República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diez de diciembre de dos mil veinticinco. Ponencia presenta y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según acta de la fecha.
Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-288/25 Ejecutivo Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Jesús Antonio González Quintero 110013103041201600669 01 Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá Apelación de auto Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra el auto del 21 de mayo 2025, a tono con el artículo 35 de la ley 1564 de 2012.
Antecedentes 1. El Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 21 de mayo de 2025, dispuso comisionar para la restitución del inmueble identificado con matrícula 50S956944, a las Inspecciones de Policía y/o Jueces Civiles Municipales1. 2. En esa misma data, rechazó de plano la solicitud de oposición a la entrega del predio formulada por el apoderado de la señora Ángela Yovanna Ramírez Salinas, al advertir que la interviniente no acreditaba calidad de parte en el litigio por Folio 296. 01CopiaCuaderno1.pdf. 110013103041201600669 01. 1 110013103041201600669 01 01 Cuaderno 1 Principal.
Primera Instancia. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil lo que, carecía de legitimación para controvertir las decisiones allí adoptadas2. 3. Inconforme, el togado interpuso los recursos de ley3. Cimentó su disenso en que, la normativa procesal habilita la intervención de terceros con interés sustancial, conforme a los artículos 127, 308 y 321 de la Ley 1564 de 2012.
Sostuvo que el tercero poseedor estaba facultado para intervenir a través de los incidentes legalmente instituidos y que la negativa a permitir dicha actuación comportaba una lesión a los derechos fundamentales de su representada al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así como una transgresión de postulados constitucionales y estándares internacionales en materia de derechos humanos. 4.
La juez de primera instancia en auto del 25 de septiembre de 2025 mantuvo incólume lo resuelto4 tras considerar que el inmueble fue embargado y secuestrado desde el 6 de febrero de 2018, sin que el tercero interviniera en dicha diligencia ni en las actuaciones posteriores, incluida la agregación del despacho comisorio y las órdenes de terminación por pago y de entrega, inactividad que evidenció la falta de manifestación oportuna de interés en el derecho invocado.
Finalmente, recordó que el canon 309 ibidem dispone que la oposición debe proponerse exclusivamente en la diligencia de entrega y ante el comisionado, por lo que su encausamiento como incidente autónomo devenía improcedente, tornando extemporánea la gestión impetrada por la impugnante. Y concedió la alzada en el efecto devolutivo. Consideraciones. 1.
Preliminarmente debe recordarse que el artículo 309 del Estatuto Adjetivo, pregona que las diligencias de entrega siguen las siguientes reglas: Folio 23. 01 CopiaCuaderno 4 Incidente de Nulidad.pdf. 04 Cuaderno 4 Incidente Oposición Entrega Inmueble. 001Primera Instancia. 110013103041201600669 01. 3 Folio 24. 01 CopiaCuaderno 4 Incidente de Nulidad.pdf. 04 Cuaderno 4 Incidente Oposición Entrega Inmueble. 001Primera Instancia. 110013103041201600669 01. 4Folio 33. 01 CopiaCuaderno 4 Incidente de Nulidad.pdf. 04 Cuaderno 4 Incidente Oposición Entrega Inmueble. 001Primera Instancia. 110013103041201600669 01. 2 110013103041201600669 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “(…) 1.
El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.
(…) 4. Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso.
PARÁGRAFO. Restitución al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá. Si la decisión es desfavorable al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), costas y perjuicios.
Dentro del término que el juez señale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas”. 2. En el sub examine, la censura se dirige respecto al rechazo de plano de la oposición a la diligencia de entrega, al estimar que la ley procesal habilita su intervención como incidentante y tercero poseedor, de modo que, la negativa de su actuación comportaba lesión de sus derechos fundamentales.
Si bien es cierto que el ordenamiento jurídico faculta únicamente al tercero poseedor y no a los extremos procesales para formular oposición a la entrega, también lo es que del tenor del precepto transcrito se desprende que dicha actuación debe proponerse de manera exclusiva en el preciso momento en que se surta la diligencia y ante el funcionario que la ejecuta. 110013103041201600669 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Y es que la oposición no es un medio autónomo para controvertir la entrega, sino un instrumento anclado a la diligencia misma, donde se constatan la ocupación, la posesión alegada, la identificación de quienes detentan el bien y la pertinencia de las pruebas sumarias, de modo que, plantearla por escrito, en sede de conocimiento y antes de la diligencia, desconoce el carácter inmediato de la actuación y sustrae al comisionado de su rol decisorio.
La codificación adjetiva, preceptiva de orden público y obligatorio cumplimiento, distingue los supuestos en que puede intervenir el tercero poseedor y reserva la oposición para la diligencia de entrega, sin habilitar vías anticipadas o paralelas, de ahí que el propio artículo 309 contempla mecanismos excepcionales para actuar después de la diligencia cuando el tercero no estuvo presente, lo que confirma que la normativa prevé los escenarios pertinentes, ninguno de los cuales ampara la vía incidental promovida.
Aunado a que “Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale”, consagra el artículo 127 ibidem. En lo tocante a los preceptos invocados por el recurrente, se advierte que, no respaldan la senda impulsada, pues el primero regula el trámite general de los incidentes, el segundo fija reglas operativas sobre la entrega y el tercero determina los autos apelables, sin prever ninguno de ellos la procedencia de un incidente autónomo para anticipar la oposición. El artículo 309, en cambio, establece el trámite especial que exige formular la oposición en la diligencia o, excepcionalmente, después de ella en los supuestos del parágrafo, de modo que promoverla con anticipación desconoce el marco legal aplicable. 3.
Corolario a lo antelado, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia vilipendiada. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
110013103041201600669 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1. CONFIRMAR la decisión emitida el 21 de mayo de 2025 por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá. 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103041201600669 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103041201600669 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103041201600669 01 -Ausente en permiso- Firmado Por: 110013103041201600669 01 5 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26d930b40ce42d2cabb917f9acd5e8e6310049af148d98bfd3e31320b470344c Documento generado en 10/12/2025 09:58:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica