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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: RECURSO DE APELACION - PROCESO DE AMPARO A LA POSESION No. 2025-00057-01

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

Honorable Magistrado TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA Bogotà E. S. D. REF: RECURSO DE APELACION - PROCESO DE AMPARO A LA POSESION No. 2025-00057-01 LUZ DARY ORTIZ SEPULVEDA, abogada en ejercicio, en calidad de apoderada judicial de la parte pasiva dentro del proceso de la referencia, respetuosamente, dentro del término procesal conferido, me permito ratificar y complementar el escrito de ampliación del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso de Amparo Posesorio promovido por el señor Alfonso Pulido.

RATIFICACIÓN Ratifico en todas sus partes los argumentos expuestos en la ampliación del recurso de apelación, en los cuales se acreditó la inexistencia jurídica y física del predio “Boyacá”, la falta de identificación del inmueble, los defectos en la inspección judicial, y la incongruencia entre el fallo y las pruebas. COMPLEMENTACIÓN Adicionalmente, es necesario precisar un aspecto fundamental que refuerza la incongruencia probatoria del fallo de primera instancia: El juzgado a quo sostuvo en la sentencia que el demandado Carlos Arturo Franco habría realizado actos perturbatorios sobre el inmueble objeto de litigio; sin embargo, ello no corresponde con la realidad procesal.

Como se puede corroborar en el audio de la diligencia de interrogatorio de parte, practicado el 29 de septiembre de 2025, el señor Carlos Arturo Franco nunca manifestó haber ejecutado actos de perturbación ni de despojo sobre el predio “Boyacá”, limitándose únicamente a responder las preguntas del despacho sin admitir ningún acto material de esa naturaleza.

Dicha inconsistencia constituye un error de hecho en la valoración probatoria, pues el despacho de primera instancia dedujo un reconocimiento de perturbación que no existe en el registro de audio, ni en las pruebas obrantes en el expediente, infringiendo así los principios de congruencia, inmediación y valoración integral de la prueba (artículos 176, 177 y 281 del C.G.P.).

Este aspecto reafirma que la decisión apelada carece de motivación suficiente y desconoce las pruebas legalmente practicadas, lo que hace procedente su revocatorio total. III. PETICIÓN Por lo expuesto, solicito al honorable Tribunal: 1.-Tener por ratificada y complementada la sustentación del recurso de apelación presentada oportunamente. 2.-Revoque la sentencia de primera instancia proferida el 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, dejando sin efecto el amparo posesorio concedido, por los errores fácticos y jurídicos demostrados.

De usted, atentamente LUZ DARY ORTIZ SEPULVEDA C.C. No. 39´562.710 Gdot T.P. No. 80205 C.S de la J