|República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-011-2018-00036-01 Radicación interna: 5435 Proceso: Ejecutivo con Título Hipotecario. Demandante: Montanas Inversiones S.A.S. (Cesionario) Demandado: Mayra Alejandra Rodríguez.
Procedencia: Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali. Motivo: Apelación Auto. Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA. Santiago de Cali (V), veintidós (22) de julio del dos mil veinticinco (2025) I. ESCENARIO DESCRIPTIVO 1. INTRODUCCIÓN Procede esta corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado José Alberto Gordillo Quiroz en calidad de opositor, en contra del auto Nro. 558 del 05 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Municipal de Cali, que rechazó la oposición a la entrega de un inmueble. 2.
HECHOS RELEVANTES 76001-31-03-011-2018-00036-01 1 2.1 EN LOS ANTECEDENTES 2.1.1. La parte activa formuló una demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de la señora Mayra Alejandra Rodríguez; a través de la cual pretendió que se ordenara el pago a su favor de las obligaciones contenidas en los pagarés No.1, No. 2 y No. 3, los cuales se encontraban respaldados con una hipoteca abierta de primer grado, otorgada mediante escritura pública No. 3.158 del 24 de noviembre del 2014 de la Notaría Trece de Cali.
2.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL. 2.2.1. Por medio del auto No. 180 del 13 de febrero del 2018 el Juzgado Once Civil del Circuito libró el mandamiento de pago con fundamento en las sumas de dinero relacionadas en la demanda. 2.2.2. Mediante providencia del 04 de marzo del 2019 el Despacho enunciado ordenó seguir adelante la ejecución. 2.2.3.
El litigio fue repartido por competencia al Juzgado 01 Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali. 2.2.4. En la audiencia de remate del 12 de octubre del 2023, el inmueble embargado fue adjudicado a la demandante. La adjudicación fue aprobada en el auto del 04 de diciembre del 2023. 2.2.5. Por intermedio de la providencia del 07 de mayo del 2024 se comisionó a los Juzgados civiles municipales para practicar la diligencia de entrega del bien adjudicado en la almoneda.
Correspondiéndole por reparto al Juzgado 36 Civil Municipal de Cali. 76001-31-03-011-2018-00036-01 2 2.2.6. A través del auto No. 2062 del 15 de agosto del 2024, el Juez comisionado fijó fecha y hora de entrega material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-345983. 2.2.7. El 05 de septiembre del 2024, se llevó acabo la diligencia de entrega del bien inmueble, en la que, actuando mediante apoderado judicial, los señores María Pastora Alarcón Gálvez, Sandro Rodríguez Alarcón y Esmeralda Rodríguez Alarcón, presentaron oposición a la entrega del inmueble mediante apoderado, aduciendo que actualmente adelantaban un proceso de pertenencia ante el Juzgado 06 Civil del Circuito de Cali con radicación No. 006-2023-00196. 2.2.8.
El Juzgado 36 Municipal de Cali rechazó la oposición, argumentó que, en el trámite de la oposición, por un lado, los opositores no probaron la tenencia del inmueble; y, por otro lado, no demostraron el animus domini, como elemento de la posesión que dijeron ejercer sobre el inmueble objeto del litigio. 2.2.9. El apoderado de los opositores interpuso el recurso de apelación contra la decisión anterior; argumentó que se demostró de manera eficiente el ánimo de señor y dueño y los demás requisitos para la posesión; en relación a esto, sostuvo que cada una de las personas que viven en el inmueble son familiares y expresaron los motivos por los cuales se oponían. 2.2.10.El Juzgado en el auto No.558 del 05 de septiembre del 2024 concedió el recurso de apelación contra el auto que rechazó la oposición. II.
PROBLEMA JURÍDICO ¿Debe ser confirmado el auto atacado en razón a que en la diligencia 76001-31-03-011-2018-00036-01 3 de entrega del bien rematado no se admiten oposiciones, según lo establecido el Artículo 456 del Código General del Proceso? III. ESCENARIO PRESCRIPTIVO 3. CONSIDERACIONES 3.1 PRESUPUESTOS NORMATIVOS 3.1.1. Con respecto a la procedencia del recurso de apelación establece el Código General del Proceso: “ARTÍCULO 321.
PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.” Subraya y negrilla fuera de texto original. (…) 3.1.2. En cuento a la entrega del bien rematado, el artículo 456 del C.G.P., consagra que: “Artículo 456.
Entrega del bien rematado. Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante 76001-31-03-011-2018-00036-01 4 deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud.
En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes.”. Subraya y negrilla fuera del texto original. 3.1.3.
La norma procesal civil determina sobre la entrega de bienes: “Artículo 308. Entrega de bienes Para la entrega de bienes se observarán las siguientes reglas: (…) 4. Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50.”.
Subraya y negrilla fuera del texto original 3.2.PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 3.2.1. La Corte Suprema de Justicia estableció que cuando el bien ha sido objeto de remate: “…cuando el bien ha sido objeto del remate, no podrá aceptarse en la 76001-31-03-011-2018-00036-01 5 diligencia de entrega oposición alguna, razonamiento que entonces no carece de respaldo legal, ni es arbitrario,…” 1.
Subraya y negrilla fuera de texto original. 3.2.2. La Corte Suprema de Justicia estableció sobre la oposición en la diligencia de entrega del bien rematado: “…el precepto 456 del Código General del Proceso de manera rotunda imposibilita que sea atendida cualesquiera oposición a la diligencia de entrega del bien rematado, lo propio impidió que se le diese curso a la que al efecto formuló la censora al interior del litigio de naturaleza ejecutiva materia de pronunciamiento, en aras de que se le reconociera como poseedora del inmueble subastado, sin que puedan colegirse excepciones a dicha regla por vía de interpretación, hermenéutica respetable que no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.”2.
Subraya y negrilla fuera de texto original. 3.2.3. La misma alta Corporación razona: “Sucede así, porque al volver la vista sobre la divergencia trazada, con prontitud se observa que la “oposición” argüida por la sedicente versó sobre un “bien” que fue “embargado”, “secuestrado” y “rematado” en el marco de un compulsorio en el que dicha “opositora” no está vinculada, circunstancias que llevan a concluir que su prédica se situó en el contexto que, de forma abstracta pero irrefragable, establece el artículo 456 del Código General del Proceso a cuyo tenor: “Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud. 1 2 STC 2533 del 2016 MP.
Álvaro Fernando García Restrepo. STC 17022 del 2017 MP. Margarita Cabello Blanco. 76001-31-03-011-2018-00036-01 6 En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes”.
De modo que al no ser viable la “oposición” en los términos en que la propuso la libelista, pues el ordenamiento por anticipado la repugna cuando esté dirigida a frustrar la “entrega” de un feudo previamente “secuestrado”, esa sola prohibición respalda jurídicamente la postura criticada teniendo en cuenta que fue precisamente en culto a dicho mandato, así como la restricción del numeral 4 del precepto 308 del CGP que se “rechazo” tal postulación.” 3.
Subraya y negrilla fuera de texto original. 4. DESARROLLO 4.1. Sea lo primero mencionar que el artículo 321 del Código General del Proceso en el numeral noveno señala que la providencia que resuelva la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano, es susceptible del recurso de apelación; por ende, se abre paso el estudio del mentado medio impugnaticio incoado por los opositores; igualmente, este Colegiado es competente para conocer la alzada, al ser el superior jerárquico del Despacho de conocimiento de la ejecución. 4.2.
Superado el examen formal, y resolviendo el problema jurídico alinderado, será confirmada la providencia confutada, pero por las razones que aquí se expondrán. El artículo 456 del C.G.P. es claro y no deja lugar a dudas respecto a que en la diligencia de entrega del bien rematado no se admiten oposiciones. 3 STC 11285 del 2018 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 76001-31-03-011-2018-00036-01 7 Este criterio ha sido mantenido a su vez por la Corte Suprema de Justicia, como se demuestra con las providencias citadas; igualmente, debe ser recordado el aforismo atinente a que donde el legislador o la norma no distinguió, no le es dable distinguir al intérprete.
De esta manera, la oposición presentada estaba llamada al fracaso desde el inicio, al ser interpuesta en la diligencia de entrega del bien rematado, lo que desencadena la confirmación del proveído atacado. 4.3. Por otro lado, no puede pasar por alto este Colegiado que el Juzgador comisionado erró al escrutar los elementos para la prosperidad de la oposición, cuando, en primer lugar, debía verificar la procedencia o viabilidad de la intervención de los terceros en la diligencia de entrega del bien rematado. 4.4.
En último lugar, serán condenados en costas procesales los opositores, por el fracaso de su apelación.
5. ESCENARIO CONCLUSIVO COROLARIO En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
6. PARTE RESOLUTIVA RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 05 de septiembre del 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, que rechazó la oposición a la entrega formulada, por lo expuesto. 76001-31-03-011-2018-00036-01 8 SEGUNDO. CONDENAR en costas a los opositores. Fíjese como agencias en derecho la suma de 1 S.M.M.L.V.
TERCERO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6846e8ba528529f0f8444f221a605b398b28103f2f4e7bc50c7b35136c9a7eb8 Documento generado en 22/07/2025 09:56:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 76001-31-03-011-2018-00036-01 9