República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20011318900120200006801 Proceso Verbal: Simulación de contratos Demandante: MARÍA DE JESÚS LEAL CARPIO Demandado: LUIS ALFONSO PINO LOBO Y OTROS Trámite: Recurso de apelación de Auto Valledupar, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se decide recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 15 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica en el que se decretó la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito, en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES María de Jesús Leal Carpio, a través de apoderado judicial, formuló demanda verbal contra Luis Alfonso Pino Lobo, Patricia Pino Leal, Horacio Pino Leal y Faride Osorio Sánchez para que se declare la simulación de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas n°. 073 del 16 de abril de 2016 de la Notaria Única del Círculo de Gamarra, y n° 435 Radicación n° 20011318900120200006800 de fecha 26 de marzo del año 2018, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Aguachica.
En consecuencia, solicitó se ordene la cancelación de las escrituras públicas referidas al igual que de los registros y anotaciones en la matrícula inmobiliaria n° 196-36741 que reposa en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Aguachica, Cesar. Preliminarmente, explicó ella y Luis Alfonso Pino Lobo tienen una sociedad conyugal vigente, pues no ha existido separación de bienes y menos ha sido liquidada.
Arguyó que dentro de dicha unión procrearon 5 hijos. Relató que, su hija, Patricia Pino Leal adquirió el bien inmueble citado acorde a la escritura pública n° 073 de 16 de abril de 2016 de manera simulada, pues aseguró que fue Luis Alfonso Pino Lobo, su cónyuge, quien realizó el pago del precio pactado en el contrato de compraventa aludido y, por ende, es el propietario real del bien inmueble en discusión. Agregó que, por orden de Luis Alfonso Pino Lobo, Patricia Pino Leal transfirió por escritura pública n° 435 del 26 de marzo de 2018 la propiedad del inmueble referido a Horacio Pino Leal, sin que hubiere mediado pago alguno, y con quien de igual forma ostentan la calidad de padre e hijo, dando lugar a un segundo negocio simulado.
En ese orden, calificó los contratos simulados como actos de mala fe en detrimento del valor patrimonial que representa el bien en la sociedad conyugal, conformada por aquella y el demandado Luis Alfonso Pino Lobo. Radicación n° 20011318900120200006800 Subsanada la demanda, a través de memorial de fecha 3 de marzo de 2021, fue admitida por auto del 6 de abril de 20211, proveído corregido el 6 de mayo de 20212.
El día 1° de marzo de 2021, se recepcionó memorial suscrito por Edgar Manjarres Vásquez, quien adujo obrar en representación de los demandados, aportando poder conferido y copia de su licencia temporal de abogado. Posteriormente, allegó contestación de la demanda3. Y en proveído de fecha 23 de septiembre de 20214, el Juez de conocimiento reconoció personería jurídica a Manjarres Vásquez, como apoderado de los demandados, a quienes tuvo como notificados por conducta concluyente.
Posteriormente, el 3 de noviembre de 2021 el apoderado judicial de la parte activa manifestó al despacho que Edgar Manjarres Vásquez, carecía de derecho de postulación para representar los intereses de los demandados ante un Juez Civil del Circuito, por contar con una licencia temporal y no una licencia profesional de abogado, por lo que solicitó tener por no contestada la demanda.
Por medio de auto de fecha 14 de enero de 20225, el juzgado declaró la ilegalidad del proveído de 23 de septiembre de 2021, a través del cual reconoció personería jurídica para actuar, a Edgar Manjarres Vásquez como apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, denegó la solicitud de sustitución de licencia temporal por tarjeta 1 Archivo 08AutoAdmite.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 11AutoDecideCorrecciónDeAutoAdmisorio.pdf 3 Archivo 13ContestacionDemandaLuisPinoYOtros.pdf del C01Principal. 4 Archivo 14AutoReconcePersoneria.pdf del C01 Principal 5 Archivo 18AutoDeclaraNulidadProcesalOInvalidaActuacion.pdf C01 Principal 2 Radicación n° 20011318900120200006800 profesional, deprecada mediante memorial de fecha 13 de enero de 20226 por aquél, con fundamento en el incumplimiento de los artículos 31 y 32 del decreto 196 de 1971.
Por último, REQUIRIÓ al apoderado judicial de la parte demandante, para que aportar al proceso «los documentos relacionados con la notificación personal de los demandados; lo anterior, para los fines de ley»7. En memorial de fecha 5 de abril de 20248, el abogado Cecilio Humberto Gómez Tovar, allegó sustitución de poder en los términos del artículo 75 del C.G del P., en favor de la togada Emma Raquel Camargo Álvarez.
II. PROVIDENCIA RECURRIDA A través de proveído del 15 de abril de 20249, el ad quo reconoció personería jurídica acorde a la solicitud antecedida y, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. En síntesis, el despacho advirtió que desde el auto de fecha 14 de enero de 2022, a través del cual declaró la ilegalidad del proveído de fecha 23 de septiembre de 2021 y requirió a la demandante los documentos relacionados con la notificación de la parte actora, transcurrió un plazo superior a dos (2) años de inactividad procesal, por ende, en los términos del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, se configuró el desistimiento tácito del proceso. 6 Archivo 17SolicitudAceptarRemplazoDeLicencia.pdf C01 Principal Archivo 18AutoDeclaraNulidadProcesalOInvalidaActuacion.pdf del C01 8 Archivo 19SustitucionDePoderSolicitudReconocePersoneria.pdf C01 Principal 9 Archivo 20AutoDecretaDesistimientoTacito.pdf C01 Principal 7 Radicación n° 20011318900120200006800 Aunado, agregó que, al no representar la solicitud de sustitución de poder un acto de impulso procesal, había lugar al decreto de oficio de la terminación del proceso por los motivos expuestos.
III. RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Mediante memorial de fecha 22 de abril de 202410, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión en censura, hizo énfasis en que, si bien el anterior apoderado no cumplió con la carga reseñada en el numeral 2° del proveído de fecha 14 de enero de 202211; en la decisión de fecha 23 de septiembre 202112, se dio por notificado por conducta concluyente a los accionados y, con anterioridad a dicho proveído, se remitió al despacho constancias de notificación personal, en virtud de la cual, los demandados comparecieron al proceso a través de Edgar Manjarres Vásquez.
En ese sentido, manifestó que la parte demandada tenía pleno conocimiento del proceso, por lo tanto, aun con el decreto de ilegalidad que dio por no contestada la demanda, debían tenerse por notificados los integrantes del extremo pasivo. Del mismo modo, relató que el memorial de 22 de abril de 202413 tiene la aptitud para ser considerado un movimiento o impulso procesal y, que, conforme a ello, la postura del extremo se ratificó en esperar que el auto que diera por notificada el extremo pasivo y, fijara fecha para realizar la audiencia inicial. 10 Archivo 24RecursoDeReposicionSubsidioDeApelacion.pdf C01 Principal Archivo 18AutoDeclaraNulidadProcesalOInvalidaActuacion.pdf C01 Principal 12 Archivo 14AutoReconcePersoneria.pdf del C01 Principal 13 Archivo 24RecursoDeReposicionSubsidioDeApelacion.pdf C01 Principal 11 Radicación n° 20011318900120200006800 En auto de fecha 14 de noviembre de 202414, el a quo ordenó no reponer la decisión reprochada y concedió el recurso de apelación ante esta Colegiatura; asunto que fue asignado a este despacho, según acta de reparto N°1989.
IV. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, le corresponde a la Sala determinar si, en el caso bajo estudio se observaron los presupuestos para decretar la terminación del proceso, conforme a los términos del artículo 317 del C. G del P. Cabe aclarar que, en atención al principio de eventualidad y/o preclusión que gobierna la administración de justicia, el desistimiento tácito del proceso es conocido como una forma de sancionar la inobservancia de las partes a la actividad procesal; considerando que sobre ellas recae el impulso de la causa.
En esa medida, el desistimiento tácito es una sanción procesal que opera cuando se incumple una carga procesal, que genera la parálisis del curso de la actuación, y trae como consecuencia la terminación del asunto. Se implementó con el propósito de impedir que trámites judiciales se retrasen o detengan de manera injustificada, en garantía de definir la controversia dentro de los plazos establecidos en la norma adjetiva.
El artículo 317 del Estatuto Procesal Civil, contempla dos mecanismos para la aplicación de la sanción en mención: el primero, por desatención de una carga procesal, con requerimiento previo de finalizar 14 Archivo 34AutoDecideApelacionORecursoNiegaReposicion.pdf C01 Principal Radicación n° 20011318900120200006800 el litigio; el segundo, por inactividad del proceso, estando en la secretaría, por más de un año. El lapso será de dos (2) años cuando hay sentencia en firme u orden de seguir adelante con la ejecución (lit. b. num 2, art. 317, id.).
Al estudiarse, se tiene que es deber del juzgador reflexionar en las circunstancias especiales que prevé la norma, pues su aplicación debe estar precedida de una evaluación detallada de la situación, es decir, del caso concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. «Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».
(CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 201500172-01). Además, la jurisprudencia de antaño ha reiterado que, la finalidad de esta figura consiste en «(i) Remediar la incertidumbre que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios, (ii) Evitar que se incurra en dilaciones, (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia».
(STC 11191 – 2020). Para situar su alcance, el artículo 317 del C. G del P., despliega en su numeral 2° «Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día Radicación n° 20011318900120200006800 siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo».
(Subrayado y negrilla fuera de texto) Ahora, es importante precisar que, en la providencia impugnada, el Juzgador consideró que entre el requerimiento para aportar los documentos relacionados a la notificación de la parte de demandada y, la solicitud de sustitución de apoderado judicial deprecada por el extremo demandante transcurrió un término mayor a dos (2) años sin que haya mediado actividad alguna dirigida a impulsar el proceso y obtener el correspondiente resultado.
En atención de lo anterior y confrontado con los argumentos del recurrente, se advierte que su reproche frente al decreto de la terminación del proceso, orbita en lo que su juicio fue el cumplimiento de la carga ordenada en el auto de fecha 14 de enero de 202215, no a través de la actuación manifestada en el contenido de la providencia, sino con la notificación en debida forma que se realizó con anterioridad a la parte demandada.
Con base en lo anterior, se resalta que acorde a los principios de equidad, consonancia y debido proceso, esta Colegiatura se encuentra limitada por la información documentada y remitida al proceso. En ese orden, esta Colegiatura no observa que al proceso se hubiese allegado algún memorial que contenga el trámite de notificación de los demandados, que aduce la recurrente se efectúo previo al auto censurado. 15 Archivo 18AutoDeclaraNulidadProcesalOInvalidaActuacion.pdf C01 Principal Radicación n° 20011318900120200006800 Además, al margen de que esta Corporación comparta lo decidido en el proveído de fecha 14 de enero de 2022, lo cierto es que, al haberse declarado la ilegalidad del proveído que reconoció personería jurídica al apoderado judicial de la accionada16, y dejarse sin valor ni efecto el reconocimiento de la notificación por conducta concluyente, la parte actora guardó silencio, en tanto, no censuró en oportunidad dicho proveído.
Lo anterior implicaba que quedaba sujeta a lo allí resuelto, en ese orden era su carga procesal agotar la notificación de la parte pasiva, para que así pudiese continuar la actuación; empero no se observa en el plenario que ello hubiese ocurrido. Por lo anterior, concluye esta Magistratura que, no le asiste razón al apelante al manifestar que la notificación por conducta concluyente debió ser tenida en cuenta por el Juez de primera instancia, en sentido estricto, porque la oportunidad para oponerse a tal supuesto era en el término de ejecutoria del auto de fecha 14 de enero de 202217; empero guardó silencio, lo que implica que convalidó lo allí resuelto.
En ese sentido, memórese que para el caso que nos ocupa, la actuación adecuada era remitir al a quo los soportes correspondientes al trámite de la notificación personal de cada uno de los integrantes del extremo pasivo, en tanto que, la carga procesal cuyo cumplimiento se ordenó en el auto de 14 de enero de 2022, tenía por finalidad acreditar 16 17 Archivo 18AutoDeclaraNulidadProcesalOInvalidaActuacion.pdf C01 Principal Ibidem Radicación n° 20011318900120200006800 que se cumplió de manera íntegra con la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los demandados.
En este punto, se advierte que entre el auto que ordenó la remisión de las constancias de notificación y, el proveído que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito transcurrió un término mayor a dos (2) años, lapsus en el que prevaleció la parálisis del proceso y, la ausencia de actuaciones dirigidas a definir la controversia.
Así las cosas, en virtud del numeral 2° del artículo 317 del C.G del P., se configuró el desistimiento tácito del proceso, al permanecer inactivo en la secretaría por un terminó que superó e incluso dobló el año que establece el citado precepto, sin que se observara actividad alguna destinada al cumplimiento y/o desarrollo del trámite, con apremio de su inactividad e inercia para que el funcionario judicial pueda adoptar una decisión de fondo.
Supuesto indispensable para continuar con las diligencias y que, desde su consecución, no puede ser desplazado al Juez de conocimiento para que en ejercicio de sus poderes ordinarios logre la continuidad del juicio. De allí que se advierta que la intención del actor va dirigida a imponer su apreciación personal frente a un presupuesto objetivo para el relevo de la demora injustificada suscitada en el interior de la litis o exponer inconformidades intempestivas contra lo decidido en el auto del 14 de enero de 2022.
Por lo anterior, los reparos expuestos en apelación carecen de fuerza argumentativa y jurídica para desvirtuar lo resuelto por el a quo, motivo por el cual se dispondrá su confirmación en esta instancia. Pese a Radicación n° 20011318900120200006800 las resultas de la alzada no habrá condena en costas al no haberse causado. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala CivilFamilia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 15 de abril de 2024, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme a los motivos expuestos previamente.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada