Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaModifica2022-171

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MARTHA ISABEL GÓMEZ CORREA contra DIANA ELIZABETH MORENO VARGAS. Radicación No. 25754-3103-001-2022-00171-01. Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación de ambas partes contra la sentencia del 21 de febrero del 2024, por Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.

El 25 de julio del 2022, la demandante, a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la demandada para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 1º de junio del 2020 al 13 de agosto del 2021, con una asignación salarial de $1.600.000. Como consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar la prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al sistema integral de seguridad social, indemnización por despido injustificado, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la sanción por no consignación de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 20 de 1990, la aplicación de facultades ultra y extra petita, costas y agencias en derecho (pág. 01 PDF 0005). 2.

En apoyo a sus reclamaciones, la demandante aseguró que se vinculó laboralmente con la demandada mediante un contrato de prestación de servicios en la clínica veterinaria Soluvet; que sus responsabilidades incluían actividades de baño, peluquería, asistencia médica, servicio al cliente, oficios varios y otras tareas; que recibía órdenes de la demandada y del médico veterinario de turno a través de WhatsApp; que trabajaba de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., de domingo a domingo con cuatro descansos al mes: tres Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA ISABEL GÓMEZ CORREA Contra DIANA ELIZABETH MORENO VARGAS Radicación No. 25754-31-03-001-2022-00171-01 2 semanales y uno dominical; y que la última suma recibida por concepto de honorarios ascendió a la suma de $1.600.000.

Además, aseguró que presentó patologías, por las que recibió incapacidad médica del 09 al 11 de agosto del 2021. Sin embargo, el 10 de agosto del 2021, cuando se encontraba incapacitada, el médico veterinario le indicó, a través de mensajes de WhatsApp, que tenían que discutir el contrato y que si no se acercaba al día siguiente, tenía que llevar el uniforme.

El 13 de agosto del 2021, la demandada le indicó que era mejor terminar la relación laboral, aduciendo cuestiones personales involucradas con los hijos de la demandante, momento en el cual fue constreñida para firma una carta de renuncia. Indica que la demandada no le pagó las acreencias solicitadas a través de la presente demanda; solo le canceló la suma de $400.000, consignados a través de Nequi, por concepto de liquidación. 3.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca admitió la demanda mediante auto del 29 de julio del 2022 y ordenó la notificación en los términos de los artículos 41 y 29 del CPTSS, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 del 2022 (PDF 0009). 4. Sin mediar prueba del trámite de la notificación, el 23 de agosto del 2022, la demandada allegó escrito de contestación donde se opuso a la prosperidad de las pretensiones; propuso la excepción previa de indebida integración del contradictorio y las excepciones de mérito denominadas: inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago y compensación, enriquecimiento sin justa causa del demandante, prescripción, buena fe, inexistencia de nexo causal entre la terminación del contrato de trabajo y la decisión de la demanda e inexistencia de perjuicios.

Aseguró que suscribió con la demandante un contrato de prestación de servicios, en el cual la actora se obligó a prestar servicios profesionales y especializados bajo independencia y autonomía; a cambio, pagaba un ingreso fijo de $1.100.000 más un monto variable según las mascotas que atendiera. Explicó que la demandante no contaba con un horario establecido ni con un puesto de trabajo fijo; era libre y autónoma en la forma en que prestaba sus servicios y en la toma de decisiones; en ocasiones, no realizaba personalmente los servicios y enviaba a otras personas en su lugar (PDF 0011). 5.

Mediante providencia del 27 de septiembre del 2022, el juzgado de conocimiento tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente y señaló fecha de audiencia para el 13 de febrero del 2022 (PDF 0021); diligencia que en efecto se realizó ese día, donde se declaró probada la excepción previa denominada indebida integración del contradictorio y, por lo tanto, ordenó la citación del Grupo Logístico W Global (PDF 0040).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA ISABEL GÓMEZ CORREA Contra DIANA ELIZABETH MORENO VARGAS Radicación No. 25754-31-03-001-2022-00171-01 3 6. La parte actora acreditó el trámite de notificación de la vinculada el 17 de abril del 2023 en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 del 2022 (PDF 0065). 7. A través de auto del 10 de mayo del 2023, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de Grupo Logístico W Global y señaló fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS para el 06 de septiembre del 2023 (PDF 0067); diligencia que se celebró ese día, donde se fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS para el día 15 de febrero del 2024; oportunidad en la que se adelantó hasta alegatos de conclusión y se determinó que el 21 de febrero del 2024 se dictaría el fallo correspondiente (PDF 0076). 8.

En sentencia dictada el 21 de febrero del 2024, el juzgado de conocimiento resolvió declarar probadas de manera parcial las excepciones de mérito denominadas buena fe y pago; declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de junio de 2020 y hasta el 13 de agosto de 2021, con una asignación básica promedio de $1.675.214,29, a su vez, que dicho contrato terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de la empleadora.

Como consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la suma de $2.803.347,02 por indemnización de que trata el artículo 64 del CST; $2.064.812,48 por prima de servicios; $2.083.573,92 por auxilio de cesantías; $250.028,87 por intereses a las cesantías; cálculo actuarial, por el término de la relación laboral, tomando como base de liquidación la suma de $1.675.215,29; sumas que en su momento fueron indexadas por la juez de primera instancia. Negó la indemnización de que trata el artículo 65 del CST y la sanción dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Autorizó a la demandada descontar de los valores a los que asciende las condenas, la suma de $4.968.000 consignada mediante depósito judicial (PDF 0140). Respecto a la indemnización moratoria consideró: “…debe señalarse que, para la imposición de esta sanción no es automática, tal como lo ha indicado el superior jerárquico de este despacho, al señalar que esta no es de imposición automática, en la medida en que dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el empleador en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva para ubicarlo en el terreno de la buena fe, según las condiciones particulares; así lo precisó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia del 3 de febrero de 2021, radicado 2019-094, tomando como base las sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 16884 de 2016, en este punto, entonces, conviene señalar que si bien es cierto que en el presente caso se encuentra acreditado el despido injustificado por la parte demandada, no es menos cierto que la demandada obró bajo la ferviente creencia de que se encontraba frente a un contrato de prestación de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA ISABEL GÓMEZ CORREA Contra DIANA ELIZABETH MORENO VARGAS Radicación No. 25754-31-03-001-2022-00171-01 4 servicios y, además, que cuando se presentó la demanda, la demandada consignó a órdenes de este despacho, un depósito judicial por el valor de la liquidación que realizó, razón por la cual este despacho no observa la mala fe de la demandada al no reconocer el pago de las prestaciones que así se reclaman.

Y bajo ese derrotero no habrá lugar a condenar a la demandada al reconocimiento de esta sanción y mucho menos al reconocimiento de intereses de mora sobre las sumas previamente reconocidas.” (Audio 0141). 9. Los apoderados de ambas partes presentaron recurso de apelación, así: El apoderado de la parte demandante controvirtió la decisión frente a la sanción moratoria: “…toda vez que el mismo artículo es expreso en que la sanción moratoria debe aplicar cuando hay una falta de pago, tanto en salarios, prestaciones sociales y que no se ha pagado tanto la respectiva Seguridad Social.

Y en el presente caso, para todos es claro que, desde que mi cliente fue despedida por parte de la clínica veterinaria, nunca se le llamó siquiera a llamar a conciliar o a quererle pagar; sino por el contrario, mi cliente tuvo que acudir para nuestros servicios para que ella pudiese reclamar todas sus acreencias laborales y la respectiva Seguridad Social.

Entonces, no encuentro una buena fe por parte de la demandada, porque, como lo dije tanto en mis alegatos, la supuesta buena fe que ella quiere, es que, por consignar un monto muy pequeño en cuanto a la cuantía del proceso, pretende darnos a conocer aquí a todos los presentes que actúe buena fe cuando desde el inicio de la relación laboral se ha visto que no, porque siempre le evadió tanto los pagos de Seguridad Social y acreencias laborales.

Siendo así, yo considero pertinente que ella sí debe de estar sancionada en cuanto del artículo 65, porque ella no actúa conforme a la ley y aun así, mi cliente dejó de percibir eso y el tiempo, porque no podemos hablar de que ella dejó de pagarle estas acreencias laborales por un mes, dos meses, no, siempre transcurrió el tiempo y a día de hoy, pues como ustedes lo pudieron ver ella al momento de ni siquiera de contestar la demanda, porque este pago que ella realizó no lo hizo al contestar la demanda, sino por el contrario, cuando la apoderada de la demandada, la señora Ana María, vuelve a tomar el proceso como representante de ella, ella inicia a hacer este pago, muy probablemente por consejo de ella, no lo sé, pero digamos que por voluntad propia nunca se vio reflejado el ella quererle pagar lo que en realidad le corresponde a mi cliente.

Es por eso que yo considero que el Tribunal Superior debe decidir sobre esta forma, para que así mismo ellos constaten la realidad. La realidad material que tenemos en el proceso en el cual ella nunca quiso darle a mi cliente lo que le correspondía y, por ende, al no darle siquiera lo que le respondía por derecho, ella debe ser sancionada en esto”.

(Audio 0141). La apoderada de la demandada se opuso “…únicamente contra el numeral, en el que se condena a pagar el cálculo actuarial por pensión a la administradora porvenir con ocasión de los aportes dejados de cotizar en vigencia de la relación laboral. El sustento de este recurso obedece a cómo se manifestó en el alegato, declarada la relación laboral, la empleadora, la verdadera empleadora debió descontar del último salario o del salario mensual, para la primera anualidad, $1.574.000 y para la siguiente fracción $1.675.214, el 4% por concepto de salud y el 4% por concepto de pensión. En ese orden de ideas, la demandante debería reintegrar ese valor a la demandada, considerando que ella debe pagar ese aporte al fondo de pensiones y de manera 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA ISABEL GÓMEZ CORREA Contra DIANA ELIZABETH MORENO VARGAS Radicación No. 25754-31-03-001-2022-00171-01 actualizada y aún con mora.

Entonces, en ese orden de ideas, solicito a los magistrados del Tribunal revisar el fundamento de la decisión y, en su lugar, revocar únicamente este punto, absteniéndose de condenar a mis representada al pago total del cálculo actual, considerando adicionalmente la buena fe que también aquí quedó en evidencia.” (Audio 141). 10. Recibido el expediente digital por la Sala, mediante auto del 05 de marzo del 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes. 11.

En razón a las solicitudes presentadas por el apoderado de la demandante, de un lado, para que se decreten medidas cautelares y de otra parte, para que se vincule a una AFP, mediante providencia de 13 de marzo del 2024, se resolvió, respecto a la primera, rechazarla de plano, y frente a la segunda, negarla por improcedente. 12. Por medio de auto del 20 de marzo del 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, dentro del cual ambas los allegaron.

El apoderado de la demandante allegó escrito donde reiteró lo aducido al momento de plantear el recurso de apelación. Por su parte, el apoderado de la demandada allegó documento donde se manifiesta respecto a aspectos relacionados en el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Finalmente, el abogado del demandante presentó escrito de réplica frente a los alegados allegados por su contraparte.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, siempre que hayan sido planteados e incluidos en la demanda inicial y en la contestación de la demanda, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Escuchada la intervención de los apoderados de los recurrentes en su recurso de apelación, entiende la Sala que las cuestiones que deben resolverse son entonces: A) determinar si en el presente proceso es procedente la sanción moratoria del artículo 65 del CST, de la que la juez absolvió; y B) como la demandada fue condenada al pagó de cálculo actuarial por el término de la relación laboral, definir si la demandante debe devolver a la demandada el 4% de lo percibido por concepto Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA ISABEL GÓMEZ CORREA Contra DIANA ELIZABETH MORENO VARGAS Radicación No. 25754-31-03-001-2022-00171-01 6 de salarios, para efectuar el pago del porcentaje que le corresponde por concepto de aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones.

En relación con el primer objeto de debate a resolver, a saber, si procede la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, es menester recordar que por sabido se tiene, ya que así lo ha reiterado de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que tal indemnización no es de aplicación automática y que para ello debe el juzgador entrar a analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia del vínculo laboral, así como al momento de su terminación en relación con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley le corresponden a los trabajadores, al igual que mirar las circunstancias específicas en que se produjo la omisión, y en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo del pago de la referida indemnización; y para ello, el empleador debe aportar en el curso del proceso razones satisfactorias y justificativas, y el juez debe hacer un examen riguroso de su comportamiento y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, para determinar si los argumentos aducidos por la defensa son aceptables y razonables, y que permitan entrever que no estuvo en el ánimo del empleador burlar, birlar o desconocer los derechos del trabajador, ni dilatar la satisfacción de este derecho vital.

Esta Sala, con base en esas directrices y conforme a las pruebas recaudadas, considera que no merece reproche alguno la decisión de la juez de primera instancia de considerar que la demandada actuó de buena fe, por cuanto, si bien en vigencia de la relación laboral, la demandada no pagó las acreencias propias del contrato de trabajo, dicha decisión obedeció a su creencia de haber celebrado con la demandante un contrato de prestación de servicios, como lo planteó tanto en la demanda como al absolver interrogatorio de parte.

Se aclara que, la simple aducción de que la relación estuvo regida por un contrato civil o comercial, no puede ser tenida como razón suficiente para determinar la buena fe; sin embargo, dicha afirmación analizada en armonía con lo dicho por las partes al absolver interrogatorio y las acciones realizadas por la pasiva dentro del trámite del proceso, si sirven de apoyo para establecerla.

Respecto a lo anterior, encuentra este Tribunal que la demandante al absolver interrogatorio de parte manifestó “Se me dijo que yo ingresaba a las 08:30, sí; que si acababa temprano me podía ir…”, “…Los miércoles tenía día de descanso. A veces yo le pedía, casi siempre, a la señora Diana que me dejara trabajarlos porque pues tenía obligaciones con(sic), pagar la pensión de mi hijo; entonces los miércoles también los trabajaba…, …Muy raro el día que descansaba, pero, pues, no voy a decir que ella me obligaba, porque no, ella no me obligaba, yo se lo pedía, que me dejara trabajar porque necesitaba el dinero…” y “…el trato siempre fue muy cordial…”.

De lo cual se evidencia que la demandante respecto a la hora de salida y los días de descanso Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA ISABEL GÓMEZ CORREA Contra DIANA ELIZABETH MORENO VARGAS Radicación No. 25754-31-03-001-2022-00171-01 7 tenía cierto grado de autonomía y flexibilidad, que pudo llevar a la demandada a entender que su relación no era laboral sino de otra índole.

Por otra parte, la demandada al absolver interrogatorio de parte arguyó que la veterinaria fue su primer emprendimiento y que “…me doy cuenta, en toda esta experiencia, que sí cometí un error, porque lo cometí y gracias a Dios ya corregí eso. La abogada que me apoya me explica, me enseña y me recomienda que finalmente sí se deben hacer los pagos de las prestaciones sociales de Martha porque se cumple un contrato realidad, s; de alguna manera se cumple, por algunas razones se cumple el contrato realidad.

Entiendo si ella estaba aquí en una jornada del día, no era el horario como lo dice ella, o sea, no era 8:30. y sale a las 6:30, no; ella se iba hasta la hora que quería, porque siempre me pedía recibir un perro más, de hecho, nos quedamos tarde nosotras, porque ella quería comisionar más perros y fue en ese ejercicio de lo que yo vine aceptándole todo a Martha.” (Audio 126).

Frente a lo cual, si bien a la parte no le es dable producir su propia prueba; no obstante, dicha afirmación refuerza los dichos de la demandante en cuanto a la flexibilidad del horario de trabajo, punto fundamental, pues en relaciones diferentes a la laboral es usual ese tipo de concesiones. De esa forma, la Sala no comparte el argumento del apoderado de la demandante en el recurso planteado, respecto a que solo por adeudar prestaciones sociales procede le indemnización, pues dicha afirmación implicaría que es de aplicación automática y como ya se ha explicado previamente, no tiene tal característica.

En el presente caso, la razón para exonerar no es una simple afirmación de la demandada, sino que es manifestada por la propia actora, por lo que se considera debidamente probada. En ese entendido, se confirmará la decisión. En relación con el segundo punto que debe resolverse, es decir, si la demandante debe devolver a la demandada el 4% de lo percibido por concepto de salarios, para efectuar el pago del porcentaje que le corresponde por concepto de aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones, o descontarse dicho valor, basta señalar que, por disposición legal, el empleador responde por la totalidad del aporte cuando no efectúa en tiempo los descuentos al trabajador, como se desprende de la redacción del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, norma que a juicio del Tribunal hace inviable lo planteado por esta recurrente, pues allí se radicó tal carga en cabeza del empleador, sin que se refiera a la posibilidad del descuento cuando se ha incumplido la obligación de cotizar.

Finalmente, debe agregarse que, como en este caso no se condenó al pago de la sanción moratoria, es deber de esta Corporación, en atención a las recientes directrices jurisprudenciales, contenidas en las sentencias de la Sala de Casación Laboral SL359 y SL859 de 2021, imponer la actualización de las condenas; así entonces, se ordenará que las demandadas paguen al demandante, la indexación sobre las condenas aquí impuestas, con base en los IPC certificados por el DANE, 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA ISABEL GÓMEZ CORREA Contra DIANA ELIZABETH MORENO VARGAS Radicación No. 25754-31-03-001-2022-00171-01 tomando como índice inicial el de la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, esto es, el 21 de febrero del 2024, por cuanto la señora juez indexó los montos de condena a dicha fecha, y como IPC final el de la fecha en que efectivamente se haga el pago.

Así queda resuelto el recurso de apelación. Sin costas en esta instancia porque ninguno de los recursos salió avante, sin que el hecho de que al actor le hubiesen otorgado amparo de pobreza, cambie la situación. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 21 de febrero del 2024, por Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA ISABEL GÓMEZ CORREA contra DIANA ELIZABETH MORENO VARGAS, en el sentido de condenar a la demandada a la indexación de las sumas objeto de condena, con base en los IPC certificados por el DANE, tomando como índice inicial el de la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, esto es, el 21 de febrero del 2024, por cuanto la señora juez indexó los montos de condena a dicha fecha, y como IPC final el de la fecha en que efectivamente se haga el pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA ISABEL GÓMEZ CORREA Contra DIANA ELIZABETH MORENO VARGAS Radicación No. 25754-31-03-001-2022-00171-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria