Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2024-00028-02 DRA GONZALEZ AUTO NO REPONE PASAR SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-99-003-2024-00028-02 Demandante: JUAN CAMILO JIMÉNEZ TRIANA Demandado: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Se resuelve el recurso de reposición y en subsidio súplica que la defensa de la parte demandante, formuló contra el auto del 12 de junio de 2025, mediante el cual se tuvo por presentada la sustentación de la apelación por parte de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y se declaró desierta la de Juan Camilo Jiménez Triana.

ANTECEDENTES Una vez cobró ejecutoria el proveído del 20 de mayo de 20251, mediante el cual este Tribunal admitió el recurso vertical, ingresó el expediente al despacho con la intención de impartir el trámite correspondiente. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación por estado del proveído apenas memorado, Acción Sociedad Fiduciaria S.A., sustentó la censura dentro del término legal.

Empero, Juan Camilo Jiménez Triana lo efectúo de manera extemporánea, tal como consta en el informe secretarial de ingreso al despacho del expediente2. Así pues, en auto del 12 de junio de 2025 se declaró desierta la apelación promovida por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 25 de febrero de 2025, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia3. 1 Archivo No. 00AutoAdmiteApelacion.pdf 2 Archivo No. 09 InformeEntrada20250612.pdf 3 Archivo No. 17AutoDeclaraDesiertoParcialmente.pdf Inconforme con la determinación, el apoderado de Juan Camilo Jiménez Triana interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica4.

Argumentó que presentó recurso de apelación en debida forma y dentro del término legal ante el a-Quo. Además, que la sustentación del recurso en segunda instancia fue enviada el 03 de junio de 2025 a las 5:07 pm, es decir 7 minutos después del cierre del horario laboral, lo que considera un exceso de ritual manifiesto. CONSIDERACIONES Las normas procedimentales atinentes a la apelación contra sentencias civiles, esto es, el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, contemplan tres supuestos fácticos: i) para conceder el recurso, en primera instancia es menester expresar los reparos contra el fallo inicial, ii) la sustentación de tales objeciones se debe hacer ante el Superior, y iii) la ausencia de la última de las actuaciones deriva en la deserción de la censura misma.

Explicado lo anterior, no se puede concluir que por las vicisitudes de la pandemia que trajo consigo la expedición del Decreto 806 de 2020, ratificado y convertido en ley desde el 13 de junio de 2022, tal exigencia se eliminó, pues en el canon 12 de la norma ahora vigente, el legislador estableció expresamente el mandato tendiente a que: “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

(…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” (se destaca). De la disposición en cita, véase que ésta no es ambigua ni tampoco admite interpretación contraria a la fatal consecuencia de no defender la censura ante el juzgador de segundo grado, pues fue el legislador quien estableció los términos y oportunidades para que las partes cumplan sus actos procesales los que, conforme el artículo 117 del Código procedimental actual, “son perentorios e improrrogables”, lo cual significa que es imperativo para los sujetos procesales observar los mismos por tratarse de normas de orden público (artículo 13 ibidem).

Lo expuesto tiene soporte, además, en lo enseñado por la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, en la que declaró la 4 Archivo No. 11RecursoReposicionSubsidioSuplica.pdf exequibilidad sin condición del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, ahora vigente según el artículo 12 de la Ley 2213, de lo que resulta forzoso concluir que más allá de las consideraciones allí vertidas, al Funcionario no le es dado efectuar análisis alguno para determinar si el cumplimiento del canon ante el Superior es o no facultativo para las partes y si, en consecuencia, la explicación anticipada de los reparos ha de aceptarse como sustentación por economía procesal.

Súmese que, la Corte Suprema de Justicia al unificar su postura, explico que si la contraparte no cumple la carga procesal exigida en los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, “se debe declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén”5.

Luego, con fundamento en lo apenas expuesto, no es posible tener en cuenta el memorial radicado en primera instancia dentro del término de ejecutoria de la providencia escrita en la que se profirió el fallo, en tanto – se reitera – la sustentación solo puede presentarse ante el Superior y en el momento procesal específico para ese propósito.

Por lo dicho, no resulta plausible en el ordenamiento jurídico desconocer las reglas que rigen las actuaciones judiciales, menos aún pretender beneficiarse o sacar provecho cuando es un principio del derecho que a nadie le está permitido invocar su propia torpeza - nemo auditur proprium turpitudinem allegans-, en tanto, se reitera, no se actuó en el margen temporal establecido en la Ley 2213 de 2022.

Ahora, reclama el recurrente que sí radicó el memorial de sustentación, solo que lo hizo el mismo día del vencimiento del plazo, pero “a las 5:07 P.M. (7 minutos después del cierre del horario laboral)”6. Al respecto, comporta memorar lo previsto en el artículo 109 ibídem, sobre la hora de clausura para la realización de los actos procesales, que dicta “[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término” (se destaca). 5 CSJ.

STC9311-2024 del 30 de julio de 2024. MP. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 6 Archivo No. 11RecursoReposicionSubsidioSuplica.pdf En ese orden, refulge prístino que, si el escrito se presenta el mismo día de vencimiento del plazo otorgado, pero por fuera del horario de atención habitual de la autoridad, es decir, las 5:00 pm, se entiende radicado de forma extemporánea.

Entonces, de la exposición efectuada y sin más consideraciones que se tornen inanes, se mantendrá el auto recurrido. De otra parte, como se advierte que la parte demandante también interpuso subsidiariamente el recurso de súplica, mecanismo cuyo estudio, análisis y decisión compete de forma exclusiva a la Sala Dual, se ordenará la remisión del caso al siguiente Despacho en turno, para que decida lo pertinente frente al mismo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 12 de junio de 2025, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al siguiente Despacho que sigue en turno para que resuelva lo atinente al recurso de súplica subsidiariamente interpuesto, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fb564ee7ea1d7035b5ba87b384027d13fa429326123bb08269a488ecf794f19 Documento generado en 24/06/2025 03:29:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica