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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 16SentenciaSegundaInstancia FOLIO 276-2024

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente FOLIO 276-2024 Radicación n° 23-466-31-89-001-2022-00126-01 Acta N° 007 Montería, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte demandante, con respecto a la sentencia de 4 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SERGIO ANTONIO GONZALEZ BELTRÁN contra TEKIA S.A.S. 2 Rad. 23-466-31-89-001-2022-00126-01.

Folio 276-2024. II.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones Se pide, en resumen, condenar a la convocada a pagar vacaciones, indemnización por despido injusto dado que el contrato en realidad fue a término indefinido, sanción moratoria (CST, art. 65), primas de servicio, prima de navidad, sanción por no reubicación pese a que padeció accidente laboral, el salario del último mes laborado, pensión sanción y costas procesales. 1.2.

Hechos Los hechos sustanciales de las pretensiones se sintetizan en que el demandante laboró para la convocada, desde el 24 de noviembre de 2012 hasta el 23 de mayo de 2022, fecha ésta en que fue despedido sin justa causa, pese a su situación de debilidad manifiesta por quebrantos de salud derivados de un accidente de trabajo. La finalización del contrato se sustentó en una supuesta falta gravísima cometida por el actor; al expirar el vínculo no le pagaron sus prestaciones sociales. 2.

Trámite y contestación de la demanda 2.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma, fue contestada por la convocada, quien se opuso a las pretensiones. 3 Rad. 23-466-31-89-001-2022-00126-01. Folio 276-2024. En su defensa, formuló las excepciones que denominó: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, pago, compensación. 2.2.

Las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPTSS se surtieron separadamente. En la segunda, se practicó el interrogatorio de parte a la demandante y se recibieron los testimonios de WALTER ESTEBAN CARDONA BETANCUR y LINA MARCELA PARRA COGOLLO. III. LA SENTENCIA CONSULTADA El a quo, a través de la sentencia consultada, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que el actor fue despedido por una justa causa, al haber incurrido en falta grave según el reglamento interno de trabajo; aunado, el descuento hecho sobre su liquidación definitiva fue autorizado por él. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa. 4 Rad. 23-466-31-89-001-2022-00126-01.

Folio 276-2024. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales La Sala encuentra presentes los presupuestos procesales de eficacia y validez. Por tanto, hay lugar a desatar de fondo la segunda instancia. 2. Problema jurídico a resolver Teniendo en cuenta que el grado jurisdiccional de consulta se surte a favor del demandante, corresponde a la Sala determinar: (i) si el promotor tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, y, por ende, al amparo que brinda el artículo 21 de la Ley 361 de 1997.

En caso afirmativo, (ii) las consecuencias derivadas de esa protección; además, (iii) si incumbe condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, primas de servicio, prima de navidad, sanción por no reubicación, el salario del último mes laborado, pensión sanción, sanción moratoria (CST, art. 65) y costas procesales. 5 Rad. 23-466-31-89-001-2022-00126-01.

Folio 276-2024. 3. El actor no tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud 3.1. Empiécese por señalar que, si bien la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral tienen criterios divergentes en cuanto algunos tópicos de esta temática, esta Sala llega a la conclusión que, a la luz de la jurisprudencia de ambos órganos de cierre, para que se active la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 deben concurrir los siguientes presupuestos: (i) Que el trabajador o trabajadora sea una persona con disminución significativa de su salud al momento de la terminación de la relación laboral;

Este presupuesto, según la Corte Constitucional, se cumple cuando la afectación de salud impide o dificulta sustancialmente el desempeño de las labores en las condiciones regulares, con independencia de si es de carácter permanente o duradera (Vid. Sentencias SU049-17, SU087-22 y SU269-23); empero, si tenemos en cuenta los recientes precedentes de la Sala de Casación Laboral, si bien exige igualmente que la deficiencia le impida al trabajador el ejercicio de la labor en condiciones iguales a los demás, o sea en condiciones regulares, sí limita el reconocimiento de la garantía en comentario a deficiencias de salud de mediano o largo plazo, es decir, no de corta duración 6 Rad. 23-466-31-89-001-2022-00126-01.

Folio 276-2024. (Vid. Sentencias SL3487-2019, SL1360-2018 y SL1184-2023, entre otras). (ii) que el empleador tenga conocimiento de la situación al momento de la terminación del vínculo laboral; (iii) que el despido se efectúe sin autorización del Ministerio del Trabajo. (iii) que se demuestre un nexo causal entre el despido y el estado de salud.

Este último presupuesto se presume, empero al empleador le es dable desvirtuar dicha presunción acreditando la existencia de causal objetiva de terminación del vínculo laboral, e incluso subjetiva, esto es, constitutiva de justa causa de terminación unilateral, aun en el evento de haberse efectuado la desvinculación sin la autorización del Ministerio del Trabajo (Vid.

Corte Constitucional, Sentencias SU049-17, T-372-17, T-317-17 y T-773-13; y, Sala de Casación Laboral, Sentencias SL1152-2023, SL1154-2023, SL1181-2023 y SL1503-2023, entre otras). 3.2. Pues bien, en el caso, el a quo encontró que el promotor es una persona con disminución significativa de su salud y que esa condición era conocida por el empleador; empero, consideró que su despido obedeció a una justa causa, por cuanto, incurrió 7 Rad. 23-466-31-89-001-2022-00126-01.

Folio 276-2024. en falta grave al reconocer, en la diligencia de descargos, que utilizó un documento falso para lograr el retiro parcial de cesantías. 3.2.1. El anterior argumento es compartido por la Sala. En efecto, en el expediente consta que el promotor fue escuchado en descargos por parte de la convocada; en esa diligencia, admitió que, en complicidad con un tercero, presentó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías un documento falso que incluía la razón social, el logo, NIT y firma de la empleadora, con el fin de obtener el retiro de parcial de cesantías (PDF «08ContestacionDdaTEKIA» Pág. 32-35); hecho que fue corroborado por los testigos WALTER ESTEBAN CARDONA BETANCUR y LINA MARCELA PARRA COGOLLO. 3.2.2.

Ese acto, comporta justa causa de terminación del contrato de trabajo, pues, el trabajador incurrió en faltas graves estipuladas en el reglamento interno de trabajo; al respecto, véase que la falsificación o alteración documental, el fraude y ocultamiento de actos que perjudiquen a la empresa, son faltas de esa categoría (graves), que, según el reglamento, tal como fue informado en la carta de despido y no fue desvirtuado por el actor, dan lugar a terminar con justa causa el contrato de trabajo.

Y, si bien el demandante afirmó haber sido coaccionado a firmar la diligencia de descargos, ello no haya soporte probatorio más que en su propia declaración, por ende, no es dable dar por probado ese hecho, puesto que el dicho de parte sin prueba que lo 8 Rad. 23-466-31-89-001-2022-00126-01. Folio 276-2024. corrobore, no ofrece eficacia probatoria (Vid.

CSJ Sentencias SL3222-2019, SL3105-2023). 3.2.3. Entonces, así se tenga por demostrado que el convocante es una persona con disminución significativa de su salud y que esa condición era conocida por el empleador, lo cierto es que no es beneficiario del fuero de salud, por cuanto, es evidente que su despido no tuvo una razón discriminatoria, sino que se amparó en una justa causa de terminación unilateral. 4.

Respecto al pago de prestaciones e indemnizaciones reclamadas 4.1. El actor pidió el pago de la indemnización por despido injusto, primas de servicio, prima de navidad, sanción por no reubicación, el salario del último mes laborado, pensión sanción, sanción moratoria (CST, art. 65) y costas procesales. Ello, lo sustenta en que laboró para la convocada, desde el 24 de noviembre de 2012 hasta el 23 de mayo de 2022, fecha ésta en que fue despedido sin justa causa, pese a su situación de debilidad manifiesta por quebrantos de salud derivados de un accidente de trabajo.

La finalización del contrato se sustentó en una supuesta falta grave cometida por él; y, al expirar el vínculo no le pagaron sus prestaciones sociales. 4.2. Pues bien, ninguno de esos reclamos es de acogida. En efecto, la indemnización por despido injusto se descarta, por 9 Rad. 23-466-31-89-001-2022-00126-01. Folio 276-2024. cuanto, como antes se indicó, en la terminación del contrato de trabajó medió justa causa.

La misma suerte corre la pensión sanción reclamada, pues, su reconocimiento pende de que el despido haya sido injustificado y no hubiera existido afiliación al sistema de pensiones (SL2411-2023, SL2333-2021, SL64462015, SL773-2013), lo cual, aquí no se demostró. 4.3. En cuanto a la prima de navidad, ésta es una prestación que no se reconoce a trabajadores particulares, salvo acuerdo convencional, el que, aquí no aparece probado.

Y, frente a las primas de servicio, milita en el expediente copia de la liquidación definitiva en la que éstas fueron tasadas; ahora, si bien no fueron pagadas, ello se debió a que, en esa misma liquidación, se hicieron descuentos por una deuda que el trabajador tenía con el Fondo Empleados FONDEARGOS; deducción que fue autorizada por el actor, como consta en los documentos allegados a la contestación (PDF «08ContestacionDdaTEKIA» Pág. 55-62) y lo corroboró el testimonio de WALTER ESTEBAN CARDONA BETANCUR.

Aunado, en la liquidación también se hicieron descuentos por unos mayores valores que habían sido pagados al convocante por concepto de auxilios y pagos ordinarios; frente a lo cual, el promotor no demostró la inexistencia de ese pago excesivo. 4.4. En cuanto salario del último mes laborado, en la demanda se confesó que el actor «durante la vigencia del contrato recibió como salario mensual, el equivalente al salario 10 Rad. 23-466-31-89-001-2022-00126-01.

Folio 276-2024. mínimo legal mensual vigente, moneda colombiana, pagaderos mensualmente, cantidad que se mantuvo constante durante los ciento cuatro meses laborados»; lo cual, desvirtúa que se adeude suma alguna por ese concepto. 4.5. En lo atinente a la sanción por no reubicación, ha de indicarse que, en la demanda, el actor afirmó no haber sido reubicado tras la ocurrencia del accidente de trabajo; empero, ello se desvirtuó con el testimonio de WALTER ESTEBAN CARDONA BETANCUR, quien señaló que la reubicación sí la hubo, lo cual, le consta porque él mismo la autorizó; además, el demandante no demostró haber sufrido algún perjuicio por una indebida o falta de reubicación, que es lo que, se infiere, pretende le sea resarcido.

Y, si se entendiera que lo pretendido es el reintegro al cargo, ello es inviable, dado que la terminación del vínculo fue por justa causa. 4.6. Finalmente, en lo que respecta a la sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones, ha de indicarse que, según la liquidación definitiva de prestaciones, al actor le fueron liquidados sus derechos laborales, empero, como tenía una deuda con Fondo Empleados FONDEARGOS y se le habían hecho pagos en exceso, tales rubros fueron descontados lícitamente de la liquidación; de hecho, en la liquidación no solo se le hicieron deducciones, también le fueron reembolsados algunos valores que le habían sido descontados en demasía por aportes a seguridad social.

Por ende, aunque el saldo adeudado por 11 Rad. 23-466-31-89-001-2022-00126-01. Folio 276-2024. prestaciones sociales quedó en cero, ello no comporta la sanción moratoria reclamada, pues, ella no opera cuando la falta de pago obedece a «los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes» (CST, art. 65). 4.7. Lo expuesto se estima suficiente para confirmar la sentencia consultada. 5.

Costas Dado que lo resuelto es un grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a imponer condena en costas a cargo del actor. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada en el proceso que se dejó plenamente identificado en los comienzos de este proveído. 12 Rad. 23-466-31-89-001-2022-00126-01. Folio 276-2024.

SEGUNDO: Sin costas en el grado jurisdiccional.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 13 Rad. 23-466-31-89-001-2022-00126-01. Folio 276-2024. Contenido FOLIO 276-2024 Radicación n° 23-466-31-89-001-2022-00126-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1.2. Hechos 2. Trámite y contestación de la demanda III. LA SENTENCIA CONSULTADA V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problema jurídico a resolver 3. El actor no tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud 4. Respecto al pago de prestaciones e indemnizaciones reclamadas 5.

Costas VII. DECISIÓN

RESUELVE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE