TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso ejecutivo para el cobro de obligación contenida en sentencia judicial promovido por la menor J.L.R.G. en nombre de su representante legal Edis Rocío González Ramos contra Gonzalo Roa Prieto, Álvaro Cubillos Silva, Ivonne Lizeth Cubillos Ruiz, Taxi Perla S.A. y Liberty Seguros S.A. Radicado: 1100131030 08 2020 00108 02 Sería del caso proveer sobre la admisión del recurso de apelación formulado por el extremo actor contra la sentencia proferida por la Jueza Octava Civil del Circuito de Bogotá el 20 de noviembre de 2025, de no ser porque, el mismo deviene inadmisible, en atención a la cuantía del trámite dentro del que fue dictada la decisión impugnada.
Ciertamente, si bien el presente asunto se deriva de un proceso verbal cuyas pretensiones fueron de mayor cuantía, no lo es menos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, dicha fase se rige por las reglas propias del proceso ejecutivo, y no por las del proceso declarativo que le sirvió de antecedente.
De hecho, véase que el 21 de julio de 2025 se libró mandamiento de pago, calificándose expresamente el trámite como un proceso ejecutivo de mínima cuantía, circunstancia que definió desde ese momento no solo el procedimiento aplicable, sino también el régimen de recursos procedentes frente a las providencias que en él se profieran. Expediente 1100131030 08 2020 00108 02 Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, precisó: “Lo anterior significa que solo las sentencias y autos que se profieran en procesos de primera instancia, itérese, no de única instancia, son susceptibles del recurso de apelación. Entonces es de advertir que al conjunto normativo antes invocado se le otorgó un trámite en donde no es factible activar la ‘doble instancia’ que por regla general tiene cabida en toda actuación procedimental.
Y, cuando solamente se les ha dado la vía de única instancia es porque así lo ha querido el legislador dentro de su poder de configuración legislativa y como consecuencia de ello se les inhabilita expresamente para ser conocidos por el ad quem, de cara a lo incorporado en los preceptos 31 de la Carta Política y 9° del Código General del Proceso.
De conformidad con los anteriores preceptos, la no procedencia del recurso de apelación en asuntos de mínima cuantía es una excepción a la regla general de la doble instancia, debidamente permitida constitucional, legal y jurisprudencialmente”1. En consonancia con lo anterior, resulta claro que la apelabilidad de la sentencia fustigada depende de la cuantía del proceso ejecutivo mismo, esto es, de las sumas cuya ejecución se persigue, y no de la cuantía del proceso declarativo que le dio origen.
En consecuencia, habida cuenta de que dichas sumas no superan el umbral de los cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes previsto en el artículo 25 del Código General del Proceso -puesto que ascienden a la suma de $11.997.848,oo2, aun sin incluir los intereses moratorios causados desde la presentación de la demanda- se concluye que la sentencia ahora cuestionada no es susceptible del recurso de apelación. Por lo discurrido, el Despacho RESUELVE 1 Sentencia STC14278-2019 2 Se calcula teniendo en cuenta que 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalen para el 2025 – fecha en que se presentó el ejecutivo- a $56´940.000,oo.
Expediente 1100131030 08 2020 00108 02 PRIMERO. Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 por la Juez Octava Civil del Circuito de Bogotá, por tratarse de una providencia dictada dentro de un proceso ejecutivo de mínima cuantía, no apelable conforme al ordenamiento jurídico vigente.
SEGUNDO. En consecuencia, ejecutoreada esta decisión, devolver el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 1100131030 08 2020 00108 02 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6df9add5a83eb47bb1af24cf364e57dd7ca53f746a48f5d57d192e4cfa31613d Documento generado en 03/02/2026 10:17:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente 1100131030 08 2020 00108 02