Bogotá, D. C. doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO EDIFICIO MULTIFAMILIAR ATENAS I&O INVERSIONES & OBRAS S.A.S. ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO ATENAS VERBAL JURISDICCIONAL ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la demandada I&O INVERSIONES & OBRAS S.A.S. contra la decisión de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, proferida en audiencia del 4 de noviembre de 2025, a través de la cual se negaron las pruebas documentales relacionadas en el numeral 5° y sus subnumerales del acápite de pruebas allegadas con el escrito de contestación a la reforma de la demanda, aduciendo la imposibilidad de apertura de los enlaces que las contenían, a pesar de haber sido decretadas previamente por el a quo en auto del 6 de octubre de 20251 (Primera Instancia, Principal, 52VideoAud20251104, 23278476—0005100003.mp4, minuto: 52:25 a 57:29) El expediente se remitió el 20 de noviembre de 2025.
La recurrente alegó que en el auto que fijó fecha para la diligencia, se decretaron las pruebas, oportunidad en la cual —según indicó— el despacho debió advertir que el enlace aportado no era accesible. Explicó que los documentos fueron remitidos de buena fe y que, antes de presentar la contestación de la demanda, verificó tanto los archivos como el ingreso a las pruebas documentales.
Afirmó que la imposibilidad de abrir el enlace obedeció a un error de carácter electrónico y no a causas atribuibles a las partes, motivo por el cual 1 Primera Instancia, Principal, 35AutoFijaFechaAudi, 2025112768AU0000000001.pdf. Código Único de Radicación: 11001319900120237847601 Radicación Interna 6790 solicitó la reposición de la decisión y la concesión de un término dentro de la misma audiencia, para remitir nuevamente el vínculo y subsanar el yerro.
Sostuvo que los documentos conservan la fecha original de alojamiento, sin modificaciones, y que desconocía por completo que no había sido posible acceder a ellos, confiando en que el despacho no había advertido tal situación al decretar las pruebas. Por estas razones, solicitó la revocatoria en este punto, del auto censurado (Primera Instancia, Principal, 52VideoAud20251104, 23278476—0005100003.mp4, minuto: 1:06:37 a 1:08:38).
CONSIDERACIONES Para atender la inconformidad planteada es pertinente recordar que los términos para la actuación procesal de las partes son perentorios e improrrogables (CGP, art. 117), y que la solicitud de pruebas debe formularse dentro de las oportunidades previstas en la ley (art. 173 ibidem). Por consiguiente, cuando la prueba ha sido solicitada en debida forma y dentro del término legal, su rechazo solo procede si encuadra en alguna de las hipótesis del artículo 168 Ibidem, esto es, cuando sea notoriamente impertinente, manifiestamente superflua, claramente ineficaz o legalmente prohibida.
En el caso concreto, resulta claro que el demandante cumplió con tales exigencias al aportar, junto con su escrito exceptivo, los medios de convicción que consideró pertinentes, los cuales fueron decretados oportunamente por el juzgador de instancia en el auto que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del mismo plexo normativo, conforme al parágrafo de dicho canon.
Desde esta perspectiva, el Tribunal no advierte razón válida para que la Delegatura, después de haber decretado las pruebas documentales en el auto referido, hubiera procedido a rechazarlas con posterioridad bajo el argumento de que “no se puede acceder al enlace de la carpeta digital a la que se hace referencia…”. Si bien el despacho actuó en cumplimiento de su deber de ejercer control de legalidad sobre la actuación procesal —lo cual es Código Único de Radicación: 11001319900120237847601 Radicación Interna 6790 procedente—, no puede desconocerse que, bajo la presunción de buena fe del demandado, se indicó que “se anexa carpeta digital en la cual reposan los siguientes documentos…”.
La verificación correspondiente, en todo caso, debió realizarse el 6 de octubre, fecha del auto que abrió a pruebas, ocasión en la cual la Delegatura estaba llamada a intentar la apertura del enlace antes de decretar los medios de convicción. Con todo, aun si en gracia de discusión se admitiera la tesis de la Delegatura según la cual las pruebas objeto de rechazo fueron indebidamente aportadas, lo cierto es que, si el delegado estimaba incumplida dicha carga, debió requerir a la parte para su efectiva remisión —en caso de que el enlace estuviera deshabilitado o se tratara de un yerro electrónico no atribuible a ella—, a fin de que enviara nuevamente los documentos al correo del despacho y se subsanara un defecto menor.
En consecuencia, desde una lectura reflexiva y conforme al principio de efectividad de los derechos sustanciales (art. 11 del CGP), no era procedente rechazar pruebas que previamente habían sido decretadas, so pretexto de no poder acceder a ellas. Puestas, así las cosas, se revocará el auto apelado, pero únicamente en lo que concierne a los medios documentales de la parte demandada que fueron objeto de rechazo por la Delegatura y que corresponden con los reparos planteados en la alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del CGP.
Aunque se presentó una situación similar con la parte actora, ella no apeló, lo que impide al tribunal extender los efectos de esta decisión a su causa. En consecuencia, la parte interesada deberá habilitar el link para el acceso a las pruebas adosadas, como lo informó al juez de instancia, para Código Único de Radicación: 11001319900120237847601 Radicación Interna 6790 lo cual se le concederá el término de un (1) día y comunicarlo a la parte actora para el respectivo traslado en los términos de articulo 110 del CGP.
No se condenará en costas, por la prosperidad del recurso. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
REVOCAR el auto del 4 de noviembre de 2025, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la parte que rechazó las pruebas documentales de la demandada I&O INVERSIONES & OBRAS S.A.S, adosadas en el escrito de contestación a la reforma de la demanda y decretadas en auto posterior, conforme con las consideraciones expuestas en esta providencia. Una vez la parte interesada habilite el link, la Secretaría deberá proceder al descargue de los documentos y su posterior inclusión en el expediente digital.
Sin condena en costas.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001319900120237847601 Radicación Interna 6790