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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-00442 APELACIÓN AUTO - UMH- CONFIRMA- NULIDAD SANEADA 2024-0291-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001-31-60-003-2022-00442-00 RADICADO INT. 2024-0291-01 DEMANDANTE: ALICIA ROA RUEDA DEMANDADO: CESAR OMAR RANGEL ZAPATA y ALBA ROCIO RANGEL ZAPATA, en su calidad de herederos determinados de JOSE OMAR RANGEL GUERRERO (Q.E.P.D.) y demás herederos indeterminados.

Verbal - Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho. Cúcuta, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 22 de abril de 2024, por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, dentro del proceso verbal de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho, seguido por ALICIA ROA RUEDA, en contra de CESAR OMAR RANGEL ZAPATA y ALBA ROCIO RANGEL ZAPATA, en su calidad de herederos determinados de JOSE OMAR RANGEL GUERRERO (Q.E.P.D.) y demás herederos indeterminados, mediante el cual se denegó el incidente de nulidad propuesto.

PROVIDENCIA RECURRIDA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00291-01 El auto materia de ataque, fue emitido el 22 de abril de 20241 y en éste, el Despacho de primer grado, entre otras determinaciones, decidió “NO ACCEDER al incidente de nulidad presentado por el Dr. JAIME HUMBERTO RINCÓN CARDENAS, apoderado de los señores ALBA ROCIO RANGEL ZAPATA Y CESAR OMAR RANGEL”.

Como fundamento de su decisión, el Juez a-quo señaló que el presente trámite no se encuentra viciado por las causales 5°, 6° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues, en contraposición a lo expuesto por el demandado referente a que “jamás obtuvo información sobre la citada audiencia el día 20 de febrero del año cursante”, salta a la vista que “que de acuerdo a la solicitud presentada por el apoderado a través de su correo electrónico de notificaciones judicial uniondeabogadoscol@hotmail.com se le compartió el link del expediente judicial”; sumado que a la diligencia del 29 de noviembre de 2023, aun cuando no asistió el doctor JAIME HUMBERTO RINCÓN CARDENAS, si se hizo presente su poderdante ALBA ROCIO RANGEL ZAPATA, quedando notificada en estrados sobre la fecha del encuentro a realizar el 20 de febrero del año pasado, sin que pueda olvidarse que con la virtualidad “la administración y las partes pueden cumplir con la finalidad del conocimiento y asistencia a cualquier procedimiento judicial, para lo cual el abogado y sus partes se podían conectar desde cualquier parte”.

Indicó que, en el caso sometido a su escrutinio, no se configuró una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito “pues la parte demandada fue notificada en estrados y aunado a ello, tenía el expediente judicial a su disposición para tal conocimiento”. Agregó que el hecho que el extremo recurrente hubiere aportado justificación de su inasistencia a la audiencia evacuada no provoca que “el despacho tenga que nuevamente practicar lo desarrollado en la audiencia, pues solamente se debe acceder a ello, cuando la parte interviniente en el proceso lo justifique con anterioridad al desarrollo de la misma”. 1 Archivo 082 del Cuaderno de primera instancia. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00291-01 DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, insistiendo en la configuración de las causales de nulidad 5°, 6° y 8° del canon 133 del C.G.P., pues, dado que no pudo asistir a la diligencia desarrollada el 29 de noviembre de 2023, “JAMÁS TUVIMOS CONOCIMIENTO DE LA FECHA DEL 20 DE FEBRERO DE 2.024, SEÑALADA PARA AVANZAR EN ESTA DILIGENCIA DE AUDIENCIA INICIAL”, exponiendo que su poderdante ALBA ROCIO RANGEL ZAPATA, quien si asistió al primero de los encuentros en cita, le informó que el Juez “había señalado fecha para el 20 o 27 de marzo de 2.024, pero que nos comunicarían la fecha de la audiencia”.

Se duele que la Unidad Judicial primigenia no hubiere remitido a su correo electrónico el acta de la diligencia del 29 de noviembre de 2023, “ni comunicación alguna de la fecha de la realización de la audiencia para el 20 de febrero de 2.024, ni menos de llevar testigos para que fueran oídos en ella” (sic), insistiendo que, en virtud del dicho de su prohijada, “estaba plenamente convencido” que no se había señalado fecha definitiva para su reanudación “y que sería para el 20 o 27 de marzo de 2.024”.

Reiteró una vez más que nunca se le puso de presente el día de la realización de la diligencia y que se enteró tan sólo el 7 de marzo de 2024 “cuando me allegaron el Acta respectiva y me requerían para que justificara mi asistencia”. Reprochó que el 20 de febrero de 2024 la secretaria del Despacho no le hubiere informado sobre “la instalación y desarrollo de la audiencia”, como un acto de “cortesía”; a lo que añadió que no pudo acceder al expediente virtual del asunto, pese a que le fue compartido a su correo electrónico uniondeabogadoscol@hotmail.com. 2 Archivo 084 del Cuaderno de primera instancia. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00291-01 El Juzgado de primer nivel, por veredicto del 9 de agosto del 20243, desató la reposición en forma adversa a los intereses del recurrente, argumentando que cualquier eventual irregularidad acaecida “se encuentra saneada”, en tanto que “la parte interesada no solo no alegó oportunamente la nulidad rogada, sino que actuó sin proponerla”.

Sostuvo que la figura de las nulidades procesales se funda en el principio de convalidación, por lo que, al obrar sin invocarla, toda “situación anómala se hubiese configurado, está se encontraría saneada”. Despachado desfavorablemente el recurso horizontal, el Juzgado cognoscente concedió la apelación, en aplicación del artículo 321 del C.G.P. Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con los numerales 5° y 6° de la norma descrita y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.

Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso 3 Archivo 093 del Cuaderno de primera instancia. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00291-01 la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte. Las nulidades procesales, han de entenderse como las irregularidades de la actividad del Juez o de las partes, cuando omiten o infringen las normas de procedimiento que deben observarse durante la tramitación del proceso, en otras palabras constituyen los desafueros y omisiones relevantes en que se incurre en la actuación judicial, capaces de restringir o cercenar el derecho fundamental al debido proceso, las cuales, como se desprende de las normas procesales que el tema tratan, pueden ser saneables o insaneable.

Cuando la nulidad es de las consideradas por el legislador como saneable, la actuación surtida, no obstante, la existencia del vicio mantiene sus efectos, en virtud de la convalidación que hagan las partes, o de ciertas circunstancias que hacen nugatoria la irregularidad por no vulnerarse el derecho de defensa. A contrario sensu, cuando la irregularidad es de las consideradas como insaneables, la actuación realizada sin consideraciones de ninguna otra índole pierde su eficacia “por haber estimado el legislador que la naturaleza de esas circunstancias afectaban de tal manera las bases de la organización judicial y del debido proceso que resultaba jurídicamente imposible permitirlo.”4 Las nulidades están gobernadas por los principios de especificidad, protección y convalidación, tal y como se infiere de lo dispuesto sobre estas en el Código de los ritos, al consagrar en el artículo 133 las causales de nulidad de manera taxativa, lo que en buen romance significa que sólo es factible invalidar la actuación judicial cuando la misma se subsuma en ellas, oficiosamente o mediante el trámite establecido en el artículo 134 ibidem.

En esas condiciones, estando contempladas de manera específica las causas que dan origen a la nulidad no pueden alegarse otras distintas, ni aplicarse la analogía o efectuarse interpretaciones para invalidar una actuación. 4 Hernán Fabio López, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Parte General, 2002, pág. 924). 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00291-01 La Corte Suprema de Justicia, dijo sobre el particular en providencia que mantiene su vigencia, que “al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes.

En ese sentido la Sala señaló que ‘dable es, por consiguiente, sostener que las nulidades procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por la que opera únicamente en los supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que sólo pueden recurrir las personas directamente afectadas con el acto ilegítimo, siempre y cuando no lo hayan convalidado expresa o tácitamente”5 CASO CONCRETO Alega el recurrente que el juicio de primer nivel se encuentra viciado, a la luz de las causales 5°, 6° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso por cuanto, en pocas palabras, no fue enterado sobre la programación de la audiencia celebrada el 20 de febrero de 2024, y que “estaba plenamente convencido” que no se había señalado fecha definitiva para su reanudación, la cual, según su procurada ALBA ROCIO RANGEL ZAPATA, “sería para el 20 o 27 de marzo de 2.024”, previa comunicación en ese sentido.

Refulge del expediente digital que: i) el 29 de agosto de 20236, se celebró la audiencia a la que se refieren los artículos 372 y 373 del Código General 5 Auto de 21 de marzo de 2012, Exp. 2006- 00492-00. 6 Archivo 057 del Cuaderno de primera instancia. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00291-01 del Proceso, a la cual asistió el doctor JAIME HUMBERTO RINCON CARDENAS, como representante judicial del extremo demandado, y en donde además se practicó el interrogatorio de ALICIA ROA RUEDA y se recepcionó parcialmente la declaración de parte de ALBA ROCÍO RANGEL ZAPATA, disponiéndose su aplazamiento y señalándose el día 27 de noviembre de 2024 a las 8:30 a.m. para su continuación; decisión que fue notificada en estrados, sin elevarse reproche alguno; ii) el 27 de noviembre del año anterior7, se continuó con la mencionada diligencia, decretándose nuevamente su suspensión, debido a la inasistencia tanto del aludido togado, como del encartado CESAR OMAR RANGEL ZAPATA, de ahí que fue reagendada para el 20 de febrero de 2024; veredicto que una vez más fue notificado en estrados, frente al que no se presentó recurso alguno; iii) el día 20 del mes y año fijado por el Juzgador8, se reanudó el encuentro, en el que se dejó constancia sobre la falta de comparecencia del doctor JAIME HUMBERTO RINCON CARDENAS y de sus prohijados, razón por la cual se les concedió el término de 3 días para presentar su respectiva justificación. Además, se fijó el litigio, se efectuó el control de legalidad y se practicaron las pruebas decretadas por auto del 17 de julio de 2023, para finalmente disponer la suspensión de la audiencia, estableciéndose el día 15 de abril de 2024, para efectos de evacuar las demás etapas pendientes; iv) el 8 de marzo de 2024, el mandatario judicial de los demandados presentó memorial9 que contenía las razones de su inasistencia, señalando que “la Señora ALBA ROCIO RANGEL ZAPATA me dijo personalmente que la Audiencia la programarían para los días 20 o 27 de marzo a las 9:00 de la mañana del año 2024.

He podido constatar que jamás la secretaria del Juzgado me envío copia del Acta de lo ocurrido el 27 de noviembre de 2023” y v) el 11 de marzo de 202410, el abogado en cita planteó incidente de nulidad, por los motivos ampliamente trajinados en esta providencia. 7 Archivo 060 del Cuaderno de primera instancia. 8 Archivo 065 del Cuaderno de primera instancia. 9 Archivos 067, 068 y 069 del Cuaderno de primera instancia. 10 Archivos 077 y 079 del Cuaderno de primera instancia. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00291-01 Analizado lo anterior y sin más disquisiciones, estima esta Magistratura que, en sintonía a lo acotado por el a-quo, toda eventual irregularidad configurada con venero de los fundamentos fácticos expuestos por el recurrente quedó saneada, en tanto que el mencionado actuó sin proponerlas en el momento procesal idóneo.

Ciertamente, a la diligencia del 20 de febrero de 2024 no se hizo presente el impugnante, ni tampoco sus respectivos mandantes, observándose que el primer acto desplegado por el presunto afectado se produjo el 8 de marzo de 202411 y consistió en presentar la justificación requerida por el Juzgado de primer nivel, argumentando que su inasistencia se debió a la supuesta falta de notificación sobre la fecha de realización del encuentro, para tan sólo invocar el día 11 de marzo de 202412 las irregularidades que, en su sentir, constituyen los motivos de nulidad de lo actuado.

Ergo, fácilmente se concluye que los supuestos vicios esbozados por el apelante fueron convalidados tácticamente por su obrar, al tenor del numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, por la sencilla razón que, se insiste, actuó en la cuerda procesal sin proponerla, al allegar en su primera intervención las razones de su ausencia a la mencionada diligencia, para luego y, casi 20 días después de su finalización, promover el remedio procesal objeto de la alzada impetrada.

No puede olvidarse que, a voces del artículo 135 del Estatuto Procesal, le está vedado impulsar la nulidad “a quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”; desafuero en el que incurre el impugnante pues, desplegó gestiones al interior del asunto sin invocar de manera inmediata las irregularidades que hoy trae a colación, lo que implica el rechazo de plano de la solicitud13; máxime, si en cuenta se tiene que los móviles de invalidación esbozados son de aquellos catalogados 11 Archivos 067, 068 y 069 del Cuaderno de primera instancia. 12 Archivos 077 y 079 del Cuaderno de primera instancia. 13 Inc. 4° del Art. 135 del C.G.P. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00291-01 como saneables14. Esto por sí solo impide estudiar a fondo la configuración de los elementos y supuestos fácticos exigidos para la viabilidad de las causales de nulidad alegadas. Acerca de la convalidación de las posibles anomalías que se presenten en el trasegar del trámite jurisdiccional, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia que se mantiene indemne, ha establecido: “La nulidad puede ser saneada si quien podía alegarla no lo hizo oportunamente o cuando se manifiesta la voluntad de ratificar la actuación espuria; así se ha pronunciado esta Corporación, cuando se trata de causales de nulidad saneable, al sostener que "el interesado puede ratificar expresa o tácitamente la actuación viciada en la medida en que sólo es su propio interés el que se encuentra afectado" y en cuanto a la convalidación tácita afirmó que "existe una regla de oro en materia de convalidación tácita de las nulidades, y es la de que la misma adviene cuando el vicio no se alega tan pronto como se tiene ocasión para ello" (…) Cuando la causal de nulidad es la falta o indebida notificación, la oportunidad para ser puesta de presente es la primera intervención que se realice en el proceso, (…) de no hacerse de tal manera, la actuación realizada por el sujeto que supuestamente no fue convocado al proceso, sanea el vicio derivado del motivo que se indica.” 15 (Resaltado propio).

A modo de colofón, contrario a los señalamientos del recurrente, la decisión adoptada en primera instancia luce acertada y en consonancia con las disposiciones legales que gobiernan la materia, al sanearse los descarríos invocados dada la convalidación tácita del presunto afligido, razón por la cual, sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse en todas y cada una de sus partes.

En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, 14 Par. Único del Art. Art. 136 del C.G.P. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 29 de julio de 2004, proferida al interior del expediente No. 1101-0203-000-2002-075-01.

M.P. Edgardo Villamil Portilla. 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00291-01 R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 22 de abril de 2024, proferido por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, se ordena REMITIR la presente actuación tramitada en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 10