Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2024. PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS. RADICACIÓN: 08001315301420210007202 (46.208). DEMANDANTE: OBRAS Y SOLUCIONES EN INGENIERÍA S.A.S. -OBRINGE-. DEMANDADO: CONSORCIO CIÉNAGA GRANDE, SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S., INVERSIONES ESPIDEL Y CÍA S. EN C., y, PANAMERICAN DREDGING & ENGINEERING S.A.S. PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
Barranquilla, cinco (5) de septiembre de 2025.
ANTECEDENTES Con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia, fechada 28 de abril de 2024, y, a su confirmación por la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia de este Tribunal el 31 de octubre de 2023, la demandada PANAMERICAN DREDGING & ENGINEERING S.A.S. presentó solicitud de nulidad el 15 de noviembre de 2024, con sustento en el causal 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, alegando que la demanda fue dirigida exclusivamente contra el CONSORCIO CIÉNAGA GRANDE, sin que se hubiesen incluido como demandadas las sociedades que lo integran, ignorándose que los consorcios carecen de personería jurídica, y, habiéndose admitido el trámite en esa forma, lo que conllevó a que aquellas intervinieran en el proceso irregularmente, sin ser citadas ni reconocidas como parte, dictándose sentencias de primer y segundo grado que les resultaron desfavorables.
En consecuencia, aduce la demanda debió dirigirse directamente contra las sociedades que son miembro del Consorcio. Como sustento de su petición, citó el salvamento de voto del Magistrado Alfredo de Jesús Castilla Torres, quien reafirmó la imposibilidad jurídica de que el consorcio actúe como parte procesal. A la luz de lo anterior, solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde el auto de inadmisión inclusive, requerir a la parte actora para que subsane la demanda dirigiéndola contra las aludidas personas jurídicas, y subsidiariamente, rechazarla de plano en caso de no subsanarse.
El auto apelado. El A quo emitió auto del 3 de diciembre de 2024, no accediendo a decretar la nulidad, considerando que al tenor del artículo 135 del Código General del Proceso, de haberse presentado, la causal invocada fue saneada, habida cuenta la intervención reiterada en el proceso de PANAMERICAN DREDGING & ENGINEERING S.A.S., quien notificada como lo fue, procedió a la contestación de la demanda, y asistió a las audiencias.
Trámite del recurso. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la sociedad solicitante elevó reposición y en subsidio apelación, insistiendo en la irregularidad que a su juicio se presentó en el proceso en torno a su llamamiento, y, que en su sentir la afectan. El A quo resolvió mediante auto del 26 de marzo de 2025, manteniendo lo decidido y concediendo la alzada, bajo los mismos argumentos esbozados anteriormente.
Se procede a resolver, mediante las siguientes, C.U. N° 08001315301420210007202 Interno 46.208 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 II. CONSIDERACIONES Con la finalidad de resolver el recurso de apelación incoado contra el auto del 3 de diciembre de 2024, el cual no accedió a decretar la nulidad propuesta por el recurrente, se considera que la providencia cuestionada es susceptible de alzada, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso1.
En este escenario, debe recordarse que, el cuerpo normativo de ritos procesales estatuye la nulidad procesal con un criterio taxativo, consagrando las causales que lo generan en el artículo 133, pero sin poderse obviar que existen otras circunstancias que la generan, diseminadas en el mismo Código y reconocidas por normas de rango superior, como la prueba obtenida con violación del debido proceso, cuya prescripción se tiene tanto en el artículo 14 ibídem, como en el 29 de la Constitución. Además, a efectos que dicha figura sea efectiva en la garantía del derecho de defensa, contradicción y debido proceso, se establecen unas reglas básicas para invocarse y tramitarse, conforme a los artículos 134 y siguientes de la misma codificación, de los que se resalta el artículo 135 que prevé que la parte que alegue la nulidad debe tener legitimación, expresar la causal, los hechos en que se funda, aportar o solicitar pruebas y que se rechazará de plano si no se cumple con ello o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o después de saneada, lo que se regula en la norma siguiente.
De esta forma se materializan los principios que gobiernan las nulidades procesales, sobre lo que la jurisprudencia ha señalado: “Ampliamente decantado está que:” “En efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o 8parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado» (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC1835-2020)”.2 Descendiendo al caso puesto a consideración, se encuentra que la solicitud de nulidad se funda en la establecida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso que reza se configura “8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”, lo que, sin embargo, obliga a estudiar las otras condiciones mínimas para alegarla.
En efecto, como requisitos para formular la petición de invalidación, dispone el canon 135 del Estatuto Procesal que “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien 1 “6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA como Magistrado ponente, STC8929-2020, Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00400-01 del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), que a su vez cita fallo de la misma Corte del 27 de abril de 2020, exp. 2020-00006-01. 2 C.U. N° 08001315301420210007202 Interno 46.208 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”, haciendo especial énfasis la Sala Unitaria, en el último aparte, habida cuenta la reiterada participación en el proceso por parte de PANAMERICAN DREDGING & ENGINEERING S.A.S. En ese sentido, tal y como fue analizado por el A quo al realizar el recuento de las actuaciones, la demanda se dirigió contra el CONSORCIO CIÉNAGRA GRANDE “…y las empresas que lo conforman, en su orden: DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. (…) INVERSIONES ESPIDEL & CIA S. EN C. (…) y PANAMERICAN DREDGING & ENGINEERING S.A.S.”, siendo admitida en auto del 15 de septiembre de 2021 de esa forma, cuya notificación se agotó conforme a los derroteros del Decreto 806 de 20203, y específicamente a la última de dichas sociedades, mediante envío de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación, el 1 de septiembre de 2021, al correo electrónico pandregi@gmail.com.
Valga acotar, que la solicitante de la nulidad no se dolió de que dicho correo no fuera su canal de comunicaciones, ni mucho menos, de no haberlo recibido. Agotados los actos de enteramiento, la demandada PANAMERICAN DREDGING & ENGINEERING S.A.S., compareció al proceso mediante apoderado judicial, contestando la demanda, y, formulando las excepciones de fondo de “Inexistencia de la obligación” y “Cobro de lo no debido”.
Posteriormente, su representante legal CARLOS GUERRERO ACOSTA, asistió a la audiencia inicial celebrada el 28 y 30 de junio de 2022, a las que acudió con su apoderado, quien también compareció a la de instrucción y juzgamiento del 12 de septiembre de 2022, y, 28 de abril de 2023, todo lo anterior, sin invocar la causal de nulidad cuya denegatoria es ahora objeto de crítica mediante el recurso de alzada.
Adicionalmente, se advierte por esta Sala Unitaria que, en el mismo escrito mediante el cual incoó la nulidad, y posteriormente en su recurso, la memorialista acepta haber intervenido en el proceso, a pesar de lo cual, nada dijo sobre el vicio que ahora pretende sea reconocido. Así las cosas, al margen de compartirse o no el argumento sobre la configuración de la causal de nulidad, es evidente que en caso de haberse presentado, fue saneada por la demandada PANAMERICAN DREDGING & ENGINEERING S.A.S, pues compareció al proceso sin alegarla, a lo que solo procedió con posterioridad a las emisiones de las sentencias de primera y segunda instancia. Respecto a esto último, es menester resaltar que la solicitud de invalidación se presentó con posterioridad a la emisión de la sentencia, como se desprende del recuento efectuado, lo que resulta intempestivo, al tenor del artículo 134 del Código General del Proceso, que reza “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”, no siendo esto último del caso.
Además, no puede dejarse de lado que, en lo que atañe a las demás personas jurídicas a las que se refiere a la memorialista, solo ellas resultaban legitimadas para incoar la nulidad, como presuntas afectadas, pues así lo dispone el inciso 3° del canon 135 del Estatuto Procesal. Por último, se refirió la recurrente a un presunto salvamento de voto efectuado por el Magistrado Alfredo de Jesús Castilla, a la sentencia de segunda instancia del 31 de octubre de 2023, sobre lo que debe precisarse que el pronunciamiento de dicho funcionario fue en sentido de aclaración, quien consignó expresamente en el mismo que, habiendo comparecido las sociedades al proceso, correspondía resolver de fondo, adhiriéndose a la decisión de la Sala.
Por ende, no puede acogerse el alegado del recurrente en el sentido que tal pieza procesal otorga sustento a sus apreciaciones. Corolario de lo expuesto, aunque la nulidad no debió negarse, sino rechazarse de plano, al tenor del mismo artículo 135 ibídem, que dispone “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad 3 Que fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.
C.U. N° 08001315301420210007202 Interno 46.208 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”, se advierte que a la postre la causal no fue acogida, por lo cual se mantendrá la decisión de primera instancia, bajo ese entendido.
De tal forma se concluye que la apelación no tiene vocación de prosperidad y la decisión del A quo de no acceder a la declaratoria de nulidad debe mantenerse, bajo la precisión anotada anteriormente, sin condena en costas, por no evidenciarse que se causaran. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto del 3 de diciembre de 2024 en el proceso de la referencia, proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, de acuerdo con lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: Sin lugar en condena a costas por no haberse causado.
TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para que una vez ejecutoriada, continúe con lo de su resorte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf771374157e087412546424af1054e8a2f5303795ee7c0fee0fbebfb15f17ab Documento generado en 05/09/2025 11:09:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.U. N° 08001315301420210007202 Interno 46.208 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4