Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2021-00402-01DR FERREIRA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Ref: EXPROPIACIÓN de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. Exp. 004-2021-00402-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 19 de febrero y 12 de marzo de 2025.

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los extremos del litigio contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El 28 de septiembre de 2021 la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- promovió demanda contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A.- para que se decrete la expropiación de una zona del terrero distinguido con la matrícula inmobiliaria n.° 50N-20441601, específicamente un área de 39,14 m2 con los siguientes linderos: “por el norte: en longitud de 7,97 metros, con Mustafá Hermanos & Cía. S. en C. (ANB-3-039) (P5-P1); por el sur: en longitud de 8,36 metros con predio de Mustafa Hermanos & Cía. S en C. (ANB-3-037) (P3-P4); por el oriente: en longitud de 4,87 metros con mismo propietario (área sobrante) (P1-P3); por el occidente: en longitud de 4,75 metros, con predio de María Leonor Velasco Melo (ANB-3-038), (P4-P5)”: 2 Exp. 004-2021-00402-01 Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. En consecuencia de la anterior declaración, pidió se registre la sentencia en el referido folio de matrícula inmobiliaria, así como la cancelación del régimen de propiedad horizontal existente, de conformidad con el inciso 2° del artículo 28 de la Ley 1682 de 2013, al que se encuentra sometido el bien objeto del trámite y, de presentarse oposición, condenar en costas a la parte pasiva. 2.- Las pretensiones se soportaron en los fundamentos fácticos que a continuación se sintetizan: 1 2.1.- La ANI en coordinación con la sociedad Accesos Norte de Bogotá S.A.S. -AcceNorte-, en virtud del contrato de concesión n.° 001 de 2017 y el otro sí n.° 2 del 2 de julio de 2020, adelanta el proyecto denominado “Accesos Norte a la ciudad de Bogotá D.C.”, como parte de la modernización de la red vial nacional. 2.2.- De conformidad con el estudio de títulos practicado el 15 de julio de 2020, la propiedad del inmueble denominado “Las Veguitas, ubicado en el área rural de la vereda La Balsa, municipio de Chía, departamento de Cundinamarca, identificado con el número predial nacional 25175-00-00-00-00-0007-0776-0-00-00-0000 y la matrícula inmobiliaria número 50N-20441601” corresponde a la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A., quien lo adquirió a título de fusión por absorción que se hizo con la sociedad Fiduciaria Industrial S.A., como consta en la Escritura Pública 2131 del 1° de noviembre de 2003, registrada en la anotación n.° 006 del folio de matrícula 50N20325567 y en la n.° 006 del folio 50N-20325568.

Posteriormente, Fiduagraria S.A. efectuó una resciliación del desenglobe que había dado origen a los citados predios (Escritura Pública n.° 1999 del 13 de septiembre de 2004), registrada en las anotaciones 11 del folio 50N-20325567 y n.° 8 del 50N-20325568. En virtud de ese último acto, los tres bienes volvieron a quedar englobados y a identificarse bajo la matrícula 50N-20325554, de la cual se habían originado.

Finalmente, la demandada realizó una nueva división material dando origen, entre otros, al fundo identificado con la matrícula 50N-20441601. 2.3.- El Ministerio de Transporte y la ANI, mediante Resolución 673 del 12 de mayo de 2016, modificada por la Resolución 1694 del 15 de diciembre de 2019 y con soporte en el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013, declararon de utilidad pública e interés social el proyecto “Accesos Norte de la Ciudad de Bogotá”.

Por ende, se requirió la adquisición del inmueble identificado con la ficha predial “ANB-3-037A Unidad Funcional 3- Troncal de Los Andes, de fecha 15 de julio de 2020 elaborada por la Sociedad Accesos Norte de Bogotá S.A.S. denominado Las Veguitas, ubicado en el área Rural de la Vereda La Balsa, municipio de Chía, departamento de Cundinamarca, con un área requerida de terreno de treinta y nueve coma catorce metros cuadrados (39,14 m²), todo debidamente delimitado y alinderado en la abscisa inicial K0+732,85 I y la abscisa final K0+737,58 I, del mencionado trayecto, identificado con número predial nacional 25-175-00-00-00-00-0007-0776-0-00-00-0000 y la matrícula inmobiliaria número 50N-20441601”. 1 Págs. 2 a, archivo “01Demanda.pdf”, cuaderno principal del expediente de primera instancia. 3 Exp. 004-2021-00402-01 Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. 2.4.- Mediante comunicado ACNB-8362-2020 del 30 de junio de 2020 AcceNorte solicitó a la propietaria el ingreso al predio para la realización de la “verificación de inventario de construcciones, construcciones anexas y especies vegetales, al igual que realizar el respectivo avalúo comercial”, lo cual fue atendido de forma desfavorable, “condicionando el ingreso hasta después de que se levantaran las condiciones de aislamiento preventivo impuesto por el Gobierno Nacional a través de los diferentes decretos expedidos”, en contravía de las excepciones contempladas en Decretos Nos. 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020, 749 del 28 de mayo de 2020, 990 del 9 de julio de 2020 y 1076 del 28 de julio de 2020, con respecto a las actividades de infraestructura. 2.5.- Una vez identificada la zona de terreno objeto de adquisición el 29 de julio de 2020 obtuvo el avalúo comercial elaborado por la Cámara de la Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria, fijándolo en $ 11.742.000. 2.6.- El 11 de agosto de 2020 formuló a Fiduagraria S.A. y al Conjunto Residencial Los Robles Propiedad Horizontal, la oferta formal de compra “ACNB-8887-2020” donde estableció la necesidad de adquirir el predio de su propiedad correspondiente a 39,14 m2 por valor de $ 11.742.000; remitida mediante oficio ACNB-8888-2020 enviado a los correos electrónicos indicados en los certificados de existencia y representación legal y con los cuales ya se había tenido comunicación. 2.7.- Ante el fracaso de la notificación personal de la oferta, se realizó por aviso de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, mediante su envío a las direcciones electrónicas y la fijación por el término de cinco días en la página web de la ANI y de AcceNorte, así como en las carteleras físicas de esta última. 2.8.- Mediante oficio ACNB-9954-2020 del 21 de octubre de 2020 solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, la inscripción de la oferta formal de compra ACNB-88872020 en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20441601; lo que se cumplió en la anotación n.° 3 del referido documento. 2.9.- Ante la imposibilidad de efectuar una negociación por medio del proceso de enajenación voluntaria, con fundamento en los artículos 58 de la Constitución Política, 399 del Código General del Proceso, el capítulo VII de la Ley 388 de 1997, el Decreto 4165 de 2011, la Ley 1682 de 2013, la Ley 1742 de 2014 y la Resolución No. 955 del 23 de junio de 2016, expidió la Resolución n.° 20216060011195 del 7 de julio de 2021, con la que ordenó la iniciación del trámite judicial de expropiación del inmueble. 2.10.- Luego del fracaso de enteramiento de forma personal, aquel acto administrativo fue notificado por aviso y quedó ejecutoriado el 5 de agosto de 2021, de conformidad con la constancia expedida por la ANI. 3.- El libelo se admitió en proveído del 7 de diciembre de 2021, ordenando la notificación de la pasiva y la inscripción de la demanda2. 2 Archivo “10AutoAdmiteDemandaExpropiacion.pdf”, cuaderno principal, expediente de primera instancia. 4 Exp. 004-2021-00402-01 Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. 4.- El 5 de mayo de 2022, tras acreditarse la consignación del valor del avalúo del inmueble objeto del proceso, se ordenó su entrega anticipada, comisionando para ese fin a las autoridades respectivas3. 5.- Notificada por conducta concluyente4, la sociedad pasiva interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, resuelto de forma desfavorable el 5 de marzo de 20245.

Asimismo, se opuso a las pretensiones presentando sus inconformidades frente al avalúo presentado por la ANI y aportando uno nuevo para ser considerado o, en su defecto, ordenar la realización de uno nuevo al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-6. 6.- El 10 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia del numeral 7° del canon 399 del Código General del Proceso, donde se llevaron a cabo los interrogatorios de los peritos que practicaron los dictámenes periciales y se corrió traslado para los alegatos de conclusión. II.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO 7.- Mediante decisión del 7 de octubre de 20247 (i) se decretó por causa de utilidad pública e interés social, a favor de la ANI y en contra de la sociedad Fiduagraria S.A., la expropiación ambicionada; (ii) se declaró próspera la objeción al dictamen pericial y, en consecuencia, se reconoció por concepto de indemnización la suma de $ 29.100.590 y se conminó al pago de la diferencia con lo ya consignado;

(iii) se ordenó la entrega del bien al extremo demandante; (iv) se dispuso la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria, (v) se estableció la cancelación de la inscripción de la constitución de reglamento de propiedad horizontal contenida en la escritura pública N.° 1999 del 13 de septiembre de 2004 de la Notaria 61 de Bogotá, anotación N.° 002 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20441601, únicamente respecto de la franja de terreno objeto de expropiación;

(vi) poner en conocimiento la anterior decisión al Conjunto Residencial Los Robles; (vii) la cancelación de la inscripción de la demanda; (viii) sin condena en costas por no aparecer causadas. 7.1.- Para arribar a esas determinaciones, primero se verificaron los presupuestos de la demanda de expropiación, encontrando satisfechas las exigencias legales, entre ellas, la etapa previa de enajenación voluntaria, la expedición de la orden de iniciación del trámite judicial mediante la resolución de expropiación y el cumplimiento de la oportunidad prevista en el numeral 2° del artículo 399 del C.G.P. 7.2.- Luego, se procedió a revisar el ejercicio valuatorio realizado por la demandante de cara a la objeción formulada por la demandada, para concluir que aquel no cumplió su cometido, al “acreditar el valor del bien expropiado (…) desconociendo los lineamientos de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, sin atender a consideraciones técnicas a cabalidad sino a consideraciones 3 Archivos “18AutoOrdenaEntrega.pdf” y “21AutoCambiaComisorio.pdf”, cuaderno principal, expediente de primera instancia. 4 Archivo “28AutoTieneNotificadoConductaConcluyente.pdf”, ídem. 5 Archivo “35AutoDecideReposicion.pdf”, ídem. 6 Págs. 1182 a 1212, archivo “39Contestacion.pdf”, ídem. 7 Archivo “57SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, ídem. 5 Exp. 004-2021-00402-01 Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. subjetivas, supuestos o especulaciones tal como lo admitió el perito en su declaración, sin poder tener en cuenta que la franja requerida forma parte de una propiedad horizontal y sin verificar las adecuaciones y obras de urbanismo con que cuenta el terreno solicitado”.

En cuanto a la identificación del bien, advirtió el juzgador la insatisfacción de lo reglado en los artículos 4° al 6° de la Resolución 620 de 2008, ya que el dictamen traído por la ANI partió de la georreferenciación de la zona, pero sin reconocimiento del terreno. Situación corroborada con el “informe de no ingreso a predio” adosado al plenario, en la exposición de la pericia, donde se dejó constancia que “no se logró evidenciar áreas construidas, construcciones anexas, cultivos – especies”, así como de la declaración rendida por el perito Alberto Cristancho Varela, quien señaló que, por no haberse permitido el ingreso al predio en las fechas iniciales programadas, procedió a visualizar la zona rural por la vecindad llegando hasta un punto límite donde se revisaron los linderos, contrastando la información obtenida con fotografías y lo captado por un dron, conllevando a que los datos consignados obedecieran a “una especulación o una aproximación de la realidad”.

Asimismo, evidenció el desconocimiento de que el predio hacía parte de una propiedad horizontal, que para la compra de un inmueble era necesario adquirir una “acción” para pertenecer al “club” que integra “Los Robles”; aspectos relevantes para determinar el valor a indemnizar. Respecto a la aplicación del método comparativo de mercado, encontró que, además de que los factores “fueron evaluados con aproximativos, realizando conjeturas de lo visualizado desde las afueras del inmueble en conjunto con fotografías [y] capturas de imágenes de un ‘dron’”, se dictaminó que el bien no tenía “dinámica en su desarrollo, es decir, estaba ‘quieto’ – ‘sin ventas’ en comparación con su colindante ‘San Jacinto’”, por lo que el valor del metro cuadrado se obtuvo “evaluando la mínima urbanización y poco dinamismo del predio rural”, sin discriminar ni atender aspectos básicos que presenta el inmueble, como el hecho de contar con “alcantarillado, vías, cajas eléctricas, desagües, postes de iluminación” que como lo manifestó la pasiva influían en el valor. 7.3.- En ese contexto, partiendo de que la indemnización constituye la materialización de la función reparadora para la parte que ineludiblemente acoge el interés general que sobre el predio yace por la obra de infraestructura y de allí, la necesidad de que el dictamen ofrezca credibilidad, se ajuste a la realidad y dé cuenta del trato igualitario para las partes, según las particularidades del predio, encontró prospera la oposición presentada por la demandada y, en consecuencia, ordenó pagar el monto arrojado por la experticia traída por la sociedad demandada, sin entrar a estudiar mayores aspectos, bajo el entendido que “en esta clase de asuntos no es viable estudio diferente a la objeción del valuatorio del inmueble”.

III. LOS RECURSOS DE ALZADA 6 Exp. 004-2021-00402-01 Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. 8.- Fiduagraria S.A. apeló la decisión8 con soporte en una “indebida integración del contradictorio por falta de vinculación de la propiedad horizontal denominada Conjunto Residencial los Robles”. 8.1.- Arguyó que al ser la legitimación en la causa un requisito necesario e imprescindible para dictar providencia de mérito o de fondo, era menester vincular al referido conjunto, quien “además de ostentar como titular de derecho de dominio en los términos del artículo 399-1, se encuentra afectado directamente por las resultas del proceso de expropiación, debido a que el inmueble (…) identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20441601 está sometido al reglamento de propiedad horizontal”. 8.2.- Aseveró que la expropiación “conlleva implícitamente a realizar la reforma del reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Residencial los Robles [Artículo 38 de la Ley 675 de 2001], reforma que no solo afecta a todos los propietarios del precitado conjunto, sino que, a su vez, conlleva el gasto de recursos económicos, pues en la medida en que se pretenda eliminar una unidad de la propiedad horizontal, manteniéndose los gastos o expensas comunes, será necesario que la persona jurídica acuda a los demás propietarios para que aumenten su participación económica a fin de que puedan solventarse los gastos”. 8.3.- El mismo estudio de títulos efectuado por la ANI y aportado al plenario, “determinó que la propiedad horizontal es una forma especial de dominio, razón por la que era necesario tanto notificar la oferta de compra al Conjunto Residencial los Robles como obtener autorización por parte de la Asamblea de la citada propiedad horizontal para ‘enajenar la zona de terreno requerida por el Proyecto’”. 9.- Por su parte, la ANI se opuso a la prosperidad de la objeción al dictamen pericial decretado9, con soporte en los siguientes argumentos: 9.1.- El avalúo realizado sobre el inmueble en cuestión se llevó a cabo de acuerdo con las circunstancias que se presentaron, específicamente debido a la negativa del propietario a consentir el acceso al fundo, tal y como se evidencia en el “informe de no ingreso al predio”; situación que ha sido penalizada por el juez contra la entidad, perdiendo de vista que “la responsabilidad de permitir la visita recae en el propietario, y su negativa no puede generar una afectación económica injusta”. 9.2.- El avalúo no se basa en consideraciones subjetivas; por el contrario, se efectúa utilizando uno de los métodos establecidos por la ley, como lo es el método comparativo o de mercado, cumpliendo con los requisitos legales.

Sumado a que fue elaborado bajo los principios de objetividad, transparencia y legalidad por una lonja valuatoria que cumple a cabalidad con todos los requisitos de idoneidad y experticia exigidos. De manera que “el valor fijado por la entidad (…) se erige como una compensación justa y plena, producto de un dictamen claro, preciso y detallado en el que se explica con suficiencia los fundamentos técnicos de las conclusiones vertidas en el avalúo, presentando 8 Archivo “58CorreoAlleganRecurso.pdf”, cuaderno principal de primera instancia. 9 Archivo “59CorreoRadicanRecurso.pdf”, ídem. 7 Exp. 004-2021-00402-01 Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. valoraciones concretas producto de evaluaciones objetivas realizadas por los peritos”. 9.3.- Dentro del requerimiento predial de la ANI para la ejecución del proyecto de infraestructura denominado “Troncal de los Andes” se encuentran 17 predios en proceso de expropiación judicial, de los cuales la mayoría se relacionan con el mismo sujeto procesal y ubicación. En los procesos de expropiación allí tramitados están los adelantados por los Juzgados Treinta y Siete y Treinta y Tres Civiles del Circuito, precedentes judiciales donde se adoptaron los dictámenes periciales traídos por la entidad y en los que “se utilizó el mismo método valuatorio que en el presente caso, dado que el propietario no permitió el ingreso a los predios”. 10.- En auto adiado 6 de diciembre de 2024 se impartió el trámite previsto en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 202210. 11.- Los extremos recurrentes sustentaron la alzada11 y se pronunciaron dentro de la oportunidad respectiva12.

IV. CONSIDERACIONES 1.- En atención a que los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal -demanda en forma, capacidad y competencia-, concurren en la litis y no se observa causal de invalidez que anule la actuación, se impone una decisión de mérito, teniendo como punto de partida que la Sala está revestida de competencia para resolver sin limitaciones, en atención a que ambos extremos procesales impugnaron la decisión (art. 328, C.G.P.). 2.- La sentencia objeto de censura se centró en el estudio de la expropiación instaurada por la Agencia Nacional de Infraestructura, respecto de una porción del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50N20441601, para lo cual pertinente resulta en primer lugar contextualizar sobre los procesos de la citada naturaleza, así como lo relativo a la legitimación en la causa. 3.- Los procesos de expropiación Desde la promulgación de la Carta Política de 1991, en el título II “De los derechos, las garantías y los deberes”, capítulo II “De los derechos sociales, económicos y culturales”, más precisamente en el artículo 58 se garantizó la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los que no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Empero también se señaló: “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio”. 10 Archivo “006AutoAdmite.pdf”, cuaderno principal de segunda instancia. 11 Archivos “009Sustentacion.pdf” y “010SustentacionRecurso.pdf”, ídem. 12 Archivo “010DescorreTraslado.pdf”, ídem. 8 Exp. 004-2021-00402-01 Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. En desarrollo de esa preceptiva constitucional se promulgó la Ley 9ª del 11 de enero de 1989, “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, cuyo capítulo III, que comprendió los artículos 9 a 38, trató “la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación”.

Posteriormente, se expidió la Ley 388 de 18 de julio de 1997, “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” y en el capítulo VII con el que se cambió parcialmente el capítulo III de la ley 9ª de 1989 y el libro tercero, título XXIV, arts. 451 a 459 del C. de P. Civil, se refirió a la “Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial”, pues en el art. 61 hizo “modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria” y en el artículo 62 introdujo algunas adiciones al “procedimiento para la expropiación”, de donde se deducen dos formas jurídicas: una denominada enajenación o venta voluntaria y otra, expropiación por vía administrativa regulada por el capítulo VIII, artículos 63 y siguientes de la última ley citada.

De igual forma, se tiene que el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013, definió como motivos de utilidad pública o interés social “la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte a los que se refiere esta ley, así como el desarrollo de las actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora, quedando autorizada la expropiación administrativa o judicial de los bienes e inmuebles urbanos y rurales que se requieran para tal fin, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política”.

Asimismo, establece el canon 20 de esa misma normativa que: “La adquisición predial es responsabilidad del Estado y para ello la entidad pública responsable del proyecto podrá adelantar la expropiación administrativa con fundamento en el motivo definido en el artículo anterior, siguiendo para el efecto los procedimientos previstos en las Leyes 9ª. de 1989 y 388 de 1997, o la expropiación judicial con fundamento en el mismo motivo, de conformidad con lo previsto en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y 1564 de 2012.

En todos los casos de expropiación, incluyendo los procesos de adquisición predial en curso, deben aplicarse las reglas especiales previstas en la presente ley”. Así que, las disposiciones aplicables en este asunto no son otras que una parte del capítulo III de la Ley 9ª de 1989, arts. 13 y 14; el capítulo VII, artículos 58 a 62 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, la Ley 1682 de 2013 y las normas de procedimiento establecidas en el canon 399 del Código General del Proceso, siempre que no se opongan unas con otras.

El fundamento constitucional de la expropiación parte de dos supuestos esenciales que se correlacionan entre sí. Por una parte, que el poder público, en aras de la prevalencia del interés general y con base siempre en una finalidad de utilidad pública o de interés social, puede obtener todos aquellos bienes pertenecientes a cualquier particular que sean necesarios para garantizar los objetivos comunes del Estado y de sus asociados.

Por otra parte, que ni el derecho a la propiedad, ni ninguno de los demás derechos, es absoluto, pues tiene siempre como limitante el interés general, ante el cual debe ceder, con el fin de 9 Exp. 004-2021-00402-01 Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. que todo el ordenamiento jurídico, económico y social logre su cabal desarrollo y su estabilidad.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han definido la expropiación como un instituto, un negocio o una operación de derecho público, por medio de la cual el Estado por razones de utilidad pública o interés social, priva coactivamente de la titularidad de un determinado bien a un particular, de acuerdo con un procedimiento específico y el pago previo de una indemnización. El tratadista español Luciano Parejo, frente al tema refirió: “En definitiva la expropiación -como ha señalado la jurisprudencia- es un negocio jurídico de Derecho Público, derivado del ejercicio de la correspondiente potestad por el poder público y al que son esenciales determinadas garantías para el sujeto pasivo de dicha potestad.

Ese negocio es formal, en la medida en que requiere la presencia y actuación de una Administración pública y el ejercicio por ésta de la potestad a través de un procedimiento legalmente determinado y para un objeto preciso: la privación singular de una situación jurídica de contenido patrimonial protegida por el ordenamiento (a título de derecho subjetivo o de simple interés legítimo) y regida por el Derecho privado o común (lo que excluye los bienes de dominio público y los comunales, sujetos –incluso por prescripción constitucional- a un régimen de Derecho público mientras dure su afectación, es decir, su sujeción a dicho régimen)”13.

Por su parte, el argentino Jose Canasi sostuvo: “Es una institución de derecho público e implica una facultad unilateral del poder público en ejercicio del jus impere regido por principios propios y ajenos al derecho civil, en todo lo referente al modo de adquirir la propiedad de bienes, sujeto a modalidades propias, en punto a previa calificación de utilidad pública por ley formal y con la correspondiente determinación del bien, y precedida siempre de indemnización, también previa a la desposesión Pero este aspecto de carácter público del instituto no comprende, por cierto, el aspecto económico de la expropiación, o sea, a la indemnización que se rige por las reglas de derecho común, siendo por esta causa, precisamente, que la jurisdicción interviniente sea la ordinaria o civil, y no la contencioso administrativa, por cuanto lo que está en discusión ahora es el derecho de propiedad, que se transforma del bien a la indemnización correspondiente, o sea, de la cosa al dinero equivalente”14.

Mientras que Eduardo García de Enterría y TomásRamón Fernández consideran que esta institución presenta dos facetas fundamentales: un poder de la administración y una garantía a los administrados que sufren la injerencia pública sobre su patrimonio y explican: “Podemos así distinguir en el seno de la misma institución una potestad expropiatoria y una garantía patrimonial.

La primera es una potestad administrativa característica de la clase de las potestades innovativas, dotada de una especial energía y gravedad, la de sacrificar situaciones patrimoniales privadas. La garantía del particular, que, como es lo común en todas las instituciones de Derecho Administrativo, balancea y contrapesa esa potestad de la Administración, hacer valer, primero, los límites y condiciones de la tal potestad, que diseñan el negativo de un sistema activo de protección correlativo; y, en segundo término, y de manera especial, reduce esa potestad a su efecto mínimo de desapoderamiento específico del objeto 13 Manual de Derecho Administrativo.

Editorial Ariel S. a. Barcelona, 1990 págs. 266 y 267. 14 Derecho Administrativo. Parte Especial. Ediciones Depalma, Buenos Aires,1977, vol. IV, Pág.20 y 21. 10 Exp. 004-2021-00402-01 Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. expropiado, pero sin implicar el empeoramiento patrimonial de su valor, que ha de restablecerse con la indemnización expropiatoria; y aún todavía, y finalmente, hace pender permanentemente sobre la expropiación consumada la efectividad de su causa para resolver aquélla cuando ésta cesa”15.

Resulta oportuno indicar que la expropiación requiere de la concurrencia de una serie de elementos, todos ellos necesarios para su ejecución, a saber: a) una ley, b) una ordenanza o un acuerdo formal; c) la calificación de utilidad pública o interés social; d) el bien expropiable; e) el expropiante; f) el expropiado; g) el procedimiento administrativo; h) la sentencia judicial; i) la indemnización previa.

Respecto del tercer supuesto y más precisamente la diferencia entre utilidad pública e interés social, ha dicho la doctrina foránea: “La declaración de utilidad pública o del interés social hace referencia a la causa o fin que justifica la operación de desapoderamiento o sacrificio de la propiedad privada de contenido patrimonial afectada, es decir, a la determinación y proclamación formales de uno de los términos del conflicto: el interés general o público, que han de ser obviamente previos al ejercicio de la potestad expropiatoria.

La distinción entre utilidad pública e interés social traduce la amplitud con que se configura la causa expropiatoria: ésta puede consistir tanto en un fin cuya cuestión esté legalmente atribuida a las Administraciones públicas (utilidad pública), como en un fin ciertamente social tutelado como tal, pero que puede estar y normalmente está entregado en su realización a la actividad privada (interés social).

Encuentra cabal explicación ahora, pues, la clara distinción legal entre expropiante y beneficiario de la expropiación, pues en el caso de causa de interés social lo normal es que ambos sujetos de la expropiación no coincidan y el beneficiario pueda ser, como ya nos consta, una persona privada”16. El ordenamiento Constitucional Colombiano reconoció -tácitamente- desde la Constitución de Cundinamarca de 1811, la prevalencia del interés general sobre el particular y, por ende, estableció la posibilidad de que por motivos de “necesidad pública” se privara a un particular de una porción de sus bienes, previo el pago de una justa y precisa indemnización (art. 10º).

Posteriormente, las Constituciones provinciales de Tunja de 1811, de Antioquia, de Cundinamarca y de Cartagena de Indias de 1812, del Estado de Mariquita de 1815 y la de la República de Colombia de 1821, entre otras, adoptaron similares enunciados, todos ellos fruto de las disposiciones que sobre el particular se consagraron en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

Ya en la Constitución de la República de Colombia de 1830, por primera vez se contempló el concepto de “interés público” y la consecuente posibilidad de decretar la expropiación, previo el pago de una justa compensación (art. 146); luego, las Constituciones de la Nueva Granada de 1853 y de la Confederación Granadina de 1858, contemplaron la privación de la propiedad privada “por vía de pena o contribución general”, en aquellos casos en que la “necesidad pública” así lo exigiera. 15 Curso de Derecho Administrativo.

Editorial Civitas. Madrid, 1991. Tomo II., Pág. 205 y 206. 16 Luciano Parejo Alfonso. Obra ya citada; Pág. 273. 11 Exp. 004-2021-00402-01 Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. La Carta de 1886 consagró de manera expresa el principio de la prevalencia del interés público sobre el privado y mantuvo la posibilidad de decretar la expropiación por “graves motivos de utilidad pública definidos por el legislador” (art. 31).

Por su parte, la reforma constitucional de 1936, dentro del nuevo planteamiento social y económico que se quiso implantar en el Estado colombiano, introdujo, además de la utilidad pública, el concepto de “interés social” como causal de la expropiación, así como posibilidad de decretarla sin indemnización, en los eventos que por razones de equidad defina el legislador (art. 10º).

Con base en estas disposiciones, el Congreso de la República expidió una considerable cantidad de leyes -que no es del caso mencionar en este fallo- mediante las cuales se decretaron numerosas expropiaciones, principalmente en lo que atañe a la distribución y el acceso a la propiedad de la tierra y al fomento agrícola, más conocidas como las reformas agraria y urbana.

Para finalizar, el Constituyente de 1991 promulgó el régimen de la expropiación en el artículo 58 de la Carta Política en los términos antes citados. El proceso de enajenación voluntaria se inicia mediante la expedición de un oficio por parte de la entidad pública, donde se expresa el propósito o la oferta de compra y el precio base de la negociación, el cual se fundamentará en el avalúo efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (art. 13 Ley 9ª de 1989); este se comunicará al interesado como lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso C.P.A.C.A.- Administrativo y no será susceptible de ningún recurso en la “vía gubernativa” (art. 61 Ley 388 de 1997); si hubiere acuerdo entre las partes (art. 14 ibídem), se realizará la promesa de compraventa o el contrato de compraventa dentro de los treinta días hábiles (art. 61 Ley 388 de 1997); si pasado este término la venta no se concretiza por alguna de las circunstancias previstas en el art. 20 de la Ley 9ª de 1989 (vencimiento de término para contratar, incumplimiento de la obligación, se guarde silencio sobre la oferta) procede la expropiación; sin embargo, durante este proceso, siempre que no se haya dictado resolución definitiva, es factible que el propietario y la administración lleguen a un acuerdo de enajenación voluntaria, evento en el cual se pondrá fin al proceso expropiatorio (art. 61 Ley 388 de 1997).

Para la expropiación la entidad pública deberá expedir resolución motivada que la ordene dentro de los dos meses siguientes a la fecha de agotamiento a la etapa de adquisición directa o enajenación voluntaria (art. 21 Ley 9ª de 1989), este acto administrativo debe notificarse al propietario del bien como lo dispone el C.P.A.C.A. contra él sólo procede el recurso de reposición (art. 62 numerales 1º y 2º Ley 388 de 1997), si transcurrido quince días sin que se hubiere decidido la reposición opera el silencio administrativo negativo.

Ahora bien, en punto del trámite de expropiación judicial, debe decirse que el artículo 21 de la Ley 9ª de 1989, modificado por la Ley 388 de 1997, señaló que el representante legal de la entidad pública, dentro de los dos meses siguientes al agotamiento de la etapa la enajenación voluntaria directa, expedirá resolución motivada en la que se ordene la expropiación, y el numeral 2°, del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012, ordena que la demanda de expropiación deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la misma, pues transcurrido ese término sin que se hubiese ejercitado la acción, ese acto administrativo y la anotación en el registro “quedarán sin efecto alguno, de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo 12 Exp. 004-2021-00402-01 Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. alguno” y, en este sub lite, la entidad demandante ejerció su derecho oportunamente. 4.

La legitimación en la causa en los procesos de expropiación judicial Sobre la citada figura, “ha dicho insistentemente la Corte [Suprema de Justicia], es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste.

Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es titular o cuando lo aduce ante quien no es llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder”17 (se resalta).

Y agregó: “Según concepto de Chiovenda (…) la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). Conviene desde luego advertir, (…) que cuando el tratadista italiano y la Corte hablan de ‘acción’ no están empleando ese vocablo en el sentido técnico procesal, esto es como el derecho subjetivo público que asiste a toda persona para obtener la aplicación justa de la ley a un caso concreto, y que tiene como sujeto pasivo al Estado, sino como sinónimo de ‘pretensión’, que se ejercita frente al demandado.

Para que esa pretensión sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado”18. Es criterio pacífico que siendo la referida figura “un elemento material de la pretensión cuya presencia es indispensable para proferir sentencia favorable, es deber del fallador constatar su acreditación en el proceso, aún de manera oficiosa”19.

De tal forma que cuando se aborda el estudio de la referida figura, incluso en esta instancia, se “está resolviendo de oficio sobre un presupuesto material para la sentencia estimatoria sin que ello comporte inconsonancia alguna”20. Proceder que se acompasa con lo reglado en el canon 282 del Código General del Proceso. 4.1.- Teniendo claro ese horizonte, en los procesos de expropiación como el aquí estudiado, la legitimación en la causa por activa la tendrán “la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios”, así como “los establecimientos públicos, las 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de agosto 14 de 1995, Exp. 4628, M.P. Nicolás Bechara Simancas. 18 Ídem. 19 Corte Suprema de Justicia, SC592-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 20 Ídem. 13 Exp. 004-2021-00402-01 Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas” como motivos de utilidad pública (arts. 10 y 11, Ley 9 de 1989, sustituidos por los arts. 58 y 59 de la Ley 388 de 1997).

En el sub judice actúa la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, quien a voces del Decreto 4165 de 2011 es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte.

Entidad que en conjunto con la Sociedad Accesos del Norte, en virtud del contrato de concesión n.° 001 de 2017 y el otrosí n.° 2 de julio de 2020, adelanta el proyecto denominado “Accesos del Norte a la Ciudad de Bogotá D.C.”, como parte del plan de “modernización de la red vial nacional”. Materializándose uno de los motivos de utilidad pública, esto es, el de “ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y sistemas de transporte masivo” (lit. h, art. 10, id.).

Asimismo, fue aquella agencia quien expidió la Resolución n.° 20216060011195 del 7 de julio de 2021 “Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno a segregarse de un predio requerido para la ejecución del Proyecto Accesos Norte a la Ciudad de Bogotá D.C Unidad Funcional 3 Troncal de Los Andes, ubicado en la vereda La Balsa, jurisdicción del Municipio de Chía, Departamento de Cundinamarca”21, donde se resolvió ordenar por motivo de utilidad pública e interés social el trámite judicial de expropiación; acto administrativo que adquirió ejecutoria el 4 de agosto de 202122, valga decirse, dentro de los tres meses anteriores a la radicación de la demanda -28 de septiembre de 2021-23. 4.2.- Por otro lado, en lo que atañe a la legitimación en la causa por pasiva, establece el numeral 1° del canon 399 del estatuto procesal vigente que la demanda deberá dirigirse contra: (i) los titulares de derechos reales principales sobre los bienes, (ii) si estos se encuentran en litigio, también contra las partes del respectivo proceso, (iii) los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y (iv) contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro.

La Corte Suprema de Justicia, al estudiar un reclamo constitucional relacionado con quiénes debían ser considerados como parte en el juicio expropiatorio, precisó: “El proceso de expropiación está regulado en el artículo 399 del Código General del Proceso, norma que en el numeral 1º establece que la demanda «se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso.

Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro». 21 Págs. 174 a 194, archivo “06Anexos.pdf”, cuaderno principal del expediente de primera instancia. 22 Págs. 195 a 196, ídem. 23 Archivo “02ActaReparto.pdf”, ídem. 14 Exp. 004-2021-00402-01 Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Es decir, son solo cuatro tipos de sujetos que pueden ser demandados en el proceso de expropiación, a saber: 1) los titulares de derechos reales principales, 2) las partes de los procesos en que se esté controvirtiendo alguno de esos derechos, 3) los tenedores que puedan acreditar su calidad mediante la existencia de un contrato contenido en escritura pública inscrita y 4) los acreedores hipotecarios y prendarios debidamente inscritos”24 (se resalta).

Entonces, revisado el folio de matrícula inmobiliaria25 del bien objeto del proceso, con fecha de expedición 8 de marzo de 2024, aparece registrada como única titular del derecho de dominio la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario-Fiduagraria S.A., resultado de una división material, como a continuación se ilustra: Esa división material se explica a profundidad en la Escritura Pública n.° 1999 del 13 de septiembre de 2004 otorgada en la Notaría Sesenta y Uno del Círculo de Bogotá26, arrimada al plenario27.

En síntesis, se tiene que los lotes denominados “Veguitas” y “La Carreta” fueron englobados en uno solo (50N-20325554); luego ese predio fue desenglobado en tres: (i) Conjunto Residencial Los Robles (50N-20325556), (ii) Lote n.° 1 (50N-20325567) y (iii) Lote n.° 2 (50N-20325568), y sobre el primero se constituyó reglamento de propiedad horizontal; sin embargo, con posterioridad, se extinguió aquel régimen de propiedad horizontal inicial y se rescilió la referida división, quedando nuevamente un solo bien, el distinguido con la matrícula 50N-20325554.

Frente a este último se estableció una comunidad entre los Fideicomisos Veguitas-La Carreta, Lotes IFI y San Jacinto, cuya vocería estuvo a cargo de Fiduagraria S.A., misma compañía aquí demandada. Después, se hizo una división material del bien, derivándose seis nuevos predios: (i) Conjunto Residencial Los Robles, (ii) Lote 1A, (iii) Lote 1B, (iv) Lote 1C, (v) Lote 1D y (vi) Lote 2, correspondiente el primero al aquí estudiado, loteado a su vez en 155 unidades privadas (50N-20441601)28.

Finalmente, se liquidó la comunidad 24 Corte Suprema de Justicia, STC10352-2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 25 Págs. 269 a 276, archivo “39Contestación.pdf”, cuaderno principal de primera instancia. 26 Documento que contiene siete actos: (i) Resciliación de la Escritura Pública n.° 504 del 24-03-2004; (ii) Resciliación parcial de la Escritura Pública n.° 1323 del 19-08-1998, la constitución del reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Residencial Los Robles, la división material del lote Las Veguitas y la declaración de comunidad entre los fideicomisos “Veguitas La Carreta”, “Lotes IFI” y “San Jacinto”;

(iii) Desengloble Lote Veguitas La Carreta; (iv) Constitución nuevo reglamento de propiedad horizontal Conjunto Residencial Los Robles; (v) Liquidación comunidad, (vi) Constitución hipotecas; y (vii) Dación en pago. 27 Págs. 89 a 266, ídem. 28 Análisis que coincide con el efectuado por la ANI en la demanda, especialmente en el hecho tercero donde se relató: “Según el Estudio de Títulos de fecha del 15 de julio de 2020, elaborado por la SOCIEDAD ACCESOS NORTE DE BOGOTÁ S.A.S., la propiedad del inmueble denominado LAS VEGUITAS, ubicado en el área Rural de la Vereda La Balsa, Municipio de Chía, Departamento de Cundinamarca, identificado con el Número Predial Nacional 25-175-00-00-00-000007-0776-0-00-00-0000 y la Matrícula Inmobiliaria número 50N-20441601 de la Oficina de Registro de Instrumentos 15 Exp. 004-2021-00402-01 Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. existente, repartiéndose entre los fideicomisos atrás señalados la titularidad de los fundos29.

Aquí pertinente resulta precisar que en el marco del contrato de fiducia referido en autos, la sociedad Fiduagraria S.A. es quien funge como vocera de los fideicomisos “Veguitas-La Carreta”, “Lotes IFI” y “San Jacinto”, quiere decir que, en el contexto de ese contrato, como “fiduciaria” administra y/o enajena los bienes de acuerdo con finalidad determinada por quienes funjan como constituyentes y es ella, bajo esa calidad, quien resiste las pretensiones de la demanda (inciso 3°, art. 54, C.G.P.).

A su turno, enseña el numeral 4° del artículo 1234 del estatuto comercial como uno de los deberes indelegables del fiduciario, además de los previstos en el acto constitutivo, es el de “llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos”. Y aunque el certificado de tradición y libertad da cuenta de la apertura de 155 nuevos folios de matrícula inmobiliaria30, el correspondiente al de la matrícula 50N-20441601 no se ha cerrado, es decir, si bien existe una porción del terreno que al parecer fue objeto de intervención urbanística, no es menos cierto que parte del predio original aún subsiste, al punto que el certificado en mención señala su estado activo, como se ilustra: Públicos de Bogotá Norte., se encuentra en cabeza de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPUECUARIO S.A., identificada con el NIT: 800.159.998-0, quien lo adquirió a título de FUSIÓN POR ABSORCIÓN que se hizo de esta misma sociedad con la sociedad FIDUCIARIA INDUSTRIAL S.A. “FIDUIFIS.A.”, tal como consta en la Escritura Pública No. 2131 otorgada el 01 de noviembre de 2003 ante la Notaría 61 de Bogotá D.C.; acto que se encuentra debidamente registrado el 13 de abril de 2004 en la Anotación No.008 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20325566, en la Anotación No. 006 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20325567 y en la Anotación No. 006 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20325568, todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte.

Posteriormente, la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. “FIDUAGRARIA S.A.” efectuó una Resciliación del Desenglobe que había dado origen a estos predios, tal como consta en la Escritura Pública No. 1999 otorgada el 13 de septiembre de 2004 ante la Notaría 61 de Bogotá D.C.; acto que se encuentra debidamente registrado el 09 de noviembre de 2004 en la Anotación No. 011 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20325566, en la Anotación No. 008 del folio de matrícula inmobiliaria No.50N-20325567 y en la Anotación No. 008 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20325568, todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte.

En virtud de esta resciliación, los tres predios en mención vuelven a quedar englobados y a identificarse con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20325554, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte, del cual se habían originado. Acto seguido, mediante la misma Escritura Pública No. 1999 otorgada el 13 de septiembre de 2004 ante la Notaría 61 de Bogotá D.C., La sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. “FIDUAGRARIA S.A.” efectúa una nueva DIVISIÓN MATERIAL dando origen, entre otros, al predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20441601 de Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte”.

Véase págs. 2 a 3, archivo “01Demanda.pdf”, cuaderno principal del expediente de primera instancia. 29 La adjudicación material de los muebles quedó así: “A) INMUEBLES ADJUDICADOS AL FIDEICOMISO VEGUITAS LA CARRETA. Lote No. 1 A, Lote No. 1 B, Lote No. 1 C, Lote No. 1 D y Lote No. 2 cuya descripción, cabida y linderos se encuentra contenida en la cláusula primera del Acto No. III del presente instrumento público y cuyos folios de matrícula inmobiliaria fueron asignados al calificar el referido Acto B) INMUEBLES ADJUDICADOS AL FIDEICOMISO LOTES IFI Lotes números 1,2,3,4,5,6,7,8 23,24,25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 74 y 75.

La descripción, cabida y linderos de los lotes antes adjudicados está comprendida en el artículo 3 del Reglamento de Propiedad Horizontal del Conjunto Residencial Los Robles contenido en el Acto IV de este instrumento púbico y cuyos folios de matrícula inmobiliaria fueron asignados al calificar el referido Acto C) INMUEBLES ADJUDICADOS AL FIDEICOMISO SAN JACINTO Lotes números 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 39, 70, 71, 72, 73, 76, 77. 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94,95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154 y 155”. 30 Pág. 270 a 275, ídem 16 Exp. 004-2021-00402-01 Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Sin que tampoco repose anotación relativa a la existencia de algún otro proceso en el que se encuentre involucrado el bien, ni tampoco la existencia de tenencia mediante escritura pública, ni acreencias hipotecarias.

Por lo que, es diáfano que aquella compañía es la única llamada a resistir las pretensiones de la expropiación incoada por la ANI. 4.3.- Si bien es cierto se registró en la anotación n.° 002 de ese folio activo la “constitución de reglamento de propiedad horizontal”, de entrada se anticipa que tal circunstancia no constituye alguna de las hipótesis taxativas contempladas en el referido numeral 1° del artículo 399 del C.G.P., especialmente porque no se trata propiamente de un derecho real principal sobre el bien a expropiar.

No se discute aquí que la propiedad horizontal es un derecho real, comoquiera que encuadra dentro de la definición legal establecida en el artículo 665 del Código Civil, a cuyas voces es el que se tiene “sobre una cosa sin respecto a determinada persona”. Sin embargo, tiene sentado la doctrina, que, entre otras clasificaciones, hay dos tipos de derechos reales, por un lado, los principales, aquellos “que tienen vida jurídica propia y no garantizan la existencia de otro derecho, tales como la propiedad, el usufructo, el uso y la habitación” y, por otro, los accesorios “que necesitan un derecho preexistente para poder subsistir, tales como la hipoteca, la prenda y la servidumbre”31.

Ahora, aunque la propiedad horizontal, como su mismo nombre lo indica, es un tipo de propiedad, no puede equipararse al dominio propiamente dicho, sino que se trata de una “especial o sui generis, puesto que concurren en ella la propiedad unitaria y la indivisa o comunitaria” 32. Es decir, al mismo tiempo el propietario ejerce sus derechos a plenitud respecto de su bien privado -apartamento, casa, lote, etc.-, y tiene una cuota ideal e indivisible sobre los bienes comunes -suelo, techos, escaleras, vías, porterías, parques, etc.-.

Entendiendo por bienes comunes las “partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular” (art. 3°, Ley 675 de 2001).

Y aunque el sometimiento a las normas de propiedad horizontal se asienta en el respectivo folio de matrícula de los inmuebles privados 31 Luis Guillermo Velásquez Jaramillo, Bienes, Duodécima Edición, Editorial Temis, 2010, pág. 117. 32 Luis Guillermo Velásquez Jaramillo, Bienes, Duodécima Edición, Editorial Temis, 2010, págs. 235 a 236. 17 Exp. 004-2021-00402-01 Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. pertenecientes a ella, no es para indicar una afectación o variación en el dominio principal, sino para publicitar que el predio se encuentra cobijado bajo ese especial régimen y los derechos y obligaciones que ello acarrea, como una especie de limitación, especialmente porque así lo dispuso el legislador al señalar que “un edificio o conjunto se somete a propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”.

Sumado a lo dicho, el bien báculo de la expropiación no puede tildarse de uno de dominio exclusivo del Conjunto Residencial Los Robles P.H., pues así no lo demuestran los documentos aportados al plenario; sería esa la hipótesis en la que la llamada a comparecer desde el extremo pasivo fuera la referida copropiedad en cabeza de su administrador.

Asimismo, ni la carga probatoria ni la argumentación esbozada por el demandado apelante se encaminó a demostrar que la franja de terreno en estudio correspondiera a un bien de uso común, caso en el cual, los llamados a afrontar la expropiación serían igualmente los copropietarios. En cambio, de la documental que reposa en el plenario es viable colegir que el predio a expropiar corresponde a un lote de terreno privado, que aunque hace parte del Conjunto Residencial Los Robles, le pertenece exclusivamente a Fiduagraria S.A., como vocera de los fideicomisos “Veguitas-La Carreta”, “Lotes IFI” y “San Jacinto”.

En refuerzo de lo dicho, el dictamen traído por la ANI precisó que “[e]l predio materia del avalúo corresponde a un lote rural, sin desarrollar, sometido al régimen de propiedad horizontal, que forma parte del Conjunto Residencial Los Robles”33. Por su parte, el aportado por la sociedad demandada, describió “lote de forma irregular de topografía plana, el cual presenta una relación frente fondo ideal para la construcción de proyectos residenciales campestres”34.

Tampoco puede decirse que el hecho de contemplarse en la sentencia la orden de cancelación de la anotación del sometimiento a propiedad horizontal, convirtiera al mencionado conjunto en parte indispensable del proceso, pues amén de que así no lo previó el ordenamiento procesal -art. 399, C.G.P.-, se trata de la consecuencia impuesta en el numeral 7° ídem, que impone: “En la sentencia se resolverá sobre la expropiación, y si la decreta ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien, y determinará el valor de la indemnización que corresponda” (se resalta).

Sin que los asuntos que ahora deban dirimirse al interior del conjunto residencial como consecuencia de la aparente variación en los coeficientes de copropiedad y la eventual modificación de su reglamento deban ventilarse en este escenario, pues trascienden la finalidad del proceso expropiatorio; descartándose así el reparo en ese sentido planteado por Fiduagraria S.A. En ese orden de ideas, es pacífico que los extremos que conforman la litis son los legitimados en la causa, por lo cual no es viable decidir adversamente, reluciendo la improsperidad del único reparo elevado por el extremo pasivo y, asimismo, la improcedencia de la integración en debida forma del contradictorio deprecada. 33 Pág. 55, archivo “06Anexos.pdf”, cuaderno principal del expediente de primera instancia. 34 Pág. 10, archivo “039Contestaicón.pdf”, ídem. 18 Exp. 004-2021-00402-01 Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Precisado lo anterior, teniendo como horizonte que en este tipo de litigios la única oposición viable es frente al avalúo traído por la parte demandante (num. 6, art. 399, C.G.P.), procede la Sala a estudiar tal materia, de cara a la argumentación blandida por la restante apelante (demandante) quien defendió su experticia por tratarse de una “compensación justa y plena”, producto de un “dictamen claro, preciso y detallado”. 5.- Oposición al avalúo aportado por la Agencia Nacional de Infraestructura 5.1.- En esta sección es oportuno advertir que la temática del avalúo se encuentra regulada en el artículo 2335 y el parágrafo 2º del artículo 2436 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 9º de la Ley 1882 de 2018.

Además, establece el inciso 2º y 3º del artículo 37 de la regulación primeramente citada, modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, que en todo caso debe corresponder al valor comercial del bien, el cual se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, así como su destinación económica y, de ser procedente, la indemnización comprenderá el daño emergente y el lucro cesante.

De igual forma, en la etapa de enajenación voluntaria se debe cumplir con lo indicado en el Decreto Ley 2150 de 1995 y el Decreto 1420 de 1998, consistente en un dictamen pericial con el fin de establecer las sumas que correspondan por los rubros reseñados en precedencia, al cual se debe aplicar alguno de los métodos que contempla la Resolución 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-.

Con base en la anterior regulación, la ANI arrimó el “Informe de Avalúo Comercial Corporativo”37 elaborado por el valuador profesional Alberto Cristancho Varela, de la Cámara de la Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria, cuya finalidad fue “establecer el valor comercial, en el mercado inmobiliario actual, del área requerida del inmueble” objeto del proceso.

Trabajo que arrojó como resultado la suma de $ 11.742.000 a partir del “método 35 “El avalúo comercial para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz. El avalúo comercial, de ser procedente, incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar el patrimonio de los particulares.

Para la adquisición o expropiación de inmuebles requeridos en proyectos de infraestructura de transporte, el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” (IGAC) tendrá como función adoptar las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que deben aplicarse en la elaboración de los avalúos comerciales y su actualización. Cuando las circunstancias lo indiquen, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) introducirá las modificaciones que resulten necesarias.

Las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos establecidos y/o modificados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) son de obligatorio y estricto cumplimiento para los avaluadores, propietarios y responsables de la gestión predial en proyectos de infraestructura de transporte.

PARÁGRAFO. El retardo injustificado en los avalúos realizados es causal de mala conducta sancionable disciplinariamente, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir el avaluador.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 18 de la Ley 1882 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que adopte e Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, no procederá indemnización, compensación o reconocimiento alguno por obras nuevas o mejoras, derechos, prerrogativas, autorizaciones que hayan sido levantadas, hechas o concedidas en las fajas o zonas reservadas en los términos del artículo 4o de la Ley 1228 de 2008”. 36 “El avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado, desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación de este.

Una vez notificada la oferta, el avalúo quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria”. 37 Págs. 49 a 73, archivo “06Anexos.pdf”, cuaderno principal del expediente de primera instancia. 19 Exp. 004-2021-00402-01 Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. comparativo de mercado, teniendo en cuenta el uso actual de los predios con similares características”.

Ahora bien, en punto a la expropiación por vía judicial que es la que ocupa la atención, es necesario advertir que si el demandado no se encontraba conforme con el dictamen arrimado al expediente, que entre otras cosas es el mismo que se elaboró para efectos de realizar la negociación de enajenación voluntaria y cobró ejecutoria en ese trámite administrativo, debía inexorablemente dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 6º del artículo 399 del C.G.P. a cuyas voces: “Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días.

Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada”. 5.2.- Auscultado el plenario digital se observa que además de arrimar una nueva experticia, realizada por la Corporación Lonja Colombiana Avalúos e Inmobiliaria Profesional38 la sociedad convocada alegó que el avaluó de su contraparte no cumplía los requisitos legales y reglamentarios para determinar el precio del inmueble y expuso seis irregularidades39: (i) la no realización del reconocimiento en terreno del bien, (ii) la indebida aplicación del método comparativo de mercado, (iii) la no revisión de los documentos necesarios para la elaboración del avalúo, (iv) la no acreditación de los avaluadores Gloria Bonilla Chávez y Bernardo Bonilla Parra, (v) que el avalúo de la oferta formal de compra no estaba aprobado por la interventoría y (vi) la indebida integración del contradictorio por falta de vinculación de la propiedad horizontal denominada Conjunto Residencial Los Robles. 5.3.- Delanteramente se advierte el fracaso de las relacionadas en los numerales (v) y (vi), comoquiera que en últimas no guardan relación directa con la propia labor evaluadora.

En lo que atañe al quinto relacionado con la ausencia de la “aprobación de la interventoría” en el proceso de oferta de compra, se trata de una cuestión formal de relevancia en el trámite administrativo anterior a esta etapa judicial, que por cierto en esta oportunidad no devenía exigible, comoquiera que el legislador solamente impuso acompañar la demanda de “un avalúo de los bienes objeto de ella” (num. 3, art. 399 del C.G.P.), sin incorporar aquella condición. En cuanto al sexto, la legitimación en la causa nada ataca a la experticia, sino que se utilizó como una vía especial para excepcionar, aun cuando esa posibilidad estaba prescrita por el ordenamiento procesal (num. 5, id.).

Igual suerte corren las inconformidades números tres y cuatro, pues de lo explicado en la vista pública del 10 de septiembre de 2024, se tiene que, por un lado, al tratarse de un dictamen de carácter corporativo, suelen suscribirlo los altos cargos de la entidad respectiva; sin embargo, lo relevante es la firma y participación de quien lo elaboró; y, por otro lado, aunque en verdad se echan de menos documentales en los archivos compartidos por el extremo actor, el perito informó haber tenido en cuenta en su ejercicio las foliaturas allí aducidas 38 Archivo “039Contestación,pdf”, cuaderno digital de primera instancia. 39 Págs. 1188 a 1204, ídem. 20 Exp. 004-2021-00402-01 Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -salvo las minucias del reglamento de propiedad horizontal-, desconociendo su aporte en debida forma al expediente. 5.4.- En cuanto a las dos primeras anomalías se observa que guardan relación. Se concretaron en que no se obtuvo autorización del propietario para ingresar, pese a que nunca se negó a permitir la visita, sino que se condicionó su programación a la superación de las restricciones impuestas por el Decreto Nacional 1076 de 2020; la falta de reconocimiento en terreno contraviene la Resolución No. 620 de 2008 del IGAC, que exige una inspección física para la correcta identificación del predio, omisión que llevó a errores graves en la caracterización del inmueble, como la descripción errónea de las vías de acceso y la omisión de normativas urbanísticas aplicables.

Además, el avalúo se basó en imágenes pixeladas y en supuestos incorrectos sobre la infraestructura del predio, lo que impide su validez como parámetro para la expropiación. Se agregó que la Cámara de la Propiedad Raíz también incurrió en errores en la determinación del valor del inmueble al suponer que carecía de obras de urbanismo completas, cuando desde 2006 cuenta con redes de acueducto, alcantarillado, electricidad, gas, alumbrado, vías pavimentadas y una planta de tratamiento de aguas residuales, verificables mediante informes técnicos y licencias urbanísticas vigentes.

Además, el uso del término “avalúo de fachada” no tiene fundamento normativo en el Decreto 1170 de 2015 ni en las resoluciones del IGAC. Sumado a que, a partir de estas inconsistencias, en otro proceso de expropiación ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá se acogió el avalúo presentado por la parte demandada. Y en coherencia con ese mismo hilo argumentativo, se señaló que en la aplicación del método comparativo de mercado se “comete un error grave en la determinación del valor unitario del lote de terreno materia de avalúo, al suponer de forma equivocada, que dicho predio no cuenta con las obras de urbanismo completas, error (…) consecuencia del no surtimiento de la etapa de reconocimiento en terreno del bien”.

Si se contrastan esas aserciones con la prueba documental e incluso con las manifestaciones del señor Alberto Cristancho Varela, acierta tanto la objetante como el a quo en concluir que se presentó una falencia de gran consideración consistente en la ausencia de un reconocimiento adecuado del terreno, lo que indefectiblemente impactó los resultados de la experticia de la ANI y el valor asignado.

Véase que en algunos acápites del informe se estipuló expresamente aquella situación: 21 Exp. 004-2021-00402-01 Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (…) El avaluador Cristancho Varela al iniciar su deposición en la audiencia donde se interrogó, indicó que para el trabajo encomendado “se organizó una visita técnica al a los previos, que son varios, en ese caso a los predios del Conjunto Los Robles (…) visita que realizó inicialmente (…) el 1° de octubre del año 2019 (…) nos encontramos que al llegar a hacer la visita no se nos autorizó el ingreso a los predios, no fue permitido (…) tomamos la decisión de entrar por otro sector que sabíamos que podíamos llegar y que era colindante a los predios y que podíamos desde ahí ver a ver si era posible el acceso.

Tampoco nos permitieron que en ningún lado llegar al predio y logramos conseguir que una finca, (…) un predio vecino que está en ese momento dedicado a la siembra de flores, nos permitió ingresar por ese predio y llegar hasta el límite de esa finca con los predios (…) desde ahí pudimos llegar a hacer la observación visual desde ese punto a los predios en cuestión y luego con el apoyo de unas fotografías tomadas por un dron que trabajaban los señores de la concesión complementamos la información para la elaboración del informe.

La Cámara intento realizar una segunda visita técnica a ver si era posible el ingreso (…) para el día 23 de julio, pero ya del año 2020, a la cual yo no asistí por una condición primordial y es que ya estamos en plena pandemia del COVID y yo soy un paciente diabético e hipertenso y luego tenía un alto riesgo para salir en ese momento de mi de mi casa”40 (sic).

Más adelante, cuando explicó la forma de realización del estudio de mercado, asintió: “Al momento de hacer el estudio de mercado se obtienen un valor inferior, un valor medio y un valor superior. Nosotros optamos por quedarnos con Min, 22:13 y s.s., archive “54AudienciaART399CGPProcesoRadicado202100402.mp4”, cuaderno principal del expediente de primera instancia. 40 22 Exp. 004-2021-00402-01 Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. el valor inferior de este estudio de mercado, por la razón que le explico de que en el caso del conjunto de Los Robles, que es donde está nuestro lote, no tenía esa dinámica de ventas sin esa dinámica para que fuera un desarrollo exitoso en su momento (…) después también observando con lo que logramos observar desde el punto de observación que le comento que fue (…) en el límite del predio, pero no dentro de los predios, porque, repito, no nos dejaron entrar a hacerlo (…) habían adelantado algo de urbanismo en ese conjunto residencial, que ya se veían vías de acceso (…) se veían algunos postes de iluminación, pero no teníamos la tranquilidad o la certeza de que estuviera desarrollado todo el urbanismo correspondiente (…).

Hicimos un cálculo de lo que valía un urbanismo para un conjunto de las características de Los Robles (…), pero nosotros descontamos lo que considerábamos hacía falta para que lo que estábamos observando fuera un urbanismo completo”41 (sic). Al indagársele sobre cómo arribó a las conclusiones de la situación del inmueble de no tener un desarrollo urbanismo fuerte, aseveró: “(…) como lo decimos nosotros en el mismo informe, (…) al no poder entrar, con la observación que logramos hacer desde el punto de nuestra visión, más lo que vimos por las fotografías, lo que alcanzaba a mostrarnos ese es esa información, era que el desarrollo, el del humanismo, no estaba completo (…) pero no veíamos puntos de agua directamente en cada uno de los predios.

No veíamos puntos de luz directamente en cada uno de los predios”42. Posteriormente, frente al cuestionamiento del juzgador si lo manifestado obedecía a una consideración personal o “a una especulación sobre lo que se vio”, afirmó: “Sí, señor, no puedo decirle otra cosa. O sea, fue una especulación clara y una aproximación a una realidad, pero que no pudimos, obviamente, nunca comprobar completamente”43.

Como se puede derivar, los insumos con los que se elaboró el dictamen anexado por el IDU quedaron desprovistos de una percepción real y completa del bien, cuestión que redundó en la objetividad y transparencia que la apelante demandante adujo en sus reparos a la decisión de primer grado, sumado al desconocimiento de los lineamientos de la Resolución 620 de 2008 “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”, cuyo numeral 4° del canon 6° referido a las etapas de elaboración de los avalúos, contempló el “reconocimiento en terreno del bien objeto del avalúo”, que “en todos los casos (…) deberá ser adelantado por una persona con las mismas características técnicas y profesionales de la persona que ha de liquidar y firmar el avalúo”, así como el canon 7° donde se reguló los aspectos propios para la identificación del predio; argumento medular de la sentencia apelada que comparte este Tribunal.

En ese orden de ideas, no era conducente otorgarle el mérito suficiente a la experticia traída por la entidad demandante, quedando en su lugar, el anexado como soporte de los reclamos, el cual, superados los impases percatados -especialmente el de la visita en terreno-, estableció como precio la suma de $ 29.100.590, a partir de un “estudio comparativo de mercado por homogenización”, lo que guarda cumplimiento a lo impuesto por el artículo 25 del Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del IGAC. 41 Min. 31:50 en adelante, ídem. 42 Min. 46:20 en adelante, ídem. 43 Min. 47:19 en adelante, ídem. 23 Exp. 004-2021-00402-01 Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Para arribar a ese precio, explicó el perito Manuel Fernando Alfonso Carrillo44 que tuvo en cuenta aspectos como la ubicación del terreno, la cercanía con otros lotes del Conjunto Los Robles a los cuales se le podía sumar el pedazo objeto del litigio y a partir de allí realizó el ejercicio de sacar el mayor y menor valor.

Además, aquel sí realizó la inspección física del bien, es más, en el respectivo acápite de anexo fotográfico mostró con mayor profundidad el terreno, específicamente la vista general del lote, su entorno, la vía interna que lo comunica y lo que el perito denominó “urbanismo” del propio conjunto residencial, correspondiente a la disponibilidad de servicios públicos (acueducto, alcantarillado, electricidad) y vías e iluminación; tópicos que a juicio del experto incidían en el valor ya que “la urbanizada tiene un costo” por metro cuadrado.

Igualmente, precisó que el lote está inmerso en un sector de desarrollo urbanístico de “alto estrato”. También, explicó45 que tomó una muestra de once predios, de los que sacó el “coeficiente de dispersión” y luego de sacar los límites inferior y superior, obtuvo un valor teórico y finalmente el valor promedio de los tres con el que se obtuvo la cifra final46. 5.5.- Ahora, no se desconoce, como quedó plasmado en el avalúo de la ANI e incluso en la exposición del perito que lo elaboró, que la propietaria del inmueble no consintió la entrada al bien a efectos de realizar su evaluación pecuniaria, justificado en la coyuntura del virus covid-19; sin embargo, además de que esa circunstancia podía solventarse a través de otros mecanismos procesales probatorios (v.g. arts. 183 y s.s. del C.G.P.), lo cierto es que tal situación no puede utilizarse como argumentación suficiente para no entrar a revisar las falencias de la experticia advertidas por la demandada, ni tampoco, como lo hace ver la demandante apelante, como una penalización en su contra.

Véase que la motivación por la cual se adoptan las decisiones finales en este particular caso, trasciende de ese criterio subjetivo de castigo y obedece a los criterios objetivos atrás esbozados. Sin olvidar que la teleología de este proceso es que se logre un pago justo por el bien que legalmente se despoja de la titularidad de su propietario bajo la prevalencia del bien común o superior.

Sobre el particular, la Corte Constitucional de antaño precisó: “Aun cuando el texto constitucional no menciona expresamente si la indemnización por expropiación debe ser justa, esta exigencia se ha deducido de la referencia que hace el texto del artículo 58 de la Carta a la necesidad de ponderar los intereses de la comunidad y del afectado al momento de fijar la indemnización por expropiación. 44 Min. 1:44:38 en adelante, ídem. 45 Min. 2:14:55 en adelante, ídem. 46 Sobre el tema, la doctrina autorizada explicó: “(…) los bienes, cuando son enajenados por el fiduciante, ingresan al dominio del fiduciario, a manera particular o limitada en cuanto a su disposición concierne.

Pues bien: al adquirir el dominio el fiduciario está obligado a defender y proteger los bienes fideicomitidos, sin ninguna reserva. Sin embargo, la consideración sustancial está en que un propietario puede ejercer los derechos que tiene sobre una cosa sin que esté comprometido o forzado a hacerlo, o sea, goza de libertad en ese sentido. Pero esto no puede acontecer con el fiduciario porque el dominio que tiene queda sujeto al cumplimiento de la finalidad del encargo” (José Alejandro Bonivento Fernández, Los Principales Contratos Civiles y Comerciales, Tomo II, Novena Edición, 2017, Librería Ediciones del Profesional Ltda., pág. 396). 24 Exp. 004-2021-00402-01 Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. La jurisprudencia (…) ha sostenido que la referencia a los intereses de la comunidad y del afectado, corresponde claramente a la exigencia constitucional del carácter justo que debe tener la indemnización. Así ha señalado: ‘esta frase significa que la indemnización debe ser justa, realizando así este alto valor consagrado en el Preámbulo de la Carta, lo cual concuerda, además, con el artículo 21 del Pacto de San José’, según el cual ‘ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social en los casos y según las formas establecidas por la ley’”47. 5.6.- Finalmente, resta decir que los reparos esbozados por ambas partes, ceñidos a la utilización de los criterios que al parecer tuvieron otros despachos civiles del circuito de esta urbe en similares casos, no es procedente, comoquiera que no se demostró la equivalencia de situaciones y, en todo caso, lo allí resuelto, incluso en sede de apelación por salas homólogas de este Tribunal, no constituye un precedente vertical de obligatorio acatamiento ni provienen de criterios establecidos por el órgano de cierre de esta especialidad y jurisdicción que puedan considerarse si quiera como criterio auxiliar. 6.- Conclusión De conformidad con lo esbozado, no queda otro camino que confirmar la decisión apelada ante el estudio del caso y el malogro de los reparos presentados por los extremos contendientes, sin condena en costas ante el resultado de la instancia. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el 7 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 47 Corte Constitucional, Sentencia C-1074 de 2002. Citando: Corte Constitucional, C-153 de 1994, MP: Alejandro Martínez Caballero, ya citada. Ver también la sentencia C-374 de 1997, MP: José Gregorio Hernández Galindo, en donde la Corte al examinar la constitucionalidad de las normas que regulaban la extinción de dominio de bienes adquiridos de manera ilícita, hizo una distinción entre la figura consagrada en el artículo 34 constitucional y la expropiación regulada por el artículo 58. 25 Exp. 004-2021-00402-01 Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 247fbab9e8bdd8d6ee28e484fb568860b2fe3d6676bacebf25d005c308d66316 Documento generado en 14/03/2025 09:18:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica