Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: SentenciaSegundaInstancia-2015-00023-02

Sala: SALA PENAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CONDE SERRANO Cúcuta, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Aprobado con Acta No. 106 VISTOS Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos y sustentados por el doctor Guillermo Anduquia, en calidad de defensor de TOMÁS DANILO ESALAS GÓMEZ, la doctora Dorys Mireya Rueda Medina, en calidad de defensora de JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ, la doctora Heidy Suárez Monterroza, en calidad de defensora de JOSÉ ALEXANDER OCAMPO MEJÍA, el doctor Jorge Enrique López Rincón, en calidad de defensor de JUAN CAMILO POSADA GÓMEZ, el doctor Diego Enrique León Calderón, abogado de MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABÓN y el doctor Juan Carlos Arturo Chaves, Procurador 89 Judicial Penal II, en contra de la sentencia fechada 19 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante con Función de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual condenó a TOMÁS DANILO ESALAS GÓMEZ y a JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ, por las conductas punibles de Secuestro extorsivo agravado, Homicidio agravado y Concierto para delinquir agravado, condenó a JOSÉ ALEXANDER OCAMPO MEJÍA y a JUAN CAMILO POSADA GÓMEZ, por las conductas punibles de Secuestro extorsivo agravado y Homicidio agravado, asimismo, condenó a 1 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABÓN por los delitos de Secuestro extorsivo agravado y Concierto para delinquir agravado.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia1 en los siguientes términos: El 18 de octubre de 2014, se conoció de un grupo de personas quienes integraban presuntamente una banda delincuencial, conformada por los miembros de la Policía Nacional JORGE GUTIERREZ RAMÍREZ alias “MIGUELON”, CARLOS FABIAN MENDOZA alias “GARABATO” y TOMAS ESALA alias “NEGRO TITO”, al igual que por los civiles JOSÉ OCAMPO alias “CHIQUI”, JHON ZAMBRANO alias “GORDO o WICHO”, JUAN CAMILO POSADA alias “CAMILO o COJO”, ROMEL DAVID FLÓREZ CRUZ alias “BRAQUETS y una mujer conocida con el alias “LA BARBY”; los cuales se dedicaba al secuestro exprés, extorsiones, homicidios selectivos y amenazas en el área metropolitana de San José de Cúcuta.

Logrando establecer que las personas en mención presuntamente son coautores del secuestro de tres personas de sexo masculino entre ellos un menor de edad, que una vez ejecutaron el hecho, exigieron treinta millones de pesos ($30.000.000), a lo que la familia accedió una vez se recibió el pago por la liberación de sus seres queridos, los procesados procedieron a llevar a sus víctimas a sectores despoblados de la ciudad y les quitaron la vida, en el presente caso adujo la fuente que los victimarios usaban medicamentos para dopar a las personas y tener un mayor control sobre ellos.

De igual manera, que los miembros pertenecientes a la Policía Nacional aprovechaban su investidura para evitar registros y controles de la fuerza pública, luego procedían a reunirse y hacer la respectiva repartición del dinero producto de la extorsión. Se precisa que para la comisión de la conducta se utilizaba una camioneta Duster de color vino tinto y vehículos de servicio público.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con fundamento en lo anterior, ante el Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, el día 06 de marzo de 20152, se llevaron a cabo, en audiencias concentradas, la legalización del allanamiento y registro con sus resultados, legalización de incautación de vehículo con fines de comiso, legalización de captura, y formulación de imputación en contra de TOMÁS DANILO ESALAS GÓMEZ, MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABÓN, JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ y otros, por 1 Archivo “176SentenciaOrdinaria”. 2 Carpeta “C001Garantias” Archivo “042ActaAudienciasConcentradas”. 2 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. los delitos de Concierto para delinquir agravado (artículo 340 inc. 2° del C.P.), Secuestro extorsivo agravado (arts. 169 y 170, numerales 1, 5 y 8 del C.P.), Homicidio agravado (arts. 103 y 104, numeral 7 del C.P.) y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 agravado numerales 1 y 5 del C.P.).

Los procesados aquí mencionados no se allanaron a los cargos. Por último, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El día 13 de febrero de 20163, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, se llevaron a cabo, en audiencias concentradas, la legalización de captura y formulación de imputación en contra de JOSÉ ALEXANDER OCAMPO MEJÍA, por los mismos delitos anteriormente mencionados.

El imputado no aceptó los cargos. Por último, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. 3. Igualmente, el día 23 de marzo de 20164, ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Medellín (Antioquia), se llevaron a cabo, en audiencias concentradas, la legalización de captura y formulación de imputación en contra de JUAN CAMILO POSADA GÓMEZ, por los mismos delitos que fueron imputados sus compañeros de causa.

Sin allanamiento a cargos por parte del imputado. Por último, fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 4. Posteriormente, el ente persecutor presentó escrito de acusación, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, despacho que instaló la audiencia de formulación de acusación, el día 16 de diciembre de 2015, escenario en cual se elevó solicitud de nulidad, la cual fue negada por la Juez de Conocimiento.

Determinación recurrida, siendo objeto de 3 4 Carpeta “C001Garantias” Archivo “004Audiencia13022016”. Carpeta “C001Garantias” Archivo “044ActaJuanCamiloPosada”. 3 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. pronunciamiento por esta Sala Penal de Decisión en providencia del 10 de junio de 2016, resolvió la alzada en la que dispuso confirmar la decisión que no decretó la nulidad. 5.

El día 13 de septiembre de 2016, se reanudó la audiencia de formulación de acusación por las mismas conductas por las cuales fueron imputados los prenombrados. 6. El día 24 de enero de 2017, encontrándose las partes citadas para llevar a cabo audiencia preparatoria, la Juez 2° Penal Especializada de Cúcuta, ordenó la conexidad procesal con la noticia criminal 540016000000201500023, adelantada en contra de JUAN CAMILO POSADA GÓMEZ. 7.

La audiencia preparatoria fue llevada a cabo en sesiones realizadas los días 25 de mayo y 03 de octubre de 2017, 22 de agosto y 04 de diciembre de 2018, 09 de marzo y culminó el 19 de mayo de 2021. 8. Luego, el día 27 de enero de 2022, en cumplimiento del acuerdo PCSJA21-11853 del 20 de septiembre de 2021 y la creación de un nuevo despacho judicial, el Juzgado 2° remitió las diligencias al recién creado Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado 9.

Seguidamente, se llevó a cabo en varias sesiones el juicio oral, inició el día 20 de febrero de 2023, continuando los días 26, 27, 28 y 29 de septiembre de la misma anualidad, se reanudó el día 11 y 12 de junio de 2024, el día 12 de marzo de 2025, la representante de la Fiscalía solicitó la admisión de una prueba de referencia, además, la bancada defensiva elevó solicitud de prescripción respecto de unas conductas punibles, petición que fue despachada favorablemente, decretando las preclusión de la acción penal en los siguientes términos: DECRETAR LA PRECLUSIÓN del proceso penal que se adelanta en contra de JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ (…), TOMAS DANILO ESALAS GÓMEZ (…) y MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABÓN (…) por la presunta comisión del delito de Fabricación, Tráfico, y Porte de Armas de Fuego de Defensa 4 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. Personal; en contra de JOSÉ ALEXANDER OCAMPO MEJÍA (…), por la presunta comisión de los delitos de Concierto para Delinquir y Fabricación, Tráfico, y Porte de Armas de Fuego de Defensa Personal y; en contra de JHON JAIRO ZAMBRANO CÁCERES (…), ANGELA MARÍA MALDONADO FRANCO (…) y ROMELL DAVID FLÓREZ CRUZ (…), por la presunta comisión de los delitos de Concierto para Delinquir;

Fabricación, Tráfico, y Porte de Armas de Fuego de Defensa Personal; Secuestro Extorsivo agravado y Homicidio Agravado, por encontrarse configurada la causal 1º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, tal y como se dispuso en la parte motiva de esta providencia. En la misma decisión, la togada decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ, TOMÁS DANILO ESALAS GÓMEZ y MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABÓN y accedió a la práctica probatoria del testimonio de Deivy Steven Jaramillo Muñoz como prueba de referencia. 10.

En la siguiente sesión, el día 13 de marzo de 2025, se culminó el ciclo probatorio del ente persecutor, no obstante, la defensa manifestó no encontrarse preparada para su práctica probatoria. 11. El día 07 de mayo de 2025, se dio inicio al ciclo probatorio de la bancada defensiva, se continuó el 21 de julio y finalizó el 07 de octubre del mismo año, en esa diligencia se expusieron los alegatos de conclusión. Con posterioridad, el 15 de octubre de 2025, el despacho de instancia dictó sentido de fallo de carácter mixto. 12.

Finalmente, el día 19 de diciembre de 2025, se dio lectura a la sentencia de primer grado, mediante la cual se condenó a JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ y a TOMÁS DANILO ESALAS GÓMEZ, por los delitos de Secuestro extorsivo agravado, Homicidio agravado y Concierto para delinquir agravado con pena de 576 meses de prisión y multa de 47.700 SMLMV, condenó a MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABÓN, por los delitos de Secuestro extorsivo agravado y Concierto para delinquir agravado a la pena de 528 meses de prisión y multa de 47.700 SMLMV y condenó a JOSÉ ALEXANDER OCAMPO MEJÍA y a JUAN CAMILO POSADA GOMEZ, por los delitos de Secuestro extorsivo agravado y Homicidio agravado a la 5 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. pena de 540 meses de prisión y multa de 15.000 SMLMV en calidad de autores e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término 20 años y les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Asimismo, absolvió a MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABÓN del ilícito de Homicidio agravado y ordenó la prescripción de la acción penal a favor de JUAN CAMILO POSADA GÓMEZ por las conductas punibles de Concierto para delinquir agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por último, decretó el comiso definitivo a favor de la Fiscalía General de la Nación de un (1) vehículo tipo camioneta color rojo, marca Renault Duster de placas CUY982 de Villa del Rosario, tipo Wagon, servicio particular, modelo 2014, número de motor A69OQ21070.

Decisión aquí recurrida. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez de primer grado, relacionó el acontecer fáctico, la identificación de los acusados, la calificación jurídica de la conducta y la valoración probatoria bajo los siguientes argumentos5: Prescripción de la acción penal. Precisó la juez de conocimiento que, para el caso particular de JUAN CAMILO POSADA GÓMEZ, el delito de Concierto para delinquir agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal, contemplado en el artículo 340 inc. 2° del C.P., con una pena de 8 a 18 años y la conducta contemplada en el artículo 365 del C.P., dispone la pena de 09 a 12 años, por lo tanto, una vez interrumpida la acción penal con la formulación de la imputación, acto cumplido el 23 de marzo de 2016, el término se contará por un tiempo igual a la mitad del establecido en el artículo 83 del C.P., es decir 09 y 06 años respectivamente, como término máximo. 5 Cuaderno C002Principal.

Archivo “176SentenciaOrdinaria”. 6 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. Bajo tal panorama, advirtió que al haberse formulado imputación a POSADA GÓMEZ el día 23 de marzo de 2016, el Estado contaba hasta el 23 de marzo de 2025 y 23 de marzo de 2022, respectivamente, para adelantar la etapa de juzgamiento en su contra, no obstante, tal suceso no ocurrió. Por lo tanto, al haber fenecido la potestad del Estado para el ejercicio de la acción penal, decretó la prescripción de la acción únicamente en las dos conductas punibles señaladas.

Análisis probatorio. la Juez de instancia, para sustentar su decisión mixta, procedió a valorar individualmente los medios de prueba testimoniales, y consideró lo siguiente: En cuanto la responsabilidad penal, respecto de JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ, concluyó que su responsabilidad se encuentra plenamente demostrada y supera ampliamente el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable, debido a que su participación directa quedó establecida a partir del testimonio del capitán Orlando Cárdenas Barrera, entonces líder del grupo GOES, quien lo identificó personalmente como el conductor de la camioneta Renault Duster vinotinto en la que se trasladaban dos de las víctimas, junto con TOMÁS DANILO ESALAS y JOSÉ ALEXANDER OCAMPO.

Este reconocimiento se produjo en un control policial en condiciones adecuadas de percepción, fue ratificado en juicio y reforzado mediante diligencia de reconocimiento fotográfico, por lo que se consideró esencial al momento de la valoración probatoria. El propio procesado reconoció la propiedad y uso habitual del vehículo, elemento que resultó decisivo para acreditar su capacidad de disposición de los medios empleados en el delito, aunque la teoría de la defensa se fundó en su incapacidad médica, la misma fue descartada por la primera instancia 7 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. al comprobarse su presencia activa en diversos lugares de la ciudad en los días críticos de los hechos, así como su actuación concreta en el traslado de las víctimas. Desde el punto de vista funcional, la prueba evidenció que impartía órdenes, coordinaba vigilancias, decidía traslados, distribuía roles y controlaba el desarrollo del secuestro.

Ello permitió concluir que ostentaba dominio del hecho, razón por la cual fue declarado coautor de Secuestro extorsivo agravado, Homicidio agravado y autor del delito de concierto para delinquir agravado, con aplicación del inciso tercero del artículo 340 del Código Penal, por encabezar la organización criminal. En relación con TOMÁS DANILO ESALAS GÓMEZ, encontró acreditada su responsabilidad penal como coautor, al establecerse su presencia activa y consciente en el núcleo de ejecución del plan criminal.

Fue identificado de manera directa como copiloto de la camioneta Duster en la que se transportaban las víctimas, circunstancia corroborada por el testimonio del oficial (Cárdenas) GOES y por reconocimiento fotográfico. Su condición de miembro activo de la Policía Nacional para la época de los hechos fue demostrada mediante documentos oficiales incorporados al juicio, lo desvirtuó la versión defensiva que lo ubicaba como retirado de la institución. Desde la óptica del dominio funcional, consideró que ESALAS GÓMEZ cumplió un rol esencial de custodia, aseguramiento del traslado y acompañamiento armado, sin el cual la consumación del secuestro y la posterior ejecución homicida no habría sido posible.

Su actuación concertada con JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ, la utilización de la investidura policial para evadir controles y su ubicación permanente junto a las víctimas permiten afirmar que contribuyó de manera decisiva al injusto, razón por la cual fue condenado como coautor de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. 8 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. Frente a la responsabilidad penal de JOSÉ ALEXANDER OCAMPO MEJÍA, indicó que se estructuró a partir de su señalamiento por el testigo de referencia como alias “Chiqui”, su intervención directa en la fase ejecutiva del delito, especialmente en lo relacionado con las llamadas extorsivas y la ejecución material del homicidio.

Adicionalmente, fue identificado directamente por el capitán Cárdenas Barrera como el tercer ocupante de la camioneta Duster, ubicado en la parte trasera junto con las víctimas. Dicha identificación, unida a la prueba testimonial y documental, permitió al despacho concluir que OCAMPO MEJÍA participó activamente en el traslado ilegal de los jóvenes y en su custodia, actuaciones que lo integran plenamente en la coautoría del secuestro extorsivo y homicidio agravado.

Respecto a la responsabilidad penal de MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABÓN, aclaró que realizó un análisis diferenciado y particularmente cuidadoso. Las pruebas acreditaron que el acusado facilitó el inmueble ubicado en el barrio San Martín, el cual fue utilizado para mantener retenidas a las víctimas durante el secuestro, aporte que el juzgado calificó como esencial para la consumación del delito de secuestro extorsivo.

La ubicación de llamadas extorsivas en el sector, la vinculación funcional con los demás procesados y las contradicciones en las versiones defensivas sobre la tenencia del inmueble permitieron inferir, de forma razonada, que RAMÍREZ PABÓN intervino de manera consciente y voluntaria en la fase de cautiverio y el cobro de la extorsión, razón por la cual fue condenado como coautor del secuestro extorsivo agravado y del concierto para delinquir agravado.

No obstante, el despacho consideró que no existía prueba suficiente, directa ni indiciaria corroborada, que permitiera afirmar su participación en la ejecución del homicidio. Su vinculación a este resultado provenía exclusivamente de prueba de referencia no corroborada en aspectos esenciales, lo que generó una duda razonable insuperable, entonces, en 9 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. aplicación estricta del principio in dubio pro reo, fue absuelto del delito de homicidio agravado. En conclusión, señaló que la responsabilidad de los acusados se encontró debidamente acreditada, siendo sujetos imputables y conociendo de antemano la ilegalidad que representaba el hecho de asociarse con otras personas con el fin de ejecutar delitos, optaron por asociarse para la ejecución de las conductas punibles.

Seguidamente, definió la pena para los sentenciados, aplicando el sistema de cuartos, condenó a JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ y a TOMÁS DANILO ESALAS GÓMEZ, por los delitos de Secuestro extorsivo agravado, Homicidio agravado y Concierto para delinquir agravado a la pena de 576 meses de prisión y multa de 47.700 SMLMV, condenó a MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABÓN, por los delitos de Secuestro extorsivo agravado y Concierto para delinquir agravado a la pena de 528 meses de prisión y multa de 47.700 SMLMV y condenó a JOSÉ ALEXANDER OCAMPO MEJÍA y a JUAN CAMILO POSADA GOMEZ, por los delitos de Secuestro extorsivo agravado y Homicidio agravado a la pena de 540 meses de prisión y multa de 15.000 SMLMV en calidad de autores e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término 20 años y les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Por último, en lo tocante al comiso del vehículo tipo camioneta color rojo, marca Renault Duster de placas CUY-982 de Villa del Rosario, servicio particular, modelo 2014, número de motor A69OQ21070, señaló que se encuentra plenamente demostrado la utilización del rodante en la comisión de los delitos objeto de sentencia y fue incautado por la policía nacional el 5 de marzo de 2015.

Asimismo, indicó que, pese a la solicitud del doctor Guillermo Anduquia, JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ aseveró ser el propietario del rodante, aunque no figurara a su nombre por dificultades financieras, 10 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. decretando el comiso definitivo del bien inmueble a favor de la Fiscalía General de la Nación. RECURSOS DE APELACIÓN 1.

Defensa contractual de JORGE ALFONSO GUTIERREZ. La doctora Doris Mireya Rueda Medina, presentó y sustentó recurso de apelación bajo los siguientes argumentos6: Alegó la defensora vulneración del debido proceso y del artículo 381 del C.P.P., al haberse fundamentado la condena exclusivamente en pruebas de referencia que no fueron solicitadas oportunamente ni sometidas a contradicción, en desconocimiento del principio de confrontación e inmediación de la prueba y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (radicado 47789) y el art. 29 de la Constitución Política.

Sostiene que la Fiscalía incumplió su deber de presentar oportunamente a los testigos directos en la etapa procesal correspondiente, permitiéndose indebidamente la incorporación de declaraciones de oídas durante el juicio oral, lo que dejó a la defensa sin posibilidad real de controvertirlas. Advirtió que la juez otorgó plena credibilidad a testimonios manifiestamente inconsistentes y sospechosos, como el de un supuesto testigo civil cuyo relato resulta implausible a la luz de la experiencia y la lógica, y el de un oficial de la fuerza pública cuyas afirmaciones se contradicen con otros elementos probatorios objetivos, entre ellos los dictámenes de necropsia que descartaron consumo de alcohol o sustancias por parte de las víctimas.

Además, señaló que estas inconsistencias no fueron valoradas críticamente, se omitió el análisis integral de la prueba de descargo y que, 6 Archivo “181SustentacionRecursoDorisMirella”. 11 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. aunque la materialidad del hecho se encuentra demostrada, no existe prueba directa, seria ni suficiente que permita desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido.

Cuestionó la proporcionalidad de la pena impuesta y concluyó que la decisión se sustenta en una apreciación probatoria deficiente y contraria a las garantías del debido proceso, por lo cual solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria y en su lugar, se dicte sentencia absolutoria, con la cancelación de la orden de captura vigente. 2.

Defensa público de TOMÁS DANILO ESALAS GÓMEZ. El doctor Guillermo Anduquia, presentó y sustentó recurso de apelación bajo los siguientes argumentos7: Precisó que controvierte la valoración probatoria realizada por el juzgado, dado que la condena se fundamentó principalmente en los testimonios de Deivy Steven Jaramillo Muñoz (investigador líder), Orlando Cárdenas Barrera (teniente de la Policía para la época) y en la declaración de Robert Orlando Díaz, esta última incorporada como prueba de referencia. Respecto del investigador Jaramillo Muñoz, resaltó que no tuvo conocimiento directo de los hechos y que su actuación se limitó a recibir declaraciones y realizar reconocimientos fotográficos, así, reprocha que no haya verificado directamente aspectos relevantes del caso, como la identidad y estado de los ocupantes de los vehículos involucrados, ni que haya corroborado versiones claves para el esclarecimiento de los hechos.

En relación con el testimonio del entonces teniente Orlando Cárdenas Barrera, la defensa cuestiona su credibilidad, sostuvo que existen inconsistencias en su relato, particularmente en lo referente a la identificación de los policías, el supuesto estado de embriaguez de las víctimas y la omisión de actuaciones policiales que, de haber sido cierta su 7 Archivo “180SustentacionRecursoAnduquia”. 12 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. versión, habrían debido realizarse en el lugar de los hechos, tampoco los informes forenses respaldan la afirmación de que las víctimas estuvieran bajo efectos del alcohol. La defensa enfatiza que la única prueba que vincula directamente a su defendido con los hechos es la declaración de Robert Orlando Díaz, introducida como testimonio de referencia, lo cual, conforme al artículo 381 de la Ley 906/04, no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ni para proferir una sentencia condenatoria.

Por último, en cuanto a la negativa del juzgado a entregar el vehículo incautado (camioneta Renault Duster, placas CUY-982), pese a existir prueba documental de que su propietario es Héctor Manuel Duarte Montañez, sostiene que la decisión de decretar el comiso definitivo vulnera el derecho de propiedad de un tercero de buena fe y contradice principios constitucionales, pues el Estado no puede enriquecerse en perjuicio de un ciudadano ajeno a la conducta punible.

Por lo anterior, solicita al Tribunal revocar la sentencia condenatoria, dictar sentencia absolutoria a favor de su defendido, cancelar la orden de captura vigente y, adicionalmente, revocar el comiso del vehículo para ordenar su entrega definitiva a su legítimo propietario. 3. Defensa contractual de MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABÓN. El doctor Diego Enrique León Calderón, presentó y sustentó recurso de apelación bajo los siguientes argumentos8: Como primer aspecto, cuestionó la formulación de imputación, señalando que la Fiscalía no comunicó de manera clara, precisa ni sucinta los hechos jurídicamente relevantes, sino que incorporó relatos probatorios, declaraciones de testigos e inferencias, lo cual resulta contrario a la jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal.

Afirmó el defensor que nunca se 8 Archivo “185SustentacionRecursoDiegoLeon”. 13 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. delimitó temporal ni materialmente la supuesta actividad criminal, ni se especificaron datos esenciales sobre el porte de armas, el secuestro, las exigencias económicas, el lugar de retención de las víctimas ni la participación concreta de RAMÍREZ PABÓN. De igual forma, indica que desde la imputación existieron contradicciones sustanciales sobre el lugar de los hechos, tanto en el secuestro como en el hallazgo de los cuerpos, generándose confusión entre sectores como el aeropuerto, la bajada del indio, el anillo vial y el Zulia, lo cual impidió ejercer una defensa técnica adecuada.

Según la defensa, la Fiscalía nunca logró establecer con certeza el tiempo, modo y lugar de los delitos imputados. En cuanto a la formulación de acusación, se reprocha que esta reiterara los mismos vicios, incluyendo nuevamente manifestaciones de testigos en lugar de hechos, e incluso adicionando circunstancias agravantes no comunicadas en la imputación, como el tráfico de drogas tóxicas y estupefacientes.

Asimismo, no se precisó cómo, cuándo ni por quién se habrían realizado los pagos extorsivos, ni se individualizaron los supuestos bienes inmuebles utilizados para la retención ilegal de las víctimas. Durante el juicio oral, resaltó múltiples inconsistencias en la teoría del caso de la Fiscalía, así como la ausencia de actos investigativos básicos, critica especialmente el testimonio del investigador líder Deivy Steven Jaramillo Muñoz, quien no tuvo conocimiento directo de los hechos y no corroboró la información recibida, además, se evidencian contradicciones sobre el lugar del secuestro, la inexistencia de pruebas técnicas (videos, llamadas, triangulaciones, allanamientos) y la falta de identificación concreta de vehículos, radios o inmuebles supuestamente utilizados por el procesado.

Realizó especial énfasis en que ningún testigo directo, incluido el teniente Orlando Cárdenas Barrera, incriminó a su prohijado, la condena, 14 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. según afirmó, se fundamentó principalmente en la declaración jurada de Robert Orlando Díaz Pedroza, introducida como prueba de referencia, la cual no fue corroborada con ningún medio probatorio adicional ni permitió el ejercicio del derecho de contradicción, al no comparecer el declarante al juicio.

Se controvierte la motivación del fallo condenatorio, argumentando que el A-quo incurrió en inferencias indebidas basadas en relaciones laborales pasadas entre Ramírez Pabón y otros procesados, sin que ello pueda constituir prueba de concierto criminal, coautoría o responsabilidad penal, pues se aplicaron supuestas “reglas de la experiencia” sin sustento jurisprudencial ni fáctico.

Con base en lo anterior, concluyó que no se desvirtuó la presunción de inocencia, subsistiendo serias dudas sobre la participación penal de Miguel Alberto Ramírez Pabón, especialmente en cuanto al tiempo real de cautiverio, el traslado de las víctimas y el uso de supuestos recursos policiales. Solicitó dejar sin efecto la orden de captura, revocar la sentencia condenatoria y absolver a su representado de todos los cargos imputados, en aplicación del principio in dubio pro reo. 4.

Defensa pública de JOSÉ ALEXANDER OCAMPO MEJÍA. La doctora Heidy Suárez Monterroza, presentó y sustentó recurso de apelación bajo los siguientes argumentos9: Inicialmente, destacó que, pese a que el ente acusador presentó 14 testigos de cargo, ninguno tuvo conocimiento directo de los hechos, por tanto, la condena se edificó esencialmente sobre la declaración jurada de Robert Orlando Díaz Pedroza, quien no compareció al juicio, y cuya versión fue incorporada como prueba de referencia, así como en el testimonio del capitán Orlando Cárdenas Barrera, según la defensora, tal precariedad probatoria, vulnera el debido proceso y la presunción de inocencia. 9 Archivo “182SustentacinRecursoSuarezMonterosa”. 15 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. El primer motivo de apelación es la violación directa de la ley por indebida valoración de la prueba de referencia; señaló que la declaración de Robert Orlando Díaz fue la única fuente incriminatoria directa contra el procesado y, conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, no puede sustentar por sí sola una sentencia condenatoria.

Además, no se cumplieron los requisitos excepcionales del artículo 438, ni existió posibilidad de contradicción, por lo que dicha prueba carece de idoneidad para fundar responsabilidad penal. En segundo lugar, alegó falso raciocinio por valoración errónea y acrítica de las pruebas practicadas; indicó que la sentencia omitió analizar contradicciones sustanciales entre los testigos de la Fiscalía, especialmente en aspectos relevantes como la descripción física del presunto autor, alias “Chiqui”, la existencia o no de requisa al vehículo y la presencia de las víctimas dentro de la camioneta, inconsistencias que, lejos de ser resueltas, fueron ignoradas por la juez de primer grado, vulnerando las reglas de la lógica, la sana crítica y el deber de motivación. Igualmente señaló que existe una contradicción probatoria insalvable, debido a que el capitán de la Policía manifestó que sí se realizó registro personal y del vehículo, pero Robert Orlando aseveró que no se practicó, debido a que los ocupantes se identificaron como policías, siendo versiones excluyentes entre sí. También planteó la violación del principio de presunción de inocencia, al no existir prueba técnica, material ni directa que vincule a Ocampo Mejía con las llamadas extorsivas, la exigencia de dinero o la ejecución de los homicidios.

No se demostró la titularidad de los números telefónicos, no hubo interceptaciones, cotejos de voz, pruebas periciales ni evidencia que lo ubicara en el lugar de los hechos o en la ejecución de los disparos. 16 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS.

DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. Así, invocó el principio in dubio pro reo, al persistir múltiples dudas objetivas no superadas: contradicciones probatorias, ausencia de corroboración independiente, fallas en la identificación del acusado y debilidad estructural de la única prueba incriminatoria. En este contexto, la defensa sostiene que no se alcanzó el estándar de certeza exigido para una condena penal, solicitando la absolución de JOSÉ ALEXANDER OCAMPO MEJÍA. 5.

Defensa contractual de JUAN CAMILO POSADA GÓMEZ. El doctor Jorge Enrique López Rincón, presentó y sustentó recurso de apelación bajo los siguientes argumentos10: Aseveró que la sentencia condenatoria se aparta de los lineamientos jurídicos y probatorios exigidos por el ordenamiento penal, pues la génesis de la investigación se sustenta en la declaración jurada de Robert Orlando Díaz Pedroza, quien afirmó conocer la existencia de una presunta banda delincuencial dedicada al secuestro, la extorsión y homicidios selectivos en el área metropolitana de Cúcuta, integrada, según él, por miembros activos de la Policía Nacional.

Destacó que Juan Camilo Posada Gómez no pertenece ni ha pertenecido a la Policía Nacional, circunstancia que debilita sustancialmente la teoría de la Fiscalía. Refirió que el testimonio rendido en juicio por el teniente Orlando Cárdenas Barrera no vincula directamente al acusado, pues dicho testigo solo refirió la detención de una camioneta Renault Duster y un taxi durante un retén policial, sin tener contacto ni reconocimiento directo del procesado.

Manifestó que el testigo Robert Orlando Díaz Pedroza no compareció al juicio oral, por lo que su declaración ingresó como prueba de referencia, impidiendo el ejercicio del derecho de contradicción. Hecho que, a juicio del defensor, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en 10 Archivo “184SustentacionRecursoDefJorgeLopez”. 17 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. el artículo 29 de la Constitución, así como el principio de presunción de inocencia y las formas propias del juicio penal. Asimismo, recordó que conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, ninguna sentencia condenatoria puede fundarse exclusivamente en pruebas de referencia, también afirmó que las manifestaciones efectuadas en etapa investigativa no constituyen prueba judicial y solo pueden utilizarse para refrescar memoria o impugnar credibilidad, razón por la cual resulta jurídicamente inadmisible sustentar una condena con base en declaraciones que no fueron debatidas en juicio.

Con los anteriores argumentos, solicitó a la segunda instancia revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar sea absuelto su prohijado de los cargos endilgados. 6. Procuraduría General de la Nación. El doctor Juan Carlos Arturo Chaves, en calidad de representante del Ministerio Público, presentó y sustentó recurso de apelación bajo los siguientes términos11: El disenso se dirige exclusivamente contra: i) la condena impuesta a todos los procesados por el delito de concierto para delinquir agravado; y ii) la declaratoria de responsabilidad penal y condena de MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABÓN como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado.

En primer lugar, el Ministerio Público sostiene que no se acreditaron los elementos estructurales del delito de concierto para delinquir, pues si bien se demostró un acuerdo para ejecutar los delitos de secuestro y homicidio mediante una coautoría impropia, no se probó la existencia de una empresa criminal orientada a la comisión de delitos indeterminados ni la vocación de permanencia en el tiempo del acuerdo, requisitos exigidos de 11 Archivo “183SustentacionRecursoProcuraduria”. 18 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. manera reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C334/13) y la Corte Suprema de Justicia (rad. 41.443). El representante de la sociedad advierte que la única fuente que alude a la existencia de una organización criminal con fines permanentes fue la declaración de Robert Orlando Díaz Pedraza, quien afirmó haber colaborado logísticamente con el grupo liderado por Jorge Alfonso Gutiérrez y refirió la supuesta comisión de otros delitos distintos a los juzgados.

No obstante, dicha declaración ingresó al juicio como prueba de referencia, debido a la imposibilidad de comparecencia del testigo, lo que impidió su contradicción y le otorga un valor probatorio menguado, insuficiente para sustentar una condena conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. Adveró que el juzgador de instancia incurrió en un razonamiento circular, al pretender corroborar la prueba de referencia con el propio contenido de esa misma declaración, sin respaldo en otros medios probatorios independientes.

Adicionalmente, el ente acusador no adelantó actos investigativos encaminados a verificar la existencia real de los supuestos delitos adicionales mencionados por el testigo, como intentos de secuestro u otras extorsiones, lo que impide demostrar la permanencia y continuidad exigidas para la configuración del concierto para delinquir. A juicio del Ministerio Público, hechos como la captura conjunta de algunos procesados o la incautación del vehículo utilizado en los hechos, no constituyen indicios suficientes para inferir la configuración del ilícito de concierto para delinquir.

En tanto, considera que lo único que quedó probado fue un acuerdo puntual para cometer los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado, por lo que solicita revocar la condena por concierto para delinquir, manteniendo incólume la responsabilidad por los demás delitos. En segundo término, el señor Procurador solicita la revocatoria de la condena impuesta a MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABÓN por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado, dado que, al igual que ocurrió 19 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. con el concierto para delinquir, su condena se sustentó exclusivamente en la prueba de referencia de Robert Orlando Díaz Pedraza, sin corroboración periférica alguna. Resaltó que, a diferencia de otros procesados, ninguno de los testigos presenciales ni indirectos, incluido el capitán Orlando Cárdenas Barrera, los familiares de las víctimas o los funcionarios que participaron en las capturas, señaló a RAMÍREZ PABÓN como autor o partícipe del secuestro de las tres víctimas, tampoco existe prueba independiente que confirme que hubiese facilitado un inmueble para la retención de las víctimas, ni que participara en la planeación o ejecución del secuestro y posterior homicidio.

Asimismo, cuestionó los fundamentos de la sentencia de primera instancia que pretendieron deducir responsabilidad penal a partir de relaciones laborales previas con otros condenados, el arrendamiento de una vivienda en el barrio San Martín o la supuesta procedencia de una llamada extorsiva desde dicho sector, considerándolos hechos meramente circunstanciales e insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Con base en lo anterior, el apelante aseguró que no se logró acreditar la responsabilidad penal de MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABÓN, por lo que solicita a la Sala revocar su condena y absolverlo de los cargos.

NO RECURRENTES 1. Fiscalía General de la Nación. La doctora Adayansi Jerez Delgado, en calidad de representante ente acusador, solicitó mantener incólume la decisión de instancia bajo los siguientes argumentos12: La Fiscalía destacó especialmente el testimonio del investigador de Policía Judicial Deivy Steven Jaramillo, a quien atribuye un alto valor 12 Archivo “187SustentacionRecursoFiscalia”. 20 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. demostrativo por haber expuesto de manera clara, detallada y técnica los resultados de la investigación adelantada desde el año 2014. Según el ente acusador, este funcionario no se limitó a reproducir versiones, sino que verificó materialmente la información inicial suministrada por el testigo Roberto Orlando Díaz, confirmando nombres, alias, vehículos, modus operandi, estructura jerárquica, vínculos con miembros activos de la Policía Nacional y los lugares donde se cometieron los secuestros y homicidios.

En ese contexto, la señaló que, aunque la declaración de Roberto Orlando Díaz Pedroza ingresó al juicio como prueba de referencia, su contenido no quedó periféricamente aislado mediante ni huérfano, múltiples pues actuaciones fue corroborado investigativas y testimonios directos. En especial, señala que la coincidencia entre el relato del testigo y las verificaciones realizadas por la Policía Judicial permite tener por auténtica y confiable la información inicial suministrada, dotándola de eficacia demostrativa dentro de una valoración conjunta del acervo probatorio.

La acusadora agregó que los resultados investigativos confirmaron la existencia de una organización criminal estructurada, jerárquica y con permanencia en el tiempo, con capacidad logística y operativa para ejecutar secuestros, extorsiones y homicidios selectivos, liderada por JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ, quien utilizaba su condición de miembro activo de la Policía Nacional como fachada para sus fechorías.

Según la delegada fiscal, dicha estructura quedó probada mediante la convergencia de testimonios, informes técnicos, reconocimientos fotográficos, análisis de vehículos y entrevistas a los familiares de las víctimas. Igualmente, enfatizó sobre el testimonio del capitán Orlando Cárdenas Barrera, entonces comandante del grupo GOES, a quien califica como un testigo directo, creíble y contundente.

Este funcionario interceptó el día de los hechos el vehículo Renault Duster color vinotinto, identificó a sus 21 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. ocupantes, JORGE GUTIÉRREZ, TOMÁS ESALAS Y JOSÉ ALEXANDER OCAMPO, y observó en su interior a los dos jóvenes que posteriormente fueron encontrados asesinados.

El testimonio del capitán Cárdenas Barrera se encuentra plenamente corroborado con otros elementos de convicción, como la posterior incautación del mismo vehículo Duster en Putumayo, los informes de la Policía Judicial, el testimonio del investigador Jaramillo y las declaraciones de las madres de las víctimas, quienes relataron el secuestro, el pago de la suma exigida y el posterior homicidio de los jóvenes.

Asimismo, dijo que el reconocimiento del taxi escolta y de su conductor, Juan Camilo Posada Gómez, realizado por el capitán Cárdenas Barrera, coincide con la información recolectada por la Policía Judicial, que lo ubica como integrante de la organización con funciones de vigilancia y alerta (“mosca”). Este hecho, a juicio del ente acusador, refuerza la tesis de una actuación coordinada y estructurada entre todos los procesados.

En relación con las críticas defensivas sobre la prueba de referencia, aseguró que la primera instancia no basó su decisión en una sola prueba, sino en un conjunto robusto y concordante de medios de conocimiento legalmente incorporados al juicio, de los que el fallador explicó razonadamente por qué otorgó credibilidad a los testimonios de cargo y descartó las tesis de la defensa, sin incurrir en errores de hecho ni de derecho.

En suma, concluyó que no existe valoración arbitraria, irrazonable ni contraria a la sana crítica, y que la sentencia impugnada responde a una apreciación integral, lógica y jurídicamente correcta del material probatorio. 2. Representación judicial de víctimas. 22 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02.

PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. El doctor Angelo Esnaider Villanueva Contreras, en calidad de representante judicial de las víctimas, solicitó mantener incólume la decisión de primer grado bajo los siguientes argumentos13: En primer término, refirió que en el proceso se encuentra plenamente acreditada la existencia de una organización criminal estructurada, integrada por miembros activos de la Policía Nacional y civiles, liderada por JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ, dedicada en el año 2014 a la comisión de secuestros extorsivos, extorsiones y homicidios selectivos en el área metropolitana de Cúcuta.

Afirmó que dicha estructura y su funcionamiento quedaron demostrados con los testimonios rendidos en juicio, especialmente los de Deivy Steven Jaramillo Muñoz, Robert Orlando Díaz Pedroza (como prueba de referencia) y otros testigos de cargo. Señaló que en el juicio se probó más allá de toda duda razonable la coautoría de los procesados en el secuestro extorsivo de Jesús Alfonso Sanjuan Castilla, Arley Alfonso Castilla Navas y Ricardo Andrés Calvo Estévez, así como la posterior exigencia de treinta millones de pesos a sus familiares, suma que efectivamente fue entregada.

Este extremo fáctico, indica, quedó acreditado con los testimonios directos de los padres de las víctimas, quienes relataron con detalle las llamadas extorsivas, la negociación, la entrega del dinero y la falsa promesa de liberación. Adujo que, pese al pago de la suma exigida, los integrantes de la organización criminal procedieron a asesinar a las víctimas en sectores despoblados de la ciudad, lo cual demuestra la extrema gravedad del actuar delictivo y refuerza la responsabilidad penal de los condenados.

Resaltó también que los miembros de la Policía involucrados se aprovecharon de su investidura para evadir controles y facilitar la ejecución del crimen. 13 Archivo “187SustentacionRecursoFiscalia”. 23 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS.

Advirtió la importancia del testimonio del capitán Orlando Cárdenas Barrera, entonces comandante del GOES, quien relató de manera directa y coherente el procedimiento de control vehicular realizado a una camioneta Renault Duster vinotinto y a un taxi que la escoltaba, en cuyo interior se encontraban los procesados junto a las víctimas. Destacó que este testigo realizó reconocimientos fotográficos posteriores, identificando sin ambigüedades a varios de los acusados, lo que refuerza la credibilidad y contundencia de su declaración. Frente a los recursos de apelación interpuestos por los defensores, el apoderado de las víctimas sostiene que no logran desvirtuar la valoración probatoria efectuada por el juzgado de primera instancia, en particular, afirmó que los cuestionamientos a la credibilidad del capitán Cárdenas Barrera son tardíos, carentes de sustento probatorio y no fueron formulados adecuadamente en el contrainterrogatorio, por lo que no generan duda razonable.

Asimismo, se opuso a los argumentos de la Procuraduría en cuanto a la inexistencia del concierto para delinquir, señalando que el juzgado sí acreditó la pluralidad de integrantes, el acuerdo de voluntades, la asignación de roles y la permanencia en el tiempo, elementos que configuran el delito de concierto para delinquir agravado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este asunto, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia y, conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución del planteamiento 24 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. jurídico expuesto por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados. Problemas jurídicos. En el caso que nos ocupa, corresponde a la Sala determinar: (i) si resulta procedente resolver el recurso del abogado Jorge Enrique López Rincón o, en su lugar, hay lugar a decretar la nulidad parcial de la providencia, mediante la cual se condenó a JUAN CAMILO POSADA GÓMEZ, por ausencia de motivación absoluta;

(ii) si hay lugar a confirmar la sentencia condenatoria proferida en contra de JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ, TOMAS DANILO ESALAS GÓMEZ, MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABÓN y JOSÉ ALEXANDER OCAMPO MEJÍA o, por el contrario, hay lugar a su absolución, dado que las pruebas practicadas no son suficientes para alcanzar el grado de certeza para dictar fallo de condena; y (iii) si el vehículo presuntamente utilizado por los procesados para el transporte de las víctimas, debe ser entregado a Héctor Manuel Duarte Montañez, quien alega, por medio de apoderado judicial, ser un tercero de buena fe, o por el contrario, sí es susceptible de comiso.

Caso concreto. Primer problema jurídico. Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Jorge Enrique López Rincón, en calidad de defensor contractual de JUAN CAMILO POSADA GÓMEZ, contra la sentencia condenatoria de fecha 19 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado Itinerante con Función de Conocimiento de Cúcuta, a través del cual se condenó al prenombrado a la pena de 540 meses de prisión y multa de 15.000 SMLMV, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de Secuestro extorsivo agravado en concurso con Homicidio agravado, empero, observa la Sala que en la actuación se configuró una 25 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. irregularidad frente a la motivación de la decisión de instancia que afecta el derecho fundamental al debido proceso, por la siguiente razón, veamos: Vistos los argumentos que fundamentaron la decisión de primera instancia y, conforme a los puntos de disenso del recurrente, encuentra la Sala vulneración al debido proceso del procesado por ausencia de motivación absoluta de la A-quo al determinar la responsabilidad penal del enjuiciado.

Por su parte, la Ley 906 de 2004 en el artículo 139 #4, el cual dispone que constituye deber específico de los jueces: “Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes”. En sentido similar, el canon 162 #4 ibidem, indica que las sentencias y los autos deberán cumplir con: “Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral”.

Sobre este particular, en reciente decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que: Como la obligación de justificar lo decidido no se inscribe únicamente en el marco general de los derechos sino en el ámbito de las garantías judiciales, dicho postulado no admite limitación, ponderación o discrecionalidad alguna, sino que constituye un imperativo categórico para el juez que, administrando justicia, adopta una decisión en nombre del Estado y define la controversia jurídica que ha sido sometida a su consideración. Tal prerrogativa propende por la efectividad del imperio de la ley, esto es, del sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico y garantiza su imparcialidad. 14 De tal suerte que, la motivación de las decisiones judiciales se funda como un componente esencial del debido proceso, obligando a los operadores judiciales a una adecuada motivación fáctica, probatoria y jurídica, de manera completa, clara y coherente, permitiendo a las partes 14 CSJ SP341-2018. 21 feb.18. rad.49406, reiterado en SP684-2024, 6 mar. 2024, rad. 58073. 26 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. conocer los fundamentos que llevaron al servidor a tomar la decisión en el asunto que suscite la atención. Ahora bien, en lo tocante a la defectuosa motivación, puede generarse por: (i) Ausencia de motivación, porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión. (ii) Motivación insuficiente, incompleta o deficiente, cuando el juez no se pronuncia sobre los aspectos antes enunciados, o los motivos aducidos son insuficientes e impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se omite el análisis de los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico planteado.

(iii) Motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, cuando el fundamento de la decisión se funda en conceptos excluyentes, imposibilitando conocer el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la parte resolutiva. (iv) Motivación sofística, aparente o falsa, cuando el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar a conclusiones equívocas.

(Sentencia, SP-3852023 (56336), 13/09/2023). Adicionalmente, el Alto Tribunal expuso que; la constatación de los tres primeros eventos conduce a declarar la nulidad de la providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicción15. 15 CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 27910; CSJ SP9396-2014, rad. 41567 y CSJ SP4234- 2019, rad. 48264. 27 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. En el caso que nos ocupa, la Juez de primer grado, al referirse sobre responsabilidad penal de JUAN CAMILO POSADA GÓMEZ, únicamente manifestó: Jorge Alfonso Gutiérrez Compareció a juicio y (…) reconoció conocer a alias “Cojo” (Juan Camilo Posada) y a Tomás Danilo Esalas, a quien describió como exintegrante de la Policía. (…) de Robert Orlando Díaz Pedroza, que describen el rol de Gutiérrez como líder que imparte órdenes, el de Esalas como custodio/ejecutor, el uso de la casa de San Martín (facilitada por “Miguelón” / Ramírez Pabón) para mantener retenidas a las víctimas, la vigilancia a cargo de “Barbie”, y la participación de “Chiqui” (Ocampo) y “Cojo” (Posada) en traslados y amenazas/extorsión. Su mérito se aprecia restrictivamente, pero cuenta con corroboración periférica independiente (GOES, capturas, Duster, balística, llamadas y entrega de dinero), por lo que no constituye soporte exclusivo de la condena.

(…) Para JOSÉ ALEXANDER OCAMPO MEJÍA y JUAN CAMILO POSADA GÓMEZ también condenatoria como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado (arts. 169 y 170, numerales 1, 5 y 8 del C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con homicidio agravado (arts. 103 y 104, numerales 2, 6 y 7 del C.P.) por tratarse de tres víctimas. (Destacado del Despacho) Así las cosas, para esta Corporación, la falladora faltó totalmente a su deber de motivar la decisión, dado que la sentencia impugnada carece de motivos fácticos y jurídicos que la llevaron a tomar la determinación de proferir sentencia condenatoria en contra de POSADA GÓMEZ.

De este modo, la decisión impugnada no demostró la motivación suficiente exigida, imposibilitando conocer los motivos de la decisión, debiendo esta Sala, como única solución jurídica, decretar la nulidad de la providencia recurrida, a efectos de que la juez de conocimiento profiera una nueva decisión, exponiendo una motivación completa, precisa y eficiente, dotada de argumentación fáctica, probatoria y jurídica, aunado a ofrecer una orden coherente y entendible para el procesado. 28 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. Tal cómo se anunció, esa ausencia absoluta de motivación, constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, no quedando otro camino que recurrir al remedio extremo de la nulidad a efectos de preservar las garantías de rango constitucional de las partes.

En virtud de lo anterior, se decretará la nulidad parcial a partir de la sentencia condenatoria (inclusive), solo respecto del procesado JUAN CAMILO POSADA GÓMEZ, para que la juez de instancia proceda a emitir nuevamente la sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente. En consecuencia, se DECRETA la ruptura de la unidad procesal, y se ORDENA que, por Secretaría de la Sala, se efectúe la compulsa de copias para que la Juez de instancia continúe con la actuación correspondiente por separado, en relación con el mencionado procesado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Lo anterior, no quiere decir que se esté aquí ordenando que se profiera sentencia absolutoria a favor de JUAN CAMILO POSADA GÓMEZ, sino que a la señora Juez le es exigible una adecuada motivación fáctica, probatoria y jurídica, de manera completa, clara y coherente, para determinar la responsabilidad penal del acusado. Segundo problema jurídico.

Superado lo anterior, se abordará el estudio del fallo de primera instancia en lo que fue materia de impugnación relacionado con la responsabilidad penal de los procesados, toda vez que, la argumentación puntal de los recursos de alzada, se centra en la imposibilidad de emitir fallo de condena, veamos: Atendiendo los puntos de disenso planteados por parte de los defensores de JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ, TOMÁS DANILO ESALAS GÓMEZ y MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABÓN, además, el recurso del representante del Ministerio Público, fundamentalmente se invoca el valor 29 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. suasorio otorgado a la prueba de referencia, pues, según los apelantes, la sentencia condenatoria se apoyó de manera contundente, y en algunos casos exclusiva, en la declaración jurada de Robert Orlando Díaz Pedroza, testigo que no compareció al juicio oral, por tanto, la juez de primer grado desconoció la fuerza probatoria menguada que recae sobre ese tipo de pruebas, conforme lo dispone el canon 381 de la Ley 906 de 2004.

Además, aseveran que no se acreditaron sus elementos estructurales del injusto penal de Concierto para delinquir agravado, en particular la existencia de un acuerdo para cometer delitos indeterminados y la vocación de permanencia en el tiempo, afirmando (Procuraduría) que lo probado, a lo sumo, fue una coautoría impropia para hechos concretos.

En ese orden de ideas, se recuerda que los fundamentos de la juez de instancia para emisión de la sentencia condenatoria se cimentaron en la corroboración de las pruebas de cargo del ente acusador, por ende, para resolver el problema jurídico propuesto procede la Sala a exponer el contenido de las pruebas practicadas en el juicio oral. Inicialmente, concurrió al ciclo probatorio del ente acusador el servidor de la Policía, David Steven Jaramillo Muñoz16, el subintendente refirió haber ejercido el cargo de investigador criminal adscrito a la dirección de investigación criminal Interpol Bogotá entre los años 2012 y 2015, época que tuvo asignación en Norte de Santander.

En cuanto a sus funciones, se encontraban las de investigar las diferentes estructuras de crimen organizado o bandas criminales Indicó que durante el periodo laborado en Cúcuta se investigaron organizaciones como los Rastrojos, los Urabeños y otras bandas criminales, logrando la captura de más de 60 personas por delitos como homicidio, secuestro, extorsión y concierto para delinquir, así como el esclarecimiento de más de 200 homicidios. 16 Récord 00:18:39 y siguientes.

Archivo “087AudJuicioOral26Sep2023”. 30 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. Adicionó que la investigación objeto de este juicio se originó a partir de información suministrada por ciudadanos y víctimas que acudieron a la comisión investigativa, de ese modo, se tuvo conocimiento de la existencia de una estructura criminal dedicada a secuestros, extorsiones y homicidios, la cual, según lo establecido en la investigación, era liderada por miembros activos de la fuerza pública (Policía Nacional), quienes se concertaban con otras personas para cometer diferentes delitos.

Manifestó que, en el año 2014, obtuvieron conocimiento que la estructura criminal había cometido el delito de secuestro, en el que fueron víctimas 3 jóvenes, posterior al cobro de extorsión, ultiman las víctimas dejándolas abandonadas en diferentes lugares acá en la ciudad de Bogotá (sic). Asimismo, que consiguieron conocer de la intención de secuestrar otras personas, no obstante, fue posible evitar que estos se cometieran.

Aseguró que se trata de una organización que se concertó múltiples veces para cometer delitos. En lo que atañe a la información inicial, el delito que resultó concretado, esta fue suministrada por Robert Orlando Díaz en el mes de octubre del año 2014, taxista, quien aportó detalles sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como los nombres de los presuntos participantes.

Explicó que esta información fue sometida a verificaciones preliminares, tales como la revisión de periódico (Q’ hubo), la consulta del sistema SPOA de la Fiscalía y la comprobación de la existencia de dos noticias criminales, lo cual permitió confirmar la ocurrencia real del triple homicidio del día 26 de abril de 2014. También se recibió declaración juramentada por parte del informante, con el fin de ampliar la información inicial, allí aludió a un total de 9 personas, 4 de ellos servidores de la Policía Nacional, la identificación de los integrantes del grupo se realizó mediante consultas en bases de datos públicas y otros actos investigativos, igualmente, lograron corroborar gran parte de la información aportada por el declarante. 31 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. Explicó que, a través de los actos investigativos, se confirmó que los integrantes de la fuerza pública se encontraban en estado activo en la Policía Nacional, Jorge Gutiérrez en Putumayo, Tomás Esalas y Miguel Ramírez en Cúcuta.

En relación con José Alexander Ocampo, indicó que se corroboró que era desmovilizado del Bloque Catatumbo desde el año 2004, que tenía antecedentes judiciales y que, según la información recolectada, cumplía el rol de sicario dentro de la estructura, siendo además quien realizaba llamadas extorsivas y ejecutaba homicidios. Agregó que se entrevistó a los familiares de las víctimas, quienes relataron haber recibido exigencias económicas por 100 millones de pesos, logrando reunir y entregar 30 millones, hechos que coincidieron plenamente con la información suministrada por el testigo inicial.

Asimismo, señaló que se realizaron análisis de llamadas telefónicas, verificándose comunicaciones entre los integrantes del grupo, lo cual permitió confirmar técnicamente la coordinación entre ellos. Pudo determinarse que la banda tenía un modus operandi. Además, que se verificó que, al momento de movilizarse con las dos víctimas, fueron detenidos en el camino por el grupo GOES de la Policía, al mando del señor teniente, ese policía confirmó e identificó a los ocupantes, sin embargo, Jorge Gutiérrez y Tomás Esalas, se valieron de su investidura como policías, logrando continuar el camino. De igual manera, según el testigo, el oficial del grupo GOES, reconoció a Juan Camilo Posada, como la persona que dio aviso al otro vehículo sobre la presencia de policías en la vía. Jaramillo Muñoz destacó la existencia de las denuncias de Robert Orlando y su compañera sentimental por amenazas de Jorge Gutiérrez. 32 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. El declarante explicó que Jorge Gutiérrez era el líder, Miguel Ramírez custodiaba los secuestrados, María Angela Maldonado también cuidaba las víctimas, John Zambrano inteligencia delictiva, José Ocampo extorsionaba, Rommel y Juan Camilo cuidaban los secuestrados.

A través del testigo se incorporaron al proceso las hojas de vida de los servidores policiales, el componente biográfico de José Alexander Ocampo y el oficio adiado 04 de noviembre de 2014, emitido por el Departamento de Control Comercio Armas y Explosivos. Ante las preguntas de la bancada defensiva, por parte de JOSÉ ALEXANDER OCAMPO, afirmó que la vinculación a la investigación se sustentó en declaraciones juradas y reconocimientos fotográficos, particularmente por parte de Robert Orlando Díaz y el oficial del GOES.

En las preguntas complementarias del Ministerio Público y de la togada, aseveró que, para la fecha de los hechos, año 2014, JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ se encontraba asignado en el Putumayo, pero debido a una situación administrativa se encontraba en Norte de Santander. Entre el 25 y 26 de abril, en el anillo vial fue realizada la verificación de pare por los miembros de la policía al momento que eran trasladadas las víctimas, la camioneta Duster se incautó al momento de capturar Gutiérrez.

Adicionó a su declaración la forma y el lugar en el que se retuvieron a las víctimas, bajando del aeropuerto hacia el CAI Nacional, en esa oportunidad, los raptores hurtaron una camioneta marca Toyota propiedad de uno de los secuestrados. Luego, en la sesión de juicio oral del día 27 de septiembre de 2023, acudió Nelson Yamid Gualdrón Barón17, manifestó ser técnico investigador del CTI de la Fiscalía General de la Nación y haber participado como líder de escena en una diligencia de inspección técnica a cadáver realizada el 27 de abril de 2014. 17 Récord 00:16:21 y siguientes.

Archivo “088AudJuicioOral27Sep2023”. 33 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. Acudió al lugar tras un reporte recibido por el grupo de actos urgentes sobre el hallazgo de un cuerpo sin vida en el Anillo Vial Occidental de esta ciudad, en el lugar se encontró el cuerpo de un hombre joven, de aproximadamente entre 20 y 25 años de edad, en posición boca abajo, con múltiples impactos de arma de fuego.

Precisó que el cadáver presentaba cuatro orificios en la espalda y tres en la región pectoral, algunos de los cuales habrían sido de entrada y salida, no se logró establecer la identidad de la víctima en ese momento, quedando como CNI. Relató que durante la inspección se hallaron elementos balísticos, entre ellos vainillas y un cartucho completo, los cuales fueron recolectados y remitidos al laboratorio de balística, entre las pertenencias del occiso se encontraron un reloj marca Swatch y un anillo que aparentaba ser de oro con piedras de color, los cuales fueron debidamente embalados y registrados.

Elaboró tanto el informe ejecutivo como el acta de inspección técnica a cadáver y el informe ejecutivo FPJ de fecha 27 de abril de 2014, documentos incorporados al juicio. Seguidamente, rindió declaración Daniel Andrés Calixto Buitrago18, técnico investigador del CTI adscrito al GAULA de la Fiscalía, con vinculación desde el año 2009, declaró haber participado en dos inspecciones técnicas a cadáver realizadas el 26 de abril de 2014, cuando se encontraba asignado a la URI de Cúcuta.

Dichas diligencias correspondieron a un reporte de dos personas fallecidas en la vía Cúcuta – El Zulia, en un sector rural. Ambos cuerpos correspondían a personas de sexo masculino, adultos, no identificados en el momento de la diligencia, quedando registrados como 18 Récord 00:56:03 y siguientes. Ibidem. 34 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. CNI, en la escena fueron hallados los dos cadáveres junto a evidencias balísticas, consistentes en tres vainillas y dos proyectiles deformados, algunos de los cuales se encontraban debajo de uno de los cuerpos.

Respecto del primer occiso, describió que vestía camiseta azul, pantaloneta azul y calzado de polímero, y que presentaba orificios por proyectil en la región pectoral, un orificio peribucal, una herida abierta en la región parietal con exposición de masa encefálica y otra lesión en la espalda. En relación con el segundo cadáver, señaló que vestía camisa blanca y bermuda gris, portaba una esclava metálica, tenía brackets dentales y presentaba múltiples heridas por arma de fuego, incluyendo orificios en la espalda, en el pecho, en el cuello, en la región maxilar y una lesión en el brazo derecho.

Reconoció en audiencia las dos actas de inspección técnica a cadáver, documentos que ingresaron al proceso con autorización de la titular del despacho. Luego, declaró Oscar Enrique Patiño Sandoval19, investigador del ente acusador, explicó haber participado en numerosas inspecciones técnicas a cadáver, en especial como responsable de fotografía judicial y planimetría, específicamente durante el turno comprendido entre el 26 y el 27 de abril de 2014 realizó la fijación fotográfica de dos inspecciones a cadáver en el anillo vial occidental, vía Cúcuta – El Zulia.

Precisó que uno de los informes consta de 16 imágenes y el otro de 22 imágenes, indicando que estas muestran la ubicación de los cuerpos, la posición en que fueron hallados, la numeración y fijación de las evidencias balísticas, incluyendo vainillas y proyectiles, así como imágenes de las heridas por arma de fuego en distintas partes del cuerpo. 19 Récord 01:32:32 y siguientes.

Ibidem. 35 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. Relató que uno de los occisos presentaba múltiples impactos en la espalda y el pecho, heridas en brazo y labios, y que el otro presentaba orificios en espalda, cuello, región pectoral y cabeza, además de lesiones abiertas visibles.

Los mencionados informes de investigador de campo fueron incorporados por el ente acusador como prueba documental. En diligencia separada, testificó Rossi Estela Castilla 20, progenitora de Jesús Alfonso San Juan Castilla y tía de Harley Antonio Castilla Navas, relató que, días antes del secuestro, un hombre gordo en motocicleta abordó a su hijo menor (12 años) preguntándole por “Poncho”, luego lograron observar a ese sujeto, pero el mejor amigo (Jordi) de Harley, le indicó que lo conocía, entones no le prestó atención. Su hijo Jesús Alfonso empezó a recibir mensajes y llamadas de una mujer desconocida que lo citaba al sector del Alto del Tamarindo con insinuaciones sexuales, a lo cual él se negó. Asimismo, que en la mañana del viernes pactó la entrega de un préstamo a la madre de un amigo.

El día 25 de abril de 2014, Jesús Alfonso, Harley Antonio Castilla Navas y Ricardo Andrés Calvo Estévez salieron de la casa en una camioneta Toyota y no regresaron. Fue informada de la retención por tres mujeres que la abordaron cuando llegaba a su casa, diciéndole que hombres armados se los habían llevado en la bajada del indio. En la noche recibió dos llamadas, en la primera Luis Alfonso le manifestó yo ya voy a llegar, en la segunda llamada, le indicó que buscará 20 millones de pesos, además de ciertas instrucciones para la entrega del dinero.

Atendiendo lo ordenado, junto a la novia de Luis Alfonso se dirigieron a sacar la camioneta Toyota, logrando empeñarla por 30 millones de pesos. 20 Récord 00:37:07 y siguientes. Archivo “089AVideoJuicioOral28Septiembre2023Parte1”. 36 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS.

DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. Al llegar a la vivienda, su hermano recibió una llamada donde le exigían 100 millones de pesos para liberarlos, pero se negó ante la imposibilidad de conseguir ese monto. El 26 de abril de 2014, en las horas de la tarde, volvieron a llamar vía celular, en ese momento se pudieron comunicar con sus familiares, luego se efectuó la entrega de 30 millones de pesos en efectivo a una persona que llegó en motocicleta con casco negro cerrado, les aseguraron que iban a liberarlos porque estaban en Ureña. Pese al pago, los jóvenes no fueron liberados y al día siguiente el Gaula les confirmó que los tres habían sido asesinados.

La testigo agregó que, con posterioridad, en desarrollo de la investigación, supo que el hombre que días antes había agarrado a su hijo menor era John Jairo Zambrano Pérez, a quien identificó como volquetero y padrastro de Jordi Rafael Villamizar Velázquez, amigo cercano de su hijo Jesús Alfonso. También manifestó que reconoció en el periódico a una de las mujeres que la alertó del secuestro como Ángela María Maldonado Franco, alias La Barbie.

En las preguntas complementarias del despacho, Rosi Castilla aclaró que la camioneta marca Toyota nunca apareció, la camioneta nunca apareció. Cuando ellos salieron de la vivienda se dirigieron a un taller del barrio Aeropuerto. También compareció en el juicio oral Luis Antonio Castilla 21, padre de Arley Antonio Castilla Navas y tío de Jesús Alfonso San Juan Castilla, declaró que el 25 de abril de 2014 fue informado de la desaparición de su hijo, de su sobrino y del amigo de ellos, acudió inicialmente a la Policía y luego al GAULA, donde se inició el manejo del caso como secuestro.

Explicó que recibieron múltiples llamadas extorsivas en las que les exigían inicialmente 20 millones y luego 100 millones de pesos para liberar a los jóvenes, advirtiéndole que si no pagaba le iba a pasar algo a los muchachos. 21 Récord 00:45:32 y siguientes. Archivo “089AVideoJuicioOral28Septiembre2023Parte2”. 37 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. Relató que trató de negociar con los captores, incluso les dijo que se quedaran con la camioneta, finalmente, aceptaron recibir 30 millones de pesos, dinero que fue reunido mediante el empeño de una camioneta, el dinero fue entregado personalmente por él frente a la vivienda de su hermana, a un hombre que llegó en motocicleta con casco totalmente cubierto.

Después del pago, continuó recibiendo llamadas en las que le aseguraban que los jóvenes serían liberados, lo cual nunca ocurrió, al día siguiente, fue informado por el GAULA de la aparición de tres cuerpos sin vida, con características coincidentes con los de su hijo, su sobrino y el amigo, confirmándose posteriormente su homicidio. Aseveró que en las llamadas extorsivas siempre hablaba la misma persona, en una oportunidad devolvió la llamada a uno de los números de celular, le contestó una mujer y le indicaron que era un minutero del barrio San Martín. A su vez, concurrió Orlando Cárdenas Barrera22, capitán de la Policía Nacional, y que entre los años 2013 y 2016 estuvo adscrito a la Policía Metropolitana de Cúcuta, donde ocupó, entre otros cargos, el de comandante del Grupo de Operaciones Especiales (GOES).

Explicó que el 26 de abril de 2014, en desarrollo de operativos de registro y control de personas y vehículos en diferentes lugares de la ciudad de Cúcuta, en horas de la noche en el sector conocido como el Pórtico, vía que conduce desde Cúcuta hacia el batallón, dichas labores se realizaban mediante escuadras motorizadas, no se trataba de un punto fijo, sino de controles móviles dentro de la jurisdicción metropolitana.

Específicamente, durante esas labores nocturnas se ordenó el pare a dos vehículos que se movilizaban de manera conjunta, una camioneta 22 Récord 01:16:55 y siguientes. Archivo “089AVideoJuicioOral28Septiembre2023Parte2”. 38 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS.

DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. Renault Duster, color vino tinto, y un taxi, que aparentaba estar escoltando a la camioneta. El capitán refirió que, al proceder al control policial del vehículo Duster, varios de sus ocupantes descendieron, excepto dos jóvenes que permanecieron dentro del automotor; el conductor, se identificó como subintendente Jorge Alfonso Gutiérrez, manifestando pertenecer a la especialidad de Antinarcóticos; el copiloto, quien se identificó como patrullero Esalas; y un tercer individuo, ubicado en la parte trasera del vehículo, de contextura alta y delgada, sin acordarse de sus nombres, manifestaron que estaban compartiendo en un evento.

Según lo informado por el subintendente Gutiérrez, los jóvenes se habían pasado un poco de tragos y se habían quedado dormidos. En relación con los dos jóvenes que permanecieron dentro de la camioneta, Cárdenas indicó que no descendieron del vehículo durante el procedimiento, uno de ellos, por sus características físicas, aparentaba ser menor de edad, mientras que el otro parecía mayor.

Cárdenas Barrera manifestó que, con posterioridad a estos hechos, tuvo conocimiento por los medios locales (periódico) de Cúcuta que tres jóvenes habían sido asesinados y que dos de ellos coincidían plenamente con las personas que observó esa noche dentro de la camioneta Duster. Adujo que rindió declaración ante el ente acusador y participó en diligencias de reconocimiento fotográfico, realizadas en el año 2015, e identificó sin equívoco a JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ, TOMÁS ESALAS, JOSÉ ALEXANDER OCAMPO MEJÍA, el otro acompañante de la camioneta y JUAN CAMILO POSADA GÓMEZ conductor del taxi, explicando que su reconocimiento se fundamentaba en el contacto directo y personal que tuvo con ellos durante el procedimiento policial realizado en la zona del Pórtico.

En las preguntas de la defensa de JOSÉ ALEXANDER OCAMPO MEJÍA, recordó algunas características físicas del procesado, que este 39 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. indicó que trabajaba en Movistar, no recuerda la manera que identificó al ciudadano. Al registrar el vehículo Duster, tanto el subintendente Gutiérrez como el patrullero Esalas intentaron distraerlo o evitar el registro completo del vehículo, mediante conversaciones, identificación institucional y exhibición de carnés, comportamiento que llamó su atención, sin encontrar elementos.

Respecto al registro del taxi, aclaró que el registro de dicho automotor fue realizado por otra escuadra del grupo GOES, ya que los procedimientos se distribuyen por razones de seguridad operacional, aclarando que él no podía estar simultáneamente en ambos registros. En cuanto a las preguntas complementarias, el oficial manifestó que los dos servidores policiales no portaban uniforme de la institución. Finalmente, por intermedio del testigo, ingresaron al proceso dos actas de reconocimiento fotográfico, de los meses de enero y febrero del año 2015.

En audiencia del día 29 de septiembre del mismo año, compareció a declarar Pedro Antonio Estupiñán Núñez23, morfólogo forense del CTI, explicó de manera detallada que su intervención inicia cuando el investigador líder del caso solicita la elaboración de uno o varios álbumes de reconocimiento, los cuales se preparan uno por cada testigo, conforme al protocolo institucional.

Precisó que recibe del investigador la fotografía de la persona a reconocer (indiciado), y que dicha imagen no es alterada, mientras que las fotografías comparativas, generalmente siete, se obtienen de bases de datos nacionales y pueden ser sometidas a procesos de edición (Photoshop) o caracterización para garantizar homogeneidad visual. Manifestó que, para los años 2014 y 2015, elaboró un elevado número de álbumes de reconocimiento, de este modo, reconoció informes y actas de 23 Récord 00:23:06 y siguientes.

Archivo “090VideoJuicioOral29septiembre2023”. 40 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. los ciudadanos Juan Camilo Posada Gómez, John Jairo Zambrano Cáceres, Jorge Alfonso Gutiérrez, Romel David Flores, Miguel Alberto Ramírez Pavón, Tomás Danilo Esalas Gómez y José Alexander Ocampo Mejía, indicando el número de álbumes elaborados en cada caso y la fecha de entrega a los investigadores correspondientes.

Acto seguido, concurrió Rigoberto Antolínez Jaimes24, perito balístico del CTI. En relación con el caso concreto, confirmó haber elaborado informe balístico fechado el 11 de junio de 2014, correspondiente al análisis de tres vainillas y dos proyectiles calibre 9 mm, recibidos con cadena de custodia en el laboratorio de balística. Explicó que, tras el estudio microscópico comparativo, concluyó que dos de las vainillas presentaban marcas coincidentes, lo que permitió establecer que fueron disparadas por una misma arma de fuego tipo pistola, mientras que la tercera vainilla presentaba características distintas, compatibles con otra arma diferente, pero igualmente tipo pistola, lo que indicaba la intervención de al menos dos armas de fuego en los hechos objeto de análisis.

Fue incorporado el informe rendido por el perito balístico. Cristian Fernando Espitia Duarte25, oficial de la Policía Nacional, declaró que para los años 2014 y 2015 se encontraba adscrito a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJÍN), específicamente al grupo investigativo de homicidios contra miembros de la Fuerza Pública, desempeñando funciones de policía judicial en la ciudad de Cúcuta.

Relató que el 5 de marzo de 2015 participó en diligencias de registro y allanamiento en el municipio de Villa Garzón, departamento del Putumayo, en cumplimiento de órdenes judiciales vigentes, como resultado de dichas actuaciones, se produjeron las capturas de Ángela María Maldonado Franco y Tomás Danilo Esalas Gómez en el inmueble allanado, mientras que Jorge Alfonso Gutiérrez fue capturado previamente en una estación de policía del 24 25 Récord 01:24:22 y siguientes.

Archivo “090VideoJuicioOral29septiembre2023”. Récord 02:16:45 y siguientes. Archivo “090VideoJuicioOral29septiembre2023”. 41 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. mismo municipio, encontrándose en servicio activo para ese momento.

Enfatizó que las mencionadas capturas obedecían a órdenes judiciales por delitos como homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo. Espitia relacionó la incautación de elementos materiales probatorios, señalando que durante la diligencia se incautaron teléfonos celulares, una memoria USB y una camioneta Renault Duster color vinotinto, placas CUY‑982, la cual fue incautada al señor Jorge Alfonso Gutiérrez, quien figuraba como tenedor del automotor.

Afirmó haber elaborado y firmado el acta de incautación correspondiente el mismo día de los hechos, así como los informes de captura y de registro y allanamiento, explicando detalladamente la cronología de las actuaciones y el soporte documental de cada una. Seguidamente, acudió al llamado de la administración de justicia Lina María Jaimes Rueda26, médico perito forense, especialista en patología y adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal desde el año 2011.

Manifestó que el 27 de abril de 2014 practicó tres necropsias médicolegales correspondientes a tres cuerpos masculinos que inicialmente ingresaron como cuerpos no identificados al Instituto de Medicina Legal, hallados en una vía destapada con vegetación en jurisdicción de Cúcuta. Respecto de Alfonso San Juan Castilla, señaló que presentaba heridas por proyectil de arma de fuego en cara y tórax, y la manera de muerte como violenta – homicidio, con fecha probable de muerte fue establecida en el 26 de abril de 2014.

En relación con Ricardo Andrés Calvo Estévez, la profesional indicó que presentaba múltiples heridas por proyectil de arma de fuego localizadas en cráneo, cuello y tórax, sin presencia de residuos macroscópicos de disparo. 26 Récord 00:29:45 y siguientes. Archivo “110VideoJucioOral11Junio2024”. 42 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. La causa básica de la muerte fue determinada como heridas por arma de fuego en cabeza, cuello y tórax, y la manera de muerte como violenta – homicidio, con fecha probable de fallecimiento se estimó el 27 de abril de 2014.

Por último, de Harley Antonio Castilla Navas, 18 años de edad, refirió que presentaba heridas por proyectil de arma de fuego en cabeza y tórax, con presencia de residuos de disparo tipo tatuaje. La causa de la muerte fue establecida como heridas por arma de fuego, y la manera de muerte como violenta – homicidio, con una fecha probable de fallecimiento el 26 de abril de 2014.

Aclaró a la audiencia que, mediante el procedimiento de necrodactilia y cotejo decadactilar, se logró la plena identificación de los occisos. Además, que no se practicaron exámenes toxicológicos a los cuerpos, pues no fueron solicitados, aunque en algunos casos se tomaron muestras de sangre o manchas hemáticas con fines de identificación genética.

Finalmente, fueron incorporados como elementos materiales probatorios los informes (3) de necropsias dentro del juicio. A continuación, fue presentado Raúl Bosco Estrada Pantoja27, técnico investigador de automotores del ente persecutor, señaló que el 05 de marzo de 2015, ctuando como apoyo le fue puesto a disposición un vehículo tipo camioneta Renault Duster, modelo 2014, color rojo, placas CUY-982, con el fin de verificar su originalidad.

Su labor consistió en revisar los sistemas de identificación del automotor, específicamente número de chasis, número de motor y plaquetas, conforme a los protocolos técnicos. Como resultado del experticio, concluyó que todos los sistemas de identificación eran originales de fábrica. Por último, fue incorporado el informe de investigador de laboratorio (FPJ-13). 27 Récord 00:16:57 y siguientes.

Archivo “113VideoJucioOral12Junio2024”. 43 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. Posteriormente, testificó Rodrigo Fernando Rengifo Moncayo28, manifestó que, en cumplimiento de una solicitud de apoyo investigativo, junto con otros funcionarios, fue encargado del traslado de una camioneta Renault Duster desde el municipio de Villagarzón (Putumayo) hasta la ciudad de Pasto, diligencia que se realizó por vía terrestre.

Aclaró que únicamente participó en el traslado del automotor, por tanto, no tuvo injerencia en la inspección técnica, su función fue meramente logística y documental, conforme a órdenes institucionales. El informe se ingresó al proceso con la venia de la juzgadora. El día 12 de marzo de 2025, compareció Julio César Cuevas29 en calidad de testigo de referencia. Señaló que, en desarrollo de labores de policía judicial dentro de la investigación, recepcionó entrevista en el 6 de octubre de 2014 y declaración jurada en formato FPJ‑15 de Robert Orlando Díaz Pedroza el 25 de febrero de 2015, el testigo dio lectura integra de los documentos.

Adicionalmente, manifestó que practicó un reconocimiento fotográfico y biográfico el 20 de enero de 2015, en presencia del Ministerio Público. Las actas resultaron incorporadas al juicio como prueba de referencia. Concurrió nuevamente al desarrollo del juicio oral el subintendente de la Policía Nacional Deivy Steven Jaramillo Muñoz30, en calidad de testigo de referencia, señaló que documentó la declaración jurada FPJ‑15 rendida por Robert Orlando Díaz el día 18 de octubre de 2014, el testigo de referencia dio lectura a la declaración. En idéntico sentido, manifestó que practicó reconocimiento fotográfico y biográfico, las actas resultaron incorporadas al juicio como prueba de referencia. Récord 00:42:53 y siguientes.

Archivo “113VideoJucioOral12Junio2024”. Récord 00:07:59 y siguientes. Archivo “134Video02JuicioOral12Marzo2025-JornadadelaTarde”. 30 Récord 00:59:33 y siguientes. Archivo “134Video02JuicioOral12Marzo2025-JornadadelaTarde 136Video01JuicioOral13Marzo2025”. 28 29 y 44 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02.

PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. Ahora bien, la práctica probatoria de la defensa tuvo inicio con el testigo JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ31, quien manifestó su deseo de renunciar a su derecho a guardar silencio dentro de su propio juicio, manifestó haberse desempeñado como integrante de la Policía Nacional durante aproximadamente 14 años, alcanzando el grado de intendente.

Adujo conocer a Robert Orlando Díaz, no obstante, frente a los señalamientos efectuados, negó de forma categórica y reiterada haber pertenecido, liderado o integrado una organización criminal, así como haber coordinado actividades ilícitas como secuestros, extorsiones u homicidios, así como su posible participación en el secuestro y posterior homicidio de tres jóvenes, cuyos cuerpos fueron encontrados en el anillo vial de Cúcuta.

También tildó de falsos que un policía de apellido Ramírez hubiese prestado la casa personal para guardar a tales personas, siendo un policía activo. Indicó que dichos señalamientos son absolutamente falsos, mantenía muy ocupado, también teniendo en cuenta su estado de salud y su condición de funcionario público activo en ese momento. Producto de un atentado en el año 2011 sufrió múltiples heridas, incluyendo impactos en el abdomen, el fémur izquierdo y el dedo meñique de la mano derecha, lo que le generó incapacidades prolongadas, cirugías y tratamientos médicos continuos.

Afirmó que, para la época de los hechos investigados, concretamente abril de 2014, se encontraba incapacitado médicamente, en reposo domiciliario en la ciudad de Cúcuta, con limitaciones para realizar actividades fuera de su residencia, salvo controles médicos. Respecto de los demás nombres mencionados por el testigo de cargo, tales como Tomás Danilo Esalas, Miguel Alberto Ramírez, Juan Camilo Posada y otros, afirmó que algunos los conocía por razones laborales o de contexto social, particularmente en su calidad de policía, pero negó 31 Récord 00:13:52 y siguientes.

Archivo “149VideoJuicioOral7Mayo2025” 45 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. cualquier concertación delictiva, participación conjunta en alguna banda criminal o coordinación de hechos ilícitos.

En cuanto al vehículo tipo camioneta Renault Duster mencionado durante el proceso, explicó que, aunque lo utilizaba de manera habitual, no se encontraba legalmente a su nombre, sino a nombre de un compadre, por razones crediticias. En el contrainterrogatorio, manifestó que conocía a Robert Orlando de manera superficial, inicialmente porque trabajaba en una funeraria que prestó servicios a miembros de su familia, y posteriormente porque el mencionado señor trabajó como taxista.

Aunque sí reconoció que, en algunas ocasiones, le prestó dinero de manera informal como un favor personal, negó amenazas o cualquier caso similar. Ante las preguntas complementarias del Despacho, refirió que en abril de 2014 se encontraba activo en la Policía Nacional y residía en la ciudad de Cúcuta con incapacidad total. Continuando con los testigos de la defensa, se llamó al estrado a José Daniel Ortiz Soto32, oficial de la Policía Nacional, adujo conocer a MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABÓN, quien fungió como su conductor en todo momento, con un horario establecido.

El arma debía ser solicitada en el armerillo y era devuelta en las noches. No permitía el uso de radio comunicaciones. Frente a las preguntas complementarias, Ortiz Soto contestó que, por lo general, el lapso disponible para su conductor realizar actividades personales era de 12 a 2 de la tarde, en la noche era difícil por la situación orden público.

También acudió el investigador Carlos Antonio Marcucci Parada33, 32 33 Récord 00:18:43 y siguientes. Archivo “156AudioJuicioOral21Julio2025” Récord 00:10:11 y siguientes. Archivo “164VideoJuicioOral7Octubre2025Parte1”. 46 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS.

DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. señaló que en el año 2015 fue contratado por el entonces defensor de MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABÓN, doctor Sixto Barriga, para realizar labores investigativas de campo relacionadas con la situación personal y residencial de dicho procesado. En desarrollo de esa labor, realizó entrevistas en el barrio San Martín de Cúcuta, particularmente a personas vinculadas con el arrendamiento de un inmueble donde residió el acusado, entrevistó a un arrendador identificado como Nelson y a una vecina del sector, quienes suministraron información sobre el tiempo aproximado de ocupación del inmueble, señalando que el señor Ramírez habría vivido allí por un período de dos meses, debido a un traslado Por último, declaró MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABÓN34, quien decidió declarar en su propio juicio, manifestó que para el año 2014 se encontraba vinculado como miembro activo de la Policía Nacional, prestando servicio en la ciudad de Cúcuta, adscrito a la fuerza disponible y desempeñándose como conductor del capitán José Ortiz.

Describió que su rutina laboral indicando que iniciaba labores alrededor de las 5:30 o 6:00 de la mañana, tenía una pausa de aproximadamente dos horas al mediodía, y continuaba labores hasta horas de la noche, dependiendo del turno. Afirmó que no tenía asignado radio de comunicaciones, que residió durante algunos (5 o 6) meses en una vivienda ubicada en el barrio San Martín, la cual le fue arrendada por una vecina identificada como Rebeca, quien además tenía acceso al inmueble para realizar labores de aseo y cuidado de animales cuando él se encontraba ausente por motivos laborales.

También lo visitaba la novia, actualmente su esposa. Manifestó que posteriormente fue trasladado a Florencia, Caquetá, en el mismo año 2014, en diciembre ya estaba allá. Indicó que conoció a 34 Récord 00:10:52 y siguientes. Archivo “165VideoJuicioOral7Octubre2025Parte2”. 47 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02.

PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ cuando trabajaron juntos en San Faustino en el 2012 o 2013, y que no tuvo relaciones personales ni laborales posteriores con él. Señaló conocer a Tomás Danilo Esalas por su servicio de policía en el CAI Colón, pero negó conocer o tener relación con otras personas mencionadas en el proceso, como José Alexander Ocampo, Juan Camilo Posada, o individuos conocidos con los alias de “Chiqui” o “Wicho”.

Ahora bien, conforme a la práctica probatoria referida en los párrafos anteriores, se ocupará la Sala de resolver el segundo problema jurídico propuesto. Valoración probatoria. De la responsabilidad penal de MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABÓN. Según la togada, las pruebas de referencia acreditaron que el acusado facilitó el inmueble ubicado en el barrio San Martín, el cual fue utilizado para mantener retenidas a las víctimas durante el secuestro, aporte que calificó como esencial para la consumación del delito de secuestro extorsivo agravado, estimando también su pertenencia a la banda criminal.

Añadido a la ubicación de llamadas extorsivas en el barrio, la vinculación funcional con los demás procesados y las contradicciones en las versiones defensivas sobre la tenencia del inmueble permitieron inferir, de forma razonada, que RAMÍREZ PABÓN intervino de manera consciente y voluntaria en la fase de secuestro y el cobro de la extorsión. De este modo, el A-quo indicó que la regla de experiencia aplicada por la Sala Penal enseña que la actuación coordinada de varios sujetos permite inferir el acuerdo previo y la división funcional de tareas, presupuesto típico de la coautoría y, por conexión, del concierto y de la intervención en el secuestro. 48 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. Sin embargo, para dar por probado el hecho que las llamadas extorsivas se realizaron desde el barrio San Martín, se impartió credibilidad al dicho de un tercero interviniente, pues, según Luis Antonio Castilla, al devolver la llamada al número del cual le realizaban las exigencias económicas, otra persona le dijo que era un minutero del barrio San Martín, pero tal aseveración no obtuvo constatación con otros medios de prueba.

No se evidenció un acto investigativo por parte del ente acusador para su verificación, esto es, una triangulación que permitiera determinar la real ubicación del dispositivo móvil utilizado para comunicarse. Igualmente, se afirmó que el hecho que MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ y los otros procesados fueran servidores de la Policía Nacional, justificaba ese grado de confianza en el modo de operar, así como el uso de insumos de la institución policial, sin que ese aspecto obtuviera corroboración, no obró en el plenario elemento de prueba que demostrara que los sentenciados utilizaran elementos de la Policía Nacional para sus andanzas, para cometer delitos u otra conducta punible, tampoco si existió un acuerdo, una reunión o una llamada, véase que ningún testigo directo ubica al condenado en el lugar de los hechos, ni en el momento de su retención, tampoco en el instante que fueron ultimados o en la camioneta Duster al momento de la movilización de las víctimas.

Tampoco observa la Sala de qué manera la primera instancia logró determinar que MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABÓN prestó su inmueble para la retención de las víctimas y, al mismo tiempo, cohabitó en su vivienda. Por lo que no es posible colegir, como máxima de la experiencia, que siempre o casi siempre que una persona vive en el mismo barrio en el que se encuentran secuestrados unos ciudadanos se debe a que se esté prestando su vivienda para tal fin.

De igual modo, aun cuando Robert Orlando Díaz otorgó datos puntuales de la ubicación del inmueble en el que presuntamente se retuvieron a las víctimas, no se logró precisar si se trataba de la misma vivienda que arrendó el sentenciado o si la dirección aportada sí existía para 49 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02.

PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. impartir credibilidad al declarante, por el contrario, se dio como un hecho cierto que se trataba de la misma vivienda sin una mínima corroboración, por ejemplo, labores investigativas de vecindario. Así, la inevitable conclusión es que la labor probatoria del órgano titular de la acción penal no alcanzó el estándar de conocimiento que se necesita para condenar a MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABÓN por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Secuestro extorsivo agravado, ante la insuperable subsistencia de sendas dudas respecto a que el acusado hubiese tenido un grado de participación en los hechos delictivos.

En conclusión, la Sala REVOCARÁ PARCIALMENTE la decisión apelada y, en su lugar, se ABSOLVERÁ a MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ, por la conducta punible de Concierto para delinquir agravado y Secuestro extorsivo agravado, de conformidad con lo expuesto en párrafos anteriores. De la responsabilidad penal de JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ. En efecto, evaluado en conjunto el acervo probatorio, considera la Sala que le asiste razón a la juez de instancia para proferir sentencia condenatoria por cuanto existe prueba suficiente de la responsabilidad penal de JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ en las conductas punibles que fue acusado.

La togada concluyó que la responsabilidad penal se encuentra plenamente demostrada, debido a que su participación directa quedó establecida a partir del testimonio del capitán Orlando Cárdenas Barrera, entonces líder del grupo GOES, quien lo identificó personalmente como el conductor de la camioneta Duster en la que se trasladaban dos de las víctimas, junto con TOMÁS DANILO ESALAS y JOSÉ ALEXANDER OCAMPO.

Este reconocimiento se produjo en un control policial en condiciones adecuadas de percepción, fue ratificado en juicio y reforzado mediante 50 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. diligencia de reconocimiento fotográfico, por lo que se consideró esencial al momento de la valoración probatoria.

Asimismo, el propio procesado reconoció la propiedad y uso habitual del vehículo, elemento que resultó decisivo para acreditar su capacidad de disposición de los medios empleados en los delitos. Desde el punto de vista funcional, la prueba evidenció que impartía órdenes, coordinaba vigilancias, decidía traslados, distribuía roles y controlaba el desarrollo del secuestro.

Por su parte, la defensa alega que el reconocimiento en vía pública se encuentra plagado de inconsistencias, así como la lógica de que un “taxista” conozca tantos detalles de una estructura criminal tan compleja, pues la juez dio valor indebido a testimonios “sospechosos” y no consideró su prueba de descargo. Mientras tanto, el desacuerdo del Ministerio Público radica en que no se acreditaron los elementos estructurales del delito de concierto para delinquir, pues si bien se demostró un acuerdo para ejecutar los delitos de secuestro y homicidio mediante una coautoría impropia, no se probó la existencia de una empresa criminal orientada a la comisión de delitos indeterminados ni la vocación de permanencia en el tiempo del acuerdo Inicialmente, en atención a los argumentos de los recurrentes, quien cuestiona que la decisión de instancia se basó únicamente en prueba de referencia y en hechos indicadores, resulta relevante recordar que el análisis de las conductas y la responsabilidad penal es posible a partir de la “prueba indiciaria” que se refiere al estudio de los medios de conocimiento dentro de un contexto, haciendo confluir sus contenidos, las circunstancias fácticas de cada una de las pruebas para deducir desde allí, una historia, unos hechos que hablarán a través de la razón por medio de métodos como el deductivo a cerca de la inexistencia o de la ejecución de una conducta típica. 51 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. Precisamente, en relación con la prueba indiciaria la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia SP654–2022, radicado No 53020 del 09 de marzo de 2022, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán, recordó: “A pesar de su ausencia en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, en el proceso penal con tendencia acusatoria conservan validez las inferencias lógico–jurídicas cimentadas en operaciones indiciarias, de manera que, la prueba indiciaria (indirecta por naturaleza) no ha desaparecido de la sistemática probatoria colombiana.

(…) Imperioso resulta recordar que la prueba indiciaria puede fundar una sentencia de condena cuando, en forma unívoca, enseña la responsabilidad del enjuiciado en la conducta punible por la que se acusa. Sin embargo, en virtud de la naturaleza contingente del indicio, su valoración obliga considerar todas y cada una de las hipótesis tendientes a confirmar o descartar la inferencia realizada, a efectos de establecer su validez y peso probatorio.

(…) Recuérdese que un indicio será: (i) necesario, cuando el hecho indicador, de forma cierta o inexorable, revela la existencia de otro hecho, a partir de relaciones de determinación constante, verbigracia, las que se presentan en las leyes de la naturaleza; o (ii) contingente, en el evento en que el hecho demostrado, puede o no evidenciar la realidad del inferido, según el grado de probabilidad de su causa o efecto, vale decir, cuando es dable atribuirlo a diferentes causas, razón para que haya de determinarse, entre las posibles, su verdadera procedencia. Los últimos, a su vez, se califican de: (i) graves o vehementes: entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que surgen de la común ocurrencia de las cosas y que revelan que el hecho indicador se perfila como la causa más probable del hecho indicado; y (ii) leves: categoría menguada en la que el nexo entre el hecho indicador y el indicado, constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece. 52 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. Téngase en cuenta que [l]a prueba de indicios es de naturaleza tal que no comporta fuerza suficiente sino mediante el conjunto que con ellos se forma. Por sí sólo cada uno es como débil hilo que no tiene tal vez resistencia para soportar un leve peso; pero unidos y trabados entre sí, se convierten como en fuerte y poderoso cable capaz de vencer grandes resistencias, y adquieren, por disposición expresa de la ley, valor de plena prueba (15 de marzo de 1893, M.P. Jesús Casas Rojas, G. J. año VIII, No. 389 (15 de mayo de 1893), página 205–2) (Citada en CSJ SP, 13 sep. 2006, rad. 23251).

(Negrilla y Subraya de la Sala) Igualmente, la Corte Constitucional en providencia T-073 de 2023, del 21 de marzo de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo, acerca de la prueba indiciaria, adujo lo siguiente: “Como se explicó en las consideraciones de esta sentencia, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como la de la Corte Constitucional, han señalado que, en un sistema fundado en la libertad probatoria, la prueba indiciara es un medio adecuado, autónomo y legítimo que, dentro de los límites constitucionales, goza de eficacia procesal para demostrar los hechos jurídicamente relevantes.

De ahí que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria, siempre y cuando ésta sea valorada de manera adecuada, como en efecto ocurrió en este caso.” (Negrilla y Subraya de la Sala) Por ende, se hace claridad de que, en cuanto a la naturaleza del indicio es posible en el actual sistema acusatorio acudir a este tipo de reflexiones sobre los medios de prueba, lo cual es ajustado a la legalidad.

En similar sentido, la Ley 906 de 2004 establece en el artículo 437, que prueba de referencia es “toda declaración realizada por fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”. 53 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. Igualmente, para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia35, la naturaleza excepcional de la prueba de referencia obedece a la necesidad de proteger el derecho a la confrontación y el principio de inmediación, que constituyen garantías fundamentales.

Además, se ha dicho que esa es la razón por la que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, estableció una tarifa negativa consistente en que, aún en los eventos en que sea admisible la prueba de referencia, no podrá constituir el fundamento exclusivo de una sentencia condenatoria. Corolario con ello, recuérdese que el procedimiento para la admisión de una prueba de referencia, debe cumplir con las siguientes etapas: (i) su descubrimiento;

(ii) la explicación de su pertinencia; (iii) la enunciación y demostración de la causal excepcional de admisibilidad; y (iv) la indicación de los medios a través de los cuales se demostrará su existencia y contenido, siendo el escenario natural para debatir estos temas es la audiencia preparatoria y, excepcionalmente, el juicio oral. Frente a los elementos estructurales de la prueba de referencia, se tiene que los mismos deben obedecer a: (i) que se trate de una declaración, (ii) realizada por fuera del juicio oral, (iii) utilizada para probar o excluir cualquiera de los elementos del delito, o de la responsabilidad, o cualquier otro aspecto sustancial vinculado con la ilicitud, y (iv) que quien realizó la declaración no esté disponible para declarar en el juicio.

Ahora bien, en el caso sub judice ante la imposibilidad por parte de la Fiscalía de hacer comparecer al proceso a rendir testimonio a Robert Orlando Díaz, fueron presentados los investigadores del CTI de la Fiscalía Deivy Steven Jaramillo y Julio Cesar Cuevas, para el ingreso como prueba de referencia de unas declaraciones juramentadas y unos reconocimientos fotográficos.

Así pues, en relación con el acuerdo que se cuestiona la jurisprudencia establece que este puede ser previo, concomitante o incluso posterior a la 35 CSJ SP1177-2022, 6 abr. 2022, rad. 58668 y SP4191-2020, 28 oct. 2020, rad. 56209; entre otras. 54 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS.

DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. comisión de delitos, es decir, lo que se prevalece es la unión de voluntades, de ahí que se infirió el acuerdo a partir de los actos que ejecutó JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ, que solo resultan explicables porque existía una concertación, los cuales encuentran respaldo concluyente en (i) las declaraciones de Robert Orlando Díaz incorporada al juicio a título de prueba de referencia;

(ii) la prueba indiciaria; (iii) la declaración del capitán Cárdenas Barrera. En ese orden de ideas, contrario a lo alegado por los recurrentes, existe corroboración externa a la prueba de referencia, pues el relato del oficial Orlando Cárdenas Barrera coincide en haber detenido a la camioneta Duster en la zona del anillo vial de esta ciudad y que al interior del vehículo se encontraban JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ, TOMÁS DANILO ESALAS, JUAN CAMILO POSADA y JOSÉ ALEXANDER OCAMPO, junto a dos de las víctimas, porque los agentes policiales se presentaron como servidores activos de la Policía, situación que fue corroborada a través del reconocimiento fotográfico que realizó el oficial GOES.

Por otro lado, concurre como hecho cierto que, posterior a la revisión realizada en el retén de la policía, las dos personas que eran transportadas aparecieron baleadas en zona rural de Cúcuta, dado que la otra víctima fue hallado asesinado en otro punto de la ciudad, es decir, estos fueron divididos para su homicidio. En igual sentido, Luis Antonio Castilla manifestó haber realizado el pago del rescate de sus familiares en billetes de 50.000 pesos a un motociclista, lo cual coincide en la manera que fue realizado el pago a Robert Orlando Díaz, de un fajo de billetes de 50 mil pesos.

Recuérdese que al momento de hacer efectiva la orden de captura, resultó incautada la camioneta Duster, misma que fue identificada como el vehículo en el que fueron transportadas las víctimas previo a su deceso. Entonces, tales aseveraciones tienen sustento en que, siempre o casi siempre – regla de la experiencia – quienes transportan a las víctimas de 55 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. secuestro, con una exigencia económica que no pudo ser cancelada por sus familiares, sin que las víctimas hayan sido observadas acompañadas de otras personas, sumado a la incautación del mismo vehículo que fue utilizado para su traslado, y con posterioridad fueron halladas asesinadas, necesariamente fue porque esas personas que realizaban el traslado, fueron quienes cometieron el secuestro y homicidio, tal como aquí ocurrió. Entonces, con esa información conocida en el juicio oral bajo las reglas de la sana crítica a través de esos indicios graves y concordantes, como fueron que ALFONSO GUTIÉRREZ es la persona que lidera la organización criminal, encargado de realizar los pagos.

Así las cosas, la Sala evidencia que la togada otorgó un valor suasorio ajustado a las declaraciones que se incorporaron al juicio a través de los testigos de referencia, que, en suma, lograron acreditar la existencia del relato, resultando acorde a la realidad de los sucesos. Entonces, no es cierto que únicamente exista la mención Robert Orlando Díaz sobre la existencia y permanencia de la banda delincuencial, la división de roles o funciones, pues lo cierto es que obra corroboración con las demás pruebas de cargo del ente acusador, ofreciendo certeza sobre el modus operandi de la organización, determinando la participación de los sentenciados en una banda, siendo suficiente para edificar la sentencia condenatoria por los ilícitos de Secuestro extorsivo agravado, Homicidio agravado y Concierto para delinquir agravado.

En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la decisión condenatoria proferida en contra de JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ, por la conducta punible de Concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, de conformidad con lo expuesto en párrafos anteriores. De la responsabilidad penal de TOMÁS DANILO ESALAS GÓMEZ. 56 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. Atendiendo lo que fue materia de impugnación por parte del de defensor de TOMÁS DANILO ESALAS GÓMEZ, fundamentalmente invocada en que el investigador Jaramillo no verificó datos esenciales, como quién revisó el taxi o quiénes eran los ocupantes reales del vehículo, así como ausencia de entrevistas a otros policías presentes, contradicciones respecto al supuesto estado de embriaguez de las víctimas y la omisión de verificar su incapacidad o situación administrativa; en el entendido de que haberse dilucidado estas particularidades, los habría detenido en el lugar.

En ese orden, se recuerda que los fundamentos de la juez de instancia para condenar a ESALAS GÓMEZ se basaron en las mismas pruebas mediante las cuales se condenó a su compañero de andanzas JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ, es decir, la declaración de Robert Orlando Díaz, corroborada a través del testimonio directo del capitán Orlando Cárdenas, pues TOMÁS DANILO, cumplía las ordenes impartidas por su superior en lo concerniente al cuidado y ejecución de las víctimas.

Así pues, en lo atinente a TOMÁS DANILO ESALAS GÓMEZ, se anuncia de una vez que, evaluado en conjunto el acervo probatorio, considera la Sala que indudablemente le asiste razón a la juez de instancia para proferir sentencia condenatoria por cuanto existe prueba directa de la responsabilidad del prenombrado en las conductas punibles por las que fue acusado.

En este caso, el recurrente acudió con el propósito de sobreponer su particular visión interpretativa de los hechos con valoraciones infundadas, manifestando que la situación administrativa de su defendido es un aspecto crucial, pues para la fecha en que se presentó como miembro de la Policía Nacional, se encontraba suspendido, faltando a la verdad el testigo Cárdenas Barrera, igual situación con el presunto estado de alicoramiento de las víctimas, circunstancias que, en su criterio, impiden ostentar la fuerza suficiente para probar los elementos de la conducta materia de juzgamiento. 57 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. Como se anunció, no le asiste razón al apelante, téngase en cuenta que, a través de los elementos de prueba incorporados a juicio oral, se tuvo conocimiento de la hoja de vida del procesado, esto en condición de miembro de la Policía Nacional, cuyo último cargo adquirido se encuentra el de integrante de policía comunitaria en la estación de San Faustino (Cúcuta), sin embargo, no obra prueba que demuestre que TOMÁS DANILO ESALAS para la fecha de los hechos (2014) se encontrara suspendido de la actividad policial.

Entonces, tal particularidad explica el motivo por el cual el procesado no registraba con suspensión de sus actividades o retirado del servicio policíaco. Asimismo, la doctora Lina María Jaimes en su declaración manifestó que no se realizó prueba toxicológica, debido a que estas no fueron solicitadas por las autoridades, empero, debe aclararse que la información recibida por los declarantes (18/10/2014) ante un posible dopaje a las víctimas o estado de embriaguez, fue posterior a la fecha de realización de la necropsia (27/04/2014), por ende, era prácticamente imposible para el ente investigador prever tal particularidad.

En efecto, el doctor Guillermo Anduquia parte de una premisa equivocada, pues según el abogado, todo integrante de la Policía Nacional debía tener conocimiento del secuestro de unos ciudadanos y, de este modo, debido a que Orlando Cárdenas logró observar a las víctimas en el asiento trasero de la camioneta, le correspondía realizar la operación candado tal como se acostumbra a hacer en esos casos, máxime cuando se trataba de un oficial del GOES.

Contrario a la aseveración realizada por el defensor, no es una máxima de la experiencia que todos los miembros de la Policía Nacional, por el simple hecho de pertenecer a la institución, deban conocer la totalidad de las conductas punibles que se ejecutan en la ciudad, tampoco estar enterados de los procedimientos que adelantan otras unidades, pues tal como lo manifestó el oficial, su conocimiento llegó con posterioridad, al 58 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. enterarse de la muerte de las personas que había visto al interior de la camioneta Duster. Ante la crítica realizada al desconocimiento de los servidores que realizaron el registro del vehículo tipo taxi, no observa la Sala en qué radica la importancia de conocer tal particularidad, pues el testigo directo (Cárdenas), aquel que ubica a TOMÁS DANILO ESALAS GÓMEZ como ocupante de la camioneta, fue claro al relatar que no fue quien realizó el registro, pero que sí observó el momento en que lo realizaron otros integrantes de la patrulla.

Así las cosas, la narración del oficial Orlando Cárdenas Barrera coincide en haber detenido a la camioneta Duster en la zona del Pórtico de esta ciudad y que al interior del vehículo se encontraba TOMÁS DANILO ESALAS, junto a dos de las víctimas, porque los agentes policiales se presentaron como servidores activos de la Policía, situación que fue corroborada a través del reconocimiento fotográfico que realizó el oficial GOES.

De este modo, distinto a lo adverado por el abogado recurrente, sí existe prueba directa que ubica a su defendido como pasajero de la camioneta Renault que transportaba a las víctimas, asimismo, tal probanza corrobora la declaración de Robert Orlando Díaz, pues este precisó que ESALAS GÓMEZ viajaba delante de copiloto, y que este se había presentado en el retén policial en calidad de miembro de la Policía. De tal suerte que, el procesado fue señalado como miembro de la organización criminal, bajo un rol de cuidar a los pelados (víctimas), prestando una función fundamental al interior de los actos criminales.

Así, concuerda con lo demostrado en el juicio oral, esto es, que TOMÁS DANILO ESALAS GÓMEZ fue partícipe en el transporte de dos las víctimas en una vía de la ciudad, las personas transportadas se encontraban retenidas en contra de su voluntad (secuestrados) y estos sujetos, con posterioridad, fueron hallados muertos por arma de fuego. 59 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. Entonces, con esa información conocida en el juicio oral bajo las reglas de la sana crítica a través de la prueba directa, prueba de referencia e indicios graves y concordantes, se logró demostrar la responsabilidad penal del procesado en los delitos enrostrados.

En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la decisión condenatoria proferida en contra de TOMÁS DANILO ESALAS GÓMEZ, por la conducta punible de Concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, de conformidad con lo expuesto en párrafos anteriores. De la responsabilidad penal de JOSÉ ALEXANDER OCAMPO MEJÍA. Atendiendo lo que fue materia de impugnación por parte de la defensora de JOSÉ ALEXANDER OCAMPO MEJÍA, fundamentalmente invocada en (i) la indebida valoración de la prueba de referencia, (ii) valoración probatoria errónea de las pruebas practicadas en el juicio y (iii) presunción de inocencia por la existencia de duda razonable.

En ese orden, se recuerda que los fundamentos de la juez de instancia para condenar al acusado, igual que los integrantes de la policía, recae en la prueba de referencia incorporada al juicio oral, la prueba directa en testimonio del oficial Orlando Cárdenas y el reconocimiento fotográfico efectuado, además, su anterior vinculación a un grupo paramilitar, conforme a la declaración del investigador.

Así pues, en lo atinente a JOSÉ ALEXANDER OCAMPO MEJÍA, se anuncia de una vez que, evaluado en conjunto el acervo probatorio, considera la Sala que indudablemente le asiste razón a la juez de instancia para proferir sentencia condenatoria por cuanto existe prueba directa de la responsabilidad del prenombrado en las conductas punibles atribuidas al procesado.

En lo atinente al valor suasorio otorgado por la juez de primer grado a la prueba de referencia, es indispensable manifestar que, así como se 60 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. confirmó la declaratoria de responsabilidad penal a JORGE ALFONSO y TOMÁS DANILO, la prueba de referencia no fue la única probanza que tuvo en cuenta la primera instancia para determinar la responsabilidad penal de JOSÉ ALEXANDER OCAMPO.

En efecto, el capitán Orlando Cárdenas Barrera identificó a JOSÉ ALEXANDER como la tercera persona que se encontraba en la camioneta color vinotinto, específicamente en los asientos traseros, compartiendo puesto con las víctimas. Entonces su ubicación en el transporte de las víctimas, se encuentra corroborado. En similar sentido, Robert Orlando Díaz, manifestó al investigador que OCAMPO MEJÍA era una persona desmovilizada, de ese modo, el investigador líder mediante actos investigativos, logró confirmar que OCAMPO MEJÍA había sido integrante de las AUC bloque “Catatumbo”, con fecha de desmovilización del 10 de noviembre de 2004.

Ahora, si bien se observa que, en la declaración juramentada, Díaz Pedroza describió a Chiqui como un sujeto bajito acuerpado, cabello corto con entradas a los lados, piel blanca, entre 30 a 35 años de edad, mientras que el capitán GOES lo representó como un individuo alto, delgado. De igual modo, en cuanto al registro o no de los ocupantes del rodante, es menester precisar que no se observa que tales “contradicciones” logren restarle el valor probatorio al reconocimiento efectuado tanto por el declarante, como por Orlando Cárdenas, pues ambos fueron coherentes y precisos en ubicar al acusado al interior de la camioneta en compañía de las víctimas al momento de ser detenidos en el retén policial.

En ese contexto, al evaluar dicho testigo bajo las reglas de la sana crítica, se puede afirmar que, con el testimonio del capitán Orlando Cárdenas Barrera, se desvirtúa la presunción de inocencia de JOSÉ ALEXANDER OCAMPO MEJÍA, más allá de toda duda, para declarar su responsabilidad en los delitos de Secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado. 61 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. Lo anterior se fundamenta en que el testimonio de Orlando Cárdenas, reviste de credibilidad, pues se trata de un testigo directo en la presencia de los ocupantes del vehículo, asimismo, corrobora el relato de Rober Orlando, la declaración de Rocío Estella Castilla Chinchilla y de Luis Antonio Castilla Chinchilla, respecto al secuestro y posterior homicidio de sus familiares, lo cual refuerza su valor probatorio.

También se pudo precisar que su presencia en el transporte de las víctimas no fue un acto aislado, sino una colaboración estructurada que resultaba remunerada, inclusive hubo manifestación al respecto en la declaración juramentada, en el que se indicó fue el loco de Chiqui que primero mato a los dos pelados que eran familiares. Precisamente, ese señalamiento se encuentra corroborado en el hallazgo de dos cuerpos en el mismo lugar, esto es, la vía que conduce de Cúcuta al Zulia con orificios de entrada de arma de fuego, coincidiendo también en que los cuerpos obedecían a los primos Castilla.

En consecuencia, la Sala encuentra demostrada, más allá de toda duda, la responsabilidad penal de JOSÉ ALEXANDER OCAMPO MEJÍA, en los ilícitos de Secuestro extorsivo agravado y Homicidio agravado. Tercer problema jurídico. A efectos de resolver el tercer problema jurídico, es pertinente traer a colación la normatividad que regula en nuestro ordenamiento jurídico la afectación de bienes utilizados en la conducta punible, así: El artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, señala la procedencia del comiso, veamos: “El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos 62 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe. Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal conducta se configure otro delito, pues en este último evento procederá sobre la totalidad de los bienes comprometidos en ella.

Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes.

Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.

PARÁGRAFO. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos”. (Resalta la Sala).

De lo anterior, se puede concluir, entre otras cosas, que procede el comiso, en los delitos dolosos, cuando los bienes que tengan libre comercio y pertenezcan al penalmente responsable, sean usados como medio o instrumentos para la realización de la conducta punible. Sin perjuicio de los derechos de las víctimas de la conducta punible y de los terceros de buena fe.

Ahora, es necesario recordar en qué consiste la acción de extinción de dominio, prevista en la Ley 1708 de 2014, con la finalidad de resolver el problema jurídico. La acción de extinción de dominio radica en lo siguiente: a) Es una consecuencia patrimonial de las actividades ilícitas. b) No es una pena. c) Es de carácter real y por eso se investiga un bien, sus frutos y rendimientos y no al titular del bien. 63 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. d) Procede incluso cuando el titular del bien no hubiese participado en la conducta punible. e) La relación con la actividad delictiva puede ser indirecta. f) Procede en virtud de causales específicas, como son: (…) 5.

Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. (…) g) Es autónoma e independiente a la responsabilidad penal. h) Puede recaer sobre bienes derivados, mezclados o transformados. i) Se declara la ilicitud del derecho por su origen o destinación ilícita. En el caso concreto, el apoderado judicial solicita la devolución del vehículo marca Renault, línea Duster Expression, clase camioneta, color rojo fuego, placa CUY-982, procedencia colombiana, modelo 2014, servicio particular, que fue utilizado por los condenados para el transporte de dos de las víctimas momentos previos a ser ultimados, argumentando que su propietario es el señor Héctor Manuel Duarte Montañez, quien además es un tercero de buena fe, aportándose para la demostración de tales circunstancias, los siguientes documentos: 1) Dieciocho (18) recibos de pago del banco BBVA de los años 2015 y 2016. 2) Cinco (05) recibos de pago de impuesto vehicular de los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025. 3) SOAT expedido el 14 de noviembre de 2013 en el cual figura como tomador Héctor Manuel Duarte. 4) Copia de la licencia de transporte en el cual figura como propietario Héctor Manuel Duarte. 5) Certificación de deuda expedida por el banco BBVA en el año 2015. 64 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. 6) Cédula de ciudadanía y carnet de la institución policial de Duarte Montañez. Desde ya se debe que decir que la Sala no ordenará la devolución del vehículo mencionado, toda vez que lo aportado por quien aduce ser un tercero de buena fe, hasta ahora, no es lo suficientemente contundente como para considerarlo como tal.

En efecto, lo allegado por el apoderado judicial de Héctor Manuel Duarte Montañez, cuenta con la fuerza suficiente como para concluir que ostenta la condición de propietario, pues la tarjeta de propiedad refleja como único propietario al prenombrado. Asimismo, con limitación a la propiedad a favor del banco BBVA, lo cual es concordante con los documentos aportados por el solicitante.

No obstante, el solicitante no explicó la razón por la cual el acusado Jorge Alfonso Gutiérrez conducía el vehículo que le fue incautado por haberse utilizado en la comisión del punible, dado que, únicamente, refirió ser compadre del procesado y prestárselo cuando se lo solicitaba, sin embargo, no existe ninguna demostración al respecto que permita inferir que se le dio un uso distinto o abusivo al autorizado por él, es decir, que le hubiese dado un fin diferente al acordado con quien dice ser poseedor y tenedor de buena fe, ajeno a la comisión de la conducta punible.

Lo anterior permite concluir que no es procedente la devolución del rodante, y como se determinó que el vehículo en el cual se movilizaban las víctimas no pertenecía al declarado penalmente responsable, frente a lo cual no hay discusión, en consecuencia, tampoco procede el comiso en este caso. Pues, como ya quedó visto, este opera exclusivamente sobre los bienes y recursos del penalmente responsable, máxime si se considera que quien lo está reclamando señala que es un tercero de buena fe.

Por estas razones, no es procedente en este escenario procesal disponer la entrega del vehículo, por tanto, se confirmará la negativa por las razones anteriormente expuestas. 65 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS.

Entonces, teniendo en cuenta que conforme las audiencias preliminares, el vehículo quedó a disposición de la justicia, es decir, existió una decisión judicial respecto del automotor (legalización de incautación), lo procedente por parte del juez de conocimiento es dejar el vehículo a disposición de la Fiscalía Delegada para este asunto, a efectos de que disponga si es pertinente darle trámite a la acción de extinción de dominio, o hacerle entrega del referido vehículo a Héctor Manuel Duarte Montañez, y de esta forma garantizarle al mencionado la posibilidad de acreditar lo que aquí está alegando, como que es un tercero de buena fe.

Por tal motivo, se dejará a disposición de la Fiscalía General de la Nación el vehículo automotor, para que, en el escenario adecuado, quien alega ser el tercero de buena fe, pueda realizar las solicitudes a que haya lugar, referentes a la entrega del automotor, ya que ese es el contexto apropiado para dichas argumentaciones y, por ende, así se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia. En conclusión, la decisión de primera instancia debe ser confirmada parcialmente modificándola en el sentido de dejar el bien a disposición de la Fiscalía Delegada para que lo devuelva a quien demuestre mejor derecho o bien inicie el trámite de extinción de dominio, si a ello hay lugar.

En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Decretar la nulidad parcial a partir de la sentencia condenatoria (inclusive), solo respecto del procesado JUAN CAMILO POSADA GÓMEZ, para que la juez de instancia proceda a emitir la sentencia acorde a la motivación exigida. 66 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS.

DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo, de la parte resolutiva de la sentencia materia de apelación y, en su lugar, ABSOLVER a MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABÓN de los delitos de Secuestro extorsivo agravado y Concierto para delinquir agravado.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida en contra de JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ, TOMAS DANILO ESALAS GÓMEZ y JOSÉ ALEXANDER OCAMPO MEJÍA, materia de apelación por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en lo que concierne al comiso del vehículo y, en consecuencia, MODIFICAR el numeral noveno de la parte resolutiva, ordenándose dejar a disposición de la Fiscalía Delegada para este caso, el vehículo automotor clase camioneta, marca Renault, línea Duster, color rojo, placa CUY-982, procedencia colombiana, modelo 2014, número de motor A69OQ21070, servicio particular, para que lo devuelva a quien tenga mejor derecho o bien inicie el trámite de extinción de dominio, si a ello hay lugar.

QUINTO: Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación.

SEXTO: Por la Secretaría de la Sala, OFÍCIESE comunicando esta decisión a los sujetos procesales y efectúese las comunicaciones del caso a las autoridades pertinentes sobre la condena que acá se impone. Una vez en firme, DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CONDE SERRANO Magistrado 67 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-60-00000-2015-00023-02. PROCESADOS: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS. (EN PERMISO) JOSÉ HÚBER HERRERA RODRÍGUEZ Magistrado 68