Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00334-01

Sala: SALA LABORAL

S2 (2025-157)73001-31-05-004-2024-00334-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 4 de septiembre de 2025 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Alfonso Castillo Castellón. Davita Colombia S.A.S. (antes Fresenius Medical Care Colombia S.A.S.). S2 (2025-157)73001-31-05-004-2024-00334-01. Sentencia de 30 de julio de 2025. Grado jurisdiccional de Consulta sentencia adversa al demandante Disponibilidad laboral 24 horas / Horas extras. Jair Enrique Murillo Minotta 13/08/2025 28/08/2025 27S2DL 4/09/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y su contestación. S2 (2025-157)73001-31-05-004-2024-00334-01 El señor Alfonso Castillo Castellón, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad DAVITA COLOMBIA S.A.S., anteriormente denominada FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A.S., en la que expuso los fundamentos fácticos y jurídicos de sus reclamaciones, solicitando el reconocimiento y pago de valores laborales derivados de la presunta disponibilidad permanente de 24 horas diarias exigida por su empleador, así como de horas extras, recargos y demás derechos laborales y prestacionales adeudados, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria durante el período comprendido entre abril de 2008 y el 20 de octubre de 2022, la indexación, las costas procesales.

De forma subsidiaria solicitó el pago de horas extras, la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y los aportes en seguridad social, la indemnización moratoria, la sanción por no consignación de cesantías. Como soporte de las pretensiones, en síntesis, relató que ingresó a trabajar en Fresenius Medical Care Colombia S.A. en agosto de 2004, mediante empresas de servicios temporales; en enero de 2006 fue contratado directamente por dicha entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido, inicialmente en el cargo de Técnico de Mantenimiento, y posteriormente, desde abril de 2008, como Operativo Ingeniero de Servicio Regional de la zona centro.

Se encontraba obligado a prestar servicios de mantenimiento de máquinas de diálisis y purificadores de agua, atender traslados y reparaciones en las diferentes unidades renales de Pereira, Armenia, Manizales, Ibagué, Girardot, Honda, Neiva y Florencia, así como en domicilios de pacientes y otras instalaciones, en cualquier día y hora, incluyendo jornadas nocturnas, dominicales y festivas, sin que se reconociera una remuneración adicional o recargo alguno. Que la disponibilidad era absoluta y constante, pues debía responder llamadas, requerimientos y desplazamientos en cualquier momento, lo que limitó su descanso y afectó su tiempo personal.

Afirmó que esta situación se mantuvo hasta el 20 de octubre de S2 (2025-157)73001-31-05-004-2024-00334-01 2022, fecha en que renunció porque al tener disponibilidad de 24 horas, no le permitía disfrutar del descanso ni compartir con la familia (PDF 006). La demanda fue radicada el 19 de diciembre de 2024 (PDF 03), después de subsanada fue admitida por auto de 4 de febrero de 2025, ordenado su notificación a la demandada (PDF 09) La parte demandada, DAVITA COLOMBIA S.A.S., presentó contestación de demanda y si bien aceptó la existencia del contrato de trabajo desde el 2 de enero de 2006 al 20 de octubre de 2022, indicó que el señor Alfonso Castillo Castellón no estuvo sujeto a una obligación formal de disponibilidad permanente y que todas las labores extraordinarias fueron debidamente compensadas de acuerdo con la normatividad vigente.

Adujo que el demandante desempeñaba un cargo de dirección, confianza y manejo, que el tipo de mando estaba catalogado como Medio -Alto, por tanto, no tenía derecho a percibir recargos por trabajo suplementario. Así mismo, señaló que nunca le exigió una disponibilidad 24/7. Propuso la excepción previa de prescripción y las de fondo de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica (PDF 13).

Por auto de 27 de marzo de 2025, se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 15); la cual se realizó el 12 de mayo de 2025, oportunidad en la cual, se declaró fracasada la Conciliación, se difirió el estudio de la prescripción de fondo, no había medidas de saneamiento que resolver, se aclaró que la denominación actual de la demandada corresponde a DAVITA COLOMBIA S.A.S.; se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 018).

El 30 de julio de 2025 se adelantó la Audiencia de Trámite y Juzgamiento, durante el desarrollo de la diligencia se practicaron las pruebas decretadas, se cerró el debate probatorio y se profirió la sentencia (PDF 025). 2. La decisión. S2 (2025-157)73001-31-05-004-2024-00334-01 “PRIMERO: DECLARAR que entre ALFONSO CASTILLO CASTELLÓN y DAVITA COLOMBIA S.A.S. antes FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A.S., existió un contrato de trabajo, del 2 de enero del 2006 y hasta el 20 de octubre de 2022.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demandada TERCERO: CONDENAR en costas al demandante ALFONSO CASTILLO CASTELLÓN a favor de la demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $ 1.430.000.

CUARTO: En el evento de no ser apelada la presente decisión, consúltese esta sentencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El a quo señaló que no existe controversia respecto de la existencia del vínculo laboral entre ALFONSO CASTILLO CASTELLÓN y DAVITA COLOMBIA S.A.S., antes FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A.S., desde el 2 de enero de 2006 hasta el 20 de octubre de 2022; por otra parte, adujo que no se acreditó por parte del actor la existencia de una obligación formal de disponibilidad permanente de veinticuatro horas al día impuesta por su empleador, pues si bien obran correos electrónicos en los que se solicitaba al personal técnico mantenerse atentos a los teléfonos celulares para atender novedades, ello no constituye por sí mismo la prueba de disponibilidad absoluta y continua durante toda la relación laboral; que de la prueba documental y testimonial recaudada no se desprende acreditación de labores extraordinarias en forma constante y habitual que generen el pago de horas extras y recargos reclamados.

Por ser la sentencia desfavorable al trabajador y no haberse interpuesto recurso de apelación, el expediente fue remitido en grado jurisdiccional de consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.

Las alegaciones. La apoderada de la sociedad Davita Colombia S.A.S. solicita se confirme la sentencia e indica que nunca requirió al demandante para estar en permanente disponibilidad 24/7, lo cual resulta ser una situación humanamente imposible. Que se tenga en cuenta la jurisprudencia según la cual, se entiende que hay una S2 (2025-157)73001-31-05-004-2024-00334-01 disponibilidad cuando la misma implique una limitación total a las actividades personales del trabajador, como dormir, tomar alimentos, compartir con la familia y que tal disponibilidad solo debe ser remunerada cuando hay una prestación efectiva del servicio, lo cual no sucedió en este caso.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3, y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta precisa la Sala determinar: i) si durante el tiempo de la relación laboral, existió en cabeza del señor Alfonso Castillo Castellón una obligación de disponibilidad laboral permanente de veinticuatro horas diarias, impuesta por su empleador; ii) en caso de no acreditarse disponibilidad permanente, establecer si procede el pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos reclamados por el demandante; iii) verificar si existen sumas pendientes por concepto de prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y demás derechos laborales.

Para el A quo, no se demostró dentro del expediente que el actor hubiera estado sometido a disponibilidad absoluta durante toda la vigencia del contrato de trabajo, ni que existiera una imposición formal de jornada continua o permanente que generara derechos adicionales a los reconocidos. Tampoco se acreditó la omisión de pagos de prestaciones sociales ni de aportes a seguridad social, razón por la cual el despacho declaró probado únicamente el vínculo laboral existente entre las partes desde el 2 de enero de 2006 hasta el 20 de octubre de 2022, y negó las demás pretensiones.

S2 (2025-157)73001-31-05-004-2024-00334-01 Para la Sala, la sentencia consultada se encuentra ajustada a las pruebas obrantes en el expediente, así como a las disposiciones normativas y jurisprudenciales que rigen la materia, al no surgir elementos suficientes que acrediten la disponibilidad absoluta alegada ni la existencia de labores extraordinarias permanentes que generen reconocimiento económico adicional.

En consecuencia, la decisión deberá confirmarse en su integridad. De la Disponibilidad 24/7- Trabajo suplementario Frente a la disponibilidad 24/7 alegada por el demandante, se debe tener presente que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la mera disponibilidad para prestar servicios, en aquellos casos donde no se lleva a cabo una actividad efectiva, no genera de manera automática el derecho a percibir remuneración por trabajo suplementario o recargos adicionales.

El aspecto clave para que proceda dicha compensación es la imposibilidad del trabajador de utilizar libremente su tiempo para realizar actividades personales, familiares o sociales. Al respecto se puede consultar la sentencia SL1564-2025. rad. No. 54001-31-05-001-2022-00019-01 del 27de mayo de 2025, donde indicó lo siguiente: “Recientemente, explicó la Corte que «la sola disponibilidad a prestar los servicios –en los eventos en que estos no se materializan–, no genera por sí sola remuneración por trabajo suplementario y demás recargos, sino que el elemento determinante para ello es que el laborante no pueda disponer libremente de su tiempo» (CSJ SL1514-2023).

Del recuento jurisprudencial expuesto es posible identificar que, para que el tiempo en disponibilidad se tenga en cuenta como trabajo suplementario, es necesario que el trabajador se encuentre restringido en la disposición de aquel, situación que cobra sentido si se tiene en cuenta la definición y elementos propios de la misma que fueron analizados en el proveído CSJ SL4883-2020, así: La disponibilidad es la situación del trabajador, por efecto de la cual está sujeto al espectro de subordinación laboral propio de la relación de trabajo, de manera que es el empleador el que determina la disponibilidad, mediante el establecimiento del horario de trabajo, y excepcionalmente, mediante la imposición de turnos. Así pues, el horario de trabajo, que se ejecuta con observancia de las reglas que S2 (2025-157)73001-31-05-004-2024-00334-01 determinan la jornada, es el momento temporal dentro del cual el empleador está facultado para ejercer la subordinación propia de la relación de trabajo y, en consecuencia, es el período durante el cual el trabajador está a disposición de este.

Conforme con lo anterior, el empleador puede exigir el cumplimiento de las actividades propias de las funciones del trabajador durante el horario, pues es en ese lapso en el que el trabajador está disponible al efecto y está obligado a cumplir con las labores propias de su cargo. Explicado todo lo anterior, a la conclusión que llega la Corte es que la disponibilidad no es una figura inamovible, y que es necesario en cada caso verificar las particularidades en las que fue aplicada, pues si bien se puede entender que a falta de materialización de la prestación efectiva del servicio tampoco se genera remuneración, el juez puede llegar a la convicción de que, en realidad, el trabajador estaba restringido en su disposición del tiempo.

Asimismo, para abordar este asunto, deben identificarse los siguientes diferentes conceptos: el horario de trabajo es la distribución que hace el empleador de la jornada de trabajo, dispuesto en el reglamento interno e incorporado al contrato. Por su parte, la jornada de trabajo, es el lapso diario, dispuesto por el ordenamiento jurídico, dentro del cual el empleador está facultado para ejercer la subordinación, y el trabajador obligado a ejecutar la actividad personal para la cual fue contratado.

La disponibilidad, es la situación del trabajador, por efecto de la cual está sujeto al espectro de subordinación laboral propio de la relación de trabajo, de manera que es el empleador quien la determina, mediante el establecimiento de un horario, y excepcionalmente, mediante la imposición de turnos. En tal sentido, el horario, que se ejecuta con observancia de las reglas que determinan la jornada, es el momento temporal dentro del cual el empleador está facultado para ejercer la subordinación propia de la relación de trabajo y, en consecuencia, es el período durante el cual el empleado está a su disposición. Conforme con lo anterior, el patrono puede exigir el cumplimiento de las actividades propias de las funciones del trabajador, pues es en ese lapso en el que el operario está disponible para el efecto y, a su vez, obligado a cumplir con las labores propias de su cargo”.

Ahora, frente al trabajo suplementario, el artículo 161 del CST, modificado por la Ley 50 de 1990, y parcialmente modificado por la Ley 789 de 2002 y la Ley 1098 de 2006, a cuyo tenor reza: “ARTÍCULO 161. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones: S2 (2025-157)73001-31-05-004-2024-00334-01 a).

En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto; b). <Literal modificado por el artículo 114 de la Ley 1098 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La duración máxima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados para trabajar, se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, sólo podrán trabajar en jornada diurna máxima de seis horas diarias y treinta horas a la semana y hasta las 6:00 de la tarde. 2. Los adolescentes mayores de diecisiete (17) años, sólo podrán trabajar en una jornada máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche. c). <Ver Notas del Editor> <Inciso modificado por el Artículo 51 de la Ley 789 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana;

En este caso no habrá a lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado. d) <Literal adicionado por el artículo 51 de la Ley 789 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.

PARAGRAFO. El empleador no podrá aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo”. Por su parte el artículo 162 del CST, enseña que, están excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores: a).

Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo; b). Los servicios domésticos ya se traten de labores en los centros urbanos o en el campo; y c). Los que ejerciten labores discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residan en el lugar o sitio de trabajo. Así las cosas, las actividades no contempladas en el presente artículo sólo pueden exceder los límites señalados en el artículo anterior, mediante autorización expresa del Ministerio del Trabajo y de conformidad con los convenios internacionales del trabajo ratificados.

En las autorizaciones que S2 (2025-157)73001-31-05-004-2024-00334-01 se concedan se determinará el número máximo de horas extraordinarias que pueden ser trabajadas, las que no podrán pasar de doce (12) semanales, y se exige al empleador llevar diariamente un registro de trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, indicando si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobre remuneración correspondiente.

El empleador está obligado a entregar al trabajador una relación de horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro. A su turno, el artículo 167-1 ibidem, adicionado por el artículo 22 de la Ley 50 de 1990, establece que en ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.

Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdos entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras. De acuerdo con el artículo 168 ídem, el trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el referido artículo 161.

El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con alguno otro.

Ahora bien, sobre el reconocimiento de las horas extras, dominical y festivo, tiene adoctrinado el órgano de cierre de la especialidad, que no procede su pago cuando no existe una prueba concreta sobre el número de horas diarias laboradas por el demandante, correspondiéndole a éste demostrar la real y efectiva prestación del servicio de horas extras o nocturnas para que proceda su reconocimiento (CSJ SL2954-2023, CSJ SL1064-2018 y CSJ SL, 4 dic 2012, rad. 36706).

S2 (2025-157)73001-31-05-004-2024-00334-01 Bajo ese contexto, procede analizar los medios probatorios recaudados, a efectos de establecer, por una parte, si se acreditó la disponibilidad 24/7, y por otra parte si quedó fehaciente acreditado el número de horas diarias laboradas por el demandante y, por tanto, si hay lugar ordenar el pago de trabajo suplementario.

Al expediente se allegaron los siguientes medios de prueba: Contrato individual de trabajo a término indefinido, celebrado entre el demandante y la demandada, con fecha de ingreso el 2 de enero de 2006, para desempeñar el cargo de Técnico de Mantenimiento; salario mensual $1.034.000 (pág. 17 a 20 PDF 04). Comprobantes de nómina desde enero de 2012 a octubre de 2022 (pág. 21 a 194 PDF 04).

Certificación expedida por la demandada el 20 de noviembre de 2024, y se relacionan las funciones desempeñadas por el actor (pág. 195 a 197 PDF 04). S2 (2025-157)73001-31-05-004-2024-00334-01 Constancia de “entrega de teléfono celular por reposición”, el 22 de febrero de 2011, al demandante, como Ingeniero de Servicio Reg. Z Centro UR Compamiliar Pereira, en donde se indica que es para uso exclusivo de las funciones inherentes al cargo en la compañía (pág. 198 PDF 04).

Certificación expedida por la demandada el 20 de octubre de 2022, en la cual indicó lo siguiente (pág. 57 PDF 13) Documento de 27 de febrero de 2020 dirigido al Sr. Milton Delgadillo, firmado entre otros por el señor Alfonso Castillo Castellón, en donde indicaron lo siguiente (pág. 220 PDF 04): S2 (2025-157)73001-31-05-004-2024-00334-01 Mensaje de datos enviado por correo electrónico de fecha 25 de septiembre de 2024, por Jorge Luis Buelbas Mendoza al demandante Alfonso Castillo, con la referencia “Disponibilidad telefónica”.

Al revisar la trazabilidad del mismo, se advierte que fue enviado el 20 de noviembre de 2022 al señor Luis Buelvas y a su vez 8 de marzo de 2018 por Gabriel Daza como Gerente de Servicio Técnico de la empresa demandada a varias direcciones electrónicas, donde indicó lo siguiente: pág. 221 a 222 PDF 04. Correo enviado el 11 de marzo de 2022, de Milton Delgadillo Piñeros a varias personas, incluidos Mauricio Obregón, Gabriel Daza y el demandante Alfonso Castillo, (pág. 223 a 225 PDF 04) En la trazabilidad del correo anterior, donde se evidencia que fue dirigido por Mauricio Obregón dirigido al señor Milton, donde indica: S2 (2025-157)73001-31-05-004-2024-00334-01 Y otro dirigido al señor Milton por el demandante: El testigo Milton Delgadillo Piñeros, manifestó que lleva 15 años vinculado a la empresa demandada, tiempo durante el cual ha ocupado cargos en las áreas de relaciones laborales y compensación. Explicó que el objeto social de la compañía es la prestación de servicios de diálisis renal, y que los horarios de atención están organizados en turnos de 5:30 a.m. a 1:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 9:30 p.m. En cuanto al personal técnico, precisó que su jornada es de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora destinada para almuerzo.

Indicó que en 2014 se implementó un sistema de control biométrico para el registro de asistencia y de horas extras. Sobre la organización interna, señaló que el demandante ejercía funciones como gerente de Servicio Técnico con sede en Ibagué. Explicó que la empresa entregaba dispositivos móviles a su personal con fines de comunicación, pero afirmó que no existía obligación de disponibilidad las 24 horas.

Agregó que los ingenieros regionales ocasionalmente realizaban viajes para cubrir ausencias o brindar soporte técnico en otras ciudades. Respecto a la “disponibilidad 24 horas” señaló que no recordaba instrucciones específicas en ese sentido. Al ser interrogado por el contenido de los correos que se allegaron con la demanda, advirtió que las inquietudes referidas en los mismos debieron haber sido resueltas en alguna reunión realizada, reiterando que no se había dispuesto la disponibilidad 24 horas para el demandante.

Asimismo, se escuchó la declaración de la testigo Betzabé Vásquez Sáenz, vecina del señor Alfonso Castillo Castellón y encargada del cuidado de sus hijos entre 2013 S2 (2025-157)73001-31-05-004-2024-00334-01 y 2022. Relató que el demandante recibía llamadas de la empresa fuera del horario laboral para atender emergencias técnicas, así como viajes a otras ciudades como Neiva y Girardot, donde debía realizar reparaciones urgentes.

Señaló que, aproximadamente, el señor Castillo recibía llamadas nocturnas unas cuatro veces al mes y que los viajes podían prolongarse incluso una semana. Explicó que, en dichas ocasiones, ella asumía el cuidado de los niños cuando ambos padres estaban ausentes por motivos laborales. Finalmente, comentó que durante los fines de semana la familia acostumbraba permanecer en casa, organizar almuerzos familiares y recibir visitas de manera ocasional.

Que ella veía al demandante y a la señora el sábado y domingo arreglando el apartamento y se quedaban ahí con los niños, que a veces salían los fines de semana, pero otras veces se quedaban arreglando el apartamento porque entre semana no les quedaba tiempo. Que el actor salía a vacaciones, pero no se acuerda bien y que además en diciembre ella viajaba para el pueblo y no sabe que pasaba con ellos en esas fechas.

Por otra parte, el testimonio de la señora Yamile Sáenz Montealegre (esposa del demandante), indicó que el esposo debía tener la disponibilidad las 24 horas, tenía el celular de la empresa que siempre debía estar prendido, y lo llamaban a cualquier hora de la noche o fuera del horario de la empresa y debía acudir. Que lo conoció en agosto de 2008 porque ella trabajaba como auxiliar de enfermería en la unidad renal de Ibagué y al demandante le acaba ir allá. Se casó el 31 de octubre de 2012, antes ya llevaban como 2 años de convivencia. El horario habitual era de 7:00 am a 12:00 m y le daban una hora de almuerzo, y luego de 1:00 pm a 6:00pm de lunes a viernes cuando estaba en Ibagué, cuando estaba por fuera, le tocaba sábados, domingos y festivos.

Que la disponibilidad 24 horas, también eran los fines de semana. Que en las noches era llamado unas 3 o 4 veces. Que el fin de semana fue llamado unas 20 o 25 veces al año, pero no puede decir fechas. Que el demandante hacía reemplazos de vacaciones Que el demandante si disfrutaba de períodos de vacaciones. Que a las 6:00 pm recibía los niños de la señora que los cuidaba.

Que reemplazaba a técnicos las vacaciones en otras ciudades y a veces S2 (2025-157)73001-31-05-004-2024-00334-01 los fines de semana podía viajar otras veces no. Que los fines de semana cuando estaba en Ibagué a veces podía ir a eventos familiares, pero otras no. Que en Ibagué sino contestaba el técnico lo llamaban a él. Al analizar los anteriores de medios de convicción, prontamente advierte la Sala que las peticiones del demandante, no tienen vocación de éxito, porque no aportó pruebas que demuestren que, existía una disponibilidad 24/7, pues si bien se acreditó que le fue entregado un teléfono celular para atender novedades y del contenido de los correos electrónicos se puede colegir que durante la vigencia del contrato, el demandante junto con otros trabajadores, demostró inquietudes frente a la “disponibilidad y horas extras”, ello, por sí solo no prueban la existencia de la disponibilidad alegada.

Ahora, si bien las testigos, Betzabé Vásquez Sáenz y Yamile Sáenz Montealegre señalaron que el demandante era llamado en horas no laborales por la empresa para atender novedades debiendo acudir de forma inmediata y que también atendía emergencias técnicas en otras ciudades; sin embargo, no pudieron informar cuándo se presentó dichas situaciones, pues únicamente manifestaron un aproximado de las veces que según ellas se presentaron.

Por otra parte, en caso de existir la disponibilidad referida, no se acreditó que el actor estuviera impedido de realizar sus propias actividades o que no pudiera de disponer de tiempo de manera libre; pues contrario a ello, la testigo Betzabé Vásquez Sáenz señaló que ella veía al demandante y a la esposa el sábado y domingo arreglando el apartamento y que a veces salían los fines de semana y que a veces no podían porque se quedaban arreglando el apartamento, incluso señaló que el demandante sí tenía vacaciones y que en las fechas de fin de año, ella no estaba en la casa por lo que no sabe qué pasaba con el demandante en esas fechas.

Así mismo, Yamile Sáenz Montealegre, esposa del actor manifestó que el demandante si disfrutaba de períodos de vacaciones y que cuando estaba en Ibagué a veces podía ir a eventos familiares. S2 (2025-157)73001-31-05-004-2024-00334-01 Conforme con lo anterior, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; esta Sala concluye que no se logró acreditar que efectivamente el demandante debía tener una disponibilidad 24/7, durante la vigencia del contrato laboral y si bien se podría colegir que tuvo que atender algunas emergencias fuera del horario habitual, no quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron, y contrario a ello, se probó que el demandante podía asistir a eventos no laborales, no quedando probado que existía restricción de tiempo libre, lo que conduce a concluir que la disponibilidad no tiene las características necesarias para ser remunerada.

Como consecuencia, no procede el reconocimiento de suma alguna por concepto de disponibilidad y tampoco se acreditó que haya laborado tiempo suplementario, pues no demostró fehacientemente que su jornada excedía la jornada máxima y en qué cantidad, pues al juez laboral no le está dado realizar ningún tipo de estimaciones al respecto. Así las cosas, se confirma la sentencia de primera instancia. 3.

Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, sin condena en costas, por tratarse de una consulta. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

S2 (2025-157)73001-31-05-004-2024-00334-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones manifestadas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia S2 (2025-157)73001-31-05-004-2024-00334-01 Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3455aeaa2a33c87aef83cc790848ba77d8a69d11a95d6332f517127b4ce0cfa7 Documento generado en 04/09/2025 10:53:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica