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sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 34 - Sentencia Segunda Inst. - 2020-00118 - Luz Dary vs Distrito de Buenaventura - Convención 1996 - 1997 no tiene efectos

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 34 Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE Luz Dary Angulo Angulo DEMANDADOS Distrito Especial de Buenaventura.

TEMA Reliquidación acreencias laborales y pensión de jubilación. ASUNTO Recurso de apelación de sentencia RADICADO DECISIÓN 76-109-31-05-003-2020-00118-01 Confirmar OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el día veinticinco (25) de febrero del dos mil veinticinco (2025); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables del actor.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ DARY ANGULO ANGULO DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00118-01 La señora LUZ DARY ANGULO ANGULO por intermedio de apoderado judicial y en su condición de hija legitima de la fallecida Mercedes Angulo de Cuero formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el DISTRITO DE BUENAVENTURA, a fin de que se declare que su padre el señor José Aquino Angulo Riascos estuvo vinculado mediante contrato de trabajo que terminó con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, y a raíz de ello, la accionada está debiendo diferencias de prestaciones sociales (cesantía definitiva) y de mesadas pensionales.

Como consecuencia se condene a pagar la diferencia reajustada por prima de riesgo, prima de servicio semestral, prima vacacional, cesantías definitivas e intereses a las cesantías. Así como, los intereses moratorios e indexación. En respaldo de sus pretensiones, refirió que su padre José Aquino Angulo Riascos laboró para la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura en el cargo de obrero de alcantarillado hasta el 31 de diciembre de 1997.

Explicó que, las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, asumieron íntegramente los riesgos de seguridad social al no haber afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones. Expuso que, la entidad demandada le reconoció a su padre mediante Resolución No. 000008 del 26 de marzo de 1998 de 1998 pensión vitalicia de jubilación y determinó el valor mensual de la mesada aplicando una tasa de remplazo del 75% del promedio salarial del último año de servicio.

Indicó que con motivo de la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura mediante acuerdo No. 32 de diciembre de 1997, se creó el Fondo Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, para asumir el pasivo de la extinta empresa. Que, debido la inoperancia administrativa y presupuestal del fondo, el Consejo Municipal mediante Acuerdo 085 del año 2000 ordenó la terminación del mismo, y trasladó las deudas del Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas, a cargo del Municipio de Buenaventura, dentro de la cual estaba la pensión del extrabajador.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ DARY ANGULO ANGULO DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00118-01 Señaló que, el ex empleador al terminar el contrato de trabajo no liquidó en debida forma todos los factores salariales convencionales a los que tenía pleno derecho, como tampoco el total devengado por dichos conceptos en el último año de servicio, lo que le ocasionó una deficitaria liquidación de sus prestaciones sociales convencionales, quedando mal cuantificada la cesantía y su pensión de invalidez.

Enunció que, como consecuencia de la liquidación errada presentó varias reclamaciones administrativas para ajustar la pensión, en las fechas del 18 de febrero del año 2010, y el 27 de junio de 2013, sin embargo, el Municipio de Buenaventura, decidió no acceder a la petición de las reclamaciones bajo el argumento que no se presentaron en su momento los recursos legales contra las resoluciones de pensión. 1.2.

La contestación de la demanda El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura a través de auto No. 305 del 03 de noviembre de 2022, entre otras actuaciones, tuvo por no contestada la demanda por el ente territorial y ordenó la vinculación del Ministerio Público, y la Procuraduría Delegada para asuntos Civiles y Laborales, a través de la Procuraduría Provincial de Buenaventura.

El curado ad-litem de los herederos indeterminados de los señores Mercedes Angulo de Cuero y José Aquino Angulo Riascos, dio contestación a la demandada oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del veinticinco (25) de febrero del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió al demandado de todas las pretensiones reclamadas por la demandante al estimar que de las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso no es posible determinar el salario devengado por el causante José Aquino Angulo Riascos en el último año de servicio.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ DARY ANGULO ANGULO DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00118-01 No obstante, resaltó que si en gracia de discusión se revisara la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1997 se avizora que en ella no se contempla la exigencia de realizar la liquidación con base en lo devengado en el último año de servicios.

Advirtió que no encontró sustento legal ni convencional en que la cesantía definitiva y las prestaciones fueron liquidadas de forma deficitaria. 1.4. Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante, como argumento de su recurso señaló que dentro del plenario se tiene como prueba la liquidación que fue aportada, la cual da cuenta la forma en que fue liquidada la pensión de jubilación del causante José Aquino Angulo Riascos, considerando que estuvo mal cuantificada, esto es, las prestaciones sociales, dominicales, horas extras y pensión. Resaltó que, al momento de efectuarse la liquidación no se tuvo en cuenta los factores salariales que establece la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 – 1997 y lo devengado en el último año de servicio trabajado.

Finaliza retirando las pretensiones solicitadas en las en las declaraciones y condenas del escrito de demanda, y en su lugar, se revoque la sentencia de primera instancia. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial del demandante indicó que la demandada al no haber contestado la demanda y el Ministerio Público al no radicar el escrito de intervención dentro del término concedido no se existe discusión en lo concerniente a la convención colectiva de trabajo ni a la prescripción de los factores salariales.

Reitero los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada e insistió que fue aportado el material probatorio suficiente para proceder REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ DARY ANGULO ANGULO DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00118-01 con la reliquidación solicitada. Insistió que debe recovarse la decisión primigenia y en su lugar acceder a la reliquidación causada.

La parte demandada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Objeto de litigio y hechos probados En la sentencia la juez absolvió al ente territorial demandado de todas las pretensiones propuestas en la demanda, al considerar que la parte demandante no le asistía el derecho a la reliquidación reclamada. Inconforme con la decisión la parte demandante insiste que debe ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales y como consecuencia de ello, la pensión de jubilación que fue reconocida al causante y posteriormente sustituida a la señora Mercedes Angulo de Cuero, madre de la demandante.

Claro lo anterior, considera la Sala que son hechos probados y no son materia de discusión: i) que el señor José Aquino Angulo Riascos fue trabajador de la Empresas Públicas De Buenaventura; ii) que la extinta entidad reconoció al actor la pensión de jubilación a través de la resolución 000008 del 26 de marzo de 1998 1; iii) que la señora Mercedes Angulo de Cuero falleció el día 16 de agosto de 20172; iv) que a la señora Mercedes Angulo de Cuero se le sustituyo la pensión de jubilación del señor José Aquino Angulo Riascos mediante resolución del 17 de noviembre 20063 2.2.

Problema Jurídico De acuerdo con lo propuesto dentro del recurso de alzada, le corresponde determinar a esta Sala, ¿Si el demandante, tiene derecho a que se reajuste la sustitución de la pensión de jubilación que disfrutaba su madre Mercedes Angulo de Cuero, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de 1 2 3 Archivo 03, folios 9-10 del cuaderno de primera instancia. Archivo 03, folio 5 del cuaderno de primera instancia. Archivo 03, folios 11-13 del cuaderno de primera instancia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ DARY ANGULO ANGULO DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00118-01 Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura para el periodo 1996 – 1997? 2.3.

Fundamentos normativos de la decisión Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala se constata que en la Resolución 000008 del 26 de marzo de 1998, la entidad reconoció la conforme lo dispone o consagra la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1997. Ahora bien, como la parte actora pretende la reliquidación de la pensión aplicando normas convencionales, debe acreditar el extremo activo, en debida forma la fuente normativa de la cual deriva el derecho que reclama y que el ex trabajador era beneficiaria de la misma.

De la copia de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1997 suscrita entre el sindicato de base de los trabajadores de las extintas empresas públicas de Buenaventura y las Empresas Públicas Municipales4, se observa en su artículo septuagésimo séptimo: “La presente Convención Colectiva de trabajadores tiene vigencia por el término de dos (2) años, contados a partir del primero (01) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)”.

Más adelante, se avizora que la misma fue depositada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día 22 de abril de 1996 5, sin que se vislumbre la fecha en que fue firmada la misma, por lo que partiendo desde la fecha en que empezó a regir la mencionada convención hasta la fecha de depósito, se realizó por fuera del término legal, por ende al no acreditarse que se hubiere depositado de manera oportuna como lo regula el artículo 469 del CST (debe ser depositada dentro de los quince (15) días siguientes a su firma) no se puede aplicar en favor de la demandante esos beneficios extralegales que reclama por medio del presente proceso. 4 5 Archivos 05 y 06 del cuaderno de primera instancia. Archivo 05, folio 1 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ DARY ANGULO ANGULO DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00118-01 Además, recuerda esta instancia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la exigencia consagrada en el artículo 469 del CST, en cuanto a la nota de depósito, no constituye una mera formalidad, sino, además, un requisito asociado rigurosamente a la existencia misma de la Convención Colectiva de Trabajo – SL 378 de 2018, M.P Luis Gabriel Miranda Buelvas, Rad. 64611.

Por tanto, no podrá tenerse como fuente normativa la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1997 a efectos de determinar si resultaba procedente o no la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones que reclama el demandante, así como el reajuste pensional. Verifica igualmente la Sala que se solicita el reajuste de las prestaciones, solicitando para su revisión, que se tenga en cuenta la convención colectiva de trabajo, y como ya se explicó, como no se aportó en debida forma, no hay lugar a estudiar los derechos reclamados que tengan su fuente en la norma extralegal.

Y en este punto precisa la Sala que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que no es materia de discusión la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1997 por haberse tenido como no contestada la demanda, por cuanto el silencio del ente territorial no permite tener la certeza sobre su aplicación. En todo caso y si en gracia de discusión se aceptara la aplicación de la convención colectiva, tampoco habría lugar a la reliquidación solicitada en tanto no hay prueba del salario devengado por el actor en el periodo en el que solicita la reliquidación de las prestaciones sociales, ni prueba de los pagos efectuados en el último año, de manera que no hay elementos para determinar si el pago que realizó la entidad a la finalización del contrato de trabajo estuvo deficitario.

Por todo lo anteriormente expuesto se confirmará la sentencia del veinticinco (25) de febrero del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura. COSTAS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ DARY ANGULO ANGULO DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00118-01 Sin costas en esta instancia, dado que, de no haber sido apelada, en todo caso se habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veinticinco (25) de febrero del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese por edicto GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ DARY ANGULO ANGULO DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00118-01 MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ DARY ANGULO ANGULO DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00118-01