TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., veintiocho de marzo de dos mil veinticinco 11001 3103 055 2023 00055 01 Ref. Proceso declarativo especial divisorio que promueven Sandra Evelia Parra Vargas (y otros) contra Mayolly Elisa Parra Manrique y Fredy Evangelista Parra Manrique. Se confirmará el auto de 15 de enero de 2025, mediante el cual el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá denegó la solicitud incidental de nulidad que, con soporte en el numeral 8° del artículo 133 del C. G. del P., formuló el demandado Fredy Evangelista Parra Manrique.
LA SOLICITUD INCIDENTAL DE NULIDAD. Con soporte en el numeral 8° del artículo 133 en cita, el señor Fredy Evangelista Parra Manrique señaló que su contraparte tenía conocimiento de que su lugar de notificaciones era ajena al inmueble objeto del proceso divisorio, por lo que no era viable remitir el citatorio y aviso a dicho predio para notificarlo del proveído que dio inicio al trámite judicial del epígrafe.
EL AUTO APELADO. El fallador a quo sostuvo que la notificación personal de Fredy Evangelista Parra Manrique se efectuó de manera virtual, a través del correo electrónico fredyparra68@gmail.com (como lo habilita el art. 8°, Ley 2213 de 2022) y que dicha dirección electrónica la obtuvo el despacho por intermedio de Compensar1, en ejercicio de la facultad que confiere el parágrafo 2°, del artículo 8º, ibidem.
Agregó que la “legalidad y eficacia de esa notificación virtual (que encuentra respaldo en la certificación de entrega y lectura visible en la página 3 del PDF 045) no fue puesta en duda por los demandados, quienes ni siquiera se refirieron a ella”. También destacó que la demandada Mayolly Elisa Parra Manrique no fungió propiamente como incidentante, y que a ella se notificó el auto admisorio de la demanda, a través de curador ad litem, por concurrir las exigencias que consagra el artículo 293 del C. G. del P. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y de apelación subsidiaria).
Los demandados2 destinaron sus múltiples argumentos a señalar que frente a la señora Mayolly Elisa Parra Manrique se incurrió en la causal de nulidad del numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P., por cuanto no era viable ordenar su emplazamiento, para que se materializara la notificación personal del auto admisorio de la demanda divisoria. 1 Caja de Compensación Familiar 2 A los integrantes del extremo pasivo lo representa una apoderada común. OFYP 2023 00055 01 1 En auto de 20 de febrero de 2025, el juez a quo desató de manera adversa el recurso horizontal y concedió la alzada.
Sostuvo, en resumen, que la petición de invalidación se fincó exclusivamente “en la ilegalidad del trámite de notificación del otro convocado, Fredy Evangelista Parra Manrique”, vicisitud suficiente para desechar el recurso horizontal; que tampoco se atendió el principio de preclusión respecto de la nulidad que ahora alega la señora Mayolly Elisa Parra Manrique, cuyo emplazamiento se verificó con sujeción a las normas procesales que regulan la materia.
Para decidir SE CONSIDERA: 1. Lo primero que ha de señalarse es que los apelantes no esbozaron razones distintas de las arriba citadas, por cuyo peso hubiera lugar a acoger la solicitud incidental de nulidad que se impetró para invalidar las diligencias de notificación personal mediante mensaje de datos, que con base en la Ley 2213 de 2022 realizó el extremo demandante al correo electrónico fredyparra68@gmail.com, que se señaló pertenecer al señor Fredy Evangelista Parra Manrique (único incidentante).
La providencia materia de alzada se fundamentó en que la notificación del señor Fredy Evangelista satisfizo los requisitos previstos en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, y que el correo electrónico al que se dirigieron los mensajes de datos lo suministró Compensar, previo requerimiento de que trata el parágrafo 2°3 del artículo 8º, ibidem.
En su labor argumentativa, la parte apelante se limitó a introducir un elemento nuevo: esto es a sugerir que la notificación por emplazamiento efectuada respecto de Mayolly Elisa Parra Manrique, era inviable, ya que los demandantes conocían el lugar de notificaciones de la demandada en mención. 2. Expresado con otras palabras: en rigor, los inconformes no dirigieron reproche alguno contra las específicas motivaciones sobre cuya base, en el auto apelado, el juez de primer nivel optó por denegar la solicitud incidental de nulidad parcial que formuló el señor Fredy Evangelista Parra Manrique, sobre la notificación personal mediante mensaje de datos que se le realizó, del auto admisorio de la demanda.
Por lo mismo, al suscrito Magistrado no le es factible emitir un pronunciamiento respecto de lo que en rigor incumbe a la suerte del incidente que solo impetró uno de los demandados, tema sobre el cual en últimas no hubo sustentación alguna. Tampoco en sede de segunda instancia es viable, en esta oportunidad incursionar en lo planteado en la alzada por la señora Mayolly Elisa, quien no es incidentante, y sugiere 3 ARTÍCULO 8o.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. OFYP 2023 00055 01 2 ahora que frente a ella, aunque por razones distintas, también se incurrió en la causal de nulidad procesal que consagra el numeral 8º del art. 133 del C. G. del P. No se olvide que a voces del artículo 320 del C. G. del P., el juez ad quem puede examinar la cuestión decidida, “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, norma que concuerda con lo que sobre el particular dispone el artículo 328, ibidem, a cuyo tenor, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”.
Entonces, se tiene que la parte interesada desatendió la carga de sustentación inherente a las prenotadas pautas legales, lo que comprometía, de manera insoslayable, el éxito de la apelación en estudio. 3. No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISION Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 15 de enero de 2025 mediante el cual el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá desestimó la solicitud incidental de nulidad propuesta únicamente por el demandado Fredy Evangelista Parra Manrique.
Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase. ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59e1f6fba113e91885e82796881a7526d23e7ad432f1e3fa886c2c90fa851036 Documento generado en 28/03/2025 04:12:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2023 00055 01 3