TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., catorce de agosto de dos mil veinticinco 11001 3103 049 2025 00096 01 Ref. proceso ejecutivo de Luisa Fernanda Plested Citeli frente a Plested e Hijos Ltda. Se denegarán las solicitudes de “aclaración, adición y control de legalidad” que formuló la parte ejecutante respecto del auto que el suscrito Magistrado profirió el 25 de julio de 2025.
Para decidir según se anunció, SE CONSIDERA: 1. La ejecutante no alegó propiamente que el proveído de 25 de julio de 2025 contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, con incidencia en lo resolutivo del auto, ni que, como lo exige el artículo 285 del C. G. del P., la parte resolutiva de esa decisión fuera manifiestamente incongruente con lo advertido en la parte motiva.
Además, con la aludida providencia quedó definido, que la determinación que el suscrito Magistrado adoptó, entonces, fue la de confirmar el auto apelado por encontrar que no se adosó título ejecutivo (simple o complejo) del cual pudiera predicarse una obligación a cargo de la opositora, según lo exigen los artículos 422 del mismo estatuto y sus normas concordantes.
Distinto es que el memorialista no comparta los razonamientos expuestos en el auto de 25 de julio de 2025. Sobre se ha dicho: “no ha pretendido el legislador que en pos de aclarar la sentencia encuentre la parte la vía expedita para replantear el litigio, o en utilizar la aclaración para que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto en fallo, o en procurar que se analice y explique situaciones ya definidas”, y que “una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la inteligibilidad de la frase, por su oscuridad, por la imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere duda, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un efecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta” (CSJ, autos de mayo 17 de 1996, exp. 3626; abril 25 de 1997, exp. 6568; octubre 26 de 2004, exp. 2004 00552 y agosto 11 de 2008, exp. 2005 00611). 2.
La ejecutante no alegó, en puridad, que en el proveído sobre el que versa su solicitud de adición se hubiera dejado de resolver alguno de los asuntos que, por ley, debían ser objeto de pronunciamiento, según lo manda el artículo 287. En el fondo, lo que reclama la actora de este despacho es una motivación adicional a la que ya se dispensó en el auto de segunda instancia, efecto inatendible en cuanto excede los alcances del mecanismo de “adición” de providencias (art. 287).
A ello no se aviene, ni con mucho, la solicitud que elevó la ejecutante con miras a que el suscrito Magistrado efectué nuevas valoraciones fácticas y jurídicas sobre debates ya resueltos y por esa vía discutir las motivaciones que llevaron a confirmar el auto apelado, con el que el juez de primer nivel se abstuvo de librar orden de pago. 3.
Por vía de aclaración y adición, con su último memorial lo que en el fondo reclama la ejecutante es que el suscrito Magistrado revoque total o parcialmente su auto de 25 de julio de 2025, propósito que no es de recibo por expresa prohibición (art. 285 del C. G. del P.). La aclaración y/o adición no constituyen recurso judicial alguno, para que, en sede de apelación, el respectivo juez revoque el auto sobre el que recae la solicitud de aplicación de tales mecanismos.
Sobre ello téngase presente que el artículo 35, ibidem, establece que, “los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o el magistrado sustanciador, no admiten recurso”, mandato que armoniza con lo que consagra el inciso segundo del artículo 318, ibidem, a cuyo tenor, “el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación”. 4.
Ante la situación fáctica y jurídica que aquí se configuró, también resulta inocuo el “control de legalidad” sugerido por la parte ejecutante, en su intento de desconocer la ejecutoria del auto del pasado 25 de julio, respecto del cual, ya se anotó, no procede recurso alguno, ni es susceptible de revocatoria por el mismo funcionario judicial que lo profirió (arts. 35, 285 y 318 del C. G. del P.). 5.
En resumidas cuentas, se desatenderán las solicitudes en estudio. DECISIÓN. Así las cosas, el suscrito Magistrado DENIEGA las solicitudes de “aclaración, adición y control de legalidad” que formuló la parte ejecutante respecto del auto que el suscrito Magistrado profirió el 25 de julio de 2025. Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
OFYP 2025 00096 01 2 Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e1c94edc333f1956640ca8dd2089e34350465d14afcc0b76acc671c8b6c67a9 Documento generado en 14/08/2025 11:06:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2025 00096 01 3