Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: A. 2020 00180 niega adición sentencia

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2020 00180 01 Elizabeth Guzmán Díaz vs. Ángela María García Sanint y Otro. Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Resuelve la Sala la solicitud presentada por el apoderado de la demandada Ángela María García Sanint, en la que pide que se adicione la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el 5 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Auto Antecedentes 1.

En sentencia proferida el 22 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 1º de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2020 y se condenó a los demandados al pago de los aportes a pensión, las cesantías, los intereses a las cesantías y las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 CST. 2.

Inconformes con la decisión, los demandados formularon recurso de apelación. 3. Dicho recurso fue resuelto por esta Corporación mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024, en la cual se dispuso la revocatoria parcial de los numerales primero y segundo del fallo apelado, para excluir al demandado Rodrigo Miranda como empleador, a su vez, se precisó el valor de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y se estableció la fecha desde la cual inició el conteo de la indemnización del artículo 65 CST, confirmándose en lo demás la sentencia de primera instancia. 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2020 00180 01 4.

El apoderado de la demandada Ángela María García Sanint, con memorial remitido por correo electrónico de 10 de septiembre de 2024, pide que se adicione la sentencia de segunda instancia, a fin de que el Tribunal se pronuncie sobre el depósito judicial consignado a favor de la accionante el 31 de mayo de 2024 por $2.900.560 y que fue informado a este Tribunal mediante correo electrónico del 9 de agosto de 2024 (pdf 8).

Consideraciones El capítulo III del CGP, aplicable por remisión en virtud del artículo 145 CPTSS, consagra los remedios de la sentencia, en los eventos que sea necesaria su aclaración, corrección y/o adición. El artículo 287 ib. regula la adición de la sentencia, señalando que sí la providencia omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que, de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá ser adicionada por medio de sentencia complementaria dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

La solicitud de adición fue presentada oportunamente, dado que la sentencia de segunda instancia fue notificada en edicto del 6 de septiembre de 2024, siendo radicada su petición el 10 de ese mismo mes y año. Así las cosas, procede la Sala a resolver de fondo lo peticionado, advirtiendo que, en síntesis, el apoderado de la accionada pide que se adicione el fallo de segunda instancia para efectos de que esta Sala se pronuncie respeto el depósito judicial de $2.900.560 consignado a favor de la demandante el 31 de mayo de 2024.

Revisado el expediente, se verifica que el apoderado de la demandada allegó memorial el 9 de agosto de 2024 informando respecto del citado depósito judicial, sin que dicho pago fuera considerado en la sentencia de segunda instancia, sin embargo, tal circunstancia no implica que haya mérito para acceder a la solicitud de adición de la providencia, porque no se cumplen los requisitos del artículo 287 CGP, ya que tal depósito no hacia parte de las materias objeto del recurso de apelación, siendo un tema ajeno a los problemas jurídicos que está Sala debía resolver en la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, no era un aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, lo que conduce a negar la solicitud de adición. 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2020 00180 01 Lo anterior sin perjuicio que el pluricitado depósito judicial pueda ser tenido en cuenta en una eventual ejecución de las condenas del proceso ordinario laboral, o que la parte interesada, ejecutoriada la sentencia pide su entrega, escenarios que difieren de la adición pedida en esta Colegiatura.

Conforme a lo dicho, se, Resuelve Primero. Negar la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo motivado. Segundo: Ordenar a la Secretaría de la Sala continuar el trámite que corresponda en este proceso. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 3