada mediante radicado UGM014059 del 19 de octubre de 2011 en la que la Cajanal EICE, estableció el IBL teniendo en cuenta el promedio de la asignación básica mensual percibida por el interesado por el periodo del 2001 al 2008, a la cual le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, arrojando como primera mesada de $818.574 efectiva a partir del 29 de diciembre de 2008 (fos. 220 a 225, archivo 19, carpeta «C01principal»).
Posteriormente en Acto administrativo RDP020273 del 11 de agosto de 2021 emitido por la UGPP, en la cual la llamada a juicio estableció como primera mesada la suma de $899.735, como resultado de tener en cuenta como factores para determinar el IBL del periodo 29 de diciembre de 1998 al 28 de diciembre de 2008, la i) asignación básica mensual y la ii) prima de antigüedad, indicando que no se incluyó lo concerniente a la bonificación por servicios prestados, por las mismas razones señaladas en el recurso objeto de estudio, siendo esto que el valor supera la asignación básica y es pagada de forma anual (fos. 294 a 299, archivo 19, carpeta «C01principal»).
Dicho esto, debe decirse que tal como dirimió el juez de primera instancia, la inconformidad presentada respecto de la liquidación del IBL por parte del actor, consiste en que no se ha incluido para determinar su valor lo devengado por el pensionado por concepto de bonificación por servicio prestado, por ello, para resolver la controversia, basta con rememorar el criterio pacífico y reiterado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sentado entre otras en sentencia CSJ SL3276-2018 reiterada en la SL1687-2020 en las que puntualizó: Pues bien, la Sala ha reiterado que el régimen de transición buscó preservar las expectativas de quienes se encontraban ad portas de causar un derecho pensional, dado el tránsito legislativo que cambió las circunstancias para su otorgamiento.
Por esta razón, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 les permite conservar el régimen pensional anterior, pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último «[ejl porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, más no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la liquidación», ya que en lo que atañe al ingreso base de liquidación se debe seguir la regla del inciso 3.° de la norma ibidem.
(CSJ SL1512-2018, CSJ SL20099-2017, CSJ SL18272- 2017, CSJ SL170882017 у CSJ SL36963, 11 may. 2010, entre otras). Cabe destacar que desde los albores del nuevo sistema general de pensiones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo de forma pacífica, reiterada y unívoca que la transición no supuso la prórroga indefinida de los regímenes pensionales anteriores en todos sus componentes, sino respeto de las tres condiciones ya mencionadas, por lo que los demás aspectos, tales como la base reguladora o ingreso base de liquidación, se rigen, íntegramente, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238;
CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982- 2015, CSJ SL17021-2016, SL2510-2017 y SL057-2018, entre muchas otras más). Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que su criterio interpretativo no presupone una negación del principio de favorabilidad en su vertiente interpretativa, dado que la comprensión que se inclina por la tesis opuesta según la cual el IBL se determina con el régimen anterior, contradice la claridad del texto legal y su finalidad, y además conspira contra otros valores y principios definitorios de la Constitución Política.
Por lo anterior, la Sala ha descartado la existencia de una real colisión interpretativa, pues a su juicio, la única o más sólida lectura es que las pensiones del régimen de transición se liquidan conforme lo prevé la Ley 100 de 1993. (…) En punto a los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la mesada de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, hay que tomar los salarios devengados y reportados como base de cotización -artículo 28 del Decreto 748 de 1995- y los factores salariales previstos en el artículo 1.° Decreto 1158 de 1994.
En efecto, esta Corporación también de forma lineal y repetida, ha sostenido que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1° Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de 1994.
Por ejemplo, en fallo CSJ SL, 26 feb. 2002, 17192, reiterado en CSJ SL, 29 may. 2012, 44206, CSJ SL1851- 2014 у CSJ SL4870-2017, expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
Así pues, se remite esta Colegiatura a lo señalado en el canon 1 del Decreto 1158 de 1994 que modificó el 6 del Decreto 691 de 1994, así: El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;
De lo anterior, debe decirse que a diferencia de lo señalado por el recurrente, la bonificación por servicios prestados sí hace parte de la base de cotización para establecer el IBL de la prestación pensional, no encontrándose que por la forma en que está estructurado su cálculo sea un limitante para que sea tenido en cuenta dentro de la liquidación de la pensión del demandante, por lo que acertó el a quo, al ordenar la reliquidación teniendo en cuenta este concepto, del cual se tiene certeza que fue devengado por el interesado y el monto concreto que le fue cancelado conforme se observa en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados Cetil de fecha 29 de julio de 2021 (fos. 294 a 299, archivo 19, carpeta «C01principal»).
Así pues, el paso a seguir es determinar si el monto señalado en la parte motiva de la sentencia fue debidamente calculado, siendo ello así, y considerando para la liquidación del IBL los montos devengados por concepto de i) asignación básica, ii) Bonificación servicios prestados y iii) prima de antigüedad por el periodo correspondiente al 29 de diciembre de 1998 al 28 del mismo mes de 2008, por lo que una vez realizados los cálculos aritméticos se encontró que el IBL ascendía a la suma de $1.224.978 al cual al aplicársele la tasa de reemplazo de 75%, se encontró que la primera mesada al año 2008 equivale a la suma de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SETESCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($918.734), suma inferior a la dispuesta por el juzgador de primera instancia, y superior a la que devenga el demandante, por lo que se modificará la decisión estableciendo como primera mesada el monto encontrado por esta Corporación. 4.4.
De la prescripción y retroactivo pensional De conformidad con los artículos 151 del CPT y de la SS y 488 y 489 del CST, el fenómeno de la prescripción extintiva opera por la no reclamación del derecho dentro de los tres años siguientes al momento en que surge la respectiva obligación, la cual se puede interrumpir con el simple reclamo escrito del afiliado, por una sola vez, oportunidad desde la que comienza a contarse de nuevo el trienio señalado en las disposiciones citadas; y advirtiendo que la pensión de vejez, invalidez, sobrevivientes son prestaciones de tracto sucesivo, es claro que se pueden presentar múltiples interrupciones, ya que cada mesada pensional tiene un término de contabilización. Dicho esto, se observa que, pese a que la recurrente señala estar en desacuerdo con lo decidido en este punto en la sentencia, en sus argumentos señala la misma fecha establecida por el a quo al decretar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de noviembre de 2017, data con la que concuerda esta Colegiatura, en atención a que la última solicitud de reliquidación pensional fue realizada el 18 de noviembre de 2020 (fos. 42 a 49, archivo 02, carpeta «C01principal»), y la demanda fue radicada el 7 de abril de 2022 ante el circuito de Tunja (f. 1, archivo 03, carpeta «C01principal»), por lo que es claro que fue acertada la fecha de prescripción declarada en la decisión. Bajo el anterior entendido, corresponde el pago del retroactivo pensional entre el 18 de noviembre de 2017 y hasta el reconocimiento efectivo e inclusión en nómina de la reliquidación ordenada a favor del demandante Pedro Miguel Arias Soler, así pues, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, se encuentra que el retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales del 18 de noviembre de 2017 al 31 de agosto de 2025 por ser la última mesada causada con anterioridad a esta providencia, asciende a la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS ($19.267.177) conforme se observa en la siguiente tabla: Retroactivo diferencias pensionales Desde Hasta Mesada Reconocida 18/11/17 01/01/18 01/01/19 01/01/20 01/01/21 02/05/22 31/12/17 31/12/18 31/12/19 31/12/20 31/12/21 31/12/22 $ 1.175.887 $ 1.223.981 $ 1.262.904 $ 1.310.894 $ 1.331.999 $ 1.406.858 Mesada Reliquidada $ 1.319.768 $ 1.373.746 $ 1.417.431 $ 1.471.294 $ 1.494.982 $ 1.579.000 01/01/23 31/12/23 $ 1.591.437 01/01/24 31/12/24 $ 1.739.123 01/01/25 31/07/25 $ 1.829.557 Diferencia n° de mesadas Retroactivo $ 143.881 $ 149.765 $ 154.528 $ 160.400 $ 162.982 $ 172.142 2,43 14 14 14 14 14 $ 349.630 $ 2.096.713 $ 2.163.389 $ 2.245.598 $ 2.281.752 $ 2.409.986 $ 1.786.164 $ 194.727 14 $ 2.726.176 $ 1.951.920 $ 212.798 14 $ 2.979.166 $ 2.053.420 $ 223.863 9 Total Retroactivo Diferencias Pesionales a 31 de agosto de 2025 $ 2.014.767 $ 19.267.177 Suma que como se señaló en el fallo objeto de alzada debe ser pagada de forma indexada.
Dicho esto, no queda camino diferente al de MODIFICAR la sentencia en lo que respecta al monto de la primera mesada pensional, y para mayor claridad ADICIONAR dos ordinales para concretar el retroactivo causado al 31 de agosto de 2025 y señalar la fecha desde la cual se declara la prescripción. Por las resultas del proceso COSTAS en esta instancia a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP.
V.- DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá., el cual quedará así:
PRIMERO: CONDENAR UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reliquidar la pensión de vejez que venía disfrutando el demandante señor PEDRO MIGUEL ARIAS SOLER teniendo como primera mesada al 29 de diciembre de 2008 la suma de $918.734, conforme a lo motivado.
SEGUNDO: ADICIONAR los ordinales CUARTO y QUINTO la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, los cuales indicaran lo siguiente:
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la UGPP respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de noviembre de 2017, de acuerdo a la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar de forma indexada el retroactivo de las diferencias generada entre las mesadas causadas desde el 18 de noviembre de 2017 y las aquí ordenadas hasta la respectiva inclusión en nómina de la decisión, el cual al 31 de agosto de 2025 asciende a la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS ($19.267.177), conforme a lo motivado.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la UGPP, inclúyase en la liquidación respectiva, la suma de un (1) smmlv por concepto de agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada (con salvamento voto) CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA TERCERA LABORAL Proceso Ordinario Laboral: 110013105032 2020 000099 01 Demandante: OLFER ALEXANDER GUALTEROS PARRA Demandados: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA – EN LIQUIDACIÓN. AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA – AVIANCA SA.
SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI SAS. Magistrada Ponente: ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo, siendo la primera ponente, a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la llamada a juicio Servicios Aeroportuarios Integrados SAI SAS en contra de la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá: I.- ANTECEDENTES: 1.1 DE LA DEMANDA: Olfer Alexander Gualteros Parra promovió demanda ordinaria laboral en contra de las referidas personas jurídicas para que se declare que la prestación de servicios que realizó a favor de Aerovías del Continente Americano SA – Avianca SA a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava – en liquidación en realidad corresponde a un contrato de trabajo a término indefinido; la desvinculación que se realizó con la cooperativa el 31 de octubre de 2017, es ineficaz, por evidenciar vicios en el consentimiento (error, fuerza y dolo) en la suscripción de forma obligatoria del formato de renuncia; y la efectuada a través de Servicios Aeroportuarios Integrados SAI SAS corresponde a una continuación del vínculo.
Igualmente que se dio bajo actos de tercerización e intermediación laboral indebida, y en razón a ello son solidariamente responsables de sus obligaciones laborales conforme al artículo 35 del CST; no se le canceló lo concerniente a cesantías, intereses de estas, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, ni los derechos extralegales de que trata el «plan voluntario de beneficios de Avianca» y que el pago recibido por concepto de «Compensación Extraordinaria» tiene carácter salarial.
Así mismo, que con el proceso de formalización laboral se le vulneraron sus derechos a partir del 1 de noviembre de 2017, esto, debido a que: se le obligó a presentar renuncia por intermedio de un formato, perdió la antigüedad que ostentaba, y prerrogativas tales como tiquetes, beneficio de salud, bono educativo, bonificación por transporte, alimentación, navidad, por reemplazo y otros, lo cual repercutió en la disminución de su asignación salarial; la cooperativa accionada le realizó un descuento del 5 % bajo la denominación de aportes sociales y no le fueron reintegrados; y sufrió un accidente de trabajo por el cual le fue dictaminada una PCL igual al 14.5 %.
Y en consecuencia se condene las encartadas al pago de i) las prestaciones sociales y vacaciones por toda la relación laboral sostenida a través de la Cooperativa, junto con ii) el reajuste del valor cancelado por los mismos conceptos partir del 1 de noviembre de 2017 teniendo como factor salarial la «Compensación Extraordinaria», iii) indemnización por no consignación a las cesantías, iv) la sanción por el no pago de los intereses de estas; v) lo concerniente a los emolumentos extralegales denominados «bonificación especial», «prima de vacaciones», «prima de navidad», «reconocimiento por antigüedad», «incentivo de productividad», «auxilio educativo», «auxilio médico», «ayuda especial para la salud», «auxilio de alimentación», «auxilio extralegal de transporte», y «días adicionales de vacaciones».
Además de lo anterior, vi) la reliquidación de los salarios causados desde la «presunta formalización laboral», vii) de los aportes pensionales por la totalidad de la relación laboral, viii) reconocimiento de los tiquetes dejados de reconocer, ix) la devolución de la cuota de admisión y las mensuales de 5 % descontadas por la Cooperativa, x) el «auxilio de alimentación» convenido en el contrato suscrito el 1 de noviembre de 2017; finalmente xi) la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal respecto de las afectaciones de origen laboral que ocasionaron la PCL equivalente al 14.5 %, junto con xii) los intereses moratorios o indexación de lo que se ordene, xiii) lo ultra y extra petita y xiv) costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, indicó que mediante convenio de asociación suscrito con Servicopava fue vinculado a desempeñar labores para Avianca el 1 de junio de 2007, ostentando el cargo de Auxiliar Asistencia en Tierra; que fue ascendido en 3 oportunidades siendo estas a «Líder de Operaciones Terrestres I», «Líder de Operaciones Terrestres II» y finalmente a «Líder de Operaciones Terrestres III» en el cual devengó como contraprestación de sus servicios mensualmente la suma de $737.718 como compensación ordinaria, $1.387.514 por extraordinaria y $171.078 por Auxilio de Transporte.
Afirmó que las funciones que desarrollaba para la aerolínea consistían en: - Reportar al líder de operaciones terrestres, - Elaborar la asignación diaria del recurso humano - Velar por el estado del equipo terrestre - Realizar briefing en las áreas asignadas - Solicitar el equipo que se usará para vuelos de cabina ancha - Coordinar y asegurar el envío del equipaje en los vuelos de acuerdo los itinerarios posiciones asignadas - Reportar al jefe inmediato las novedades o inconvenientes presentados durante el turno - Garantizar los procesos de conectividad se cumplan - Mantener comunicación con el líder de rampa sobre la cantidad y manejos de equipaje que es enviado en cada avión - Coordinar el traslado de los equipajes entre terminales - Enviar el equipaje sobrante a las bodegas de almacenamiento - Mantener comunicación con el área de módulo, informando las anomalías que se presenten en la operación. - Coordinar el traslado de equipajes entre terminales cuando sea necesario - Enviar el equipaje sobrante a las bodegas de almacenamiento especificando el motivo de su no embarque - Mantener comunicaciones permanentes con el área de módulo, informando las anomalías que se presenten en la Manifestó que su vinculación por intermedio de Servicopava fue terminada a partir del 31 de octubre de 2017, fecha en la cual le exigió que suscribiera una carta de renuncia mediante un formato preestablecido, como requisito para su formalización laboral por intermedio de la empresa Servicios Aeroportuarios Integrados SAI SA, la cual además se comprometió a cancelar a su favor auxilio de alimentación, no obstante, una vez consolidado el nuevo pacto laboral repercutió en la desmejora de su asignación mensual y perdió su antigüedad.
Explicó que Avianca para el desarrollo de sus procesos internos utilizaba la captación de trabajadores a través de la cooperativa llamada a juicio, a quienes incorporaba por obra o labor que superaban los límites temporales habilitados para ese tipo de contratación, práctica que inició en el año 2002, fecha en la que fue creada la entidad de trabajo asociado, la cual empleaba personal para el desarrollo de actividades internas de la Aerolínea, tales como venta de tiquetes, atención en módulos, y talento humano. Enunció, que la CTA no contaba con elementos propios para el desarrollo de las funciones que asumió, por lo que fueron suministradas las herramientas por la empresa de aviación mediante un contrato de comodato, ente que además era el que se encargaba de capacitar a los asociados sea presencialmente con personal de planta, como por las plataformas de su propiedad como la denominada «avancemos».
Narró que el área de asistencia en tierra es considerada como parte de los procesos misionales de la compañía, al punto que los cargos que ostentó se encontraban incorporados dentro del «sistema siga» de la encartada Avianca, en el cual además se encontraban los manuales de funciones técnicas y demás instructivos registrados por esta última a los órganos de control aeronáutico; además que debían hacer uso de herramientas digitales denominadas «sabre», «siga», «a viajar» y «avancemos», las cuales eran de propiedad de Avianca, siendo esta la que les asignaba los usuarios, contraseñas y códigos de acceso.
Aseguró que quien gestionaba la autorización para el manejo de personal en las instalaciones del aeropuerto, otorgó uniformes, carnet, uso del casino de alimentación, rutas de transporte y evaluaba su desempeño, era la aerolínea, la cual además controlaba el ingreso mediante relojes biométricos, y era la encargada de dar las instrucciones, debido a que la CTA no contaba con niveles directivos.
Afirmó que la aerolínea fue objeto de sanción en dos ocasiones por el Ministerio del Trabajo por el ejercicio indebido de contrataciones mediante tercerización, y en virtud a ello nació el acuerdo de formalización laboral entre los cuales se incluyó a los trabajadores de asistencia a tierra a los cuales pertenece, sin embargo, esto no se dio directamente sino por intermedio de SAI (empresa de propiedad de Avianca), siendo una de las exigencias para poder acogerse, presentar renuncia voluntaria, y para ello se les entregó un formato preestablecido, para posteriormente suscribir el nuevo contrato, iniciando sus labores a partir del 1 de noviembre de 2017, ejecutando las mismas actividades y bajo iguales parámetros que realizaba con anterioridad a la mencionada formalización, pero eliminando beneficios tales como la política de tiquetes.
De otro lado, adujo que no le fueron suministrados elementos de protección adecuados para el desarrollo de sus labores, por lo que el 19 de enero de 2009 reportó ante la demandada Avianca dolores lumbares, que fueron diagnosticados como «discopatía L2L3 a L5S1»; en reporte del 5 de noviembre de 2013 también se señaló que sufría de degeneraciones especificadas en discos intervertebrales y cambios degenerativos tipo II, las cuales fueron dictaminadas como de origen laboral y se catalogó que generaban una PCL del 14.5 % con fecha de estructuración del 28 de septiembre del 2019.
Señaló que le fueron emitidas diversas recomendaciones que obligaron a las demandadas a reubicarlo, no obstante, los turnos que le eran asignados no atendían sus limitaciones, por lo que se agravó su estado de salud, al punto que no puede desarrollar actividades deportivas, desmejoró su calidad de vida en relación, y sufre restricciones en su movilidad para actividades básicas (fos. 4 a 32 archivo 01 carpeta «01PrimeraInstancia»). 1.2 CONTESTACIONES DE LA DEMANDA: La Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava en liquidación se resistió a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el demandante.
Respecto de los hechos, aceptó como ciertos lo concerniente a los ascensos que recibió el actor, pero bajo la aclaración de que eran cargos asociativos, y respecto de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. Para fundamentar su defensa, indicó que la entidad tenía un contrato u oferta mercantil con Avianca SA en los términos de la Ley Cooperativa para cubrir la totalidad de los procesos y subprocesos no misionales de esta y en virtud de ello fue que se vinculó al demandante, no obstante, el vínculo no fue de carácter laboral, sino que fue mediante un acuerdo cooperativo de trabajo asociado, el cual fue suscrito el 1 de junio de 2007, luego de que este realizara y aprobara de manera satisfactoria el curso de economía solidaria en énfasis en trabajo asociado, que culminó el 31 de diciembre de 2017 mediante renuncia voluntaria, la cual fue aceptada debido a que le resultó imposible reubicarlo a otro cargo asociativo al interior de la sociedad ya que las demás ofertas mercantiles con que contaba terminaron el 30 de noviembre y 31 de diciembre de 2017; finalmente aseguró que nunca actuó como intermediaria, pues lo que existió fue un contrato de prestación de servicios en la modalidad de oferta mercantil y orden de compra de servicios, el cual gestionó de forma autónoma, independiente y autogestionaria.
En su defensa presentó las excepciones de fondo que denominó: cobro de lo no debido, compensación, «inexistencia de la obligación», buena fe, pago parcial y total, «inexistencia de contrato de trabajo», prescripción y la genérica. (fos. 9 a 57 archivo 10 carpeta «01primerainstancia»). A su turno Aerovías del Continente Americano SA también se opuso a los pedimentos del libelo introductor, y frente a los hechos solo aceptó lo concerniente a que el accionante hizo parte del acuerdo de formalización, el cual aseguró fue realizado por Avianca Holdings SA que es una entidad diferente, y consistió en remitirlos a los trabajadores a prestar sus servicios a SAI SA, no aceptando los demás, centró su tesis en que el promotor de la litis nunca fue contratado laboralmente por la entidad, ya que realmente lo que existió fue la suscripción de una oferta mercantil con Servicopava para la venta de servicio d apoyo en procesos técnicos y administrativos a través de sus asociados los cuales tenían plena autonomía. Afirmó que no hay lugar a ordenar en cabeza suya el pago de ningún derecho laboral a favor del demandante, ni si quiera en solidaridad, debido a que no se cumplen los supuestos contenidos en el artículo 34 del CST, ya que las actividades realizadas por el personal de la cooperativa no son las normalmente ejecutadas por la empresa contratante, y si bien suministró ciertos insumos necesarios esto se dio mediante un contrato de comodato, por lo que resultaría errado que se emitiera condenas en su contra, ya que los servicios de auxiliar de asistencia en tierra son actividades ajenas al giro ordinario de su objeto social; finalmente señaló que desconoce las situaciones que rondaron la afectación de la salud del actor, dado a que no tenía un vínculo laboral.
Presentó las excepciones de fondo que denominó como «inexistencia de la obligación», «inexistencia de solidaridad», falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe, compensación, pago y la genérica (fos. 3 a 54 archivo 06 carpeta «01Primera Instancia»). Servicios Aeroportuarios Integrados SAI SAS rechazó las exigencias del libelo introductor, respecto a los planteamientos fácticos indicó no ser ciertos o no constarle en su totalidad.
Centró su tesis de oposición, en que no ha existido una relación laboral con el actor antes del 1 de noviembre de 2017, fecha en la cual suscribió un contrato a término fijo con el libelista, como parte del acuerdo de formalización laboral que celebró su entidad con Avianca SA y el Ministerio de Trabajo frente al personal asociado a Servicopava asignado a la ejecución del proceso de «Operaciones Terrestres y Atención a Pasajeros».
Aseguró que durante la vigencia del vínculo que ha sostenido con el actor, este ha seguido ordenes e instrucciones por su entidad, la cual ha realizado el pago de la totalidad de salarios y acreencias laborales que se han causado a su favor; ha entregado dotación, elementos de protección y herramientas de trabajo para el desarrollo de sus funciones, actuando como verdadera empleadora y no como intermediaria, por tal razón no se le puede imputar condena alguna, pues ha cumplido con las obligaciones legales y las pactadas en el acuerdo de formalización. Ultimó que, desde el inicio de la relación laboral, ha tenido conocimiento de su estado de salud, debido a que se han emitido diferentes recomendaciones médicas tanto de la ARL Axa Colpatria, como de Sura, las cuales se han cumplido a cabalidad, pues así dan cuenta los seguimientos realizados por las mismas aseguradoras.
Propuso las excepciones de mérito que denominó como «inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido», falta de título y causa en el demandante, pago, compensación, enriquecimiento sin justa causa, buena fe, prescripción y la genérica (fos. 2 a 96 archivo 19 carpeta «01Primera Instancia»). II.- DECISIÓN DE PRIMER GRADO: El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia, del 23 de abril de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo formulado por la demandada SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda propuesta por AVIANCA y PARCIALMENTE PROBADA la de falta de título y causa en el demandante, formulada por SAI S.A.S., conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S. a pagar al demandante el auxilio de alimentación contemplado en el contrato de trabajo, desde la fecha de suscripción de este y mientras dicha cláusula se mantenga vigente, para lo cual al 31 de marzo de 2024 se ha generado un retroactivo en cuantía de $7.700.000.00, que deberá cancelarse debidamente indexado.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas AVIANCA S.A. y SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN de todas y que una de las pretensiones incoadas en su contra y a la demandada SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandante y a favor de las demandadas AVIANCA S.A. y SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN, tásense por Secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de $200.000.00 por cada una de ellas. Asimismo, CONDENAR en costas a la demandada SAI S.A.S. y a favor del demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $300.000.00.
Para arribar a la anterior conclusión, luego de enunciar una a una las pruebas que fueron aportadas en el proceso, señaló que de las mismas se logra acreditar que el actor promovió solicitud para ingresar a la cooperativa en calidad de asociado, en la cual estuvo vinculado desde el 1 de junio de 2007 al 31 de octubre de 2017 mediante un acuerdo cooperativo, relación que no fue desvirtuada con los demás medios probatorios, dado a que las capacitaciones que eran realizadas por Avianca, no implicaban necesariamente la impartición de órdenes para cumplir sus funciones, pues esta labor la asumió la aerolínea como parte del acuerdo celebrado con la CTA en el contrato mercantil.
Indicó que tampoco se podía predicar la subordinación del suministro de dotaciones, ya que el comodato acordado tenía por finalidad la entrega de elementos para que la cooperativa lograra consolidar la oferta mercantil pactada, lo cual era necesario por las formalidades que se necesitan para la ejecución de actividades aeronáuticas, además de que aun cuando el carnet y las herramientas tuvieran los logos de la empresa de aviación, no implicaba ser una prueba que derrumbe el contrato asociativo, pues estos elementos devenían del despacho realizado en virtud del comodato.
Enunció que las pruebas declarativas tampoco dieron luces de una eventual relación subordinada entre Avianca y el promotor de la litis, y enfatizó que el testimonio de Jaiver Yuncey Romero Cano fue realizado con manifestaciones parcializadas, lo cual pudo darse porque también es demandante en un proceso similar, por lo que hallo viable la tacha que le fue propuesta, no obstante, adujo que con las respuestas realizadas por los demás deponentes, se desvirtuó el uso del casino exclusivo para empleados de Avianca, pues se enunció que allí tomaban sus alimentos personas de otras empresas y el personal de vigilancia y seguridad.
De otro lado, al observar el acuerdo de formalización laboral y la vinculación del actor con SAI, expuso que no hubo prueba que acreditara la presunta existencia de vicios en el consentimiento al momento de suscribir la renuncia, por lo que el contrato celebrado con esta última es totalmente válido, sin que este pueda ser endilgado a una falsedad realizada por Avianca SA pues encontró que no fue aquella quien se comprometió a formalizar a los trabajadores, ya que la misma es diferente a Avianca SA Holdings que es la propietaria de SAI, empresa que resaltó fue debidamente constituida, y su objeto social es la prestación de servicios de asistencia a tierra de aerolíneas, lo cual queda acreditado porque se encontró que el promotor de la litis también atendió aviones de Iberia y Delta, lo que denota que no existe una exclusividad en el servicio, y que la empresa a la que se vinculó el actor es totalmente independiente, por ello determinó la absolución de las pretensiones frente a Avianca SA.
De otro lado en lo referente al auxilio de alimentación pactado en la última vinculación, indicó que no existe duda en que se pactó un beneficio de alimentación a favor del demandante equivalente a $100.000, no obstante, si bien la persona jurídica aseguró que el mismo se homologó por el suministro en especie de la comida, sin embargo, no encontró probado que se haya formalizado tal modificación, por lo que ordenó el pago de este concepto.
Finalmente argumentó que las empresas encartadas demostraron haber cancelado todos los derechos económicos a los que tenía derecho el interesado, de conformidad con la modalidad del vínculo que sostuvieron, además de que no declaró la existencia de una desmejora laboral, pues al existir dos relaciones independientes, en la segunda las partes podían pactar nuevas condiciones como así sucedió. Frente a la indemnización de perjuicios, determinó que pese a que le correspondía al demandante acreditar el nexo causal del daño con la culpa o negligencia por parte del empleador, esto no se dio en el trámite, pues si bien se probó la existencia de patologías de origen laboral, que las mismas le generaron una pérdida de capacidad laboral igual al 21.3 %, no se observó su conexión con una omisión de su patrono, pues verificó que este cumplió a cabalidad con las recomendaciones que le fueron emitidas y siempre suministró sus elementos de seguridad, lo cual fue aceptado por el reclamante, el cual también confesó que fue capacitado, tenía pausas activas y nada señaló respecto a que tuviera que manejar cargas superiores a las asignadas por trabajador, por ello concluyó que si bien se establece que las patologías del actor son con ocasión al prestada, no pudo endilgarse su origen a la falta de suministro de herramientas y cuidado de la empresa (fos. 1 a 2 archivo 49 carpeta «01PrimeraInstancia»).
III.- RECURSO DE APELACIÓN: Inconformes con la decisión anterior, la activa y la demandada Servicios Aeroportuarios Integrados SAI SAS presentaron recurso de apelación el cual sustentaron así: Demandante: manifiesta que erró el a quo en la valoración que realizó frente al caudal probatorio, debido a que de haberlo verificado en debida forma, habría concluido que el accionante demostró a cabalidad la existencia de un contrato realidad con Avianca, esto, debido a que se hubiera percatado que las actividades que estaba desarrollando la cooperativa encartada, eran parte del objeto social de la aerolínea, que se encuentra registrado en la Cámara de Comercio como «el desarrollo a las actividades aéreas, de transporte aéreo, de pasajeros y mercancías e igualmente el desarrollo de las actividades terrestres de aeroportuarias en todas sus modalidades», por lo que las labores que realizaba el promotor de la litis hacen parte del mismo, pues la asistencia en tierra son pasos complementarios y necesarios para que los vuelos de pasajeros o de mercancías puedan salir adelante; señaló que tales funciones se encentran dentro de la categoría de «actividades aeroportuarias», pues tal criterio va de la mano con lo regulado en el artículo 1800 del Código de Comercio, el cual dispone que «se entiende por personal aeronáutico aquellas personas que a bordo de las aeronaves o en tierra cumplen funciones vinculadas directamente a la técnica de la navegación aérea».
Enuncia que no tiene sentido que no se declare la presencia de una tercerización laboral, pues esta se denota del hecho de que la empresa de vuelos era la que suministraba las herramientas a los asociados de la CTA, lo que se traduce en que tales operaciones eran parte de su objeto social, pues de no serlo no tendría interés en suministrar tales elementos, así como el carnet y la dotación para el desarrollo de las funciones, objetos que además tenían sus colores corporativos y su nombre comercial, situación que desconoció el juez sin ningún argumento jurídico, solo enunciando que era una obligación establecida por la aeronáutica civil, omitiendo que las pruebas declarativas no confirmaron que fuera este ente el que la obligaba a la entrega de los elementos, y lo que si obran en el informativo son formatos en donde se evidencia que la entrega la realizaba Avianca pues así da cuenta los logos que incluían.
Expresa que lo que sí tiene sentido es que la autoridad aeronáutica, no haya emitido permiso a la cooperativa para que desarrollara actividades aeroportuarias, siendo Avianca la que contaba con el permiso para gestionar la asistencia en tierra, por lo que no puede predicarse la existencia de una independencia total de la Cooperativa frente al ejercicio de esta operación, pues insiste la misma empresa aérea es quien capacitaba a sus trabajadores, y frente al interesado incluso emitió felicitaciones por sus ascensos.
Manifiesta que de los testimonios practicados también se lograba evidenciar que existía una subordinación clara por parte de la Aerolínea respecto al actor, pues señalaron que eran los jefes vinculados a esta quienes determinaban las condiciones de tiempo modo y lugar para la prestación del servicio, lo cual fue desestimado por el juzgador por una tacha, sin embargo, pese a desestimarla sí tomo en cuenta otros apartes de su dicho como el hecho de que el accionante prestaba servicios a otras aerolíneas diferentes a Avianca, afirmación que debe ser contrastada con las demás documentales, en las que se evidencia que Avianca Services como marca de la encartada felicita al trabajador por haber sido escogido por sus clientes «por su compromiso, dedicación y colaboración», lo que significa que pese a ser otras aerolíneas siguen siendo clientes de Avianca.
Aunado a lo anterior, resalta que no se evaluó en debida forma la desvinculación, ya que no se verificó que su renuncia no fue producto de una negociación libre y voluntaria, sino de la imposición de un formato, para después ser vinculado en SAI SAS bajo condiciones inferiores, lo que a su criterio constituye un vicio en el consentimiento que debió ser reconocido por el juzgador de primera instancia, ya que esta circunstancia fue corroborada por el mismo testigo que fue desestimado, pero que le consta como se realizó por haber estado en la misma reunión, lo cual no puede ser ignorado por el hecho de que no ingresó a la firma del nuevo contrato con el grupo de personas que entró el demandante.
Por lo anterior asegura que se incurrió en un error al no reconocer la existencia del contrato realidad con Avianca, pues están demostrados los tres elementos del contrato de trabajo y por ello solicita sea declarado en la alzada. Finalmente aduce que en lo que corresponde a la indemnización plena de perjuicios, está demostrado que el demandante desempeñaba labores de alto riesgo, cargando y descargando equipajes, sufriendo afectaciones en su columna desde el año 2009, lo que evidencia que Avianca, como empresa principal, incumplió con su deber de prevención y protección de la salud de sus trabajadores, pues no demostró que hubiere aportado los elementos de protección que necesitaba el actor para cumplir con su labor, lo cual era su deber en este asunto, dado a que al demostrarse los factores de riesgo se invierte la carga de la prueba y es el empleador quien debe acreditar su actuar diligente (Fos. 1 a 2 archivo 49 carpeta «01PrimeraInstancia»).
Servicios Aeroportuarios Integrados SAI SAS: señala que su inconformidad se da únicamente en lo que respecta a la condena que se emitió por concepto de auxilio de alimentación, esto, debido a que el a quo realizó una interpretación errada del contrato de trabajo en el que se pactó el pago de este beneficio, pues en el mismo documento se plantea que tal beneficio podía ser reconocido en especie, como bien lo ha realizado la entidad, ya que el compromiso de la empresa fue el otorgar esta prerrogativa sin incidencia salarial, y que se ha suministrado en 1 comida diaria en el casino asignado, las cuales si se verificara su valor ascenderían a valores superiores a la equivalencia en dinero señalada en la cláusula que se pactó. Resalta que aun cuando el juzgado señala que no se demostró algún medio donde se estableciera que se homologaría el auxilio, lo cierto es que desde el inicio de la relación laboral este siempre ha sido asignado en especie ya que jamás se indicó expresamente que tenía que corresponder a una suma de dinero, criterio que aseguró ha sido avalado en diversas oportunidades por el Tribunal Superior de Bogotá en decisiones sobre temas similares.
Finalmente solicita que, en caso de mantener la orden de pago por este concepto extralegal, se verifique la excepción de compensación, y se tenga en consideración la relación del casino que aparece dentro del plenario en la cual se indica cada uno de los alimentos recibidos por el trabajador, y el valor de cada uno de ellos (Fos. 1 a 2 archivo 49 carpeta «01PrimeraInstancia»).
IV.- CONSIDERACIONES 4.1. Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes en la etapa de alegaciones, a lo cual Avianca solicitó se mantenga la absolución establecida en la sentencia, ya que aseguró que las actividades que fueron desarrolladas por el actor tanto en la cooperativa codemandada y posteriormente SAI SAS no hacen parte del giro ordinario de los negocios de la entidad debido a que esta se dedica a actividades de explotación del espacio aéreo, por lo que las funciones como asistente en tierra, aunque necesarias no se enmarca en las que el legislador denominó «aeronáutica», aunado a ello, aseguró que con las pruebas arrimadas se desvirtuó la presunción establecida en el canon 24 del CST, en atención a que el vínculo nacido con la CTA surgió de una oferta de servicios y esta última contaba con autonomía para la ejecución de las labores, y respecto a SAI SA la contratación es un contrato laboral en el cual no tuvo injerencia la empresa de aviación (fos. 1 a 32 archivo 04 «Segunda Instancia»).
SAI SAS ratificó los argumentos esbozados en su recurso de alzada, y respecto a lo señalado en el recurso de la activa, enunció que en lo que respecta a su entidad, no se presentó una intermediación laboral debido a que desde la vinculación, la sociedad es la única que ha ejercido poder subordinante en sus actividades laborales, las cuales presta a favor de diferentes aerolíneas y no exclusivamente de Avianca, por lo que solicita se mantenga la negativa de declarar un contrato realidad con esta última entidad (fos. 1 a 8 archivo 05 carpeta «02SegundaInstancia»).
De otro lado la activa y Servicopava guardaron silencio pese a que se le corrió traslado en auto del 17 de mayo de 2017 (f° 1 archivo 03 carpeta «02SegundaInstancia»). 4.2. problema jurídico: Sin que se advierta causal que invalide lo actuado, encontrándose reunidos los presupuestos procesales, y teniendo en cuenta los parámetros trazados en las apelaciones interpuestas, corresponde a determinar si erró el a quo al determinar que no se daban los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre Olfer Alexander Gualteros Parra y Avianca SA por los servicios prestados por intermedio de Servicopava y SAI SAS en virtud de la primacía de la realidad, y en caso afirmativo, determinar si hay lugar a declarar un solo vínculo laboral, y si procede el pago de i) las prestaciones sociales y vacaciones por toda la relación laboral sostenida a través de la cooperativa, junto con ii) el reajuste del valor cancelado por los mismos conceptos partir del 1 de noviembre de 2017 teniendo como factor salarial la «Compensación Extraordinaria», iii) indemnización por no consignación a las cesantías, iv) la sanción por el no pago de los intereses de estas; v) lo concerniente a los emolumentos extralegales vi) la reliquidación de los salarios causados desde la «presunta formalización laboral», vii) de los aportes pensionales por la totalidad de la relación laboral, viii) reconocimiento de los tiquetes dejados de reconocer, ix) la devolución de la cuota de admisión y las mensuales de 5 % descontadas por la Cooperativa.
De otro lado verificar si acertó el juzgador de instancia al ordenar el pago del «auxilio de alimentación» convenido en el contrato suscrito el 1 de noviembre de 2017, o si por el contrario SAI SAS podía realizar el pago de dicho concepto en especie. Finalmente, determinar si a diferencia de lo señalado en la sentencia dentro del plenario se demuestra la culpa suficientemente comprobada por parte del empleador respecto de las afectaciones que dieron lugar a la pérdida de capacidad laboral equivalente al 14.5 %, y en caso afirmativo, establecer si el accionante tienen derecho al pago de los perjuicios demandados. 4.3.
Del contrato realidad Como se señaló en líneas anteriores, el primer problema jurídico consiste en esclarecer si la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava – en liquidación, y Servicios Aeroportuarios Integrados SAI SAS actuaron como simples intermediarias para encubrir la verdadera relación laboral entre el libelista y Aerovías del Continente Americano SA – Avianca SA.
Para tal efecto, recordemos que el paragón 167 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del 145 del CPT y de la SS, impone una carga para las partes dentro del proceso, indicando que incumbe a las mismas probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en otras palabras, deben probar los hechos que alegan para que el juez profiera sentencia a su favor.
De allí, en esta clase de controversias, es decir cuando la parte activa alega la existencia de un contrato de trabajo y la demandada se opone y lo niega, surge la necesidad de acreditar el contrato realidad. Al respecto, el artículo 53 de la Constitución Política consagra el principio de primacía de la realidad sobre las formas que eligen las partes en la relación de trabajo, frente a ello la Corte Suprema de Justicia entre otras, en la sentencia CSJ SL3564-2021 ha señalado que: [ ] el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la CN, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley.
Por su parte, el canon 24 del CST (modificado por la Ley 50 de 1990) consagra la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo en toda relación personal de prestación de servicios. En virtud de dicha presunción, cuando una persona ejecuta una labor de forma personal, se entiende configurado un vínculo laboral, a menos que se acredite lo contrario.
En ese sentido, corresponde a quien alegue la inexistencia de subordinación desvirtuar dicha presunción para lo cual debe demostrar que la ejecución de la actividad de manera independiente y sin sujeción a órdenes. Este criterio ha sido reiterado de forma uniforme por la Corte Suprema de Justicia en diversas decisiones, entre ellas la sentencia CSJ SL672-2023, reiterada en la CSJ SL3460-2024.
En síntesis, el principio de primacía de la realidad sobre las formas impone al operador jurídico determinar la verdadera naturaleza de la relación contractual existente entre las partes, atendiendo a los elementos esenciales que la configuran a fin de garantizar la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. En ese contexto, basta que el empleado demuestre la prestación personal del servicio para que opere la presunción legal de existencia del contrato laboral, prevista en el artículo 24 ibídem.
A partir de ese momento, recae en el empleador la carga de desvirtuarla, lo cual no se logra únicamente con contratos nominados ni con declaraciones subjetivas, sino mediante prueba concreta que evidencie independencia. Por tanto, corresponde al juez valorar de manera integral y objetiva el acervo probatorio, y con ello determinar si las pruebas aportadas por el empleador poseen la contundencia necesaria para desvirtuar la presunción de laboralidad y acreditar la verdadera autonomía del trabajador.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta que se alega una relación continua mediante la prestación de sus servicios por intermedio de dos entidades diferentes, esta Corporación para mayor facilidad realizará el estudio de la vinculación del suplicante en forma separada, iniciando con que existió con la CTA, y posteriormente con SAI SAS. 4.3.1.
Vinculación a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava. En este punto, se observa que la empresa que se alega inicialmente no fungió como verdadera empleadora corresponde a una CTA, las cuales conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, entre otros en pronunciamientos CSJ SL3436-2021 y SL2084-2023 son «aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones», entidades que se ha señalado que si bien constituyen un herramienta válida para vincularse al sector productivo del trabajo, y son reconocidas legal, constitucional e internacionalmente esto último en la Recomendación 193 de la OIT, no puede ser utilizada para ocultar verdaderas relaciones de trabajo subordinadas.
Ahora, en caso de que se transgreda tal prohibición y las cooperativas se comporten como simples intermediarias, se genera como consecuencia jurídica, la declaratoria de una verdadera relación de trabajo con la empresa beneficiaria del servicio y la responsabilidad solidaria del ente cooperado en los términos del artículo 35 del CST, en concordancia con lo dispuesto en el canon 7 de la Ley 1233 de 2008.
En relación con este tema, el Órgano de Cierre de la especialidad en sentencia CSJ SL2084-2023, mediante la cual resolvió una controversia que versaba sobre la intermediación laboral ejercida por una cooperativa de trabajo asociado, enseñó: Teniendo en cuenta estos fines, la corporación ha respaldado la importancia que tienen este tipo de organizaciones en el mundo del trabajo (CSJ SL64412015), pues de forma paralela a los vínculos subordinados, constituyen una herramienta válida que permite a las personas incorporarse en el sector productivo de trabajo, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera.
Además, su existencia está validada y amparada por los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional y la Recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, así como en un importante desarrollo legislativo y reglamentario local. Sin embargo, también ha considerado que esta forma de contratación no puede ser utilizada por los empresarios con el fin de ocultar verdaderas relaciones subordinadas con sus trabajadores e instrumentalizar a las Cooperativas de Trabajo Asociado para que ejerzan funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes (CSJ SL28422020).
Al respecto, el artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 es claro en señalar que «Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión». A su vez, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 consagra que «El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes» (destaca la Sala).
Sobre este particular, el Consejo de Estado ha sido enfático al considerar que «( ) la prohibición de contratación de las cooperativas de trabajo asociado para actividades o proceso misionales permanentes (en instituciones o empresas públicas y/o privadas), se limita, conforme lo precisa el primer inciso del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, a actividades de intermediación laboral o bajo otra modalidad que afecte los derechos laborales vigentes» (subraya la Sala, CE, sentencia de 19 de febrero de 2018, exp. 11001-03-25-000-2011-00390-00 (1482-11), y en igual sentido las sentencias de 20 de noviembre de 2020, exp. 2011-00302, y de 9 de julio de 2022, exp. 11001- 03-25-000-2016-00263-00 (1488-2016), entre otras).
Lo anterior ratifica que las cooperativas de trabajo asociado sí son organismos facultados para contratar actividades laborales y fomentar la actuación de los trabajadores dentro del mercado en un marco de trabajo competitivo, independiente y autónomo; sin embargo, tienen expresamente prohibido contratar actividades misionales permanentes bajo intermediación laboral.
Adicionalmente, la Sala ha advertido que en caso de que las cooperativas funjan como simples intermediarias, ello trae como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por esta vía, que la precooperativa o cooperativa sea responsable solidaria de todas las obligaciones económicas que transmite una labor subordinada, en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el referido artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008.
Por otra parte, la Corte ha evidenciado varios supuestos que son indicativos de que la CTA está ejerciendo intermediación laboral y no prestando servicios especializados e independientes, entre otros y sin ser exhaustivos, cuando: (i) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019) (ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL14302018). […] (iii) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evidenciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio (CSJ SL3436- 2021).
Esto, conforme a la citada Recomendación 198 de la OIT, que menciona como un indicador de una verdadera relación laboral la «integración del trabajador en la organización de la empresa». Aunado a los anteriores indició que dan pie a estar en presencia de una intermediación, la misma Alta Corte en decisión CSJ SL1439-2021 recopiló varios elementos que se han identificado como indicadores de la presencia de un vínculo subordinado con la empresa usuaria, bajo la advertencia de que no se trata de una enumeración taxativa de requisitos para declarar la relación laboral, y los cuales fueron enunciados así: [ ] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL66212017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
(Subrayado fuera de texto). Hechas las respectivas precisiones, esta Sala procede a verificar las pruebas que fueron allegadas al plenario, con miras a verificar si tal como lo enunció el juzgador primigenio con las mismas se desvirtuó la existencia de una relación laboral con la aerolínea encartada, las cuales son: - Convenio de Asociación celebrado entre la CTA y el actor, en el cual se da cuenta que el demandante se obligó, en calidad de asociado a cumplir las decisiones de los órganos de administración y vigilancia de la entidad, los deberes consagrados en los estatutos, reglamentos y regímenes desempeñando las funciones de «auxiliar de asistencia a tierra de acuerdo con la oferta mercantil firmada entre Aerovías Nacionales de Colombia SA – Avianca y Servicopava» a partir del 1 de junio de 2007, vinculación que fue precedida de una solicitud afiliación elevada por el actor y aceptada en comunicado del mismo día (fos. 59 a 62 archivo 04 carpeta «01PrimeraInstancia»). - Diploma en el cual se certifica que el accionante asistió y culminó el «curso básico de economía solidaria con énfasis en trabajo asociado» realizado entre el 21 de junio al 5 de julio de 2007 (fos. 77 archivo 04 carpeta «01PrimeraInstancia»). - Misivas de fechas 7 y 30 de abril de 2008 y 18 de abril de 2012 (fos. 74 a 76 archivo 04 carpeta «01PrimeraInstancia»), en las cuales la CTA informa al promotor de la litis que decidió incorporar las responsabilidades requeridas por la empresa cliente (Avianca) como parte integral de los deberes y compromisos adquiridos por quienes desarrollan actividades de apoyo técnico como Auxiliares Asistencia en Tierra, entre las cuales se destacan las de: • Preparar y ejecutar la logística para el cargue, descargue y alistamiento de las aeronaves atendidas por Avianca/SAM y aerolíneas clientes.
(selección de equipajes, movimientos, rampa, aseo y presentación, porters, etc). • Ejercer su roll como observador o experto cuando aplique, en el programa siguiendo los lineamientos del protocolo y las directrices que Asistencia en Tierra requieran para el buen manejo y éxito del programa. • Ser responsable por realizar las observaciones formales programadas en calidad y cantidad y diligenciar los formatos aplicables. • Realizar la retroalimentación a los coordinadores, proponiendo acciones cuando estas sean necesarias. • Realizar la retroalimentación a todas las personas a su alrededor cuando sea necesario para garantizar el mejoramiento de la seguridad. • Responsabilidades en cuanto a seguridad ver manual DP-OP80501 Manual de Siso Pag 4-6. • Responsabilidades en cuanto al medio ambiente ver manual SGA – DP-ES604-01. - Comunicado del 30 de enero de 2013, con membrete Servicopava y referencia «ascenso», en el cual le informa al libelista que, a partir del 1 de febrero de 2013, desempeñará las funciones del cargo «líder operaciones terrestres I», con una compensación ordinaria de $589.500, extraordinaria $597.431 y Auxilio transporte extraordinario $139.969 (fos 471 archivo 01 carpeta «01PrimeraInstancia»). - Comunicado de 16 de agosto de 2013, en el que la CTA se informa el ascenso al cargo «líder de operaciones terrestres II» (fos 127 archivo 04 carpeta «01PrimeraInstancia»). - Escritos fechados emitidos por la CTA demandada por medio de los cuales informa al promotor el periodo de descanso anual que le fue concedido, como se observa en el siguiente cuadro: Fecha de misiva Periodo concedido de descanso 9 de julio de 2008 del 18 de julio al 4 de agosto de 2008 10 de agosto de 2009 24 de agosto al 9 de septiembre de 2009 2 de septiembre de 2010 13 a 29 de septiembre de 2010 Ubicación Fos 114 archivo 04 carpeta «01primerainstancia» Fos 115 archivo 04 carpeta «01primerainstancia» Fos 116 archivo 04 carpeta «01primerainstancia» Fos 118 archivo 04 23 de septiembre de 2011 4 a 21 de octubre de 2011 carpeta «01primerainstancia» Fos 119 archivo 04 25 de junio de 2012 9 a 26 de julio de 2012 carpeta «01primerainstancia» Fos 96 archivo 04 29 de julio de 2014 12 a 30 de agosto de 2014 carpeta «01primerainstancia» Fos 97 archivo 04 13 de julio de 2015 24 de julio a 12 de agosto de 2015 carpeta «01primerainstancia» - Diplomas de reconocimiento y misivas de felicitación dirigidas al accionante por la prestación de servicio emitidas por Servicopava el 10 de junio de 2011, 15 de mayo de 2013 (fos. 82 archivo 04 carpeta «01PrimeraInstancia»). - Oficio del 7 de enero de 2014 en el cual la CTA informa al actor que le fue asignada la ruta n° 6 como parte del Beneficio de transporte (fos. 144 a 145 archivo 04 carpeta «01PrimeraInstancia»). - Actas de descargos celebrados por la Cooperativa en contra del ex asociado por el 26 de noviembre de 2015 y 11 de julio de 2016, que culminaron sin sanción (fos. 156 a 160 y 165 a 174 archivo 04 carpeta «01PrimeraInstancia»). - Certificado emitido por el Jefe del Departamento Jurídico de la CTA el 25 de octubre de 2017 en la cual se enuncia que el accionante «desde el día 1 de junio de 2007 suscribió Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado o Convenio de Asociación a término indefinido» el cual se encuentra vigente a la fecha de emisión, y en virtud de este, se encontraba prestando sus servicios como «trabajador asociado desempeñando el cargo asociativo de Líder Operaciones Terrestres III en Bogotá», devengando los siguientes conceptos i) compensaciones en $2.125.231, ii) «beneficio extraordinario adicional de transporte» por $171.077, iii) «beneficio de educación» por $85.538, iv) «tiempo suplementario» por $586.088 y v) «otros promedios varios» por $99.237 (fos. 470 archivo 01 carpeta «01PrimeraInstancia»). - Liquidación definitiva de compensaciones por terminación del convenio de asociación, en la cual se enuncia que estuvo vigente desde el 1 de junio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2017 y en la cual se observa que se canceló la suma de $8.153.513 a la finalización del convenio asociativo, con el correspondiente informe de paz y salvo (fos. 477 archivo 01 y fos. 83 archivo 04 carpeta «01PrimeraInstancia»). - Carta de renuncia suscrita por el promotor de la litis de fecha 31 de octubre de 2017, y memorial del 3 de noviembre del mismo año en la cual la CTA acepta la misma (fos. 100 a 101 archivo 04 carpeta «01PrimeraInstancia»). - Carnet asignado al accionante, el cual contiene el nombre de Avianca en la zona superior (fos. 504 archivo 01 carpeta «01PrimeraInstancia»).
Aunado a lo anterior allegó el certificado de existencia y representación legal de Avianca SA (fos. 580 a 597 archivo 01 carpeta «01PrimeraInstancia»), el cual entre otros aspectos puede verificarse su objeto social el cual para lo que interesa se delimita así: La sociedad tiene por objeto: La explotación comercial de los servicios de a) transporte (i) aéreo en todas sus ramas, incluidos los servicios postales en todas sus modalidades, así como de todos los servicios relacionados con las aplicaciones comerciales, técnicas y científicas de la aviación civil, incluyendo servicios aeronáuticos y aeroportuarios; marítimo, en (ii) terrestre; en todas sus ramas;
(iii) marítimo, todas sus ramas; y (iv) multimodal; y b) servicios de ingeniería y mantenimiento; entrenamiento y servicios de apoyo que sean requeridos en todas las modalidades de transporte, todo de acuerdo con las leyes vigentes; En desarrollo de su objeto, la Sociedad podrá realizar los siguientes actos y contratos: a) Ocuparse aeropuertos en negocios de construcción y administración de aeropuertos así como como de otras instalaciones necesarias para la navegación aérea; b) La revisión, mantenimiento y reparación de aeronaves y vehículos terrestres accesorios; c) La compra y venta de combustible para dichas aeronaves y vehículos; d) El fomento de empresas dedicadas al turismo; e) La participación en empresas de seguros de aviación; 17 La adquisición y construcción de inmuebles, así como representación la enajenación de los que no requiera; g) La personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, que se ocupen en negocios iguales o similares a los de la Sociedad; h) La importación, distribución, venta, fabricación, ensamble y exportación de equipos maquinarias, vehículos; repuestos y materias primas, cuando dichos elementos estuvieren destinados al transporte aéreo o al terrestre; corno accesorio de aquel o al mantenimiento de dichos equipos; i) Tornar en arrendamiento los bienes muebles o inmuebles que la sociedad requiera y dar en arrendamiento aquellos que no necesite para su funcionamiento; j) Celebrar contratos, incluyendo el de sociedad, con personas naturales jurídicas que se ocupen en negocios similares o complementarios los que constituyen el objeto social del mismo modo podrá formar parte de otras sociedades cualquiera que naturaleza y objeto social, incluidas las dedicadas a la gestión de negocios de terceros, adquiriendo o suscribiendo acciones, partes o cuotas de interés social o haciendo aportes de cualquier especie; incorporar otras sociedades o fusionarse con ellas; k) tomar o dar bienes sociales; pagar, protestar; cancelar dinero en mutuo; con o sin garantía de los girar; avalar; endosar, adquirir; aceptar, letras de cambio, cheques, pagarés o cualesquiera otros efectos de comercio, y en general, celebrar el contrato comercial de cambio en sus diversas formas […].
También se incorporó el Certificado de existencia y representación de la Cooperativa de Trabajo Asociado (fos. 3 a 8 archivo 04 carpeta «01PrimeraInstancia») la cual fue inscrita el 13 de junio de 2003 e incorporó como objeto social: OBJETO: el objeto social de la cooperativa como organización sin ánimo de lucro […] es el de generar y mantener trabajo para sus asociados con autonomía, autodeterminación y autogobierno, velar por el desarrollo y la prosperidad económica y social de todos los asociados, mediante la prestación de servicios en forma autogestionaria en las siguientes actividades socioeconómicas: servicios de operación y manejo de procesos administrativos, operativos y de soporte, dentro de los cuales tenemos los siguientes: servicios aeroportuarios; operaciones de servicio a pasajeros, equipajes, carga, correo y mensajería especializada.
Atención y/o mantenimiento de aeronaves de pasajeros y/o carga en rampa. Manejo logístico y venta de pasajes y servicios aéreos, terrestres, fluviales y marítimos. (…) parágrafo: de los medios de producción y/o de labor de la cooperativa. Para el cumplimiento de su objeto social la cooperativa deberá ostentar la condición de propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción y/o labor, tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales o inmateriales de trabajo. 1. si dichos medios de producción y/o de labor son de propiedad de los asociados, la cooperativa podrá convenir con estos su aporte en especie, la venta, el arrendamiento o el comodato y, en caso de ser remunerado el uso de los mismos, tal remuneración será independiente de las compensaciones que perciban los asociados por su trabajo. 2. si los medios de producción y/o de labor son de terceros, se podrá convenir con ellos su tenencia a cualquier título, garantizando la plena autonomía en el manejo de los mismos por parte de la cooperativa. dicho convenio deberá perfeccionarse mediante la suscripción de un contrato civil o comercial. […] Obra en el plenario las ofertas mercantiles que fueron presentadas por la CTA, siendo la primera la realizada el 1 de agosto de 2003, en la cual se observa que la primera proponía suministrar a favor de la aerolínea con sus afiliados y con autonomía técnica, administrativa y financiera, el «servicio de apoyo técnico, administrativo y operativo (…) en las diferentes áreas administrativas y operativas», no obstante, en la cláusula segunda se obliga a organizar a sus asociados en los diferentes horarios y sitios requeridos por Avianca para la prestación de los servicios, además que en la siguiente, la empresa beneficiaria se comprometió a «colaborar en la capacitación técnica de los asociados con el apoyo de la Precooperativa y de la ARP en prevención de factores de riesgo que se presenten en las actividades a desarrollar» y a prestar a la oferente en los términos de contratos de comodato «los equipos, herramientas o elementos que Avianca pueda suministrar (…) con el fin de facilitar la prestación de los servicios convenidos entre las partes», (fos. 77 a 82 archivo 05 carpeta «01PrimeraInstancia»).
Y la segunda la realizada el 5 de febrero de 2009, de la cual se destaca que en la cláusula segunda, el oferente se comprometió a suministrar mensualmente la información de pagos al Sistema de Seguridad Social Integral de los asociados y aportes parafiscales; en la tercera se indica que es deber del destinatario de la oferta «Colaborar con EL OFERENTE en la capacitación de los asociados asignados […] en aspectos técnicos y de seguridad operacional propios de la naturaleza de la actividad que desarrolla».
También muestra que se comprometió a «Entregar en comodato los equipos, herramientas o elementos que EL OFERENTE pueda requerir» y además a pagar directamente como costos adicionales «lo relacionado con el trámite de los permisos ante la Aerocivil, los carnets, los elementos de protección personal, la alimentación y el transporte de los asociados»; así como apoyar en los procesos que requieran un informe o vestuario específico, evento en el cual el costo sería asumido por Avianca SA.
Aunado a ello, resalta la cláusula décima octava en la que se estableció la existencia de un área de interventoría, con la cual la Aerolínea «vigilará» el cumplimiento y ejecución de las obligaciones a través de la Gerencia Corporativa de Gestión Humana, quien «será la encargada de controlar y supervisar la correcta prestación del servició» pudiendo «hacer sugerencias a EL OFERENTE para que este retroalimente a los asociados asignados a la prestación de los servicios» (fos. 1 a 13 archivo 7 carpeta «01PrimeraInstancia»), oferta que fue prorrogada en el tiempo como se observa en los otrosíes suscritos entre los contratantes, evidenciándose que estuvo vigente mientras el demandante prestaba sus servicios como asociado (fos. 14 a 22 archivo 07 carpeta «01PrimeraInstancia»).
Se encuentra también el acuerdo de Formalización Laboral suscrito el 31 de octubre de 2017, entre Avianca SA, SAI SAS y la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo, en la cual se obligan a formalizar laboralmente a los asociados en la CTA Servicopava, asignados en tres ofertas mercantiles, entre las cuales se encuentran las actividades concernientes a Operaciones en Tierra, observándose que se incorporó al actor dentro del listado en el número «849».
(fos. 384 a 643 archivo 19 carpeta «01PrimeraInstancia») Aunado a ello, se aportó el Contrato de Comodato celebrado entre Avianca SA y Servicopava, en el cual la primera entrega a la segunda a título de préstamo de uso lo bienes muebles identificados en el inventario adjunto, para la prestación de los servicios contenidos en la oferta mercantil incorporando la siguiente afirmación «EL COMODATARIO requiere de la utilización de los muebles de propiedad de EL COMODANTE para satisfacer las necesidades de infraestructura para la correcta prestación de los servicios.
En consecuencia, las partes reconocen que el contrato tiene un carácter accesorio a la oferta antes señalada» (fos. 98 a 101 archivo 05 carpeta «1PrimeraInstancia»). Dicho convenio, refleja que su vigencia empezó el 1 de marzo de 2006 y conforme a los otrosíes se prorrogó en varias oportunidades hasta el 31 de diciembre de 2017 (fos. 102 a 417 archivo 05 carpeta «1PrimeraInstancia»).
También se encuentra la descripción del cargo Líder Operaciones Terrestres III, formato en el cual se indica que pertenece a la empresa Avianca SA, ubicado en el Aeropuerto de Bogotá, cuyo superior inmediato es el Líder de Terminal, siendo las funciones asignadas a este cargo «coordinar y controlar el alistamiento del equipo y control de plataforma antes durante y después de la llegada/salida de la aeronave», «Coordinar con los auxiliares de salas la apertura de puertas el embarque/desembarque de los viajeros así como abordaje/desabordaje de los viajeros en posiciones remotas», «Coordinar el embarque de carga, correo y equipaje según instrucciones del despacho para vuelos nacionales» (fos. 1 a 6 archivo pdf denominado «descripción cargo líder» carpeta «Pruebas generales demanda» carpeta «01PrimeraInstancia»).
Aunado a ello el juzgado practicó el interrogatorio de parte del Representante legal de la CTA, quien indicó que el promotor de la litis fue vinculado como asociado por la solicitud que elevó en el mes de junio de 2007, y en virtud de ello fue asignado a la oferta mercantil que sostenía la entidad con Avianca SA para asistencia en tierra, para lo cual aceptó que se le suministró un carnet con los colores distintivos de la usuaria, pero aclarando que también tenía distintivos de Servicopava en la cara contigua, aceptó que las prendas entregadas por dotación, también tenían distintivos de la Aerolínea lo cual señaló se debía a que era necesario por la oferta mercantil y para poder transitar en ciertas zonas del aeropuerto.
Manifestó que la Cooperativa no tenía permisos por parte de las autoridades aeronáuticas para el desarrollo de asistencia en tierra, ni inscrito manuales para los procesos que en esta se ejecutaban, debido a que no los necesitaban ya que estos permisos los tenía Avianca, negó que el actor recibiera beneficio de alimentación por la empresa usuaria, pues lo que en realidad se dio fue un permiso para que los asociados utilizaran el casino y después la entidad cooperativa cancelar lo que le correspondía dependiendo del número de personas que ingresaron.
De otro lado, señaló que, si bien el libelista podía usar el beneficio de transporte de la Aerolínea, esto se dio en el marco de la oferta celebrada entre las entidades, con la cual tanto empleados directos como asociados de la CTA podían utilizar las rutas que manejaba una empresa ajena, misma situación que sucedía con los tiquetes aéreos.
A la par aceptó que algunas de las herramientas utilizadas por el demandante eran propiedad de la empresa a quien se le prestaba el servicio, las que se podían utilizar en virtud del contrato de comodato suscrito entre Avianca y la cooperativa «para la utilización de todos estos elementos en el desarrollo de la oferta mercantil», aseguró que si bien fue investigado por el Ministerio del Trabajo las sanciones impuestas nunca quedaron en firme.
Finalmente señaló que a la fecha en que terminó el vínculo con el demandante este estaba reubicado por recomendaciones médicas, y la misma se dio por renuncia presentada por el asociado. A su turno se interrogó a quien representó a Avianca SA en la diligencia, quien fue enfático en que el servicio que ejecutaba la CTA no era parte de su objeto social consistente en el transporte aéreo, sin embargo acepó que si tiene registrado procedimientos de estas operaciones ante la Aeronáutica Civil, pero en atención a que la Autoridad Aérea Internacional IATA los estandariza y las aerolíneas los acogen, por lo que era deber de la entidad inscribirlos porque tenía arrendado espacios del aeropuerto, además que en algún tiempo adelantaba directamente tales funciones.
Admitió que la empresa fue objeto de investigación por el Ministerio del Trabajo por una presunta intermediación laboral, pero advirtió que no fue sancionada dado a que las decisiones no quedaron ejecutoriadas, aclaró que el acuerdo de formalización laboral fue celebrado por una empresa denominada «Avianca Holdings» la cual es una entidad diferente a Avianca SA, aceptó que la aerolínea es propietaria de la mayoría de elementos que utilizó la CTA para cumplir con las labores en tierra, además de que prestó capacitaciones al actor en virtud de las obligaciones asumidas en la oferta mercantil celebrada con Servicopava.
De igual forma se escuchó a la representante de la empresa SAI SAS, quien explicó que en cumplimiento al acuerdo de formalización suscrito en el año 2017, la empresa envió una oferta laboral al actor, quien la aceptó y por ello suscribieron un contrato de trabajo, el cual es independiente a cualquiera que pudiera tener con cualquier otra empresa, firma que se dio en las instalaciones de Avianca SA; aceptó que en el mismo documento se pactó un beneficio de alimentación, pero este se homologó y su entrega es en especie, dependiendo de la hora en la que tiene turno. Ahora bien, de la declaración rendida por el demandante, se encuentra que este aceptó haber suscrito un convenio de asociación con la CTA, para lo cual elevó una solicitud y le fue realizada una visita domiciliaria, reconoció haber recibido las compensaciones equivalentes a salarios, vacaciones y cesantías por la totalidad del vínculo que sostuvo por intermedio de la cooperativa, además de que esta lo afilió a seguridad social.
Aseguró que si bien recibió guía para pausas activas y capacitaciones, estas fueron realizadas por personal de la aerolínea y la ARL, pero no le consta el tipo de contratación que tenían dichos funcionarios, enunció que los ascensos eran notificados por Avianca y sus jefes eran parte de esta última, respecto de su remuneración, adujo que al momento de pasar a trabajar para SAI SAS siendo esto el 1 de noviembre de 2017, disminuyó su ingreso lo cual le fue señalado que pasaría desde el mismo día en que fue citado para firmar el contrato, pues le indicaron que «dentro de 3 años la empresa está andando al 100 % y usted vuelve a tener las mismas garantías».
Explicó que desde su vinculación a SAI SAS recibió órdenes de personal de esta entidad y de la aerolínea, y recibe capacitaciones por plataformas de propiedad de ambas empresas, no obstante, las vacaciones y licencias siguen siendo autorizadas por Avianca. De otro lado, enunció que si bien fue calificada su pérdida de capacidad laboral en el año 2020, la fecha de estructuración de su afectación es del 2016 por las labores que realizó en las bodegas de Avianca SA consistentes en el cargue y descargue de equipaje, sin embargo, admitió que al momento en que presentó la renuncia no había sido calificado, pero si presentaba un menoscabo a su salud, lo cual adujo era de conocimiento por las empresas encartadas, las cuales señaló han cumplido con las recomendaciones médicas que le han emitido y por ello ha sido constantemente reubicado.
Se observa que además se practicaron varios testimonios, de los cuales debe decirse desde ya, esta Corporación a diferencia de lo señalado por el a quo no encuentra valida las tachas propuestas por las partes, pues de lo dicho por cada deponente, se observa que cada uno explicó lo que le constaba desde el área que integraba y lo que conocía de la relación del trabajador, por lo que se dará validez al dicho de la totalidad de estos, los cuales pasan a explicarse a continuación. Se escuchó a Jaiver Yuncei Romero Cano quien indicó conocer al accionante porque eran compañeros de trabajo desde el año 2009 hasta el 21 de noviembre de 2021, en razón a ello, señaló conocer que el este prestó sus servicios para Avianca inicialmente por intermedio de Servicopava, pero no conoce directamente que tipo de vinculación tenía, sin embargo supone que era el de asociación que suscribían todos los que ingresaban a la cooperativa, enunció que en el tiempo en que compartían espacio, el libelista ostentó los cargos de Auxiliar de operaciones terrestres en el cual se encargaba del cargue, descargue y limpieza de aeronaves y posterior a ello el de líder de operaciones terrestres nivel I y II en los cuales dirigía los grupos de operadores terrestres, por lo que no manipulaba cargas a no ser necesario el apoyo; narró que las dotaciones eran entregadas con las respectivos colores y logos de Avianca; que el registro de ingreso era en el mismo reloj biométrico que utilizaban los trabajadores de planta de esta Aerolínea, al igual que compartían el mismo casino de alimentación, y uso de rutas.
Adujó que si bien inicialmente se le asignaban solo aviones de Avianca, con posterioridad con más experiencia, recibía de otras aerolíneas como Iberia y Delta pero estos remitidos por personal de Avianca dado que presume que tenían un acuerdo; en lo que respecta a la contratación con SAI SAS, narró que todos fueron citados a un edificio de la empresa de aviación encartada, con mira a que firmaran un nuevo contrato y una renuncia preestablecida, sabe que el libelista continuó debido a que al salir recibió la misma dotación para ejercer su labor, además señaló que los jefes que les daba las instrucciones en la cooperativa, son los mismos que están en la nueva empresa, no obstante advirtió que sus manifestaciones de que quienes daban las ordenes era personal de Avianca es solo por observar los uniformes que utilizaban, ya que no conoce su vinculación. Respecto a la carga de equipaje, indicó que la dificultad se presentaba en atención a que los aviones tenían tiempo establecidos para llegar y salir, por lo que debían cargar o descargar en ese lapso determinado, y en muchas oportunidades el peso no era el adecuado para la manipulación por una persona, y que si bien tenían elementos para el cargue de los elementos a la aeronave, igual debían realizar apoyo manual para subirlos a la banda asignada y acomodarlo en la bodega del avión, actividad que realizaba el actor en razón a su labor ya que en los casos en que eran elementos demasiado voluminosos los lideres también apoyaban en su carga.
De otro lado declaró Meryen Yancet Amado Orozco quien señaló trabajar como abogada de la Cooperativa demandada, y si bien no conoce al demandante, por su cargo tiene conocimiento que ingresó en el año 2007 como asociado confirmando los cargos que este ostentó, además de ello enunció saber que el vínculo terminó por renuncia; explicó que la CTA tuvo varias ofertas mercantiles con Avianca, y en virtud de ella fue que se integró al interesado, finalmente indicó que lo único que conoce es lo que se observa en la carpeta laboral de accionante, en la cual constaba el pago de aportes a seguridad social, y pagos de compensaciones mensuales.
Se observa que se recepcionó el testimonio del señor Andrés Riaño Álzate, el cual indicó ser gerente de operaciones de SAI SAS, no obstante, de su dicho poco se pudo extraer pues indicó que aun conociendo al demandante no tiene certeza de los pormenores de cómo se efectuó la vinculación de este, además de no conocer concretamente los acuerdos existentes entre la CTA y la aerolínea; pese a ello, enunció que también estuvo vinculado con Avianca y en esa oportunidad se encargaba con un equipo de trabajo de verificar que el servicio de los asociados se cumpliera debidamente, y de encontrar alguna situación que requiriera mejoría, se dirigían a los coordinadores del organismo asociativo para que justaran la operación, también enunció que en esa época le consta que la empresa de vuelos vendía a otras aerolíneas el servicio de tierra y este era ejecutado por el personal de Servicopava.
Explicó que el contrato que tiene actualmente la empresa en la que labora con la sociedad de aviación, es uno de prestación de servicio pero el mismo no es exclusivo pues prestan la misma labor de atención a aeronaves en tierra a otras empresas como «Iberia, Delta, Turkish, Spirit, American Airlines y Volaris», a las cuales enunció el trabajador les presta sus servicios, lo cual puede realizar debido a que fue certificado por su empresa, esto, debido a que SAI debe ajustar su operación de acuerdo a las políticas y procedimientos de la empresa propietaria del avión que este atendiendo.
Finalmente, fue claro en indicar que el accionante no recibe órdenes directas de Avianca y de ser necesario quien tiene la facultad de iniciar procesos disciplinarios y sancionarlos es la entidad que lo tiene contratado, enunció que el servicio de casino que se le suministra al actor por parte de SAI SAS, es en las mismas instalaciones que donde lo recibía cuando era pare de Servicopava.
Se escuchó como deponente a Jorge Orlando Piraban quien señaló ser el coordinador de nómina de SAI SAS desde junio de 2015, y a Miguel Antonio Franco como gerente de seguridad al medio ambiente de la misma empresa, de quienes se pudo extraer que el primer enunció que el pago que se realiza a los trabajadores sale directamente de las arcas de la empresa y no reciben ningún aporte para ello de Avianca, al igual que el beneficio de casino y frente al promotor de la litis tiene conocimiento que este ha presentado incapacidades, ya que las mismas deben ser registradas en la oficina asignada por la sociedad para su trámite, y la incidencia en la nómina, siendo esto por lo que le consta; y el segundo enunció que si bien no lo conoce directamente, si ha realizado seguimiento a su situación médica para dar cumplimiento a las recomendaciones médicas que le son aisgnadas, pues aquel tiene una afectación de origen laboral en el hombro y la columna, explicó que en razón a sus recomendaciones fue reubicado a prestar funciones en un equipo denominado «aviadores», en el cual se encarga de la programación de ese grupo.
Narró que el procedimiento que tiene la empresa para el tratamiento de las recomendaciones consiste en que luego de que el trabajador las pone en conocimiento, si este no se acerca nuevamente una vez se vencen, es deber de la oficina contactarse con él para realizar el debido seguimiento, y de ser necesario se rubicán o se le modifican las funciones.
Así pues, de los anteriores medios de convicción, surgen las siguientes conclusiones por parte de este Tribunal: En primer lugar, que Avianca SA contrató unos servicios con la CTA Servicopava para el desarrollo de una labor propia del objeto social de la contratante, en tanto el servicio desplegado por esa cooperativa estaba ligado a la actividad principal de la aerolínea consistente en el transporte aéreo, tal como se puede establecer de la labor desplegada por el accionante, quien inició ejerciendo funciones de auxiliar de asistencia a tierra, y luego fue ascendido a líder de operaciones terrestres, en segundo terminó es más que viable tener por probado que la CTA no tenía la estructura funcional suficiente para prestar el servicio objeto de la oferta, pues debía valerse de los elementos de trabajo entregados por la contratante, quien además no puede pasarse por alto, también era la encargaba de capacitar a sus asociados.
Así mismo, se logra establecer que la labor del demandante era fundamental dentro de la organización, pues el cargue y descargue de aeronaves; así como la limpieza interna y externa de estas, procurar la correcta clasificación, manejo, ubicación, movilización y entrega de equipajes y su coordinación, resultaba necesaria para que se pudieran poner en marcha los vuelos agendados.
De otro lado también se concluye que las actividades asignadas a la CTA fueron ejecutadas bajo supervisión de una dependencia de la aerolínea pues así da cuenta no solo la oferta presentada, sino que fue ratificado por Andrés Riaño Álzate quien en su dicho integró a esta oficina, y señaló que eran quienes solicitaban a la Cooperativa si debía ajustar sus procedimientos; aunado a ello, el trabajo del accionante estaba integrado en la organización de la empresa, ya que tenía que portar documentos y uniformes con distintivos de Avianca, por ser esta quien contaba con los permisos necesarios para desplegar la actividad en tierra para la cual fue contratado.
De tal forma que las inferencias fácticas que son enunciadas y que surgen del análisis de las pruebas, a diferencia de lo señalado por el a quo no desvirtúan la presunción del contrato de trabajo, sino que por el contrario demuestran que la prestación personal de servicio del actor para con la empresa de aviación no fue realizada de manera autónoma e independiente, lo que lleva de manera inequívoca a la aplicación del principio de la primacía de la realidad.
La anterior conclusión se refuerza en el hecho de que tal modalidad contractual que fue gestionada por intermedio de una cooperativa está prohibida para los casos en que la usuaria busca desarrollar la esencia de su objeto social, como lo ha reprochado en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral entre otras en sentencia CSJ SL5595-2019, en la que indicó que: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.
Aunado a ello, tampoco puede pasarse por alto que previo a la etapa de contratación, la CTA no contaba con los elementos necesarios para ejecutar la actividad, al punto que una de las condiciones que plasmó era que la contratante se obligaba a entregar en comodato los equipos y herramientas que el oferente necesitaba, siendo ello así, resulta oportuno rememorar lo plasmado en la decisión CSJ SL3777-2022 reiterada en la SL1578-2025, en la que la Alta Corporación Laboral expuso: Debe precisarse que, el precedente de la Corte ha hecho énfasis en que el personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo cualesquiera otras modalidades contractuales que afecten los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores (CSJ SL4816-2015, CSJ SL55952019, CSJ SL4330-2020, entre otras).
Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 y el Decreto 2025 de 2011, en su artículo 1 se definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala) (CSJ SL 3436-2021).
Además, si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y, por tanto, el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL6652013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018, SL 34362021.
Tampoco es ajena la Corte a que si bien la tercerización de servicios es un legítimo mecanismo al que pueden acudir las empresas para externalizar actividades que no hacen parte del núcleo de su negocio y centrar sus energías en su producto final o principal para ofrecerlo a un costo reducido y adaptarse a una demanda flexible de servicios, tal objetivo se desdibuja si la intención es simplemente deslaboralizar al personal y trasladarlo a una entidad que carece de estructura propia y especializada y que, en ese contexto, simplemente sirve de cobertura ilegal para desconocer los derechos mínimos laborales de verdaderos trabajadores subordinados y prohijar así el traslado de los riesgos y responsabilidades laborales a estas personas, con el efecto de precarizar su labor (CSJ SL3436-2021).
(Subrayas propias del texto). En suma, las situaciones a que se ha hecho alusión, dejan al descubierto que Avianca tenía el poder de dirección y control en la ejecución de la actividad contratada, de allí que el asociado, en la práctica, no pertenecía a la estructura de la CTA, como tampoco lo eran los medios para la ejecución de sus actividades, lo cual permite inferir que la aerolínea era la verdadera empleadora del promotor del proceso y, por tanto, Servicopava fungió como simple intermediaria, pues es que el órgano asociativo no obró de manera autogestionaria, ya que no tenía una estructura organizativa y especializada propia; de aquí que se pueda concluir que la relación contractual comercial con la CTA no fue más que una formalidad para encubrir verdaderas actividades de intermediación laboral, las cuales están prohibidas para ese tipo de organizaciones.
Y en razón a lo anterior se halla parcialmente razón a lo dispuesto por la activa, y por ende hay lugar a revocar la sentencia y en su lugar declarar que entre el demandante y Avianca SA desde el 1 de junio de 2007 al 31 de octubre de 2017 existió una verdadera relación laboral y así se manejará en adelante. 4.3.2. Vinculación a través de SAI SAS Ahora bien, al centrar el estudio frente al vínculo sostenido con SAI SAS, se tiene certeza porque así se aceptó desde la respuesta que inició el 1 de noviembre de 2017, sin embargo, debe verificarse si acertó el juzgador de primera instancia, al determinar que existió una verdadera relación laboral entre estos, y por ello no hubo lugar incluso a que se aplicara la presunción del artículo 24 del CST frente a la aerolínea.
Dicho esto, debe decirse desde ya que esta Sala no encuentra ningún error en lo decidido por el a quo, por lo menos en lo que a esta empresa se refiere, esto debido a que del acuerdo de formalización antes reseñado, se encuentra que Avianca se obligó a vincular a los trabajadores que estaban asociados a Servicopava bajo la figura del «contrato de trabajo a término fijo a un año», aludiendo de manera específica a aquellos que estaban designados al proceso de operaciones en tierra, al cual pertenecía el actor, los que se enunció serían contratados por la sociedad Servicios aeroportuarios Integrados SAI SAS, señalando en el numeral 4 que para su vinculación se les ofrecería la modalidad contractual reseñada además de las condiciones iguales a las existentes para el personal que este integrado de forma directa «a la respectiva empresa empleadora» (Avianca SA), no se especificó que fuera esta última quien los contrataría. Así pues, debe decirse que dentro del plenario se encuentra el contrato de trabajo a término fijo por un año suscrito entre SAI SA y Olfer Alex Gualteros Parra, a partir del 1 de noviembre de 2017, en virtud del cual el trabajador se comprometió a poner al servicio de la empresa toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva y con la habilidad, diligencia y responsabilidad requeridas para el desempeño del cargo de Supervisor Operaciones Senior y labores anexas (fos. 98 a 106 archivo 19 carpeta «01PrimeraInstancia»).
Frente a este documento, debe indicarse que desde el principio puede observarse que nace como una nueva relación laboral, la cual este Colegiado no puede abordar como una continuación a la relación asociativa que tenía el actor con la Cooperativa, pues se evidenció que respecto a este último vínculo el demandante presentó carta de renuncia, la cual si bien se ha enunciado de forma expresa por la activa devenía de un formato preestablecido, tal situación no configura un vicio de consentimiento (error, fuerza, o dolo) en su suscripción, pues así lo ha dispuesto nuestro órgano de cierre tanto en renuncias como en conciliaciones, criterio consolidado entre otras en sentencias CSJ SL, 7 jun. 2006, rad. 25977, SL10790-2014, y SL3207-2024 en las que se indicó: 3.
Respecto de las cartas que, dice, dan la apariencia de que algunos de los demandantes presentaron carta de renuncia negociada, sostiene la censura que están lejos de haberse redactado por cada uno de los trabajadores que las suscriben y de expresar su verdadero querer, pues sería inaudito pensar que las redactaron de manera idéntica. En relación con esa crítica, observa la Corte que es cierto que el contenido de los aludidos documentos es el mismo, de donde resultaría razonable colegir que no fueron redactados por los trabajadores que los suscribieron.
Pero ello en modo alguno significa que exista un vicio del consentimiento en la expresión de voluntad allí contenida o que lo manifestado por tales trabajadores no se corresponda con su verdadera intención, porque de no ser ella la que se hallaba implícita en los aludidos documentos, no existe ninguna razón válida para que ellos los hubieran firmado en señal de su plena conformidad con el texto, así no hubiese surgido exclusivamente de su iniciativa. 4.
Del contenido de las actas de conciliación el Tribunal estableció que producen efectos de cosa juzgada respecto de lo que se demanda, por estar celebradas ante funcionario competente, y concluyó que los actos jurídicos permanecen, por tanto, inmodificables. La censura afirma que tales actas no se realizaron en audiencia, pues obedecen a un modelo único, y no contienen regateo de las partes en presencia del juez, pero importa reiterar que la circunstancia de que un acto de declaración de voluntad sea similar a otro en su contenido no implica un vicio del consentimiento de quien lo suscribe, en tanto no exista incertidumbre de su expresa aceptación a los términos plasmados en el documento.
Y en este caso, no cabe duda que los trabajadores conscientemente suscribieron las actas de conciliación en las que expresamente se consignó que asistían a la diligencia “en forma libre y voluntaria, sin presión alguna por parte de las Empresas Varias de Medellín E.S.P.” Por otra parte, es claro para la Corte que la ausencia de discusiones entre las partes en torno al asunto materia de conciliación no es asunto que necesariamente conduzca a la falta de validez del acuerdo que ellas logren, tal como ha tenido oportunidad de precisarlo en reiteradas oportunidades.
Así, en la sentencia del 30 de junio de 2004, radicado 21975, en la que se trajo a colación lo proclamado en la del 12 de marzo de 1973, explicó lo que a continuación se transcribe. Siendo ello así, debe decirse que no se encontró que por medio alguno se demostrara que el actor suscribió la dimisión a su relación, con plena certeza de lo que esto significaba, ya que como bien se señaló en las declarativas, para la suscripción del nuevo contrato fueron citados a una reunión, sin que esto pueda tenerse como indicativo de que debían firmar el documento.
Así las cosas, y al tener por válido que existe una nueva relación, es claro que las condiciones adoptadas en este no deban ser las mismas a las que ostentaba el actor, y mucho menos que se respete la antigüedad que reprocha el actor, pues se reitera no se observa en forma alguna que el aquel fuera obligado a vincularse en la nueva empresa.
Aclarado ello, procedió a verificar esta colegiatura, si tal como se presentó en su relación asociativa, esta nueva contratación ocultaba una verdadera relación laboral con Avianca, lo cual no se acreditó, pues a diferencia de la CTA, se pudo establecer de las mismas pruebas que la prestación del servicio por intermedio de la SAS, ha sido totalmente independiente y autónoma, pues a misma como contratista independiente si está dedicada a la prestación de servicios de asistencia a tierra, pues así puede verificarse de su certificado de Existencia y Representación Legal (fos. 14 a 27 archivo 13 carpeta «01PrimeraInstancia»), en el cual se incorpora: La sociedad tendrá por objeto principal realizar cualquier actividad lícita, incluyendo, sin limitación: 1- Dar apoyo a los servicios de transporte aéreo, terrestre, fluvial o marítimo, de pasajeros o de carga. […] 5- Atender, sin limitación alguna, todo servicio o suministro que pueda ser requerido para efectos de lo señalado en el numeral anterior, tales como: (a) dar en arrendamiento, vender, comprar, reparar y, en general, comercializar equipos utilizados en terminales aéreos, marítimos, fluviales o terrestres, incluidos los férreos;
(b) prestar, con personal propio o sub-contratado y con equipos propios o sub-contratados, los servicios requeridos por las empresas transportadoras, incluida la venta de tiquetes, el manejo de pasajeros y equipaje, el manejo y movilización de carga y, en general, el apoyo durante el recibo y despacho en terminales de transporte, de pasajeros o carga;
(c) aportar y operar los equipos requeridos para el recibo y despacho de unidades de transporte, incluyendo, en el caso de aeronaves, las señales de parqueo, el descargue y cargue de equipajes y carga, el aseo interno y el abordaje y desabordaje de comidas y elementos de consumo, el arrastre del avión hasta el área de parqueo o de encendido de motores y, en fin, dar todo el cubrimiento requerido para una operación exitosa y oportuna;
(d) montar por sí misma o atender por contrato las salas vip o salas de personajes, en aeropuertos o terminales de pasajeros, convencionales o satélites; (e) importar y exportar equipos y partes o repuestos requeridos para el transporte o para sus servicios de apoyo, en cualquiera de sus etapas y modalidades; (f) crear escuelas de capacitación en temas aeronáuticos para preparar, con destino a sus propias necesidades o por contrato con terceros, despachadores de aviones, operadores de equipos de rampa, coordinadores para el manejo de pasajeros, y todo aquel personal que las aerolíneas y empresas transportadoras, en general, puedan requerir para su operación;
(g) crear terminales satélites para el recibo y manejo de pasajeros y equipaje en ubicaciones convenientes, no necesariamente sitios vecinos a los terminales convencionales pero sí con fácil acceso a ellos para, entre otras cosas, individualizar la atención de pasajeros y evitar congestiones, así como realizar su movilización hasta el terminal que corresponda, con personal y equipos propios o contratados;
(h […]. En general, la sociedad podrá celebrar todo acto o contrato y ejecutar todas las operaciones, cualquiera sea su naturaleza, relacionadas con el objeto social antes mencionado, así como toda actividad similar, conexa o complementaria, o que permita facilitar o desarrollar el comercio o la industria de la sociedad […]. (Subrayado de la sala).
Conclusión que cobra fuerza al verificar el contrato denominado «de gestión de servicios de asistencia en tierra n° 275-DC-2017(…)», el cual fue suscrito entre i) Aerovías del Continente Americano SA Avianca, ii) Taca International Airlines SA Sucursal Colombia, iii) Trans American Airlines SA Sucursal Colombia, iv) Aerolíneas Galápagos SA Aerogal Sucursal Colombiana, v) Líneas Aéreas Costarricenses SA Sucursal Colombia, vi) Aviateca Sociedad Anónima Sucursal Colombia, y vii) Tampa Cargo SAS, con Servicios Aeroportuarios Integrados SAI SAS, en el cual este último se obliga frente a las aerolíneas a «bajo su exclusiva responsabilidad con completa autonomía técnica, directiva, administrativa y financiera, los servicios de asistencia en tierra, en adelante el(os) “servicio(s)”, en los aeropuertos señalados en la cláusula segunda, de conformidad con lo establecido en el presente contrato, sus anexos en el Manual de Servicios Aeroportuarios y Operaciones en Tierra (…)» (fos. 102 a 148 archivo 07 carpeta «1PrimeraInstancia»).
De este se encuentra que la prestación de los servicios no es exclusiva frente a Avianca, lo cual también fue señalado en la declarativa descrita la cual además señaló que el actor debía adecuar su labor a las disposiciones propias de la aerolínea propietaria del avión al cual se le estaba prestando el servicio, lo cual da luces a esta Corporación que no existe una prestación del servicio directa con dicha aerolínea, lo que de suyo comporta que no se predique para esta la presunción de existir un contrato laboral diferente al sostenido por el accionante con la empresa SAI SAS.
Relación en la que debe decirse no se demostró que en su vigencia el interesado haya recibido órdenes de personal directo de Avianca, pues tal situación si bien fue enunciada por Jaiver Yuncei Romero Cano, lo cierto es que este aclaró que no le constaba el vínculo de aquellos sostenían y que asumía que eran parte de la aerolínea, porque tenían puestos uniformes con el logo de la misma, sin embargo, no se logra establecer de su dicho el espacio temporal al que se refería, siendo ello así, y como quiera que no se acredita una subordinación diferente a la ejercida por la SAS, es claro que no puede predicarse en virtud de la realidad sobre las formas una relación diferente al sostenido con esta última, la cual ostenta la calidad de contratista independiente, que se recuerda a diferencia de las cooperativas, si pueden utilizarse para realizar contrataciones de actividades misionales de una empresa.
Dicho esto, y como quiera que tampoco se demostró por parte del promotor de la litis, que esta entidad no fuera autogestionaria y no contara con herramientas propias para desempeñar la labor contratada, lo cual aunado a lo ya motivado, da lugar a que se mantenga la absolución en lo que respecta a la declaratoria de un contrato con Avianca con posterioridad al 31 de octubre de 2017.
Siendo ello así, ante la decisión desfavorable de no declarar esta última relación con Avianca SA, también hay lugar a mantener la negativa en otras pretensiones que dependían de esta, las cuales son el reajuste de las prestaciones sociales, teniendo el pago de la compensación extraordinaria, los emolumentos extralegales del Plan Voluntario de Beneficios y el beneficio de tiquetes con posterioridad al 1 de noviembre de 2017, pues estos dependían de que se determinara una sola relación laboral, sin embargo y si en gracia de la discusión se estudiara su viabilidad, también se absolvería de los mismos, en atención a que en el contrato laboral suscrito, y los desprendible de nómina (fos. 136 a 225 archivo 19 carpeta «01PrimeraInstancia»), no se observa que se haya pactado o recibido monto alguno por esas prerrogativas. 4.4.
De los emolumentos legales y extralegales. Establecida la relación laboral existente entre el actor y Avianca SA, desde el de junio de 2007 al 31 de octubre de 2017, dado a que la cooperativa fungió como una simple intermediaria, ello trae como consecuencia no solo la declaratoria del contrato realizada sino que Servicopava sea responsable solidaria de todas las obligaciones económicas que nazcan de la relación laboral, esto, en los términos de canon 35 del CST, en concordancia con el referido paragón 7 de la Ley 1233 de 2008, por lo que también se declarará la solidaridad.
Dicho lo anterior, debe decirse que previo a entrar a verificar la viabilidad del pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados, se tiene que tanto Avianca SA como Servicopava en liquidación interpusieron la excepción de prescripción, la cual se considera oportuna su resolución, para ello, debe traerse a colación lo dispuesto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST que brindan la oportunidad a los trabajadores de impetrar la súplicas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad y el 489 ibidem prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el subordinado formule y el empleador reciba, para que a partir de ese momento, se reinicie el conteo del trienio para requerir en tiempo.
Así las cosas, debe decirse que en el presente asunto no se observa que desde la terminación del vínculo aquí declarado el actor haya elevado solicitud alguna, por lo que solo con la presentación de la demanda se interrumpió el fenómeno extintivo, siendo ello así, se tiene que la relación culminó el 31 de octubre de 2017 y la demanda se presentó el 27 de febrero de 2020 conforme al acta de reparto (fos. 614 archivo 01 carpeta «1PrimeraInstancia»), es claro que se presentó dentro del término trienal, por lo que se tomará como fecha para contabilizar el término la de la terminación de la relación y en consecuencia se declararán prescritos los emolumentos causados con anterioridad al 31 de octubre de 2014, con excepción del auxilio de cesantías, concepto que conforme lo ha establecido la H. Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, debe contabilizarse la prescripción desde la fecha de terminación de la relación laboral, como se observa en diversos pronunciamientos siendo de los más recientes el CSJ SL1993 de 2023 y la SL1323-2025, rememorando en esta última la sentencia CSJ SL18569-2016 en la cual se puntualizó que: Estima la Sala que una cosa es el plazo legal para que el empleador cumpla con la obligación de consignar el monto de las cesantías causadas a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y otra, muy distinta, es cuando termina el contrato de trabajo, que es propiamente el momento desde el cual surge la obligación de satisfacer las sumas causadas por este concepto, pues, durante la ejecución de la relación laboral la obligación de pagar, propiamente dicha, en realidad no se suscita, sino que su deber es depositar la cesantía anual a un fondo para que esta administre tales recursos y los entregue a la finalización del vínculo o en uno de los eventos autorizados por la ley.
De esta suerte, el término prescriptivo no puede comenzar a tra(n)scurrir sino desde la fecha en que finaliza el nexo contractual, por manera que se presentó el dislate jurídico endilgado por la censura. Si bien, durante un tiempo la Sala consideró que el fenómeno extintivo en comento, empezaba a correr individualmente para cada una de las anualidades durante las que se extendiera la relación de trabajo subordinada, tal criterio fue modificado en el sentido recién explicado, de suerte que el que impera actualmente es el que ha sido expuesto en varios pronunciamientos, por ejemplo en sentencias CSJ SL, 24 agos. 2010, Rad. 34393 y CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522, en cuanto este beneficio solo se hace exigible a la terminación del contrato, momento en el cual el empleador tiene la obligación de entregarlo directamente al trabajador.
Aunado a lo anterior también debe decirse que resulta viable declarar la excepción de compensación de los pagos que recibió el actor en su calidad de cooperado, frente a los derechos laborales que se generan por un contrato de trabajo realidad, situación que resulta plausible conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia entre otros en sentencias CSJ SL5595-2019 y SL3570-2020, en las que explicó: De otra parte, aunque el censor advierte que no puede confundirse el pago de compensaciones con el de prestaciones sociales, lo cierto es que, respecto de la última vinculación laboral continua entre las partes, que es la que se puede estudiar conforme a la jurisprudencia antes citada, tal reparo es inane, pues como se dijo, se trató de un verdadero contrato de trabajo con la Universidad y no de un convenio asociativo en virtud del cual recibiera compensaciones.
En todo caso, se debe precisar que este puntual reproche resulta desacertado, como quiera que frente a los pagos realizados por una misma prestación del servicio opera la excepción de compensación, propuesta por la Universidad demandada, tal como se consideró en sentencia CSJ SL5595-2019 en la cual se indicó: Ahora, respecto de la excepción de compensación que alegaron en su favor la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y la institución educativa, es preciso señalar que no le asiste razón al demandante en cuanto afirma que no puede confundirse el pago de compensaciones que recibió en virtud de los acuerdos de trabajo asociado con los salarios y prestaciones sociales y, por tanto, se le adeudan estas obligaciones laborales.
Ello porque tales pagos se generaron por la misma prestación de servicios que desarrolló a favor de la Universidad Cooperativa de Colombia, de modo que es procedente declarar próspera tal excepción, como acertadamente lo estableció el juez plural. Por consiguiente, aun cuando en razón a la primacía de la realidad sobre las formalidades, se declare que entre el demandante y Avianca S. A. existió un verdadero contrato de trabajo con los extremos ya señalados; no se puede desconocer que los pagos que recibió con apariencia de compensaciones, correspondan y por tanto sean tenidos en cuenta como contraprestación del servicio personal que se prestó a favor de la aerolínea, aunque existiera la intermediación de la CTA, pues de no ser así, se estaría permitiendo que el accionante recibiera un doble desembolso por la misma labor ejecutada.
Así las cosas, se pasa a analizar uno a uno los conceptos a los cuales tendría derecho y se confrontará con los pagos realizados que se observa fueron certificados por la Cooperativa (fos. 175 a 187 archivo 04 carpeta «01PrimeraInstancia»). Para lo anterior, debe indicarse que se observó que la remuneración que recibió fue variable por lo que se determinó el promedio de lo devengado para cada anualidad teniendo en cuenta los emolumentos denominadas compensaciones, recargos nocturnos, y horas extras, sin tener en cuenta los demás, por no ser debatido en este trámite su naturaleza salarial, con excepción de los años 2010 a 2012 debido a que no se llegó al plenario constancia de los pagos realizados por esas anualidades, y en razón a ello se tendrá en cuenta el SMLMV.
Dicho esto, y para mayor claridad que el monto del salario devengado por la interesada para cada anualidad corresponde a los siguientes valores: 4.4.1. Prestaciones Sociales y vacaciones (periodo vinculado por la cooperativa) Teniendo estos montos claros, se realizaron las operaciones correspondientes para establecer el valor de las prestaciones sociales causadas desde el 1 de junio de 2007 al 31 de octubre de 2017 y a los resultados se les restó el monto que fue cancelado por la demandada encontrando que hay lugar a ordenar el pago de los siguientes valores: Por concepto de Cesantías la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS ($7.209.182), monto que surgió del valor calculado por esta Colegiatura, y al que se le compensó el cancelado por la CTA anualmente bajo las denominaciones «rendimientos compensación» y «rendimiento auxilio anual» obrantes en el histórico de pagos realizados al accionante y la liquidación final del contrato de asociación (fos. 88 y 175 a 187 archivo 04 carpeta «1PrimeraInstancia»), aclarando que no se compensa nada en los años 2009 y 2011 en atención a que no se acreditaron los pagos realizados por dichos periodos, como se observa del siguiente cuadro: año 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 CESANTIAS reconocidas pagadas $ 308.426 $ 27.282 $ 550.272 $ 86.412 $ 605.714 $0 $ 515.000 $0 $ 535.600 $0 $ 566.700 $ 100.750 $ 1.373.726 $ 221.332 $ 1.042.783 $ 205.879 $ 1.557.580 $ 222.538 $ 1.974.785 $ 299.537 $ 1.785.468 $ 2.443.142 TOTAL diferencia $ 281.144 $ 463.860 $ 605.714 $ 515.000 $ 535.600 $ 465.950 $ 1.152.394 $ 836.904 $ 1.335.042 $ 1.675.248 -$ 657.674 $ 7.209.182 Respecto a los intereses a las cesantías solo procede el pago del causado en el periodo no prescrito, y como quiera que no se observa ningún pago que haya asimilado esta prestación social, se encontró que se debe pagar a favor del actor la suma de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA PESOS ($728.160) INTERESES A LAS CESANTIAS año valor 2007 prescritas 2008 prescritas 2009 prescritas 2010 prescritas 2011 prescritas 2012 prescritas 2013 prescritas 2014 $ 125.134 2015 $ 186.910 2016 $ 236.974 2017 $ 179.142 TOTAL $ 728.160 Frente a las primas de servicio, teniendo en cuenta que también está afectada por el fenómeno extintivo, y compensando el valor cancelado denominado Auxilio Semestral, se observa que la Cooperativa canceló un valor superior al encontrado por esta Colegiatura por lo que no hay lugar a ordenar pago por este concepto, tal como se observa en la siguiente tabla: año 2014 2015 2016 2017 PRIMA DE SERVICIOS mes reconocidas junio prescrita diciembre $ 236.702 junio $ 824.821 diciembre $ 732.759 junio $ 981.563 diciembre $ 993.222 junio $ 754.786 diciembre $ 445.445 (fraccion) TOTAL pagadas prescrita $ 918.654 $ 953.166 $ 900.515 $ 1.213.013 $ 1.268.311 $ 1.229.180 $ 967.225 Ahora bien, en lo que respecta a las Vacaciones, debe decirse que dentro del plenario se acreditó que el accionante disfrutó de las mismas por lo menos hasta el 2015 y por ello no hay lugar a ordenar su compensación en efectivo, y en lo que respecta al año 2016 y 2017, debe decirse que dichos periodos se acreditó su pago siendo el primero por $1.113.506 en el mes de agosto y el segundo por $526.345 con la liquidación por terminación del convenio de asociación (fos. 88 y 184 archivo 04 carpeta «1PrimeraInstancia»), sin que se acredite que debiera cancelársele una suma superior, por lo que no hay lugar a emitir orden por este concepto.
Frente a estos emolumentos, debe indicarse que no se señaló de forma clara en la demanda a cuáles intereses moratorios se refería, por lo que esta Corporación ordenará el pago indexado de las sumas antes enunciadas en atención a que es de público conocimiento la depreciación de la moneda. 4.4.2. Beneficios extralegales Plan Voluntario de Beneficios y devolución de los conceptos descontados por la cooperativa Frente a los conceptos extralegales, debe indicar esta Colegiatura que dentro del plenario, y frente al tiempo en que estuvo activa la relación laboral solo se aportó el Plan Voluntario de Beneficios vigente en el periodo correspondiente 1 de julio de 2015 al 30 de junio de 2020 (fos. 242 a 266 archivo 07 carpeta «01PrimeraInstancia»), por lo que no se tiene certeza de que estipulaciones existían con anterioridad a dicha fecha y el 31 de octubre de 2014 (data desde la que se declaró la prescripción).
Dicho lo anterior seria del caso entrar a determinar si hay lugar al pago de los conceptos que en la demanda se denominaron «bonificación especial», «prima de vacaciones», «prima de navidad», «reconocimiento por antigüedad», «incentivo de productividad», «auxilio educativo», «auxilio médico», «ayuda especial para la salud», «auxilio de alimentación», «auxilio extralegal de transporte», y «días adicionales de vacaciones», de no ser porque dentro del comunicado de fecha 17 de marzo de 2021 Avianca SA manifiesta que el mencionado Plan Voluntario de Beneficios «no se aplica indiscriminadamente a los trabajadores, pues debe existir la voluntad expresa de cada colaborador para acogerse a los beneficios que otorga el PVB»; además que el mismo se encuentra sujeto a unas condiciones y requisitos que deben cumplir cada trabajador (evaluaciones anuales de desempeño debidamente calificadas e indicadores).
De ello, se observa que en efecto el documento vigente 2015-2020, consigna: Plan Voluntario de Beneficios AVIANCA pagará a sus colaboradores, además de los derechos consagrados en la ley, los relacionados en este documento, los cuales se otorgarán en función de los resultados individuales y corporativos obtenidos por el cumplimiento de los logros propuestos en los términos de este plan, según aplique.
El presente Plan Voluntario de Beneficios se ofrece a todos los colaboradores de tierra sindicalizados y no sindicalizados, que voluntariamente deseen acogerse a todas sus estipulaciones, en total plano de igualdad, sin discriminación alguna. El acogerse al Plan Voluntario de Beneficios de Avianca excluye a los colaboradores para pertenecer de manera simultánea aotros regímenes de beneficios extralegales existentes en la Compañía. CAPÍTULO 1 NORMAS BÁSICAS 1.1.
Vigencia Los Beneficios del presente Plan Voluntario de Beneficios aplicarán a partir del 1 de Julio de 2015 hasta el 30 de Junio de 2020, o en su defecto a partir de la suscripción por el colaborador y hasta el 30 de Junio de 2020, término durante el cual tendrá vigencia y deja sin valor, ni efecto todos los Planes Voluntarios de Beneficios anteriores a este. [ ] 1.5.
Campo de Aplicación El presente Plan Voluntario de Beneficios se ofrece a todos los Colaboradores sindicalizados y no sindicalizados de tierra, que voluntariamente deseen suscribirlo a todas sus estipulaciones, en total plano de igualdad, sin discriminación alguna. De los apartes transcritos se colige que la concesión de los privilegios allí consignados estaba supeditada a «los resultados individuales» y corporativos obtenidos por el cumplimiento de los resultados propuestos en los términos del plan, aspectos que no aparecen demostrados en el plenario con ninguna de las pruebas allegadas, ya que los diplomas de felicitaciones no pueden ser homologados, además, no hay disposición alguna que consagre su aplicación a todos los trabajadores de la empresa Avianca SA.
Por ello, como quiera que no se encuentra ningún medio de convicción del cual se pueda verificar los resultados obtenidos ni los logros asignados, no queda camino diferente al de confirmar le negativa de emitir condena por estos conceptos. Absolución que también se predica respecto de la solicitud de devolución de la cuota de admisión y el 5 % descontados por la CTA, pues dentro de las documentales se acreditó que al culminar la relación asociativa, la entidad devolvió la totalidad de aportes realizados por valor de $2.271.284, los cuales están constituidos por i) aportes ($1.650.328), ii) Revalorización ($119.527), y iii) Retorno Cooperativo ($501.429) (fos. 83 a 88 archivo 04 carpeta «01PrimeraInstancia»), y como quiera que no se observa que hubiere prueba que demostrara que tales valores resulten inferiores a los que debía recibir, se confirma la decisión del juzgador en lo que a este aspecto concierne. 4.4.3. de los aportes a seguridad social en pensión Finalmente, con los relacionados aportes a la seguridad social en pensiones, los cuales debe recordarse son imprescriptibles, se tiene que atendiendo los salarios que se encontró devengó el actor y los aportes realizados por la CTA certificados en las planillas de cotización aportadas (fos. 188 a 218 archivo 04 carpeta «01PrimeraInstancia»), se observa que en su totalidad los aportes fueron realizados por un monto superior, tal como se observa en la siguiente tabla, y en razón a ello no hay lugar a emitir orden de pago por este concepto: 4.4.4.
De la sanción por no consignación a las cesantías. la referida indemnización establecida en el canon 99 de la Ley 50 de 1990 no son de aplicación automática, sino que el juzgador debe sopesar el comportamiento y las razones aducidas por el patrono para tal incumplimiento y si con ellas demuestra que actuó de buena fe, esto, lo ha admitido la jurisprudencia laboral en forma reiterada, entre otras en proveído CSJ SL1413-2022 en la que sostuvo: (…) Indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y la Indemnización moratoria núm. 3 artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Sobre este particular, debe precisarse que la Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que dicha sanción no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si éste, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo (CSJ SL0532018, CSJ SL4515-2020, reiterada en SL 983-2021).
Se trata de una sanción en la que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, en ese sentido no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos. En lo relativo a la buena fe, esta Sala, de tiempo atrás, ha expresado que la regla general es que las partes actúen en la relación laboral precedidos de buena fe, por tanto, a efectos de la imposición de la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía o de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, el juez tiene el deber de establecer si el actuar del empleador, estuvo o no desprovisto de esta, pues la condena por aquellas, no opera de manera automática (CSJ 4515-2020).
(…) Atendiendo el anterior criterio jurisprudencial, resulta inequívoco que para la imposición de la indemnización deprecada es necesario auscultar si la conducta de la aerolínea estuvo o no revestida de buena fe. Dicho esto, debe decirse que si bien es cierto que la vinculación del actor, en principio se realizó por fuera de las regulaciones al sector cooperativo, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en un caso de iguales contornos, estableció que no debe predicarse mala fe, teniendo en cuenta que Avianca SA normalizó la situación anómala de sus trabajadores mediante el acuerdo de formalización suscrito con el Ministerio del Trabajo, sentencia CSJ SL984-2025 que en lo que interesa señaló que: (…) lo cierto es que en el presente asunto no resulta dable predicar que la conducta de la verdadera empleadora estuvo alejada de los postulados de la buena fe, dado que una vez evidenció que la contratación de personal a través de Servicopava no se ajustaba a los postulados legales, suscribió un acuerdo en el que se comprometió con el Ministerio del Trabajo a garantizar la formalización laboral de los asociados a la CTA, asignados para ejecutar las tres ofertas mercantiles vigentes entre ellas, cuyo objeto consistió en el «Apoyo en la gestión del proceso operativo de atención en el mostrador (counter) (Atención a Pasajeros), Apoyo Operativo para Avianca Store y Apoyo en la Gestión de Procesos Técnicos, Administrativos y Operativos (Operaciones Terrestres y Ventas en Aeropuerto)» Igualmente, se obligó a salvaguardar la contratación de la población mayormente vulnerable entre los que se menciona, sin que fueran los únicos, los trabajadores con fuero sindical y los incluidos en el acuerdo.
Asimismo, se constriñó a vincular a los subordinados asociados bajo la figura del contrato de trabajo a término fijo a un año, aludiendo de manera específica a los asignados a Servicopava dedicados a la ejecución del proceso de operaciones terrestres, a la cual pertenecía el actor, los que serían contratados por la compañía de Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S. A. S. También se comprometió a que la contratación se haría respetando la vocación de permanencia, los contratos de trabajo, los reglamentos internos de la entidad y la normatividad laboral vigente; que, como estaba siendo investigada por presunta tercerización o intermediación laboral ilegal, se comprometió a no contratar más a través de cooperativas para desempeñar actividades misionales permanentes; y finalmente, en cumplimento de tal convenio, SAI S. A. S. suscribió contrato de trabajo a término fijo con el actor a partir del 1 de noviembre de 2017.
Adicionalmente, resulta relevante advertir que, a pesar de que se impondrá condena por reajuste de cesantías y sus intereses, vacaciones y primas, no puede desconocerse que la excepción de compensación prosperó casi en su totalidad, lo que razonablemente permite inferir que la intención de la verdadera empleadora no fue birlar los derechos laborales de los trabajadores o que estos recibieran sumas inferiores a los salarios y prestaciones que les correspondía como empleados directos de la empresa, dado que el actor percibió cantidades similares a las que le hubieran incumbido por estos conceptos.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta dicho criterio, esta Corporación negará ordenar el pago de la referida indemnización, pues en el presente caso el actor también fue objeto del mencionado acuerdo y formalizó su vinculación mediante la empresa Servicios Aeroportuarios Integrados SAI SAS, y también recibió pagos equivalentes a sus derechos laborales, por lo que no se observa que la falta de consignación se derivara de un acto constitutivo de mala fe. 4.4.5. del «auxilio de alimentación» convenido en el contrato suscrito el 1 de noviembre de 2017 En lo que respecta a este emolumento, se observa que no existe duda que en el contrato de laboral que fue suscrito entre Olfer Alexander Gualteros Parra y Servicios Aeroportuarios Integrados SAI SAS, se incluyó en la cláusula cuarta que: (…) las partes acuerdan, expresamente, que de conformidad con el articulo 128 del CST no constituyen salario los pagos o reconocimientos que se le hagan al TRABAJADOR en dinero y/o en especie por concepto de beneficios o auxilios ocasionales o habituales acordados estatutaria, convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por SAI, tales como: alimentación, habitación vestuario, hoteles aguinaldos, pasajes, uniformes, sobresueldos, primas o bonificaciones extralegales o cualquier otro beneficio similar a los anteriormente enunciados, de la misma manera, no constituyen salario todos aquellos auxilios económicos que por circunstancias determinadas otorgue la Compañía a sus trabajadores.
En particular y sin perjuicio de lo anterior, se conviene que, en virtud del presente contrato, se entienden como beneficios o auxilios no constitutivos de salario entregados a EL TRABAJADOR, los siguientes: AUXILIO DE ALIMENTACION: por una suma mensual de CIEN MIL PESOS MCTE ($100.000) (…) Frente a ello, debe decirse que no existe duda que dentro del acuerdo celebrado entre los contratantes se pactó el pago del referido auxilio, y se estableció su monto en una suma de $100.000, siendo el descontento de la entidad recurrente que no se tuvo en cuenta por el a quo que si bien no se realizó el pago de este concepto a favor del actor en sus desprendibles de nómina, sí se le ha concedido el beneficio de alimentación en especie en el casino del aeropuerto, enlistando cada uno de los alimentos recibidos por el actor entre el 11 de enero de 2018 al 4 de noviembre de 2021 en una tabla adjunta a la contestación (fos. 264 a 271 archivo 19 carpeta «01PrimeraInstancia»).
Dicho esto, debe decirse que no se encuentra ningún reproche frente a la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, pues a diferencia de lo señalado por la accionada SAI SAS, del contenido del contrato no se observa en ninguno de sus apartes, que los contratantes hayan dispuesto que el pago por este concepto podía ser realizado en especie, ya que la literalidad se entiende que sería cancelado en efectivo.
Siendo ello así, debe indicarse que tal como lo señala el a quo, para que se tenga por válido el pago en especie de este emolumento, debía existir un acuerdo entre las partes en el que se modificara la forma de retribución del beneficio, lo cual no se acreditó en el plenario por ninguno de los medios de convicción allegados, siendo ello así, y como quiera que tal como se señala en el artículo 1602 del Código Civil, aplicable a la especialidad por disposición del 19 del CST, «todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales», por lo que concuerda esta colegiatura en que hay lugar a ordenar el pago de este concepto, y como quiera que no se presentó inconformidad con el monto establecido en la sentencia, se confirmará la decisión frente a este. 4.5.
De la culpa patronal Para resolver este punto concreto, debe verificarse el artículo 216 del CST, el cual establece que «Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo».
Colíjase de ello que para que se configure la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios, debe estar suficientemente demostrado que el empleador incurrió en culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, a fin de que asuma la totalidad de los perjuicios que produjo el hecho culposo, siendo preciso acreditar los siguientes elementos: 1.
La ocurrencia y calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional. 2. Que la ocurrencia del accidente o de la enfermedad profesional fue consecuencia de la culpa del empleador, es decir, la relación de causalidad entre el accidente o la enfermedad y la culpa suficientemente comprobada del empleador. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la relación de causalidad que debe existir entre la culpa patronal y el daño, es un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, de allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor, sean considerados como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (Sentencia CSJ SL14420-2014, reiterada en SL1894-2024).
Igualmente, en sentencia CSJ SL13653-2015 reiterada en SL1186-2024 señaló que históricamente se había mantenido la regla general de que correspondía al trabajador demostrar las circunstancias de hecho que daban cuenta de la culpa del empleador, en la ocurrencia del accidente de trabajo, pero, que por excepción, con arreglo a los artículo 177 del CPC y 1604 del CC, cuando se denunciaba el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invertía la carga de la prueba, siendo el empleador el que asumía la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud e integridad de los trabajadores, situación que no implicaba que le bastara a éste plantear el incumplimiento de las mismas, para desligarse de cualquier carga probatoria, teniendo en cuenta que no se trataba de una responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, sino que para que operara la inversión de la carga de la prueba reclamada, primero debían estar demostradas las circunstancias concretas en que había ocurrido el accidente o manifestado la enfermedad y la causa del mismo, fuera la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenirlos.
Por tanto, correspondía a quien pretendía el pago de la indemnización, probar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, y la plena incidencia que tenía en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que existía un resultado dañoso operaba, sino que debía atenderse a la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrencia del siniestro y la diligencia de quien lo había creado.
Así mismo, en sentencias como la SL 2824-2018, ha reiterado que la responsabilidad del empleador en el accidente laboral no desaparece, ni lo exime de la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST, en el evento en ocurra por la concurrencia de un comportamiento descuidado o negligente del trabajador, toda vez que la misma norma no admite la compensación de culpas.
“Asimismo, para la Sala tampoco son de recibo las explicaciones de los recurrentes, relacionadas con la culpa de Samboní Samboní en el accidente. Esto porque si bien aquel perdió el equilibrio y cayó al tanque de agua, se itera, el consorcio estaba en la obligación de implementar medidas de prevención efectivas para evitar el riesgo de caída desde las pasarelas levantadas sobre el foso.
Se advierte que aún existiere la culpa del trabajador, esta no exime la del empleador. Así lo ha establecido la Corte en las sentencias CSJ SL54632015 y CSJ SL9355-2017. En esta última providencia, señaló: Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas» (…)” Adicional a ello la misma Alta Corporación Laboral ha explicado los eximentes de la responsabilidad en la culpa patronal, los cuales explicó a detalle en el pronunciamiento CSJ SL 2040 de 2023, en la que señaló: La Corte ha definido los eximentes de responsabilidad, por ejemplo, en las decisiones CSJ SL14420-2014, CSJ SL2336-2020, CSJ SL1897-2021, CSJ SL5300-2021, como aquellos hechos que rompen «la relación de causa- efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño» y, por tanto, exoneran al empleador del resarcimiento pleno y subjetivo de perjuicios, debido a que nadie está obligado a reparar un daño que no ha causado.
En ese estado de cosas, tiene explicación que sean causas ajenas y, por ende, eximentes de responsabilidad, el caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima y de un tercero, pues en esos eventos, hay «imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa». Incluso, la jurisprudencia civil de la Corte tiene establecido que el último se desata cuando el hecho originario del daño «aparec[e] evidentemente vinculado [a un tercero] por una relación de causalidad exclusiva e inmediata […]».
Con lo anterior, y para determinar la existencia de la culpa alegada, se observa que en el plenario se acreditó que al actor le fueron practicados tres dictámenes de pérdida de capacidad laboral, el primero por parte de la ARL SURA, del 5 de noviembre de 2019 en el cual se evaluó la patología denominado «Discopatía Lumbar Múltiple con radiculopatía S1 izquierdo» diagnosticada en el año 2013, estableciéndola como de origen laboral, una pérdida de capacidad laboral del 14.5 % y estructuración del 28 de septiembre de 2019 (fos. 574 a 579 archivo 01 carpeta «01PrimeraInstancia»).
Un segundo, en revisión de este, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 26 de junio de 2020, el cual mantuvo el origen y la fecha de estructuración, solo aumentando el porcentaje de pérdida asignado al 17.70 %. (fos. 1 a 6 archivo 16 carpeta «01PrimeraInstancia»), y el tercero realizado por la misma Junta el 25 de octubre de 2022, en el cual se determinó la PCL en 21.30 % con fecha de estructuración del 16 de abril de 2021.
Con ello, se observa que se acredita por parte del actor, la existencia de una enfermedad de carácter laboral, que le generó una deficiencia física, la cual asegura se deriva de las funciones que cumplió al servicio de la Aerolínea, la cual si bien se evidencia en los dictámenes se señala que se estructuró en el año 2019, no se puede pasar por alto que en los mismos documentos se señala que fue diagnosticada 2013.
Dicho esto, debe decirse que solo se verificará la culpa pretendida respecto de la afectación que fue objeto de estudio en los referidos dictámenes, pues así fue solicitado en la demanda, aclaración que se hace pertinente, debido a que en las documentales aportadas se acredita la presencia de dos afectaciones sufridos por el accionante, siendo la primera un accidente acontecido el 15 de agosto de 2016 que se explica se dio «al levantar una barra resortada sufre trauma axial en hombro izquierdo» (fos. 512 a 534 archivo 01 carpeta «01PrimeraInstancia»), y un segundo «trastorno osteomuscular» en el pie izquierdo, del cual se derivó la recomendación médica emitidas el 21 de noviembre de 2014.
Aclarado lo anterior, debe decirse que dentro del plenario se observa que también se allegaron las descripciones de los cargos «Auxiliar Operaciones Terrestres», «Líder de operaciones terrestres III» los cuales discriminan los mismos riesgos como se observa en la siguiente tabla: Y además el mismo actor, y el testigo Jaiver Yuncei Romero Cano señalaron que parte de sus funciones en los referidos cargos consistía en el cargue de equipaje que en algunas ocasiones tenía un alto peso que debía ser manejado por varios trabajadores, actividad que se acredita si debían realizar, pues así dan cuenta las misivas emitidas por la Cooperativa los 7 y 30 de abril de 2008 y 18 de abril de 2012 (fos. 74 a 76 archivo 04 carpeta «01PrimeraInstancia»).
Dicho esto, y si bien se puede encontrar un nexo entre el riesgo al que se enfrentó el actor con la patología que lo aqueja, lo cierto es que en el presente asunto no hay lugar a declarar la existencia de la culpa patronal alegada, esto, debido a que solo se demuestra que tal exposición se encuentra dentro de los riesgos objetivos del cargo, los cuales si bien deben ser objeto de protección por el empleador, lo cierto es que los mismos están cubiertos por las ARL a las cuales se afilian los colaboradores, siendo necesario que se demostrara la presencia de una responsabilidad subjetiva por parte del patrono en la ocurrencia de la contingencia, esto explicado en providencia CSJ SL, 14 ago. 2012 rad. 39446 reiterada en la SL2513-2021, en las cuales el Órgano de Cierre de la Especialidad señaló que: [ ] en materia de riesgos profesionales, surgen dos clases de responsabilidad claramente diferenciadas; una de tipo objetivo, derivada de la relación laboral, que obliga a las administradoras de riesgos profesionales a atender y reconocer a favor del trabajador, las prestaciones económicas y asistenciales previstas por el Sistema de Riesgos Profesionales en tales eventos, prestaciones que se generan al momento en que acaece el riesgo profesional amparado, para cuya causación resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador, pues se trata de una modalidad de responsabilidad objetiva prevista por el legislador con la finalidad de proteger al trabajador de los riesgos propios a los que se ve expuesto al realizar la actividad laboral.
Tenemos también la responsabilidad civil y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T., [subjetiva] ésta sí derivada de la “culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional”, que le impone al empleador la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados al trabajador como consecuencia de los riesgos profesionales que sufra, siempre que en este último caso medie culpa suya debidamente probada en punto de su ocurrencia".
Omisión o falta de diligencia que está claramente desvirtuada, con la entrega de dotaciones incorporadas en el plenario, las cuales en ningún momento el demandante se dolió de no recibir y de las cuales se allegaron los formatos de entrega, y con las manifestaciones del libelista, en las cuales señala que las empresas en las que estuvo vinculado siempre dieron cumplimiento a las recomendaciones médicas que se le emitían.
Dicho esto, debe decirse que no se encuentra por ningún medio prueba que brinde claridad de la culpa subjetiva de la aerolínea, pues incluso el accionante allegó un manual denominado «Manipulación de Cargas», en el cual se señala expresamente que los trabajadores para realizar el levantamiento del equipaje pesado en forma segura, deben observar la etiqueta que señaliza este tipo de carga, y con ello, realizarla entre dos o más colaboradores, advirtiendo que en los casos en que supera la capacidad de un solo funcionario, debe este pedir ayuda (fos. 212 a 219 archivo 01 carpeta «01PrimeraInstancia»), situación que sí se presenta, pues así lo indicó el señor Romero Cano, quien indicó que de ser necesario, hasta los lideres que coordinaban la operación ayudaban a realizar las cargas correspondientes.
Siendo ello así, debe decirse que ni siquiera con el incremento en el porcentaje de pérdida de capacidad que presenta el actor, pues debe decirse que si algo puede rescatarse de la contradicción del dictamen que se realizó en diligencia del 5 de abril de 2024, en la cual la profesional de la salud fue clara en indicar que la enfermedad que sufre, no solo puede degenerarse por exposición al riesgo laboral, sino que la misma se ve afectada con la edad del paciente, situación que da paso a que se exima de responsabilidad a la Aerolínea.
Por todo lo enunciado, no queda camino diferente al de confirmar la absolución por este concepto. Dadas las resultas de los recursos impetrados impónganse COSTAS en esta instancia, a cargo de Servicios Aeroportuarios Integrados SAI SAS y a favor del demandante, además que se ordenará que las de primera instancia estén en cabeza de las entidades que integran la pasiva.
IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los ordinales PRIMERO, TERCERO y CUARTO la sentencia del 23 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá DC, y en su lugar DECLARAR que entre Olfer Alexander Gualteros Parra y Aerovías Del Continente Americano SA – Avianca SA, existió una relación laboral entre el 1 de junio de 2007 al 31 de octubre de 2017; y que la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava (Servicopava En Liquidación), es solidariamente responsable de cancelar las acreencias laborales que se imponen, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas AVIANCA SA y solidariamente a la CTA SERVICOPAVA a reconocer y pagar a OLFER ALEXANDER GUALTEROS PARRA, debidamente indexadas las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: - Cesantías: SIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS ($7.209.182) - Intereses a las Cesantías: SETESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA PESOS ($728.160)
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de prescripción y compensación, conforme a lo señalado en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado, conforme a lo motivado QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Servicios Aeroportuarios Integrados SAI SAS y a favor del Olfer Alexander Gualteros Parra, Inclúyase en la liquidación respectiva, la suma de un (1) smmlv por concepto de agencias en derecho y las de primera estarán a cargo de la totalidad de empresas que integran la pasiva a favor del accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada (Con Salvamento de Voto Parcial) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA TERCERA LABORAL Proceso Ordinario Laboral: 110013105032 2023 00150 01 Demandante: NELLY MORENO LÓPEZ Demandado: CONEXOS LOGÍTICA SAS Magistrada Ponente: ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por los magistrados, Elvia Bibiana Guarín García, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo, siendo la primera ponente, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. I.- ANTECEDENTES 1.1 DE LA DEMANDA: Nelly Moreno López promovió demanda ordinaria laboral en contra de Conexos Logística SAS, para que se declare la existencia de una relación laboral desde el 26 de mayo de 2016 hasta el 13 de abril de 2020, además de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo.
En consecuencia, se condene al pago de los salarios dejados de percibir junto con las prestaciones sociales que se generaron en el tiempo entre la terminación del contrato y hasta la sentencia, así como la indemnización establecida en el canon 26 de la Ley 361 de 1997, los intereses moratorios o indexación de las condenas, las costas y lo ultra y extra petita.
Como sustento de sus pretensiones narró que el 26 de mayo de 2016 suscribió contrato de trabajo con el demandado sin embargo no tenía copia del documento; en virtud de ello desempeñó el cargo de «vendedora vía baloto para la operación IGT», devengando como salario la suma de $1.600.000 que le eran consignados inicialmente a una cuenta de ahorros de Bancolombia y posteriormente a un Daviplata; el 13 de febrero de 2020 sufrió un accidente en ejercicio de sus funciones del cual se le diagnosticó «Fractura de la Epífisis Superior del Radio», lo cual le generó una incapacidad del 14 al 18 del mismo mes, no obstante, no logró continuar con el tratamiento, en atención a que en dicha época se encontraba en confinamiento por la pandemia del Coronavirus y por ello no le asignaron nuevas citas médicas.
Indicó que una vez retomó labores, fue citada a rendir descargos EL 10 DE MARZO DE 2020 y como resultado del trámite disciplinario la empresa terminó unilateralmente la relación el 13 de abril de 2020 aduciendo que «la colaboradora quebranto varias obligaciones de su contrato de trabajo, las cuales son consideradas como faltas graves», no obstante, en el mismo se desconoció el debido proceso, en atención a que i) el reglamento interno del trabajo establece que la decisión se debe notificar en un plazo máximo de 4 días y le fue puesta en conocimiento después de trascurridos 34, ii) no estuvo asistida por 2 compañeros de trabajo, iii) la sanción debió ser la suspensión del contrato debido a que no se presentaron incumplimientos graves anteriores, iv) no se le informó si podía interponer recursos, además de que v) quien impuso la sanción no tenía competencia para ello, debido a que en el parágrafo del artículo 49 RIT, solo otorga estas facultades al Gerente, Subgerente, Jefe de Área y Coordinadores, siendo suscrita por la Líder de Gestión Humana.
Finalmente, aseguró que la empresa no pidió permiso al Ministerio del Trabajo para retirarla del servicio, tampoco realizó examen de ingreso y de egreso, ni tuvo en cuenta su calidad de cabeza de familia con hijos menores, omitió observar que no existió ningún llamado de atención escrito durante el segundo año de su vínculo con la sociedad, y se ignoró que debía continuar en tratamiento médico por el accidente sufrido. 1.2 CONTESTACIONES DE LA DEMANDA: Conexos Logística SAS se resistió a la prosperidad de las pretensiones formuladas, respecto de los hechos, aceptó lo concerniente al cargo que ostentó la actora, el accidente que sufrió en cumplimiento de sus funciones y la incapacidad que le fue emitida, indicando no ser ciertos o no constarle los demás. Para fundamentar su defensa, aclaró que la relación laboral inició el 26 de mayo de 2017 y no en 2016, la retribución que recibía era un SMLMV, y que se dio por terminada por justa causa, configurada por razones objetivas ajenas a la emergencia sanitaria decretada por la pandemia del Covid 19, las cuales fueron explicadas el día que se notificó la decisión. Señaló que no existía prohibición de finalizar un contrato de configurarse un motivo valido para ello; reportó en debida forma el accidente laboral que se presentó; el trámite disciplinario se realizó respetando las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, además de que la accionante no ostentaba una estabilidad laboral reforzada por salud al momento de su despido.
En su defensa presentó las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, temeridad y mala fe (fos. 2 a 8 archivo 07 «01PrimeraInstancia»). En audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS celebrada el 21 de mayo de 2024, el juzgador decretó las pruebas aportadas con la contestación, a lo que la activa presentó «tacha de falsedad» respecto del documento denominado «otro sí al contrato de trabajo término indefinido entre Conexos Logística SAS y Angélica Mara Lozano», que contenía como fecha de suscripción el 18 de octubre de 2019 en el que se le otorgaba la función de suscribir y notificar las medidas y decisiones disciplinarias tomadas frente a los trabajadores, por considerar que existe una irregularidad en las firmas incluidas en el documento, enunciando que la misma fue escaneada.
Frente a ello el juzgador, requirió que se aportara el documento original, y si bien le fue allegado en forma física un memorial con la misma denominación, el cual escaneó e incorporó el Despacho judicial en el archivo 14, la actora señaló que el documento no resulta ser el mismo, debido a que se modificó su contenido, pues, al verificar el mismo, encontró que se había eliminado el aparte donde señalaba la fecha en la cual había sido suscrito, situación que enunció el juzgador resolvería en el fallo.
II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia, del 14 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de las obligaciones, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CONEXOS LOGÍSTICA SAS de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante NELLY MORENO LÓPEZ.
TERCERO. CONDENAR en costas a la demandante y a favor de la demandada, tásense por secretaria incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a medio (1/2) smlmv. Para ello consideró que al verificar las pruebas que hacen parte del plenario, no se demostró de manera clara y fehaciente que al momento de la desvinculación laboral de la demandante, esta gozara del fuero de estabilidad reforzada por salud regulado en la Ley 361 de 1997, ya que al momento del finiquito del contrato no se encontraba en estado de debilidad manifiesta, no padecía de algún grado de discapacidad moderara, severa o profunda, ni en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral o estado de incapacidad temporal, pues del interrogatorio de parte recaudado a la actora existieron varias contradicciones, entre las que destacó que no recordaba si tuvo más incapacidades y a lo largo de su intervención enunció que tampoco le realizaron descargos antes de ser despedida, pese a que ya había aceptado que suscribió el acta de celebración de dicha diligencia. Expuso que la conducta por la cual se inició el procedimiento disciplinario resultó ser una diferente a la que enunció la actora en su declaración, que la misma interesada aceptó que al momento de la cesación laboral se encontraba trabajando normalmente, y no existía ningún impedimento para laborar, por lo que concluyó que el finiquito no se dio por las patologías que le fueron determinadas a la demandante con ocasión a su accidente de trabajo o a cualquier otra afectación a su salud.
En lo que respecta a la falta de competencia de la persona que realizó la terminación del contrato, enunció que si bien le halla razón a la libelista en cuanto a que el documento frente al cual presentó la tacha de falsedad que trata sobre la facultad otorgada a quien suscribió la comunicación de terminación de la relación laboral, no fue aportado en original, pues el allegado estaba modificado, tal situación no afecta la validez de la decisión, ya que si bien en el reglamento interno del trabajo se establecen cargos específicos que pueden imponer sanciones disciplinarias, el despido no tiene esta calidad, por lo que resulta válido que quien suscriba la carta de terminación sea quien ostentaba el cargo de Gestión Humana.
Finalmente manifestó que, si bien se tiene acreditado que la empresa tomó varios días adicionales para informar su decisión, esta también le informó a la extrabajadora que se tomaría más tiempo que el dispuesto en el RIT para verificar la ocurrencia de la conducta endilgada, por lo que esto no puede tenerse como una violación al debido proceso (fos. 1 a 2 archivo 15 carpeta «01PrimeraInstancia»).
III.- RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión anterior, la activa apeló la misma, señalando que el juzgador no tuvo en cuenta que en el transcurso del proceso se expuso que la empresa tenía conocimiento del accidente laboral que acaeció y las recomendaciones médicas y terapias que de este se derivaron, pues las mismas fueron radicadas el 11 de marzo de 2020, en las cuales se observa que el galeno consideró que la paciente debía acercarse dentro de 15 días siguientes para continuar con el tratamiento, lo cual no se pudo dar por el confinamiento, situación que no fue evaluada para establecer de ella la existencia de una mala fe de la empresa.
Advierte que en lo que respecta a las contradicciones que se dieron en el interrogatorio de parte, debió considerarse que desde la fecha del despido al de la diligencia transcurrió un tiempo considerable, por lo que tales discrepancias son un indicio de buena fe, ya que demuestran que no se preparó a la interesada previo a la práctica de la prueba, además que tales aseveraciones no pueden ser pilar para desestimar las pretensiones de la demanda.
Enuncia que en el trámite no se acreditó que se configurara una justa causa por una falta grave, pues en el interrogatorio realizado al representante de la encartada, este afirmó que no hubo una pérdida de dinero para la empresa, por lo que no se puede catalogar que se haya sustraído dinero que afectara a la empresa, a lo que aunó que la empresa no realizó un examen de egreso para determinar si la accionante tenía algún daño residual que le haya ocasionado la contingencia. Resalta la importancia que tiene determinar la falsedad del documento por medio del cual se le dieron las facultades a la persona que suscribió la carta de terminación de la relación laboral, porque la signó sin tener la capacidad de hacerlo.
Requiere se verifique la viabilidad de compulsar copias y tramitar la tacha propuesta en primera instancia para que en esta sede se entregue el documento original y se estudie por una autoridad especializada si hay razón para desestimar su contenido, en atención a que con la manipulación del contenido de dicha prueba se busca fraudulentamente inducir en error al juez.
Señaló que todo el actuar de la encartada son indicios que concatenan una mala fe y violación al debido proceso, pues no solo debió tenerse en cuenta que se creó una prueba para refutar que quien firma la carta no tenía la facultad para ello, sino que además se tomó un tiempo adicional luego de la práctica de los descargos para emitirse la decisión, lo cual sumado al conocimiento de las afectaciones a la salud que le ocasionó el accidente dan lugar a que la actora tuviera la estabilidad demandada, y de ser así, a que se emitan condenas en ultra y extra petita.
IV.- CONSIDERACIONES: 4.1 Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes en la etapa de alegaciones, a lo que la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su apelación, mientras que la pasiva guardó silencio. 4.2 Problema jurídico: Sin que se advierta causal que invalide lo actuado, encontrándose reunidos los presupuestos procesales, y teniendo en cuenta los parámetros trazados en la apelación corresponde a esta Corporación determinar si erró el Juez de primera instancia al establecer que no había lugar a declarar la ineficaz el despido, porque: i) encontró que la accionante no contaba con estabilidad laboral reforzada por salud y ii) no encontró que vulnerara el debido proceso la decisión frente al hecho de haber sido suscrita por una persona que no se encontraba facultada para ello conforme el RIT, así como tampoco el tiempo transcurrido entre los descargos y la terminación de la atadura. 4.3 De la existencia del vínculo laboral: Previo al abordaje del problema jurídico expuesto en precedencia, sea lo primero indicar que no fue objeto de discusión la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 26 de mayo de 2017 al 13 de abril de 2020 en virtud del cual ostentó el cargo de vendedora devengando un SMLMV, lo cual se corrobora con el contrato de trabajo, la carta de terminación de la relación laboral y la liquidación final del contrato aportadas (fos. 22 a 30 y 44 archivo 07 carpeta «01PrimeraInstancia»). 4.4.
De la ineficacia del despido 4.4.1 Estabilidad Laboral Reforzada Ahora bien, se observa que las inconformidades presentadas por la accionante frente a la decisión adoptada por el a quo, gira en torno a dos puntos específicos, siendo estos i) que no se tuvo en cuenta que la actora fue despedida teniendo estabilidad laboral reforzada en razón a su salud, y ii) que se dio afectando el debido proceso disciplinario, dado a que quien emitió la decisión del despido no tenía la facultad para ello, además de que no se demostró que se configurara la causal que fundamentó la decisión y el tiempo que se tomó para emitir la decisión supera el establecido en el RIT.
Frente a lo anterior, debe recordarse que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 delimita la facultad que le asiste al empleador de finalizar el contrato de trabajo cuando el trabajador sufre una limitación, para ello debe contar con la autorización por el Inspector del Trabajo, pues en caso contrario, la finalización del vínculo laboral no tiene efecto alguno. Asimismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SL1152–2023 reexaminó su postura en lo concerniente a la estabilidad laboral reforzada, ilustrando en dicha oportunidad que: “En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Reiterando que para que el dador del empleo pueda despedir a una persona con discapacidad debe contar con autorización del Ministerio del Trabajo, pues en caso contrario, se activa una presunción de una desvinculación discriminatoria que puede ser desvirtuada por parte del empleador, pues en caso contrario procederá el reintegro junto con el consecuente pago de los salarios, prestaciones, vacaciones, la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los demás conceptos, según corresponda.
En dicho evento, en un proceso judicial a las partes les atañe, en palabras de la Corte: Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria. -Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.
Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Por otra parte, la Corporación recuerda que el empleador puede terminar el vínculo contractual si se cumple una causal objetiva o justa causa y teniendo en cuenta que a la luz de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad también debe demostrar la realización de los ajustes razonables, o que no los hizo por ser desproporcionados o irrazonables.
De la referida sentencia, se tiene que las exigencias que deben requerirse para que un trabajador goce de estabilidad laboral reforzada en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1.997 son: a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo – factor humano; b) si está probada la barrera laboral que impida el desempeño de sus funciones en igualdad de condiciones con los demás la barrera laboral, con el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico – factor contextual; c) la contrastación e interacción entre estos dos factores – interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral, d) el conocimiento del empleador de tal situación, e) si se efectuaron los ajustes razonables y f) si el despido ocurrió por motivos discriminatorios fundados en la discapacidad o por una causa objetiva o justa, renuncia, transacción, conciliación o mutuo acuerdo.
Pues bien, en el presente asunto, revisado el material probatorio arrimado al plenario, en cumplimiento de la carga probatoria que le asiste al promotor del litigio, se observa que como medios de convicción encaminados a demostrar la deficiencia, se observa que se aportó historia clínica del 14 de febrero de 2020, en la cual se incorpora que la extrabajadora sufrió un accidente laboral el día anterior, el cual consistió en que «en ejercicio de sus funciones como cajera de baloto, sufre caída desde su propia altura con posterior trauma en hombro, codo y mano derecha», y consultó por dolor constante y limitación para la movilidad, a lo cual se le diagnosticó una «Contusión del hombro u del brazo - fractura de la epífisis superior del radio» (fos. 20 a 24 archivo 01 carpeta «01Primerainstancia»).
Aunado a ello, se allegó incapacidad médica n° 2014 que le fue emitida por el periodo comprendido entre el 14 al 18 de febrero de 2020, una orden médica del 11 de marzo del mismo año para un «control médico», y un escrito de recomendaciones médicas emitidas el 21 de febrero de dicha anualidad por la Líder de Seguridad y Bienestar Organizacional de la empresa las cuales consistían en i) cargar máximo cinco libras, ii) Inmovilización protectora (férula mano derecha), iii) Evitar presión potente u repeticiones, y iv) asistir a sesiones de terapia y controles médicos programados, estableciendo una vigencia de 45 días los cuales culminarían el 8 de abril de 2020 (fos. 19, 26 y 29 archivo 01 carpeta «01PrimeraInstancia»).
De igual forma se observa que se practicó el interrogatorio de parte al representante legal de la encartada, el cual indicó el RIT de la empresa establece que una vez culminadas las etapas del proceso disciplinario, la sociedad tiene 4 días para emitir la decisión correspondiente, los cuales pueden ser prorrogados según las particularidades del caso, esto a criterio de los funcionarios de recursos humanos, que para la época del despido de la actora era Angélica Lozano; narró que quienes son sometidos a este proceso tienen conocimiento de que pueden impetrar recursos, e incluso se creó un comité de convivencia en el que de requerirlo se presentan las inconformidades que se generen frente a las etapas que se practican.
Aseguró que la accionante había tenido varias quejas por el servicio que prestaba a los clientes, las cuales sumadas al mal manejo de dineros en su calidad de cajera se configuró en una falta grave para dar por terminada la relación, advirtiendo que la calificación de la conducta no depende del monto sino solo de la irregularidad, no obstante en lo que si afecta el valor del dinero es si la sociedad interpone o no una denuncia penal, que el descuadre de caja que presentó la actora era por un monto pequeño y consistió en que se lo devolvió a una cliente sin soporte.
De igual forma se observa que se escuchó a la libelista, quien indicó que actualmente trabaja como auxiliar de parqueaderos o cajera; nunca se realizó un proceso de calificación en razón al accidente laboral que sufrió; en vigencia de la relación laboral prestó sus servicios en el Carulla de la 140 aproximadamente 1 año y medio, tiempo en el cual no fue notificada de ninguna queja, y solo fue trasladada por la contingencia que sufrió; contaba con recomendaciones y órdenes médicas pero no recuerda la fecha de vigencia de las mismas, además que aun cuando tuvo mandato del galeno tratante para control, le fue imposible conseguir citas por estar en confinamiento.
Explicó que en los casos en que se presentaban errores en el dinero entregado a los clientes, los supervisores no daban solución, e incluso le insinuaban que de no resolverlo debían poner el valor de su propio pecunio, respecto a la carta de despido, narró que cuando se le entregó no le explicaron los motivos por los que la despedían y por ello no la firmó, sino que solo escribió no estar de acuerdo, esto, debido a que no tenía llamados de atención, aún permanecía con dolor en el codo y estaban en pandemia.
Aseguró que no tenía conocimiento que estaba prohibido sacar dinero de la caja o de su bolsillo para entregarle a los clientes sin autorización previa, no obstante, lo sucedido el día que generó la conducta, fue que una usuaria se acercó a pagar una tarjeta, por lo que una vez recibió el dinero lo guardo en la caja y procedió a realizar la transacción, al no tener línea le devolvió el dinero, sin embargo, aquella alegó que le había entregado $50.000 menos, por lo que los saco de la caja y se los devolvió, lo cual le informó a su jefe directo, el cual le dijo que si faltaba al cierre de caja debía pagarlo.
Finalmente enunció que no recuerda si además de la incapacidad allegada con la demanda le fueron emitidas otras con posterioridad; retomó labores para la empresa después del accidente, y trabajó normalmente hasta la fecha de su despido, el cual le fue notificado por la señora Angélica que era de recursos humanos, y si bien enunció inicialmente que no había sido llamada a descargos, luego de ponérsele de presente el acta de dicha diligencia admitió que la letra allí consignada era suya al igual que la firma.
Del anterior caudal probatorio, no se encuentra crítica alguna frente a la conclusión a la que llegó el a quo a que a la fecha de finalización de la relación laboral (13 de abril de 2020) la extrabajadora no contaba con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial que impidiera el cumplimiento de sus funciones, pues si bien es cierto se acreditó que sufrió un accidente, también lo es que el mismo se presentó dos meses antes de que se diera por terminada la relación, así como sus secuelas y consecuencias, tales como las recomendaciones médicas e incapacidades ya habían culminado para el momento en que la empresa tomó la decisión, situación que incluso confesó, pues aceptó haber estado trabajando con normalidad luego de haber sido reintegrada a su cargo.
Siendo ello así, no cabe duda que no existe la estabilidad laboral reforzada por salud que se alega en el presente asunto, pues aún si la empresa tenía conocimiento de la contingencia sufrida por la accionante, esta no derivó en un impedimento para la prestación del servicio, sin que pueda entenderse la presencia de tal garantía solo por el hecho de que se allegara una fórmula médica en la cual se disponía por el galeno que se asignaba un control médico, pues con la demanda no se acreditó que esto era parte de un tratamiento continuo y de ser así, la interesada tampoco probó que haya realizado las gestiones propias para la asignación de las citas, al punto que se entienda que para la finalización del vínculo aún mantenía la estabilidad que podía predicarse del incidente laboral, no siendo excusa la mera manifestación que en el momento se encontraba en vigencia el confinamiento por la pandemia ocasionada por el Covid 19, pues de ser así debió demostrarse con prueba si quiera sumaria. 4.4 Debido proceso disciplinario frente a la terminación del contrato Ahora bien, previo a abordar el presente punto, debe rememorarse que el despido no se considera una sanción, sino que el mismo deviene de una potestad que tiene el empleador frente a los trabajadores que tiene a su cargo, el cual puede ser con o sin justa causa, esto último cancelando las indemnizaciones establecidas en la ley, dicho esto, debe decirse que ya sido objeto de discusión por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral la obligatoriedad o no que tiene este de seguir un proceso disciplinario previo a su decisión, esto señalado entre otras en sentencia CSJ SL2351-2020 en la cual se señaló: […] La Sala tiene asentada la regla general de que el despido no tiene carácter sancionatorio, por lo que, para adoptar una decisión de esta índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario, y que, en los casos de la causal 3ª del literal A) del artículo 62 del CST, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa.
Ver en este sentido, entre otras, la sentencia CSJ SL13691-2016, reiterada en la CSJ SL1981-2019. Sobre la constitucionalidad de la distinción entre despido y sanción que la censura pone en tela de juicio, basta leer la sentencia T-546 de 2000 citada por la misma recurrente, para encontrar que la postura de vieja data de esta Corporación que diferencia entre despido y sanción ha sido acogida por la Corte Constitucional.
Ver también la sentencia CC T-075A-11. De igual forma en el mismo proveído se citó lo dispuesto en la CSJ SL152452014, la cual puntualizó el alcance del debido proceso y el derecho a la defensa en la terminación de las relaciones laborales, oportunidad en la que se dispuso: Esta Sala considera, al igual que lo ha dicho la Corte Constitucional1, que la aplicación del derecho al debido proceso del artículo 29 superior siempre presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, en razón a que este derecho es corolario del principio de legalidad; por ello, se estima por esta Corte que, para el evento de la terminación del contrato con justa causa por parte del empleador, la vulneración del derecho al debido proceso se puede predicar, por regla general, en el evento de que dentro de la empresa se haya previsto expresamente un procedimiento para despedir (…) Como lo dijo esta Sala en la sentencia SL15245 de 2014, lo antes expuesto no significa que el empleador no tiene límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Corte ha venido reconociendo garantías del «derecho de defensa» en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral.
Estas garantías se pueden resumir así: a) La necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos. b) La inmediatez que consiste en que el empleador debe tomar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene conocimiento de estos.
De lo contrario, se entenderá que fueron exculpados, y no los podrá alegar judicialmente. c) Se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; d) Si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido establecido en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo, para garantizar el debido proceso. e) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido, sobre lo que esta Corte precisó lo siguiente en la misma sentencia SL-15245 de 2014: No basta con que la empresa no haya citado al trabajador a descargos, para decir que se le ha vulnerado el derecho de defensa, si en la forma como ocurrieron los hechos, no cabe duda de que estos han sido de pleno conocimiento del trabajador con las previsibles consecuencias que le podían acarrear respecto de la continuidad del contrato laboral, por su directa participación en el ejercicio de sus funciones, y el trabajador no ha asumido su deber de lealtad de avisar de inmediato al empleador o a sus representantes lo sucedido (según lo visto en el estudio del primer cargo, la actora confesó que le había avisado al gerente dos días después de lo sucedido, porque no le había sido posible encontrarlo antes), y de dar su propia versión de los hechos, pero que el empleador, con la inmediatez requerida y prudente, sí le comunica en la carta de despido los mismos hechos que ya eran conocidos por la trabajadora, como motivo de su decisión de terminar el contrato de trabajo.
En otros términos, el derecho del trabajador a ser oído consiste en que él pueda dar su propia versión de los hechos que van a ser invocados por el empleador como justa causa. La oportunidad para el trabajador de dar su versión de lo sucedido en su caso, como una garantía al «derecho de defensa» y con el fin propiciar un diálogo entre empleador y trabajador previo a la decisión de despedir, se concreta dependiendo de las circunstancias fácticas que configuran la causal.
Entonces, para determinar de forma unilateral una relación laboral, cuando se invoca una justa causa, no se requiere del agotamiento de un determinado trámite preliminar, a menos que el empleador así lo tenga estipulado en el reglamento interno, o que las partes lo hubieren pactado en el contrato, en la convención colectiva, en el pacto colectivo o los árbitros lo hubieran consagrado en el laudo arbitral.
Tampoco, es posible extenderle al rompimiento con motivo objetivo las preceptivas que regulan las «sanciones disciplinarias», en razón a que ni la ley, ni la jurisprudencia le han dado el mismo tratamiento, en tanto que son figuras no equiparables por perseguir objetivos diferentes y generar consecuencias disímiles, pues la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el la culminación del vínculo no comporta la imposición de una «sanción», de manera tal que el empleador no está obligado, a surtir un «trámite disciplinario» previo, salvo pacto en contrario y en los casos de la causal 3ª del literal a) del artículo 62 del CST (CSJ SL23512020 y SL679-2021).
En armonía con lo anterior, se ha explicado que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, se vulnera cuando, a pesar de existir un trámite previo para la finalización de la atadura de trabajo con justa causa, aquel es obviado o desconocido por el empleador. Al verificar el plenario, se observa que se aportó copia del Reglamento Interno del Trabajo de la entidad (fos. 49 a 80 archivo 01 carpeta «01PrimeraInstancia»), en el cual se observa que en el artículo 57 se dispone cuáles son las sanciones disciplinarias aplicables a saber: Artículo 57. - SANCIONES DISCIPLINARIAS: Las sanciones disciplinarias que CONEXOS puede imponer a sus trabajadores son de tres tipos: Amonestación o llamado de atención verbal, llamado de atención escrito y suspensión del contrato de trabajo.
Para el efecto se adoptan las siguientes definiciones: - Amonestación o Llamado de Atención Verbal: Advertencia privada que se hace al trabajador que cometiere por primera vez una falta leve, previniéndole para que en lo sucesivo no se repita. Este llamado de atención se documenta a través de un acta de compromiso que suscriben el jefe inmediato y el trabajador, luego de recibir la correspondiente retroalimentación. El compromiso no se registra en la hoja de vida del trabajador, pero puede ser tomado como antecedente en caso de reincidencia. - Llamado de Atención Escrito: Advertencia o amonestación escrita a un trabajador por cuanto éste a pesar de las indicaciones, correcciones y llamados de atención verbales, no cumple con las instrucciones, compromisos de mejora o viola alguna norma en forma que revista cierta seriedad.
Su imposición queda registrada en la hoja de vida del trabajador. - Suspensión del Contrato de Trabajo: Suspensión de un trabajador de su cargo sin pago de sueldo y prestaciones sociales, por cuanto éste, a pesar de haber recibido llamados de atención escritos, por faltas que revisten cierta importancia, infringen la misma norma o comete falta de mayor gravedad.
Su imposición queda registrada en la hoja de vida del trabajador (…). Conforme a lo expuesto, se observa que, dentro del vínculo laboral existente entre las partes, no se dispuso que el despido tuviera un carácter sancionatorio, luego entonces no puede determinarse que una posible falta del procedimiento establecido en el mismo documento genere la ineficacia de la terminación. Así pues, aun teniendo certeza que la empresa realizó diligencia de descargos el 10 de marzo de 2020 en el cual se le cuestionó a la extrabajadora i) una omisión de reporte por un excedente en caja el día 11 de febrero de 2020, y ii) la devolución de dinero sin autorización a un cliente el 3 de marzo siguiente, (fos. 37 a 43 archivo 07 carpeta «01PrimeraInstancia»), además que de este trámite devino el comunicado del 13 de abril del mismo año, que dio por terminado el vínculo, lo cierto es que la validez de la decisión no puede ser refutada bajo la prerrogativa que no se aplicó en debida forma el procedimiento disciplinario establecido en el RIT, pues como bien se indicó, al no establecerse el despido como una sanción, argumentos tales como que la decisión se profirió por fuera del límite temporal de 4 días para decidir si se impone una sanción establecidos en el literal c de su artículo 60, no derrumba la determinación adoptada por la empresa.
Igual situación sucede respecto a si la persona que firma el despido (Angélica María Lozano) contaba o no con la facultad para ello, esto, en atención a que la tesis que maneja la parte interesada recae en que según el parágrafo del canon 49 del mismo documento, los únicos cargos que tienen facultades para imponer sanciones disciplinarias son los «gerentes, subgerentes, y el jefe de Área y Coordinadores», no obstante, tal limitación no incluye la terminación por justa causa.
Esta conclusión, no se ve afectada aun si se estudiara la veracidad o no del documento denominado «Otro si al contrato de trabajo término indefinido entre conexos logística SAS y Angelica Mara Lozano» en el cual se la faculta para firmar las medidas y decisiones disciplinarias tomadas frente a los trabajadores, y frente al cual la actora fue enfática en solicitar se tramitara la tacha de falsedad, pues si bien es cierto que no se tiene certeza de la fecha de emisión del mismo, dado a que se aportaron dos copias diferentes del escrito, lo cierto es que aun desestimándose su contenido, esta Colegiatura llega a la misma conclusión del a quo en lo que respecta a que el despido nace de la facultad propia del empleador, el cual según el parangón 32 del CST está representado por «quienes ejerzan funciones de dirección o administración», sin que se observe que se haya acreditado que Angélica María Lozano no ostentaba esta calidad.
Finalmente, no está demás indicar que no se revisará si la empresa demostró la configuración de la justa causa, pues aun verificando tal situación no podría revocarse la decisión apelada, pues la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha sido enfática entre otras en sentencia CSJ SL840-2024 que reitera la SL3089-2014, «que la consecuencia del despido injusto no es el reintegro, porque no lo prevé la ley», y como quiera que no solicitó la indemnización que nace de este tipo de desvinculación, tampoco podría ordenarse en aplicación a las facultades ultra y extra petita, pues como bien lo ha dictado la jurisprudencia de la misma alta corporación en providencia CSJ SL2808-2018 mencionada en las SL3850-2020 y Sl2510-2021 «Dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio. no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador», no siendo la indemnización por despido injusto un concepto que pueda entenderse como un derecho mínimo y mucho menos irrenunciable.
En razón a lo antes expuesto, no queda camino diferente para esta corporación que el CONFIRMAR la sentencia apelada. SIN COSTAS en esta instancia en aplicación al numeral 8° del artículo 365 del CGP, por observarse que no se causaron dentro del trámite aquí adelantado. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de junio de 2024, emitida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA TERCERA LABORAL Proceso Ordinario Laboral: 110013105036 2019 00440 01 Demandante: MARÍA DEL ROSARIO ESCOBAR LIZARAZO Demandados: CARLOS ALBERTO MARTINEZ OSPINA LUIS ANGEL MARTINEZ OSPINA Magistrado Ponente: ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
AUTO Previo a resolver de fondo el recurso de apelación, se observa que la parte demandante solicita se declare desierto el recurso de alzada debido a que el recurrente no allegó alegatos dentro del término otorgado por esta Corporación conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, esto, debido a que tal silencio conlleva a que no se sustentó el mismo bajo los parámetros del canon 322 del CGP.
Frente a ello, debe señalarse que no se accederá a la solicitud, pues a diferencia de lo considerado en la petición, la apelación cuenta con regulación propia en nuestra especialidad, siendo estos los artículos 65 y 66 del CPTSS, mismos que señalan que el mentado recurso cuando se presenta contra la sentencia y esta se notifica oralmente, no solo debe interponerse en el instante en que se corre traslado sino que además debe ser sustentado allí mismo, lo cual aconteció en el presente trámite, por lo que el hecho de que quien interpuso la alzada no se pronunció en el término otorgado para alegar en segunda instancia, no genera la consecuencia jurídica pretendida.
SENTENCIA Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo, siendo la primera ponente, a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades que integran la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 23 de julio de 2024 por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá: I.- ANTECEDENTES: 1.1 DE LA DEMANDA: María del Rosario Escobar Lizarazo promovió demanda ordinaria laboral en contra de Carlos Alberto Martínez Ospina y Luis Ángel Martínez Ospina con el fin de que se declare la existencia de la relación laboral desde el 3 de abril de 2015 hasta el 3 de enero de 2018, cuya terminación se dio de forma unilateral sin justa causa, en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social integral, junto con las indemnizaciones del art. 64, 65 CST, y la 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación. Como sustento de sus pretensiones, indicó se vinculó a la encartada un contrato de trabajo desde el 3 de abril del 2015 desempeñando el cargo de oficios varios, en la Panadería la Prosperidad CA devengando como último salario diario para el 2018 la suma ascendió a $35.000, cumpliendo un horario de lunes a sábado desde las 7:00am a las 5:15pm; la relación terminó el 3 de enero de 2018, sin que realizara el pago de las prestaciones sociales, vacaciones ni la afilió al sistema de seguridad social.
Informó que radicó derecho de petición al ex empleador el 3 de enero de 2018 con el fin de obtener información sobre su vínculo laboral, el cual solo fue resuelto hasta el 23 de abril de 2018 por orden de tutela proferida por el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales el 12 de abril del mismo año; finalmente indicó que citó a Carlos Alberto Martínez ante el inspector del trabajo sin que este compareciera, y el establecimiento donde prestó sus servicio era propiedad de aquel y posteriormente fue cedida Luis Ángel Martínez Ospina (fos. 3 a 13, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia») 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Carlos Alberto Martínez Ospina presentó contestación de la demanda (fos. 76 a 78, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia»), la cual fue inadmitido en proveído del 2 de junio de 2021 (fos. 1 a 3, archivo 03, carpeta «01PrimeraInstancia»), y como quiera que no se allegó subsanación, dio por no contestado el libelo introductor en auto del 28 de abril de 2022 (fos. 1 a 5, archivo 22, carpeta «01primerainstancia»).
De otro lado, dada la imposibilidad de notificar del proceso a Luis Ángel Martínez Ospina, le designó curador ad-litem, el cual se opuso a todas las pretensiones, respecto los hechos indicó ser cierto lo concerniente a que la actora elevó una solicitud que fue respondida en cumplimiento de una sentencia de tutela e indicó no constarle los demás, para fundamentar su defensa indicó que de las pruebas arrimadas puede establecerse que lo que en realidad sostuvo la libelista fue un contrato de prestación de servicio con Carlos Alberto Martínez Ospina, sin que pueda endilgarse alguna responsabilidad a la persona que representa, debido a que para la fecha de la supuesta vinculación no era quien fungía como propietario de la panadería En su defensa presentó la excepción de fondo que denominó «inexistencia de relación laboral entre la señora María del Rosario Escobar y mi representado el señor Luis Ángel Martínez Ospina» (fos. 1 a 8, archivo 16, carpeta «01primerainstancia»).
II.- DECISIÓN DE PRIMER GRADO: El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia, del 23 de julio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre MARÍA DEL ROSARIO ESCOBAR LIZARAZO y el señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ OSPINA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuya ejecución inició el 3 de abril de 2015 y hasta el 3 de enero de 2018.
SEGUNDO: CONDENAR al señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ OSPINA, a pagar a MARÍA DEL ROSARIO ESCOBAR LIZARAZO las siguientes sumas: 1. Cesantías: a. 2015 = $ 479.682,78 b. 2016 = $689.455,00 c. 2017 = $727.717,00 d. 2018 = $4.340,23 2. Por los intereses a las cesantías: a. 2015 = $ 42.851,66 b. 2016 = $82.734,60 c. 2017 = $88.526,04 d. 2018 = $2,89 3.
Por los Primas de servicios a. 2015 = $ 479.682,78 b. 2016 = $689.455,00 c. 2017 = $727.717,00 d. 2018 (hasta 3 de enero de 2018) = $4.340,23 4. Por concepto de indemnización por despido sin justa causa al que se refiere el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la suma de $1.694.137,74 Sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago.
TERCERO: CONDENAR al señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ OSPINA, a pagar a MARÍA DEL ROSARIO ESCOBAR LIZARAZO las siguientes sumas: 1. Por la compensación en dinero de las vacaciones a. 2015 = $ 239.841,39 b. 2016 = $344.727,50 c. 2017 = $368.858,50 d. 2018 (hasta 3 de enero de 2018) = $2.170,12 Sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago.
CUARTO: ORDENAR a CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ OSPINA, solicitar a la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, el cálculo actuarial relativo al periodo comprendido entre el 3 de abril de 2015 y el 3 de enero de 2018, teniendo como ingreso base de cotización un salario mínimo mensual legal vigente, y una vez obtenido el mismo, realizar su pago.
(…) Para arribar a la anterior conclusión, el juez de primer grado, indicó que con las pruebas aportadas, encontró probado que la aquí demandante presto sus servicios desde el 3 de abril de 2015 hasta el 3 de enero de 2018, desempeñando el cargo de oficios varios, con un horario de 8:00 am a 4:00 pm, lo anterior, por así ser indicado por el accionado en la respuesta que dio al derecho de petición, en el cual señaló la existencia de un contrato de prestación de servicios, el cual culminó por mala conducta de la contratista; la juzgadora señaló que la subordinación se acreditó con la confesión del encartado respecto a que la promotora de la litis trabajó para él, que si bien no le exigía el horario sí le llamó la atención porque se llevaba las cosas y por ello no le volvió a dar más trabajo, manifestaciones que dejaron ver la existencia de una facultad disciplinaria, lo que de sumo conllevó a la declaratoria de la relación laboral.
De otro lado frente al salario, manifestó que, pese a que en la prueba declarativa se señaló que la actora devengaba un monto por hora, determinó la existencia de una duda razonable sobre el monto que le era cancelado por lo que dio aplicación a lo dispuesto por el art. 145 del CST, así como la sentencia SL 4281 de 2021, esto es que nadie devenga menos SLMLV, siendo este el valor que utilizó para el cálculo de las pretensiones.
Aunado a ello indicó que no encontró que las prestaciones sociales hayan sido canceladas por lo que condenó de manera completa dicho rubro, misma suerte que corrió el pago de los aportes a seguridad social en pensión, pero mediante cálculo actuarial, absolviendo en lo que respecta a la salud por no acreditar la interesada haber realizado algún gasto por este concepto.
Señaló que el llamado a juicio aceptó haber sido quien dio por terminado el contrato de trabajo de forma verbal, y si bien este explicó que la causa era que la libelista removía cosas de su sitio de trabajo, lo cierto es que no se acreditó por algún medio que dicha causa le fuera indicada a la actora, fulminando condena por este concepto, no obstante, no sucedió lo mismo con las indemnizaciones moratorias, dado a que no encontró que se acreditara la falta de pago deviniera de un actuar desprovisto de buena fe.
Finalmente, señaló que no se demostró la existencia de la sustitución patronal ni que la libelista haya prestado su fuerza de trabajo a favor de Luis Ángel Martínez Ospina, de quien solo se acreditó que era hermano del codemandado, no siendo esto motivo suficiente para imponer condena en nombre suyo (fos. 1 a 3, archivo 45 y archivo de video 47 carpeta «01PrimeraInstancia») III.- RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión anterior, el accionado Carlos Alberto Martínez Ospina presentó recurso de apelación, para lo cual argumentó que lo que realmente existió entre las partes fue una relación de prestación de servicio, lo cual quedo demostrado con la respuesta otorgada a la solicitud elevada por la actora, vinculo civil que perduró hasta que la promotora de la litis así lo quiso, pues del interrogatorio de parte por él rendido lo que hubo fue un abandono de cargo, manifestación a la que indica debe dársele validez, en atención a que no se acreditó que hubiera alguna reclamación que cuestionara la presunta no continuación arbitraria del contrato, o que esta quisiera retomar la prestación de sus servicios.
Señaló que no se tuvo en cuenta las inconsistencias que se presentaron en el interrogatorio de parte que rindió la accionante, pues pese a que señala en la demanda que culminó en enero de 2018 a lo largo de su deposición manifestó que la panadería en la cual prestaba su fuerza laboral, había sido cedida a Luis Ángel Martínez Ospina en noviembre de 2017, por lo que no puede existir claridad en que fue el recurrente quien impartía las órdenes con posterioridad a esa fecha, pues quien figuraba como titular del establecimiento era el codemandado, por lo que las sumas que fueron ordenadas deberían ser impuestas en cabeza de este, en aplicación de la figura de sustitución patronal.
IV.- CONSIDERACIONES 4.1. Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes en la etapa de alegaciones, frente a lo cual ninguna allegó escrito con sustentaciones adicionales. 4.2. problema jurídico: Sin que se advierta causal que invalide lo actuado, encontrándose reunidos los presupuestos procesales, corresponde a determinar si erró el a quo al declarar la existencia de una relación laboral entre María del Rosario Escobar Lizarazo y Carlos Alberto Martínez Ospina en virtud del principio de la realidad sobre las formas, y en caso negativo, si había lugar a imponer condena en cabeza del demandado Luis Ángel Martínez Ospina en virtud de una presunta sustitución patronal. 4.3.
Del contrato de trabajo: El canon 22 del CST lo define como «aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra natural o jurídica, bajo la continuada dependencia y subordinación de la segunda y mediante remuneración», siendo entonces, los elementos constitutivos de dicha vinculación la actividad personal del trabajador, su continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y la percepción de un salario como contraprestación, conforme al apartado 23 de la misma codificación; de ahí que el cumplimiento de estos presupuestos da lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo, con independencia del nombre que le den las partes o las circunstancias en que se desenvuelva dicha relación. Al respecto, el artículo 53 de la Constitución Política consagra el principio de primacía de la realidad sobre las formas que eligen las partes en la relación de trabajo, frente a ello la Corte Suprema de Justicia entre otras, en la sentencia CSJ SL3564-2021 ha señalado que: [ ] el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la CN, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley.
Por su parte, el canon 24 del CST (modificado por la Ley 50 de 1990) consagra la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo en toda relación personal de prestación de servicios. En virtud de dicha presunción, cuando una persona ejecuta una labor de forma personal, se entiende configurado un vínculo laboral, a menos que se acredite lo contrario.
En ese sentido, corresponde a quien alegue la inexistencia de subordinación desvirtuar dicha presunción para lo cual debe demostrar que la ejecución de la actividad de manera independiente y sin sujeción a órdenes. Este criterio ha sido reiterado de forma uniforme por la Corte Suprema de Justicia en diversas decisiones, entre ellas la sentencia CSJ SL672-2023, reiterada en la CSJ SL3460-2024.
En síntesis, el principio de primacía de la realidad sobre las formas impone al operador jurídico determinar la verdadera naturaleza de la relación contractual existente entre las partes, atendiendo a los elementos esenciales que la configuran a fin de garantizar la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. En ese contexto, basta que el empleado demuestre la prestación personal del servicio para que opere la presunción legal de existencia del contrato laboral, prevista en el artículo 24 ibídem.
A partir de ese momento, recae en el empleador la carga de desvirtuarla, lo cual no se logra únicamente con contratos nominados ni con declaraciones subjetivas, sino mediante prueba concreta que evidencie independencia. Por tanto, corresponde al juez valorar de manera integral y objetiva el acervo probatorio, y con ello determinar si las pruebas aportadas por el empleador poseen la contundencia necesaria para desvirtuar la presunción de laboralidad y acreditar la verdadera autonomía del trabajador.
Por otra parte, al reflexionar sobre el contrato realidad la jurisprudencia ordinaria laboral ha acogido la Recomendación n.° 198 de la Organización Internacional del trabajo, identificando ciertos criterios que permiten determinar si la forma como se desarrolló la labor encaja o no en una relación de trabajo, así por ejemplo en la decisión CSJ SL1439-2021 se dijo: [ ] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad(CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL66212017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
Sin embargo, se hace necesario acotar, que el órgano de cierre de la especialidad ha establecido que la presunción establecida en la norma no elimina las cargas probatorias que recaen en cabeza del demandante, como lo son demostrar las condiciones en las que desarrolló la labor, la fecha de ingreso y retiro, salario, cargo, jornada etc., esto expuesto en decisión CSJ SL, 5 ago. 2018 rad. 36549 MP Luis Javier López Osorio reiterada en la sentencia CSJ SL1629-2022, que señaló: Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros 4.4. caso concreto: En asunto de marras, se encuentra que la discusión principal gravita en la existencia de la relación laboral, la cual fue declarada por el a quo al estimar que con el acervo probatorio se acreditó lo alegado en los hechos de la demanda, así pues, para dilucidar si fue acertada la decisión impugnada, centra la atención está la Sala a los medios de convicción, encontrando que la parte interesada allegó la respuesta dada por Carlos Alberto Martínez Ospina de fecha 23 de agosto de 2018 (fos. 21 a 22, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia»), en la cual le brinda información del vínculo que sostuvo con la interesada, y de la cual se extrae para lo que interesa las siguientes afirmaciones, se pactó verbalmente un contrato de prestación de servicios que tuvo como extremos del 3 de abril de 2015 al 3 de enero de 2018, en virtud del cual ostentó el cargo de «oficios varios», cumplía un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., y finalizó porque luego de que se le reclamo por realizar malas conductas, no se volvió a presentar a prestar sus servicios.
Se escuchó en interrogatorio de parte a María del Rosario Escobar Lizarazo quien manifestó que trabajó para Carlos Alberto Martínez Ospina con quien la contactó una conocida, no firmaron ningún papel, pero acordaron que a partir del 3 de abril de 2015 prestara sus servicios en oficios varios, los cuales consistían en preparar desayunos almuerzos, y atender mesas y en la tarde debía realizar aseo en la panadería, labor que ejerció hasta el 3 de enero de 2018, tiempo en que aseguró no se modificó su empleador, explicó que Luis Ángel Martínez es hermano de quien la contrató y este solo asistía al local casualmente.
Manifestó que su labor era retribuida con un monto diario el cual ascendió para la fecha de finalización del vínculo a $35.000, indicó que en algunas ocasiones le pagaron primas, pero no recuerda las fechas; explicó que el contrato terminó por un inconveniente que tuvieron luego de platicar sobre el pago de las prestaciones sociales, no obstante, no había nadie presente que escuchara los motivos por los cuales fue desvinculada.
A su turno también se practicó el interrogatorio de Carlos Alberto Martínez Ospina, el cual aceptó que la actora trabajó para él por recomendación de un cuñado, no recordó la fecha exacta de inicio de la relación, pero sí que la finalización se dio en enero de 2018, aseguró que si bien no le exigía un horario aquella prestaba sus servicios solo entre semana, aceptó que si le llamó la atención y rememoró textualmente que fue el día «que no le di más trabajo», esto en atención a que se había reiterado una conducta consistente en que se llevaba cosas del establecimiento, confesando además haber sido quien tomó la decisión de dar por terminado el vínculo por las actitudes que tenía la demandante al prestar sus servicios; finalmente ratificó que le pagaba la suma de $35.000 pesos diarios y semestralmente entre $250.000. y $300.000, variación que se daba debido a que asumió un negocio que había sido comprado por su madre, y sus hermanos no quisieron trabajarlo, y por su poco conocimiento nunca le dio ganancias.
Efectuado el estudio en conjunto de los medios de prueba, considera esta Sala que fue acertada la valoración realizada por parte del a quo, pues debe decirse que tal como lo señaló en su sentencia, no hubo duda respecto a la prestación personal del servicio por la libelista a favor del Carlos Alberto Martínez Ospina, pues así fue constatado por este en su declaración, y además lo señaló en la respuesta a la petición elevada por la aquí interesada, de la cual debe decirse que sin que lleve el rótulo de certificación laboral, a criterio de esta Corporación tiene el mismo valor probatorio, ya que en la misma, quien recurre la decisión, acepta al existencia del vínculo y además otorga datos necesarios para aterrizar la decisión de instancia, tales como la presencia de un horario, los extremos en los cuales estuvo vigente y el cargo que ostentó la actora, afirmaciones todas que se les da veracidad, en atención a que le es aplicable el mismo criterio valorativo que se le da a este tipo de documentales y que enseña la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ SL1442-2014 reiterada más recientemente en sentencia SL2367-2024 en las que puntualizó que: “( ) El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral ”.
Siendo ello así, es claro que la actora goza de la presunción establecida en el canon 24 del CST, por lo que estaba en cabeza del demandado demostrar que el vínculo sostenido no tenía carácter laboral, situación que no sucedió, pues además de no aportar medios de convicción al plenario, en el interrogatorio que rindió, confesó que tuvo la facultad de realizarle llamados de atención a quien promueve este proceso, lo cual conforme a la jurisprudencia en cita es un indicador de la existencia de una relación laboral, conclusión que no se ve afectada por la tesis expuesta en alzada de que el contrato sostenido entre las partes era de carácter civil, pues más allá de tales manifestaciones, no existe medio alguno por el cual se soporte tal tesis, o se desprenda una posible independencia de la extrabajadora en el cumplimiento de su labor.
Por lo anterior, no queda camino diferente al de Confirmar la sentencia en lo que respecta a la declaratoria de la relación laboral, no sin antes advertir que de las pruebas se extrae que las partes fueron consecuentes en señalar que el último salario devengado por la actora lo fue de $35.000 diarios, y no el SMLMV como lo condenó el juzgador primigenio, no obstante, al no existir ningún reproche respecto a este monto no se modificará la decisión en lo que al salario corresponde, lo cual también se presenta frente a los montos condenados en la sentencia pues lo único que fue objeto de reproche fue la declaratoria del vínculo laboral más no las condenas que de él se derivaron, ni los montos establecidos en la decisión, motivo suficiente para que no sean objeto de pronunciamiento por este Juez Colegiado. 4.5 de la sustitución patronal: Para resolver lo concerniente a la presunta sustitución patronal alegada en el recurso de alzada, se considera oportuno rememorar el alcance del artículo 67 del CST y la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia SL5073 de 2021, que reiteró la SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, en la cual señaló que para que opere esta figura se requiere que haya un cambio patronal, la continuidad en el desarrollo de las actividades del establecimiento, así como la prolongación de los servicios prestados por los trabajadores después del cambio, en la manera como lo venían haciendo con anterioridad al mismo (CSJ SL18010-2016 reiterada en CSJ SL4409-2021).
Esa figura se puede demostrar a través de cualquiera de los medios probatorios autorizados por la ley, pues no requiere prueba solemne ni ad probationem, el cambio puede ocurrir por cualquier causa: venta, arrendamiento, cambio o razón social, etc. Y puede darse de una persona natural por otra natural o jurídica o viceversa de una jurídica a una natural.
La continuidad de la empresa que se refiere la norma hace alusión a las actividades esenciales que se venían ejecutando y la continuidad del trabajador hace alusión a las necesidades de su permanencia en la empresa cuando se produce el cambio con la siguiente prestación de los mismos servicios a favor del nuevo empleador. Dicho esto, debe decirse que la prueba por medio de la cual se pretende la declaratoria de esta situación, es el Certificado de Existencia y Representación de establecimiento de comercio emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que se registra que la Panadería la Prosperidad a partir del 9 de noviembre de 2017 fue cedida por Carlos Alberto Martínez Ospina a favor de Luis Ángel Martínez Ospina (fos. 30 a 40, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia»), no obstante, tal modificación en el propietario del establecimiento de comercio en el cual la actora prestó sus servicios, no genera que la relación laboral que se declara en el presente caso pase a estar en cabeza de este último demandado, pues no puede omitir esta Corporación, que tanto la demandante como Carlos Alberto, fueron enfáticos en señalar que la relación siempre se presentó entre estos, al punto que el mismo accionado indicó ser quien dio por terminada la misma, y señaló que sus hermanos nunca se hicieron cargo del negocio ni prestaron sus servicios en el mismo, para determinar que hubo subordinación diferente a la declarada respecto de la promotora de la litis.
Por todo lo anterior, y al no encontrarse yerro alguno en la sentencia objeto de apelación se CONFIRMARÁ en su totalidad SIN COSTAS en esta instancia, en atención a que al recurrente le fue concedido el amparo de pobreza en auto de fecha 1 de septiembre de 2022 (fos 1 a 3 archivo 25 carpeta «01PrimeraInstancia») V.- DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de julio de 2024, emitida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá DC, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia, conforme a lo motivado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA TERCERA LABORAL Proceso Ordinario Laboral: 110013105036 2021 00522 01 Demandante: LUIS FRANCISCO MESTRA RUIZ Demandado: RESIDENCIAS EL LAGO - PROPIEDAD HORIZONTAL Magistrada Ponente: ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA: Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo, siendo la primera ponente, a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. I-.
ANTECEDENTES: 1.1 DE LA DEMANDA: Luis Francisco Mestra Ruiz llamó a juicio a Residencias el Lago Propiedad Horizontal con el fin de que se declarare la existencia de una relación laboral desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 20 de mayo de 2021, devengando la suma de $1.050.000, ostentando el cargo de vigilante cumpliendo un horario de 24 horas por 24.
En consecuencia, se ordene el pago del trabajo suplementario por la totalidad del vínculo, las prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social integral, indemnización por no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y sanción moratoria del canon 65 del CST y lo ultra y extra petita (fos. 5 a 14 archivo 03 carpeta «01PrimeraInstancia»).
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Una vez realizadas las diligencias de notificación de que tratan los artículos 291 del CGP y 29 del CPTSS, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá en auto del 21 de julio de 2023 dispuso el emplazamiento de la demandada, y designó curador ad litem (fos. 1 a 3 archivo 10 carpeta «01PrimeraInstancia»), el cual contestó la demanda el 8 de septiembre de 2021 resistiéndose a las pretensiones y señalando no constarle la totalidad de los hechos.
En su defensa adujo que dentro del plenario no se demuestra la existencia de la relación laboral, y en razón a ello, no existe ninguna obligación pendiente de pagar a favor de la demandante. Presentó las excepciones de fondo que denominó «falta de legitimación en la causa por activa y carencia del derecho», «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «temeridad o mala fe» y la genérica (fos. 4 a 44 archivo 17 carpeta «01PrimeraInstancia»).
II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida 23 de octubre de 2024 resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al EDIFICIO RESIDENCIAS EL LAGO P.H., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
TERCERO: CONDERNAR (Sic) en costas al demandante, liquidándose como agencias en derecho la suma de $300.000, teniendo en cuenta que el artículo 365 del Código General del Proceso indica que las costas operan de manera objetiva, basta que se den los supuestos de la norma, y en este caso por ser la parte vencida en juicio debe asumir el pago de las costas.
(…) Para arribar a la anterior conclusión, luego de explicar la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST, consideró que de las pruebas aportadas no se logra establecer la presencia de la prestación personal del servicio y los extremos de vigencia de la presunta relación laboral, esto, en atención a que al verificar la totalidad de las documentales, encontró que en su mayoría no pueden ser atribuibles a la entidad, pues no se acredita la calidad de las personas que la suscriben, además que en nada tratan respecto de la existencia, en tiempo modo y lugar del trabajo alegado en el libelo introductor, siendo este el motivo que condujo la negativa de las pretensiones de la demanda.
III.- GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA: En atención a que la sentencia fue adversa totalmente a los intereses del accionante, la Sala avocará su conocimiento en el grado jurisdiccional de consulta a favor de éste, con fundamento en las siguientes. IV.- CONSIDERACIONES: 4.1 Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y se corrió traslado a las partes para la etapa de alegaciones, las cuales decidieron guardar silencio. 4.2.
Problemas jurídicos: Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, le corresponde a la Sala establecer si erró el a quo al determinar que no se demostró la existencia de una relación laboral entre las partes. En caso afirmativo, deberá dilucidarse si procede imponer condena por concepto de trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social y las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y la de la falta de consignación de las cesantías a un fondo del 99 de la Ley 50 de 1990. 4.3.
Del contrato de trabajo: El canon 22 del CST lo define como «aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra natural o jurídica, bajo la continuada dependencia y subordinación de la segunda y mediante remuneración», siendo entonces, los elementos constitutivos de dicha vinculación la actividad personal del trabajador, su continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y la percepción de un salario como contraprestación, conforme al apartado 23 de la misma codificación; de ahí que el cumplimiento de estos presupuestos da lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo, con independencia del nombre que le den las partes o las circunstancias en que se desenvuelva dicha relación. Al respecto, el artículo 53 de la Constitución Política consagra el principio de primacía de la realidad sobre las formas que eligen las partes en la relación de trabajo, frente a ello la Corte Suprema de Justicia entre otras, en la sentencia CSJ SL3564-2021 ha señalado que: [ ] el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la CN, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley.
Por su parte, el canon 24 del CST (modificado por la Ley 50 de 1990) consagra la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo en toda relación personal de prestación de servicios. En virtud de dicha presunción, cuando una persona ejecuta una labor de forma personal, se entiende configurado un vínculo laboral, a menos que se acredite lo contrario.
En ese sentido, corresponde a quien alegue la inexistencia de subordinación desvirtuar dicha presunción para lo cual debe demostrar que la ejecución de la actividad de manera independiente y sin sujeción a órdenes. Este criterio ha sido reiterado de forma uniforme por la Corte Suprema de Justicia en diversas decisiones, entre ellas la sentencia CSJ SL672-2023, reiterada en la SL3460-2024.
En síntesis, el principio de primacía de la realidad sobre las formas impone al operador jurídico determinar la verdadera naturaleza de la relación contractual existente entre las partes, atendiendo a los elementos esenciales que la configuran a fin de garantizar la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. En ese contexto, basta que el empleado demuestre la prestación personal del servicio para que opere la presunción legal de existencia del contrato laboral, prevista en el artículo 24 ibídem.
A partir de ese momento, recae en el empleador la carga de desvirtuarla, lo cual no se logra únicamente con contratos nominados ni con declaraciones subjetivas, sino mediante prueba concreta que evidencie independencia. Por tanto, corresponde al juez valorar de manera integral y objetiva el acervo probatorio, y con ello determinar si las pruebas aportadas por el empleador poseen la contundencia necesaria para desvirtuar la presunción de laboralidad y acreditar la verdadera autonomía del trabajador.
Por otra parte, al reflexionar sobre el contrato realidad la jurisprudencia ordinaria laboral ha acogido la Recomendación n.° 198 de la Organización Internacional del trabajo, identificando ciertos criterios que permiten determinar si la forma como se desarrolló la labor encaja o no en una relación de trabajo, así por ejemplo en la decisión CSJ SL1439-2021 se dijo: [ ] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad(CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL66212017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
Sin embargo, se hace necesario acotar, que el órgano de cierre de la especialidad ha establecido que la presunción establecida en la norma no elimina las cargas probatorias que recaen en cabeza del demandante, como lo son demostrar las condiciones en las que desarrolló la labor, la fecha de ingreso y retiro, salario, cargo, jornada, esto expuesto en decisión CSJ SL, 5 ago. 2018 rad. 36549 MP Luis Javier López Osorio reiterada en la sentencia CSJ SL1629-2022, que señaló: Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros 4.4 Caso concreto: En el asunto de marras, se encuentra que la discusión principal gravita en la existencia de la relación laboral, la cual no fue declarada por el a quo al estimar que el acervo probatorio no acredita lo alegado en los hechos de la demanda, así pues, para dilucidar si fue acertada la decisión impugnada, centra la atención está Sala a los medios de convicción, encontrando que la parte interesada allegó en primera medida Constancia emitida el 14 de mayo de 2019 por el Alcalde Local de Chapinero, en la cual da certeza del registro y existencia de «Residencias el Lago Propiedad Horizontal», ente que es el llamado a juicio (fos. 18 archivo 01 carpeta «01PrimeraInstancia»).
Factura denominada «comprobante de egreso efectivo», el cual si bien se señala el pago de $1.050.000 a favor del actor el 31 de agosto de 2020, lo cierto es que no contiene ningún membrete o sello del cual pueda establecerse que fue emitido por la llamada a juicio, máxime que la rúbrica que contiene es la del libelista (fos. 19 archivo 01 carpeta «01PrimeraInstancia»).
Comunicado denominado «Funciones del portero o conserje», del cual puede apreciarse que se señalan una a una las actividades que debe cumplir quien asume dichos cargos para la propiedad horizontal, el cual se indica esta suscrito por quien enuncia ser el tesorero del consejo de administración de la llamada a juicio, no obstante, en el contenido del mismo ninguna mención se hace a la existencia de un vínculo con el actor, igual situación que acontece del comunicado del 21 de enero de 2019 en el cual se cita a los copropietarios a una asamblea general ordinaria el 9 de febrero de 2019, pues dicha documental además de que solo acredita que la finalidad para la que fue emitida, es de una fecha anterior a la que se enuncia fue que inició la relación laboral, por lo que nada muestra sobre los hechos del libelo introductor (fos. 19 y 22archivo 01 carpeta «01PrimeraInstancia»).
Finalmente, se observa que con la demanda se aportó una solicitud de vacaciones elevada por el actor el 6 de abril de 2021, y carta de preaviso de renuncia del 19 siguiente, ambas suscritas por el promotor de la litis y dirigidas a Julia Peñalosa y Rubén Darío Ruiz, personas que denominó como administradores de la propiedad horizontal, siendo esta última por medio de la cual el accionante asegura renunciar de manera voluntaria a su cargo de vigilante, no obstante, debe decirse que las mismas claramente fueron elaboradas por el interesado y no tienen sello de recibido, teniendo solo certeza que la dimisión fue recibida por la señora Peñalosa pues obra respuesta de la misma, en la que indica recibir con extrañeza el documento debido a que no tiene conocimiento de quien es el aquí demandante, ya que no existe entre ellos ningún vínculo laboral (fos. 24 a 25 archivo 01 carpeta «01PrimeraInstancia»).
Dicho lo anterior, y efectuado el estudio en conjunto de los medios de prueba, considera esta Sala que fue acertada la valoración que fue realizada por parte del a quo, pues debe decirse que tal como lo señaló en su providencia, de ninguna de los elementos de convicción allegados logra establecerse la prestación personal del servicio del actor para la llamada a juicio dentro de los extremos señalados en la demanda en los cuales existió la presunta relación laboral, ya que al verificar las documentales enunciadas, no puede llegar a una conclusión diferente esta Corporación, pues tal como se enunció en la sentencia objeto de consulta, las mismas no solo no contienen información referente al vínculo, sino que además, no se demostró ni siquiera de forma sumaria que quienes suscribían las comunicaciones, ostentaban los cargos de administradores o tesoreros de la propiedad horizontal.
Así las cosas, es claro que era labor de la parte demandante conforme lo dispone el canon 167 del CGP aplicable a la especialidad por disposición del artículo 145 del CPTSS, demostrar el tiempo modo y lugar de la prestación de su servicio, lo cual no sucedió, y por ende concluyó en la absolución de la demandada, decisión que va en línea con el criterio que se ha manejado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ente que ha dispuesto no declarar la existencia del contrato de trabajo al no demostrarse los pormenores de la prestación del servicio, situación que ha sido ampliamente expuesta entre otras en la CSJ SL672-2023, en la que indicó que: “En ese orden, es claro que los argumentos de la censura no están llamados a prosperar, puesto que en tratándose de controversias sometidas al ámbito judicial, por ser contrarias a la regla de la no oficiosidad o carga de la prueba, se impone conforme las reglas del artículo 164 del Código General del Proceso, a la parte interesada, que en el presente caso es el actor, el deber de aportar los medios de convicción a fin de acreditar los hechos en que fundamenta las pretensiones destinadas a obtener el pago del cálculo actuarial y la consecuente pensión de vejez (CSJ SL3502-2022).
En virtud de lo enunciado, importa recordar que a los jueces laborales les corresponde evaluar las pruebas de las que pueden fundar su decisión de lo que resulte de alguna de ellas, sin que el simple hecho de su escogencia signifique error fáctico alguno, menos si el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, les concede la potestad de formar su convencimiento sobre los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre la verdad real; desde luego, todo ello acompañado de los principios científicos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso.
Sobre este punto, resulta imprescindible memorar que esta Corporación en sentencia CSJ SL1474-2021. “Así las cosas, luce patente que el juez de segundo grado no se equivocó al inferir, que pese a que la accionada certificó y admitió el nexo contractual laboral, y no se resistió a las pretensiones materia de debate, ello por sí solo no generaba certeza de que entre las partes hubiera existido un contrato de trabajo, pues en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no basta con que los contendientes acuerden que entre ellos hubo un nexo laboral, sino que es indispensable y vital que en el proceso quede acreditado a través de los diferentes medios de prueba, las condiciones, actividades, reglas y demás supuestos que permitan inferir sin dubitación que el trabajador destinó su fuerza al cumplimiento de las funciones impuestas por quien afirma era su empleador, y por las que devengó una remuneración.” Así las cosas, como quiera que el actor no acreditó la prestación efectiva del servicio a favor de la empresa demandada, no goza con la presunción legal de que trata el canon 24 del CST, y, en consecuencia, no hay lugar a declarar la relación laboral alegada, y en suma de ello concluye esta Corporación que no hay lugar a revocar la decisión adoptada por el fallador de primera instancia. SIN COSTAS en esta instancia, en atención a que fue conocido en grado jurisdiccional de consulta.
V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de octubre de 2024, emitida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA TERCERA LABORAL Proceso Ordinario Laboral: 110013105038 2023 00045 01 Demandante: MARÍA EDITH RODRÍGUEZ TOVAR Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Magistrado Ponente: ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo, siendo la primera ponente, a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes y el grado jurisdiccional de consulta por los puntos no recurridos por la pasiva en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá: I.- ANTECEDENTES: 1.1 DE LA DEMANDA: María Edith Rodríguez Tovar promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP para que se reliquidara y pague partir del 1 de agosto de 2009 la pensión de vejez que recibe aplicando lo establecido en el canon 34 de la Ley 100 de 1993, es decir una tasa de reemplazo del 85 % de IBL de los últimos 10 años, teniendo en cuenta el salario realmente devengado y 1862 semanas, además que se ordene los intereses moratorios del artículo 141 ibidem, indexación, costas y lo ultra y extra petita.
Como sustento de sus pretensiones, indicó que por intermedio de la Resolución n° 7835 del 4 de julio de 2010 le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2009, en cuantía inicial del $748.979, monto que se estableció aplicando una tasa de reemplazo el 79.55 % al IBL de los últimos 10 años, no obstante, indica que la entidad demandada no tuvo en cuenta la tasa de reemplazo del 85 %, esto en atención a que la demandante nació el 6 de junio de 1953, a lo que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 35 años, situación por la cual solicitó el reajuste de la prestación el 10 de junio de 2022, resuelta desfavorablemente mediante RDP025185 del 26 de septiembre del mismo año, decisión que se mantuvo en sede de apelación en acto administrativo RDP 031291 del 1 de diciembre siguiente, pese a que a otro afiliado que revestía las mismas características sí se le aplicó el porcentaje solicitado en la demanda (fos. 1 a 12, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia»). 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP se resistió a la prosperidad de las pretensiones formuladas, respecto de los hechos aceptó lo concerniente al reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la actora el 1 de agosto de 2009 y el trámite administrativo adelantado para obtener la reliquidación. Para fundamentar su defensa, indicó que contrario a lo que aduce la interesada la entidad reconoció en debida forma la prestación, y es imposible aplicar la nominación porcentual solicitada en la demanda, pues si bien goza de ser beneficiaria del régimen de transición, tal situación no genera que pueda aplicársele un porcentaje superior al límite del 80% establecido a partir del 1 de enero de 2005; finalmente respecto a la existencia de un caso de similares situaciones, explicó que la interesada se refiere al reconocimiento que se le dio a «Amparo Guzmán de Sánchez», no obstante, sus casos revisten de particularidades diferentes debido a que «por un lado la demandante nació en el año 1953 y consolidó su derecho pensional en el año 2008 mientras que la señora Guzmán de Sánchez Nació en el año 1948 consolidando su derecho pensional para el año 2003, hecho relevante de conformidad con lo dispuesto en los incisos 4 a 6 del art. 34 de la Ley 100 de 1993, en los cuales claramente se expresa que todas las pensiones que se causen a partir del 1 de enero de 2005 tienen como monto máximo el 80 % del IBL» (fos. 2 a 34 archivo 11 carpeta «01primerainstancia»).
En su defensa presentó las excepciones de fondo que denominó: «aplicación de la tasa de reemplazo de ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003 por favorabilidad», «imposibilidad de aplicar tasa de reemplazo diferente a la contenida en la ley», «cálculo legal de IBL conforme a los factores salariales con los cuales se realizaron las cotizaciones al fondo pensional», principio de sostenibilidad del sistema general de pensiones, improcedencia de intereses moratorios e indexación, del reconocimiento retroactivo, y de condena en costas, «presunción de legalidad de los actos administrativos y firmeza del acto administrativo», principio de buena fe, prescripción y la genérica.
II.- DECISIÓN DE PRIMER GRADO: El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia, del 30 de septiembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante MARÍA EDITH RODRÍGUEZ TOVAR, tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, le reliquide la pensión de vejez que le fue otorgada atendiendo a las previsiones de la ley 797 del 2003, fijando como tasa de reemplazo el 80% del ingreso base de liquidación en la forma señalada en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, a reliquidar la pensión reconocida a la demandan[te] MARÍA EDITH RODRÍGUEZ TOVAR, en los términos de la ley 797 del 2003, partiendo de una mesa[da] inicial de $753.216, equivalente al 80% del ingreso base de liquidación, establecido con fundamento en el promedio de los salarios base de cotización de los últimos 10 años, valor al que deberán aplicársele los reajustes legales anuales y pagar las diferencias de mesadas pensionales existentes entre lo efectivamente sufragado y lo que legalmente correspondía, a partir del mes de junio del 2019 y en adelante.
Autorizándose a la accionada para que del retroactivo de diferencias de Mesadas pensionales ordinarias y adicionales, se descuenten en el porcentaje que en derecho corresponde a los aportes pertinentes con destino al sistema de seguridad social en salud.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, a pagar a la demandante, intereses moratorios en los términos de la Los 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las diferencias de Mesadas pensionales causadas en su favor a partir del primero de Julio del año 2019, y mes a mes, respecto de las posteriores a dicha data, y hasta cuando se verifique el pago, lo anterior en la forma y por las razones señaladas en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, de las demás pretensiones formuladas en la demanda, por la anotado en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: EXCEPCIONES, dadas las resultas del juicio, el Despacho declara probada la excepción de prescripción en la forma señalada en la parte motiva de la providencia. No probados los medios exceptivos, respecto de las determinaciones adoptadas y frente a las absoluciones que proceden, se considera relevante estudio de las propuestas.
SEXTO: Sin Costas en la instancia. (…) Para arribar a la anterior conclusión, luego de señalar que no hubo discusión respecto a la calidad de pensionada, consideró que revisado el expediente, si bien la promotora de la litis fue beneficiaria de la Ley 100 de 1993 modificado por la 797 de 2003, no se acreditó en el marco de este beneficio que existiera una disposición más favorable a la que le fue aplicada por la encartada, dado a que podían ser usadas, eran la 33 de 1985 y la 71 de 1988, que establecen una tasa porcentual del 75 % siendo esta inferior a la solicitada en la demanda, por lo que encontró que estaba conforme con que el estudio se realizara bajo los parámetros trazados en el cuerpo legal aplicado por la administradora en el reconocimiento.
Aclarado ello, explicó que se encontró acreditado que con el Acto Administrativo n° 10134 del 3 de marzo de 2009 le tuvieron en cuenta 1910 semanas de cotización, sin que obre en el plenario algún elemento por el cual haya lugar corregir ese concepto, situación que se repite respecto del IBL, ya que no se certificó que para su cálculo se haya omitido algún factor salarial; frente a la tasa de reemplazo advirtió que el paragón 34 de la Ley 100 de 1993 en su primera parte establecía un tope máximo del 85 % aplicable al respectivo IBL, no obstante, dispone también que a partir del 1 de enero de 2004, el límite aplicable es el 80 %, por lo que las pretensiones carecen de vocación, ya que la actora cumplió con los requisitos para acceder a su pensión con posterioridad a la mencionada anualidad, por lo que son aplicables las reglas del segundo escenario planteado en el artículo enunciado.
Sin embargo, dispuso que al verificar el monto de la prestación, encontró viable dar aplicación a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL3501-2022, en la cual reinterpretó la fórmula para establecer la tasa de reemplazo, indicando que no existe un límite diferente al tope máximo establecida en la ley, por lo que deben tenerse en cuenta la totalidad de semanas para determinar los incrementos al porcentaje, por ello, indicó que en el caso en concreto, le era aplicable una igual al 80 %, y en consecuencia el pago de las diferencias causadas en las mesadas que ha devengado, sin embargo, declaró la prescripción de aquellas causadas con anterioridad al 10 de junio de 2019, debido a que interrumpió el fenómeno extintivo con la solicitud que elevó el mismo día y mes del 2022 y la demanda fue radicada el 31 de enero de 2023;
Finalmente encontró que había lugar a ordenar el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a que la prestación no fue cancelada en su totalidad (fos. 1 a 2, archivo 23 y link «grabación de la reunión», carpeta «01PrimeraInstancia»). III.- RECURSO DE APELACIÓN: Inconformes con la decisión anterior, las partes impugnaron la sentencia, bajo los siguientes argumentos: Demandante: Manifestó que el a quo no tuvo en cuenta para emitir su decisión que dentro del plenario se demostró que la encartada, mediante Resolución RDP027287 del 20 de octubre de 2022 reconoció a otra pensionada que tenía sus mismas particularidades y causó su derecho con posterioridad al 2005, la reliquidación de la prestación de vejez aplicando una tasa de reemplazo igual al 85 % conforme a la Ley 100 de 1993, por lo que debe emplearse el mismo criterio a su caso, aunado a ello solicitó sea emitida condena en costas en cabeza de la entidad llamada a juicio por haber sido vencida en juicio.
Demandada: expresó encontrarse en desacuerdo parcialmente con el contenido de la sentencia, inicialmente frente a la orden de reliquidación esto, en atención a que el reconocimiento de la prestación fue realizado por la Caja Nacional de Previsión Social mediante las Resoluciones 10134 del 2009 y 07835 del 4 de agosto de 2010, y estableció reemplazo conforme a la legislación vigente que el porcentaje aplicable como tasa de para la época era del 79.55 %, número que se calculó teniendo en cuenta la totalidad de las 1910 semanas cotizadas, y los criterios jurisprudenciales establecidos en las sentencias CC C168-1995, C258-2013 que fijaron los criterios de interpretación para la liquidación de pensiones del régimen de transición conforme a las reglas del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que en el presente asunto no debió condenarse a los intereses moratorios del canon 141 ibidem, ya que estos se generan cuando existe un incumplimiento en el pago de las prestaciones, y como lo que se ordena es un reajuste, no se ha generado mora en la obligación que devenga la interesada; Finalmente solicitó se mantenga la absolución de costas, «como quiera que las pretensiones principales no tuvieron vocación de prosperidad, como quiera que aquí el fallo se fundamenta en las facultades ultra y extra petita que tiene el a quo (sic)».
IV.- CONSIDERACIONES 4.1. Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes en la etapa de alegaciones, término en el cual ambas partes reiteraron los argumentos expresados en sus recursos de alzada. 4.2. problema jurídico: Sin que se advierta causal que invalide lo actuado, encontrándose reunidos los presupuestos procesales y teniendo en cuenta los parámetros trazados en los recursos de apelación interpuestos, corresponde a determinar si erró el a quo al ordenar la reliquidación de la pensión de vejez percibida por la accionante en aplicación de la providencia CSJ SL3501-2022, y en caso afirmativo, establecer si debía aplicarse una tasa de reemplazo 80 % y no del 85 %, además si había lugar a ordenar el pago de los intereses moratorios del canon 141 de la Ley 100 de 1994; finalmente de encontrarse ajustada la decisión establecer si procede la imposición de costas en cabeza de la accionada, y en sede de consulta verificar si es acertado el monto ordenado por concepto de mesada pensional. 4.3. de la calidad de pensionado de la actora Como se indicó, no fue objeto de discusión dentro del proceso que a la actora le fue reconocida una pensión de vejez por parte de la Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante la Resolución 10134 del 3 de marzo de 2009 (fos. 19 a 24, archivo 18 carpeta «01PrimeraInstancia»), que fue reliquidada en la PAP007835 del 4 de agosto de 2010 (fos. 25 a 32 archivo 18 carpeta «01PrimeraInstancia») en la cual se estableció una mesada pensional igual a $748.979.57, monto al que llegó luego de tener en cuenta un total de 1910 semanas de cotización, el IBL de los últimos 10 años igual a $941.520,52, y una tasa de reemplazo del 79,55 % todo ello bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, monto de la primera mesada que mantuvo en Actos Administrativos posteriores con radicados UGM006842 del 7 de septiembre de 2011 (fos. 178 a 180 archivo 18 carpeta «01PrimeraInstancia»), UGM021558 del 21 de diciembre de 2011 (fos. 188 a 191 archivo 18 carpeta «01PrimeraInstancia»), y las RDP 025185 del 26 de septiembre de 2022 y por último en la RDP 031291 del 1 de diciembre del mismo año (fos. 18 a 20 y 23 a 27 archivo 01 carpeta «01PrimeraInstancia»). 4.4. de la reliquidación pensional.
Aclarado el estatus pensional, observa esta Corporación que la inconformidad que este presenta frente a la sentencia se da en el hecho de que no se accedió a que se aplicara para el reajuste de su pensión una tasa de reemplazo igual al 85 %, esto pese a que a su criterio demostró la existencia de un caso de iguales contornos en el que si se accedió a tal pedimento.
Frente a ello, y teniendo en cuenta que no se discute la norma aplicable para el cálculo de la prestación pensional, lo primero que debe traerse a colación es lo dispuesto en el canon 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 10 de la 797 de 2003, el cual señala: monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
(…) A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima De lo anterior, se observa que el valor porcentual solicitado si se encuentra regulado en la mencionada norma, no obstante, en el mismo precepto se establece que su aplicación como bien fue señalado en la sentencia objeto de alzada se encuentra limitada en el tiempo, esto explicado con más por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL327-2021, en la que explicó que: (…) conviene no olvidar que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Es así como el techo de la tasa de reemplazo, previsto inicialmente hasta el 85% del ingreso base de liquidación, pasó al 80%, de acuerdo con una fórmula que tiene en cuenta las semanas y el nivel de ingresos de cotización. Por mandato de la misma Ley, esa nueva metodología se implementó en forma gradual desde el 1 de enero de 2004. En el caso del monto máximo de la pensión, la disposición indica que, a partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, «llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo».
Así las cosas, emerge claro que aún si se admitiera la posibilidad de someter el monto de la prestación a las previsiones de la Ley 100 de 1993, el techo del 85% quedó reservado para situaciones consolidadas antes del ario 2005, hipótesis que lejos está de coincidir con la que es objeto del litigio, en la que el derecho se causó en el ario 2013.
Siendo ello así, al verificar el caso concreto de la actora, se encuentra que las Resoluciones por medio de las cuales se ordenó el reconocimiento establecieron como fecha efectiva de la prestación el 1 de agosto de 2008 y la reliquidación el 1 de julio de 2009, es decir con posterioridad al 2005, por lo que resulta imposible tener como techo el porcentaje echado de menos por el recurrente.
La anterior conclusión se mantiene aun verificando el acto administrativo RDP027278 del 20 de octubre de 2022 (fos. 28 a 33, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia») por medio del cual asegura se concedió la prestación con una tasa de reemplazo igual al 85 % a «Amparo Guzmán de Sánchez» quien gozaba de iguales características que la accionante, alegando se diera uso del derecho a la igualdad, pues al observar su contenido, resulta evidente que la referida pensionada constituyó los requisitos de su prestación el 1 de agosto de 2003, es decir con anterioridad al límite antes explicado, por lo que es claro que no goza de iguales particularidades con la accionante, motivaciones suficientes para confirmar la negativa en lo que a este punto concierne.
Ahora bien, en lo que respecta a la inconformidad de la UGPP, la misma se centra en el hecho de que el juez de primera instancia dio aplicación a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL3501-2022 frete a la interpretación del paragón 34 de la Ley 100 de 1993 sobre el tope máximo de la tasa de reemplazo, pasando por alto los criterios Constitucionales de interpretación que se dispusieron para la liquidación de pensiones para aquellos que gozan de régimen de transición, dicho esto, debe decirse que en nada afectan la decisión adoptada por el a quo, los pronunciamientos realizados por la Alta Corporación Constitucional, pues no debe pasarse por alto, que la prestación pensional de la cual se solicita su reajuste fue concedida bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 sin hacer uso de las garantías del régimen de transición. Dicho lo anterior, y dado a que es claro que el reajuste ordenado, fue concedido por fuera de los parámetros de las pretensiones de la demanda, considera oportuno indicar este Colegiado que tal decisión por parte del Juez primigenio resulta acertada, ya que debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido como criterio pacífico y reiterado, que los juzgadores en cualquier instancia no pueden desatender los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pues precisamente deben hacer uso del precedente jurisprudencial vertical que en este caso es el emanado de su Sala de Casación Laboral, por ser este el órgano de cierre de la especialidad, esto, expuesto entre otras en sentencia CSJ SL2029-2022, en la cual señaló: Sobre este último punto, el artículo 234 de la Carta Política consagró expresamente que la «La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria», de tal suerte que su precedente es vinculante y obligatorio para todos los asuntos referidos a ella, que es fijado por cada una de las salas que constituyen la Corporación, según su especialidad.
Así las cosas, el Tribunal en su decisión no hizo cosa distinta que observar las reglas jurídicas que esta Corporación ha establecido para la definición de los casos de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, lo que fundamentó y motivó expresamente dentro del fallo. Por ende, no es viable imputar como error el hecho de haber fundamentado su decisión en el criterio jurisprudencial vigente.
Más adelante resaltó: Al respecto, es necesario recordar que la obligatoriedad del precedente de esta Sala para los asuntos que son de su competencia ha sido reconocida por la misma Corte Constitucional, quien mediante sentencia CC C-836 de 2001 expuso: La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria;
(2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular.
Igualmente señaló que, la actividad judicial también está sujeta a la jurisprudencia, en estos términos, Una interpretación adecuada del imperio de la ley a que se refiere el artículo 230 constitucional, significa para la jurisprudencia constitucional que la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en términos reducidos como referida a la aplicación de la legislación en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico (negrillas fuera del original).
Así las cosas, habiéndose analizado el asunto dentro de la jurisdicción ordinaria, debía aplicarse el precedente fijado por el órgano de cierre, al cual incluso los recurrentes hacen referencia dentro de los cargos formulados. En atención a ello, es clara la necesidad la aplicación de la sentencia enunciada, al presente trámite pues este cambio de criterio afecta los términos en que fue liquidada la prestación, debido a que establece una nueva interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 que regula la fórmula de liquidación de la pensión de vejez, tal como se denota de los siguientes argumentos: Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.
En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.
(…) Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma Con esto claro, pasa esta Corporación a verificar si los cálculos elaborados por el Juzgado fueron realizados de forma correcta, para ello se aclara que se mantuvo el IBL establecido tanto en el acto administrativo de reconocimiento, como en la decisión de primera instancia al no haber sido objeto de reproche desde la contestación de la demanda, el cual se recuerda ascendía a la suma de $941.520,52.
Con ello presente se realizó el cálculo de la tasa de reemplazo mediante la fórmula dispuesta en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, así: Entendiéndose que en la fórmula R = 65.50 - 0.50 x S R es el porcentaje del ingreso de liquidación y S es el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes Entonces en el presente caso, S = $941.520,52 (IBL) /dividido/ $496.900 (SMLMV de 2009) Por lo que, S = 1.8 Entonces al aplicarlo en la fórmula completa se encuentra que, R = 65.50 - 0.50 x 1.8 Lo que arrojó que: R = 64.6 Porcentaje al que debe sumársele el 1.5 que se genera por cada 50 semanas adicionales a las primeras 1300, y como quiera que tampoco hubo discusión de que la actora aportó un total de 1910 se tiene certeza que cotizó 610 adicionales, por lo que debe suma al resultado un 18 %, lo que estableció una tasa de reemplazo igual a 82.6 %, número que si bien es inferior al encontrado por el a quo sigue siendo superior al tope máximo de 80 %, por lo que es este último porcentaje que debe aplicarse al IBL, lo que arroja una primera mesada pensional al año 2019 equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($753.216), tal como fue señalado por el juez primigenio.
Con esto presente y previo a concretar el valor del retroactivo a pagar por la encartada por lo menos hasta la última mensualidad cumplida con anterioridad a la presente decisión, debe indicarse que tampoco se encuentra reproche en lo que respecta a la prescripción declarada en la sentencia, la cual conforme con lo dispuesto en los artículos 151 del CPT SS y 488 y 489 del CST opera por la no reclamación del derecho dentro de los tres años siguientes al momento en que surge la respectiva obligación, la cual se puede interrumpir con el simple reclamo escrito del afiliado, por una sola vez, oportunidad desde la que comienza a contarse de nuevo el trienio señalado en las disposiciones citadas; advirtiendo que en lo que respecta a la pensión de vejez, invalidez, o sobrevivientes, estas son prestaciones de tracto sucesivo, por lo que es claro que se pueden presentar múltiples interrupciones, ya que cada mesada pensional tiene un término propio de contabilización Dicho esto, se observa que la última solicitud de reliquidación pensional fue realizada el 10 de junio de 2022 pues así se indica en la Resolución 025185 del 26 de septiembre de 2022 (fos. 16 a 18, archivo 18, carpeta «C01principal»), y la demanda fue radicada el 31 de enero de 2023 (f. 1, archivo 03, carpeta «C01principal»), por lo que es claro que fue acertado el declarar afectadas por prescripción las mesadas causadas con anterioridad al 10 de junio de 2019.
Dicho lo anterior, al aplicar los incrementos establecidos para cada anualidad se encuentra que el monto del retroactivo de las diferencias causadas entre las mesadas devengadas y las ordenadas en la sentencia calculadas a agosto de 2025, por ser la mensualidad que precede a esta decisión asciende a la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($630.430) tal como se observa a continuación: Retroactivo pensional Desde Hasta 10/06/19 01/01/20 01/01/21 02/05/22 31/12/19 31/12/20 31/12/21 31/12/22 Mesada Reconocida $ 1.073.217 $ 1.113.999 $ 1.131.935 $ 1.195.549 01/01/23 31/12/23 $ 1.352.405 01/01/24 31/12/24 $ 1.477.909 01/01/25 31/07/25 $ 1.554.760 Mesada Reliquidada $ 1.079.287 $ 1.120.300 $ 1.138.337 $ 1.202.312 Diferencia n° de mesadas Retroactivo $ 6.070 $ 6.301 $ 6.403 $ 6.762 9 14 14 14 $ 54.634 $ 88.215 $ 89.635 $ 94.673 $ 1.360.055 $ 7.650 14 $ 107.094 $ 1.486.268 $ 8.359 14 $ 117.032 $ 1.563.554 $ 8.794 9 $ 79.147 Total Retroactivo Diferencias Pesnioales a 31 de agosto de 2025 $ 630.430 4.5.
De los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Al respecto, cumple recordar que el artículo 141 de la ley 100 de 1993, dispone: A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratoria vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Se recuerda que la consecuencia consagrada en la mencionada norma no tiene carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues procura aminorar los efectos adversos que, la demora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones produce al acreedor, independientemente de las razones que aduzca para justificarla. Del mismo modo, ha decantado que deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prerrogativa pensional (CSJ SL7893-2015), lo cual no depende de las circunstancias particulares que rodearon la discusión del derecho en las instancias administrativas (CSJ SL331-2023), asentando, además, que no en todos los casos es imperativo condenar por ese concepto, estableciendo algunas excepciones a dicho criterio, solo en eventos puntuales, como cuando: 1.
La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia SL2941-2016). 3.
Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en SL6326-2016, SL070-2018). 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL120182016). Dicho esto, debe indicarse que al verificar lo expuesto en el recurso de apelación objeto de estudio, no se encuentra error en la decisión del a quo, al negar la imposición de condena por este concepto, pues debe decirse que tanto Resolución que resolvió la solicitud de reliquidación (RDP 025185 del 26 de septiembre de 2022), como la que resolvió el recurso de apelación a la negativa del reajuste (RDP 031291 del 1 de diciembre 2022), fueron emitidas con posterioridad a la sentencia CSJ SL3501-2022 por medio de la cual se reinterpretó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 para la determinación de la tasa de reemplazo, por lo que no se encuentra que la negativa de la entidad encuadre en alguno de los eximentes antes relacionados para que no le sea aplicable dicha condena, pues optó por no acatar dicho precedente, pese a su carácter de obligatorio cumplimiento No está demás aclarar que, aunque la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tenía adoctrinado que dicho rubro procedía únicamente frente al impago total de la mesada, en sentencia CSJ SL4773-2020 varió dicho discernimiento para enseñar que estos también proceden por la falta de cancelación de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.
En consecuencia, tal aspecto del fallo apelado será confirmado. 4.6. De las costas en primera instancia Ahora bien, en lo que respecta a las costas que le fueron impuestas a la administradora que conforma la pasiva, de conformidad con lo indicado en el artículo 365 del CGP aplicable a la especialidad laboral por disposición del 145 del CPTSS, las costas procesales, comprensiva de las expensas y las agencias en derecho, se imponen a cargo de la parte vencida, a la que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, y a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza.
De lo anterior, es claro que la norma dispone la imposición de las costas, bajo criterios meramente objetivos, teniendo como único requisito que la parte sea vencida en el proceso. Dicha situación ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, en sentencia CSJ SL4593-2020 que reiteró el pronunciamiento realizado en la SL, 13 sep. 2011, rad. 38216, la cual indicó que: Así las cosas, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo obliga a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.
Los anteriores razonamientos muestran el carácter objetivo de la imposición de agencias en derecho, a diferencia del carácter subjetivo que envuelve el análisis de la temeridad en la acción, que la jurisprudencia ha descrito como: "…la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso”.
En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia".
De conformidad con los criterios esbozados anteriormente, resulta evidente que, no hay lugar para este tipo de análisis al estimar las agencias en derecho. Con lo anterior, debe decirse que no comparte esta Corporación el razonamiento señalado por la activa y acompaña lo expuesto por la demandada en lo que respecta a que debía condenarse en costas a la llamada a juicio, pues si bien se emitió decisión condenatoria, lo cierto es que al confrontar la obligación con las pretensiones incorporadas en el libelo introductor, es claro que ninguna de ellas salió avante, pues la decisión nació de las facultades propias del juez de primera instancia, de ordenar en extra petita, y en razón a ello, es comprensible la no imposición de este concepto, al no encontrarse vencida la parte por la tesis planteada en la demanda.
Por todo lo anterior, solo se MODIFICARÁ el ordinal segundo de la sentencia recurrida incluyendo la concreción de la condena. SIN COSTAS en esta instancia, al no resultar favorables los recursos propuestos por las partes. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia del 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, a reliquidar la pensión reconocida a la demandante MARÍA EDITH RODRÍGUEZ TOVAR, en los términos de la ley 797 del 2003, partiendo de una mesada inicial de $753.216, equivalente al 80 % del ingreso base de liquidación, establecido con fundamento en el promedio de los salarios base de cotización de los últimos 10 años, valor al que deberán aplicársele los reajustes legales anuales y pagar las diferencias de mesadas pensionales existentes entre lo efectivamente sufragado y lo que legalmente correspondía, a partir del mes de junio del 2019 y en adelante que calculados al 31 de agosto de 2025 ascienden a la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($630.430), sin perjuicio de lo que se cause con posterioridad y hasta que sea incluida en nómina.
Autorizándose a la accionada para que del retroactivo de diferencias de Mesadas pensionales ordinarias y adicionales, se descuenten en el porcentaje que en derecho corresponde a los aportes pertinentes con destino al sistema de seguridad social en salud.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada TERCERO: Sin Costas de esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA TERCERA LABORAL Ordinario Laboral: 110013105040 2021 00331 01 Demandante: BLANCA MIRYAM CASTIBLANCO GARCÍA Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Magistrada Ponente: ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA: Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo, siendo la primera ponente, a resolver los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y el Ministerio Público en contra del fallo de 11 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá. Igualmente, se estudiará el presente trámite en grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, ello por cuanto la decisión adoptada en primer grado fue adversa a sus intereses.
I-.
ANTECEDENTES 1.1 DE LA DEMANDA: Blanca Miryam Castiblanco García llamó a juicio a Colpensiones, con el propósito de que se le declare como causahabiente de la pensión de 1 sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Teófilo Armando García Solorza a partir del 17 de agosto de 2020. En consecuencia, solicitó el pago del retroactivo, los intereses moratorios, la indexación, lo probado ultra y extra petita, más las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que: i) el de cujus nació el 5 de septiembre de 1954 y murió en la referida calenda; ii) era afiliado al RPMPD donde cotizó 1,213 semanas entre el 6 de octubre de 1982 y el 31 de julio de 2020; iii) hicieron vida común del 4 de mayo de 1994 hasta su deceso, iv) al momento de su defunción residían en la carrera 87 K bis #70 A - Sur, barrio Bosa El Recuerdo de Bogotá, dirección registrada también por la empresa Cosinte Ltda. como la última del difunto; v) en el dictamen de pérdida de capacidad laboral n.° 3803061, expedido por Colpensiones el 14 de septiembre de 2020, el causante figuraba como «separado»; vi) aparecía inscrita como su beneficiaria en salud en la EPS Compensar; vii) el 13 de julio de 2017 el finado suscribió una declaración a mano, en la que señaló que convivía accionante, «en unión libre, desde hacía 24 años» y; viii) en el historial médico de la Clínica de Occidente (2 de diciembre de 2014) y de la Partenón (3 de septiembre de 2018) se consignó que el estado civil del occiso era «unión libre».
Agregó que: ix) el 17 de septiembre de 2020 presentó solicitud de pensión, negada mediante Resolución n.° 231262 del 28 de octubre de ese mismo año, por no acreditarse la convivencia y; x) el «11 de noviembre de 2021» (sic) interpuso recurso de reposición, pero aquella fue ratificada mediante Acto Administrativo n.° SUB 261467 del 01 de diciembre de 2020 (fos. 1 a 10, «05Demanda.pdf», cuaderno digital de primera instancia). 1.2 CONTESTACIONES: Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Reconoció como ciertos los hechos relativos al nacimiento y fallecimiento del finado, la condición de asegurado, el contenido del Dictamen de PCL de n.° 3803061, la solicitud pensional y su negativa. Frente a los demás, manifestó no tener conocimiento o certeza. 2 Indicó que la reclamación fue desestimada porque no se acreditó la convivencia exigida por la normatividad.
Señaló que en la verificación documental y visitas de campo no se logró demostrar vida en común con el causante, pues vecinos manifestaron desconocer la relación, la demandante no aportó pruebas idóneas -como cédula original, trámites fúnebres o fotografías recientes- ni contactos familiares que confirmaran lo alegado. Formuló las excepciones de fondo de «inexistencia del derecho reclamado», «legalidad de los actos administrativos», prescripción, cobro de lo no debido, «buena fe de Colpensiones», «presunción de legalidad de los actos administrativos», «carencia de causa para demandar» y la genérica (fos. 43 a 49, archivo «14SustitucionPoderContestacionDemandaColpensiones.pdf», ib.).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haberse notificada de la existencia del presente proceso (fos. 1 a 2, archivo «11DiligenciaNotificacionAndje.pdf» ib.), no se pronunció dentro del trámite (archivo «17ControlTerminosContestaDemanda.pdf», ib.). La Procuraduría Séptima Judicial Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social intervino en el trámite, y pidió «de oficio el interrogatorio de parte de la demandante», sin efectuar pronunciamiento frente a los supuestos fácticos ni pretensas de la demanda (fos. 2 a 3, «15IntervencionDemandaProcuraduria.pdf», ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá en proveído del 13 de abril de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora Blanca Myriam Castiblanco García, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante, Teófilo Armando García Solorza, en calidad de compañera permanente, desde el 18 de agosto de 2020, por trece (13) mesadas pensionales y en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar en favor de la señora Blanca Myriam 3 Castiblanco García, el retroactivo pensional causado desde el 18 de agosto de 2020 en adelante, conforme lo expuesto. De dicho monto se autoriza a Colpensiones para que realice los descuentos con destino a la entidad de seguridad social en salud a la que se encuentre afiliada la demandante o se llegare a afiliar.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar en favor de la demandante, Blanca Myriam Castiblanco García, los intereses moratorios de que trata el 141 de la Ley 100 de 1993 respecto del monto del retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 18 de agosto de 2020 y hasta que se verifique su pago, conforme lo expuesto.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones, de conformidad con lo expuesto.
QUINTO: CONSULTAR: esta sentencia con el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, por ser adversa a Colpensiones, conforme lo señalado en el Art. 69 del CPTSS.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y en favor de la demandante, Blanca Myriam Castiblanco García [ ] Para arribar a esa conclusión resaltó que eran hechos no discutidos: i) el deceso del señor García Solorza ocurrido el 17 de agosto de 2020, acreditado con el registro civil de defunción; ii) la condición de afiliado activo al sistema general de pensiones; y iii) la solicitud pensional presentada por la actora el 17 de septiembre de 2020, negada mediante Resolución n.° 231262 del 28 de octubre del mismo año y confirmada posteriormente.
Determinó que la normativa aplicable era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, vigente al momento del deceso. Constató que el causante había cotizado 122.31 semanas en los tres años previos a su muerte, superando el requisito mínimo de 50. En consecuencia, concluyó que la prestación se encontraba causada y que procedía analizar la condición de beneficiaria de la censora.
Explicó que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho al reconocimiento vitalicio de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o compañero permanente supérstite mayor de 30 años, siempre que se acredite vida marital hasta la fecha del fallecimiento y convivencia por un mínimo de cinco años continuos 4 anteriores al deceso.
Destacó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia había precisado que dicho requisito era exigible tanto en casos de afiliados como de pensionados, criterio reiterado en decisiones recientes entre ellas, las CSJ SL 5270-2021 y SL 35700-2024. Analizó las documentales allegadas y resaltó que si bien en algunos documentos administrativos y médicos el difunto aparecía como «separado», y en el informe de investigación de Colpensiones no se acreditó la convivencia en los últimos cinco años porque en la labor de campo, varios vecinos manifestaron no conocer a la solicitante ni al causante y no se aportaron datos de familiares ni documentos esenciales como la cédula del causante, trámites fúnebres o fotografías que acreditaran continuidad en la relación, estimó que tales inconsistencias no tenían la fuerza suficiente para desvirtuar las demás pruebas directas y testimoniales que confirmaban la existencia de la unión marital de hecho.
Subrayó que el hecho de que algunos vecinos manifestaran no conocer detalles de la relación no constituía prueba idónea para negar la prestación. Frente a la excepción de prescripción, señaló que la reclamación administrativa se presentó en septiembre de 2020 y la demanda judicial en ese mes, pero de 2021, dentro del término legal, por lo cual no prosperaba.
Respecto de las demás, concluyó que carecían de fundamento, al estar demostrado el derecho reclamado. Calculó el ingreso base de liquidación con base en las cotizaciones de los últimos diez años, fijándolo en $1.017.319. Aplicó la tasa de reemplazo del 45 %, más un 2 % adicional por cada 50 semanas cotizadas por encima de 500, alcanzando una tasa del 73 %.
No obstante, como el monto resultante fue inferior al salario mínimo, ajustó la primera mesada pensional a este valor, estableciendo el derecho a trece mesadas anuales. Reconoció los intereses moratorios desde el 17 de agosto de 2020 y hasta la cancelación de lo debido. Precisó que la negativa administrativa no se encontraba cobijada por las excepciones jurisprudenciales que permiten eximir del pago de dichos intereses, pues no se trataba de un cambio 5 jurisprudencial imprevisible ni de un conflicto entre beneficiarios, y la negativa carecía de respaldo suficiente (archivo «42AudienciaArticulo80FalloApelacion.mp4», min 00:19 a 49:56).
III. RECURSOS DE APELACIÓN: Disconforme con el fallo, Colpensiones lo recurrió en apelación. Sostuvo que, en cuanto a la noción de convivencia entre compañeros permanentes, debía acogerse la interpretación establecida por la Corte Suprema de Justicia. Aludió en particular a la sentencia SL1399-2018, en la que se precisó que la convivencia debía valorarse según las circunstancias de cada situación y que, aun cuando podía existir sin cohabitación permanente era necesario evidenciarse en la residencia conjunta, el respaldo moral, el auxilio económico y el acompañamiento espiritual propios de un proyecto de vida en pareja.
Aseguró que tales características no se encontraban demostradas en el proceso y enfatizó que la unión reclamada debía probarse durante los cinco años anteriores al fallecimiento del afiliado. Puso en duda la autenticidad del escrito atribuido al causante, adujo que no existía certeza sobre su autor y reprochó que el juez de primera instancia lo hubiera tenido por válido únicamente porque no fue objetado en la contestación; solicitó mayor rigor en la aplicación del principio de la sana crítica.
Destacó el informe elaborado por la empresa Cosinte Ltda. y lo utilizó como fundamento de su posición, señalando que: i) los vecinos no conocían al extinto ni su vínculo con la demandante, ii) esta no aportó documento de identidad del difunto ni pruebas de los trámites funerarios, iii) no se allegaron fotografías recientes que demostraran vida en común próxima al deceso y las imágenes presentadas resultaban antiguas.
Cuestionó igualmente la naturalidad de los testigos de la parte actora, insinuó que sus declaraciones parecían ensayadas y les restó valor probatorio. 6 Por último, se opuso al reconocimiento de intereses moratorios, aduciendo que, al no haberse otorgado la pensión, la entidad no había incurrido en incumplimiento alguno en el pago de mesadas (archivo «42AudienciaArticulo80FalloApelacion.mp4», min 50:29 a 57:03).
El Ministerio Público, por medio del Procurador Delegado, interpuso apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, limitando su inconformidad a la condena por intereses moratorios. Aceptó la decisión del juez en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Blanca Myriam Castiblanco García, por haberse demostrado la convivencia efectiva con el causante, pero discrepó de la orden de pagar intereses adicionales.
Sostuvo que Colpensiones actuó de manera razonable y responsable al negar la prestación en sede administrativa, pues la investigación realizada no permitió acreditar la convivencia. Señaló que la controversia se resolvió únicamente en el proceso judicial tras un amplio debate probatorio, por lo que no podía imputarse mora a la entidad.
En su lugar, pidió revocar parcialmente la decisión y ordenar la indexación de las sumas reconocidas, como mecanismo de equidad y preservación del valor adquisitivo (archivo «42AudienciaArticulo80FalloApelacion.mp4», min 57:03 a 01:02:16). IV. CONSIDERACIONES: 4.1 Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el precepto 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones.
En esa oportunidad únicamente se pronunció Colpensiones, reiterando los argumentos expuestos en la alzada. Argumenta con base en la Ley 100 de 1993 y sus reformas, así como en jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que la prueba aportada resulta insuficiente y contradictoria. Señala que en defensa del patrimonio público y del principio de legalidad, solo puede reconocer prestaciones cuando se cumplan plenamente los requisitos exigidos.
Por 7 lo tanto, concluye que no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ni de intereses moratorios o indexación en este caso (fos. 1 a 7, «04AlegatosConclusionColpensiones.pdf», cuaderno digital del Tribunal). 4.2 Problema jurídico: Encontrándose reunidos los presupuestos procesales en legal forma y sin advertir causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala, establecer si la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.
En caso afirmativo, deberá analizarse la procedencia de los intereses moratorios, el monto a reconocer por concepto de retroactivo pensional y la viabilidad de las excepciones propuestas por la parte demandada. 4.3 Del caso en concreto: Son hechos probados y no controvertidos en esta instancia que: i) Teófilo Armando García Solorza falleció el 17 de agosto de 2020 (f.° 5, «04Anexos.pdf», ib.); ii) la demandante nació el 15 de abril de 1970 (f.° 4, ib.), por lo que al momento del óbito del causante tenía 50 años; iii) aquel estaba afiliado a Colpensiones y efectuó aportes entre el 6 de octubre de 1982 y el 30 de septiembre de 2019; iv) la solicitante pidió el beneficio por sobrevivencia el 17 de septiembre de 2020 (fos. 1 a 2, «GRPFSP-AF-2020_9212479-20200917101819.pdf», carpeta «02Expediente Administrativo», ib.), el cual no fue concedido mediante Resolución n.° SUB 231262 del 28 de octubre de 2020, al considerarse que no se acreditó la convivencia efectiva con el occiso (fos. 56 a 62, «04Anexos.pdf», ib.) y; v) frente a esa determinación, el 11 de noviembre del mismo año interpuso recurso de reposición (fos. 63 a 67, ibidem), el cual fue desestimado por Acto Administrativo SUB 261467 del 1° de diciembre de 2020 (fos. 69 a 77, ib.).
Ahora bien, con el propósito de resolver el problema jurídico planteado ha de indicarse que las reglas de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes son aquellas vigentes al momento de la estructuración de la prestación; es así que, en atención a la data de la muerte del finado 8 la norma que gobierna el caso son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003; la primera de estas disipaciones, en lo pertinente señala: Artículo 46.
Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. […] 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento […] En este evento, fue un hecho establecido por el juez de primer grado y no controvertido en esta instancia que el finado cotizó al sistema de pensiones más de 50 semanas en los tres años previos a su muerte.
Tal conclusión, verificada por esta Sala, se estima acertada, pues de la historia laboral visible a folios 7 a 17, del archivo pdf «04Anexos.pdf», se extrae la siguiente información: Semanas cotizadas entre el 17/08/2017 – 17/08/2020 Mes Inicio Fin Días Cotizados Semanas Cotizadas 2017-08 17/08/2017 31/08/2017 15 2,14 2017-09 01/09/2017 30/09/2017 30 4,29 2017-10 01/10/2017 31/10/2017 31 4,43 2017-11 01/11/2017 30/11/2017 30 4,29 2017-12 01/12/2017 31/12/2017 31 4,43 2018-01 01/01/2018 31/01/2018 31 4,43 2018-02 01/02/2018 28/02/2018 28 4,00 2018-03 01/03/2018 31/03/2018 31 4,43 2018-04 01/04/2018 30/04/2018 30 4,29 2018-05 01/05/2018 31/05/2018 31 4,43 2018-06 01/06/2018 30/06/2018 30 4,29 2018-07 01/07/2018 31/07/2018 31 4,43 2018-08 01/08/2018 31/08/2018 31 4,43 2018-09 01/09/2018 30/09/2018 30 4,29 2018-10 01/10/2018 31/10/2018 31 4,43 2018-11 01/11/2018 30/11/2018 30 4,29 2018-12 01/12/2018 31/12/2018 31 4,43 2019-01 01/01/2019 31/01/2019 31 4,43 2019-02 01/02/2019 28/02/2019 28 4,00 2019-03 01/03/2019 31/03/2019 31 4,43 2019-04 01/04/2019 30/04/2019 30 4,29 2019-05 01/05/2019 31/05/2019 31 4,43 2019-06 01/06/2019 30/06/2019 30 4,29 2019-07 01/07/2019 31/07/2019 31 4,43 9 2019-08 01/08/2019 31/08/2019 31 4,43 2019-09 01/09/2019 30/09/2019 30 4,29 2019-10 01/10/2019 31/10/2019 0 0,00 2019-11 01/11/2019 31/11/2019 0 0,00 2019-12 01/12/2019 31/12/2019 0 0,00 2020-01 01/01/2020 31/01/2020 0 0,00 2020-02 01/02/2020 28/02/2020 0 0,00 2020-03 01/03/2020 31/03/2020 0 0,00 2020-04 01/04/2020 30/04/2020 0 0,00 2020-05 01/05/2020 31/05/2020 0 0,00 2020-06 01/06/2020 30/06/2020 0 0,00 2020-07 01/07/2020 31/07/2020 0 0,00 2020-08 01/08/2020 17/08/2020 TOTAL 0 0,00 775 110,77 Por su parte, el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, establece como beneficiarios de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia al cónyuge o compañera permanente que a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad quien «deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».
En relación con este grupo de beneficiarios, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el criterio fundamental para definir quién ostenta la condición de legítimo acreedor de la pensión de sobrevivientes es «la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL4099-2017, reiterada en la SL3818-2020).
Para el caso puntual del compañero o compañera permanente, esta exigencia debe constatarse en los en los cinco años previos al fallecimiento del afiliado o pensionado, así lo tiene establecido la jurisprudencia del máximo órgano de esta jurisdicción, quien que en sentencia CSL584-2025 recordó que: 10 Pues bien, en relación con lo primero, es claro que el ad quem no cometió ninguna equivocación, ya que su criterio se acompasa con la jurisprudencia actual de esta Corporación, vertida en la sentencia CSJ SL3507-2024, conforme a la cual, el requisito de cinco años de convivencia se exige tanto para los casos en los que muere un afiliado al sistema o un pensionado.
En lo que concierne al segundo punto, debe decir la Sala que el hecho de que la cónyuge pueda acceder a la asignación por cohabitar durante cinco años en cualquier tiempo, mientras que la compañera necesariamente deba acreditarla por el mismo período, pero inmediatamente anterior a la muerte del fallecido, no envuelve per se un trato discriminatorio, pues, en rigor, la primera también está obligada a demostrar un tiempo mínimo de convivencia. Tal como lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL1399-2018, la distinción obedece a que, […] a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.
En ese sentido, el despacho centrará su análisis en determinar si la demandante acreditó haber convivido con el causante, al menos, durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. Para ello, se procederá a examinar los medios de prueba allegados y practicados en el proceso, dentro de los cuales se destacan los siguientes: Se escuchó en interrogatorio de parte a la accionante quien declaró que convivió con el señor García Solorza desde 1992 en calidad de compañeros sentimentales.
Relató que de esa unión nacieron dos hijos: Sandra Yamile y John Freddy, quienes, aunque no fueron registrados con el apellido paterno debido a la oposición de su madre dada la diferencia de edad de la pareja y las dificultades para hacer el trámite, siempre fueron reconocidos por el finado como sus hijos. Relató que vivieron en el barrio Bosa en diferentes viviendas arrendadas, siendo ella ama de casa y ocasional cuidadora de adultos mayores, mientras que él trabajaba como vigilante, aportando la mayor parte del sustento del hogar.
Afirmó que se separaron brevemente cuando los hijos eran pequeños, pero luego retomaron la convivencia y permanecieron juntos hasta la muerte de aquel, ocurrida el 17 de agosto de 2020, a causa de un paro respiratorio en la Clínica del Occidente. Explicó que en los últimos años él padecía EPOC, fue hospitalizado varias veces, usaba oxígeno en casa 11 y había sido sometido a cirugías de rodillas y de próstata.
Señaló además que él era quien pagaba el arriendo y la manutención, aunque cuando ella trabajaba colaboraba con gastos de servicios y alimentos. Refirió que para el momento del fallecimiento vivían únicamente ellos dos, en la vivienda común. Adujo que, tras el deceso, solicitó la pensión de sobrevivientes en Colpensiones, donde fue visitada por investigadores que corroboraron su convivencia. Finalmente, relató que al año de la muerte de Teófilo comenzó una relación con John Jairo Giraldo, con quien convive actualmente y contrajo matrimonio en 2023 (archivo «30AudienciaArticulo80Pruebas.mp4» min 11.49 a 41:00).
De otro lado, se escuchó el testimonio de Sandra Nayibe Rodríguez León hija del propietario de algunas casas arrendadas a la pareja y amiga del hijo de la accionante, manifestó que conoció al occiso como inquilino desde 2007. Indicó que él vivió junto con Blanca y sus dos hijos en dos inmuebles de su familia hasta 2017, siempre en calidad de hogar constituido.
Señaló que en ese tiempo vio crecer a los hijos y a las nietas de Teófilo y Blanca, quienes convivían también en el hogar. Confirmó que él se dedicaba a la seguridad privada, que sufría de problemas pulmonares y utilizaba oxígeno. Recordó que falleció el 17 de agosto de 2020, en plena pandemia, por complicaciones respiratorias. Aseguró que nunca tuvo conocimiento de una separación entre la pareja, y que siempre observó a la familia unida.
Agregó que el arriendo lo pagaban entre ambos, y que conocía que los hijos reconocían a Teófilo como su padre (archivo «30AudienciaArticulo80Pruebas.mp4» min 01:14:51 a 01:58:37). Igualmente declaró Carlos Guillermo Rodríguez Araque, padre de Sandra Nayibe y dueño de varios inmuebles en Bosa, relató que arrendó en cinco o seis ocasiones a Teófilo y Blanca entre 2007 y 2017.
Explicó que siempre los vio acompañados de sus dos hijos, con quienes conformaban un hogar estable. Señaló que los contratos de arriendo a veces los firmaba el causante y otras la actora, aunque con el tiempo, por la confianza, el trato fue principalmente verbal. Confirmó que el señor García Solorza trabajaba siempre como vigilante en empresas de 12 seguridad privada y que falleció en agosto de 2020 por enfermedad pulmonar.
Aseguró que nunca tuvo conocimiento de una separación entre ellos y que siempre vivieron en el mismo sector, donde se encontraban frecuentemente como familia. Precisó que, tras la muerte de finado, volvió a ver a Blanca y a sus hijos, con quienes conserva contacto ocasional (archivo «30AudienciaArticulo80Pruebas.mp4» min 02:00:42 a 02:30:31).
También intervino en el proceso John Jairo Giraldo Triana, actual esposo de Blanca, manifestó que conoció a Blanca hacia mediados de 2021 a través de un hermano suyo que era amigo de la familia. Afirmó que desde ese año comenzaron a salir y poco después iniciaron convivencia, casándose en mayo de 2023. Explicó que cuando la conoció ella vivía en la misma casa de Bosa con su madre, a quien cuidaba.
Señaló que nunca conoció a Teófilo en persona, pero sabía por comentarios de la familia que había sido su compañero durante más de 25 años, que fue buen padre y esposo y, que trabajó toda la vida como vigilante. Manifestó que los hijos de Blanca, Sandra y John Freddy lo reconocían como su padre y lo lloraban tras su muerte. Agregó que la censora había estado afiliada a salud por medio del difunto, y que actualmente él la afilia a su propia EPS (archivo «39AudienciaArticulo80PruebasAlegatos.mp4», min 14:24 a 34:22).
Finalmente se recaudó el dicho de Joan Leovigildo Díaz, propietario del inmueble donde Blanca y Teófilo vivieron desde 2017, señaló que les arrendó un apartamento en su casa sin contrato escrito, únicamente con copia de cédula. Dijo que convivieron allí hasta el fallecimiento de Teófilo en 2020. Lo describió como un hombre delgado, fumador y trabajador de seguridad privada, a quien veía salir uniformado.
Afirmó que falleció en agosto de 2020 por un paro respiratorio en la Clínica del Occidente, según le contó la demandante. Añadió que nunca observó separaciones entre la pareja, siempre los vio vivir juntos y, que después de la muerte de aquel, la convocante a juicio permaneció en el inmueble. Indicó que desde hace unos años ella convive con John Jairo, quien actualmente le paga el arriendo (archivo «39AudienciaArticulo80PruebasAlegatos.mp4», min 35:21 a 01:01:07). 13 Al plenario también fueron arrimadas entre otras, las siguientes documentales: i) manuscrito con fecha de 13 de julio de 2017 en el que el de cujus manifiesta convivir con la suplicante desde «ha[cía] 24 años» (f.° 23, «04Anexos.pdf», ib.); ii) Certificado de 24 de agosto de 2020 en el que la EPS Compensar informa que la demandante figuraba como beneficiaria en salud del causante (f.° 24, ib.); iii) copia de dos contratos de arrendamiento en el que figuran como arrendatarios Teófilo García y Blanca Miryam Castiblanco y como arrendador Carlos Guillermo Rodríguez de un inmueble ubicado en Bosa- El Recuerdo, el primero de fecha de 13 de junio de 2009 (fos. 3 a 4, «33PruebasParteUno.pdf») y el segundo del 1° de noviembre de 2016 (fos. 1 a 2, ib.).
De la primera de estas probanzas la Sala advierte que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otras la CSJ SL129-2025, este tipo de escritos carecen de la entidad suficiente para acreditar por sí solo la convivencia, en tanto que no se tiene certeza de su destinario ni las razones que motivaron su suscrición. No obstante, con las declaraciones recaudadas y las demás pruebas relacionadas se respalda de manera coherente y consistente la versión expuesta por la demandante al absolver su interrogatorio de parte, en cuanto a la existencia de una convivencia prolongada, estable y notoria con el causante, la conformación de un hogar común y el rol de éste como principal proveedor económico de la familia.
Ahora, si bien se advierten algunas imprecisiones en los deponentes relativas a la composición del hogar pues mientras algunos testigos afirmaron que la pareja convivía con sus hijos y nietas; otros, incluida la actora, señalaron que –por lo menos al momento del deceso- vivían únicamente los dos, así como respecto de la fecha de inicio de la nueva relación de la demandante, tales variaciones no afectan de manera sustancial la credibilidad de lo narrado y serán valoradas en su contexto por este despacho judicial.
De otra parte, no pasa por alto esta Corporación que tal como lo refiere Colpensiones en su alzada, en el Formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de fecha 14 de septiembre de 2020 expedido por Colpensiones se consignó que el causante era de estado 14 civil «separado» (fos. 18 a 22, «04Anexos.pdf», ib.) y, que en el Informe técnico de investigación realizado por Cosinte Ltda. se indicó la imposibilidad de establecer la convivencia de los últimos cinco años entre el señor García Solorza y la demandante, argumentando carencia de documentos como cédula original del causante, trámites fúnebres, fotografías recientes y datos de contacto de familiares, además de referencias vecinales contradictorias sobre el conocimiento de la pareja (fos. 47 a 51, ibidem).
Sin embargo, es preciso resaltar que ambas probanzas tienen su origen en actuaciones de carácter administrativo adelantadas por terceros, con un alcance limitado y sustentadas principalmente en percepciones indirectas o en la ausencia de determinados documentos, lo que disminuye su fuerza persuasiva. En particular, tratándose de las «investigaciones administrativas» efectuadas por los fondos de pensiones, debe recordarse que éstas no constituyen prueba autónoma para acreditar o desacreditar la convivencia (CSJ SL-2022-2021 y SL943-2025).
Además, en este caso específico, la actuación se encuentra suscrita únicamente por la «Gerente Proyecto Colpensiones», sin que se observe que en ese informe se incluyan las firmas de quienes fueron entrevistados por esta, para que existiera certeza que lo manifestado en el mismo goza de credibilidad, de ahí que no puede dársele validez a su contenido.
Sobre este punto, en sentencia CSJ SL1921-2019, el máximo órgano de esta jurisdicción precisó: Lo primero que hay que decir es que la Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones, a efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por la demandante como acontece en el asunto bajo escrutinio.
Ahora bien, una cosa debe quedar clara desde ya y es que el juzgador le restó valor probatorio a dicha investigación solo en lo atinente a las declaraciones de terceros. De las pruebas calificadas se desprende que la señora Ana Francisca Bohórquez de Arenas, ciertamente era dependiente económica, puesto que para su subsistencia sus hijos eran quienes atendían sus gastos, desde la vivienda, alimentación e inclusive tratamiento médico y transporte, como refiere en el cuestionario “Entrevista de la firma Consultando Ltda a la demandante del 7 de septiembre de 2011 (f. 109 15 a 112).” firmado por la demandante soporte económico que respecto del afiliado fallecido y su hijo Oscar Darío Arenas Bohórquez se encuentra demostrado que era cierto, regular periódico y no eventual; pero también significativo respecto de los gastos de la demandante […].
De otra parte, el dictamen de pérdida de capacidad laboral en el que se registró como estado civil del causante la condición de «separado» aparece firmado únicamente por los médicos integrantes del grupo calificador y no por el propio afiliado fallecido, de modo que no existe certeza de que dicha información correspondiera a lo efectivamente manifestado por el evaluado.
En contraste, en el presente trámite se recaudaron pruebas directas, inmediatas y consistentes que acreditan la existencia de una unión marital de hecho prolongada, estable y notoria, entre ellas el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y las declaraciones de testigos imparciales y conocedores de la relación, quienes de manera clara y concordante señalaron que el causante y la actora convivieron de forma continua, por lo menos desde el año 2007, cuando fijaron su residencia en el sector de Bosa, barrio El Recuerdo, y hasta el día del fallecimiento de aquel, esto es por espacio de 10 años inmediatamente anteriores al deceso.
De acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde el operador judicial tiene la facultad de libre apreciación y ponderación probatoria y con base en ello puede inclinarse por los medios demostrativos que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permitan hallar la verdad real, siempre que las inferencias sean lógicas y razonables (CSJ SL2049-2018, SL1469-2021 y SL2262-2022), esta Sala concluye que, tal y como lo manifestó el juez de instancia, la señora Blanca Miryam Castiblanco García acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión pretendida, al demostrar la convivencia con el fallecido durante los cinco años anteriores a su deceso y, en ese sentido, se confirmará la decisión en este aspecto. 16 Ahora bien, se advierte que el primer fallador omitió realizar la condena en concreto del valor adeudado por concepto de retroactivo pensional, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 284 del Código General del Proceso, se modificará el ordinal segundo del fallo impugnado y consultado, precisando que la suma a cancelar por retroactivo pensional liquidado entre el 17 de agosto de 2020 al 31 de agosto de 2025, asciende a $72.102.617 según la siguiente tabla: Tabla Retroactivo Pensional SMLMV Fecha inicial Fecha final 17/08/20 31/12/20 $ 877.803,00 4,47 $ 3.923.779 01/01/21 31/12/21 $ 908.526,00 13,00 $ 11.810.838 01/01/22 31/12/22 $ 1.000.000,00 13,00 $ 13.000.000 01/01/23 31/12/23 $ 1.160.000,00 13,00 $ 15.080.000 01/01/24 31/12/24 $ 1.300.000,00 13,00 $ 16.900.000 01/01/25 31/08/25 $ 1.423.500,00 8,00 $ 11.388.000 Valor mesada Total retroactivo N°.
Mesadas Subtotal $ 72.102.617 Para fijar la mesada, se tomó como referencia el monto establecido en la sentencia de primera instancia, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente correspondiente para cada anualidad, teniendo en cuenta que, conforme al inciso 12 del artículo 48 de la Constitución Política, ninguna pensión puede ser inferior a éste y, en cuanto al número de pagos anuales se determinó en 13, atendiendo a que la fecha de causación del derecho -17 de agosto de 2020- se produjo con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
Se ratificará la orden de facultar a la accionada para efectuar sobre el retroactivo pensional los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS en la que se encuentre afiliada la actora, el cual opera por ministerio de la ley de acuerdo con lo dispuesto en los apartados143 de la Ley 100 de 1993, y 42 –inciso tercero– del Decreto 692 de 1994.
En lo ateniente a la inconformidad presentada por el Ministerio Público, respecto a la condena al pago de los intereses moratorios vale la pena recordar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL14528-2014, adoctrinó que la condena establecida en 17 el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuesta siempre que exista retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento de la administradora, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio.
También ha enseñado esa Corporación, que tal emolumento no es procedente, pese a que se encuentre acreditada la mora de la entidad si se presentan circunstancias excepcionales, como cuando i) el derecho se niega con sustento en una norma vigente que lo autorizaba para así actuar y que con una decisión jurisprudencial se inaplica o se interpreta en otro sentido; ii) se define el asunto con sustento en una sentencia de casación que posteriormente es revaluada o iii) se presenta un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414-2020).
Igualmente ha establecido que dichos intereses son procedentes, incluso cuando existen controversias fácticas sobre los requisitos para acceder al derecho (como la convivencia, la dependencia económica o las semanas cotizadas), así como cuando surgen discrepancias en la interpretación de una norma. Lo anterior, bajo el entendido de que la administradora tiene el deber de realizar un estudio juicioso y completo de la solicitud, valorando adecuadamente las pruebas allegadas y efectuando una interpretación razonable y adecuada del marco normativo aplicable, con el fin de adoptar una decisión acertada sobre el reconocimiento del derecho reclamado (Sentencia de Casación CSJ SL407-2024).
En ese orden de ideas, se configura mora por parte de la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión, cuando, habiéndose radicado la solicitud con los requisitos completos, no se emite una respuesta de fondo dentro del término legal previsto o cuando se niega el derecho sin una justificación debidamente sustentada. 18 Del análisis de la Resolución n.° SUB 231262 del 28 de octubre de 2020 (fos. 56 a 62, «04Anexos.pdf», ib.) se observa que en el sub examine la negativa de la enjuiciada para conceder el derecho se soportó en que no había acreditado la convivencia con el difunto, en concreto se indicó: […] Así las cosas, no es posible reconocer una pensión de sobrevivientes a favor de la señora CASTIBLANCO GARCÍA BLANCA MYRIAM, toda vez que no es posible establecer una convivencia efectiva con el causante, teniendo en cuenta que el día 24 de enero del presente año el señor TEOFILO ARMANDO GARCÍA afirmó ser de estado civil separado, adicional a ello se afirma en declaraciones extrajuicio de terceros que el causante no reconoció a sus dos hijas (sic).
Es decir, la decisión no tuvo fundamento en una de las causales permitidas por el órgano de cierre para exonerar la imposición de esta condena, de ahí que con acierto se impusieron los mencionados intereses. De otro lado, debe recordarse que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 establece que la entidad de previsión social competente deberá efectuar el reconocimiento del derecho dentro de los dos meses siguientes a la radicación de la solicitud, por lo que al haberse formulado el petitorio pensional el 17 de septiembre de 2020 (fos. 1 a 2, «GRP-FSP-AF2020_9212479-20200917101819.pdf», carpeta «02Expediente Administrativo», ib.), los mismos corren a partir del 17 de noviembre de esa anualidad, por lo que se modificará el ordinal tercero de la decisión de primer grado, en el sentido de indicar que los mismos se establecen a partir de dicha calenda.
En cuanto a las excepciones propuestas por Colpensiones, tal como lo sostuvo el a quo, se tienen por no probadas; incluso la de prescripción en tanto que: i) el occiso falleció el 17 de agosto de 2020; ii) la solicitud pensional se elevó el 17 de septiembre de ese año (fos. 1 a 2, «GRP-FSPAF-2020_9212479-20200917101819.pdf», carpeta «02Expediente Administrativo», ib.) la cual fue negado por Oficio n.° n.° SUB 231262 del 28 de octubre de la misma anualidad (fos. 56 a 62, «04Anexos.pdf», ib) y, iii) la demanda se radicó el 30 de septiembre de 2021(f.° 2 archivo «02ActaReparto.pdf», ib.), siendo notificado el auto admisorio dentro del 19 término reglado en el precepto 90 del CGP, por lo que se ratificará el numeral cuarto del primer fallo.
COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones. Fíjense como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Al Ministerio Público no se le imponen, dado que actuó como interviniente y no manifestó oposición frente a las pretensiones. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de 11 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, los cuales quedarán así:
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar en favor de la señora Blanca Myriam Castiblanco García, el retroactivo pensional causado desde el 18 de agosto de 2020 hasta el 31 de agosto de 2025, por el valor de $72.102.617, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se continúen causando, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De dicho monto se autoriza a Colpensiones para que realice los descuentos con destino a la entidad de seguridad social en salud a la que se encuentre afiliada la demandante o se llegare a afiliar.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar en favor de la demandante, Blanca Myriam Castiblanco García, los intereses moratorios de que trata el 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 17 de noviembre de 2020 y hasta que se verifique su pago, de conformidad con la considerativa.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. 20
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA TERCERA LABORAL Ordinario Laboral: 110013105040 2021 00380 01 Demandante: ROSA INÉS GRANADOS Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Magistrada Ponente: ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo, siendo la primera ponente, estudiar el presente trámite en grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, ello por cuanto la sentencia de 30 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito fue adversa a sus intereses.
I-.
ANTECEDENTES: 1.1 DE LA DEMANDA: Rosa Inés Granados llamó a juicio a Colpensiones, con el propósito de que se le declare como beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Jair Castro González. En consecuencia, solicitó el pago de la mesada en un 100 % a partir del día siguiente al que le fue suspendida a su hijo Edwin Jair Castro Granados en «enero de 2011», junto con los intereses moratorios, la indexación, lo probado ultra y extra petita, más las costas. 1 Fundamentó sus pretensiones en que: i) nació el 29 de enero de 1959, por lo que a febrero de 1981 contaba con 22 años; ii) el causante falleció el 20 de mayo de 1989; iii) convivieron en unión marital de hecho desde «febrero de 1981» hasta la fecha de su deceso, relación de la cual nació su hijo Edwin Jair Castro Granados, el 3 de enero de 1986; iii) durante dicha convivencia adquirieron un bien inmueble, lo cual consta en la Escritura Pública n.° 7114 del 6 de septiembre de aquel año; iv) a raíz del deceso del causante, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n.° 00633 del 7 de febrero de 1992, reconoció sustitución pensional a favor de Lucía Gómez de Castro en calidad de cónyuge y de su hijo, asignando un 50 % a cada uno; v) el 30 de agosto de 1992 falleció la mencionada beneficiaria, motivo por el cual, a través del Acto Administrativo n.° 4127 del 15 de junio de 1993, se incrementó la prestación a favor del descendiente; dicha asignación fue suspendida al cumplir este los 25 años y; vi) el 21 de septiembre de 2012 solicitó el reconocimiento de la pretensión, que fue negada mediante Oficio n.° GNR 342390 del 5 de diciembre de 2013 (fos. 1 a 17, «08SubsanacionDemanda.pdf», cuaderno digital del juzgado). 1.2 CONTESTACIÓN: Colpensiones se opuso a las pretensiones.
Aceptó los hechos relacionados con la data de nacimiento de la actora, la muerte del pensionado, el otorgamiento del beneficio pensional previo, el fallecimiento de la cónyuge del occiso y el consecuencial acrecimiento de la mesada que recibía el hijo de la actora, la suspensión de la prestación a partir de agosto de 2011, el petitorio pensional y su respuesta negativa, de los demás indicó que no eran de su certeza o no constituían supuestos fácticos.
Precisó que, la demandante no acreditó la condición de beneficiaria de la sustitución pensional, pues no demostró la convivencia efectiva y continua con el causante durante los 5 años previos a su fallecimiento. Formuló las excepciones de fondo de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, no 2 configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización, carencia de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos administrativos, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, compensación, prescripción y la genérica (fos. 1 a 24, archivo «22ContestacionDemandaColpensiones.pdf» ib.).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haberse notificada de la existencia del presente proceso (fos. 1 a 2, archivo «14NotificacionAndje.pdf» ib.), no se pronunció dentro del trámite. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá en proveído del 30 de enero de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de fondo formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que denominó “inexistencia del derecho pretendido”, absteniéndose de hacer pronunciamiento respecto de las demás excepciones formuladas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada por la señora Rosa Inés Granados, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de conformidad con lo expuesto TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: CONSULTAR esta decisión con el Tribunal Superior de Bogotá– Sala Laboral, por ser totalmente adversa a los intereses de la demandante, en el evento en que esta no sea objeto de impugnación. Para arribar a esa conclusión examinó las pruebas aportadas por la actuante para acreditar la convivencia, entre ellas algunas declaraciones extrajuicio y la copia de la Escritura Pública n.° 7114 del 6 de septiembre de 1986, por medio de la cual adquirieron un inmueble en Bogotá. Sin embargo, observó que tales elementos no demostraban de manera suficiente la existencia de una vida marital estable y continua desde 1983, como lo alegó la actora. 3 Valoró los testimonios rendidos dentro del proceso.
Constató que el hijo, Edwin Jair Castro Granados, manifestó no tener recuerdos de la convivencia de sus padres debido a su corta edad al momento de la muerte de su ascendiente. Estableció también que el Winston Patiño Godoy incurrió en contradicciones, pues afirmó que la pareja habitaba el inmueble desde 1981, cuando está demostrado que este fue adquirido en 1986.
Señaló que su conocimiento de la relación se limitaba a encuentros sociales, sin aportar datos relevantes sobre la vida familiar. Concluyó que Javier González Granados, hermano de la demandante, tampoco ofrecía certeza, dado que contenía afirmaciones imprecisas y desconocía aspectos básicos como la fecha de nacimiento del sobrino. A partir de estas declaraciones, determinó que no existía soporte probatorio sólido que permitiera tener por acreditada una convivencia efectiva entre la censora y el causante durante los tres años anteriores al fallecimiento.
Para resolver el asunto aplicó el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establecía como requisito indispensable la vida marital por un período mínimo de tres años inmediatamente anteriores a la muerte del pensionado. Concluyó que la suplicante no cumplió con dicha exigencia legal y que los testimonios aportados resultaban inconsistentes y contradictorios.
Destacó que la propia convocante a juicio guardó silencio frente al reconocimiento inicial de la pensión en favor de la cónyuge y del hijo, así como frente al acrecimiento total de 1993, y solo acudió a reclamar para sí más de veinte años después, cuando la prestación fue suspendida por mayoría de edad del hijo en 2011. Por estas razones, declaró probada la excepción de mérito propuesta por Colpensiones denominada inexistencia del derecho reclamado y, en consecuencia, negó en su totalidad las pretensiones de la demanda (archivo «32AudienciaArticulo80FalloConsulta.mp4», min 01:53:50 a 02:35:58, ib.).
III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA: 4 En atención a que la sentencia fue adversa a los intereses de la accionante, la Sala avocará su conocimiento en el grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta, con fundamento en las siguientes. IV. CONSIDERACIONES: 4.1 Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el precepto 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones, no obstante, en esta oportunidad las partes guardaron silencio. 4.2 Problema jurídico: Encontrándose reunidos los presupuestos procesales en legal forma y sin advertir causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala, en virtud del grado jurisdiccional de consulta respecto de la accionante, establecer si la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.
En caso afirmativo, deberá analizarse el monto a reconocer por concepto de retroactivo pensional, la procedencia de los intereses moratorios o la indexación y, la viabilidad de las excepciones propuestas por la parte demandada. 4.3 Del caso en concreto: No es materia de debate que: i) Jair Castro González falleció el 20 de mayo de 1989 (f.° 7, «23ExpedienteAdministrativoColpensiones.pdf», ib.); iii) por Resolución n.°00633 del 7 de febrero de 1992 el ISS reconoció pensión de sobreviviente en un 50 % a Lucía Gómez de Castro, en forma vitalicia, en calidad de cónyuge y el porcentaje restante al hijo del finado hasta que cumpliera la mayoría de edad (fos. 11 a 13, ib.); iii) el 30 de agosto de 1992 falleció la mencionada beneficiaria; iv) mediante del Acto Administrativo n.° 4127 del 15 de junio de 1993, se realizó el acrecimiento de la prestación reconocida a Edwin Jair Castro Granados; dicha asignación fue suspendida al cumplir este los 25 años y; vi) el 21 de septiembre de 2012 solicitó el reconocimiento de la pretensión, que 5 fue negada mediante Oficio n.° GNR 342390 del 5 de diciembre de 2013 (fos. 21 a 24, ib.).
Tampoco es objeto de reproche que el causante dejó consolidado los requisitos para que tras su fallecimiento sus beneficiarios adquieran la pensión de sobreviviente. Para resolver, huelga recordase que la norma aplicable para la definición del derecho reclamado es aquella que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, como lo ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias CSJ SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014, CSJ SL4279–2017 y CSJ SL125-2018, SL8572023, SL1379-2019, SL857-2023 y SL2085-2023.
De ahí que, contrario a lo indicado por el juez de alzada y dado que el causante falleció el 20 de mayo de 1989, la norma llamada a gobernar el presente litigio no es el Acuerdo 040 de 1990 sino, la Ley 12 de 1975. Ello porque la Ley 71 de 1988 vigente al momento del deceso no modificó dicha prestación, sino que simplemente la mantuvo, circunstancia que fue ratificada posteriormente en el Decreto 1160 del 2 de junio de 1989.
Así lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia laboral, entre otras, en la CSJ SL3010-2023, en la cual explicó que: Ciertamente, cumple decir que, pese a que con posterioridad a la referida Ley 12 de 1975 se dictaron otras disposiciones, lo cierto es que no variaron las condiciones para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes plasmadas en su artículo 1, consistentes en: El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.
En efecto, la Ley 71 de 1988, a la que expresamente alude la recurrente, lo que hizo en su artículo 3 fue extender «las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado» en unas condiciones que puntalmente estableció, y en el canon 11 indicó lo siguiente: 6 Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.
Es decir, no aludió y menos aún modificó las exigencias para dejar causado el derecho. […] Decantado lo anterior, se recuerda que el canon 1° de la Ley 12 de 1975, reza lo siguiente: ARTÍCULO 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.
Esta norma a su vez fue adicionada por los preceptos 1° y 2° de la Ley 113 de 1985, que disponen: ARTÍCULO 1º.- Para los efectos del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la muerte.
PARÁGRAFO 1 º.- El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuanto había adquirido el derecho a la pensión.
PARÁGRAFO 2 º.- Si se diere el caso previsto por el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, sólo tendrá derecho a la pensión de jubilación el hombre o la mujer con quien la persona muerta contrajo primer matrimonio. Ver (Artículos 47 y ss. Ley 100 de 1993). ARTÍCULO 2º.- Se extienden las previsiones del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y las disposiciones que las complementan al compañero permanente de la mujer fallecida.
En lo que respecta al entendimiento de la aplicación de las normas antes descritas, el máximo órgano de esta jurisdicción, en sentencia SL, 7 jul. 2009, rad. 25920, reiterada entre muchas otras, en la CSJ SL42002016, precisó que, […] la Ley 113 de 1985 no fijó el sentido del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, como lo adujo el ad quem, sino que simplemente la adicionó para 7 hacer extensiva la sustitución del riesgo de vejez a favor de la compañera permanente del pensionado fallecido, tal como se desprende de su encabezamiento, en cuanto señala “Por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones.” Sobre este punto específico se pronunció la Sala en sentencia del 29 de agosto de 1991 (rad. 4452), ratificada en la proferida el 4 de febrero de 2004 (rad. 21803), en los siguientes términos: “Por otro lado, no es exacto igualmente que el mencionado estatuto hubiere declarado el sentido de la Ley 12 de 1975 entendiéndose incorporado para todos los efectos legales por mandato del artículo 14 del C. C., ya que en su texto introductorio se expresa con nitidez que se trata de una adición a la mencionada ley haciendo extensiva la sustitución del riesgo de vejez a favor del compañero permanente.
Y siendo ello así resultan inaplicables la ley 113 de 1985 y el artículo 3º de la Ley de 1988 que hizo extensivo el derecho de sustitución a la compañera permanente del pensionado que disfrutaba la pensión plena en el momento de su fallecimiento.” Se indica lo anterior, pues en este asunto, está plenamente aceptado que la cónyuge Lucía Gómez de Castro accedió a la sustitución pensional a través de la Resolución n.° 00633 del 7 de febrero de 1992 y disfrutó ese beneficio hasta su fallecimiento el 30 de agosto de 1992, situación que la desaparece del plano jurídico y permite –en principioreconocer a la compañera la calidad de beneficiario.
En consecuencia, este despacho se enfocará en establecer si la demandante demostró la convivencia al momento del deceso del causante, tal como lo exige la disposición aplicable, dejando previamente en claro que, en lo relativo a la vida en común que origina el derecho a la prestación reclamada, se entiende como la unión de vida cimentada en el amor responsable, la cooperación recíproca, el afecto profundo, el respaldo económico, la ayuda solidaria y el acompañamiento espiritual, todo ello orientado a materializar un proyecto de pareja estable y responsable, junto con una convivencia auténtica, efectiva y afectiva anterior a la muerte del afiliado o pensionado (sentencias CSJ SL13992018, SL 7299-2015 y SL 3938-2020).
Al respecto, se tiene que la promotora del juicio al absolver su interrogatorio de parte manifestó que para el momento en que conoció al de cujus este se encontraba separado de su esposa, con quien tenía 4 hijos; negó conocer el nombre de estos aduciendo que no trataban ese tema. Relató que la relación comenzó como amistad y devino en noviazgo en 1981.
Aseguró que empezaron a convivir «a los dos años» y que se 8 organizaron en Monte Blanco. Precisó que al inicio el causante pagó su arriendo por un periodo aproximadamente de seis meses; posteriormente quedó embarazada y, en ese contexto, él compró una casa-lote donde residieron hasta el fallecimiento del occiso. Añadió que permanece viviendo allí por su hijo (archivo «32AudienciaArticulo80FalloConsulta.mp4», min 23:06 a 37:01).
En el proceso también fueron practicados los testimonios de Edwin Jair Castro Granados, Winston Patiño Godoy y, Javier González Granados. El primero de estos deponentes manifestó que su progenitor falleció cuando él tenía tres años, por lo cual no conserva recuerdos sobre la convivencia de sus padres. Confirmó que fue beneficiario de la pensión hasta los 25 años; antes de cumplir os 18 la cobró su madre y, a partir de entonces, la percibió directamente.
Indicó que desconocía que la mesada hubiera sido compartida en algún momento y dijo que solo a los 26–27 años supo que inicialmente se había dividido con otra persona, que entendió después era la cónyuge del difunto. Explicó que, al finalizar su prestación, indagó por qué su madre no era beneficiaria y que, en ese proceso, conoció por referencias de un abogado de nombre Wilson versiones según las cuales hermanos del causante habrían disuadido a su ascendiente de reclamar con el argumento de que perderían la casa (archivo «32AudienciaArticulo80FalloConsulta.mp4», min 40:17 a 51:46).
Por su parte, el señor Patiño Godoy declaró haber conocido al fallecido hacia 1982 en una tienda del barrio, donde jugaban naipe y tomaban cerveza; dijo que veía con frecuencia a Rosa y la percibía como su pareja «normal». Afirmó que vivían al frente de la tienda, en la calle 93, sin recordar número exacto; sostuvo que era pensionado y que la casa era propia «porque él se lo decía».
Señaló que visitó la vivienda varias veces. Dijo distinguir a Edwin «pequeñito, recién nacido», que desconoce si el tenía otros hijos o detalles de su pensión. afirmó que la actora dependía económicamente del finado Indicó que no asistió a las exequias por encontrarse en Los Llanos en un viaje de unos quince días y que no sabe si la demandante estuvo presente.
Reconoció no conocer el estado civil del causante, no saber si tenía otro hogar, no recordar direcciones 9 exactas ni modalidad de adquisición del inmueble (archivo «32AudienciaArticulo80FalloConsulta.mp4», min 54:02 a 01:08:39). También se escuchó a Javier Gonzalez Granado, hermano de la censora quien firmó que la relación entre Rosa Granados y Jair Castro inició en 1981 y que mantuvieron buena comunicación hasta el fallecimiento en mayo de 1989; dijo no recordar cómo o dónde se conocieron, pero aseguró que convivieron desde aquel año hasta el deceso.
Ubicó la convivencia en Monte Blanco y Tenerife. Señaló que al principio pagaron arriendo en dos sitios sin precisarlos; respecto de Monte Blanco indicó que era arrendada; sobre Tenerife expresó que iniciaron en alquiler y luego él compró el «lotecito». Dijo no recordar tiempos ni direcciones exactas. A preguntas, afirmó que para la fecha del deceso del fallecido vivía en Tenerife con su hermana, en una casa-lote ubicada en la calle 93, sin número preciso.
Indicó que actualmente allí vive su sobrino, desconociendo el estado del inmueble. Reconoció la existencia del hijo Edwin Jair Castro Granados, aunque no recordó su año de nacimiento, indicando que era pequeño cuando falleció el padre. Señaló creer que el occiso era casado y que tenía otros descendientes profesionales», información proveniente de comentarios del occiso; manifestó no haberlos conocido.
Dijo haber asistido a las exequias en Jardines del Recuerdo y no recordó si la accionante asistió (archivo «32AudienciaArticulo80FalloConsulta.mp4», min 01:13:01 a 01:31:59). Al plenario también se arrimaron, las declaraciones extraprocesales de Ana Elvira Jaime de Galeno, el mismo Javier González Granados y, María Lucia Granados Murcia quienes en tales documentos manifestaron que el fallecido convivio con la actora desde «1981 de forma permanente e ininterrumpida hasta la fecha de su fallecimiento» (fos. 4 a 7, «04Anexos.pdf», ib.).
Igualmente, obra Certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula n.° 50S-309588 en el que se observa anotación del 15 de septiembre de 1986 en el que figuran Jair Castro González y Rosa Inés Granados como compradores del inmueble, así como copia de la Escritura Pública n.° 2417062-2421194 que da cuenta de aquella compraventa. 10 A la luz de la sana crítica de los elementos reseñados se desprenden las siguientes conclusiones: i) Del interrogatorio de la demandante se advierten lagunas temporales, en efecto ella manifiesta que el noviazgo comenzó en 1981 y la cohabitación inició «a los dos años», aduce que vivieron en arriendo por seis meses y que en 1986 compraron el inmueble común, no obstante, no da detalles de la vida marital entre esa fecha y el fallecimiento, incluso al cuestionarla sobre la fecha de la muerte, aduce no recordarla.
Tal imprecisión impide anclar la vida común de la pareja al momento del óbito del causante con la contundencia requerida. ii) El dicho del hijo carece de recuerdos directos por su corta edad al momento del deceso y se circunscribe a la administración de su pensión y a referencias indirectas, sin aportar detalles sobre la relación de pareja de sus padres. iii) Las declaraciones extrajuicio aportadas al plenario y los demás testimonios, situaron la convivencia de la pareja desde 1981, no obstante, ello se contradice con el propio dicho de la actora, quien argumenta que comunidad de vida inició en 1983, además de que aquellas declaraciones escritas se advierten genéricas, sin dar detalles de la relación que vinculó a la accionante con el occiso. iv) El registro civil de nacimiento del hijo en enero de 1986 y escritura de compraventa de septiembre de 1986, no acreditan por sí solos cohabitación efectiva, pública y continua de la pareja Castro Granados hasta mayo de 1989, pues la adquisición de un bien o la filiación además de ser meros indicios que no sustituyen prueba de comunidad de vida, ocurrieron ambos en el año 1986. v) El testigo Javier Gonzalez Granados, a pesar de manifestar con contundencia que la convivencia se desenvolvió entre 1981 y 1989, evidencia lejanía con la pareja, no recordó el año de nacimiento del hijo común, ni el lugar donde habitó la pareja; 11 aunque afirmó su hermana haber asistió. ido a exequias, no pudo Tales vacíos disminuyen precisar si su fuerza demostrativa para fijar la vida común de la pareja para el momento de la muerte del causante. vi) La declaración de Winston Patiño Godoy quien manifestó ser conocido del finado, evidenció perifericidad y contradicciones en tanto que afirma conocer a la pareja desde 1982 en una tienda del barrio y aseguró que el difunto siempre vivió en la misma casa y que esta era propia porque él se lo decía, aseveraciones que colisionan con la documental que ubica la compra del inmueble en 1986 y con el dicho de la actora, que indica que se mudó con el fallecido en el año 1986, que primero vivieron en arriendo y luego compraron el inmueble.
De otro lado, se advierte que el mismo declarante manifiesta que su relación con el occiso no fue más allá de acercamientos sociales, así mismo de se advierte que no tenía una relación estrecha con el causante, pues reconoció no conocer el estado civil real de aquel, no tener noticia de otros hijos y, no haber asistido a las exequias. En suma, el acervo probatorio resulta insuficiente, impreciso y contradictorio para tener por acreditada la convivencia a la fecha del fallecimiento del de cujus, por lo que sin necesidad de disuasiones adicionales se ratificará la decisión absolutoria del primer grado.
Finalmente, no está de más advertir que contrario a lo argüido por el operador judicial de primera instancia el hecho de que la actora se tardará más de veinte años en elevar la reclamación no incide de forma negativa en el reconocimiento de la prestación solicitada, en tanto que la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional tiene un contenido mínimo e irrenunciable que no puede resultar afectado, desconocido o disminuido en ninguna forma, pues de hacerse se vulneraría el artículo 48 de la Constitución Política.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL226-2021 reiterada en la SL207-2024, expresó: 12 En tal sentido, por la importancia que tiene la pensión en la protección de la persona, con mayor razón, para aquellos que son beneficiarios de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes, dejar de participar en el trámite administrativo que convoca a los posibles titulares o beneficiarios no tiene el alcance de restringir el reconocimiento del derecho, es decir, que el hecho de no haber reclamado en el llamado que hizo la entidad, o simplemente haber permitido en este caso, que los hijos de la señora Nubia Montaño Alegría hayan sido los únicos reclamantes con el objetivo de hacer contrapeso al derecho de la cónyuge supérstite, señora Juana Beatriz Alomia de Suárez, no excluye la posibilidad de que aquella con posterioridad se presente a reclamar o disputar el derecho que le correspondía desde que aquél se causó (11 de junio de 1996, fecha del óbito del causante pensionado), dado que esa limitación no está contemplada en el ordenamiento jurídico, pues dejar de ejercer esa inicial reclamación incidirá exclusivamente en el componente económico a la hora de su exigibilidad, ya que se repite, solo podrá recibir aquellas mesadas que no quedaron cobijadas por el instituto de la prescripción, como en efecto lo analizó y dispuso el Tribunal en la sentencia que se cuestiona (f. 502 cuaderno principal No. 2).
Sin embargo, la Sala no puede desconocer el traumatismo administrativo, y peor aún, el riesgo económico que se genera en el reconocimiento pensional a cargo de las entidades frente a la aparición de adicionales beneficiarios de la prestación, pues es claro que, por permitírselo el ordenamiento jurídico, no deben correr con la suerte de ese tipo de excusas, dado que, si acreditan el derecho, aquél debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento, que se insiste, en la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, es la muerte del causante pensionado o afiliado el que marca ese derrotero […] […] Como tampoco el hecho de que la señora Juana Beatriz Alomia de Suárez hubiera percibido un porcentaje mayor desde el inicio, puede limitar la declaración del derecho de la compañera permanente supérstite, a partir de la fecha de la muerte del causante pensionado, y mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los 13 dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional (subrayas y negrillas fuera de texto).
SIN COSTAS al conocerse el asunto en grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito fue adversa a sus intereses, conforme a las razones esgrimidas en la parte considerativa.
TERCERO: SIN COSTAS al conocerse el asunto en grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada 14 CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA TERCERA LABORAL Proceso Ordinario Laboral: 110013105040 2023 00004 01 Demandante: EDGAR PORRAS HERRERA Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Magistrada Ponente: ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
AUTO Se reconoce personería jurídica para actuar en representación de Colpensiones a la abogada Jenny Carolina Vargas Fonseca, identificada con cédula de ciudadanía 1.118.542.459 y T.P. 280.360 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y fines del poder visible en el archivo pdf.04 del expediente digital de segunda instancia. SENTENCIA Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo, siendo la primera ponente, a resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones frente a la sentencia del 23 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá. Asimismo, el presente trámite se estudiará en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad de conformidad con los establecido en el artículo 69 del CPTSS, ello por cuanto el fallo de primer grado fue adverso a sus intereses.
I.- ANTECEDENTES 1.1 DE LA DEMANDA Edgar Porras Herrera llamó a juicio a Colpensiones a fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, a partir del 3 de julio de 2008. Como fundamentó sus pretensiones narró que: i) nació el 16 de julio de 1959; ii) en junio de 2003 fue diagnosticado con VIH, desde entonces permanece bajo control médico permanente y ha sido incapacitado mediante conceptos emitidos por Medimás EPS; iii) por Dictamen del 6 de octubre de 2008, el Seguro Social Sección Médica Laboral-Pensiones Seccional Cundinamarca lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 66,60 % con fecha de estructuración de 3 de julio de 2008; iv) acreditó 64,59 semanas de cotización en los tres años previos a esa data; v) la enjuiciada a través de las Resoluciones n.° SUB 340475 del 21 de diciembre de 2021 y n.° SUB 43021 del 15 de febrero de 2022, desconoció sus garantías fundamentales a la salud, existencia digna, igualdad, seguridad social y debido proceso, al no tener en cuenta la referida calenda para verificar los tiempos de cotizados con anterioridad a la PCL (fos. 1 a 8, «04DemandaAnexos.pdf», cuaderno digital de primera instancia). 1.2 CONTESTACIÓN Colpensiones se opuso a las pretensiones, Aceptó el natalicio del censor y la existencia del dictamen de PCL.
De los demás advirtió no ser de su ciertos o de su certeza. Indicó que la fecha de estructuración válida es el 21 de octubre de 2020, según lo dispuesto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, y no el 3 de julio de 2008 como lo sostiene el actor. Adujo que el reconocimiento pensional solo procede con base en el dictamen más reciente, que fijó una pérdida de capacidad laboral del 68,90 % estructurada en 2020, para la cual no se acreditan las 50 semanas dentro de los tres años previos exigidas por la Ley 860 de 2003.
Enfatizó que el concepto inicial del ISS carece de efectos frente a valoraciones posteriores, incluida la emitida por la propia entidad que incluso arrojó un porcentaje inferior al 50 %. En su defensa formuló las exceptivas de fondo de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, carencia de causa para demandar, buena fe, prescripción, compensación y la innominada (fos. 2 a 16, archivo «11ContestacionDemandaColpensiones.pdf», ibidem) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haberse notificada de la existencia del presente proceso (fos. 1 a 2, archivo «07NotificacionAdmisionDemandaAndje.pdf» ib.), no se pronunció dentro del trámite.
II.- DECISIÓN DE PRIMER GRADO El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 23 de enero de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor Edgar Porras Herrera, identificado […], tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 01 de octubre del año 2010, fecha de su última cotización, en cuantía inicial de un (1) salario mínimo para dicha anualidad y por 14 mesadas pensionales al año, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2019; declarando no probadas las demás excepciones formuladas por la demandada, conforme a lo expuesto.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a pagar en favor del señor Edgar Porras Herrera, la suma de $73’779.852,oo, por valor de retroactivo pensional, causado hasta el 31 de diciembre de 2024, de conformidad con lo expuesto, suma sobre la que se autoriza realizar los descuentos con destino al subsistema general de salud; además, dicha suma deberá indexarse al momento del pago, teniendo en cuenta la fórmula expuesta en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONSULTAR esta sentencia ante el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, por ser adversa a los intereses de Colpensiones, conforme al Art. 69 del C.P.T.S.S, de igual forma respecto de aquellos aspectos que no sean objeto de recurso.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en favor del demandante; se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) S.M.L.M.V. Decisión notificada en estrados Para adoptar tal determinación, fijó como problema jurídico establecer si el demandante acreditaba la pérdida de capacidad laboral que lo situara en condición de invalidez y, en segundo lugar, precisar cuál debía ser la fecha válida de estructuración de dicha PCL, si la determinada en primera oportunidad por el Instituto de Seguros Sociales o la fijada posteriormente por Colpensiones y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Consideró que, como marco normativo, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 disponía que se entendía por inválida a la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, hubiere perdido más del 50 % de su capacidad laboral. A su vez, el artículo 39 de la misma ley, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, establecía que para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad común era indispensable acreditar 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al estado invalidante.
Adujo que, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 142 del Decreto 019 de 2012, la calificación del estado de invalidez debía realizarse con base en el Manual Único vigente a la fecha del dictamen y en primera oportunidad por Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales, las aseguradoras que cubrieran el riesgo de invalidez y muerte, o las EPS.
Frente a inconformidades, el afiliado podía solicitar la revisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, en segunda instancia, a la Junta Nacional. Recabó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia había precisado que la calificación en primera oportunidad correspondía a las administradoras o aseguradoras dentro de cada subsistema, mientras que las Juntas intervenían únicamente en los casos de inconformidad o apelación. Así lo reiteraban, entre otras, las sentencias SL3008-2022, SL1958-2021 y SL163-2022.
Discurrió que, en el caso concreto, no existía controversia en cuanto al diagnóstico ni al porcentaje de invalidez, pues tanto el Instituto de Seguros Sociales en 2008 como la Junta Regional en 2021 coincidieron en una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %; 66,6 % en la primera calificación y 68,9 % en la segunda. La diferencia radicaba en la fecha de estructuración, que en el dictamen inicial fue fijada el 3 de julio de 2008, mientras que en los posteriores se trasladó al 11 de septiembre de 2019 (Colpensiones) y al 21 de octubre de 2020 (Junta Regional).
Señaló que, según el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, la fecha de estructuración correspondía al momento en que el evaluado alcanzaba el 50 % de pérdida de capacidad laboral, soportada en historia clínica y ayudas diagnósticas. En enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, como el VIH diagnosticado al demandante desde 2003, la fecha debía reflejar la evolución real de la enfermedad y la pérdida progresiva de la capacidad residual.
Concluyó, por lo tanto, que la fecha de estructuración aplicable al caso era la del 3 de julio de 2008, fijada por el Instituto de Seguros Sociales en la primera oportunidad, entidad a la que se encontraba afiliado el demandante en ese momento. No existía justificación probatoria ni jurídica para que Colpensiones o la Junta Regional modificaran dicha fecha, máxime cuando el diagnóstico y el porcentaje de pérdida se mantuvieron prácticamente inalterados.
Precisó que, en consecuencia, el análisis sobre las semanas de cotización debía hacerse tomando como referencia el 3 de julio de 2008. Verificada la historia laboral, se constató que el demandante había cotizado 64,57 semanas dentro de los tres años anteriores a esa fecha, superando el mínimo exigido. Así, se cumplía tanto el requisito médico como el requisito de densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de invalidez.
Determinó que el reconocimiento económico debía causarse a partir del 1° de octubre de 2010, fecha de la última cotización realizada por el actor, con un monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, en aplicación del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, dado que el cálculo inicial se encontraba por debajo de dicho parámetro. Reconoció, además, el derecho a 14 mesadas anuales, conforme al parágrafo transitorio del artículo 48 de la Constitución. Indicó que, respecto de la excepción de prescripción alegada por Colpensiones, esta prosperó parcialmente frente a las mesadas causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2019, pues la prescripción solo es susceptible de interrumpirse una vez.
En ese sentido, la primera reclamación presentada por el actor el 12-03-2009, negada mediante Acto Administrativo n.º 009106 del 14-04-2010, produjo la única interrupción posible del término; la segunda petición del 27 de agosto de 2021, rechazada por Resolución n.º SUB 340475 del 21 de diciembre de 2021, no generó efectos adicionales; por lo que contabilizó el término trianual a partir de la radicación de la demanda.
De lo anterior concluyó que como fue el 16 de diciembre de 2022, que presentó la demanda ordinaria laboral que dio lugar este juicio, se extinguieron por prescripción las mesadas exigibles con anterioridad a esta fecha, pero de 2019 (archivo «18AudienciaArticulo7780FalloApelacion» min 44:31 a 01:35:28, ib.) III.- RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Inconforme con la decisión, Colpensiones la apeló. Aduce que, si bien existe un dictamen emitido por el Instituto de Seguros Sociales en el que se calificó al promotor del juicio con una pérdida del 66,60 % de su capacidad laboral, con fecha de estructuración del 3 de julio de 2008, también obra en el expediente la Resolución n.° SUB 340475 del 21 de diciembre de 2021, en la cual la entidad dejó constancia de un segundo dictamen.
En este, determinó una pérdida del 44,1 % de capacidad laboral, estructurada el 11 de septiembre de 2019, conforme al Dictamen n.° DML-3089 del 3 de abril de 2020. Indicó que, con posterioridad, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá emitió un nuevo concepto, mediante Concepto n.° 4427773-2725 del 24 de abril de 2021, en el cual estimó al demandante con una pérdida del 68,90 % de su capacidad laboral y fijó como fecha de estructuración el 21 de octubre de 2020.
Precisó que, con base en este último, efectuó el estudio bajo los parámetros de la Ley 860 de 2003, concluyendo que el señor Porras Herrera no acreditaba el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, en el período comprendido entre el 21 de octubre de 2017 y el 21 de octubre de 2020.
Por tal razón, negó el reconocimiento de la prestación reclamada. Finalmente, solicitó al honorable Tribunal tener en cuenta que la entidad carece de recursos propios para el pago de costas y agencias en derecho, en tanto los dineros que administra corresponden a los aportes de sus afiliados, los cuales deben destinarse exclusivamente a garantizar la sostenibilidad del sistema pensional (archivo «18AudienciaArticulo7780FalloApelacion» min 01:36:19 a 01:39:31, ib.).
IV.- CONSIDERACIONES 4.1 Trámite de segunda instancia Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones. Colpensiones reiteró los argumentos esgrimidos en la alzada, alegó que el demandante no cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, pues, aunque el ISS lo calificó en 2008 con un 66,6 % de pérdida de capacidad laboral, posteriormente Colpensiones lo valoró en 2019 con un 44,1 % y la Junta Regional en 2021 con un 68,9 %, fijando la estructuración el 21 de octubre de 2020.
Sostuvo que, conforme al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el actor no acreditó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a esa fecha, por lo que solicitó revocar la sentencia y absolver a la entidad (fos. 1 a 4, «04AlegatosConclusionDemandada.pdf», cuaderno digital del Tribunal). La parte actora en esta oportunidad guardó silencio. 4.2 Problema jurídico Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin advertirse causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala, en el marco del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en armonía con la apelación interpuesta por dicha entidad, determinar cuál es la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Porras Herrera, si la establecida por el Instituto de Seguros Sociales el 3 de julio de 2008, o la señalada con posterioridad por la Junta Regional de Calificación de Invalidez -21 de octubre de 2020- y, a partir de ella, establecer si el demandante reúne o no los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez. 4.3 Del caso en concreto Se encuentra fuera de discusión y, se extrae de las documentales obrantes en el plenario que: i) el actor nació el 16 de julio de 1959, por lo que actualmente tiene 66 años; ii) mediante Dictamen del 6 de octubre de 2008, el Seguro Social – Seccional Cundinamarca lo valoró con una PCL del 66,60 % y determinó como fecha de estructuración el 3 de julio de 2008, con diagnósticos de «síndrome de inmunodeficiencia adquirida- C2 y temblor esencial en estudio» (fos. 15 a 16, «04DemandaAnexos.pdf», cuaderno de primer grado); iii) Colpensiones profirió Concepto n.° DML-3089 del 3 de abril de 2022, en el que estableció una pérdida de capacidad laboral del 44,1 %, con data de consolidación del 11 de septiembre de 2019, por la patología de «VIH resultante en otras afecciones específicas» (fos. 1 a 6, «GEN-DOA-DA2020_4761255-20200511093902.pdf», ib.); iv) la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca, mediante Resolución n.° 44277732725 del 24 de abril de 2021, le fijó una merma del 68,90 % en la aptitud laboral, señalando como momento de origen el 21 de octubre de 2020, con los cuadros clínicos de «VIH- alteración de la marcha- temblor fino», «disfunción de una extremidad superior por alteración del SNC», «trastornos de postura y marcha -Derecha» y «trastornos de postura y marcha -Izquierda» (fos. 1 a 7, «GEN-REQ-IN-2021_5050923-20210504072316.pdf», ib.); y v) la Administradora Colombiana de Pensiones rechazó el otorgamiento de la prestación por invalidez mediante Acto Administrativo n.° SUB 340475 del 21 de diciembre de 2021, al concluir que no se acreditaron cincuenta semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la última fecha de estructuración (fos. 18 a 23, «04DemandaAnexos.pdf», ib.), decisión que fue ratificada a través de Oficio n.° SUB 43021 del 15 de febrero de 2022 (fos. 1 a 4, «GRF-AAT-RP-2022_26386-20220215061053», ib.).
Así las cosas, para resolver resulta necesario precisar que frente a los dictámenes expedidos por las instancias técnico–científicas habilitadas por el legislador, la Corte Suprema de Justicia ha resaltado su especial relevancia, indicando que, en principio, el juez debe observarlos y acatarlos en el marco de sus competencias de apreciación probatoria.
Sin embargo, también ha advertido que, debido a la multiplicidad de factores que intervienen en la valoración del estado de salud del afiliado y la evolución de su capacidad laboral, tales pronunciamientos no constituyen una prueba absoluta, incuestionable o inmutable dentro del proceso ordinario, ni mucho menos una prueba ad substantiam actus.
Por el contrario, ha enfatizado en reiteradas oportunidades que esas experticias representan un medio de convicción más dentro del expediente, sujeto a la libre apreciación del operador judicial en el marco de su potestad de formación del convencimiento (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062; CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450; CSJ SL3090-2014; CSJ SL9184-2016;
CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019). De allí que la calificación de invalidez constituya, en esencia, una carga procesal atribuida de manera exclusiva al demandante y ajena al conocimiento directo de los jueces, quienes, no obstante, poseen la competencia jurisdiccional para definir el estado de incapacidad y todos sus aspectos asociados, tales como el origen del padecimiento, la fecha de consolidación y el porcentaje de merma de la capacidad laboral.
Para tales efectos, el juzgador dispone de amplias facultades probatorias y de reconstrucción de la verdad real, lo que le permite conferir plena credibilidad al dictamen, someterlo a un examen crítico integral o respecto de alguno de sus componentes, e incluso apartarse legítimamente de sus conclusiones (CSJ SL5601-2019). En el mismo sentido, lo ha reiterado la Corte en las sentencias CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622;
CSJ SL16374-2015 y CSJ SL2496-2018, entre otras, en las que sostuvo: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.
De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Eso sí, también ha destacado la Corte que «…a pesar de que el Juez tiene plenas libertades para analizar su configuración [pérdida de la capacidad laboral], el ejercicio de discutir y desvirtuar las conclusiones técnicas y judiciales al respecto debe ser seria, responsable y suficientemente justificada» (CSJ SL697-2019).
Lo anterior adquiere especial relevancia frente a la fecha de estructuración en enfermedades congénitas, progresivas o degenerativas, pues en muchas ocasiones los organismos médico-técnicos la fijan en la fecha del diagnóstico y no en el momento en que realmente se pierde, de manera permanente y definitiva, la capacidad laboral. La Corte Suprema de Justicia ha señalado, entre otras en la sentencia CSJ SL2049-2018, que el operador judicial no está atado de forma absoluta a los dictámenes de las juntas de calificación, ya que, conforme al principio de sana crítica, puede valorar integralmente todas las pruebas y apartarse de dichos conceptos cuando la lógica, la experiencia y el conocimiento científico lo conduzcan a una conclusión distinta.
Asimismo, ha precisado que para efectos del reconocimiento pensional también pueden considerarse otras referencias temporales, como la emisión del dictamen, la fecha de solicitud de la prestación o la última cotización (CSJ SL4567-2019). En igual sentido, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU588-2016 recalcó el deber de examinar de manera integral la historia clínica y ocupacional, los exámenes médicos y las ayudas diagnósticas, con el fin de determinar el momento exacto en que la persona perdió la capacidad para ejercer una labor u oficio, esto es, la fecha de estructuración, advirtiendo que cuando se trata de enfermedades de carácter progresivo o degenerativo, la valoración debe «ser aún más juiciosa».
Ahora, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014 establece que la fecha de estructuración corresponde al instante en que se produce la pérdida definitiva de la capacidad laboral, sustentada en historia clínica, valoraciones y diagnósticos. A su vez, el artículo 51 del Decreto 1352 de 2013 ordena que los dictámenes de las juntas incluyan los fundamentos de hecho y de derecho relativos al origen, porcentaje de pérdida y fecha de estructuración, apoyados en pruebas médicas idóneas.
En consecuencia, la calificación de invalidez debe contemplar aspectos biológicos, funcionales, psíquicos y sociales, de manera que el juzgador pueda determinar con rigor el momento en que el trabajador pierde su fuerza laboral, valorando los dictámenes junto con el resto del acervo probatorio. Al descender al sub examine, la Sala, al igual que el a quo, advierte que el Dictamen n.° 4427773-2725 del 24 de abril de 2021, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, no resulta coherente con la trayectoria médica, clínica y ocupacional del demandante, y que del acervo probatorio se desprende lo siguiente: i) Conforme a la historia clínica obrante en el archivo «GEN-RES-CO2020_4423194-20200605.pdf» el accionante se le diagnosticó el virus de inmunodeficiencia humana en el año 2003. ii) A folio 91 ibidem se observa epicrisis donde se le identifica un ingreso del 23 de julio de 2009, con diagnóstico de «temblor tan severo que requiere tratamiento de primera línea». iii) En el pliego 100 de la misma documental, se observa historia clínica con fecha de atención del 5 de octubre de 2015, donde se referencia como motivo de consulta «enfermedad actual: paciente de 56 años con antecedentes de inmunodeficiencia adquirida, con cuadro de +/- 2 meses de evolución consistente en cefalea tipo picada y temblor involuntario fino de ambos miembros inferiores, acompañada de disnea que exacerba en las noches». iv) Los diagnósticos a partir de los que el ISS le confiere una PCL del 66,60 % fueron los de «síndrome de inmunodeficiencia adquirida- C2 y temblor esencial en estudio», con fecha de estructuración del 3 de julio de 2008. v) La Junta Regional de Calificación establece un PCL del 68,90 %, teniendo en cuenta las siguientes patologías: «VIH con alteración de la marcha y temblor fino», «disfunción de una extremidad superior por afectación del SNC», «trastornos de postura y marcha – derecha» y «trastornos de postura y marcha – izquierda».
Sin embargo, fija como fecha de calificación el «21 de octubre de 2020», a pesar de que la historia clínica evidencia la existencia de estas condiciones al menos desde el año 2009. Asimismo, se advierte que este dictamen se sustentó únicamente en los registros médicos del actor correspondientes a los años 2018 en adelante. vi) De la historia laboral más reciente aportada al trámite se advierte que el demandante acreditó un total de 246,86 de cotizaciones, siendo la última registrada para el ciclo de septiembre de 2010.
Todas las pruebas anteriormente reseñadas permiten concluir a la Sala que el demandante presenta diagnóstico de VIH desde el año 2003, síntomas neurológicos severos —en particular, temblor incapacitante al menos desde 2008, y posteriores referencias médicas (2015) que evidencian la evolución progresiva de la enfermedad y sus secuelas. Asimismo, se advierte que el Instituto de Seguros Sociales había reconocido en 2008 una PCL del 66,60 %, fundamentado en el síndrome de inmunodeficiencia adquirida y temblores esenciales, lo cual demuestra que las limitaciones funcionales se encontraban presentes mucho antes de la fecha señalada en el dictamen de 2021.
En ese orden de ideas, la Sala, al valorar en conjunto el acervo probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba y las reglas de la sana crítica, advierte esta Corporación que el dictamen emitido por el Seguro Social – Seccional Cundinamarca el 6 de octubre de 2008 refleja con mayor fidelidad la situación médica, clínica y laboral del actor, por cuanto se encuentra en plena armonía con su historia clínica y evidencia la presencia de las patologías incapacitantes desde aquella época.
En consecuencia, se impone confirmar la determinación de primera instancia en el sentido de fijar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral a partir del 3 de julio de 2008. Ahora, advierte la Sala que la norma llamada a gobernar la prestación que el demandante reclama es por regla general la vigente a la data de estructuración de la situación de invalidez.
Por lo tanto, al asignarse como tal el 3 de julio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, el cual preceptúa:
ARTÍCULO
39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. De ahí que el afiliado deba acreditar uno de los dos supuestos contemplados en la norma citada para obtener el estatus pensional, siendo el primero haber efectuado 50 semanas de cotización dentro de los tres años previos a la fecha de estructuración; y el segundo, que cuando haya aportado al menos el 75 % del número mínimo de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, solo se requiera acreditar 25 ciclos dentro de los tres años anteriores a la invalidez.
Así las cosas, confrontada la historia laboral visible a folios 1 a 6 del archivo «GRP-SCH-HL-66554443332211_2635-20231003110352.pdf» del expediente de primera instancia, bajo los términos de la decisión del máximo órgano de esta jurisdicción CSJ SL138-2024 que explicó que la semana cotizada no corresponde a espacios de «siete días», sino, cuestión bien diferente, a «siete días calendario», se extrae que el actor acredita 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, ya que entre el 3 de julio de 2005 y el mismo día y mes del 2018 logró 69,86 semanas, conforme se observa a continuación: Año Mes 2005 2005-07 2005 2005-08 2005 2005-09 2005 2005-10 2005 2005-11 2005 2005-12 2006 2006-01 2006 2006-02 2006 2006-03 2006 2006-04 2006 2006-05 2006 2006-06 2006 2006-07 2006 2006-08 2006 2006-09 2006 2006-10 2006 2006-11 2006 2006-12 2007 2007-01 2007 2007-02 2007 2007-03 2007 2007-04 2007 2007-05 2007 2007-06 2007 2007-07 2007 2007-08 2007 2007-09 2007 2007-10 2007 2007-11 2007 2007-12 2008 2008-01 2008 2008-02 2008 2008-03 Fecha inicial Fecha final Días cot. 03/07/2005 01/08/2005 01/09/2005 01/10/2005 01/11/2005 01/12/2005 01/01/2006 01/02/2006 01/03/2006 01/04/2006 01/05/2006 01/06/2006 01/07/2006 01/08/2006 01/09/2006 01/10/2006 01/11/2006 01/12/2006 01/01/2007 01/02/2007 01/03/2007 01/04/2007 01/05/2007 01/06/2007 01/07/2007 01/08/2007 01/09/2007 01/10/2007 01/11/2007 01/12/2007 01/01/2008 01/02/2008 01/03/2008 31/07/2005 31/08/2005 30/09/2005 31/10/2005 30/11/2005 31/12/2005 31/01/2006 28/02/2006 31/03/2006 30/04/2006 31/05/2006 30/06/2006 31/07/2006 31/08/2006 30/09/2006 31/10/2006 30/11/2006 31/12/2006 31/01/2007 28/02/2007 31/03/2007 30/04/2007 31/05/2007 30/06/2007 31/07/2007 31/08/2007 30/09/2007 31/10/2007 30/11/2007 31/12/2007 31/01/2008 29/02/2008 31/03/2008 0 1 30 31 30 0 0 28 31 30 31 30 31 31 0 0 0 0 31 1 0 0 0 0 0 31 30 31 30 31 0 0 0 2008 2008-04 2008 2008-05 2008 2008-06 2008 2008-07 01/04/2008 30/04/2008 01/05/2008 31/05/2008 01/06/2008 30/06/2008 01/07/2008 03/07/2008 Días cotizados Semanas cotizadas 0 0 0 0 489,00 69,86 Por lo precio, se confirmará el numeral primero de la sentencia de apelada, por cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 1º de octubre de 2010, fecha sustentada en que la última cotización corresponde al ciclo de septiembre de 2010.
En cuanto al monto de la primera mesada, se observa que el a quo la fijó en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto, efectuados los cálculos aritméticos correspondientes conforme a los artículos 38 y 40 de la Ley 100 de 1993, el valor resultante era inferior a dicho umbral. Dado que esta determinación no fue objeto de controversia por la parte actora, se ratificará tal aspecto.
Igualmente, se mantiene el reconocimiento de 14 mesadas anuales, conforme a lo previsto en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el derecho se causó antes del 31 de julio de 2011 y su monto es inferior a tres SMLMV, sin perjuicio de las mesadas que se generen en lo sucesivo mientras subsista la invalidez.
En cuanto al retroactivo ordenado, se evidencia que, si bien no fue solicitado con el libelo, su decreto se surtió en virtud de las facultades extra y ultra petita con las que cuenta el juez ordinario laboral, conforme lo dispone el artículo 50 del CPLSS. Ello en armonía, con el principio de congruencia regulado en el artículo 281 del CGP, aplicable en esta materia por el principio de integración normativa, el cual, según la sentencia CSJ SL818-2022, tiene que ver con que el operador judicial «debe adecuar la sentencia a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes».
Sobre el particular, la CSJ SL2808-2018 estableció: Principio de congruencia (…) la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.
Por consiguiente, para que el operador judicial de única o primera instancia conceda más de lo pedido en la demanda, se requiere: i) que los hechos que originan la decisión hayan sido discutidos en el proceso, y ii) que estén debidamente acreditados. Por lo previo, se confirmará el otorgamiento del retroactivo, dado que como el reconocimiento de la prestación se efectuó a partir del 1° de octubre de 2010, se encuentra demostrado la existencia de mesadas causadas y no satisfecha, por tanto, procede su reconocimiento.
En lo referente a la excepción de prescripción, se debe señalar que contrario a lo estableció el primer juzgador, en tratándose de prestaciones de tracto sucesivo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que pueden presentarse diversas solicitudes con la finalidad de interrumpir la prescripción, las cuales operarían respecto de cada una de las mesadas que se hubieren causado hasta tres años antes; esto por cuanto ha de entenderse que cada ingreso mensual comporta una prestación diferente con relación a la otra.
Así se mencionó, por ejemplo, en la decisión CSJ SL794-2013, reiterada recientemente en la providencia SL2427-2024: Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones del Tribunal, a juicio de la Sala éste no se equivocó, pues fue claro en puntualizar que la prescripción solo se podía interrumpir por una sola vez, salvo en los casos que la prestación tuviera una causación periódica, en que se podían presentar múltiples interrupciones, teniendo en cuenta que cada prestación tenía un término de contabilización, lo que es lógico si se tiene en cuenta que, cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a una misma prestación, vale decir, en el caso de las pensiones, respecto a unas mismas mesadas, de manera que efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado y mal se haría en entenderse interrumpido el tiempo cuando aún no ha empezado a correr, ni ninguna reclamación se ha hecho respecto a su pago.
De ahí que sea posible la interrupción del término prescriptivo en un futuro, respecto a estas nuevas mesadas, cuyo concepto es independiente, en la medida que la causación es diferente. (Subraya la Sala). Al descender al sub lite, se tiene que: i) el demandante solicitó la pensión de invalidez el 12 de marzo de 2009 (f.° 1, «GEN-REQ-IN-2021_985088920211001045128.pdf»), la cual fue resuelta negativamente, por Acto Administrativo n.° 009106 del 14 de abril de 2010 (fos. 2 a 5, ib.); ii) tiempo después, el 27 de agosto de 2021, formuló una segunda reclamación ante Colpensiones negada por Resolución n.° SUB 340475 del 21 de diciembre de 2021 y, iii) la demanda la presentó el 16 de diciembre de 2022.
Bajo ese entendido y teniendo en cuenta que el acto admisorio de la demanda se notificó dentro del término previsto en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, en el presente asunto se encontraban prescritas solo las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de diciembre de 2018; no obstante, como el a quo declaró extintas todas aquellas anteriores al 16 de diciembre de 2022 y tal determinación no fue recurrida por el convocante a juicio, se confirmará su decretoria a partir de esa data.
De otra parte, señala la Sala que al realizar los cálculos con exactitud se advierte que el retroactivo correspondiente desde el 16 de diciembre de 2022 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia resulta ser un monto menor al fijado por en el fallo estudiado. En consecuencia, al surtirse el presente trámite en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones se modificará el numeral tercero del fallo de primer grado, estableciendo como retroactivo pensional la suma de $46.328.000, por las mesadas generadas en ese lapso y actualizadas al 31 de agosto de 2025, según se detalla a continuación: Año 2022 2023 2024 2025 RETROACTIVO Valor mesada Desde Hasta Número $ 1.000.000 16/12/22 31/12/22 0,5 $ $ 1.160.000 8/05/23 31/12/23 14 $ $ 1.300.000 1/01/24 31/12/24 14 $ $ 1.423.500 1/01/25 31/08/25 8 $ TOTAL $ Total 500.000 16.240.000 18.200.000 11.388.000 46.328.000 Finalmente, en lo relativo a la indexación, se confirma su declaratoria, en tanto que la misma tiene como fin preservar el poder adquisitivo de las mesadas pensionales reconocidas, evitando que la pérdida del valor de la moneda afecte el goce efectivo del derecho del beneficiario.
COSTAS a cargo de Colpensiones y en favor del demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV. V.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 23 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a pagar en favor del señor Edgar Porras Herrera, la suma de $46.328.000, por valor de retroactivo pensional, causado hasta el 31 de agosto de 2025, de conformidad con lo expuesto, suma sobre la que se autoriza realizar los descuentos con destino al subsistema general de salud; además, dicha suma deberá indexarse al momento del pago, teniendo en cuenta la fórmula expuesta en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: COSTAS a cargo de Colpensiones y en favor del demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA TERCERA LABORAL Proceso Ordinario Laboral: 110013105042 2023 00633 01 Demandante: EDGAR SAAVEDRA CLAVIJO Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Magistrada Ponente: ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo, siendo la primera ponente, a resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones en contra la sentencia de 15 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y dos Laboral del Circuito de Bogotá. De igual manera, el presente proceso se estudiará en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora de pensiones enjuiciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, ello por cuanto la decisión adoptada fue adversa a sus intereses.
I.- ANTECEDENTES 1.1 DE LA DEMANDA: Edgar Saavedra Clavijo promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se declare su derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas. En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de las diferencias generadas a partir del 1° de mayo de 2019, junto con la indexación, lo probado ultra y extra petita, más las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que: i) nació el 21 de febrero de 1957, por lo que cumplió la edad de 60 el mismo día y mes de 2019; ii) en toda su vida laboral acreditó 2066 cotizaciones, siendo la última realizada el 30 de abril de 2019; iii) por Resolución n.° SUB 86991 del 10 de abril de 2019 la enjuiciada le reconoció el beneficio pensional, a partir del 1° de mayo de 2019, en cuantía de $12.768.860, con base en un IBL de $18.111.858, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 70.50 %; v) el 2 de febrero de 2023 radicó solicitud de modificación de la pensión, la cual fue rechazada por Acto Administrativo n.° SUB167692 del 29 de junio de 2023, sin embargo, se ajustó la mesada en $13.315.121 desde el 2 de febrero de 2020 (fos. 1 a 14, «01DemandaAnexos.pdf» cuaderno digital de primera instancia). 1.2 CONTESTACIÓN: Colpensiones se opuso a las pretensiones, Admitió los hechos relacionados con la edad del actor, las semanas cotizadas, el reconocimiento de la garantía por vejez, los parámetros aplicados para su liquidación, el valor pagado, así como la solicitud de reliquidación y las decisiones administrativas que profirió; respecto de los demás, manifestó no ser cierto o no tener certeza.
Adujo que reconoció la pensión de vejez del actor mediante Resolución n.° SUB 86991 de 2019 y posteriormente la reliquidó por medio de la n.° SUB 167692 del 29 de junio de 2023, donde aplicó una tasa de reemplazo del 70.50 % sobre un IBL de $18.886.696, resultando una mesada inicial de $13.315.121, que para 2023 ascendió a $16.164.681 Argumentó que, conforme a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la acción prescribe a los tres años Por ello, el retroactivo solo fue reconocido a partir del 2 de febrero de 2020, pues lo causado con anterioridad estaba prescrito.
Indicó que la liquidación se hizo aplicando las normas vigentes, esto es, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y respetando los topes máximos del IBL. Resaltó que no existen valores adicionales a favor del demandante ni es posible incrementar la tasa de reemplazo más allá de lo ya reconocido. En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago de intereses ni indemnización moratorios, no configuración del derecho al pago del IPC., ni de indexación o reajuste alguno, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, prescripción, buena fe y la innominada (fos. 1 al 15, archivo «06SustitucionPoderContestacionColpensiones.pdf», ib).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haberse notificada de la existencia del presente proceso (fos. 1 a 2, archivo «04NotificaciónColpensionesAgencia.pdf» ib), no se pronunció dentro del trámite. II.- DECISIÓN DE PRIMER GRADO El Juzgado Cuarenta y dos Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 15 de agosto de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor EDGARD SAAVEDRA CLAVIJO, […] tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de remplazo del 77.50%, arrojando como primera mesada pensional la suma de $ 14.637.189,40 pesos a partir del 02 de febrero de 2020, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al demandante Edgard Saavedra Clavijo el retroactivo de las diferencias causadas entre la mesada reconocida y la aquí definida a partir del 02 de febrero de 2020 y hasta cuándo se haga efectivo el ingreso en nómina de pensionados. Dicho retroactivo deberá cancelarse debidamente indexado desde la causación de cada una de las mesadas hasta la fecha de pago, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional el valor del ajuste de los aportes al sistema general de seguridad social en salud a cargo del demandante.
CUARTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES de todas y cada una de las diferencias de la mesada pensional del demandante causadas con anterioridad al 02 de febrero de 2020, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas junto con agencias en derecho a COLPENSIONES, las cuales se tasan en la presente diligencia en la suma de 1 SMLMV que deberá pagar a favor del demandante.
SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión por la demandada COLPENSIONES consúltese con el H. Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, en los términos del artículo 69 del C.P.T y de la S.S. Para arribar a tal decisión, sostuvo que, en relación con la tasa de reemplazo, debía acudirse a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y precisó que las normas aplicables en materia pensional son las vigentes al momento en que se causa el derecho, es decir, cuando se cumplen la edad y las semanas exigidas.
Señaló que, conforme al artículo 33 de la Ley 100 modificado por el artículo 9 de la Ley 797, los requisitos para acceder a la pensión de vejez son 62 años en el caso de los hombres y un mínimo de 1.300 semanas de cotización. Indicó que, según el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, el monto de la pensión se fija con una tasa inicial entre el 55 % y el 65 % del ingreso base de liquidación, y que por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas se incrementa en 1.5 %, sin que pueda superar el 80 %.
Recordó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL3501-2022, precisó que no existe razón lógica para excluir semanas adicionales a las primeras 500, por lo que es posible alcanzar hasta el límite del 80 %. Descendió al caso concreto y advirtió que no estaba en discusión que el demandante nació el 21 de febrero de 1957, que cumplió la edad de 62 años en 2019, que cotizó 2.073 semanas y que la última cotización ocurrió en abril de 2019.
Indicó que Colpensiones reconoció inicialmente la pensión en $12.768.860 y luego la reliquidó en $13.315.121, con base en un IBL de $18.886.696. Determinó que, aplicando la fórmula legal, la tasa inicial resultaba del 55 %, a la que debía adicionarse un 22.5 % correspondiente a las 773 semanas adicionales, lo que arrojaba un total del 77.5 %.
En consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del actor, fijando la mesada para el año 2020 en $14.637.189,40. Precisó que, aplicando los incrementos legales anuales, la mesada pensional debía corresponder a $14.872.848,15 en 2021; $15.708.702,22 en 2022; $17.769.683,95 en 2023; y $19.418.710,62 en 2024. Ordenó pagar el retroactivo causado por la diferencia entre las mesadas reconocidas y las reliquidadas, autorizando el descuento correspondiente a aportes de salud, según lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Discurrió que, conforme a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones prescriben a los tres años desde que se hacen exigibles. Constató que la pensión se reconoció el 1° de mayo de 2019, que la solicitud de reliquidación se presentó el 2 de febrero de 2023 y que la demanda se interpuso el 8 de agosto de 2023.
Concluyó que debían considerarse prescritas las diferencias anteriores al 2 de febrero de 2020. Advirtió que sí procedía la indexación de las diferencias en las mesadas no pagadas, pues esta figura busca mantener el poder adquisitivo frente a la inflación, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. Ordenó, en consecuencia, pagar el retroactivo debidamente indexado hasta la fecha del pago (archivo «11AudioAudienciaFallo20240815.mp4», min 14:41 a 30:11, ib.).
III.- RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Colpensiones apeló la decisión de primer grado argumentando que la pensión del actor ya había sido reliquidada conforme a derecho en el año 2023, por lo que no procedía realizar ajustes adicionales (archivo «11AudioAudienciaFallo20240815.mp4», min 30:11 a 31:06, ib.). IV.- CONSIDERACIONES 4.1 Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones.
Colpensiones insistió en la tesis de la alzada, indica que la sentencia de primera instancia incurrió en errores de interpretación normativa y probatoria. Sostuvo que la pensión de vejez ya fue reconocida en 2019 y reliquidada en 2023, aplicando correctamente la tasa de reemplazo del 70.5 % sobre el IBL conforme a la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
Afirmó que no procede un nuevo cálculo ni incrementos adicionales, pues la tasa de reemplazo no puede superar el 80 %, y una interpretación distinta desconocería los límites legales y comprometería la sostenibilidad del sistema. Señaló además que debía declararse la prescripción parcial respecto de las diferencias anteriores al 2 de febrero de 2020, que no es procedente la indexación adicional porque las pensiones se reajustan anualmente de oficio y que tampoco hay lugar a intereses moratorios, dado que no hubo mora en el pago.
Finalmente, pidió que no se impusieran costas procesales, al actuar la entidad conforme a la ley y bajo la presunción de legalidad de sus actos administrativos (fos. 1 a 5, archivo «04AlegatosConclusionDemandada.pdf», cuaderno digital del Tribunal). El demandante guardó silencio en esta oportunidad. 4.2 Problema jurídico Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en el que se estudia el presente asunto al tenor de lo normado en el artículo 69 del CPTSS, la Sala deberá determinar si es procedente: i) la reliquidación de la pensión de vejez de Edgar Saavedra Clavijo conforme a lo previsto en el canon 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, así como la verificación del valor reconocido por concepto de retroactivo; ii) la indexación, iii) la prosperidad de la excepción de prescripción y iv) la procedencia de la condena en costas. 4.3 Del caso en concreto No es objeto de debate que: i) el demandante nació el 31 de febrero de 1957, por lo que alcanzó los 62 años el mismo día y mes del 2019 (f.° 18, «01DemandaAnexos.pdf» cuaderno de primera instancia); ii) por Acto Administrativo n.° SUB 86991 del 10 de abril de 2019 se le reconoció pensión de vejez con un IBL de $18.111.858 y una tasa de remplazo del 70.50 %, en razón a «2,040 semanas» cotizadas (fos.34 a 42, ib); iv) el 2 febrero de 2023 peticionó la reliquidación, la cual fue resuelta por Resolución n.° SUB 1676692 del 29 de junio de ese año, estableciendo que acreditaba un total de «2.073» cotizaciones, su ingreso base liquidación ascendía a $18.886.696, manteniendo la tasa de remplazo inicial.
Para resolver, conviene memorar que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, estableció un monto o porcentaje decreciente en atención al número de salarios mínimos que fueron base de cotización aplicable al número mínimo de semanas de cotización, el cual se calcula aplicando la fórmula (R = 65.5 – 0.5 s), en la que (s) es el número de SMLMV y dispuso que dicho porcentaje se incrementa en un 1.5 % por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, advirtiendo que «el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima».
Tal disposición fue analizada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3501-2022, en la cual consideró que: [..] el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.
De la misma manera, el precepto señala que «[…] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». Pues bien, para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe utilizarse la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, donde ‘r’ es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y ‘s’ al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, la tasa de reemplazo es el resultado de restarle a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, la tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.
En esa línea, la fórmula decreciente contiene dos variables: i) “r” que es un porcentaje (65.50); y ii) “s” que corresponde al número de salarios mínimos contenidos en el ingreso base de liquidación del afiliado. […] Al respecto, conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. […] De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original --Ley 100 de 1993-, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. […] Ahora bien, quien pretenda incrementar la tasa de reemplazo inicial del 65%, debe entonces cotizar 500 semanas adicionales para alcanzar el monto máximo del 80% […] En consecuencia, la Sala procede a aplicar las directrices indicadas al asunto en estudio, aclarando que no estuvo en discusión el IBL de $18.886.696 fijado por Colpensiones en el Acto Administrativo n.° SUB 1676692 del 29 de junio de 2023; así como el hecho de que el demandante cotizó un total de 2.073 semanas durante toda su vida laboral, hechos que en todo caso fueron aceptados por la convocada a juicio al contestar la demanda.
De ahí que, al realizar las operaciones aritméticas correspondientes se obtiene una tasa de reemplazo del 76,75 %, que aplicada al IBL de 18.886.696, arroja la suma de $ 14.625.857 como valor de la primera mesada pensional para el 1° de mayo de 2019, conforme se detalla a continuación: El anterior monto es inferior al concedido por el primer juez.
Por consiguiente, como se conoce en el grado jurisdiccional de consulta, se modificará el ordinal primero de la decisión del a quo, para disponer que la tasa de reemplazo a emplear es de 76,75 % y la primera mesada para el 1° de mayo de 2019 es de $14.495.539. De otra parte, se observa que: i) Colpensiones le reconoció pensión de vejez por Resolución n.° SUB 86991 del 10 de abril de 2019, a partir del 1° de mayo de 2019 (fos. 34 a 41, «01DemandaAnexos.pdf»); ii) mediante escrito de 2 febrero de 2023 solicitó la reliquidación pensional (fos. 45 a 48, ib); ii) la petición fue atendida parcialmente mediante Acto Administrativo n.° SUB SUB 167692 del 29 de junio de 2023, sin variar la tasa de reemplazo (fos. 51 a 60, ib.); y; iii) la demanda fue presentada el 8 de agosto de 2023 conforme se advierte del acta individual de reparto visible en el archivo «02ActaReparto.pdf» del expediente de primera instancia, siendo notificado el auto admisorio dentro del término reglado en el precepto 90 del CGP.
En ese orden, tal como lo concluyó el primer fallador, la reclamación presentada el 2 de febrero de 2023 interrumpió el término prescriptivo por un periodo de tres años, motivo por el cual se encuentran prescritas las mesadas generadas con anterioridad al 2 de febrero de 2020, dado que entre su causación y esta reclamación transcurrió un plazo superior al previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Por lo previo, se ratifica la determinación de declarar parcialmente prescritas las diferencias pensionales. Ahora, observa la Sala que el primer juez omitió realizar la condena en concreto del valor adeudado al actor por concepto de retroactivo pensional, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, se modificará el ordinal segundo de dicha providencia para indicar que el retroactivo de la diferencia de las mesadas pensionales será de $144.187.089, calculado del 2 de febrero de 2020 al 31 de agosto de 2025, así: Lo anterior, sin perjuicio de los que se sigan causando hasta que se formalice el ajuste, el pago y de forma vitalicia. De otro lado, se ratificará el numeral tercero del proveído inicial, en tanto que por ministerio de la ley las entidades pagadoras de pensiones están facultadas para efectuar el descuento de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
En lo relativo a la condena a indexar las mesadas pensionales adeudadas, es de advertir que la misma es un mecanismo que permite compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, causado por el fenómeno inflacionario, con el fin de procurar que el pago de lo debido sea cabal, íntegro o completo, o dicho en otros términos que el deudor cubra la prestación en su valor real.
Por lo que, tal como lo determinó el primer fallador, es procedente la indexación de las sumas reconocidas, con base en la certificación mensual del Índice de Precios al Consumidor –IPC-, expedida por el DANE, entre la acusación de cada mesada y hasta el momento efectivo del pago. Por tal motivo no hay lugar a modificar la decisión de primera instancia en este aspecto.
En lo atinente a la inconformidad que presenta la parte demandada respecto de la condena en costas impuestas en primera instancia, debe indicarse que el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del apartado 145 del CPTSS, establece la imposición de esta figura para la parte vencida en juicio, luego, al haber sido evidente que esa accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, resulta acertada la imposición de la condena, pues resulta evidente que dicha encartada fue derrotada.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL2461-2021, señaló: Por último, en cuanto a las costas, basta remitirse al artículo 392 del CPC, hoy 365 del CGP, norma a la que se acude por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, para rectificar que tal condena procede frente a la parte vencida en el litigio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.
En tal virtud, como en primera instancia la vencida en juicio fue la accionada, en cuanto prosperó la pretensión subsidiaria de pagar la devolución de saldos y a ella se opuso dicha entidad al contestar el libelo inicial, la decisión del Juzgado de condenarla en costas se ajusta a derecho; máxime que se trata de un imperativo legal o causa objetiva, lo que implica que se impone tal condena a la parte vencida, sin que sea necesario entrar a analizar el actuar el perjudicado o la razón. De modo que, se confirmará el numeral quinto del fallo apelado y consultado.
Colorario de lo anterior, se condenará en costas de esta instancia a Colpensiones. Fíjense como agencias en derecho la suma un (1) SMLMV para cada una. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia de 15 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, los cuales quedarán así:
PRIMERO: DECLARAR que el señor EDGARD SAAVEDRA CLAVIJO […] tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de remplazo del 76,75 % arrojando como primera mesada pensional $14.495.539 a partir del 1° de mayo de 2019, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al demandante EDGARD SAAVEDRA CLAVIJO la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS ($144.187.089) por concepto de del retroactivo por las diferencias pensionales causado entre el 2 de febrero de 2020 al 31 de agosto de 2025, sin perjuicio del que se siga generando.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS de esta instancia a Colpensiones. Fíjense como agencias en derecho la suma un (1) SMLMV para cada una.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA TERCERA LABORAL Proceso Ordinario Laboral: 110013105046 2023 00066 01 Demandante: DORA LIGIA CASTELLANOS ROJAS Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Tercera ad excludendum: KIMBERLY YICELY JIMÉNEZ SÁNCHEZ Magistrada Ponente: ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA: Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angelica Martínez Castillo, siendo la primera ponente, a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. I.- ANTECEDENTES: 1.1 DE LA DEMANDA: Dora Ligia Castellanos Rojas formuló proceso ordinario laboral en contra de Protección SA a fin de que se le reconociera como beneficiara de la devolución de saldos con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Víctor Alberto Fernández Beleño. En consecuencia, deprecó el pago de los dineros obrantes en la cuenta de ahorro individual del fallecido, junto con lo probado ultra y extra petita, más las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones narró que: i) el occiso falleció el 1° de febrero de 2020; siendo afiliado a la demandada desde el 1° de julio de 1994 donde acumuló 1039.27 semanas; ii) contrajeron matrimonio civil el 12 de abril de 1996, unión en la que procrearon a Laura Daniela Fernández Castellanos, actualmente mayor de edad; iii) el 4 de noviembre de 1998, el difunto reconoció a Erika Johana Fernández Palacio como hija extramatrimonial; iv) el 26 de septiembre del 2000 disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal y; v) al momento de la muerte continuaba vigente el vinculó conyugal.
Refirió que: vi) recibió asesoría por parte de la enjuiciada, quien por Oficio n.° S22N45175 de 19 de mayo de 2022 le informó de la existencia de otra solicitante —Kimberly Tively Jiménez Sánchez— quien alegaba ser compañera permanente del extinto y, en razón al conflicto entre ambas reclamantes, se le indicó que debía acudir a la justicia ordinaria para que, mediante sentencia, se definiera quién ostenta la calidad de beneficiaria (fos. 1 a 7, «02Demanda.pdf», cuaderno digital del juzgado). 1.2 CONTESTACIÓN: Protección SA se resistió a las pretensas.
Aceptó los hechos relacionados con el fallecimiento del afiliado, la fecha de su vinculación a la administradora, las semanas cotizadas y la existencia del vínculo matrimonial con la demandante, los demás adujo que no eran ciertos o de su certeza. Indicó que la controversia debe resolverse en sede judicial dado que existe otra persona que reclama la condición de beneficiaria como compañera permanente del causante, lo que impide el reconocimiento directo de la pensión por parte de la administradora.
Como mecanismos de defensa perentorios invocó los de inexistencia de la obligación, existencia de conflicto de presuntas beneficiarias, falta de causa y buena fe, inexistencia de intereses moratorios, prescripción y la genérica. (fos. 2 a 12, archivo «12ContestaciondelaDemanda.pdf» del expediente de primera instancia). Por auto del 11 de agosto de 2023 (fos. 1 a 3, «15AutoResuelveContestaciones», ib.), el a quo vinculó al contradictorio a Kimberly Tively Jiménez Sánchez a través de la figura procesal de intervención ad, contemplada en el artículo 63 del CGP. 1.3 DEMANDA AD EXCLUDENDUM: Kimberly Tively Jiménez Sánchez llamó a juicio a Dora Ligia Castellanos Rojas y Protección SA, con el fin de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho con Víctor Fernández Beleño y, en consecuencia, se le reconociera como única beneficiaria de la devolución de los aportes efectuados por el causante, ordenándose su pago junto con los respectivos rendimientos, lo ultra y extra petita, así como las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones que: i) su compañero permanente falleció el 1° de febrero de 2020; ii) entre ellos existió comunidad de vida desde el 10 de agosto de 2013, hasta su descenso; iii) el causante acumuló 1.039 cotizaciones, por lo que contaba con un ahorro individual de $83.812.512; iv) la sociedad conyugal existente entre el occiso y la señora Castellanos Rojas se había declarado disuelta y liquidada de conformidad con la Escritura pública n.° 3089 de 26 de septiembre de 2000 (fos. 1 a 8, «22DemandaAdexcludendum», ib.). 1.4 CONTESTACIONES: Dora Ligia Castellanos Rojas se resistió a las súplicas.
Reconoció como ciertos los supuestos facticos relativos a la afiliación del causante en la AFP demandada, el contenido de la historia laboral, el matrimonio que contrajo con el de cujus y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, de los demás indicó que no eran ciertos o de su certeza. Advirtió que, al no existir divorcio, el lazo matrimonial se mantenía vigente y, en su calidad de cónyuge supérstite, debía ser considerada beneficiaria del señor Fernández Beleño, con derecho a reclamar los aportes, rendimientos y demás acreencias.
No planteó excepciones de fondo (fos. 2 a 13, «23ContestacionDemanda.pdf», ib.). Protección SA se contrapuso a las pretensas. Admitió la afiliación del causante, la expiración de este y se atuvo al contenido del Registro de aportes. Respecto de los demás hechos, los negó o manifestó que no le constaban, precisando que era la interviniente quien debía probar su condición de beneficiaria y, además, desvirtuar el mejor derecho que correspondería a la cónyuge supérstite.
Advirtió que, ante la existencia de un conflicto entre presuntas beneficiarias, la administradora carece de competencia para dirimirlo, siendo el juez laboral quien debe definir a quién le asiste el derecho, y en qué proporción, de conformidad con la ley y la jurisprudencia aplicable. Formuló las exceptiva de mérito de: inexistencia de la obligación, existencia de conflicto de presuntas beneficiarias, falta de causa y buena fe, inexistencia de intereses moratorios, prescripción y la innominada (fos. 2 a 8, «25ContestacionIntervencionAdExcludendum.pdf», ib.) II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, por proveído de 21 de mayo de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora KIMBERLY YICELY JIMÉNEZ SÁNCHEZ en su calidad de compañera permanente supérstite, es la única beneficiaria de la devolución de saldos con ocasión al fallecimiento del afiliado VÍCTOR ALBERTO FERNÁNDEZ BELEÑO, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora KIMBERLY YICELY JIMÉNEZ SÁNCHEZ, la devolución de saldos causados con ocasión al fallecimiento del afiliado VÍCTOR ALBERTO FERNÁNDEZ BELEÑO, por el 100% de la totalidad del saldo abonado en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros.
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora DORA LIGIA CASTELLANOS ROJAS.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el extremo demandado respecto de la interviniente excluyente.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión. REMÍTASE el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Para arribar a esta determinación indicó el despacho que la pretensión discutida se relacionaba con el reconocimiento de la devolución de saldos, derecho que se generaba cuando un afiliado no cumplía con el requisito de semanas cotizadas para acceder a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia. Precisó que, en caso de fallecimiento, dicho derecho se reconocía a los beneficiarios por la totalidad del saldo en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional, según el artículo 78 de la Ley 100 de 1993.
Consideró que, conforme a la norma, bastaba con acreditar la vinculación del afiliado a un fondo de pensiones al momento del deceso. Dicho presupuesto se cumplió con el certificado expedido por Protección SA, visible en el expediente, donde se constató que Víctor Alberto Fernández Beleño se encontraba afiliado desde el 1° de julio de 1994.
Adujo que el registro civil de defunción acreditó el fallecimiento del causante el 1° de febrero de 2020. Por tal razón, resultaba aplicable la normatividad vigente a esa fecha, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establecía como beneficiarios del derecho pensional al cónyuge o compañero permanente supérstite, bajo condiciones de edad y convivencia. Recordó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia había definido la convivencia como comunidad de vida, ayuda mutua, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual.
Por ende, debía verificar, a partir de las pruebas allegadas, si las demandantes acreditaban los presupuestos exigidos para ser beneficiarias. Consideró que, respecto a Kimberly Jiménez, se incorporaron declaraciones extrajuicio que daban cuenta de su convivencia con el causante desde agosto de 2013 hasta el fallecimiento, donde se señaló que la aquella dependió económicamente de él, que compartieron hogar junto con sus hijos y que permanecieron unidos hasta el 1° de febrero de 2020.
Igualmente, reposaban contratos de arrendamiento de vivienda suscritos en 2015 y 2018, certificados de afiliación a EPS con inclusión de beneficiarios, constancias religiosas de pertenencia a una iglesia y curso prematrimonial realizado en 2019. Adujo que la propia declaración de la interviniente ratificó la convivencia desde 2013, con algunos lapsos de dificultades, pero sin ruptura definitiva.
Explicó que vivieron en diferentes inmuebles, que compartieron responsabilidades económicas y que ella estuvo presente en los últimos años de vida del causante. Valoró el testimonio de vecinos y allegados que confirmaron la cohabitación estable entre el causante y la señora Jiménez durante los cinco años previos a su fallecimiento.
Entre ellos, José Alexander Becerra, Giovanni Guzmán y Erika Fernández Palacios, quienes coincidieron en señalar que la pareja mantenía vida en común. Recordó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral había reconocido que la existencia de contratos de arrendamiento y la permanencia en un mismo domicilio constituían elementos relevantes para acreditar la convivencia exigida por la ley.
Concluyó que aquella sí cumplió el requisito de convivencia mínima de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, por lo que adquiría la calidad de beneficiaria de la devolución de saldos. Analizó luego la situación de Dora Ligia Castellanos. Indicó que si bien el matrimonio permanecía vigente —ya que no hubo divorcio—, las pruebas acreditaron que la sociedad conyugal fue disuelta en el año 2000 y que, desde esa época, la relación se redujo a la simple cohabitación material hasta aproximadamente 2012, que la propia demandante reconoció que no compartían lecho, que la convivencia era de carácter económico y que el causante sostuvo otras relaciones en ese período.
Consideró que, según declaraciones de las hijas y otros testigos, la convivencia real y efectiva entre la señora Castellanos y el causante no se extendió más allá de 2000 – 2003, por lo que no se demostró el requisito mínimo de cinco años de vida marital con vocación de permanencia dentro del vínculo matrimonial. Recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema (sentencias CSJ SL11802022 y SL2590-2023), según la cual la cónyuge separada de hecho podía ser beneficiaria si acreditaba convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo durante la vigencia del matrimonio.
No obstante, en el caso concreto, esa convivencia mínima no se probó con certeza. Concluyó que la accionante principal no cumplió con el presupuesto de convivencia exigido por la ley, por lo que no era beneficiaria de la devolución de saldos, pese a conservarse el vínculo matrimonial. Analizó también la excepción de prescripción propuesta por la AFP Protección. Recordó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tanto la indemnización sustitutiva como la devolución de saldos eran prestaciones imprescriptibles, dada su naturaleza irrenunciable y sustitutiva de la pensión, por lo que debía declararse no probada.
Determinó finalmente que la señora Kimberly Jiménez Sánchez, en su condición de compañera permanente, acreditó la convivencia y, por ende, resultaba beneficiaria del 100 % de la devolución de aportes y rendimientos dejados por el causante. En consecuencia, se absolvió a la administradora respecto de las pretensiones formuladas por Dora Ligia Castellanos (archivo «32AudArt80CPTSS» min 16:18 a 01:04:35, ib.).
III.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, Dora Ligia Castellanos Rojas interpuso recurso de apelación. Fundamentó sus reparos en que no se realizó un análisis valorado de las pruebas allegadas, en especial de un documento obrante en el archivo digital número 22, folios 68 y 69, el cual consideró de especial relevancia para establecer la verdadera duración de la convivencia entre Kimberly Jiménez Sánchez y el fallecido (archivo «32AudArt80CPTSS» min 01:04:36 a 1:06:17, ib.).
IV.- CONSIDERACIONES: 4.1 Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes en la etapa de alegaciones. En esa oportunidad únicamente se manifestó la demandante, quien reiteró los argumentos formulados en la alzada. Discurrió que el primer fallador incurrió en error al valorar la prueba, pues desconoció testimonios y documentos que acreditan la convivencia con el causante desde 1993 hasta 2012, vínculo matrimonial que nunca se disolvió y en el que existió ayuda mutua y un proyecto de vida común. Resaltó que el primer juez limitó sus testigos a las hijas del causante, descartando otros que habían dado cuenta de que ella y el difunto, convivieron varios años antes de casarse en 1996.
Resaltó que se otorgó valor probatorio a documentos inconsistentes presentadas por la señora Kimberly Jiménez, cuya supuesta convivencia con el causante desde 2013 no quedó acreditada. Afirmó que basta demostrar cinco años de convivencia en cualquier tiempo para reconocer derechos al cónyuge supérstite separado de hecho. Por ello, solicitó revocar la sentencia y reconocerle la devolución de aportes y rendimientos dejados por el afiliado (fos. 2 a 19, «04AlegatosDemandante.pdf», cuaderno del Tribunal). 4.2 Problema jurídico: Encontrándose reunidos en debida forma los presupuestos procesales y sin advertirse causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, la señora Dora Ligia Castellanos Rojas acreditó el requisito de convivencia en calidad de cónyuge supérstite del causante, a fin de ser beneficiaria de la devolución de saldos originada en su fallecimiento.
De igual manera, deberá analizarse si dicho presupuesto fue cumplido por la interviniente ad excludendum, tal como lo concluyó el juez de primera instancia. 4.3 Del caso en concreto: No es objeto de controversia y, se encuentra demostrado en el plenario que: i) el señor Fernández Beleño falleció el 1° de febrero de 2020 (f.° 13, «03AnexosDemanda.pdf», cuaderno de primera instancia); ii) estuvo vinculado a la AFP demandada desde el 1° de julio de 1994 (f.° 1, ib.), hasta la su muerte, acumulando 1039.72 cotizaciones, sin que en los últimos tres años previos al deceso se acreditara aporte alguno (fos. 17 a 31, ibidem); iii) contrajo nupcias con Dora Ligia Castellanos Rojas el 12 de abril de 1996 (f.° 2, ib.), unión en la que procrearon a Laura Daniela Fernández Castellanos, quien según el registro civil de nacimiento visible a folio 4, ibidem, nació el 16 de agosto de 1996; iv) aquel dejó otra hija extramatrimonial, Erika Johanna Fernández Palacio, nacida el 4 de noviembre de 1998 (fos. 6 a 7, ib.); y v) mediante Escritura pública del 26 de septiembre de 2000, la pareja Fernández Castellanos disolvió y liquidó la sociedad conyugal, subsistiendo el vínculo matrimonial (fos. 8 a 12, ibid.).
Se hace preciso recordar que, dentro del Régimen de Ahorro individual se establece el reconocimiento de dos tipos de prestaciones en caso de muerte de un afiliado a saber: i) la pensión de sobrevivientes o ii) la devolución de saldos. Ahora, de conformidad con la fecha del deceso, la norma aplicable al asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, disposición que consagra en ambos eventos cuáles son las condiciones que deben ser acreditadas por parte de quienes pretenden el reconocimiento de dichas prestaciones; en el caso de la cónyuge y la compañera permanente, la cita regulación establece que «[…] deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, en el caso específico de la esposa, dicho requisito puede acreditarse en cualquier tiempo, mientras que para la compañera permanente resulta indispensable demostrarlo dentro de los cinco años anteriores al deceso. Lo anterior aplica tanto para afiliados como para pensionados fallecidos, así lo asentó desde la decisión CSJ SL3507-2024, en la que se expuso que: Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.
En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).
Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.
Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento. […].
Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.
Igualmente, en la sentencia CSJ SL1753-202, recordando a su vez las decisiones SL1753-2024 y SL1180-2022 se indicó que: […] la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de cinco años con el causante, en cualquier tiempo.
En dicho proveído se recordó: Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló: En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: (…) El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL65192017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;
(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.
Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
(cursiva del texto original) (subrayado de la Sala). Ahora bien, al examinar el material probatorio obrante en el plenario, se advierte que, tal como lo señaló el a quo, la apelante no demostró el requisito de convivencia con el causante por un período mínimo de cinco años en cualquier tiempo. En efecto, si bien quedó acreditada la subsistencia del vínculo matrimonial, los testimonios recaudados, así como el propio interrogatorio de parte absuelto por la actora, permiten establecer lo contrario, a saber: En primer lugar, Dora Ligia Castellanos al absolver declaración de parte reconoció que, aunque continuó habitando bajo el mismo techo con el señor Fernández tras la liquidación de la sociedad conyugal en el año 2000, la relación ya no era de pareja, sino limitada al sostenimiento económico del hogar y la crianza de los hijos.
Ella indicó «convivíamos juntos, pero no compartíamos lecho» y que simplemente compartían gastos. También reconoció que el causante sostuvo otras relaciones entre 2000 y 2003, lo que llevó al distanciamiento (archivo «30Audiencia.mp4», min 45:07 a 52:22 ib.). Por otra parte, Laura Daniela Fernández Castellanos hija del causante y la actora, declaró que sus padres convivieron desde 1993 hasta el año 2000, cuando se produjo la separación y que su padre las «visitaba» hasta el 2013 cuando inició la convivencia con la interviniente, precisando que su progenitor residió en distintos lugares: primero con su tía Rosalba, luego con su prima Paola Araujo, y más tarde con Kimberly desde 2016.
Confirmó que en 2015 residió solo en una pieza en Zona Franca por problemas emocionales con la compañera permanente (archivo «30Audiencia.mp4», min 01:50:51 a 02:07:19 ib.). A su turno, Erika Joanna Fernández Palacios, descendiente del difunto, señaló que entre 2000 y 2012 sabía que su padre vivía con Dora Ligia, pero «no como pareja», aclarando que lo que existía era únicamente ayuda económica y no un proyecto de vida común (archivo «30Audiencia.mp4», min 01:16:52 a 01:35:42, ib.).
Así las cosas, no se demostró la convivencia del causante con la señora Dora Ligia Castellanos por un período de cinco años en cualquier tiempo dentro de la vigencia matrimonial, motivo por el cual se ratificará la decisión del primer juez en este puntual aspecto. Ahora bien, corresponde precisar a la Sala que la inconformidad expuesta por la parte recurrente en sus alegatos de segunda instancia, en relación con la restricción de testimonios decretados en el trámite de primer grado, lo que, según afirma, habría impedido la comparecencia de personas capaces de declarar sobre la convivencia con el de cujus antes del matrimonio celebrado en 1996, no puede ser objeto de examen en esta etapa procesal.
Ello obedece a que tales reparos no fueron formulados en el escrito de apelación, constituyendo planteamientos novedosos respecto de los cuales esta Corporación carece de competencia funcional para pronunciarse, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, conforme al cual la competencia del superior se limita estrictamente a los aspectos cuestionados en la alzada, es decir, aquello que ha sido materia de impugnación. Cabe añadir que la actora tampoco objetó dicha circunstancia en el momento procesal oportuno, esto es, al decretarse las pruebas, guardando silencio frente a la limitación probatoria adoptada por el a quo.
Y aun si, en gracia de discusión, se admitiera el análisis de dicho argumento en esta instancia, debe advertirse que el juez de conocimiento tiene plena facultad para restringir o excluir pruebas cuando las considere impertinentes, inconducentes o superfluas, en aras de garantizar la celeridad y eficacia del proceso. En ese orden, la decisión adoptada en primera instancia se enmarca dentro de sus atribuciones legales y no configura vulneración alguna de derechos fundamentales, razón por la cual este reparo no está llamado a prosperar.
De otro lado, la censura cuestiona que de las pruebas obrantes en el plenario no es posible advertir que la señora Jiménez Sánchez acreditara haber convivido con el causante 5 años anteriores a su fallecimiento, incluso resalta que no se analizó un documento obrante en el archivo digital número 22, folios 68 y 69. Tal probanza se refiere a un contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito el 14 de enero de 2015, en el que figuran como arrendatarios el causante y la interviniente ad excludendum y como arrendador el señor Andrés Vera, en el cual se contrató el arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 126 # 64-27, por el término de 6 meses a partir del día 17 de enero de esa anualidad; prueba que, contrario a desvirtuar el lazo que unió a las partes, corrobora el dicho de la señora Jiménez, en punto de que en su interrogatorio de parte manifestó que desde el año 2013 comenzó a convivir con el señor Fernández, y que para el 2015 ya residían juntos en la vivienda arrendada al citado señor Vera.
De otra parte, para la Sala Kimberly Tively Jiménez Sánchez demostró cumplir con el requisito de convivencia exigido, ya que con contundencia, credibilidad y armonía lo admiten los testigos, quienes fueron enfáticos en afirmar que la accionante convivió con el difunto desde el año 2013 hasta su fallecimiento. Igualmente, señalaron que durante dicho lapso compartieron un mismo hogar, sostuvieron un proyecto de vida en común, asumieron de manera conjunta los gastos del hogar y el cuidado de los hijos de la interviniente, y que fue precisamente la señora Jiménez quien lo acompañó en sus enfermedades y en el momento de su muerte, confirmando así la existencia de una unión estable, permanente y con vocación de continuidad hasta el 1° de febrero de 2020.
Así, se resalta que José Alexander Becerra relató que fue vecino de Kimberly y Víctor entre 2018 y 2020. Confirmó que los vio siempre juntos, sin discusiones relevantes, viviendo con los hijos de aquella, indicó que «siempre estaban ahí juntos […] nunca escuchamos peleas». Agregó que conoció a Erika Fernández conviviendo con ellos en alguna ocasión, y que fue la señora Jiménez quien acompañó al causante durante sus enfermedades, así como en el momento de su fallecimiento por accidente cerebrovascular.
Señaló que nunca supo de otras parejas y que no conoció a Dora Ligia Castellanos (archivo «30Audiencia.mp4», min 01:02:07 a 01:14:19, ib.). Erika Joanna Fernández Palacios (hija del causante) explicó que en 2014 convivió un mes con su padre en una habitación arrendada en Zona Franca, y que lo conoció con la señora Jiménez en diciembre de 2015, cuando él la presentó como su pareja.
Indicó que ellos tenían planes de matrimonio que no se concretaron, aseguró que pernoctó 2 semanas en el hogar de la pareja Fernández Jiménez ubicado en Engativá, que era conformado también por los hijos de la compañera de su padre (archivo «30Audiencia.mp4», min 01:16:52 a 01:35:42, ib.). Giovanni Hernando Guzmán Montenegro, declaró que conoció a la pareja en junio o julio de 2015, cuando él residía en el mismo edificio en Engativá. Confirmó que para esa fecha ya convivían Kimberly y Víctor junto a los hijos de ella.
Describió la relación como buena, con discusiones normales de pareja, pero nunca violentas: «pelea como cualquier pareja, pero nunca que Víctor le levantara la mano». Aseguró que permanecieron juntos hasta febrero de 2020, fecha de la muerte Aclaró que nunca conoció personalmente a Dora Ligia Castellanos y que la única compañera permanente que vio junto al causante fue su compañera (archivo «30Audiencia.mp4», min 01:36:06 a 01:49:49, ib.).
Declaraciones todas que, se acompasan con lo manifestado por la misma interviniente, quien al absolver su declaración de parte afirmó que convivió con el señor Fernández desde el año 2013 hasta el 1° de febrero de 2020, fecha de su deceso, precisando los distintos lugares en que residieron juntos; también al interrogarla sobre el sostenimiento del hogar y sus dinámicas afirmó que: i) «ambos trabajaba[n], los sueldos nunca fueron divididos, siempre estuvi[eron] unidos, sacábamos para los gastos de la casa y el bienestar de los niños» y, ii) sus hijos «vivieron con [ellos] y dependían económicamente del hogar que conform[ó] con Víctor» (archivo «30Audiencia.mp4», min 28:33 hasta el minuto 45:07, ib.).
Además, dentro del plenario se aportaron: i) declaración extra-juicio efectuada por Laura María Porras Palomino y Tatiana Torres Morales quienes manifestaron que la pareja convivió desde el 10 de agosto de 2013, hasta el fallecimiento de aquel, compartiendo lecho, techo y mesa, junto con los dos hijos de la señora Jiménez (fos. 59 a 61, «22DemandaAdexcludendum.pdf»); ii) Oficio suscrito por Jesús David García Ibáñez quien aseguró ser representante legal de la iglesia «la vara de Dios de las asambleas de Dios» en la que afirmó que Kimberly Jiménez y Víctor Fernández pertenecieron a esa congregación entre 2014 y 2019, presentándose como pareja (f.° 65, ib.); iii) Certificado de afiliación a la EPS Cruz Blanca, en el que se evidencia que el causante afilió a los hijos de la interviniente como sus beneficiarios, no obstante se avizora anotación de que fueron rechazados (f.° 66, ib.) y; iv) Constancia del 19 de octubre de 2019, en la que la organización religiosa referida certifica que la pareja realizó curso prematrimonial (f.° 67, ib.); formato de entrevista de la empresa OPL carga del 23 de febrero de 2022 en el que el difunto consignó que vivía con aquella (fos. 75 a 76, ib.) Todo ello permite concluir a la Sala que la señora Kimberly Jiménez Sánchez sí acreditó de manera suficiente, seria y concordante el requisito de convivencia exigido por la ley, al demostrarse que sostuvo con el causante una unión marital de hecho estable, continua y con vocación de permanencia desde el año 2013 hasta el 1° de febrero de 2020, fecha de su fallecimiento.
En contraste, no se acreditó igual presupuesto en cabeza de la cónyuge supérstite, pues las pruebas evidenciaron que, aunque subsistía el vínculo matrimonial, no existió convivencia real y efectiva durante un lapso mínimo de cinco años en cualquier tiempo. En consecuencia, se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia, que reconoció a la señora Jiménez Sánchez como única beneficiaria de la devolución de saldos generada con ocasión del deceso del afiliado Víctor Alberto Fernández Beleño. COSTAS de esta instancia a cargo de Dora Ligia Castellanos Rojas.
Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV. V.- DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR sentencia proferida el 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, conforme lo discurrido en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada Ponente LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA TERCERA LABORAL Proceso Ordinario Laboral: Demandante: Demandados: 110013105047 2023 00417 01 LUIS JOSÉ MATALLANA FONSECA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA Magistrada Ponente: Elvia Bibiana Guarín García Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA: Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo, siendo la primera ponente, a resolver el recurso de apelación presentado Colpensiones contra la sentencia de 11 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá. De igual manera, el presente proceso se estudiará en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, ello por cuanto la decisión adoptada fue adversa a sus intereses.
I.- ANTECEDENTES: 1.1 DE LA DEMANDA Luis José Matallana Fonseca demandó a Colpensiones y Porvenir SA a fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad por el incumplimiento del deber de información. En consecuencia, se ordene a la segunda transferir a favor de la administradora del RPMPD la totalidad del capital ahorrado, debidamente actualizado junto con sus rendimientos, sin descuentos por concepto de gastos de administración; y a esta última, reactivar la afiliación y reconocer la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, una vez se cumplan los requisitos legales.
Además, el pago de los intereses moratorios sobre los valores que sean entregados de tardíamente, lo probado ultra y extra petita, más las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: i) nació el 30 de julio de 1961, por lo que a la radicación de la demanda contaba con 61 años; ii) acredita más de 1311.4 semanas; iii) cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 se encontraba afiliado al extinto Instituto de Seguros Sociales; iv) el «1° de abril de 1997» (sic) se trasladó al RAIS a través de Porvenir SA, entidad que no le informó que tenía derecho a retrotraer su decisión antes de cumplir la edad de 52, ni le advirtió las ventajas, desventajas o diferencia entre ambos sistemas en relación con el reconocimiento de la pensión de vejez.
Sostuvo que: v) el 8 de mayo de 2023 presentó Solicitud n.° 2023-6765029 ante Colpensiones para que, una vez efectuado el cambio de régimen, se reconociera su beneficio pensional, trámite que no había sido resuelto; vi) el 10 de mayo de la misma anualidad aquella entidad le notificó el Oficio n.° BZ2023-6918452-1297293 por medio del cual respondía una petición de copias de un expediente como afiliado a «Colfondos», actuación que no guardaba relación con lo requerido; vii) el 16 de mayo siguiente, interpuso derecho de petición ante la misma entidad aclarando que la contestación anterior no correspondía a lo pedido.
Agregó que: viii) el mismo 8 de mayo de 2023 pidió a Porvenir SA su traslado de régimen pensional, lo cual fue negado bajo el argumento de que no era posible efectuar el cambio por encontrarse a menos de diez años de cumplir la edad de jubilación y; iv) en Respuesta del 25 de mayo de esa anualidad, la AFP señaló que la transferencia de los recursos de su CAI procedería únicamente cuando se notificara que la Administradora Colombiana de Pensiones había reactivado su vinculación (fos. 129 a 145, «03DemandaAnexos.pdf», cuaderno digital de primera instancia). 1.2 CONTESTACIONES Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda.
Admitió los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del actor, el número de semanas cotizadas, su vinculación inicial al Instituto de Seguros Sociales, el traslado al RAIS con Porvenir SA, y las solicitudes elevadas en 2023. Respecto de los demás, los negó o manifestó no tener certeza. Sostuvo que actuó conforme al marco normativo vigente, que los traslados de régimen se realizaron de manera válida y con plena eficacia jurídica, y que no incurrió en omisión de deberes de información. Argumentó, además, que no existe vulneración de derechos adquiridos ni desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, por lo cual las pretensiones del actor carecen de fundamento.
Planteó las exceptivas de mérito de «aplicación del precedente establecido en la sentencia SL373 del 2021», «el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento», prescripción, «presunción de legalidad de los actos administrativos», cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho y la innominada (fos. 2 a 42, «06ContestacionDemandaColpensiones.pdf», ibidem).
Por auto del 4 de abril de 2024 el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Porvenir SA (fos. 1 a 3, «08AutoAdmiteContestColpenyTieneNoContesPorvenirFijaFecha472023417. pdf», ibidem). II.- DECISIÓN DE PRIMER GRADO: El Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 11 de junio de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por el señor LUIS JOSÉ MATALLANA FONSECA, del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, el 06 de junio de 1997, con fecha de efectividad el 1º de agosto de 1997, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que haya recibido con motivo de la afiliación del señor LUIS JOSÉ MATALLANA FONSECA, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reactivar la afiliación del señor LUIS JOSÉ MATALLANA FONSECA al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recibir los valores provenientes de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas (sic), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a las demandadas, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al pago de las costas del presente proceso, dentro de las que deber· incluirse una suma equivalente a 1 SMLMV por concepto de agencias en derecho, a cargo de cada una de las demandadas.
SEXTO: En caso de no apelarse la presente sentencia envíese al Tribunal Superior de Bogotá· Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Para arribar a tal conclusión, fijó como problemas jurídicos determinar si había resultado ineficaz el traslado del actor del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado el 1° de agosto de 1997, y si, como consecuencia de ello, le asistía el derecho al envío de los aportes, rendimientos y bonos pensionales desde su cuenta individual hacia el RPMPD.
Verificó con base al acervo probatorio que el demandante había nacido el 30 de julio de 1961, por lo que cumplió 62 años en 2023; que se encontraba acreditado que había cotizado 316,19 semanas al Instituto de Seguros Sociales entre 1984 y 1994 y que el 6 de junio de 1997 suscribió un formulario de afiliación con la AFP Colpatria -hoy Porvenir SA-, cuya inscripción se hizo efectiva desde el 1° de agosto de 1997, fecha a partir de la cual empezó a cotizar en dicho fondo privado.
Examinó la normatividad aplicable y concluyó que, conforme al artículo 2° de la Ley 797 de 2003, la trasferencia entre regímenes solo podía realizarse cada cinco años siempre que al afiliado le faltaran más de diez para pensionarse. Recordó también que la sentencia CC C789-2002 había permitido el retorno al régimen de prima media en cualquier momento a quienes acreditaran quince años de servicio antes del 1° de abril de 1994.
Discurrió que el censor para tal época contaba únicamente con 281,57 semanas, es decir, poco más de cuatro años, por lo cual no cumplía con la excepción jurisprudencial. Analizó la obligación de información a cargo de la administradora privada y encontró que Porvenir no demostró haber cumplido con su deber. Observó que la única prueba aportada fue el formulario de afiliación, documento estandarizado que no podía considerarse prueba suficiente de consentimiento informado.
Del interrogatorio de parte concluyó que se entregó alguna información sobre el régimen de ahorro individual, pero no sobre las diferencias, ventajas y desventajas frente al régimen de prima media. Recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se había reiterado que la carga probatoria recaía en la AFP, y que la ausencia de información adecuada generaba la ineficacia del traslado.
Además, que la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU107-2024, había precisado que en procesos donde una de las partes se hallaba en imposibilidad de aportar prueba, correspondía al juez decretar los medios necesarios para esclarecer los hechos, lo cual se cumplió en el presente proceso sin que la AFP acreditara haber informado de manera clara y completa al demandante.
Concluyó que el fondo privado demandado incumplió de manera notoria su deber de asesoría y de transparencia, lo que incidió directamente en la decisión del actor de trasladarse y permanecer en el régimen privado. Por ello, declaró la ineficacia del traslado realizado el 6 de junio de 1997, con efectividad desde el 1° de agosto de ese año, y la condenó a trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos por concepto de cotizaciones, bonos pensionales y sus rendimientos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1747 del Código Civil.
Aclaró que, en atención a la jurisprudencia constitucional, no eran susceptibles de devolución las primas de seguros, los gastos de administración, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima ni los aportes voluntarios, por corresponder a situaciones consolidadas. Impuso también las costas del proceso a cargo de las demandadas, fijando un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho a favor del demandante (archivo «18AudienciaArt80.mp4» min 05:55 a 54:02, ib.).
Se excluyó el estudio de la pensión de vejez conforme la fijación del litigio (f.° 1 al 4 «12ActaAudienciaArt77472023417»), en el que se delimitó el debate a determinar la ineficacia del traslado y, la eventual procedencia de la transferencia de aportes, rendimientos y bonos al régimen de origen. III.- RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Inconforme con la anterior decisión Colpensiones interpuso recurso de apelación. Manifestó que debía revocarse lo dispuesto en relación con la no devolución de los conceptos correspondientes a gastos de administración, primas previsionales por riesgos de invalidez y muerte, así como los descuentos efectuados para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Sostuvo que la figura de la ineficacia del traslado entre regímenes debía aplicarse conforme al precedente vigente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cual implicaba ordenar también la restitución de dichos rubros. Señaló que, dentro de la jurisdicción ordinaria laboral, los jueces estaban sujetos al ordenamiento jurídico y que la decisión desconocía lo establecido en la sentencia CSJ SL299-2024, en armonía con los pronunciamientos SL-3464-2019 y SL2929-2022, en los cuales se había reiterado de manera categórica que «la consecuencia de la afiliación desinformada al Sistema General de Pensiones es la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, situación que solo es posible bajo la ficción de que nunca ocurrió».
Alegó que al omitirse la devolución de los conceptos mencionados se afectaba gravemente el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Recordó que el fallo CSJ SL1048-2025 había reiterado su postura de apartarse de lo resuelto en la CC SU107-2024, manteniendo firme la línea jurisprudencial sobre los efectos de la ineficacia del traslado.
Destacó que esta debía entenderse como una figura autónoma y no como una nulidad o inexistencia, ya que implicaba que el acto que generó el cambio de régimen resultaba contrario a derecho y que, una vez declarada, la situación debía retrotraerse al estado previo, como si el traslado jamás se hubiese producido. En consecuencia, solicitó que todos los recursos acumulados en la cuenta individual fueran devueltos con efectos retroactivos, a fin de garantizar la financiación de la pensión de vejez del demandante.
IV.- CONSIDERACIONES: 4.1 Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones. Colpensiones argumenta que las pruebas fueron valoradas correctamente, resaltando que Porvenir SA no contestó la demanda. Además, sostuvo que quedó demostrado que la AFP nunca informó al actor sobre su derecho a regresar al régimen de prima media ni sobre las ventajas y desventajas del traslado, incumpliendo así con su deber de información; por ello, pidió que se mantuviera la sentencia que declaró la ineficacia del traslado.
No realizó pronunciamiento sobre el objeto de la alzada (fos. 1 a 2, «05AlegatosColpensiones.pdf», cuaderno digital del Tribunal). Porvenir SA aduce que cumplió con la normatividad y con el deber de información al momento del traslado, sosteniendo que el formulario firmado por el actor acreditaba su consentimiento informado. Alegó que, en caso de declararse la ineficacia, debía reconocerse la figura de restituciones mutuas para evitar un enriquecimiento sin causa, y que resultaba improcedente la devolución de gastos de administración, primas del seguro previsional, aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima e indexaciones, por tratarse de rubros de carácter legal ya ejecutados (fos. 1 a 7, «04AlegatosPorvenir.pdf», ib.).
En esta oportunidad, la parte actora se abstuvo de pronunciarse. 4.2 Problema jurídico Verificados los presupuestos procesales y no encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS y en armonía con el recurso de apelación interpuesto por dicha entidad, determinará la procedencia de declarar la ineficacia del traslado realizado por Luis José Matallana Fonseca del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, en razón de la omisión del deber de información atribuida a la AFP demandada.
En caso afirmativo, corresponderá analizar si: i) procede ordenar el traslado de las primas de seguros, los gastos de administración, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los aportes voluntarios a la Administradora Colombiana de Pensiones; ii) tales rubros deben ser ordenados con la respectiva indexación y; iii) la procedencia de las excepciones propuestas por la entidad a favor de la que se surte la consulta. 4.3 De la ineficacia del traslado En lo que respecta al análisis de la eficacia del acto jurídico de traslado del RPMPD al RAIS por ausencia de una debida información de parte de las AFPs no debe abordarse desde la figura jurídica de las nulidades si no por medio de la institución de la ineficacia, con excepción de las consecuencias de su declaratoria las cuales se rigen por lo previsto por el artículo 1746 del Código Civil (CSJ SL4297-2022, SL3155-2022, SL610-2023), luego es claro que no resulta procedente que el sentenciador exija demostrar que el consentimiento expresado al momento en que se tomó la determinación cuestionada estuvo afectado por algún vicio (error, fuerza o dolo), y que en caso de estarlo se configuraría un yerro de derecho que no lo afectaba (CSJ SL1566-2022, SL3155-2022, SL610-2023).
Esto es así, dado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en forma reiterada ha señalado que, cuando el conflicto suscitado tiene como origen la omisión de información al afiliado por parte de la AFP en el momento de traslado de régimen pensional, este debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia, al ser este el efecto jurídico previsto por el canon 271 de la Ley 100 de 1993 al transgredirse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y voluntario.
Ahora, en lo que respecta a la carga de la prueba, debe recordarse que si se argumenta que, al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se desvirtúa con el hecho positivo contrario, esto es, que la AFP si le suministró la asesoría en forma correcta, esto, en atención a que son las entidades quienes están en mejor posición de demostrar las particularidades que giraron en torno al traslado del que se solicita su ineficacia, pues como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107-2024, lo que realmente interesa en este tipo de procesos, es definir si las personas fueron debidamente informadas o no, de acuerdo con el estándar que existía para la fecha del traslado, antes de adoptar una decisión que a la postre repercutiría en su derecho pensional.
Esta inversión en la carga de la prueba en cabeza de las AFP es, además, una manera de igualar las asimetrías de poder en las relaciones entre afiliados y éstas; pues como está decantado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral «la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual», pues mientras que la primera cuenta con una estructura corporativa especializada, experta y profesional, con capacidad de conocer los detalles de su servicio, los segundos «se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas» que muchas veces no conoce ni domina, asimetría que puede acentuarse según las condiciones económicas, sociales, educativas y culturales de los afiliados (CSJ SL1688-2019).
Lo anterior se resume en que son las administradoras de pensiones quienes tienen que acreditar que durante la migración entre regímenes, se otorgaron los datos completos, necesarios y, suficientes, ya que la afirmación por parte del demandante de que tal obligación fue omitida, configura la existencia de una negación indefinida que, tiene como consecuencia la inversión de la carga de la prueba en armonía con el mandato establecido en el canon 1604 del Código Civil (CSJ SL1217-2021, SL3871-2021, SL5686-2021).
Por lo que las AFP bien pueden acudir a los diversos medios de prueba para efectos de demostrar que en su momento cumplieron con el deber de información, y le corresponde al juez efectuar una valoración conjunta de las pruebas así practicadas. Ahora bien, el literal b) del canon 13 de la Ley 100 de 1993 indica como una de las características del sistema de pensiones la siguiente: La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley. Y el artículo 60, el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrá las siguientes características: […] Así mismo, la administradora tendrá la obligación expresa de informar a los afiliados sus derechos y obligaciones de manera tal que les permitan la adopción de decisiones informadas.
Por su parte, el afiliado deberá manifestar de forma libre y expresa a la administradora correspondiente, que entiende las consecuencias derivadas de su elección en cuanto a los riesgos y beneficios que caracterizan este fondo. Por su parte, el apartado 114 de la misma disposición preceptúa: REQUISITO PARA EL TRASLADO DE RÉGIMEN. Los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente Ley se trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.
A su turno, el numeral 1° del artículo 97, del Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero reza que «la obligación de las entidades de suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para obrar la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
En concordancia, la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones», reiteró en su canon 21 este deber, en el sentido que tal información tiene como propósito evaluar las mejores opciones del mercado y «poder tomar decisiones informadas». Así las cosas, es claro para esta Corporación que desde el surgimiento de los fondos privados en el sistema pensional han tenido la obligación de suministrar al afiliado una ilustración «comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» pues es lo que conduce a que el usuario realmente tenga un consentimiento informado, el que ha sido definido como «un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen», permitiendo así, que la decisión de traslado sea libre y voluntaria como lo exige el ordenamiento jurídico (CSJ SL4322-2022, SL1055-2022, SL6102023).
De otro lado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que con el transcurrir del tiempo, el deber de información ha evolucionado a un mayor nivel de exigencia y, ha identificado tres etapas, conforme el avance normativo que regula tema, así: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante.
Teniendo en cuenta la fecha en la que el actor migró al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de Porvenir SA el 6 de junio de 1997, con fecha de efectividad a partir del 1° de agosto de ese año conforme se advierte del formulario de afiliación a Colpatria- hoy Porvenir SA (f.° 62, «03DemandaAnexos.pdf») y su historia laboral (fos. 78 a 79, ib.), por lo que la obligación de la AFP se enmarcaba en el primer periodo; esto es, cuando debía brindar información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales.
De ahí que, el acto jurídico de traslado de régimen debió estar precedido de una ilustración, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, los riesgos y consecuencias de su cambio y, por tanto, las AFP tenía a su cargo el verdadero e ineludible deber de obtener un consentimiento informado, «entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen» (CSL SL932-2023).
En el presente caso, la Sala evidencia una notoria ausencia de prueba que acredite el cumplimiento por parte de Porvenir SA, del deber de información previo al traslado del afiliado al RAIS, entidad que no contestó la demanda y, por ende, no portó al trámite probanza tendiente a tal fin. De otro lado, a folio 62 del archivo «03DemandaAnexos.pdf» obra copia del formulario de afiliación a la AFP Colpatria-hoy Protección SA suscrito el 6 de junio de 1997, en el que se observa la firma del censor en la casilla denominada «voluntad de afiliación».
Sin embargo, este documento no acredita el cumplimiento del deber de información exigido para la época en que el demandante se trasladó al RAIS, pues la sola rúbrica y las manifestaciones consignadas en formatos preimpresos no resultan suficientes para demostrar que recibió la orientación adecuada que le permitiera tomar una decisión libre y consciente (CSJ SL4324-2022, CSJ SL3155 2022, CSJ SL1637-2022), puesto que el máximo órgano de esta jurisdicción a señalado que «esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado» (CSJ SL4205 2022), en los términos exigidos por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Esto no se supera ni con las otras pruebas documentales aportadas al proceso, tales como: i) la Respuesta del 25 de mayo de 2023, radicado n.° 0100222113497500, mediante la cual Porvenir SA negó la solicitud de traslado de aportes a Colpensiones y efectuó una simulación pensional (fos. 47 a 53, «03DemandaAnexos.pdf»); ii) la historia laboral del accionante con corte al 28 de diciembre de 2022 (fos. 54 a 61, ib.); iii) la relación histórica de movimientos y el Extracto de pensión obligatoria al 31 de marzo de 2023 (fos. 65 a 77, ib.); iv) otra relación histórica de movimientos (fos. 78 a 91, ib.); v) la Certificación de historia laboral válida para la redención de bonos pensionales, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 23 de mayo de 2023 (fos. 92 a 97, ib.); y vi) los Certificados de esa misma fecha en el que la demandada confirma que el promotor del juicio es su afiliado y reporta los saldos de su cuenta de ahorro individual (fos. 98 y 99, ib.).
Dichos documentos no permiten colegir que la AFP accionada haya cumplido con su deber de asesoría precisa, completa, pues los mismos son posteriores a la fecha de migración al RAIS por parte de la actora. Por otro lado, el suplicante informó en la práctica del interrogatorio, que mientras cotizaba al Instituto de Seguro Social, llegaron asesores de un fondo privado y reunieron a los empleados para darles una charla sobre el traslado al RAIS.
Señaló que dicha explicación fue superficial, sin detallar beneficios o desventajas frente al régimen público. Aclaró que solo se les entregaron incentivos menores -como boletas para actividades recreativas-, pero nada relacionado con la pensión. Añadió que su decisión de trasladarse fue libre y voluntaria, aunque reconoció que en ese momento era joven y no dimensionaba las consecuencias futuras.
Expresó que después de afiliarse no volvió a buscar asesoría en las oficinas de Porvenir, aunque sí recibía los extractos de sus aportes y nunca presentó reclamos. Finalmente, señaló que tampoco acudió a Colpensiones para recibir información sobre el traslado, pues lo veía como un asunto lejano y no encontró motivos para indagar más (archivo «18AudienciaArt80.mp4» min 05:55 a 20:55, ib.).
De las respuestas brindadas por el demandante, no se puede establecer que, exista confesión, como quiera que en los términos del art 191 del CGP, al cual nos remitimos por expresa integración normativa del canon 145 del CPT, para que opere dicha figura se requiere que lo expuesto por el declarante, sea adverso a sus intereses y de paso, resulte favorable a la otra parte, sin que de este modo ninguna de las afirmaciones realizadas den cuenta de al momento del traslado de régimen, se hubiera efectuado un análisis comparativo entre las características, beneficios, desventajas y riesgos de los dos sistemas pensionales, ni que se hubieran expuesto con claridad las consecuencias jurídicas y económicas de dicha decisión. Si bien se evidenció la entrega de cierta información y que el traslado no estuvo viciado de fuerza o dolo, no se demostró que esta fuera completa, suficiente e integral, conforme a los estándares exigidos por la normatividad vigente y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. Por lo expuesto, es claro que el afiliado desconocía la repercusión que tal decisión tenía sobre sus derechos pensionales, lo que torna su mutación ineficaz, de acuerdo con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, se ratificará la decisión de primer grado de declarar la ineficacia del cambio de régimen pensional realizado por el actor, lo que implica que Colpensiones asume la responsabilidad de reconocer los derechos pensionales a que haya lugar. Ello, en tanto se restablece la situación al estado anterior al traslado, entendiéndose que el afiliado nunca perdió su vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, actualmente administrado por dicha entidad.
En relación con los efectos derivados de esta declaración, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que ello conlleva la obligación, por parte de la administradora del régimen de ahorro individual, de reintegrar los valores recibidos durante el tiempo en que el afiliado estuvo vinculado a la entidad.
Dicho reintegro comprende las cotizaciones efectuadas, el bono pensional si a ello hubiere lugar, así como los rendimientos generados, las comisiones, cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, los recursos destinados a la garantía de pensión mínima. En cuanto al descuento legal practicado por las AFPs, esta Corporación reconoce que estas por mandato legal, retienen un porcentaje por administración y, dentro de este, contratan con aseguradoras externas para cubrir contingencias mediante seguros previsionales; sin embargo, el hecho de que dichos recursos hayan sido entregados a terceros no libera a la administradora de su deber de restituirlos.
En consecuencia, le asiste razón a la recurrente, motivo por el cual se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, ordenando la transferencia de tales rubros a favor de Colpensiones. De otro lado, se recuerda que la jurisprudencia laboral ha sostenido que esos valores deben ser reintegrados con cargo a los propios recursos de la entidad, en atención a las consecuencias de su conducta irregular.
En ese sentido, en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la Administradora Colombiana de pensiones, se adicionará el mismo ordinal, en el sentido de indicar que corresponde a la AFP asumir los deterioros del patrimonio administrado y las eventualidades que no habrían ocurrido de haberse cumplido con el deber de información, conforme a lo previsto en los artículos 963 y 1746 del Código Civil y a lo establecido en las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989;
SL4343-2019; SL782-2021 y SL1008-2021. Igualmente, se ordenará la indexación de los conceptos relativos a gastos de administración, primas del seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, cuya distribución se encuentra prevista en el canones 20 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, a diferencia de las cotizaciones, estos no generan una rentabilidad destinada a preservar su valor adquisitivo.
Para calcular dicha actualización, se aplicará la siguiente fórmula: VA = Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la suma a actualizar. VH = Valor histórico a indexar IPC Inicial = IPC mes en que se efectuaron las apropiaciones IPC Final = IPC mes en que se realiza el pago a Colpensiones Al momento de cumplirse las órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, debidamente indexados.
De otro lado, con el fin de evitar controversias futuras, se les concederá un plazo de 30 días a Porvenir SA contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que pongan a disposición del fondo público las sumas ordenadas. En relación a las excepciones formuladas por Colpensiones, se confirmará la decisión del a quo de declararlas no probadas, incluso la de prescripción, en tanto que la acción dirigida a obtener la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional no está sometida a las reglas de prescripción del artículo 488 del CST, en concordancia con lo dispuesto en el canon 151 del CPTSS, dada su estrecha vinculación con el derecho fundamental a la seguridad social, así se ha establecido por el máximo órgano de esta jurisdicción por ejemplo en las decisiones CSJ SL1421-2019, SL1688-2019 y SL1689-2019).
En consecuencia, no se encuentra acreditada la excepción propuesta. Finalmente, se adicionará la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar comunicar a la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, en caso de haber emitido el bono pensional, proceda con la anulación de este mediante trámite interno, aplicando lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el canon 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 833 de 2016.
SIN COSTAS en esta instancia dada la prosperidad de la alzada. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de 11 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que haya recibido con motivo de la afiliación del señor LUIS JOSÉ MATALLANA FONSECA, por concepto de cotizaciones con sus respectivos rendimientos; así como lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia del actor en el RAIS.
Al momento de cumplirse la anterior condena, los conceptos económicos de retorno a Colpensiones deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contará con un plazo de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de esta providencia para dar cumplimiento a lo ordenado, suministrando la información prevista en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016, mediante el cual se compilaron las normas del Sistema General de Pensiones.
SEGUNDO: SE ORDENA librar comunicación de esta decisión a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que, en caso de haber emitido el bono pensional, proceda con la anulación de este mediante trámite interno, aplicando lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el canon 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 833 de 2016.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada y apelada, conforme a lo indicado en la parte considerativa.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA TERCERA LABORAL Ordinario Laboral: 110013105047 2023 00749 02 Demandante: LUIS ALBERTO CABEZAS CONTRERAS Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Magistrada Ponente: ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo, siendo la primera ponente, a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra el fallo de 9 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá. Igualmente, se estudiará el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, ello por cuanto la sentencia de primer grado fue adversa a sus intereses.
I.
ANTECEDENTES 1.1 DE LA DEMANDA: Luis Alberto Cabezas Contreras promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, para que se declare que causó el derecho a la pensión de vejez a partir del 26 de noviembre de 2019. En consecuencia, se ordene el pago del retroactivo causado del «28 de marzo de 2020 al 31 de mayo de 2023» y la reliquidación de su mesada desde el momento en que cumplió los requisitos para ocasionar el derecho, calculando en debida forma el IBL y aplicando la tasa de remplazo que corresponde en atención a los artículos 21, 33, 34 y 35 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003; junto con los intereses moratorios del canon 141 ibidem, o en subsidio la indexación; lo probado ultra y extra petita, más las costas.
Como sustento de sus pretensiones indicó que: i) nació el 26 de noviembre de 1957; ii) en toda su vida laboral acumuló 1372,86 cotizaciones; iii) la administradora enjuiciada le reconoció el beneficio por vejez por Resolución n.° SUB 146200 de 5 de junio de 2023, en cuantía inicial de $3.161.309 a partir del «28 de marzo de 2020», teniendo en cuenta «1372 semanas» y aplicando una tasa de remplazo del «64,13 %», por lo que la prestación se le reconoció así: Refiere que: iv) el referido cálculo contiene yerros, por lo que el 31 de agosto de 2023 solicitó la revocatoria directa de esa determinación, en el sentido de suplicar la reliquidación de su mesada y el pago de las diferencias resultantes, así como los intereses de mora y; v) mediante Acto Administrativo n.° SUB 292922 del 24 de octubre de 2023 la accionada determinó no acceder a las solicitudes «03Demanda.pdf», cuaderno digital del juzgado). 1.3 CONTESTACIONES: elevadas (fos. 1 a 33, Colpensiones se opuso a las pretensiones.
Admitió el natalicio del actor, las cotizaciones realizadas, el reconocimiento de la pensión mediante, el valor de la mesada inicial y los parámetros utilizados para su concesión. También reconoció la interposición de la solicitud de reliquidación y la respuesta negativa. Respecto de las demás afirmaciones de la demanda, indicó que no eran ciertas.
Sostuvo que el retroactivo solo podía reconocerse desde el 28 de marzo de 2020 por aplicación de la prescripción trienal establecida en el apartado 488 del CST y el art. 151 del CPTSS. Defendió que el cálculo del ingreso base de liquidación se hizo sobre el 64.13 % conforme a la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y, que no procedía reliquidación adicional ni intereses sobre el retroactivo porque no hubo mora en el pago de mesadas.
En su defensa presentó las excepciones de fondo de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho, innominada o genérica y, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público (fos. 3 al 15, archivo «11ContestacionColpensiones.pdf», ib). la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a estar debidamente notificada, no emitió pronunciamiento alguno (f.° 5, «07NotificacionDemandaDemandadas.pdf» ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 9 de abril de 2025, resolvió: PRIMER (sic): CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer la mesada pensional al demandante a partir del 1º de diciembre de 2019 y al pago del retroactivo causado desde dicha fecha hasta la actualidad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar en favor del demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre el retroactivo reconocido por este despacho y a partir del 1º de enero de 2024 hasta cuando se efectúe el pago del retroactivo pensional.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a realizar los correspondientes descuentos por concepto de aportes a seguridad social en SALUD, del retroactivo adeudado al demandante.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada e inclúyase como agencias en derecho la suma de 1 S.L.M.V. En firme la presente providencia, por Secretaría, practíquese la liquidación de costas.
SEXTO: En caso de no apelarse la presente sentencia envíese al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Para arribar a dicha conclusión, indicó que no era objeto de debate que el actor al momento de arribar a los 62 años de edad contaba con 1.372 semanas cotizadas, por lo que satisfacía los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que la causación y el disfrute de la pensión se configuraban en momentos distintos y que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, solo a partir de la desafiliación del régimen el afiliado podía empezar a devengar la prestación. Adujo que como la última cotización se efectuó el 30 de noviembre de 2019, en razón a que el derecho debía reconocerse a partir del 1º de diciembre de ese año. En consecuencia, determinó que Colpensiones debió otorgar la prestación desde esa fecha y «hasta la actualidad».
En relación con la reliquidación pensional, verificó que Colpensiones había aplicado una tasa de reemplazo del 64,13 % sobre las 1.372 semanas cotizadas, obteniendo un IBL de $4.749.068. Tras revisar los cálculos, concluyó que coincidían con los efectuados por la entidad, por lo que absolvió a la accionada de esa pretensión. Sobre los intereses moratorios, precisó que el apartado 141 de la Ley 100 de 1993 sanciona el pago tardío de mesadas pensionales.
Observó que la reclamación administrativa fue presentada el 31 de agosto de 2023 y que la administradora enjuiciada no resolvió en el plazo de cuatro meses. En tal sentido, ordenó reconocer tales rubros desde el 1º de enero de 2024 y hasta que se hiciera efectivo el pago del retroactivo. Al prosperar esta condena, rechazó la solicitud de indexación planteada por el demandante y autorizó a descontar los aportes en salud sobre el retroactivo, conforme al Decreto 692 de 1994.
En cuanto a la excepción de prescripción, analizó que las acciones laborales prescriben en tres años, conforme al canon 151 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que como el reconocimiento pensional se produjo en junio de 2023 y la demanda fue presentada en noviembre del mismo año, no se encontraba probado tal medio exceptivo.
Del mismo modo, declaró no probadas las demás exceptivas formuladas por la demandada (archivo «18AudienciaArt77.mp4» min 22:44 a 36:00, ib.). III. RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Inconforme con la decisión, la parte demandada la apeló. Solicitó que se revocara la providencia, alegando que había actuado siempre de buena fe, conforme al artículo 83 de la Constitución Política, el cual establece que las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben regirse por dicho principio y se presumirán en todas las gestiones adelantadas ante ellas.
En ese sentido, argumentó que efectuó el reconocimiento de la mesada pensional del señor Cabezas Contreras conforme lo dispuesto en el canon 21 de la Ley 100 de 1993, y que la liquidación correspondiente se realizó bajo los parámetros fijados en el apartado 10 de la Ley 797 de 2003. Sostuvo que debía tenerse en cuenta la prescripción del retroactivo, conforme a lo previsto en la disposición 488 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposiciones que fijan un término de tres años para reclamar el reconocimiento de un derecho desde el momento en que este se hace exigible.
En aplicación de dicha normativa, la administradora reconoció la prestación al actor a partir del 28 de marzo de 2020, por lo cual consideró que los valores reconocidos en la sentencia de primera instancia estaban prescritos. Finalmente, manifestó que no había lugar al pago de intereses moratorios, por cuanto no existía retroactivo pensional a su cargo.
Indicó que había cumplido con el pago de todas las mesadas reconocidas en la resolución de reconocimiento de pensión y, en consecuencia, rechazó que se generara mora susceptible de sanción (archivo «18AudienciaArt77.mp4» min 36:44 a 39:07, ib.). IV. CONSIDERACIONES 4.1 Trámite de segunda instancia Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones.
En esta oportunidad, únicamente intervino el censor, quien solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. Expuso que había cumplido los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez desde el 26 de noviembre de 2019 con 1.372 semanas cotizadas, de modo que el derecho debía reconocerse del 1º de diciembre de 2019 y no desde marzo de 2020.
Adujo que la entidad demandada liquidó de manera incompleta el retroactivo, al omitir diferencias en mesadas ordinarias, descuentos en salud y la indexación de la primera mesada. Finalmente, resaltó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, proceden la indexación de la primera mesada y el pago de intereses moratorios ante la mora en el reconocimiento, razón por la cual pidió mantener la condena en todas sus partes (fos. 1 a 8, «04AlegatosDemandante.pdf», cuaderno digital de segunda instancia). 4.2 Problema jurídico Encontrándose reunidos los presupuestos procesales en debida forma y sin advertirse causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala abordará como problema jurídico si Luis Alberto Cabezas Contreras tiene derecho a que la pensión de vejez se reconozca y pague desde el 1º de diciembre de 2019, con el consecuente pago del retroactivo.
En caso afirmativo, deberá verificarse el monto del mismo, la procedencia de los intereses moratorios y lo referente a la excepción de prescripción. La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las pretensiones relativas a la reliquidación de la pensión, toda vez que el juez de primera instancia determinó que Colpensiones la calculó de manera correcta y dicha decisión no fue objeto de impugnación por parte del accionante, además de que el presente asunto se estudia en grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora de pensiones demandada. 4.3 Del caso concreto En el presente asunto, son hechos probados y no controvertidos que: i) el actor nació el 26 de noviembre de 1957 conforme se advierte de su cédula de ciudadanía (f.° 37, «03Demanda.pdf», cuaderno de primera instancia), por lo que cumplió la edad de 62 el mismo día y mes de 2019; ii) el 28 de marzo de 2023 solicitó el reconocimiento de pensión de vejez (fos. 49 a 50, ib.), el cual fue concedido mediante Oficio n.° SUB146500 del 5 de junio de 2023, a partir del 28 de marzo de 2020, teniendo en cuenta 1,372 semanas cotizadas al 30 de noviembre de 2019, con un IBL de $4.749.068 y una tasa de remplazo del 64.13 %, determinando como primera mesada la suma de $3.1601309 (fos. 42 a 48, ib.); iii) el 31 de agosto de 2023 deprecó la reliquidación de la prestación y el pago del retroactivo desde el «28 de marzo de 2020» (fos. 51 a 73, ib.) y; iv) lo anterior fue negado por Resolución n.° SUB 292922 del 24 de octubre de esa anualidad (fos. 74 a 78, ib.).
Para resolver, debe recordarse que el derecho a la pensión de vejez se consolida una vez el afiliado acredita los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempo de servicios; no obstante, su goce solo es posible a partir del momento en que se produce la desvinculación del régimen general de pensiones, conforme a lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que conserva su vigencia por mandato del canon 31 de la Ley 100 de 1993.
En relación a este punto, el mencionado precepto 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, establece:
ARTÍCULO 13. CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.
Conforme a la disposición citada, el disfrute de la pensión exige- por regla general- la desvinculación del sistema, lo que justifica que la condición de cotizante no concurre con la de pensionado; tal separación puede acreditarse mediante hechos que reflejen de forma clara e inequívoca la intención de retirarse, como la suspensión de aportes o la solicitud formal del reconocimiento.
Al respecto, el máximo órgano de esta jurisdicción en sentencia CSJ SL5603-2016 memorada recientemente en la SL3406-2024 enseñó que: Así las cosas, en el sub examine, el Tribunal no se equivocó al generar un espacio en favor de una lectura distinta a aquella según la cual el retiro formal del sistema es condición necesaria para el disfrute de la pensión. Su conducta, consistente en revisar las peculiaridades del caso sometido a su escrutinio, es en un todo aceptable, pues como en innumerables oportunidades lo ha reiterado esta Sala «si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario» (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391;
CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Ahora bien, en lo relacionado concretamente con la interpretación a la que se adscribió el ad quem y que denominó «teoría de la desafiliación tácita del sistema», cumple agregar que su denominación no es la más afortunada, pues más que un acto tácito de desafiliación, corresponde a la verificación de la voluntad del afiliado de no seguir vinculado con el régimen de pensiones.
Sin embargo, esta imprecisión terminológica o de acento, no le resta contenido sustancial a los argumentos del Tribunal en virtud de los cuales, dedujo que la intención del actor de no seguir afiliado al sistema es constatable desde el momento en que dejó de cotizar y solicitó el pago de la prestación o de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. […] En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido.
En este asunto, concurrieron dos factores que al Tribunal le permitieron adquirir certeza de la intención del demandante de no seguir vinculado al sistema de pensiones: por una parte, la cesación definitiva de sus aportes a partir del ciclo de junio de 2008 y, por otra, su solicitud de pago de la pensión o de la indemnización sustitutiva.
En proveído CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38776, se precisó: No obstante lo expuesto, no desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional (negrilla agregada por la Sala).
Descendiendo al sub examine, de la historia laboral del censor actualizada al 17 de marzo de 2023 y visible a folios 79 a 87, del archivo «03Demanda.pdf», se observa que la última aportación correspondió al ciclo de noviembre de 2019 como trabajador independiente. Para esa fecha ya cumplía con los requisitos para acceder a la pensión, puesto que nació el 26 de noviembre de 1957, alcanzando la edad de 62 años en ese mismo día y mes de ese año, además de acreditar 1.372,86 semanas, superando lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003.
Conforme a lo expuesto, dado que la conducta del demandante encuadra en la regla descrita, en tanto que la voluntad de retirarse del sistema se deriva de la cesación de aportes desde el 30 de noviembre de 2019, resultó acertada la determinación del a quo al ordenar el reconocimiento del retroactivo pensional desde el día siguiente a la última cotización, esto es, el 1º de diciembre de 2019.
Indíquese, en consecuencia, que la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones no tiene vocación de prosperar, puesto que: i) la resolución que reconoció la pensión de vejez al actor fue expedida el 5 de junio de 2023 (fos. 42 a 48, ib.); ii) el 31 de agosto de ese mismo año el demandante presentó derecho de petición solicitando la modificación de la fecha de disfrute y, en consecuencia, el pago del retroactivo pensional (fos. 51 a 73, ib), el cual fue resuelto mediante la Acto Administrativo n.° SUB 292922 del 24 de octubre de 2023 (fos. 74 a 78, ib.), negando lo peticionado; y iii) la demanda se presentó el 17 de noviembre de 2023 (f.° 1 «02ActaReparto.pdf», ib).
Así las cosas, no había transcurrido el término de tres años previsto en los cánones 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora, observa la Sala que el primer juez omitió realizar la condena en concreto del valor adeudado al actor por concepto de retroactivo pensional y de forma errada indicó que los mismos corrían «hasta la actualidad», por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, se modificará el ordinal primero de dicha providencia para indicar que el retroactivo de la diferencia de las mesadas pensionales será de $15.354.026,70, calculado desde el momento a partir del cual debió reconocerse la prestación, esto es a partir del 1° de diciembre de 2019 y hasta, el 28 de marzo de 2020, con base en la Resolución n.° SUB 146200 de 5 de junio de 2023, como se desprende de los siguientes cuadros: DETERM INACIÓN DE LA M ESADA PENSIONAL RECONOCIDA POR COLPENSIONES AL 28 DE M ARZO DE 2020 Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación (IBL) 4,749,068 Tasa de reemplazo 64.13 % Valor del SMMLV al año 2020 $ 877.803,00 Valor de mesada calculada con el IBL y la TR $ 3.161.309,00 VALOR PRIM ERA M ESADA PENSIONAL AÑO 2020 $ 3.161.309,00 EVOLUCIÓN DE LA M ESADA PENSIONAL VALOR M ESADA AÑO VARIACIÓN ANUAL IPC PENSIONAL 2019 $ 3.045.577,00 3,18% $ 3.161.309,00 3,80% 2020 RECONOCIMIENTO COLPENSIONES RETROACTIVO PENSIONAL Fecha inicial Fecha final Incremento % 01/12/19 31/12/19 3,18% $ 3.045.577,00 2,00 $ 6.091.154,00 01/01/20 28/03/20 3,80% $ 3.161.390,00 2,93 $ 9.262.872,70 Valor mesada TOTAL RETROACTIVO N°.
M esadas Subtotal $ 15.354.026,70 De otro lado, se ratificará el ordinal cuarto del proveído inicial, en tanto que por ministerio de la ley las entidades pagadoras de pensiones están facultadas para efectuar el descuento de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 42 del Decreto 692 de 1994.
Ahora, conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».
En ese orden, el legislador los contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por el desembolso tardío de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor (CSJ SL13388-2014 y SL7893-2015). Por otra parte, aunque la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tenía adoctrinado que dicho rubro procedía únicamente frente al impago total de la mesada, en decisión CSJ SL4773-2020 varió dicho discernimiento para enseñar que estos también proceden por la falta de cancelación de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.
Por ello, en el sub examine procede dicho rédito, pues, en efecto, se verificó una tardanza en el pago completo y adecuado de la mesada pensional sin que proceda alguno de los eventos en que se exceptúan estos, como aquél relativo a que se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, memorada en SL2941-2016).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha indicado entre otras, en la sentencia CSJ SL4542-2018, memorada en la SL3406-2024 que los intereses moratorios proceden «luego de transcurridos los 4 meses de gracia que tienen las administradoras para reconocer la prestación, contados a partir del momento en el que se hizo exigible la obligación», de ahí al haber elevado el actor la petición de reconocimiento pensional el 28 de marzo de 2023 (fos. 49 a 50, ib.), aquellos corrían desde el 29 de julio de esa anualidad.
No obstante, el primer juzgador los determinó teniendo en consideración el petitorio de reliquidación y, en consecuencia, determinó que estos se causaban «a partir del 1º de enero de 2024 hasta cuando se efectúe el pago del retroactivo pensional», solución que no fue reprochada por la parte actora, por lo que se confirmará el ordinal segundo de la sentencia estudiada.
Finalmente, respecto de la condena en costas impuestas en primera instancia, debe indicarse que el canon 365 del CGP, aplicable por remisión del apartado 145 del CPTSS, establece la imposición de esta figura para la parte vencida en juicio; además debe recordarse que en reiteradas providencias se ha establecido que nuestra normativa procesal acoge un criterio estrictamente objetivo (CSJ SL2461-2021).
En consecuencia, esta condena corresponde siempre a la parte vencida en el proceso, sin que resulte relevante evaluar la conducta asumida por las partes, esto es, si obraron o no de buena fe. Basta con el simple hecho de haber sido derrotado para que se imponga la respectiva condena. En el presente caso, resulta evidente que la Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, de modo que se ratificará el numeral quinto de la determinación de primera instancia. COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y en favor del demandante.
Fíjense como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del fallo de 9 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer la mesada pensional al demandante a partir del 1º de diciembre de 2019 y al pago del retroactivo causado entre esa fecha y el 28 de marzo de 2020, con base en la Resolución n.° SUB146200 de 5 de junio de 2023 por un valor de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTISÉIS PESOS CON SETENTA CENTAVOS M/CTE ($15.354.026,70), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada y consultada.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y en favor del demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada ponente LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada