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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 72.843 AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO.docx (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Díaz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS. Barranquilla, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). PROCESO ORDINARIO LABORAL. RAD. UNICO: 08001310500620210014301. RAD. INTERNO: 72.843. DEMANDANTE: REFUGIO JAMBOOZ DEMANDADO: COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de desistimiento de la demanda elevada por la parte demandante, la solicitud de terminación que elevó COLPENSIONES: Indicó la actora en su escrito: En cuanto a la solicitud de desistimiento, debemos recordar que esta figura constituye una forma anticipada de terminación del proceso, y sólo opera cuando el legitimado, luego de verificada la relación jurídico procesal y antes de que se encuentre en firme la sentencia que ponga fin al proceso, renuncia íntegramente a las pretensiones formuladas.

Así entonces, se observa que mediante memorial presentado por la parte demandante, se desiste de la demanda, respecto del cual se corrió traslado a las partes a través de la Secretaría de esta Sala, por el término de 3 días. Las demandadas presentaron escrito coadyuvando la terminación. COLPENSIONES coadyuvó el desistimiento, y PROTECCIÓN S.A. no se pronunció. Esta figura se encuentra consagrada en el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.T.S.S.: “ARTÍCULO 314.

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” En virtud de lo expuesto, luego de revisar el poder otorgado al abogado de la parte demandante (Pág. 9-10, demanda), en virtud del derecho de postulación consagrado en el artículo 73 del C.G.P., éste cuenta con expresa facultad expresa para desistir.

Por lo tanto, la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes mencionada, y ante la falta de sentencia de segunda instancia que ponga fin al proceso, considera procedente aceptar el desistimiento de la demanda, presentado por la parte demandante. En consecuencia, la Sala se abstendrá de proseguir con el trámite de la segunda instancia, y se ordenará remitir el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Con respecto a la terminación del proceso elevada por COLPENSIONES por haber desaparecido las causas que le dieron origen, al encontrarse afiliada la demandante a esa entidad, conforme lo manifestado al descorrer el traslado del desistimiento, lo cierto es que no se acreditó el cumplimiento íntegro de las pretensiones de la demanda, por lo tanto se negará. En cuanto a la solicitud de no condena en costas, no se impondrán en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 316 del Código General del Proceso, en tanto no hubo oposición al desistimiento por parte de las demandadas.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de terminación del proceso elevada por la demandada COLPENSIONES.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada​ Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f8f482ed88bbcdf13ef564c583c022eecb509a9f8517ed072fc46f0c5011e04 Documento generado en 18/02/2026 02:13:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica