PROCESO: VERBAL – RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE RADICADO: 13001310300120250011601 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. DEMANDADO: MEDICAL FOOD S.A.S. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se rechazó la contestación de la demanda por extemporánea.
ANTECEDENTES 1. Bancolombia S.A. promovió demanda verbal de restitución de inmueble arrendado contra la sociedad Medical Foods S.A.S., la cual fue admitida mediante auto del veintitrés (23) de mayo de 2025, ordenándose correr traslado a la parte demandada por el término de veinte (20) días. 1.2. Según lo indicado por el juzgado de conocimiento, la notificación de la demanda se efectuó el cinco (05) de junio de 2025 y se tuvo por surtida el nueve (09) de junio de la misma anualidad, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, iniciando el término de traslado el diez (10) de junio y venciendo el nueve (09) de julio de 2025. 1.3.
El cuatro (04) de agosto de 2025, la sociedad Medical Foods S.A.S. contestó la demanda y propuso excepciones de mérito. 1.4. Mediante auto del dos (02) de octubre 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena rechazó la contestación de la demanda por extemporánea. 1.5. Inconforme con dicha determinación, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue concedido en lo pertinente y remitido a esta Corporación para su decisión. DEL RECURSO 2.
La parte demandada solicita la revocatoria del auto del 2 de octubre de 2025, mediante el cual se rechazó por extemporánea la contestación de la demanda, y en su lugar se tenga por presentada en término. Subsidiariamente, solicita la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio. 2.1. Sostiene que el juzgado tuvo por surtida la notificación personal con base únicamente en el certificado de envío del mensaje de datos, sin que en el expediente obre constancia de acuse de recibo o evidencia que permita acreditar el acceso efectivo al contenido por parte del destinatario. 1 PROCESO: VERBAL – RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE RADICADO: 13001310300120250011601 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. DEMANDADO: MEDICAL FOOD S.A.S. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 2.2.
Afirma que el despacho interpretó de manera equivocada dicha norma, al considerar suficiente el envío del mensaje y el transcurso de dos días para entender surtida la notificación, sin verificar el cumplimiento del presupuesto relativo a la recepción del acuse de recibo o la constatación del acceso al mensaje de datos. 2.3. Argumenta que, al no haberse acreditado el acceso al mensaje, la notificación no se perfeccionó válidamente, razón por la cual el término para contestar la demanda no comenzó a correr en la fecha señalada por el juzgado. 2.4.
Señala que la demandada tuvo conocimiento efectivo del proceso con posterioridad, cuando el despacho remitió el enlace del expediente y reconoció personería a su apoderada, por lo que la contestación presentada el 4 de agosto de 2025 debe tenerse como oportuna. 2.5. Sostiene que la irregularidad en la notificación configura una causal de nulidad procesal, al impedir el ejercicio oportuno del derecho de contradicción. CONSIDERACIONES 3.
Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el Artículo 31 del Código General del proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el Artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.
La controversia principal consiste en determinar si la notificación del traslado de la demanda se realizó en debida forma, para lo cual resulta necesario verificar que dicho acto procesal se ajuste a las disposiciones previstas en la Ley 2213 de 2022.1 En efecto, el artículo 6 de la citada normativa establece el deber de la parte demandante de remitir el traslado de la demanda y sus anexos a la parte demandada mediante el uso de medios electrónicos, siempre que se disponga de la dirección electrónica correspondiente.
En cuanto al artículo 8, este establece que las notificaciones deben realizarse de manera personal o, igualmente, podrán efectuarse de la siguiente manera: “como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.” Para efectos de que la parte demandada efectivamente reciba la demanda, el artículo 8 continúa señalando: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo 1 Ley 2213 de 2022.
Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones. 2 PROCESO: VERBAL – RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE RADICADO: 13001310300120250011601 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. DEMANDADO: MEDICAL FOOD S.A.S. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” 3.2.
El alcance de la notificación electrónica prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 ha sido precisado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha señalado que dicho mecanismo constituye una forma válida de notificación personal y ha definido las reglas para el inicio del cómputo de los términos procesales. En particular, en la sentencia STC10689-20222, la Sala de Casación Civil plasmó las conclusiones principales en el asunto así: “(i) El artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante «el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial.
(ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos. 3 (iii) En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso.
En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada.” (Negrillas fuera del texto original) En ese orden, a partir de la verificación probatoria, se constata que la notificación electrónica se surtió en debida forma. 3.3.
En el caso concreto, obra en el expediente certificación expedida por la empresa Puntual Correo Urbano Servicios Financieros E.U., en la que consta que el mensaje de datos fue enviado y recibido en la dirección electrónica jpatino63@gmail.com el cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025). 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC10689-2022, [M.P. Luis Alfonso Rico Puerta] PROCESO: VERBAL – RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE RADICADO: 13001310300120250011601 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. DEMANDADO: MEDICAL FOOD S.A.S. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Adicionalmente, se advierte que dicha dirección electrónica corresponde a la utilizada por la propia parte demandada dentro del proceso, circunstancia que permite tener por acreditado que la comunicación fue remitida al canal dispuesto para efectos de notificaciones judiciales.
En ese contexto, contrario a lo alegado por la recurrente, no resulta exigible la acreditación de la apertura o lectura del mensaje, siendo suficiente la verificación de su recepción en el buzón electrónico del destinatario, en una dirección válida y reconocida por este, para tener por surtida la notificación conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 3.4.
Bajo ese entendido, acreditado que el mensaje de datos fue enviado y recibido en la dirección electrónica suministrada para efectos de notificación, y que esta corresponde al canal utilizado por la propia parte demandada, se concluye que la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió en debida forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
En consecuencia, acreditado que la notificación fue remitida y recibida en la dirección electrónica válida de la parte demandada, se tiene por surtida la notificación del auto admisorio en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por lo que, a partir de dicho momento, inició el cómputo del término de traslado. En ese contexto, no resulta de recibo el argumento de la recurrente relativo a la ausencia de acuse de recibo o de prueba de apertura del mensaje, en tanto tales exigencias no constituyen un presupuesto indispensable cuando se encuentra acreditada la recepción del mensaje en el buzón electrónico del destinatario. 4 PROCESO: VERBAL – RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE RADICADO: 13001310300120250011601 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. DEMANDADO: MEDICAL FOOD S.A.S. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 3.5.
Así las cosas, habiéndose presentado la contestación de la demanda con posterioridad al vencimiento del término legalmente previsto, resulta ajustada a derecho la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena de rechazarla por extemporánea, razón por la cual la providencia recurrida será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del dos (02) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) mediante el cual se rechazó la contestación de la demanda por extemporánea., proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA dentro del presente asunto, de conformidad con lo expuesto esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador 5 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c7bd690ed438fce889c5fe605503d090ee5f12775e6f528498fa6cd9b2b475b Documento generado en 27/03/2026 11:25:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica