Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2011-00693-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-0012011-00693-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, FEBRERO VEINTISÍES DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 005 DE FEBRERO 26 DE 2026. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ejecutivo de primera instancia Nilsa Herrera y otros La Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio 73001-31-05-001-2011-00693-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, se procede a tomar la decisión respectiva, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 30 de enero de 2026.

(archivo 06 expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada contra el auto del 16 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Tolima. TRÁMITE PROCESAL  Con auto del 6 de febrero de 2012 el A quo libró mandamiento de pago en contra de la Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio, por concepto de indemnización por no pago de cesantías.  Dentro de esa misma providencia, se decretó el embargo y retención de los dineros legalmente embargables depositados en cuentas que posea la ejecutada en los bancos: BBVA, Agrario de Colombia, Bancolombia y Davivienda.

(archivo 01, fl. 5)  Mediante providencia del 16 de julio de 2025 no dio trámite a la medida cautelar de embargo de remanentes proveniente del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de este Circuito dispuesta dentro del proceso ejecutivo allí adelantado. Rad. 73001-31-05-0012011-00693-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Contra esta decisión, el apoderado del demandante en el proceso donde se generó la medida cautelar no registrada por el Juzgado Laboral interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.  Con auto del 19 de diciembre de 2025, se negó la reposición y se concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 7º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.  Problema jurídico a resolver.

¿Se debe acceder al embargo de remanentes comunicado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué? Argumentación. Para resolver el presente asunto se tiene que dentro del proceso ejecutivo adelantado por el mentado Juzgado Administrativo de este Circuito, se decretó la medida cautelar que es del siguiente tenor: “… DECRETAR el EMBARGO Y RETENCIÓN de los bienes o dineros que correspondan a recursos propios de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FOMAG, que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados dentro de los procesos ejecutivos que cursan en los siguientes juzgados laborales bajo los siguientes radicados: … 73001310500120110069300 …” Y en tales términos se comunicó dicha medida al Juzgado Primero Laboral del Circuito dentro del proceso con el radicado acabado de referir.

En providencia del 16 de julio de 2025, objeto del recurso que se está resolviendo, el Juez de la especialidad laboral, respecto de dicha medida cautelar, decidió: “Al respecto, advierte el Despacho que la medida decretada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué no es procedente por cuanto a la fecha de comunicación e incluso del auto que decreta la medida, ya existía otra medida registrada…” A su vez, en la misma providencia, dispuso oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, a fin que informe el estado de los procesos con radicados 2012 Rad. 73001-31-05-0012011-00693-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 00017 y 2017-00011 de donde provinieron las medidas de embargo y retención de remanentes; igualmente informó que mediante proveído del 22 de agosto de 2024 se había ordenado pago de depósito judicial a favor del Ministerio de Educación Nacional, sin que se hubiera materializado el mismo, por lo que dispuso el trámite respectivo con abono a cuenta.

El apoderado de la demandante en el proceso del Juzgado Cuarto Administrativo de este Circuito, en su recurso de reposición con subsidio de apelación, manifestó que se debe aceptar el embargo del dinero sobrante en este juicio ejecutivo, específicamente por la suma de $62.000.000.00 y cambiar el estado del depósito judicial de “orden de pago con abono a cuenta constituido” y hacer en su lugar, la conversión al Juzgado Cuarto Administrativo para el proceso ejecutivo de donde provino la medida cautelar no aceptada; para ello refirió que se debe respetar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues el embargo solicitado puede decretarse y hacerse efectivo respecto de sumas que aún se encuentran bajo control judicial, aún existiendo su orden de entrega.

(archivo 22) Al resolver el recurso de reposición, el A quo señaló que la medida de embargo de remanentes proveniente del Juzgado Administrativo Cuarto, obedeció a que ya existía medida cautelar similar con anterioridad a ésta y corresponde a la comunicada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja en los procesos con radicados 201200017 y 2017-00011; que respecto del título 466010000804968 por valor de $62.000.000.00 ya fue objeto de orden de pago, restando solo su entrega la cual no se ha efectivizado por trámites administrativos internos del Juzgado y el Banco Agrario de Colombia.

(archivo 35) Sea lo primero advertir que el embargo de remanentes lo que busca es que aquellos dineros de propiedad de la parte ejecutada, que dentro de un proceso ejecutivo quedaren liberados en un proceso a su terminación y previa la satisfacción total de la obligación objeto de tal ejecución, no sean devueltos al afectado con la medida de embargo, sino que se trasfieran a otro proceso en la que aquel ostenta la misma calidad frente a otro demandante, procurando este último con ello, poder satisfacer su obligación con esos dineros sobrantes.

En el presente asunto, no discutió nunca el recurrente, que previo a la medida cautelar de embargo de remanentes que él logró obtener en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de este Circuito, existiere en la presente ejecución, otra medida de la misma calidad, lo que de entrada da la razón al A quo, pues efectivamente como está acreditado en el expediente de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja de vieja data solicitó el embargo de los remanentes que aquí quedaren y a ello se accedió en el presente proceso, disponiendo la conversión de los depósitos judiciales que contienen esos dineros que sobraron luego de pagarse la obligación objeto de esta ejecución. Ahora bien, el presente proceso no solo contaba con un embargo de remanentes previo, sino que se trata de una acción terminada y archivada, tal como se dispuso en Rad. 73001-31-05-0012011-00693-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía auto del 22 de agosto de 2024, donde claramente se tomaron las siguientes determinaciones, que ya se encuentran en firme: “PRIMERO: ORDENAR la entrega del Título de Depósito Judicial Número 46601000804968 de 12 de agosto de 2013 por valor de SESENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($62.000.000) con abono a cuenta No. … cuyo titular es MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL identificado … SEGUNDO: ARCHIVAR el presente proceso cumplida la orden de entrega del título judicial antes referido. …” (archivo 01, cuaderno 2ª parte proceso ejecutivo) Por ende, para cuando se comunica la medida cautelar objeto de este recurso, ya en el proceso no se puede hablar de remanentes, porque no los hay, y en cuanto a los $62.000.000.00 como se explicará a continuación no revisten el carácter de remanentes.

Inclusive sobre los $62.000.000.00 ya se había elaborado la respectiva orden de pago, solo que ahora se modifica dicha orden, para que se haga mediante abono a cuenta. Es más, de acuerdo con el documento denominado “CONSULTA DE TÍTULOS POR NÚMERO DE TÍTULO”, expedido por el Banco Agrario de Colombia S.A. (Cuaderno Ejecutivo primera parte, fl. 257) el título en comento por valor de $62.000.000.00 fue constituido el 12 de agosto de 2013, y fue puesto a disposición del Juzgado de primera instancia por el Banco Popular, producto de una medida de embargo y retención de dineros que ya había sido ordenada levantar por terminación del proceso por pago total de la obligación. Y es que, mediante auto del 28 de junio de 2013 (fl. 182, cuaderno ejecutivo primera parte), el Juzgado que conoció de la presente ejecución dispuso: “1º.

DECRETA R la terminación del proceso por pago de la obligación perseguida (art´. 537 del CPC) 2º. ORDENAR levantar la medida cautelar decretada dentro del presente asunto a folio 99 …” (subraya y negrilla fuera de texto) Ahora, al remitirse al folio anunciado, que en su digitalización corresponde al folio 114, se tiene que la medida cautelar ordenada levantar corresponde al “… embargo y retención de dineros que sean legalmente embargables y que tenga la entidad ejecutada … Así mismo en cuenta corriente Nro. 110-080-00194-4 en el Banco Popular de la ciudad.” (negrillas propias del texto) Ahora, a pesar de tal orden de levantamiento de la medida, la misma solo se comunicó por el Juzgado de primer grado hasta el 25 de noviembre de 2013, provocando con ello Rad. 73001-31-05-0012011-00693-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que se retuviera por el Banco Popular la suma de $62.000.000.00 de la cuenta que para la época tenía la aquí ejecutada, cuando no debió ser así. En resumen, se tiene que la suma de $62.000.000.00 constituida en el depósito judicial que persigue a través de remanentes el recurrente, en verdad no corresponde a remanentes, sino al producto de una retención dineraria que no debió darse por cuanto para la época en que se efectuó la medida cautelar de embargo y retención ya había sido levantada.

Así las cosas, la decisión de primera instancia deberá ser confirmada. No hay lugar a condena en costas en esta instancia, pues el trámite de la primera instancia ya se encuentra finalizado hace marras, faltando solo materializar la entrega de un depósito judicial cuya orden se expidió hace ya casi seis años, pues fue con auto del 21 de febrero de 2020 que se dispuso la devolución del dinero indebidamente retenido y embargado a la ejecutada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por NILSA HERRERA y OTROS contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FOMAG.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta decisión se notificará por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Rad. 73001-31-05-0012011-00693-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: efa958f022316caf6f2a11bb2efaf5cd336722da82b013be7a3d76c10aa11ab6 Documento generado en 26/02/2026 09:33:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica