RAD. 2022-00237-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO AGOSTO, DOS (2) DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) RADICADO: 47-001-31-05-002-2022-00237-01 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MANUEL DE JESÚS MOLINA EGUIS DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, FIDUPREVISORA S.A., COMO VOCERA y ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL PRESTACIONAL y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A –E.S.P. –FONECA y AIR-E S.A.S. E.S.P. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, MANUEL DE JESÚS MOLINA EGUIS, y recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, FONECA.
ANTECEDENTES 1.) En primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, con sentencia de fecha 5 de septiembre de 2023, declaró parcialmente probada las excepciones de cosa juzgada y prescripción; declaró que el laudo arbitral de 1970, entre la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y sus trabajadores sindicalizados y no sindicalizados se estableció un beneficio extra legal para los pensionados, concerniente a un 35% del descuento en la tarifa de energía eléctrica que favorece al actor; condenó a FONECA a deducir el 35% del valor del consumo de energía de las facturas emitidas a partir de noviembre de 2019 en adelante, más no de los servicios complementarios que se pagan en dicha factura cuando hubiere lugar; absolvió a las accionadas de las demás pretensiones; declaró no probadas las restantes excepciones formuladas y condenó a la FIDUPREVISORA como vocera de FONECA en costas. 2.) Esta Sala mediante sentencia del 18 de abril de 2024, confirmó la sentencia del 5 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y condenó en costas a la parte demandante. 1 RAD. 2022-00237-01 3.) Por otro lado, con memorial remitido al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal el 22 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, MANUEL DE JESÚS MOLINA EGUIS, y, de la misma manera, mediante oficio remitido al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal, el 3 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, FONECA, interpusieron recurso de casación contra la sentencia del 18 de abril de 2024, pronunciada por la Sala Segunda Laboral de éste Tribunal, ambos escritos con pase al despacho del 16 de mayo de 2024.
CONSIDERACIONES 1.-) El Decreto 528 de 1964 en su artículo 62, dispuso: “ARTICULO 62. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ” La sentencia que esta Sala emitió se notificó el 19 de abril de 2024, según constan en el informe secretarial, por lo que las partes tenían hasta el 14 de mayo de 2024 para interponer el recurso de casación, y como estos fueron interpuestos por correo electrónico el 22 de abril de 2024 y el 3 de mayo de 2024, es claro que se interpusieron dentro del término legal. 2.-) Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la ley 712 de 2001, dispuso: “Sentencias susceptibles del recurso.
A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Ahora, ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en casación, se encuentra determinado por el efectivo agravio que sufre quien presenta el recurso con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el fallo, y en ambos casos, teniendo en cuenta la inconformidad que exprese el interesado frente a la providencia de primer grado.
(AL4572-2022) Para determinar la existencia del interés para recurrir debe analizarse la postura adoptada por la parte que recurre en casación frente a la sentencia de primera instancia en varios escenarios. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia AL1211-2020 y radicado 81910 del tres (03) de junio de dos mil veinte (2020), con ponencia del Magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, expuso: “La posición que adoptó quien recurre en casación, frente a la sentencia de primera instancia, es determinante, pues de esta dependerá la existencia de interés subjetivo o legitimación para discutir la legalidad 2 RAD. 2022-00237-01 de la providencia del tribunal.
Pueden existir varios escenarios a saber: i) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es confirmada por la segunda instancia; ii) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia; iii) que la sentencia de primera instancia fue apelada y es confirmada por la segunda instancia y; iv) que la sentencia de primera instancia es apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia. (…) En el escenario en que la sentencia del a quo fue apelada y es confirmada por la segunda instancia, para el demandante, existirá legitimación para recurrir la decisión del tribunal en los puntos que fueron adversos a sus pretensiones, confirmados de la decisión del juez de conocimiento, discutidos en el recurso vertical y, no, sobre los que se guardó silencio en la apelación, a pesar de ser contrarios a sus pedimentos.
Para el demandado, habrá legitimación sobre las condenas impuestas en segunda instancia, ratificadas de la decisión de primer grado, debatidas en el recurso de apelación, no así sobre las que estuvieron huérfanas de reproche ante el juez de conocimiento. (…)” Precisado lo anterior, se procede a determinar si el monto del agravio que el fallo de segundo grado pudo irrogarle a los recurrentes, supera la suma de los 120 salarios mínimos, valga decir $156.000.000, dado que la sentencia fue proferida en el 2024.
A.-) Verificada la parte resolutiva de la sentencia de esta Sala, se desprende que, dada la confirmación de las absoluciones impartidas por el juez de primera instancia, no permite establecer si el demandante, cuenta con la cuantía del interés económico necesario para recurrir en casación. En tal sentido, se establecerá el interés jurídico económico de la parte demandante, atendiendo las inconformidades planteadas en su recurso de apelación en contraste con sus pretensiones.
La sentencia de primera instancia fue objeto de apelación por la parte demandante, en resumen, para que se revoque la declaratoria de cosa juzgada y se conceda el reajuste de la ley 4ta sobre el 100% de la mesada pensional. Por otro lado, indicó que el laudo arbitral posteriormente fue modificado a través del acta de 1990, acordando la entidad descontar a los trabajadores de Air-e $47 pesos por dicho servicio.
Al respecto, en su líbelo demandatorio, concretamente en relación a los argumentos de alzada, se tiene que MANUEL DE JESÚS MOLINA EGUIS, demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, FIDUPREVISORA S.A., COMO VOCERA y ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL PRESTACIONAL y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A –E.S.P. –FONECA y AIR-E S.A.S. E.S.P., para que reconozca y pague el reajuste de la mesada de la pensión convencional plena, es decir, completa, de conformidad con la convención colectiva de trabajo de 1985 Cláusula Octava de ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA – ELECTROMAG S.A., hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP- ELECTRICARIBE S.A. ESP, que pactó la ley 4a de 1976 en convención vigente; y reconozca y pague el 3 RAD. 2022-00237-01 beneficio convencional de energía eléctrica subsidiada contenida en el laudo arbitral 1969 art 6; y conforme el art. 16 convención de 1964 reglamentado para el pensionado por el acta extralegal del 16 de abril de 1990.
Ahora bien, se tiene que YOHEIDYS LORENA MORELLY CABALLERO, Profesional Universitario de Tribunal - Grado 12, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, atendiendo el concepto apelado referente al reajuste de la pensión convencional con base en lo señalado por la Ley 4 de 1976, efectuó la liquidación del caso así: AÑO 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 VR MESADA 708.113 814.330 936.479 1.076.951 1.238.494 1.424.268 1.637.908 2.678.000 2.833.500 2.947.500 3.080.000 3.221.750 3.447.275 3.688.585 3.906.210 4.140.580 4.389.015 4.542.630 5.000.000 5.800.000 6.500.000 % INCREMENT O VR.
INCREMENT O 15% 106.217 15% 122.149 15% 140.472 15% 161.543 15% 185.774 15% 213.640 15% 245.686 5 smmlv 5 smmlv 5 smmlv 5 smmlv 5 smmlv 5 smmlv 5 smmlv 5 smmlv 5 smmlv 5 smmlv 5 smmlv 5 smmlv 5 smmlv 5 smmlv MESADA CON IPC INCREMENTO ACUMUL AÑO ADO SIGUIENTE ANUAL 814.330 MESADA PAGADA 0 936.479 904.477 1.076.951 708.113 1.238.494 711.832 1.424.268 738.000 1.637.908 779.949 1.883.595 779.949 3,17% 3,73% 2,44% 1,94% 3,66% 6,77% 4,09% 804.673 834.688 855.054 871.642 903.544 964.714 1.004.171 1.061.918 877.945 911.338 908.526 1.000.000 1.160.000 1.300.000 VR.
TOTAL DIFERENCIA: DIFERENCIA - 90.147 228.366 365.119 500.494 644.319 857.959 1.873.327 1.998.812 2.092.446 2.208.358 2.318.206 2.482.561 2.684.414 2.844.292 3.262.635 3.477.677 3.634.104 4.000.000 4.640.000 5.200.000 Nº DE DIFERENCIA SMMLV MESADAS ANUAL 358.000 14 381.500 14 1.262.059 408.000 14 3.197.130 433.700 14 5.111.671 461.500 14 7.006.917 496.900 14 9.020.468 515.000 14 12.011.432 535.600 14 26.226.573 566.700 14 27.983.372 589.500 14 29.294.243 616.000 14 30.917.010 644.350 14 32.454.881 689.455 14 34.755.852 737.717 14 37.581.796 781.242 12 34.131.504 828.116 12 39.151.620 877.803 12 41.732.124 908.526 14 50.877.456 1.000.000 14 56.000.000 1.160.000 14 64.960.000 1.300.000 4 20.800.000 561.951.990 De conformidad con la precitada liquidación, se advierte que por este concepto se alcanza un total de $561.951.990, valor que es superior a ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal vigente de 2024, $156.000.000.
Así las cosas, se encuentra acreditado el interés jurídico económico para recurrir en casación, pues, como se dijo en precedencia se superan los 120 SMMLV, lo que abre las puertas a la concesión del medio extraordinario de impugnación interpuesto. B.-) Ahora bien, en lo que respecta al extremo pasivo, FONECA, se tiene que, en sentencia de primera instancia fue condenada a deducir el 35% del valor del consumo de energía de las facturas emitidas a partir de noviembre de 2019 en adelante.
Pues bien, ésta, en su recurso de alzada, arguyó que las pretensiones en discusión dentro del presente proceso ya fueron objeto de debate al interior del proceso con radicado 2002-00010. Adicionalmente que no es la entidad llamada a cancelar el correspondiente pago de que trata el tercer numeral, el cual la condena al pago del 35% del servicio de consumo de energía del actor, a partir de 2019, siendo esta una situación ajena a su persona.
En tal sentido, lo que importa al interés para recurrir, advierte la Sala que, no obra dentro del expediente prueba alguna que viabilice el correspondiente cálculo a fin de establecer el interés jurídico para recurrir en casación, lo que se traduce como la imposibilidad para determinar el valor exacto por el que fue condenada. 4 RAD. 2022-00237-01 En mérito de lo brevemente discurrido, SE RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, MANUEL DE JESÚS MOLINA EGUIS, contra la sentencia del 18 de abril de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONCEDER, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, FONECA, contra la sentencia del 18 de abril de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, remítase oportunamente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO Magistrado Ponente RAD. 47-001-31-05-002-2022-00237-01 ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado CON AUSENCIA JUSTIFICADA ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada 5