Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00019-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ordinario laboral DEMANDANTE(S): Blanca Nubia Bautista Franco DEMANDADO(S): Fiduciaria la Previsora S.A. No. RADICACIÓN: 73001310500120230001901 FECHA DECISIÓN: veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE DECISIÓN Sería el caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante Blanca Nubia Bautista Franco, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué, si no fuera porque se observa la configuración de la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.

La causal aludida prevé la nulidad cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” El referido precepto legal, establece como causal de nulidad la falta de citación de personas que deban ser citadas como parte y por ende, su presencia sea necesaria dentro del proceso, lo cual implica que se configura la misma cuando no se vincula al proceso a quien ostenta la condición de litisconsorte necesario.

En tal virtud, es pertinente remitirse al artículo 61 del Código General del Proceso, el cual hace referencia a la integración del litisconsorcio necesario, así: “…Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia SL del 2 de noviembre de 1994, radicación 6810, reiterada en la sentencia SL 16855 del 11 de noviembre de 2015 Radicación 43654, precisó: “Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos " Ahora bien, se hace indispensable la integración de parte plural en atención a la índole de la relación sustancial, cuando ella está conformada por un conjunto de sujetos, bien sea en posición activa o pasiva, en modo tal que no sea " susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos.

En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico-procesal, y por lo tanto sólo cuando las cosas son así podrá el Juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado.

En caso contrario, deberá limitarse a proferir el fallo inhibitorio ”. En el caso objeto de estudio, la demandante pretende el reconocimiento y pago de la pensión restringida contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 por haber sido empleada del Banco Cafetero hoy Liquidado, siendo necesario para resolver de fondo las pretensiones de la demanda, que se vincule al proceso a Colpensiones y a la UGPP, para dilucidar cuál de las dos entidades es la llamada a sustituir al empleador en el reconcomiendo de la prestación reclamada.

Es de advertir que a través de las Resoluciones N° 0033533 de 14 de septiembre y 003567 de 15 de septiembre de 2010 se dispuso la conmutación pensional con el seguro social hoy Colpensiones de los jubilados del Banco Cafetero; mientras que el Decreto 4031 de 2010 dispuso que para las personas no incluidas en el cálculo actuarial objeto de la conmutación, se debía seguir los procedimientos descritos en cada caso, previa acreditación ante la entidad que tenga a cargo la competencia del reconocimiento, el derecho a estar incluido en el cálculo.

Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013 dispuso a cargo de la UGPP el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado.

Conforme a lo anterior, no estando encargada la Fiduciaria la Previsora S.A. del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales, sino de la administración de los recursos de la liquidación, era necesario que desde la primera instancia se vinculara a Colpensiones y a la UGPP con el fin de determinar no solo la procedencia de la prestación reclamada, sino también a cargo de quien está su reconocimiento en caso de demostrarse por la demandante los supuestos de hecho que den lugar al reconocimiento del derecho pensional demandado.

Los razonamientos expuestos constituyen razón suficiente para que de conformidad con el inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso, se declare la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia y todo lo actuado en segunda instancia, para en su lugar, en los términos del artículos 61 ibidem, ordenar la integración al proceso a Colpensiones y a la UGPP; estos en calidad de litisconsortes necesarios, ahora en atención a lo dispuesto por el artículo 138 del CGP, las pruebas practicadas conservan su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.

DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Blanca Nubia Bautista Franco contra Fiduciaria la Previsora S.A., así mismo se declara la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, para en su lugar, ORDENAR la integración al proceso como litisconsorte necesario por pasiva a Colpensiones y a la UGPP, advirtiendo que las pruebas practicadas en primera instancia conservarán su validez, sin perjuicio del derecho de contradicción que pueda ejercer la aquí convocada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3edc2ee71da4f6467a3d5159d85f1f44298e97533d6a09ae04d584783f1402f3 Documento generado en 20/01/2025 05:56:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica