Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.789 NoConcedeCasacion-IneficaciaOK

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Cesar Rafael Marcucci Diaz Granados

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. INTERNO: 75.789 RAD. ÚNICO: 08001310500920220021101 DEMANDANTE: DARIO MUÑOZ MUÑOZ DEMANDADO: PORVENIR S.A., COLFONDOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE (COLPENSIONES). S.A. Y LA PENSIONES En Barranquilla, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por las demandadas COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A. los días 12 y 27 de febrero de 2025, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2025, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES El señor DARIO MUÑOZ MUÑOZ, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pretendiendo que se declare la ineficacia de todo efecto jurídico del traslado y afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y que se ordene el regreso al régimen de prima media con prestación definida, en consecuencia que se condene a Porvenir S.A. a devolver todo el saldo que tiene el demandante en su cuenta de ahorros y se condene en costas y agencias en derecho.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2024, resolvió lo siguiente: “1. DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó el 8 de febrero de 1995, el señor DARIO RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ del RPM adscrito en ese entonces a la Caja de Previsión del Departamento del Atlántico, hoy administrado por COLPENSIONES, al RAIS concretamente el que efectuó al fondo de pensiones HORIZONTE, hoy, PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto.

Por consiguiente, se restituye al demandante al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato que se declara ineficaz, vale decir, retorna al RPMPD, hoy administrado por COLPENSIONES. 2. CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES todos los ahorros o aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual el 1 señor DARIO RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses, más rendimientos.

Esta administradora debe devolver a COLPENSIONES el porcentaje de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplir esta orden los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Para este fin se le concede el término improrrogable de 30 días hábiles a PORVENIR S.A., a partir de la ejecutoria de esta providencia. 3. ORDENAR a COLPENSIONES que reciba al señor DARIO RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ en el RPMPD. Asimismo, se le ordena que reciba de PORVENIR S.A., todos los conceptos que se precisaron en el numeral 2 de esta providencia. 4.

CONDENAR a COLFONDOS a remitir con destino a COLPENSIONES el porcentaje de gastos de administración y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplir esta orden los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Al efecto se le concede a COLFONDOS S.A. el término máximo de 30 días hábiles a partir de la ejecutoria de esta decisión para materializar el traslado. Asimismo, se ordena a COLPENSIONES que reciba de parte de COLFONDOS estos valores. 5. CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. Liquídense en la oportunidad prevista en el artículo 366 del C.G.P.” Contra la mentada decisión el apoderado judicial de las demandadas PORVENIR S.A, COLPENSIONES, Y COLFONDOS S.A. interpusieron recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación y el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia judicial de fecha 31 de enero de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla SEGUNDO: Costas a cargo de las demandadas.

Fíjense las agencias en derecho en auto separado.” CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal 2 del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.

Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). 3 Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde se discutió la ineficacia del traslado de la parte demandante, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, visible en proveído CSJ AL881- 2023, sobre la procedencia de este recurso extraordinario en estos asuntos: “Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.

Así, debe entenderse que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además, no se evidencian en la sentencia de segunda instancia (CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805- 2018, AL2079-2019, AL3657-2020 y AL5530-2022).

Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación señaló: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos 4 que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole. […] De acuerdo con lo anterior, y en el entendido de que la recurrente en casación solo trasladará aportes y rendimientos financieros, los cuales no hacen parte de su patrimonio, al pertenecer éstos a saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la persona afiliada provenientes del régimen de ahorro individual, pues ello no constituye agravio alguno, por lo cual no resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.

De otro lado, tampoco demostró la recurrente que del fallo se le derive algún perjuicio o erogación, y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple.” En consideración de lo expuesto y atendiendo el anterior precedente jurisprudencial, las demandadas COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A. pretenden ser absueltas.

Sin embargo, no se demostró la existencia de un perjuicio que resulte susceptible de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario y en consecuencia, no se concederá el recurso de casación interpuesto. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por las demandadas COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 31 de enero de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 5 CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 75.789 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 005faab646b55c16e0d787f370b4e3490886a8d2e80e2b5cedd3e4f29f7cbcc0 Documento generado en 16/04/2026 01:15:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6