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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 15.Radicado2019-00141-01AutoConfirmaDr.Rangel

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Ejecutivo Rad.2019-00141-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo. Demandante: Banco BBVA – Cesionario AECSA S.A. Demandada: Nubia Judith Manjarrez Orozco.

Radicado: 73001310300620190014101. Decídese el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante proveído del 30 de septiembre de 2025 el Juzgado resolvió decretar la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, tras considerar que el asunto permaneció inactivo en la secretaría desde el 29 de septiembre de 2023, es decir, habiendo transcurrido más de dos años según lo contempla el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del CGP1.

El apoderado judicial de la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación2, primero que por no abrirse paso, dio lugar a la concesión de la alzada en proveído del 20 de octubre el corriente3, arribado a la Sala el día 7 de noviembre4 siguiente. CONSIDERACIONES Ningún reparo merece la competencia de este Despacho para desatar el remedio vertical formulado, pues además de haberse interpuesto y sustentado con apego a 1 028AutoTerminaProceso.pdf 030ApoderadoDteFormulaRecursos.pdf 3 034AutoNoReponeDecisión.pdf 4 041ActaReparto.pdf 2 1 Ejecutivo Rad.2019-00141-01 las reglas establecidas en el Estatuto de los Ritos Civiles, la determinación atacada se ajusta a la enlistada en el literal e) del artículo 317 del mismo compendio normativo.

Descendiendo al estudio del presente asunto, se advierte que el recurrente reprocha el desistimiento tácito decretado por el Despacho al amparo del numeral 2º del artículo 317 del Estatuto General del Proceso, según el cual: “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;

(…)”. Para resolver importa rememorar las actuaciones más relevantes surtidas dentro del asunto, encontrándose que mediante proveído del 10 de junio de 2019 se libró mandamiento ejecutivo5. Asimismo, se observa que el 20 de octubre de 2020 se ordenó seguir adelante la ejecución6. Igualmente se avizora que el 14 de julio de 2021 se improbó la liquidación de crédito presentada por la parte actora y se le ordenó que adecuara los intereses cobrados a cada una de las obligaciones conforme las regulaciones de la Superintendencia Financiera7.

Seguidamente, el 25 de mayo de 2022 se modificó la liquidación aportada8. Posteriormente, el 21 de septiembre de 2023 se aceptó la cesión de crédito, reconociéndose como cesionario a la Sociedad AECSA S.A. del Banco BBVA9, dejándose constancia secretarial del vencimiento de la ejecutoria de la anterior decisión el 28 siguiente10. Y por último Folios 25 y 26 – 001CUADERNO1.pdf Folios 111 y 112 – 001CUADERNO1.pdf 7 006AutoNoApruebaLiquidacion.pdf 8 019AutoModificaLiquidacion.pdf 9 025AutoReconoceCesionario.pdf 10 027VenceEjecutoria.pdf 5 6 2 Ejecutivo Rad.2019-00141-01 obra providencia del 30 de septiembre del cursante a través del cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito11.

De cara al panorama fáctico reseñado, se extrae que la última actuación surtida en el proceso coercitivo data del 28 de septiembre de 2023, por lo que al 30 de septiembre del presente año, había transcurrido el término de inactividad superior a dos años que señala el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del C.G.P., lo que abría paso a que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Ahora bien, corresponde indicar que a pesar de lo confuso del argumento del censor, referente a que “el despacho no puede exigir sobre que ámbito se debe dar impulso procesal a efectuar la materialización de las medidas, ya que no esta soportado en una norma legal para ello, exigencias que no pueden ser de arbitrio del juez si no todo lo contrario las partes son las encargadas de dar esos impulso que si bien no son compartidos, tampoco pueden será arbitrariamente tomados por un capricho subjetivo, pasando por incluso la literalidad de la norma…”, entiende el despacho que lo que se expone es que cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos, conforme lo establece el literal c) del numeral 2º del artículo 317 del CGP, sin embargo, se insiste, desde el 28 de septiembre de 2023 el asunto permaneció inactivo, por lo que el señalado plazo corrió y se concretó sin obstáculo.

En cuanto a las medidas cautelares, obra la decretada el 10 de junio de 201912, comunicada a las respectivas entidades bancarias el día 19 siguiente, de manera que debido a la antigua época, es tópico que ninguna incidencia tiene el asunto a resolver. Idéntico ocurre respecto a la liquidación del crédito, pues la última que se presentó data del 3 de febrero de 2022, y obtuvo resolución el 25 de mayo de esa anualidad.

Por lo anterior, los argumentos de alzada carecen de poder para derruir la decisión adoptada en la providencia censurada, por lo que será confirmada. Finalmente, no se condenará en costas por la ausencia de su hallazgo de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, 11 12 028AutoTerminaProceso.pdf Folio 4 – 001CUADERNO 2.pdf 3 Ejecutivo Rad.2019-00141-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 36ccf0f88ccd63ee5cc9b5c71c89107b2744a4f10f5616cac7842e6a85536f29 Documento generado en 18/12/2025 12:40:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4