Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2021 00283 01 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - CONSULTA - CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00283 01 María Eidy Viuche Viuche vs Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante de la sentencia absolutoria proferida el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. María Eidy Viuche Viuche, presenta demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional como compañera permanente del fallecido Isidro Ortiz Yara, en consecuencia, solicita que se condene a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente de manera vitalicia, a partir del 27 de agosto de 2020, fecha del deceso del causante, retroactivo, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 indexación, costas y lo que resulte probado en aplicación de los principios ultra y extra petita.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que el señor Isidro Ortiz Yara falleció el 27 de agosto de 2020 a la edad de 77 años, a quien en vida le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución N° 028339 de 27 de septiembre de 2004 por parte del ISS, hoy Colpensiones, que contrajeron matrimonio el 11 de abril de 1981 y vivieron juntos hasta el 24 de septiembre de 1996; dice que posteriormente, reanudaron su convivencia en unión marital de hecho desde el 25 de febrero de 2012 hasta el fallecimiento del pensionado ocurrido en el año 2020; período en el que compartieron un hogar en armonía, con apoyo mutuo y económico.

Expone que con ocasión del deceso del causante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente el 19 de octubre de 2020, pero 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00283 01 Colpensiones le negó su solicitud mediante Resolución SUB-265540 del 7 de diciembre de 2020, argumentando que no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación (PDF 01). 2.

La demanda correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, sede judicial que por auto de 24 de marzo de 2023 la admitió, y, a su vez, ordenó la notificación y traslado de rigor a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (PDF 08). 3. Contestación de la demanda. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que la demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión; específicamente el de convivencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, dado que el matrimonio entre la demandante y el fallecido fue disuelto en 1996, lo que afecta su derecho a la pensión. Agrega que la Ley 797 de 2003 establece los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, incluyendo la necesidad de acreditar una convivencia continua de al menos cinco años antes del deceso, lo que no aconteció, dado que la investigación administrativa determinó que la demandante no cumplía con tal requisito.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó «INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO ( )COBRO DE LO NO DEBIDO ( ) BUENA FE DE COLPENSIONES ( ) NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL IPC., NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO ( ) NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS NI INDEMNIZACIÓN MORATORIA ( ) CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR ( ) COMPENSACIÓN ( ) PRESCRIPCIÓN ( ) BUENA FE DE COLPENSIONES ( ) PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ( ) NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PÚBLICO ( ) INNOMINADA O GENÉRICA (…)» (fls. 4 a 23 del PDF 12).

En cuanto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a estar debidamente notificada (PDF 09), dentro del término del traslado no efectuó pronunciamiento alguno. 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 resolvió negar las pretensiones de la demanda, condenar en costas a la demandante y ordenó que «Por secretaria remítase a la Fiscalía General de la Nación, copia de la presente 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00283 01 audiencia, así como del link de acceso del expediente digital, con el fin de que se investigue la presunta comisión de los delitos de falso testimonio y falsedad en documento público, por parte de las señoras María Eidy Viuche Viuche, Evangelina Ortiz Viuchi <sic>, y Yaneth Ortiz Viuche» (minuto 30:25 a 1:12:46 del archivo 41)+ 5.

Grado jurisdiccional de consulta. Como la sentencia resultó totalmente adversa a las pretensiones de la demandante, y esta no la apeló, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 CPTSS reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado, las partes guardaron silencio. 7.

Problema(s) jurídico(s) por resolver. La sentencia consultada se revisará para establecer si obró bien o no la juzgadora de instancia al negar las pretensiones de la demanda, por no haber encontrado acreditada la convivencia entre la demandante y el causante durante los últimos cinco años anteriores a su deceso. 8. Resolución a lo(s) problemas jurídicos.

De antemano la Sala anuncia que confirmará la sentencia consultada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos. 60, 61, 77, 145 CPTSS; Artículos. 164, 167 CGP; Artículos. 46, 47 Ley 100 de 1993; Artículos. 12, 13 Ley 797 de 2003; CC C521-2007, CSJ SL5215-2015, CSJ SL19113-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL3747- 2018, CC C515-2019, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL4810-2019, CSJ SL229-2020, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL2262-2022, CSJ SL4093- 2022, CSJ SL913-2023, CSJ SL9692023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL25602023, CSJ SL132-2024, CSJ SL328-2024, CSJ SL624- 2024, CSJ SL1230-2024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1822-2024.

Consideraciones En el caso bajo estudio, no se controvierte que el señor Isidro Ortiz Yara fue pensionado por vejez mediante Resolución 028399 de 28 de noviembre de 2003 expedida por el extinto ISS, hoy Colpensiones, que falleció el 27 de agosto de 2020, que la demandante solicitó la pensión de sobreviviente, invocando la condición de compañera permanente, la que fue negada en Resolución SUB 265540 de 7 de diciembre de 2020, tales supuestos fueron aceptados en la contestación de la demanda y además cuentan con respaldo en las pruebas documentales aportadas 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00283 01 al proceso (fls. 3 del PDF 03, fls. 50 a 51 y 52 a 53 del PDF 33, y fls. 105 a 108 del PDF 34).

Entonces, teniendo en cuenta la fecha del deceso del pensionado señor Isidro Ortiz Yara, la pensión de sobrevivientes aquí peticionada se regula por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tal y como lo tiene definido pacíficamente la jurisprudencia, quien ha señalado que la norma que regula ese tipo de prestación es la vigente al momento de la muerte de quien genera la prestación (CSJ SL969-2023, CSJ SL1060 -2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023 Y CSJ SL132-2024).

El artículo 12 ib., en su numeral 1º consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los «Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca». Y el artículo 13 ib., en cuanto los llamados a disfrutar la pensión de sobrevivencia, señala: «(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)» Nuestra máxima Corporación de cierre enseña que la cónyuge y/o la compañera permanente supérstite deben demostrar el periodo mínimo de convivencia de 5 años, cuando el causante era pensionado, pero en el caso de la compañera deberá probar dicho lapso en el periodo inmediatamente anterior al deceso del causante, mientras que la cónyuge supérstite podrá acreditarlo en cualquier tiempo, sí mantuvo vigente la sociedad conyugal con el fallecido (CSJ SL1399-2018, CSJ 4 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00283 01 SL3747-2018, CC C515- 2019, CSJ SL4810-2019, CSJ SL229-2020, CSJ SL40932022, CSJ SL328-2024, CSJ SL624-2024, CSJ SL1230-2024).

La Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la convivencia enseña que se caracteriza por la comunidad de vida forjada en un amor responsable, donde prevalece una relación afectiva y sentimental de respeto, cariño y ayuda mutua, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, con ánimo de permanencia en procura de un destino común estable, materializando la decisión libre y voluntaria de conformar una familia, lo que excluye a los encuentros pasajeros, ocasionales o esporádicos, al igual que aquellas relaciones que a pesar de ser prolongadas, no reúnen las condiciones para ser consideradas un proyecto de vida en común, ya que el término convivencia está muy relacionado con la noción constitucional de familia, como se indica, entre otras, en la sentencia CC 521 de 2007, donde se señala que la misma es entendida como «aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos».

El requisito de la convivencia debe acreditarse de forma ininterrumpida, por el periodo exigido para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tal y como lo ha señalado nuestro máximo organismo de cierre (CSJ SL5215-2015, CSJ SL19113-2017, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL2560-2023, CSJ SL132-2024, CSJ SL328- 2024). Y en casos excepcionales, ha referido la Corporación que, no obstante que la pareja no comparta el mismo techo, se entenderá que sí hay convivencia, cuando tal circunstancia obedezca a razones poderosas, objetivas y razonables, como lo son requerimientos laborales, la privación de la libertad, la enfermedad, la violencia intrafamiliar o cualquier otro hecho que impida la convivencia en la misma residencia, siempre que se demuestre que tal hecho no implica ni evidencia el ánimo de poner fin a la comunidad de vida (CSJ SL19113- 2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL913-2023, CSJ SL2560-2023, CSJ SL132-2024).

De acuerdo con los precedentes normativos y jurisprudenciales citados, aborda la Sala el estudio del asunto, recordando que la accionante pide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Isidro Ortiz Yara, invocando su calidad de compañera permanente, ya que, según lo narrado en el hecho 4° de la demanda, sostiene que contrajo matrimonio con el causante el 11 de abril de 1981, y convivieron juntos hasta el 24 de septiembre de 1996, mientras que 5 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00283 01 en el hecho 6° refiere que iniciaron nuevamente convivencia en unión marital de hecho desde el 25 de febrero de 2012 hasta la fecha del deceso del señor Ortiz Yara.

La jueza de primera instancia en la sentencia consultada negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante no acreditó la convivencia con el pensionado en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado y por ello no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes. Como fundamento de su decisión señaló que, aunque la demandante alegó que había convivido con el pensionado desde 2012 hasta su fallecimiento en 2020, las pruebas presentadas no respaldan esa afirmación, dado que, los testigos, incluyendo las hijas de la demandante, ofrecieron manifestaciones contradictorias sobre la relación y la convivencia, lo que generó dudas sobre la veracidad de sus declaraciones, aunado a que se comprobó que la demandante tuvo una hija extramatrimonial, hecho que negó durante el proceso, lo que afectó gravemente su credibilidad y evidenció un intento de ocultar información relevante al plenario, agregó que no se presentaron pruebas documentales sólidas que respaldaran la convivencia, tales como certificados de afiliación al sistema de salud, historias clínicas que indicaran acompañamiento, o fotografías que demostraran una relación estable y continua; resaltó el contenido de la investigación administrativa realizada por la firma Cocinte, contratada por Colpensiones, que concluyó que la demandante no convivió con el fallecido en los últimos cinco años, lo que reforzó la decisión para negar la prestación. Así las cosas, procede la Sala a analizar el material probatorio recaudado, con miras a determinar si erró o no la Juzgadora de instancia al negar el pretendido reconocimiento pensional en la sentencia que se revisa en consulta.

Se acompañó el registro civil de matrimonio con número de serie 845435, del que se colige que, aunque no se especifica la notaría donde fue registrado, si se puede establecer que corresponde a la inscripción del matrimonio católico celebrado entre el causante y la accionante el 11 de abril de 1981 en la Parroquia San Miguel; en dicha instrumental aparece la siguiente nota marginal «mediante sentencia del 24 de septiembre de 1996 del juzgado promiscuo de familia de Girardot, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los cónyuges, Isidro Ortiz Yara y María Eidy Viuche Viuche» (fls. 4 y 5 del PDF 03).

La demandada, con la contestación de demanda allegó el expediente administrativo del causante, del cual se resalta el contenido de la Resolución SUB-265540 de 7 de 6 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00283 01 diciembre de 2020 (fls. 105 a 108 del PDF 34), a través de la cual, dicha le negó a la demandante el reconocimiento pensional deprecado bajo el siguiente argumento: «Así las cosas, esta Administradora de manera oficiosa y dentro de sus facultades, teniendo en cuenta que el registro civil de matrimonio aportado con la petición presenta la anotación marginal de “cesación de efectos civiles de matrimonio religioso” de conformidad a sentencia del 24 de septiembre de 1996, decretada por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GIRARDOT, ordenó la realización de la correspondiente investigación administrativa, indagación que arrojó la siguiente conclusión general: NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Maria Eidy Viuche Viuche, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor Isidro Ortiz Yara y la señora María Eidy Viuche Viuche, no convivieron los últimos 5 años de vida del causante y por el tiempo manifestado por la solicitante, desde el año 1972 (sin especificar día y mes), se casan el día 11 de abril del año 1981 conviviendo así de manera permanente hasta el día 27 de agosto del año 2020, fecha de fallecimiento del causante.

(…) -Además, se conoció que los implicados realizan cesación de los efectos civiles el día 24 de septiembre del año 1996, 13 años después de haberse separado de cuerpos. Por lo anterior, no se acredita la presente investigación. (…) En colofón, esta administradora de pensiones, despachará desfavorablemente la sustitución pensional deprecada por la peticionaria» Obra copia del informe técnico de investigación realizado por Colpensiones a través de Cosinte LTDA. (fls. 62 a 68 del PDF 34), cuyo objetivo era verificar la convivencia entre Isidro Ortiz Yara y la demandante, con el fin de establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, el que concluyó que no quedó acreditada la veracidad de la solicitud presentada por María Eidy Viuche Viuche, dado que de acuerdo a la información recaudada se presumió que la convivencia entre la actora y el causante terminó alrededor de 1983, sin que hubiera una reconciliación posterior, por tanto, determina que no hay lugar a la prestación reclamada. 7 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00283 01 De dicho informe, se extrae el resultado de la entrevista practicada a la actora, de lo cual se indicó: «Se entrevistó a la señora María Eidy Viuche Viuche identificada con cédula 39550272, de 60 años, quien afirmó ser la esposa del señor Isidro Ortiz Yara identificado con CC 2348934, los cuales convivieron inicialmente en unión libre desde el año 1972 (sin especificar día y mes), se casan el día 11 de abril del año 1981 conviviendo así de manera permanente hasta el día 27 de agosto del año 2020, fecha de fallecimiento del causante, de cuya unión tuvieron tres hijas, de quienes se confirmó su identidad (…) Refiere que su esposo falleció el día 27 de agosto del año 2020 a causa de un coma diabético en la ciudad de Bogotá. Manifiesta que se conocieron en el año 1970 debido a vecinos. Refiere que iniciaron la convivencia en unión libre y posteriormente se casaron el 11 de abril del año 1981, indicando que siempre estuvieron juntos hasta la fecha de su fallecimiento el 27 de agosto del año 2020 a causa de un coma diabético.

Alude que, debido a la gravedad de la enfermedad del causante, fue llevado por una de sus hijas para la ciudad de Bogotá en el mes de agosto del año 2019. Agregó que no pudo irse con él debido a que le afecta el clima frío para la salud, indicando que lo visitaba frecuentemente y mantenían comunicación constante. (…) Al indagar referente a la Nota Marginal de separación y cesación de matrimonio civil, refiere que el causante tomó la determinación de hacer liquidación de bienes para repartir la herencia entre las hijas, indicando que fue para evitar problemas futuros, aportó que firmó los documentos sin tener conocimiento de lo que incurrió (…) Al indagar por qué no figura como beneficiaria de la EPS del señor, alude que fue beneficiaria cuando sus hijas eran pequeñas, agregó que posteriormente el causante la sacó de los servicios médicos, anexando que nunca tuvo problema por ello (…) De igual manera, se interroga el motivo por el cual el causante fallece en la ciudad de Bogotá. Recalcó que el causante vivió el último año en la ciudad de Bogotá con una de sus hijas (…) La solicitante contesta con evasivas, manejando una expresión no verbal en la cual demuestra nervios y contradicciones (…) Nota Refiere no tener comunicación con familiares, indicando que la familia del causante nunca gustó de ella (…) Nota Se llama a la solicitante para indagar sobre la hija que tiene con otro señor de 36 años y por la separación que tuvo con el causante, pero no responde al teléfono tras múltiples intentos de comunicación (…)».

En dicha investigación, también se resalta lo dicho por la señora Evangelina Ortiz Viuche, frente a lo cual se manifestó «Se estableció comunicación con la señora Evangelina Ortiz Viuche, identificada con número de cédula 39578358, reside en Manzana G casa 7, Las Acacias, teléfono 3106669455, hija de los implicados. Refiere que sus padres hace varios años fueron casados.

Recalcó que su madre los abandonó cuando eran unas niñas, indicando que su padre fue el que las crió <sic> y vio por ellas. Recalcó que ella era la persona que cuidó de su padre cuando estaba en el municipio de Girardot, hasta que su hermana mayor tomó la determinación de llevárselo para Bogotá. Aportó que desde hace 36 años la solicitante se había separado del causante.

Indicó que cuando su padre presentó una crisis debido a una trombosis, llamaron a la solicitante para que lo cuidara, pero nunca apareció. Agregó que su hermana y la solicitante refieren que, por el hecho de estar casados, ella tiene derecho a la pensión. Aportó que la solicitante convivió con otra persona, de la cual procreó una hija que tiene 36 años, la señora María Delfina Sánchez.

Agrega que el causante falleció debido a un derrame cerebral», respecto de la comunicación con la otra hija de la pareja, en el informe se dijo «Se estableció comunicación con la señora Yaneth Ortiz Viuche, identificada con número de cédula 39574915, reside en la ciudad de Bogotá, barrio Barlovento, teléfono 3314236947, hija de los implicados.

Aseguró que sus padres fueron casados. Indicó que se habían separado por problemas personales, pero posteriormente habían regresado hasta el día que su hermana mayor se lo llevó para Bogotá. Refiere que 8 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00283 01 convivieron durante un período de 14 años antes del fallecimiento. Agregó que su hermana mayor no quería a la solicitante debido a que las abandonó cuando eran pequeñas, indicando que su hermana no quería que la solicitante sustituya la pensión. Aportando que su madre era una mujer de tercera edad y que nadie le colaboraba económicamente.

Alude que vivieron en el barrio Las Rosas. Al indicarle que los vecinos manifestaron la separación de los implicados, agregó que los vecinos no querían a su madre. Se pregunta dónde reside la solicitante, refiere que en el barrio Las Rosas, pero indicó que en otro sector debido a la confrontación con sus vecinos. Recalcó que el causante procreó otra hija durante el tiempo de la separación. Al indagar respecto a los familiares del causante, refiere que residen en lugares lejos, los cuales son de avanzada edad».

Adicionalmente, en la investigación mencionada obran declaraciones de otros entrevistados, por ejemplo, la señora Rosalía Vargas Perdomo, vecina del sector, afirmó que la demandante abandonó al causante y a sus hijas cuando estas eran niñas, que se fue con otro hombre, con quien tuvo una hija, que el hoy causante vivía solo y que las hijas no querían a la solicitante.

Por su parte, el señor José Domingo Vargas, otro vecino, relató que conoció al hoy causante por más de 25 años y siempre lo vio viviendo solo, pues la solicitante se fue con otro hombre, con quien tuvo una hija. La señora Johana, otra vecina, de quien no se dijo el apellido, narró que conoció al hoy causante y a la solicitante desde hace 36 años y afirmó que la aquí demandante abandonó al causante y a sus hijas cuando la menor tenía 10 años, por eso el causante crio solo a sus hijas y que la solicitante no regresó, y agregó que la gestora tuvo otra hija con otro hombre, quien falleció. Por otro lado, la señora María Sara Bello De Perdomo, manifestó que conoció a los implicados hace 40 años y afirmó que estaban casados y siempre estuvieron juntos, sin embargo, no supo la causa del fallecimiento del señor Ortiz.

Por su parte, la señora Yesica, de quien tampoco se indicó el apellido, narró ser vecina del sector, que llevaba 4 años viviendo allí y conoció al causante, pero dijo que la actora visitaba el domicilio, pero no confirmó si la pareja convivía. Otra vecina, la señora Rosalía, afirmó que el hoy fallecido y la actora estaban separados legalmente y que no convivían y que la demandante no residía en el sector desde hace años.

De acuerdo al contenido de la investigación administrativa, el Juzgado de conocimiento, de manera oficiosa, dispuso oficiar a la Registraduría Especial de Girardot, para que allegara al expediente copia del «registro civil de nacimiento de la señora MARIA ELVIRA SANCHEZ VIUCHE quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 1.070.613.538» (PDF 31), orden que se cumplió aportando el registro civil de nacimiento pedido bajo el numero serial 21777112, del que se constata que María Elvira Sánchez Viuche es hija de la demandante y del señor Alfredo Sánchez Medina (PDF 39). 9 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00283 01 Del mismo modo, la Juzgadora de conocimiento incorporó al expediente el registro fotográfico de la señora María Elvira Sánchez en el que se observa a la demandante en algunas celebraciones (PDF 40).

La declarante Evangelina Ortiz, manifestó que es hija del causante y de la demandante, de quienes dijo estuvieron juntos la mayor parte de sus vidas, a pesar que en algunos periodos hubo separación, relató que sus padres se casaron cuando ella tenía un año, y aunque tuvieron conflictos como pareja, siempre volvían a estar juntos, mencionó que su padre era muy protector y no permitía que sus hijas quedaran al cuidado de terceros, lo que llevó a que su mamá regresara después de una separación cuando Evangelina tenía alrededor de 8 años, sin embargo, en la investigación administrativa realizada por Colpensiones, se recogió una versión totalmente diferente, en la que la deponente afirmó que su madre las abandonó cuando eran niñas y que fue su padre quien las crio; al respecto, frente a esta contradicción se le indagó, sin embargo, negó haber dicho eso y atribuye la discrepancia a vecinos que no conocen bien la historia de su familia.

Insistió en que su mamá nunca tuvo otra relación fuera de su padre Isidro Ortiz, y que no tiene una hermana llamada María Delfina Sánchez, como se sugirió en la investigación, pese a que varios vecinos y su propia hermana, Janeth Ortiz, afirmaron en la investigación que María Eidy tuvo otra hija durante un periodo de separación con el señor Isidro, no obstante, la señora Evangelina niega rotundamente esta posibilidad, afirmando que solo tiene dos hermanas: Nelsy y Janeth, dijo que su padre falleció en 2020 debido a complicaciones de diabetes, un tumor cerebral y agua en los pulmones, que fue trasladado a Bogotá por su hermana Nelsy para recibir tratamiento, y durante ese tiempo, su madre no pudo acompañarlo debido a problemas de salud y la pandemia de COVID-19.

En cuanto a la propiedad de la casa familiar en el Barrio Alto de las Rosas, la deponente indicó que su padre era el propietario y que, tras su fallecimiento, su hermana Nelsy se adueñó del inmueble; respecto al estado civil de sus padres, afirmó que nunca se divorciaron y que su madre sigue siendo la viuda del señor Isidro, no obstante, al ponérsele de presente el registro civil de matrimonio con la respectiva nota marginal en la que se demuestra que el matrimonio fue disuelto por cesación de los efectos civiles del matrimonio en 1996, lo que contradice su afirmación, la testigo intentó explicar esta discrepancia sugiriendo que el documento podría ser una partida de bautismo o un registro médico, pero no logró aclarar la situación de manera convincente (minuto 4:30 a 40:00 del archivo 29). 10 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00283 01 La deponente Janeth Ortiz Viuche, quien es hija del causante y de la promotora del litigio, afirmó que sus padres se separaron cuando ella tenía alrededor de 8 años, y que su madre, María Eidy, se fue a vivir con su abuela materna durante ese tiempo, sin embargo, se le manifestó que, en la investigación de Colpensiones, se menciona que María Eidy tuvo una relación con otro hombre durante ese periodo de separación y que incluso procreó una hija con él, frente a lo cual, lo negó rotundamente, y aunque inicialmente admite que su madre estuvo con otro hombre durante aproximadamente dos meses, insiste en que no hubo hijos producto de esa relación y que no conoce a ninguna persona llamada María Delfina Sánchez, quien habría sido la hija mencionada en la investigación. La testigo contradice la investigación recogida en el informe de Colpensiones, donde se indica que sus padres solo convivieron durante 14 años, ya que afirmó que sus padres siempre estuvieron juntos, excepto por ese breve periodo de separación cuando ella era niña, sin embargo, resaltó que su madre siempre estuvo pendiente de ella y de sus hermanas, incluso durante el tiempo que estuvo separada de su padre, visitándolas diariamente en la casa de su abuela.

Respecto al fallecimiento de su padre, la testigo relató que murió en Bogotá debido a un infarto cerebral, tras ser trasladado allí por su hermana mayor Nelsy, para recibir tratamiento médico, y aunque inicialmente afirmó que ella estuvo a cargo de su padre en Bogotá, luego aclaró que fue Nelsy quien lo llevó y que ambas se encargaron de sus cuidados médicos y dijo que su madre no pudo acompañarlos debido a problemas de salud, como diabetes y gripas frecuentes, agravados por la pandemia de COVID-19.

En cuanto a la relación con sus hermanas, Janeth describe que ha sido buena, aunque reconoce que su hermana Evangelina tuvo cierto resentimiento hacia su madre por el abandono temporal durante su infancia, pese a esto, insiste en que su mamá siempre estuvo presente en sus vidas y que la relación con Nelsy también ha sido positiva (minuto 42:00 a 1:09:05 del archivo 29).

La testigo Martha Lucía Nupia, afirmó tener una amistad de 15 años con María Eidy cuando vivía en el mismo barrio de Las Rosas, cerca de la casa de la actora, sin embargo, al describir cómo conoció a las hijas de la señora María Eidy, mencionó que las vio cuando eran niñas, estudiando en la escuela, lo que sugiere que las conoció mucho antes de conocer a María Eidy, no obstante, esta afirmación es contradictoria, ya que si las hijas eran niñas cuando las conoció, y ahora tienen alrededor de 30 años, esto implicaría que la deponente las conoció hace más de 20 años, no hace 15 años, lo que se suma el hecho de que no recuerda con claridad los nombres de las hijas, refiriéndose a ellas como Yaneth, Evangelina y Daisy, 11 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00283 01 refirió que la accionante y su esposo Isidro Ortiz, tuvieron una separación temporal de aproximadamente un año, durante el cual la señora María Eidy se fue a vivir con su madre, pero no proporciona mayores detalles específicos sobre este periodo, insistiendo en que nunca vio a la pareja tener relaciones fuera de su matrimonio, y no tienen hijos adicionales aparte de las tres hijas que menciona.

En cuanto a la situación económica de la familia, la deponente indicó que el señor Isidro dependía de una pensión, pero no sabe de dónde provenía ni cómo la obtuvo, que tampoco tiene información clara sobre si la demandante trabajaba fuera del hogar (minuto 1:11:30 a 1:29:40 del archivo 29). El interrogatorio de parte de la demandante, presenta dificultades para comprender sus respuestas, ya que en múltiples ocasiones su forma de hablar hace que sus declaraciones sean inaudibles o poco claras, no obstante, de lo que se logra escuchar se extrae que afirmó tener solo tres hijas: Yaneth, Nelsy y Eva, y negó rotundamente haber tenido una cuarta hija, a pesar de que varios vecinos y una de sus hijas mencionaron lo contrario en la investigación, es insistente en decir que solo tuvo tres hijas y atribuye las afirmaciones sobre una cuarta hija a mentiras y envidias.

Respecto a su separación del señor Isidro Ortiz, María Eidy inicialmente mencionó que estuvieron separados por aproximadamente 18 años, pero luego cambia su versión, afirmando que la separación duró solo un año, y no dio respuesta cuando se le cuestionó acerca de las afirmaciones expuestas en la demanda en la que se indica que la separación duró 16 años, desde 1996 hasta 2012, cuando volvieron a convivir; frente a este aspecto puntual la gestora no explicó de manera coherente cuánto tiempo estuvieron separados, ya que, en un momento de su declaración mencionó que la separación duró «como 2 años, una vaina así, como 3 años», atribuyendo su falta de precisión a problemas de memoria causados por su diabetes.

Negó haber tenido una relación con otro hombre durante su separación del señor Isidro, a pesar de que una de sus hijas y varios vecinos afirmaron lo contrario, pues insistió que siempre vivió con sus hijas y que nunca abandonó a su familia, aunque reconoce que durante la separación se fue a vivir con su madre y que visitaba a sus hijas para cuidarlas, no obstante, su declaración es confusa y en ocasiones contradictoria, especialmente cuando se le pregunta sobre los detalles de la separación y la reconciliación con el señor Isidro.

En cuanto a la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso en 1996, indicó no recordar quién presentó la demanda, ni cómo se llevó a cabo el proceso, 12 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00283 01 dado que no estaba al tanto de los detalles legales y que no recuerda si fue el señor Isidro quien inició el proceso (minuto 1:30:20 a 1:52:00 del archivo 29).

Finalmente, el testigo Ramón García Romero, quien afirmó haber conocido a la demandante y al causante desde que era niño, cuando tenía alrededor de 10 años, al mudarse al barrio Las Rosas, donde vivían como vecinos; afirmó que cuando llegó al barrio, la accionante vivía con el señor Isidro y sus dos hijas, Yaneth y Nelsy, y aunque mencionó que la pareja estuvo separada por aproximadamente un año, no tiene detalles concretos sobre este periodo, ya que no estaba directamente involucrado en su vida privada, pese a eso, recordó que la actora seguía visitando la casa y cuidando de sus hijas, aunque no vivía allí de manera permanente.

Respecto a las afirmaciones de que la demandante tuvo otra hija con otro hombre durante su separación de Isidro, declaró no tener conocimiento de ello, así como tampoco sabe sobre el fallecimiento del señor Isidro solo hasta que Janeth, una de las hijas, se lo informó años después, pues el testigo dejó de vivir en el barrio en 2005, pero continuó visitando ocasionalmente, aproximadamente cada quincena, para visitar a su madre, quien aún reside en el barrio, por lo que refirió que durante estas visitas, recuerda haber visto a la pareja, sentados en el corredor de su casa o en la tienda, pero no tiene detalles específicos sobre la última vez que los vio juntos (minuto 1:55:00 a 2:08:00 del archivo 29).

Apreciadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPTSS, 164 y 167 del CGP, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, además, con las reglas de la sana critica, la Sala arriba a la conclusión que la sentencia que se revisa será confirmada, de acuerdo con las consideraciones que a continuación pasan a explicarse.

En el presente caso, se encuentra acreditado que la demandante y el hoy causante Isidro Ortiz Yara, contrajeron matrimonio católico el 11 de abril de 1981, y mediante sentencia de 24 de septiembre de 1996, emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot, se decretó la cesación de los efectos civiles de su matrimonio, como se corrobora en el registro civil de matrimonio aportado al proceso.

La demandante pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes invocando su calidad de compañera permanente del causante, tras señalar que luego del divorcio mantuvieron una convivencia continua desde el año 2012 hasta el fallecimiento del pensionado ocurrido el 27 de agosto de 2020. 13 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00283 01 Con miras a establecer si le asiste o no el derecho a la prestación de sobrevivencia, resulta relevante destacar los hallazgos de la investigación administrativa realizada por Colpensiones a través de la firma Cosinte LTDA., la cual concluyó que no se acreditó la convivencia entre la demandante y el causante en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de este, recordando que dicha investigación se basó en entrevistas, revisión de documentación y trabajo de campo, y determinó que la convivencia entre las partes habría terminado alrededor de 1983, sin que se evidenciara una reconciliación posterior, aunado al hecho que se constató que la demandante tuvo una hija extramatrimonial, hecho que negó durante el proceso, lo que afectó gravemente su credibilidad y lo declarado en este proceso.

En cuanto a los testimonios recaudados, se observa que las declaraciones de los testigos son contradictorias entre sí y con los resultados de la investigación administrativa, en particular, las testimoniales de las hijas de la demandante, Evangelina y Yaneth Ortiz Viuche, presentan inconsistencias significativas que merecen un análisis detallado.

Evangelina Ortiz Viuche, en su declaración, afirmó que sus padres estuvieron juntos la mayor parte de sus vidas, a pesar de que en algunos periodos hubo separación, mencionó que sus padres se casaron cuando ella tenía un año y que, aunque tuvieron conflictos como pareja, siempre volvían a estar juntos, no obstante en la investigación administrativa realizada por Colpensiones, relató esta testigo una versión totalmente diferente, al relatar que su madre las abandonó cuando eran niñas y que fue su padre quien las crio, por lo que, ante esta protuberante contradicción, Evangelina negó haber hecho tales afirmaciones durante la investigación y atribuyó la discrepancia a vecinos que no conocían bien la historia de su familia, e insistió en que su madre nunca tuvo otra relación fuera de su padre, Isidro Ortiz, y que no tiene una hermana adicional llamada María Delfina Sánchez, a pesar de que varios vecinos y su propia hermana, Yaneth Ortiz, afirmaron lo contrario en la investigación, aunado que obra el registro civil de nacimiento que acredita lo contrario.

Janeth Ortiz Viuche, en la declaración que rindió en el juzgado afirmó que sus padres se separaron cuando ella tenía alrededor de 8 años, y que su madre María Eidy, se fue a vivir con su abuela materna durante ese tiempo, pese a lo dicho, se acreditó que, en la investigación de Colpensiones, se menciona que la actora tuvo una relación con otro hombre durante ese periodo de separación y que incluso procreó una hija con él, frente a lo cual negó rotundamente que su madre hubiera tenido otra hija, aunque inicialmente admitió que su mamá estuvo con otro hombre durante aproximadamente dos meses, por lo que esta contradicción entre lo dicho 14 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00283 01 por la testigo en su declaración y lo recogido en la investigación administrativa genera graves dudas que ponen en tela de juicio la veracidad de su testimonio.

Además, la señora Yaneth contradice la información recogida en el informe de Colpensiones, donde se indica que sus padres solo convivieron durante 14 años, ya que afirmó que sus padres siempre estuvieron juntos, excepto por ese breve periodo de separación cuando ella era niña, sin embargo, resaltó que su madre siempre estuvo pendiente de ella y sus hermanas, incluso durante el tiempo que estuvo separada de su padre, visitándolas diariamente en la casa de su abuela, lo que difiere de lo dicho por Evangelina, quien afirmó que su madre las abandonó, lo que evidencia una falta de coherencia entre los testimonios de las hijas.

La demandante, por su parte, fue evasiva al responder las preguntas que se le formularon durante su declaración, lo que dificultó la comprensión de sus respuestas y generó dudas sobre la consistencia de su relato, en particular, mostró contradicciones al referirse al tiempo que duró su separación del causante, mencionando en distintos momentos que fue de 18 años, un año, o incluso «como 2 años, una vaina así, como 3 años», atribuyendo estas discrepancias a problemas de memoria causados por su diabetes; asimismo, negó haber tenido una relación con otro hombre durante su separación, a pesar de que una de sus hijas y varios vecinos afirmaron lo contrario.

A esto se le suma el hecho de que, en el curso del proceso, se demostró que la demandante sí procreó otra hija, producto de una relación extramatrimonial, lo cual fue corroborado mediante el registro civil de nacimiento de María Elvira Sánchez Viuche, hija de la demandante y del señor Alfredo Sánchez Medina, el cual fue aportado al expediente, no obstante, y pese a esto, tanto la actora y sus hijas declarantes negaron rotundamente su existencia, lo que, a criterio de la Sala genera serias dudas sobre la veracidad y transparencia de sus dichos a lo largo del proceso, de igual forma se precisa que, si bien el hecho de tener otra hija no afectaría per se el derecho a la pensión, negar esta situación por parte de la demandante y de sus hijas, así como las contradicciones en sus declaraciones, restan credibilidad a sus afirmaciones sobre la convivencia con el causante.

Por otro lado, los demás testigos, como Ramón García Romero y Martha Lucía Nupia, no aportan información concluyente que permita desvirtuar los resultados de la investigación administrativa, pues sus declaraciones son igualmente contradictorias y no logran aclarar de manera convincente la situación de convivencia entre la demandante y el causante.

Por ejemplo, Ramón García Romero afirmó que la pareja estuvo separada por aproximadamente un año, pero 15 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00283 01 no proporcionó detalles concretos sobre este periodo, mientras que Martha Lucía Nupia mencionó que la separación duró alrededor de un año, pero no recordaba ni siquiera con claridad los nombres de las hijas de la demandante y sus dichos no guardaron coherencia en cuanto al tiempo de conocer a la actora, lo que sugiere que su conocimiento sobre la familia era limitado.

En síntesis, tras un análisis detallado de las pruebas recaudadas, se concluye que no se logró acreditar el requisito de la convivencia ininterrumpida durante los cinco años anteriores al fallecimiento del señor Isidro Ortiz Yara por parte de la demandante; las contradicciones en las declaraciones de los testigos, en particular las de las hijas de la demandante, la falta de pruebas documentales sólidas que respalden la convivencia alegada, y los resultados de la investigación administrativa que desvirtúan la veracidad de la solicitud presentada por la demandante, llevan a concluir que no se cumplen en efecto los presupuestos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada, incluso fue tal lo protuberante de esas contradicciones que condujeron a la jueza del conocimiento de compulsar copias ante la fiscalía para que se investiguen los presuntos delitos que se hayan podido configurar con tales versiones, por tanto, el camino a seguir no podía ser otro que negar la prestación a la demandante, tal como acertadamente lo resolvió la Juzgadora de primera instancia en la providencia que se revisa, por lo que se confirmará la sentencia consultada Costas.

Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. confirmar la sentencia consultada, conforme lo considerado. Segundo: sin costas en la consulta.

Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. 16 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00283 01 Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 17