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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00176 05Auto20250203Confirma 2025-0006

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Interlocutorio Apelación. Auto DECIDE Radicación 54498-3103-001-2023-00176-01 C.I.T. 2025-0006 San José de Cúcuta, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante, señora Leidy Johana Lozano Delgado, en contra del auto emitido el dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña mediante el cual, entre otras decisiones, revoca “el mandamiento de pago”, dentro del proceso Ejecutivo incoado por la recurrente en contra de César Federico Quintero Sanjuan, asunto arribado a este despacho el 13 de enero de la presente anualidad. 2.

ANTECEDENTES La señora Leidy Johana Lozano Delgado, a través de mandataria judicial, promovió demanda ejecutiva frente a César Federico Quintero Sanjuan1 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, el que profirió mandamiento de pago el día 30 de agosto de 20232 y ordenó a la parte demandada pagar la suma de $200’000.000,00 como capital representado “en letra de 1 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “C01Principal”, actuación n° “002Demandayanexos.pdf” 2 Ibidem, actuación n° “005MandamientoEjecutivo202300176.pdf” C.I.T. 2025-0006-01 Interlocutorio Apelación. Decide cambio sin número del 27 de marzo de 2009”, más los intereses moratorios que se causen desde el 1° de junio de 2023 hasta que se produzca el pago total de la obligación. Enterado el ejecutado de la orden de apremio emitida en su contra, por conducto de apoderada judicial, formuló recurso de reposición3 mediante el cual confuta el mandamiento de pago.

Al respecto, en síntesis, reclama la exhibición del título valor original para “mantener el mandamiento ejecutivo” y, así, “poder ejercer los mecanismos de defensa dentro de las excepciones de fondo que pudieren llegar a proponerse”. También enrostra que el cartular base de la ejecución no cumple los requisitos formales porque “no existe toda vez que el titulo (sic) que se ejecuta (…) fue una letra de cambio entregada al señor Jhon Adrián Pérez Serrano como respaldo de la obligación que contrajo con él el señor Cesar Federico Quintero Sanjuan, (…) el día 27 de marzo de 2019 (…) por valor de $200.000.000 y (…) exigibilidad el día 31 de mayo de 2023”, misma en la que “dejó en blanco el espacio” del acreedor.

Tal instrumento de cobro se extravió en manos del girador, razón por la que este promovió demanda de cancelación y reposición de título valor ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Rio de Oro, autoridad que dictó sentencia estimatoria y dejó sin efectos el título valor y ordenó la suscripción de uno nuevo en iguales condiciones. Por tanto, desconoce cómo llegó la letra de cambio al señor José Mariano Lozano Delgado, a quien acusa de haberla diligenciado de manera temeraria para enriquecerse.

Agrega, que el endoso a la ejecutante se hizo en procuración, por manera que esta “no puede cobrar[lo]”, motivo por el que “se ha configurado falta de legitimación en la causa por activa” pues la demandante “no es la legitima tenedora”. Además, el señor José Mariano Lozano Delgado (girador inicial), “aceptó [la obligación,] es decir que tiene doble condición de ser el supuesto acreedor, pero también deudor de la misma, de tal suerte que dada esa doble condición se configura un modo de extinguir la obligación que es la confusión”.

El juzgador de instancia, previo a desatar la reconsideración, decretó medios de convicción: i) copia íntegra del proceso reseñado por el demandado y ii) insto a la demandante para que presente el titulo valor original base de la ejecución4; la letra de 3 Ib., actuación n° “028MemorialSolicitudRecursoReposicionyApelacion.pdf” 4 Ib., actuación n° “036AutoPruebas.pdf” C.I.T. 2025-0006-01 Interlocutorio Apelación. Decide cambio física, conforme la constancia secretarial del 26 de octubre de 2024, se encuentra en custodia del juzgado cognoscente5.

El medio de impugnación horizontal fue resuelto favorablemente mediante auto del 2 de octubre de 20246, tras considerar el a quo que, en esencia, “para cuando se presentó la demanda la letra de cambio de la cual se pretendió el cobro por la vía ejecutiva a través de este este trámite a los ojos de la ley era inexistente, y por lo tanto no podía solicitarse su cobro por la vía compulsiva” comoquiera que el proceso de cancelación y reposición de título valor que reseñó el demandado derruyó la existencia del cartular.

De ahí que desestimó “la alegación de la parte demandante (…) [de] ser tenedora legítima y de buena fe del título valor base de la ejecución”. Por ende, y tras cotejar el original y la copia digital, no vaciló en reconocer “que se trata del mismo título valor”, al que, para ponerlo en circulación, se le hicieron “dos endosos, uno en procuración y otro en propiedad”, lo cual no infirma que se trate de la misma letra de cambio, por manera que “no había lugar a librar la orden de pago”.

Inconforme con esa decisión la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación7, argumentando, en compendio, que “el auto es contrario a derecho y a la ley, como quiera que (…) fue mucho más allá de lo que es el debate jurídico y su competencia, (…) toda vez que (…) solo podía cuestionarse sino se cumplía con los requisitos formales del título ejecutivo (claro, expreso y exigible) por mandato expreso del inciso segundo del artículo 430 del C.G.P.”. de donde califica que el a quo “prejuzgó con algo propio de la discusión de fondo”.

El medio impugnatorio horizontal se declaró improcedente y el vertical fue concedido por el juzgado primigenio8 lo que explica la presencia de las diligencias en esta Corporación. 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así 5 Ib., actuación n° “039ConstanciaSecretarialReciboTituloValor.pdf” 6 Ib., actuación n° “053AutoResuelveReposicion202300176.pdf” 7 Ib., actuación n° “054MemorialParteDemandanteApelacioyOtro.pdf” 8 Ib., actuación n° “057AutoNiegaReposicionConcedeApelacion202300176.pdf” C.I.T. 2025-0006-01 Interlocutorio Apelación. Decide mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.

En esta oportunidad, el problema jurídico se aviene a determinar si, como lo sostiene la parte apelante – demandante, el juzgador no verificó que el título valor cumpliera los requisitos formales y, por el contrario, incursionó en la “discusión de fondo”, o si, por el contrario, la decisión adoptada por el a quo se encuentra conforme a derecho.

Para dar respuesta al problema jurídico, menester resulta recordar que el proceso ejecutivo tiene como característica fundamental la certeza y determinación del derecho sustancial que se busca satisfacer con la demanda, certidumbre que otorga el título utilizado como base de la ejecución, toda vez que la acción ejecutiva se encuentra instituida con la finalidad específica y esencial de asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones, pueda obtener el cumplimiento de ellas.

De ahí que el presupuesto esencial de todo proceso de tal naturaleza es el título ejecutivo, que, atendiendo las voces del artículo 422 del Código General del Proceso, es el documento donde consta una obligación clara, expresa y exigible que le permita a su beneficiario acudir al Estado para que éste use los medios coercitivos necesarios, a fin de lograr su efectiva satisfacción. La existencia del título idóneo y de la demanda, conduce al llamado mandamiento ejecutivo donde, por mandato de la ley, se le exige a la parte demandada el cumplimiento de la obligación, surgiendo a partir de la notificación del auto de mandamiento de pago al ejecutado, la etapa de defensa que le permite a éste formular recurso de reposición contra el mandamiento de pago para develar los requisitos formales de que adolezca el título ejecutivo –inciso 2 del artículo 430 C.G. del P.–, y mediante esa misma senda –recurso de reposición– proponer excepciones previas.

Además, podrá plantear excepciones de fondo para atacar la obligación que se cobra. Como quedare anotado, el estadio procesal para discutir los requisitos formales del título es mediante reconsideración contra la orden de apremio, de ahí que, en tratándose de la advertencia prevista en el mentado artículo 430 C.G. del P., la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sostuvo lo siguiente: “en cuanto a que “…«[N]o se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada» a través del recurso de reposición, y que las deficiencias C.I.T. 2025-0006-01 Interlocutorio Apelación. Decide del título ejecutivo «no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», aplica en la medida en que los vicios correspondan a los denominados «formales», es decir, aquellos que debe contener el título base de recaudo y la demanda que lo postula, más no comprende los condicionamientos de orden sustancial como si la obligación se pagó o está insoluta, en tanto se reitera, esa es una decisión reservada para la definición de la litis” 9.

(Subraya y resalta la Sala) Cuando el documento base del recaudo lo constituye un título valor de aquellos a los que se refiere el artículo 619 del Código de Comercio, ha de verificarse la existencia de los requisitos generales y específicos que ese estatuto legal consagra para ser considerado idóneo, esto es, los previsto en los artículos 62110 y 67111 de la legislación comercial, los cuales dotan de validez y existencia el cartular.

En el sub examine, la reposición que la parte ejecutada enrostra contra el mandamiento de pago se concreta, en esencia, en que el título valor base del recaudo ejecutivo es inexistente habida cuenta que sobre el mismo pesa sentencia que dispuso su salida del tránsito jurídico –veredicto del 15 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rio de Oro, radicado 2022-00034–.

Pues bien. Conforme quedare acotado, cuando con la demanda ejecutiva o en ejercicio de acción cambiaria se adosa título ejecutivo o título valor, se imprime la certeza de que la obligación objeto de cobro es existente. Tal documento es toral para promover la acción coercitiva con miras a la satisfacción de la obligación incorporada en el respectivo instrumento de cobro.

Por ende, la inexistencia de título echa por tierra su fuerza coactiva, como quiera que, frente a lo que no existe, no puede tan siquiera enrostrase la ausencia de requisitos formales, toda vez que justamente, por haber 9 STC15927-2016, Magistrado Ponente, Luis Alonso Rico Puerta, 17 de noviembre de 2016. 10 “REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES.

Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y “2) La firma de quién lo crea. “La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.

“Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.

“Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.” 11 “CONTENIDO DE LA LETRA DE CAMBIO. Además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener: “1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; “2) El nombre del girado; “3) La forma del vencimiento, y “4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.” C.I.T. 2025-0006-01 Interlocutorio Apelación. Decide salido del tránsito jurídico el documento, se torna inapropiado discutir las exigencias legales del cartular inexistente.

Dentro del sub lite, la ejecución descansa en una Letra de Cambio cuya eficacia como título valor el demandado, señor César Federico Quintero Sanjuan, a través de recurso de reposición desconoce aduciendo su inexistencia, lo que deja en entredicho la conclusión inicial vertida en el mandamiento de pago, esto es, que el instrumento utilizado como base de la acción ejecutiva, contiene una obligación clara, expresa y exigible.

Corresponde relievar que, al momento de ponerse en manto de duda la existencia del título valor fundamento del recaudo, la parte actora no se interesó por derruir semejante aseveración de su adversario. En efecto, dentro del traslado, tras invocar el rechazo de la reconsideración, se ocupó por manifestar la improcedencia del recurso, en síntesis, bajo los siguientes argumentos: i) que no se enrostraron cuáles eras los requisitos formales incumplidos en el título valor, “y como no dice nada de los requisitos, debe rechazar de plano el recurso o no reponer el auto recurrido”; ii) que “para no entrar en discusiones baladíes no perderé tiempo en ello” pues lo expuesto “no tiene nada que ver con los requisitos”; no obstante, procedió a cumplir el requerimiento realizado por el despacho de aducción del “original de la letra de cambio base de la ejecución” por estar en poder de la demandante”; y iii) que la legitimación en causa, también “es un presupuesto para la decisión de fondo”.

Como puede verse, la accionante, insístase, en modo alguno se ocupó por ilustrar que el documento cambiario contentivo de la obligación objeto de ejecución, no es el mismo que aquel que fue cancelado, sacado del tránsito jurídico mediante sentencia del 15 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rio de Oro, radicado 2022-00034, dentro del proceso de Cancelación y Reposición de Título Valor, que recayó sobre la “letra de cambio con fecha de creación 27 de marzo de 2019 por valor de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), con espacios en blanco e instrucciones de (…) su beneficiario JHON ADRIAN PEREZ SERRANO, con vencimiento el 31 de mayo de 2023, expedido en Ocaña, aceptada por CESAR FEDERICO QUINTERO SANJUAN”, la cual dispuso dejar “sin valor y efecto legal alguno”, y, en reemplazo, ordenó al obligado la suscripción de un nuevo cartular “en idénticos términos” del cancelado, orden que, sin lugar a equívocos, dejó sin eficacia jurídica alguna ese título valor.

Y como esta ejecución se inició con apoyo en ese preciso documento, el que al momento de presentarse la demanda, cual lo C.I.T. 2025-0006-01 Interlocutorio Apelación. Decide coligiera el a quo, era inexistente, la orden de apremio aquí emitida no tenía bases sólidas para ser mantenida, precisamente por la inexistente legal del instrumento en que se cimentó la acción, todo lo cual no solo se corrobora con la incorporación al proceso de la sentencia de cancelación del título aludida, sino, lo más importante, con la actitud procesal adoptada por la ejecutante.

Y no se conciba que la acreedora aquí accionante queda desprotegida, toda vez que, como lo puntualizó el juzgado cognoscente, al haberse dispuesto la cancelación del título valor aquí ejecutado, sus derechos los puede reclamar exigiendo que el obligado cumpla la orden emitida por el juez que conoció del proceso de cancelación de título valor.

En ese orden de ideas, correspondía a la demandante, y así no obró, derruir el velo de inexistencia planteado por el ejecutado de tal suerte que mediasen razones para mantener el mandamiento de pago, y como frente a lo inexistente no se pueden enrostrar ausencia de requisitos formales, la decisión objeto de la alzada, todo lo contrario a lo reclamado por la recurrente, se ajusta a derecho, lo que de suyo impone su confirmación. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña dentro del proceso ejecutivo incoado por Leidy Johanna Lozano Delgado frente a César Federico Quintero Sanjuan, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida, para que prosiga el trámite de ejecución. C.I.T. 2025-0006-01 Interlocutorio Apelación. Decide

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE12 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55155f8ad2d86a45c9c658aa553056ec05b193c7b9fefaece1a9fa4725e7f73c Documento generado en 03/02/2025 05:03:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular No. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.