Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301720190008101_DrAtshanSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310301720190008101 PROCESO: VERBAL DEMANDANTES: ADRIANA PATRICIA DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS DEMANDADOS: RÁPIDO HUMADEA S.A.S. Y OTROS ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por los convocados Miguel Isauro Valero Herrera y Fausto Yesid Romero Deaza, en contra de la sentencia emitida el 18 de febrero de 20251 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes Adriana Patricia, Sindy Dayana, Liliana Marcela, Leonardo Rafael, Oscar Iván, todos Díaz Álvarez y Verena Bernarda Álvarez Quiroz, de conformidad con el escrito de reforma de la demanda 2, solicitaron que se declare “(…) la responsabilidad civil, solidaria y extracontractual, bajo la institución de ejercicio de actividades peligrosas de los demandados: el señor FAUSTO YESID ROMERO DEAZA, (…) MIGUEL ISAURO VALERO HERRERA, (…) la empresa transportadora RÁPIDO HUMADEA S.A.S (…); del accidente de tránsito ocurrido el día 03 de enero de 2013, en el municipio del Carmen de Bolívar (…)”.

De acuerdo con el acta de reparto con secuencia N° 1394, la presente apelación fue asignada al suscrito magistrado el 26 de febrero de 2026. 2 La presente demanda fue reformada en pretensiones, modificaciones que fueron aceptadas mediante auto del 10 de noviembre de 2021, militante en la página 60 del archivo PDF nombrado como “007CuadernoPrincipalFolio198a258.pdf” 1 Verbal (RCE) 11001-31-03-017-2019-00081-01 de Adriana Patricia Díaz Álvarez y otros contra Rápido Humadea S.A.S y otros A su turno, pidieron declarar que para la mencionada fecha “(…) la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, es la aseguradora en modalidad de responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placas TFR-317 (…)”, como consecuencia de lo anterior, solicitaron se disponga que el ente aseguraticio “(…) es responsable del pago de los perjuicios patrimoniales y extra-patrimoniales causados (…)”, así como de los gastos procesales.

De cara a la anterior declaración, requirieron condenar a los demandados a pagar solidariamente, en favor de cada uno de los promotores $60.000.000 por daños morales e idéntica suma por el menoscabo a la vida en relación. Adicionalmente, para Verena Bernarda Álvarez Quiroz $24.481.996, por lucro cesante consolidado y $108.795.448, por el futuro.

Para Leonardo Rafael Díaz Álvarez, deprecaron $12.240.998 y $3.043.916, por lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente; y para Oscar Iván Díaz Álvarez $12.240.998 y $9.653.228, por los citados conceptos. Como sustento fáctico de sus aspiraciones, el mandatario de los promotores de esta contienda relató que, el 3 de enero de 2013 ocurrió el accidente de tránsito en el kilómetro 10+650, en la vía que conduce del municipio de El Carmen de Bolívar hacia Plato (Magdalena), en el que se vieron involucrados el vehículo de placas TFR-317, de propiedad de Miguel Isauro Valero Herrera y conducido por Fausto Yesid Romero Deaza, afiliado a la empresa transportadora Rápido Humadea S.A.S., y la motocicleta de placas PNY-73C, conducida por Wuilgen Rafael Díaz Moscote, quien falleció como consecuencia del siniestro, hecho donde también resultó lesionada su compañera permanente Verena Bernarda Álvarez Quiroz.

Adujo que la ocurrencia del accidente se atribuye a la conducta culposa desplegada por el conductor del vehículo TFR-317, al invadir el carril contrario mientras realizaba una maniobra de adelantamiento en una curva y sobre una calzada demarcada con doble línea continua, infringiendo las normas de tránsito y poniendo en riesgo a los demás usuarios, mientras que el motociclista se desplazaba en sentido Carmen de Bolívar–Zambrano, 2 Verbal (RCE) 11001-31-03-017-2019-00081-01 de Adriana Patricia Díaz Álvarez y otros contra Rápido Humadea S.A.S y otros debidamente ubicado en su vía y en observancia de las disposiciones de tránsito vigentes.

Refirió que, después del siniestro agentes de policía elaboraron el informe de accidente de tránsito No. C-1204859, junto con el respectivo croquis, documentos en los que se consignaron las características de la vía, la señalización existente, la trayectoria de los vehículos, los puntos de impacto, la posición final de estos y se estableció como hipótesis la “invasión de carril de otro que viene en sentido contrario”, atribuida al rodante de la pasiva.

Relató que, con ocasión de los hechos la Fiscalía 43 Seccional de El Carmen de Bolívar inició investigación penal por el delito de homicidio culposo bajo el radicado No. 132446001117201300011, en la que figura como indiciado Fausto Yesid Romero Deaza, asunto en etapa de juicio oral. Comentó que el fallecido Wuilgen Rafael Díaz Moscote tenía 45 años al momento de siniestro y conformaba un núcleo familiar integrado por sus hijos Adriana Patricia, Sindy Dayana, Liliana Marcela, Leonardo Rafael, Óscar Iván, Díaz Álvarez y su compañera permanente Bernarda Álvarez Quiroz.

Agregó que el causante se dedicaba a labores de oficios varios y no contaba con una actividad laboral formal ni afiliación al sistema de seguridad social, razón por la cual la estimación de los perjuicios materiales se fundamenta en la presunción jurisprudencial de productividad equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Finalmente, manifestó que los demandantes sufrieron graves perjuicios extrapatrimoniales derivados de la muerte de su familiar y de las lesiones padecidas por Verena Bernarda Álvarez Quiroz, particularmente daño moral y afectación a las condiciones de existencia, debido al sufrimiento, aflicción y alteración significativa de su dinámica familiar y social ocasionadas por la pérdida repentina de su ser querido. 2.

En su oportunidad, el apoderado de la compañía Rápido Humadea S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de mérito rotuladas como “falta de legitimación en la causa; e 3 Verbal (RCE) 11001-31-03-017-2019-00081-01 de Adriana Patricia Díaz Álvarez y otros contra Rápido Humadea S.A.S y otros inexistencia de relación de causalidad entre los actos de la sociedad Rápido Humadea S.A. y los daños que puedan haber sufrido los demandantes”. 3.

Por su parte, el mandatario de Miguel Isauro Valero y Fausto Yesid Romero Deaza, presentó excepciones previas y de mérito, la primera nombrada: “no haberse presentado prueba de la calidad de compañero permanente. y las segundas: “prescripción; Numeral 6. Artículo 100 del C.G. del P” responsabilidad exclusiva de la víctima; y la genérica”.

Además, en favor del segundo también propuso: “nadie está obligado a lo imposible”. 4. Finalmente, la Previsora S.A. Compañía de Seguros, con relación a la demanda y al llamamiento que realizó el propietario del camión, excepcionó: “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; ausencia de cobertura de las pólizas de responsabilidad civil; ausencia de demostración del siniestro y de la cuantía de la pérdida; inexistencia de solidaridad de Compañía Mundial de Seguros S.A”. 5.

Es de aclarar que mediante providencia dictada en la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de abril de 2024, se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda en contra de La Previsora S.A., en acción directa, pero continuó vinculada al juicio como llamada en garantía realizado por los demandados. II. LA SENTENCIA APELADA 1. Agotada la ritualidad correspondiente para esta clase de asuntos, la a quo dictó sentencia en la que, tras declarar la prosperidad de la exceptiva de “ausencia de cobertura de las pólizas de responsabilidad civil” y exonerar a la Previsora S.A., accedió a las pretensiones de los impulsores de la contienda, por lo cual declaró: “(…) de manera solidaria a FAUSTO YESID ROMERO DEAZA., en calidad de conductor del vehículo tipo tractomula identificado con placas TFR-317, a MIGUEL ISAURO VALERO HERRERA, en calidad de propietario del mencionado automotor, y a RÁPIDO HUMADEA S.A.S civil y extracontractualmente responsables de los daños padecidos por los demandantes con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 3 de enero de 2013 (…)”.

En consecuencia, condenó a estos implicados a pagar solidariamente, a favor de los accionantes los siguientes conceptos: 4 Verbal (RCE) 11001-31-03-017-2019-00081-01 de Adriana Patricia Díaz Álvarez y otros contra Rápido Humadea S.A.S y otros Por lucro cesante: Por daño moral, 20 SMLMV y 10 por daño a la vida en relación, para cada demandante. 2.

Para arribar a estas ultimaciones, en primera medida, se adentró en el estudio de la responsabilidad civil extracontractual cuando se deriva de actividades peligrosas, caso en el cual, “(…) el juicio de imputación subjetiva no juega ningún papel ni constituye un requisito bajo la interpretación del artículo 2356 del Código Civil, donde la responsabilidad se deriva del riesgo propio de la actividad y no de la conducta individual del implicado, por lo que la culpa no sirve para condenar ni para exonerar (…)”.

Es decir, “una vez se pruebe la existencia de un hecho peligroso, el daño y la relación causal entre ambos, la exoneración de la responsabilidad de indemnizar solo es posible si se demuestra la presencia de un elemento externo o extraño”. Pero, como en este caso ambos actores viales desplegaban una actividad de esa índole, es decir, la conducción de un camión y una motocicleta, consideró que “(…) no se aplica una responsabilidad basada en la culpa probada ni en la neutralización de culpas, sino que se configura una participación concausal o una concurrencia de causas”; de ahí que “(…) es necesario evaluar la influencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la generación del resultado, con el fin de establecer a cuál de ellos se le puede atribuir el daño desde una perspectiva tanto fáctica como jurídica”. 5 Verbal (RCE) 11001-31-03-017-2019-00081-01 de Adriana Patricia Díaz Álvarez y otros contra Rápido Humadea S.A.S y otros 2.1.

Dicho esto, para adentrarse al caso en concreto destacó que el éxito de esta acción depende de la convalidación del “(…) hecho, el daño y el nexo de causalidad” y aclaró, en este asunto, “(…) la responsabilidad del extremo pasivo tendrá que ser analizada desde tres factores a saber; i) desde la responsabilidad del conductor, ii) desde la responsabilidad atribuible al propietario de la tractomula identificada con placas PNY-73C, y, por último, iii) la responsabilidad que le asiste a la compañía para la cual estaba afiliado el mencionado automotor”.

Así, delanteramente concluyó la demostración del “(…) hecho - el accidente de tránsito- y el daño -las lesiones sufridas a la señora VERENA BERNARDA ALVAREZ QUIROZ (acompañante de la motocicleta) y la trágica muerte del señor WUILGEN RAFAEL DIAZ MOSCOTE (Q.E.P.D.) y, por ende, las consecuencias de dolor y aflicción sufridas por su compañera permanente e hijos, quienes hoy son los demandantes”.

Además, el nexo de causalidad, porque “(…) se tiene acreditado que la conducción desplegada por el vehículo tipo tractomula manejada por el demandado FAUSTO YESID ROMERO DEAZA, fue la causa directa y suficiente del daño, al invadir sin justificación física o jurídica el carril contrario de la persona que falleció. Es decir, sí existe una conexión directa entre la conducta del conductor del tractomula y el fallecimiento del causante, así como las lesiones físicas y psicológicas sufridas por su acompañante, desatando sus resultados perjudiciales -el accidente y sus consecuencias-”. 2.2.

Lo anterior, debido a que las evidencias demuestran que el suceso fatal “(…) fue producto de una infracción de tránsito cometida por el señor FAUSTO YESID ROMERO DEAZA, al cual, al conducir el referenciado vehículo cometió un acto imprudente y negligente, contrariando así, las normas de tránsito regulatorias de la materia. De esta manera, se tiene sin lugar a duda que la conducta desplegada por el demandado fue el factor determinante para la materialización del riesgo”.

Por eso consideró responsable del accidente al referido conductor y, de paso a Miguel Isauro Valero Herrera porque al ser el propietario del camión “(…) es solidariamente responsable de los daños que cause su vehículo, dado que es un objeto dado y registrado para su custodia y cuidado, así como de las personas que autorice para su manejo y conducción (…)”.

Responsabilidad “(…) extensible a la sociedad a la que se encontraba afiliado el mencionado vehículo, esto es, RÁPIDO HUMADEA S.A.S., esto en virtud del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, en la que se fijó legalmente la responsabilidad que le asiste a esta clase de compañías con los propietarios de los vehículos que estén ante ellas afiliados (…)”. 6 Verbal (RCE) 11001-31-03-017-2019-00081-01 de Adriana Patricia Díaz Álvarez y otros contra Rápido Humadea S.A.S y otros 2.3.

Adujo que no encontró demostrada ninguna causal de exoneración de responsabilidad del extremo pasivo, pues, aunque se alegaron eximentes como: i) el exceso de velocidad del motociclista, ii) la falta de casco del fallecido conductor, o iii) la circulación de este muy cerca de la doble línea amarilla; lo cierto es que ninguna evidencia sólida se aportó sobre esos hechos. 2.4.

A continuación, procedió a cuantificar los perjuicios debidamente acreditados, indemnización que deberá ser cubierta en forma solidaria por todos los conminados, advirtiendo la necesidad de ajustar el cálculo de los valores, teniendo en cuenta la expectativa de vida del causante (72 años) y el lucro cesante futuro solo le corresponde a la compañera del difunto.

De igual manera, tomó como base el salario mínimo de la época de los hechos, descontando el 25% por factor prestacional, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia Nacional. En ese orden de ideas, con relación al lucro cesante consolidado, tras realizar los cómputos respectivos, el período indemnizable lo tomó “desde la fecha de ocurrencia del fallecimiento del señor WUILGEN RAFAEL DIAZ MOSCOTE (Q.E.P.D.) (3 de enero de 2013) a la fecha de la presente sentencia”, arrojando la suma total de $170.690.975, monto que “(…) debe ser dividido entre los 3 demandantes que exigen el pago de lucro cesante, pero bajo la consideración que solo se otorgara a los señores LEONARDO RAFAEL DÍAZ ÁLVAREZ y OSCAR IVÁN DIAZ ÁLVAREZ hasta el momento en que cumplían la mayoría de edad, y no como se planteó en la demanda, hasta los 25 años”.

Respecto del lucro cesante futuro reclamado, consideró que “(…) su cálculo inicia desde la fecha final incluida en la liquidación inmediatamente anterior, que usualmente corresponde a la sentencia, y termina con la expectativa de vida de la víctima (…)”, para un total de 324 meses y al aplicar la operación matemática, obtuvo el valor de $130.168.620 por ese concepto, “(…) atribuible únicamente a la señora VERENA BERNARDA ÁLVAREZ QUIROZ, dada su dependencia económica del señor WUILGEN RAFAEL DIAZ MOSCOTE (Q.E.P.D.)”.

Ahora, para tasar los perjuicios morales causados, tuvo en cuenta el “dolor propio y el sufrimiento que experimenta una pareja sentimental cuando su compañero fallece de una forma abrupta, o el dolor que sienten sus hijos ante la 7 Verbal (RCE) 11001-31-03-017-2019-00081-01 de Adriana Patricia Díaz Álvarez y otros contra Rápido Humadea S.A.S y otros ausencia de su padre.

Elemento que, aunque no requiere prueba al ser consistente con un hecho notorio, fue bastamente probado por el extremo demandante en todos los interrogatorio y testimonios recibidos", así como las demás pruebas recaudadas, por ello, acudiendo a la facultad arbitrium iudicis, estimó prudente valorarlos en 20 SMLMV, para cada uno. Y con base en esa misma potestad fijó 10 SMLMV a cada accionante por daños a la vida en relación. 2.5.

Finalmente, desestimó las pretensiones en contra de la aseguradora llamada a juicio, “(…) al comprobar las pólizas con las que contaba el vehículo causante del accidente, se tiene que ninguna de las dos prestan merito para poder hacerse exigibles ante la responsabilidad del vehículo de placas TFR-317 (…)”, razón por la cual, “(…) LA PREVISORA S.A. no está obligada a proteger el patrimonio de los demandados en virtud de un contrato de seguros, y por consiguiente su vinculación se torna inane al no existir un interés asegurable”.

III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, el procurador judicial de los demandados Valero Herrera y Romero Deaza interpuso recurso de apelación, esgrimiendo como razones de su disenso, en síntesis, las siguientes argumentaciones. 1.1. Reprochó, en primera medida, el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro, porque no se acreditó que Wuilgen Rafael Díaz Moscote desarrollara una actividad productiva estable ni que percibiera ingresos ciertos, periódicos o verificables para determinar la capacidad económica y el “mototaxismo” corresponde a una labor informal y no regulada, impidiendo presumir estabilidad laboral o ingresos permanentes, tampoco se demostró la dependencia de los demandantes respecto del causante.

En ese sentido, consideró que la proyección indemnizatoria realizada por la juzgadora se edificó sobre simples conjeturas. Respecto de los perjuicios inmateriales, afirmó que la indemnización reconocida por concepto de daño moral fue concedida sin valoración concreta de las circunstancias particulares de cada demandante, pues no se practicaron dictámenes psicológicos ni otras pruebas técnicas que acreditaran una afectación emocional de especial intensidad, desconociendo 8 Verbal (RCE) 11001-31-03-017-2019-00081-01 de Adriana Patricia Díaz Álvarez y otros contra Rápido Humadea S.A.S y otros los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En cuanto al daño a la vida de relación, tampoco existió prueba autónoma de una alteración grave y objetiva de las condiciones de existencia de los demandantes, ni de afectaciones funcionales o transformaciones sustanciales en su dinámica social o familiar. 1.2. Criticó la decisión por considerar que se aplicó indebidamente el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, al atribuir de forma exclusiva el daño al conductor del tractocamión sin analizar la conducta de la víctima, quien también conducía un vehículo automotor.

Aunado a ello, el señor Díaz Moscote infringió normas de tránsito al circular a una distancia superior a un metro de la orilla de la vía, desplazarse a exceso de velocidad y no portar adecuadamente el casco de seguridad, circunstancias determinantes tanto en la ocurrencia del accidente como en el desenlace fatal. En ese contexto, reprochó la falta de valoración integral del material probatorio, particularmente del croquis y de las fotografías incorporadas al informe de tránsito, de las cuales se evidenciaba que la motocicleta terminó aproximadamente a 19 metros del punto de impacto, lo que demostraría el exceso de velocidad y el tractocamión únicamente invadió de forma parcial el carril contrario al tomar la curva, maniobra necesaria dadas las dimensiones del vehículo.

También cuestionó la apreciación efectuada especialmente sobre el testimonio de Jorge Méndez, cuya tacha no se resolvió en la sentencia. 1.3. Finalmente, impugnó la decisión porque no se resolvió sobre la excepción de prescripción extintiva formulada desde la contestación de la demanda, que según afirmó, está plenamente materializada, pues de acuerdo con el artículo 2358 del Código Civil, la acción de responsabilidad civil extracontractual prescribe en el término de tres años contados desde la perpetración del acto.

IV. CONSIDERACIONES 1. Se hace necesario anotar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por los 9 Verbal (RCE) 11001-31-03-017-2019-00081-01 de Adriana Patricia Díaz Álvarez y otros contra Rápido Humadea S.A.S y otros apelantes, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

De manera inicial debe decirse que, a fin de dar un orden lógico a la solución de la apelación impetrada, se examinará, en primera medida, la temática de la posible culpa de la víctima en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, seguidamente los embates contra el reconocimiento de perjuicios y para finalizar, el reproche relacionado con la prescripción de la acción. 3.

Delimitada así la médula de la discusión, conviene recordar que la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente catalogada como una actividad peligrosa en los términos enunciativos del artículo 2356 del Código Civil. Frente a los eventos en que concurren varias actividades de esta naturaleza, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su esfuerzo por resolver las dificultades que tales supuestos plantean en materia de imputación de responsabilidad, ha acudido históricamente a diversos criterios hermenéuticos, retomando la tesis de la “intervención causal”3, doctrina hoy predominante4 sobre la que se ha puntualizado que, ‘“(…) en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [se impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales”5.

En esa dirección, la citada corporación también ha señalado que, si el hecho dañoso es producto de la convergencia de labores que implican riesgo, realizadas por la víctima y el agente, “(…) el juez (…) deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra.

(…) [Y advertir] previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre en favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda"6.

Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, No. 2393, pág. 108. 4 CSJ SC-3862 de 2019, también citada en sentencias SC 12994 de 15 de septiembre de 2016, y SC- 2107 de 12 de junio de 2018, entre otras. 5 CSJ SC-3862-2019. 6 CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 5 de mayo de 1999.

Exp.4978. 3 10 Verbal (RCE) 11001-31-03-017-2019-00081-01 de Adriana Patricia Díaz Álvarez y otros contra Rápido Humadea S.A.S y otros Partiendo de esa tesitura jurisprudencial, se colige que es la incidencia del actuar de los ejecutores de la actividad peligrosa la determinante del grado de responsabilidad en la generación del daño, y no solamente la potencialidad de las fuerzas enfrentadas, situación que no quiere significar, per se, que dicha particularidad no pueda considerarse en el estudio indemnizatorio que el caso en concreto lo amerite, pero teniendo siempre de presente que la jurisprudencia ha decantado, de antaño, en la investigación de la ocurrencia del perjuicio ocasionado por la confluencia de varios factores “(…) debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud”7. 4.

A tono con lo expresado en precedencia, el Tribunal se adentrará en el estudio de los distintos medios demostrativos acopiados en la actuación, a efectos de dilucidar la responsabilidad aquí averiguada, examinando, entre otras cosas, el grado de contribución de las conductas de los involucrados en el accidente que ocasionó la muerte de Wuilgen Rafael Díaz Moscote, así como el nexo de causalidad entre la conducta del autor y la generación del daño. 4.1.

En primera medida, según la copia del informe policial de accidentes de tránsito N° 12048598, aportado con la demanda, se consignó que este ocurrió el 3 de enero de 2013 en la Ruta 8001 KM 10+650m Carmen de Bolívar-Plato. Asimismo, se indicó que la colisión se presentó en una vía curva, el estado de la carretera era “bueno” y de “doble sentido” con “dos carriles” de “una calzada”, con visibilidad “normal”, realizándose el respectivo bosquejo topográfico a mano alzada.

El vehículo 1 se describió como un camión marca Kenworth T800 manejado por Fausto Yesid Romero Deaza y el número 2 a la motocicleta marca Bajaj Discovery conducida por Wuilgen Rafael Díaz Moscote. El croquis simboliza la ubicación de la moto de la víctima en la parte trasera izquierda del camión y este último quedó casi en su totalidad dentro del carril por donde transitaba el motociclista.

En la casilla de hipótesis del accidente se señaló: la CSJ. Cas Civil. Sentencia de 15 de enero de 2008, exp. 67300, reiterada en sentencia de 6 de septiembre de 2011, exp. 2002-00445. 8 Documento visible en los folios 37 y 38 del archivo PDF denominado “001CuadernoPrincipalFolio1a118.pdf” 7 11 Verbal (RCE) 11001-31-03-017-2019-00081-01 de Adriana Patricia Díaz Álvarez y otros contra Rápido Humadea S.A.S y otros 157 (respecto del vehículo 1), correspondiente a “invasión del carril de otro que viene en sentido contrario”, como se evidencia en el siguiente gráfico: Sobre este punto, vale la pena resaltar que, como las conclusiones contenidas en el referido informe constituyen apenas una hipótesis acerca del origen del hecho dañoso, este Tribunal ya ha señalado que para generar convicción sobre lo ocurrido dicho documento “(…) requiere, en lo que a la hipótesis refiere, de un complemento demostrativo que robustezca la tesis y, a efectos de probar una causa liberatoria de la responsabilidad civil, que genere convencimiento pleno en su ocurrencia e incidencia en el resultado (…)”9.

Asimismo, aunque tal hipótesis puede ser desvirtuada mediante otros medios de prueba, en el presente asunto no se allegó evidencia sólida que permita restarle credibilidad o desestimar sus conclusiones, esto es, que la causa del siniestro fue la invasión del carril del motociclista por parte del señor Romero Deaza. Por el contrario, en apoyo a lo ilustrado en el IPAT, el conductor del camión al rendir su declaración explicó con claridad: “yo invado el carril en ese momento como te explico señora juez, me abro a la derecha por las circunstancias de la carretera, la carretera es una “S” muy reducida, una “S” no tiene más o menos un trayecto de 50 metros, la curva a la derecha e inmediatamente a la izquierda.

Por eso me abro a la derecha, invadiendo más o menos con la profesión mía me abro a unos 20 cm a invadir el carril y con la precaución profesional de ver que no venga ningún vehículo de allá para acá”10. Más adelante al insistirle acerca de la incursión en la calzada, contestó: “obligatoriamente me tocaba, obligatoriamente. Fuera de lo que sea, la normatividad del tránsito y transporte le autoriza a cualquier Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil.

Sentencia de 16 de enero de 2020, expediente 110013103012 2012 00208 02 MP. A.S.L, Sentencia del 3 de diciembre de 2020, expediente 110013103013 2011 00690 04 M.P C.I.M.B. y Sentencia de 25 de febrero de 2025, expediente 1100131030 02 2021 00284 01 MP. C.I.M.B. 10 Min: 00:16:59 archivo “011Audiencia09AbrilParte2.mp4” 9 12 Verbal (RCE) 11001-31-03-017-2019-00081-01 de Adriana Patricia Díaz Álvarez y otros contra Rápido Humadea S.A.S y otros vehículo articulado a invadir”11; es decir, está demostrado que sí irrumpió en el carril por el que transitaba el fallecido señor Díaz Moscote.

Si bien el demandado afirmó que la maniobra ejecutada era inevitable y que la irrupción de la vía contraria no superó los veinte centímetros, los elementos de convicción incorporados al expediente desvirtúan tal versión. Basta con observar las fotografías tomadas luego del siniestro y el croquis levantado por la autoridad de tránsito para advertir que el tractocamión conducido por Fausto Yesid Romero Deaza, al menos el tráiler, quedó prácticamente en todo el carril opuesto, y no apenas una franja reducida del mismo; naturalmente el cabezote quedó adentro del carril, pues ya estaba regresando a su ruta luego de la invasión. Es más, de acuerdo con el relato y las fotografías, el impacto de la moto no fue con el cabezote (de frente), sino con la parte final del tráiler aproximándose al eje trasero del camión, después de que tratara de regresar a su ruta. 11 Min: 00:44:44 archivo “011Audiencia09AbrilParte2.mp4” 13 Verbal (RCE) 11001-31-03-017-2019-00081-01 de Adriana Patricia Díaz Álvarez y otros contra Rápido Humadea S.A.S y otros Ello permite concluir que, para el instante de la colisión, el conductor del camión ya intentaba retornar a su carril, al punto que ejecutó una maniobra orientada a “abrirse” tras el impacto.

Con todo, el vehículo quedó finalmente ubicado casi en su totalidad sobre la zona de circulación de la motocicleta, lo que evidencia que la invasión inicial debió ser sustancialmente mayor a la reflejada en la posición final del automotor. Dicho de otro modo, si aun después de la maniobra correctiva el tractocamión permaneció prácticamente sobre el carril contrario, es razonable inferir que la ocupación indebida de este fue mucho más amplia al momento mismo del accidente.

Ahora, no está demás señalar que, distinto a lo manifestado por el demandado, esta Sala desconoce disposición normativa alguna que autorice expresamente a los conductores a invadir el carril opuesto. Por el contrario, el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito Terrestre es categórico al señalar que “[l]os vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce”, mientras que el artículo 68 dispone que “[l]os vehículos transitarán de la siguiente forma: Vías de doble sentido de tránsito (…) [d]e dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva”.

A ello se suma que el artículo 55 ibidem impone que “[t]oda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”, con mayor razón si se tiene en cuenta que “[t]odo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento” (art. 61 ejúsdem).

No desconoce esta Colegiatura que, conforme a las máximas de la experiencia y a la realidad del tránsito vehicular, ciertos automotores articulados o de grandes dimensiones requieren ampliar su radio de giro para tomar curvas, especialmente en vías estrechas o de montaña. No obstante, dicha circunstancia no releva a sus conductores del deber de diligencia y precaución exigible en la conducción, ni les confiere prioridad irrestricta sobre los demás actores viales, especialmente cuando el lugar de los hechos 14 Verbal (RCE) 11001-31-03-017-2019-00081-01 de Adriana Patricia Díaz Álvarez y otros contra Rápido Humadea S.A.S y otros presentaba doble línea continua (que impedía efectuar maniobras de invasión del otro carril) y una curva cerrada con escasa visibilidad.

De este modo, los elementos probatorios previamente analizados corroboran la hipótesis del agente de tránsito, orientada a que la colisión ocurrió debido a que el conductor de la tractomula irrumpió abruptamente en la senda por la que transitaba la motocicleta. 4.2. De otro lado, para soportar la “culpa exclusiva de la víctima” o su grado de participación en el insuceso, el apelante trajo a colación tres hechos puntuales: i) que el señor Wuilgen Rafael Díaz Moscote no portaba el casco reglamentario; ii) que transitaba en exceso de velocidad y iii) que no circulaba a un metro de la orilla de la vía, transgrediendo el inciso 2 del artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Al respecto, tempranamente debe decirse que, en el caso bajo escrutinio y dadas sus especiales particularidades, no operó en favor de los demandados una causa extraña ni se puede desprender una “culpa exclusiva de la víctima”, con la virtualidad de exonerarlos de la responsabilidad civil endilgada. 4.2.1. Mírese que, en cuanto al exceso de velocidad no existe ni una sola prueba técnica demostrativa de ese hecho, más allá de la versión del señor Fausto Yesid Romero Deaza quien frente a la pregunta: “A pesar de que ha admitido que de alguna manera invadió el carril, ¿por qué afirma entonces que fue la velocidad del motociclista lo que produjo el accidente y no la invasión del carril?”12 respondió: “Porque él hubiera podido manipular más fácilmente a donde hubiera venido con menos reducción de velocidad como el señor que iba adelante de pronto.

El señor, si él va adelante, yo vendría invadiéndole más el carril a la persona que iba adelante y tenía más espacio el señor que viene detrás [Díaz Moscote]”, explicación que para nada es prueba de una velocidad excesiva. En contraposición a ello, tal como lo explicó el agente de tránsito Pedro Jesús Becerra Gómez, no hay elementos de juicio que corroboren la versión de la parte demandada, en tal sentido se le preguntó: “de acuerdo a su experiencia y a sus conocimientos para ese momento como agente de tránsito, la 12 Min: 00:19:13 archivo “011Audiencia09AbrilParte2.mp4” 15 Verbal (RCE) 11001-31-03-017-2019-00081-01 de Adriana Patricia Díaz Álvarez y otros contra Rápido Humadea S.A.S y otros acción del motociclista, tal y como lo señalan los demandados, puede deducirse de ese croquis y de lo que usted conoció en ese momento en los hechos que la motocicleta haya transgredido las normas del Código Nacional de Tránsito”13 y contestó: “No, por lo que yo encontré no, él quedó en su carril, iba en su carril”, y para más precisión la interrogadora insistió: “Podría deducirse de algún modo que fuera al alguna exceso de velocidad” y dijo el deponente: “No, Señoría, en ese momento no encontré elementos como una huella de frenado o una huella de arrastre.

No, no se encontró algo como para determinar que había un exceso de velocidad por alguno de los dos conductores”. Y es que no luce nada convincente el argumento del apelante según el cual la distancia final entre los automotores demostraría un exceso de velocidad por parte de la motocicleta. De un lado, porque atendiendo las dimensiones y el peso del tractocamión, así como lo manifestado por su conductor, el vehículo no se detuvo de manera inmediata tras el impacto, sino que requirió avanzar algunos metros antes de quedar completamente inmovilizado.

De otro, porque la propia dinámica de la colisión supone la transferencia e interacción de las fuerzas de desplazamiento de ambos rodantes, circunstancia que explica razonablemente que la motocicleta hubiese sido proyectada hacia el lado opuesto al punto de impacto. Realidad que justifica la distancia entre los dos automotores. 4.2.2. Algo similar ocurre respecto del uso del casco, pues las versiones de las partes resultan contradictorias.

Incluso uno de los testigos presenciales que, aunque fue tachado, afirmó que el motociclista sí lo portaba. Con todo, existe coincidencia entre los declarantes en cuanto a que dicho elemento de seguridad se encontraba en el lugar del accidente. Al respecto, todos señalaron que permaneció sobre la vía; sin embargo, no se allegó elemento suasorio alguno que permitiera establecer con certeza si el conductor efectivamente lo llevaba puesto al momento de la colisión. Ahora bien, llamó particularmente la atención de esta Sala que varios comparecientes confirmaron la destrucción del casco en la zona frontal, precisamente donde el motociclista sufrió una lesión de considerable magnitud, sin que la parte demandada se ocupara de desvirtuar tal circunstancia, esto es, demostrar si el casco presentaba daños en ese 13 Min: 00:47:05 archivo “011Audiencia09AbrilParte2.mp4” 16 Verbal (RCE) 11001-31-03-017-2019-00081-01 de Adriana Patricia Díaz Álvarez y otros contra Rápido Humadea S.A.S y otros segmento o si, por el contrario, quedó intacto, aspecto que habría resultado relevante para controvertir dicha afirmación, dadas las características de la herida padecida por el conductor de la motocicleta.

Igualmente, merece resaltarse que el señor Romero Deaza manifestó que al momento del accidente se encontraba acompañado de su esposa e hijos, quienes presenciaron que Díaz Moscote no portaba casco. No obstante, tales personas no fueron llamadas a rendir declaración dentro del proceso, quedando así las afirmaciones desprovistas de respaldo probatorio.

Sin perjuicio de lo anterior, aun en el evento en que se hubiera demostrado la falta de casco, lo evidenciado en el plenario es que esta contravención no podía tener incidencia en la ocurrencia de los hechos aquí averiguados, que ya se dijo, sobrevinieron debido a la invasión de carril por parte de la tractomula, tampoco podría demostrar con solidez la causa de la muerte del familiar de los demandantes, considerando la dimensión del tráiler que lo impactó, aunado al contenido del informe de “inspección técnica de cadáver” el cual reveló que el cuerpo presentó: “herida abierta en la región del dorso y metatarso con exposición de tejido, herida abierta en el tercio superior y medio del del muslo pierna izquierda, herida abierta en la región deltoideas y región supramamaria con exposición de tejidos lado izquierdo, herida abierta en las regiones frontal y parietal”, sin poderse afirmar que la causa del fallecimiento fue el golpe en la cabeza. 4.2.3.

Por último, tampoco se observa una afrenta a la normatividad de tránsito por el hecho de que la motocicleta involucrada transitara a más de un metro de la orilla de la carretera. En primer lugar, porque ningún soporte probatorio se arrimó sobre ese aspecto y, a riesgo de sonar reiterativos, del comportamiento del camión y demás pruebas recaudadas se infiere que la invasión del carril fue considerable.

Además, la misma Ley 769 de 2002 en su artículo 96 (luego de la modificación incluida por el artículo 3º de la Ley 1239 de 2008) resalta las normas específicas para motocicletas, dentro de la cuales está “(…) transitar ocupando un carril [no un segmento de este], observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código” regla reiterada en la actualidad en la Ley 2251 de 2022, tal como en este caso que, según se dijo, Wuilgen Rafael venía por su vía transitando con 17 Verbal (RCE) 11001-31-03-017-2019-00081-01 de Adriana Patricia Díaz Álvarez y otros contra Rápido Humadea S.A.S y otros normalidad y fue el rodante del extremo pasivo el que incursionó indebidamente en su camino. 5.

Sin dificultad, el revelado contexto fáctico y suasorio deja al descubierto la ausencia de probanza alguna que acredite la participación del motociclista y su incidencia en el desencadenamiento del daño, porque la intervención del agraviado en el suceso dañoso debe ser apreciada “al margen de todo factor ético o subjetivo, es decir, corresponde al juzgador valorarla en su materialidad, contexto del ejercicio de la actividad peligrosa y la secuencia causal del daño según el marco de circunstancias y elementos probatorios para ‘determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el quebranto’, si es causa única o concurrente (imputatio facti) y, por ende, excluir o atenuar el deber indemnizatorio”14.

Ni siquiera puede afirmarse que hubo culpas compartidas, pues como se ha decantado jurisprudencialmente, “(…) para declarar la concurrencia de consecuencias reparadoras, o de concausas, cuyo efecto práctico es la reducción de la indemnización en proporción a la participación de la víctima, su implicación deberá resultar influyente o destacada en la cadena causal antecedente del resultado lesivo (…)”15; circunstancia carente de prueba en el plenario, pese a que se imponía demostrar, no la negligencia de la que se acusa al occiso -que tampoco se evidenció-, “sino el grado en que su conducta incidió en el daño, (…) [d]e manera, (…), que al estar relacionado el artículo 2357 del Código Civil con un asunto de causalidad, para que su aplicación pueda darse es preciso que el daño también sea objetiva o materialmente imputable a la conducta de la víctima, de modo que, a contrario sensu, no lo será sí, por ejemplo, su conducta no ha incrementado el riesgo de que se produzca el evento dañoso, o ha supuesto únicamente la desatención de una norma, directriz o deber de cuidado, o no ha sido causa eficiente o adecuada del suceso desafortunado”16.

Escenario que impone a los convocados la obligación irrefragable de resarcir a los demandantes de los perjuicios que le fueron causados, porque, según el artículo 2341 del Código Civil, “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización (…)”, en concordancia con el precepto 16 de la Ley 446 de 1998, que contempla los principios de reparación integral y equitativa, para la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas.

Corte Suprema de Justicia. Cas. Civ. Sentencias de 19 de diciembre de 2008, exp. 1999-2191-01; 18 de septiembre de 2009, exp. 2005-406-01 y 19 de mayo de 2011, exp. 2006-273-01, entre otras. 15 Corte Suprema de Justicia. SC2107-2018 16 Corte Suprema de Justicia. SC4232-2021 14 18 Verbal (RCE) 11001-31-03-017-2019-00081-01 de Adriana Patricia Díaz Álvarez y otros contra Rápido Humadea S.A.S y otros 6.

En lo relacionado con el reproche exteriorizado por los apelantes respecto de la tasación de lucro cesante pasado y futuro, el cual solamente fue cuestionado por tomarse como base de su liquidación el salario mínimo legal percibido por el causante y la dependencia económica de sus familiares, sin que se avisten reparos concretos sobre las sumas fijadas o los cálculos aplicados, encuentra la Sala ajustada a derecho dicha determinación, por cuanto a pesar de no demostrarse con solidez la labor y el monto salarial percibido, lo cierto es que “[l]a utilización de la remuneración mínima en la jurisprudencia es de vieja data, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se pierda en divagaciones probatorias, al paso que garantiza la protección de la víctima17.

Obviar esta obligación «desconoce la existencia de [esta] capacidad… en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial. La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia» (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01).

Por tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, pues basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente- [en este caso la muerte], salvo que su aspiración sea una tasación mayor”18 (se resalta). De manera que, “[e]n aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente”19.

Pensamientos jurisprudenciales que dan al traste los reparos del recurrente, pues, tal como lo dedujo la jueza de primer grado, cuando existen Cfr. SC, 25 oct. 1994, rad. n.° 3000; SC, 30 jun. 2005, rad. n.° 1998-00650-01; SC, 6 sep. 2004, rad. n.° 7576; SC, 19 dic. 2006, rad. n.° 2002-00109-01; SC, 24 nov. 2008, rad. n.° 1998-00529-01; SC, 20 nov. 2012, rad. n.° 2002-01011-01;

SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01; entre muchas otras. 18 Corte Suprema de Justicia. SC4803-2019 19 ídem 17 19 Verbal (RCE) 11001-31-03-017-2019-00081-01 de Adriana Patricia Díaz Álvarez y otros contra Rápido Humadea S.A.S y otros dudas sobre el ingreso de la víctima para determinar el lucro cesante, debe acudirse al salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos.

Igualmente se vislumbra la improsperidad del ataque frente a la comprobación de la dependencia económica de la compañera e hijos menores de edad del fallecido para el reconocimiento del valor tasado, aunque “(…) [c]uando se demanda la indemnización del daño, en su modalidad de lucro cesante, proveniente del fallecimiento de una persona, la misma emerge, en principio, de la dependencia económica del peticionario con la víctima, circunstancia que a aquél le incumbe acreditar; pero igualmente, es viable su reconocimiento a quienes, a pesar de contar con ingresos propios, percibían de ella asistencia económica habitual, y en tal evento, igualmente al respectivo beneficiario le incumbe demostrar esa condición (…)”20, lo cierto es que, en este caso en particular, tanto los demandantes como todos los testigos coincidieron en la dependencia económica de los familiares del causante, aunado al deber alimentario impuesto en el artículo 411 del Código Civil, sin que la parte pasiva hubiera desplegado actividad probatoria alguna para desvirtuar esa situación. Es por lo dicho que, en el presente caso era absolutamente procedente del reconocimiento del lucro cesante solicitado por los accionantes, al no aportarse ningún elemento probatorio que permitiera desvirtuar la asistencia que se alegó durante el proceso. 7.

Por el mismo sendero frustráneo transita la invectiva elevada contra el reconocimiento de los perjuicios morales a la familia nuclear de Wuilgen Rafael Díaz Moscote, ya que desde hace tiempo se ha reconocido que la presunción judicial es un recurso útil para acreditar la ocurrencia del daño moral, tanto en la víctima como en sus familiares más cercanos. En relación con estos últimos, es importante destacar que este mismo proceso intelectivo permite “dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por sus padres, hijos, hermanos o cónyuge”21.

Por ello, el resarcimiento del daño moral es procedente a partir de esta presunción, sin perjuicio de que puedan aportarse al proceso otros medios de prueba que la refuercen o, por el contrario, la desvirtúen, incluso a través de las propias declaraciones de los demandantes, como ocurrió en este caso, que al unísono 20 21 Corte Suprema de Justicia. SC15996-2016 Gaceta Judicial número 2439. 20 Verbal (RCE) 11001-31-03-017-2019-00081-01 de Adriana Patricia Díaz Álvarez y otros contra Rápido Humadea S.A.S y otros todos dejaron claridad en los sentimientos de sufrimiento y dolor por la pérdida de su padre y compañero.

Al abrigo de las prenotadas proposiciones, distinto a lo definido por el apelante, para esta Corporación no está en duda el reconocimiento a favor de la compañera e hijos de la víctima, pues es apenas lógico que el fallecimiento de su padre y pareja sentimental (de más de 23 años de unión) genere fuertes sentimientos de tristeza, aflicción y en general un sufrimiento natural, dado el vínculo que como familia los unía, lazos no reprochados por ninguno de los intervinientes.

En cuanto al “daño a la vida de relación”, cumple decir que el mismo es autónomo y diferenciado del perjuicio moral22, que “no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados a la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras”23.

Y es que, sobre este particular aspecto, la Sala Civil de este Tribunal recordó: “(…) no debe pasarse inadvertido que, el daño a la vida en relación en el contexto de un familiar fallecido hace relación a la pérdida de la capacidad de disfrutar de la vida que tenía la víctima y que repercute en sus allegados, el cual se concreta en la pérdida de las actividades y satisfacciones que la víctima realizaba como los hobbies o la participación en eventos sociales”24.

En cuanto a su prueba, la Corte Suprema de Justica adoctrinó “(…) que, con el fin de evitar antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, la determinación del daño en comentario debe atender a «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio» (…) Corte Suprema de Justicia. SC5686-2018 Corte Suprema de Justicia. SC22036-2017 24 Tribunal Superior de Bogotá Sala 11001310303820210017402. 22 23 Civil, sentencia del 28 de noviembre de 2025, radicado 21 Verbal (RCE) 11001-31-03-017-2019-00081-01 de Adriana Patricia Díaz Álvarez y otros contra Rápido Humadea S.A.S y otros Sin embargo, eventos hay en los cuales dicho menoscabo extrapatrimonial constituye hecho notorio, siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común. Aunque no son habituales tales eventualidades y por ello el juzgador debe mirarlas con celo para evitar desproporciones y abusos, no cabe duda acerca de su existencia, exigirle a esta acreditar cómo se vería afectada su vida con posterioridad a dicho menoscabo es un despropósito.

Sería tanto como intimar a que el perjudicado demuestre cómo va a cambiar su desenvolvimiento en sociedad o, dicho, en otros términos, qué veía antes de su padecimiento y qué pudo haber visto después, de donde el sentido común repele dicha exigencia probatoria y conduce a tener por colmada la acreditación del daño a la vida de relación derivado de ese padecimiento.

(…) En suma, casos habrá en los cuales el sentido común y las reglas de la experiencia bastarán para tener probado el daño a la vida de relación padecido por quien vio alteradas sus condiciones de vida, por tratarse de hechos notorios, los que -se resalta- deben examinarse en cada caso concreto por el funcionario judicial con miras a evitar su uso desbordado e injusto (…)”25.

Visto el presente caso desde ese particular ángulo, se colige que los accionantes resultaron afectados en diferentes espacios de su vida, tales como, recreación, familiar, social, entre otros, como así quedó probado con las declaraciones de los parientes y amigos de la víctima (no controvertidas), quienes manifestaron que luego del fallecimiento de Wuilgen Rafael Díaz Moscote se vieron afectados, pues se les privó de seguir compartiendo espacios con él, tales como almuerzos y comidas familiares, fechas especiales, ir a misa, celebraciones decembrinas, incluso, uno de sus hijos aseguró que su padre lo impulsaba y acompañaba a practicar su deporte predilecto (el futbol) y después de su muerte lo dejó de lado. 8.

Con esa orientación, conviene precisar que la determinación del quantum indemnizatorio por concepto de los perjuicios inmateriales aquí examinados se encuentra regida por el principio del arbitrium judicis, en virtud 25 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4803-2019. 22 Verbal (RCE) 11001-31-03-017-2019-00081-01 de Adriana Patricia Díaz Álvarez y otros contra Rápido Humadea S.A.S y otros del cual el juzgador dispone de un margen razonable de discrecionalidad para fijar la indemnización correspondiente, sin estar sujeto a una tarifa legal que predetermine su cuantía en función de la persona reclamante.

No obstante, dicha facultad debe ejercerse de conformidad con los criterios desarrollados por la jurisprudencia, atendiendo a las circunstancias particulares de los afectados, el grado de parentesco y la intensidad del vínculo afectivo acreditado en cada caso. En ese contexto, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural ha venido estableciendo parámetros orientadores para la tasación de esta clase de menoscabos, los cuales constituyen referentes objetivos para el ejercicio de dicha facultad judicial.

Como es el caso de la sentencia SC072 del 27 de marzo de 2025, en la que actualizó los montos de referencia para la indemnización de perjuicios morales hasta 100 SMLMV y para el daño a la vida de relación hasta 200. Por consiguiente, el reproche formulado por el apelante carece de vocación de prosperidad, pues la estimación efectuada en primera instancia se mantiene dentro de los márgenes reconocidos por la jurisprudencia y responde al ejercicio razonado de la facultad judicial de valoración. 9.

Para finalizar, debe señalarse que, tal como lo manifestó el apelante, la falladora de primer grado omitió pronunciarse expresamente sobre la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, cuyo estudio constituía un deber ineludible de la juzgadora, a tono con lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso. En consecuencia, correspondía emitir una decisión concreta sobre el particular o, cuando menos, exponer las razones que justificaban la ausencia de pronunciamiento.

Aspecto del que se ocupará el Tribunal a continuación. 9.1. El apelante edificó su censura sobre la presunta configuración de la prescripción, argumentando que, a voces del artículo 2358 del Código Civil, las acciones encaminadas a obtener la reparación del daño “(…) prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”; sin embargo, desde ya debe señalarse que la controversia aquí planteada no se subsume en el ámbito de aplicación de dicha norma, comoquiera que esta se refiere a acciones contra terceros. 23 Verbal (RCE) 11001-31-03-017-2019-00081-01 de Adriana Patricia Díaz Álvarez y otros contra Rápido Humadea S.A.S y otros En efecto, tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos automotores, la jurisprudencia ha reconocido la existencia de una responsabilidad directa que recae tanto sobre quien conduce, el propietario del vehículo, en su condición de guardián de la cosa e incluso sobre la empresa transportadora derivado del vínculo de afiliación, dada la facultad de dirección, control y mando que cada uno ejerce respecto del automotor.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, al definir un caso de similares contornos, señaló: “(…) se concluye fácilmente que el Tribunal no estuvo acertado al declarar probada en este caso la prescripción que consagra el segundo inciso del artículo 2358 del C.C., en lo que atañe al demandado Escobar Restrepo. En efecto, no obstante haber considerado que este era propietario del vehículo que causó el accidente, en lugar de reconocer su responsabilidad como tal, le dio el tratamiento jurídico propio de la responsabilidad por el hecho de las personas que están al cuidado de otros y le aplicó indebidamente el inciso segundo del artículo 2358 del C.C., que establece una prescripción de corto tiempo (3 años) únicamente para este tipo de responsabilidad (…) Si el daño proviene de las cosas animadas o inanimadas o de un hecho propio de la persona responsable no constitutivo de delito o culpa punible, o sea no delictuoso desde el punto de vista penal, la prescripción está sujeta a las normas generales de la ley civil (Arts.2535 y 2536 del C.C., 1° de la Ley 50 de 1936), es decir, se consuma a los veinte años de ocurrido el hecho que lo produjo [hoy diez años]”26.

Postura sostenida por la doctrina Nacional, al explicar que “[e]l artículo 2358 del Código Civil pretende regular los plazos de prescripción extintiva en los casos de responsabilidad extracontractual. Sin embargo, la norma solo se refiere a la prescripción de las acciones en responsabilidad civil aquiliana derivada de ilícitos penales y a la prescripción de las acciones en responsabilidad civil por el hecho ajeno; en consecuencia, los otros casos de responsabilidad civil extracontractual deben regirse, en cuanto a prescripción, por lo dispuesto en el principio general consagrado en el artículo 2536 del Código Civil y en normas especiales.

En consecuencia, en virtud del artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, se rigen por la prescripción de diez años, la responsabilidad directa con culpa probada (art. 2341); la responsabilidad por la ruina Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de julio de 1977, MP. José María Esguerra Samper, Exp.2396. 26 24 Verbal (RCE) 11001-31-03-017-2019-00081-01 de Adriana Patricia Díaz Álvarez y otros contra Rápido Humadea S.A.S y otros de edificios (arts. 2350-2351); la responsabilidad por el hecho de los animales (arts. 2353-2354); la responsabilidad por las cosas que caen de la parte superior de un edificio (art. 2353) y la responsabilidad por actividades peligrosas (art. 2356)”27.

De ahí que, al ubicarse las pretensiones de los demandantes en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de una actividad peligrosa, el término de prescripción aplicable sea el previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 791 de 2002, esto es, el de diez años, y no el término especial contemplado en el artículo 2358 ibidem.

Ello, por cuanto los convocados fueron llamados a responder de manera directa, en su condición de guardianes del vehículo que, con ocasión de la colisión, habría generado las lesiones cuya indemnización se reclama. A la luz de las anteriores consideraciones, este Tribunal puede concluir sin dificultad el fracaso de la excepción propuesta, pues habiendo ocurrido los hechos el 3 de enero de 2013, resulta evidente que para la fecha de presentación de la demanda (8 de febrero de 2019) no había transcurrido el término decenal previamente referido. 10.

Todo lo expresado en precedencia resulta suficiente para colegir que el fallo dictado en primera instancia merece ser confirmado integralmente con la consecuente condena en costas a la parte recurrente, al tenor de lo previsto en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto del epígrafe. 27 Tamayo, J. (2018). Tratado de Responsabilidad Civil Tomo II (2ª ed. 9ª reimpresión, pág. 280). Editorial Legis. 25 Verbal (RCE) 11001-31-03-017-2019-00081-01 de Adriana Patricia Díaz Álvarez y otros contra Rápido Humadea S.A.S y otros SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente.

Las agencias serán fijadas por el magistrado sustanciador en auto siguiente a esta sentencia.

TERCERO: En oportunidad, por Secretaría devuélvase el expediente al Despacho Judicial de origen, informándole sobre la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (017 2019 00081 01) RICARDO ACOSTA BUITRAGO Magistrado (017 2019 00081 01) MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Magistrado (017 2019 00081 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52f7f4b05cb5c5add56280e8c254ade28b628331da30fb9bf6d85702c6903c2f Documento generado en 24/06/2026 05:57:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 26