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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO LEGALIDAD DE IMPEDIMENTO 2024-00050-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Especial de Decisión San Gil Ref. Legalidad de impedimento del Juez Primero Promiscuo de Familia de San Gil – Causal 2ª del art. 141 del C.G.P. Rad. 68167-3189-001-2023-00127-01 68755-3184-001-2024-00050-01 Magistrado Sustanciador: DR. CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA San Gil, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la legalidad de impedimento manifestado por el Titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil.

ANTECEDENTES 1. El Juez Primero Promiscuo de Familia de San Gil declaró su impedimento para conocer en primera instancia del proceso verbal de rescisión de la partición por lesión enorme promovido por Carlos Ariel y Rad. No. 2024-00050 Página 1 Wilson Leonardo Rodríguez Reyes en contra de Oscar Fernando Rodríguez Pico y otros, por considerar que se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el num. 2º del art. 141 del C.G.P. 2.

A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro, no aceptó el impedimento manifestado por su homólogo al considerar que no se cumplen los requisitos para que se configure la causal prevista en el num. 2° del art. 141 del C. G. P. El fundamento de su decisión, se contrajo a lo siguiente: “…Impedimento que no puede ser aceptado por esta funcionaria, como quiera que la demanda que aquí nos ocupa, no corresponde en modo alguno al mismo proceso de sucesión que se tramitará en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, por contrario se trata de un asunto nuevo, pues el primero corresponde a un trámite netamente liquidatario, respecto de la herencia del causante, en el que en últimas el juez aprueba el trabajo ejecutado por el partidor, mientras que la causa que ahora se pretende es un proceso verbal contencioso de naturaleza netamente declarativo y que en modo alguno se puede colegir valida mente que se trate de el mismo proceso o de una instancia anterior al mismo.

Al turno que tampoco se motiva la afirmación en el sentido de que pudiera afectarse la administración de justicia, o de qué forma pudiera afectarse la imparcialidad del juez al que claramente no le asiste interés personal en la causa, ni así se manifiesta. Le asiste razón al Juez Primero Promiscuo de Familia de San Gil en que no se presenta el fuero de atracción contemplado en el artículo 23 del CGP, como quiera que el proceso ya se encuentra terminado, no obstante, también se contradice cuando afirma que las diligencias aun se encuentran con tramite de actuaciones posteriores al fallo, que en todo caso no se determinan.

Sin embargo y con independencia del artículo 23 del CGP que estableció que los jueces que estén conociendo de una sucesión de mayor cuantía serán competentes para resolver todos los procesos sobre nulidad, validez o reforma del testamento, Rad. No. 2024-00050 Página 2 desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia y, en general, cualquier controversia, y que si bien esta funcionaria coincide en que tal fuero no aplica una vez terminado el proceso, atendiendo a la premisa literal “que estén conociendo”; no es menos cierto que la misma norma nos permite colegir sin dubitación alguna, que no le está vedado al juez que conoció de la sucesión argumentar su impedimento para conocer de asuntos que versan sobre situaciones referidas a los mismos bienes, pues la misma norma en cita, lo contempla…” Con estos argumentos el Juez Primero Promiscuo de Familia del Socorro no aceptó el impedimento y envío el expediente a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre la legalidad del mismo.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el inc. 3º del art. 140 del C.G.P., es competente este Tribunal para resolver la legalidad del impedimento manifestado por el Juez Primero Promiscuo de Familia de San Gil, el cual no fue aceptado por la Juez Primero Promiscuo de Familia de Socorro, por cuanto no se reúnen los presupuestos que exige la causal 2° del art. 141 del C. G. P. 2.

Conviene precisar, que nuestro sistema jurídico ha consagrado la institución de los impedimentos con el objeto de garantizar la independencia e imparcialidad de quienes administran justicia y por esto, impone al funcionario hacer la manifestación, una vez se advierta la existencia de los motivos para ello, los cuales, en todo caso deben estar cimentados en alguno o algunos, de los supuestos fácticos señalados por el legislador sobre el particular.

Debe recordarse que el instituto de las causales de recusación y por las cuales un juez debe declararse impedido, está regido por el principio de la Rad. No. 2024-00050 Página 3 taxatividad y de los supuestos fácticos que configuran las referidas causales, los cuales aparecen previstos en el art. 141 del C.G.P. Por consiguiente, el legislador es quien ha plasmado cuáles son las circunstancias fácticas que podrían alterar el ánimo del juzgador y por ello, no detentarse la competencia subjetiva respectiva para administrar justicia en un caso concreto.

Contrario sensu, el juez o las partes no podrían recusar o declararse válido un impedimento, si los hechos no están recogidos en algunas de las cuales establecidas legalmente para estos fines. 3. Como se ha señalado, las posiciones opuestas presentadas por los dos titulares de los juzgados aluden a los parámetros de la causal de impedimento prevista en el num. 2º del art. 141 del C.G.P. Por ello trasciende resaltar cuál es su alcance típico y su desarrollo, para luego determinar sí los hechos invocados como causal de impedimento, deben considerarse tipificados en la aludida disposición. 4.

En efecto, la causal se estableció de la siguiente manera: “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” 5. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC110-2023 del 31 de enero de 2023, explicando los alcances de esta causal, señaló lo siguiente: “(…) la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas.

Siendo esa la razón de ser de la norma, Rad. No. 2024-00050 Página 4 surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia…” 6.

En ese orden de ideas, los hechos narrados como configurativos del motivo de impedimento, no se subsumen en la norma invocada. En primer lugar, porque el proceso sucesorio del causante Ariel Rodríguez Vega es autónomo e independiente del presente proceso, y en segundo término, porque las pretensiones de éste proceso verbal de rescisión por lesión enorme, no fueron objeto de revisión en el proceso anterior; luego entonces, no se configura la causal de impedimento invocada. 7.

Siendo ello así, ha de concluirse que, el impedimento manifestado por el Juez Primero Promiscuo de Familia de San Gil, deberá mantenerse como infundado, mientras otras circunstancias fácticas o jurídicas no conlleven a decisión distinta. Se dispondrá consecuencialmente devolver el expediente digital, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, para que continúe, si otros motivos de orden legal no le impiden hacerlo.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL,

RESUELVE

Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Primero Promiscuo de Familia de San Gil, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme este proveído, envíese el expediente al Juzgado referido, para que se prosiga con el trámite correspondiente. Rad. No. 2024-00050 Página 5 Tercero: Dar aviso de lo aquí resuelto, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA Magistrado. Firmado Por: Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ee9e4627f9ac3d682b5ed866a051dc9ddb8e21e892aa20b75be49bd8e41e8dd Documento generado en 22/05/2024 03:11:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.

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