EDICTO EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA HACE S A B E R: Que con fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: JOSÉ TOVAR Demandado: ADMINISTRADORA COLPENSIONES Radicación: 41001-31-05-003-2016-00391-01 Resultado:
PRIMERO. CONFIRMAR de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. COLOMBIANA DE PENSIONES SEGUNDO: SIN COSTAS al surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia,se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy primero (1) de agosto de 2024.
JIMMY ACEVEDO BARRERO Secretario 41001-31-05-003-2016-00391-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA Neiva, veintiséis (26) de julio dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicación: Ordinario laboral 41001-31-05-003-2016-00391-01 Demandante: José Tovar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ASUNTO Decide la Sala, el grado jurisdiccional de consulta en favor del señor José Tovar, respecto de la sentencia proferida el pasado 14 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES El señor José Tovar presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin que: i) se condene a pagar debidamente indexados en su favor los dineros descontados sin justa causa por salud cuando se le reconoció su derecho a la pensión de vejez, así mismo, los intereses moratorios y; ii) condene en el pago de costas a los demandados. 41001-31-05-003-2016-00391-01 Como fundamento de las pretensiones relató que, Colpensiones mediante resolución GNR 228318 del 29 de julio de 2015 le reconoció pensión de vejez a partir del 21 de mayo de 2013, sin embargo, arbitrariamente y sin justa causa le realizaron los descuentos en salud por un valor de $2.476.281,00.
Lo anterior, le causó un agravio injustificado, vulnerando con ello lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2926 de 1994. Señaló que, presentó reclamación ante la pasiva el 22 de septiembre de 2015, empero, a la fecha de presentación de la demanda no se le ha dado respuesta. CONTESTACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones bajo el argumento que, son procedentes los descuentos en salud sobre mesadas pensionales.
Conforme lo expuesto, propuso como excepciones de mérito las de «Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido», «Prescripción», «No hay lugar al cobro de intereses moratorios», «No hay lugar a indexación», «Declaratoria de otras excepciones» y, «Aplicación de las normas legales». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 14 de febrero de 2017, resolvió: “PRIMERO: DECLARESE ADMINISTRADORA probada COLOMBIANA la DE excepción denominada PENSIONES – por la COLPENSIONES-: “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, tal como se argumentó SEGUNDO: En consecuencia, ABSUELVASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- de todas las pretensiones propuestas en su contra por JOSÉ TOVAR.
TERCERO: CONDENASE al señor JOSÉ TOVAR a pagar las costas causadas en esta instancia a favor de –COLPENSIONES-, estimando como agencias en derecho la suma de $150.000, tal como explicó en la parte motiva in fine.
CUARTO: ORDENASE la consulta de esta sentencia en los términos del artículo 69 del C P del Trabajo y de la seguridad Social”. (Sic). 41001-31-05-003-2016-00391-01 Como sustento de su decisión, indicó que, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 señaló que, «la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral».
Así mismo, el precepto 157 establece que, «todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados». Memoró seguidamente que, el artículo 203 ibídem expresa que: «El Gobierno podrá establecer los sistemas de control que estime necesarios para evitar que los afiliados obligatorios al régimen contributivo y las personas de altos ingresos se beneficien de los subsidios previstos en la presente Ley».
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicado 46576 de 2011 y 51236 de 2012 señaló que, el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios se encuentra en su totalidad a cargo de aquellos. En consonancia con lo anterior, el inciso 3 del precepto 42 del Decreto 692 de 1994, estableció la obligación de las entidades pagadoras de realizar el descuento y realizar su transferencia a la EPS que se halle afiliado el pensionado.
Por lo tanto, todos los pensionados, están llamados a financiar el sistema contributivo de salud. En consecuencia, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema de salud y, aquella debe hacerse desde la data en que se causa el derecho pensional, por lo tanto, Colpensiones no se equivocó al haber realizado tal descuento al demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 022 del 22 de marzo de 2023, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, no obstante, las partes decidieron guardar silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el problema jurídico que sucinta la atención de la Sala, gravita en establecer si le asiste derecho al señor José Tovar a la devolución de los descuentos realizados por concepto de salud cuando se le reconoció la pensión de vejez a través de resolución GNR 228318 del 29 de julio de 2015.
Como supuestos de hecho debidamente comprobados se advierte en el sub lite los siguientes: 41001-31-05-003-2016-00391-01 Al señor José Tovar mediante resolución GNR 228318 del 29 de julio de 2015 1 Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 21 de marzo de 2013. Así mismo, en el numeral tercero se expresó que se le realizaría descuento en salud por la suma de $2.476.281,00. El demandante inconforme con lo decidido, el 22 de septiembre de 2015 2 presentó petición ante la demandada con el fin de obtener la devolución del dinero descontado por concepto de salud, pues a su sentir se contrariaba lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2926 de 1994.
De los aportes al sistema de seguridad social en salud El artículo 157 de la Ley 100 de 1993 expresó que, «Todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados».
(Negrilla y subraya fuera de texto). Así mismo, el artículo 204 ibídem adicionado por el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008 estableció que: “La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.
La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo.
El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%)”. (Negrilla y subraya fuera de texto). De las normas en cita debe advertirse que, el antecedente del artículo 1° de la Ley 1250 de 2008 3 fue precisamente salvaguardar la seguridad social como ese servicio público de carácter obligatorio, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, quien 1 Folios 5 a 9. 2 Folios 10 a 13. 3 Según Sentencia C-430-2009 que analizó su constitucionalidad. 41001-31-05-003-2016-00391-01 tiene a su cargo la función de organizar, dirigir y reglamentar dicha prestación conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
De tal manera que los afiliados que se integran al Sistema a través del régimen contributivo son las personas laboralmente activas y los pensionados o jubilados con capacidad de pago, por lo que los aportes que provienen de la cotización de la población pensionada se causan mes a mes y constituyen un importante rubro de ingreso para el Sistema de Seguridad Social en Salud, sin que la norma en cita distinga la nacionalidad del pensionado o su residencia, razón por la cual, no habría lugar a la devolución solicitada por el señor José Tovar.
Ahora bien, el inciso 3 del precepto 42 del Decreto 692 de 1994 determinó: «Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud», de allí que, correctamente hizo Colpensiones al momento de proferir la resolución GNR 228318 del 29 de julio de 2015 en realizar el respectivo descuento por salud al señor José Tovar.
Así las cosas, subsiste para el actor el deber de realizar el pago de la cotización a salud por ser pensionado, en consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme las razones expuestas. Sin costas en esta instancia al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley»,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS al surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE 41001-31-05-003-2016-00391-01 CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 519f01ceb7df20f50f8b762eec793465680e40bfcb4bbec50bb3474f6ca3689a Documento generado en 26/07/2024 04:43:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica