Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00699-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MARTHA CECILIA CASTAÑO SÁNCHEZ PAR-ISS FIDUAGRARIA y COLPENSIONES 05001-31-05-011-2018-00699 01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Reajuste de prestaciones, retroactividad de las cesantías, aportes pensionales, sanción moratoria.
Confirma Medellín, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA (con aclaración de voto) y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria laboral dentro del proceso promovido por la señora MARTHA CECILIA CASTAÑO SÁNCHEZ contra FIDUAGRARIA S.A. en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 010, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00699-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer, por parte de este colegiado, el asunto a efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDANTE y FIDUAGRARIA S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 21 de marzo de 2024, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis: que la demandante se vinculó al servicio del Instituto de los Seguros Sociales, como trabajadora oficial, a partir del 8 de septiembre de 1997 para desempeñar el cargo de “AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES”, y dicha relación se mantuvo vigente hasta el 30 de noviembre de 2002, cuando fue despedida sin justa causa.
Luego, mediante sentencia del 26 de octubre de 2004, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia de una relación laboral, disponiendo el reintegro de la actora al ISS sin solución de continuidad, ordenando el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y convencionales, vacaciones, e indemnización por despido sin justa causa, fallo judicial que fue acatado por la entidad a través de la resolución N° 2340 del 5 de junio de 2006, sin embargo, en la sentencia ordinaria no se ordenó al pago de los aportes a la seguridad social.
Que el reintegro de la demandante se realizó al cargo de “AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES GRADO 12, NIVEL A, 8 HORAS”, con un salario básico mensual de $917.681, y luego, mediante una nueva Resolución N° 3129 del 20 de noviembre de 2014, el ISS al revisar el cumplimiento a la orden de reintegro, señaló que el cargo que en realidad le correspondía era el de “AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVO GRADO 12, NIVEL D, 8 HORAS”, con una asignación básica mensual para la fecha del reintegro de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00699-01.
Fallo Segunda Instancia 3 $1.043.986, lo que dio lugar a un reajuste de salarios y prestaciones sociales a partir del mes de octubre de 2011, pues la entidad decidió aplicar una prescripción trienal, descontándose el porcentaje del aporte obligatorio en salud, no obstante, sin realizar el reajuste en materia pensional. Aduce también el escrito introductorio, que la actora al ser trabajadora oficial del ISS y miembro de la organización sindical SINTRASEGURIDAD SOCIAL, se hizo beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, y así se mantuvo hasta el 31 de marzo de 2015 cuando fue despedida sin justa causa, en virtud del cierre y liquidación definitiva del ISS, recibiendo una liquidación definitiva de prestaciones sociales a través de la resolución N° 7877 del 13 de febrero de 2015, por el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 1997 y el 31 de marzo de 2015.
Que al ser la demandante miembro de la junta directiva de la organización sindical SINTRASEGURIDAD SOCIAL, para el momento en que fue despedida, inició acción judicial de reintegro dada su condición de aforada, pero esta acción terminó anticipadamente por conciliación, pues la actora aceptó el pago de una suma única de $13.174.140. Expone el escrito introductorio que, a la demandante, le asiste derecho a la prima de navidad consagrada en el art. 11 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969, 17 del Decreto 0853 de 2012, Decreto 1069 de 2013, Decreto 1101 de 2015, y al ser beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, le asiste derecho al auxilio de transporte y alimentación, debidamente reajustados.
Que la congelación del régimen de retroactividad de las cesantías solo operó hasta el mes de diciembre de 2011, y fue por ello que el ISS para la liquidación los intereses a las cesantías para la anualidad 2012, tuvo en cuenta todo el tiempo servicio, no ocurriendo lo mismo para los años subsiguientes, 2013, 2014, y 2015, y toda vez que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, ya se había acabado la congelación del régimen de retroactividad de las cesantías, la actora tenía derecho a que dicho auxilio se liquidara en forma retroactiva teniendo en cuenta toda la antigüedad en la entidad.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00699-01. Fallo Segunda Instancia Inconforme con lo anterior, la 4 demandante elevó reclamación administrativa ante el PAR ISS, el día 27 de febrero de 2018, recibiendo respuesta negativa de la entidad mediante misiva del 7 de marzo de 2018, aduciéndose allí que la competencia para dirimir la problemática recaía en la justicia ordinaria laboral.
Finalmente señala el libelo genitor, que el ISS en liquidación suscribió un contrato de fiducia mercantil con FIDUAGRARIA S.A., constituyéndose un fideicomiso denominado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S., respecto del cual FIDUAGRARIA S.A. actuaría como administrador y vocero.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE CONDENE a FIDUAGRARIA S.A., como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S., a reconocer y pagar a la señora MARTHA CECILIA CASTAÑO SÁNCHEZ, las cesantías retroactivas junto con los intereses sobre el saldo de las mismas, doblados en razón de la mora, la prima de navidad debidamente indexada por todos los años en que no fue reconocida, el reajuste de los beneficios extralegales denominados “auxilio de transporte” y “auxilio de alimentación”, con el consecuente reajuste de prestaciones legales, extralegales, y aportes a seguridad social, también se pretende el pago de un cálculo actuarial que comprenda los aportes pensionales dejados de efectuar durante el tiempo que la demandante estuvo desvinculada de la entidad, así como el reajuste salarial por reclasificación del cargo, la sanción moratoria por el no pago oportuno de lo adeudado, o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA El PAR – ISS en liquidación, obrando a través de apoderada judicial, dio respuesta oportuna a la acción judicial, según se aprecia a folios 236 al 241 del archivo PDF 003, indicando que no le constan los pormenores de la relación laboral que la actora refiere haber sostenido con el Instituto de Seguros Sociales y los diversos trámites judiciales adelantados contra la entidad, por cuanto el PAR Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00699-01.
Fallo Segunda Instancia 5 ISS, no comparece al proceso en virtud de una sustitución patronal, y que en todo caso a la demandante le fue pagada en forma completa la liquidación de sus salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, misma que se dio en virtud de la extinción de la persona jurídica del empleador; finalmente, aceptó el acuerdo convencional para la congelación del auxilio de cesantías durante 10 años, la reclamación administrativa presentada, y la suscripción de la fiducia mercantil mencionada en el escrito inaugural; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, y propuso en su defensa los medios exceptivos que denominó: “COSA JUZGADA;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PRIMA DE NAVIDAD; INEXISTENCIA DE RECONOCER EL RETROACTIVO DE LAS CESANTÍAS Y LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS; PAGO; COMPENSACIÓN; y PRESCRIPCIÓN. A su turno, COLPENSIONES también dio respuesta oportuna a la demanda, a través de su vocero judicial, según se aprecia a folios 2 al 10 del archivo PDF 010, exponiendo frente a los supuestos fácticos expuestos, que se tendrán por ciertos aquellos que resulten acreditados con las pruebas allegadas al plenario, no constándole aquellos hechos que sean ajenos a COLPENSIONES; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, y propuso en su defensa los medios exceptivos que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA;
PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; y la DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 21 de marzo de 2024, el juez de conocimiento DECLARÓ PROBADA parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por FIDUAGRARIA S.A. en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00699-01. Fallo Segunda Instancia 6 En consecuencia, CONDENÓ a FIDUAGRARIA S.A. a pagar a la demandante MARTHA CECILIA CASTAÑO SÁNCHEZ, la suma de $143.712 por concepto de prima de navidad, debidamente indexada teniendo como IPC inicial el vigente a marzo de 2015 e IPC final el vigente al momento del pago.
CONDENÓ a la FIDUAGRARIA S.A. en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, a pagar la totalidad de los aportes en pensiones de la demandante MARTHA CECILIA CASTAÑO SÁNCHEZ por el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2002 al mes de mayo de 2006 previo cálculo actuarial que realice COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. De otro lado, ABSOLVIÓ a las demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra, imponiendo las costas procesales de la primera instancia a cargo de la demandada FIDUAGRARIA S.A. y a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $2’600.000.
Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que a la demandante, en su calidad de trabajadora oficial del extinto ISS, sí le asiste derecho a la prima de navidad que reclama, pero únicamente a partir de la vigencia del Decreto 853 de 2012; sin embargo como su contrato de trabajo finalizó el 31 de marzo de 2015, y solo hasta el 27 de febrero de 2018, presentó reclamación administrativa ante el PAR ISS tendiente al reconocimiento de la referida prima, se encuentran prescritos todos los derechos legales y extralegales causados con anterioridad al 27 de febrero de 2015, por lo que solo puede reconocerse la prima de navidad causada entre el 27 de febrero de 2015 al 31 de marzo de 2015 por valor de $143.712.
En cuanto al reajuste de los auxilios por alimentación y transporte, consagrados en los arts. 53 y 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, señaló el funcionario judicial de primer grado que estos conceptos tenían una fecha límite para su actualización (entre los años 2001 a 2004) mas no para los años subsiguientes como se pide en la demanda; además, la parte demandante no logró acreditar cual era el valor adeudado, aunado a que esta eventual suma, estaría afectada por el fenómeno de la prescripción. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00699-01.
Fallo Segunda Instancia 7 En relación al reajuste de cesantías e intereses a las cesantías, lo estimó improcedente, pues durante toda la vigencia de la relación laboral (8 de septiembre de 1997 al 31 de marzo de 2015) equivalente a 6.323 días, y un salario de $1.484.653, el valor a pagar por concepto de auxilio de cesantías sería de $26.076.280, pero al haberse pagado una suma superior por parte de la entidad ($28.402.408), según consta a folios 61 del plenario, no obra una diferencia o mayor valor insoluto, máxime que no procedió el reajuste por los subsidios por alimentación y transporte, y tampoco se aportó la liquidación correspondiente.
En relación, a los intereses a las cesantías precisó que los mismos no proceden a favor de los trabajadores oficiales, conforme la jurisprudencia nacional. Accedió a la pretensión de cálculo actuarial, por el periodo en que la demandante estuvo desvinculada de la entidad, diciembre de 2002 a mayo de 2006, pues la actora fue reintegrada por orden judicial, pero en dicha providencia nada se dijo del pago de aportes pensionales, no configurándose una cosa juzgada en tal sentido.
Por último, desestimó la indemnización moratoria deprecada, pues esta empezó a causarse en la misma fecha en que el Instituto de Seguros Sociales dejóde existir como persona jurídica, es decir, a partir del 1° de abril de 2015, no siendo el PAR ISS una continuidad de su persona jurídica. VI.- RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE: su apoderada judicial señala que en el presente asunto no se debe dar aplicación al fenómeno de la prescripción, pues la Convención Colectiva de Trabajo no sufrió ninguna modificación en su vigencia por parte del acto legislativo 01 de 2005, por lo que los beneficios allí consagrados se hicieron extensivos hasta el año 2018 (sic), como lo indicó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en la sentencia SL3635 de 2020.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00699-01. Fallo Segunda Instancia 8 Y que al ser ello así, los beneficios relativos a los auxilios de alimentación, transporte y prima de navidad, estuvieron vigentes hasta el año 2017, y al haberse presentado la reclamación administrativa que suspendió el término prescriptivo el día 27 de febrero de 2018, no feneció ninguno derecho por el simple transcurso del tiempo.
En cuanto a las cesantías retroactivas e intereses, considera que el pago realizado a la demandante fue deficitario, no compartiendo los cálculos efectuados por el despacho, según los cuales el extinto ISS pagó una suma superior a la que realmente le correspondía, y que el existir un pago deficitario de prestaciones sociales, se debió condenar a la sanción moratoria.
Finalmente solicita se confirme en lo demás la decisión objeto de alzada, sin aplicar prescripción extintiva. APELACIÓN DE FIDUAGRARIA S.A.: su apoderado judicial refiere apelar lo desfavorable de la sentencia, respecto al PAR ISS, incluida la condena en costas procesales. Alegatos de conclusión La apoderada judicial de la demandante, expuso los argumentos por los cuales considera se debe modificar la condena impuesta por la prima de navidad y, en su lugar, ordenar el pago completo de esta acreencia, revocarse la absolución dada frente al reajuste del auxilio de transporte, auxilio de alimentación y, del retroactivo de cesantías e intereses a las cesantías, y en su lugar, condenar al pago íntegro de estos conceptos, así como al reajuste de los aportes a la seguridad social ordenados en la sentencia de primera instancia, y la sanción moratoria.
A su turno el apoderado de Colpensiones, precisó en sus alegatos de instancia, que la obligación de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, está en cabeza del empleador y, por tanto, en caso de declararse la existencia de los rubros pretendidos y la existencia de efectuar un cálculo actuarial a favor de la señora MARTHA CECILIA CASTAÑO SÁNCHEZ, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00699-01.
Fallo Segunda Instancia 9 Colpensiones procederá a realizar la correspondiente liquidación, la cual se deberá cancelar a satisfacción de la administradora. Expuso igualmente que, al haberse solicitado una liquidación conforme a los beneficios contemplados en la convención colectiva celebrada con el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL en sus artículos 53 y 54, Colpensiones carece de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la entidad para la cual laboró la demandante y con la que realizó las respectivas reclamaciones administrativas.
Teniendo en cuenta la crónica procesal que antecede, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Causación de la prima de navidad a favor de los trabajadores oficiales del extinto ISS, reajuste de prestaciones extralegales, cálculo actuarial a cargo del ISS empleador, sanción moratoria por el pago deficitario de prestaciones, y excepción de prescripción. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Objeto de la Litis. Teniendo en cuenta los aspectos objeto de apelación, mismos que delimitan la competencia de la Sala en segunda instancia, la problemática jurídica que deberá resolver la Sala consiste en: i) determinar si en el presente asunto se configuró o no la excepción de prescripción en relación con los derechos susceptibles de este fenómeno jurídico, que se hubiesen causado con anterioridad al 27 de febrero de 2015, ii) la procedencia o no del reajuste deprecado por concepto de auxilio de alimentación, y transporte, iii) la procedencia o no de cálculo actuarial por el periodo de no afiliación al sistema general de pensiones, iv) si el valor pagado a la demandante por concepto de auxilio de cesantías e intereses a las cesantías es o no deficitario, v) en el Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00699-01.
Fallo Segunda Instancia 10 eventual caso de evidenciarse un pago deficitario de las prestaciones sociales, se analizará la procedencia o no de la sanción moratoria contenida en el art. 1° del Decreto 797 de 1949, y vi) en atención al grado jurisdiccional de consulta que le asiste a COLPENSIONES, se estudiará si dicha administradora se encuentra o no obligada a realizar la liquidación del cálculo actuarial ordenado en la sentencia de primer grado.
Para resolver las controversias jurídicas planteadas, partirá la Sala de aquellos hechos indiscutidos en el plenario, entre los cuales se destacan: Que la señora MARTHA CECILIA CASTAÑO SÁNCHEZ prestó sus servicios al instituto de seguros sociales hoy liquidado, en calidad de trabajadora oficial entre el 8 de septiembre de 1997, y el 31 de marzo de 2015, según consta en la liquidación definitiva de prestaciones sociales efectuada por el ISS empleador, visible a folios 94 del archivo PDF 003. Que la señora MARTHA CECILIA CASTAÑO SÁNCHEZ fue desvinculada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el día 30 de noviembre de 2002, pero mediante sentencia judicial del 26 de octubre de 2004, proferida el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, fue reintegrada sin solución de continuidad al Instituto de Seguros Sociales, en las mismas o mejores condiciones que detentaba para el momento del despido, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el día siguiente a la desvinculación y hasta la fecha en que se produzca el reintegro efectivo a la entidad (folios 29 al 40 del archivo PDF 003). La orden de reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales, fue acatada por el ISS empleador, a través de la resolución N° 2340 del 5 de junio de 2006, en la que se dispuso ubicar a la actora en el cargo de “AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES, GRADO 12, 8 HORAS”, liquidándose a favor de la demandante, la suma de $46.484.166 (folios 78 al 80 del archivo PDF 003). Luego mediante una nueva resolución N° 3129 del 20 de noviembre de 2014, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, al efectuar un proceso de revisión sobre el cumplimiento del fallo judicial, determinó que el cargo que en realidad correspondía a la demandante era el de “AUXILIAR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, GRADO 12, NIVEL D, 8 HORAS”, procediendo a modificar la resolución 2340 de 2006, en el sentido de reclasificar a la demandante en este último cargo, con una asignación salarial de $1.043.986, declarando la prescripción de salarios y prestaciones causados con anterioridad al mes de octubre de 2011 (folios 81-82 del archivo PDF 003). Que según la historia laboral expedida por COLPENSIONES, visible a folios 43 al 66 del archivo PDF 003, la señora MARTHA CECILIA CASTAÑO SÁNCHEZ no registra cotizaciones a través Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00699-01.
Fallo Segunda Instancia 11 del empleador INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN entre el 1° de diciembre de 2002 y el 7 de junio de 2006. Y finalmente está probado en el plenario que la señora CASTAÑO SÁNCHEZ agotó la reclamación administrativa ante el PAR-ISS, el día 27 de febrero de 2018, según consta a folios 67 al 69 del archivo PDF 003.
Excepción de prescripción En materia laboral y seguridad social, el fenómeno jurídico de la prescripción, que vía excepción de mérito fue propuesto por las codemandadas, se encuentra regulado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los que establecen el término de tres (3) años para que opere la prescripción extintiva en materia de derechos sociales.
Al tenor de dichas disposiciones, estableció el Legislador: “ARTÍCULO 488 CST. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.
“ARTÍCULO 151 CPT Y SS. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
Disposiciones que determinan la extinción del derecho desde su concepción sustancial y la acción desde la óptica procedimental, en el término de tres (3) años. Tal justificación ha sido acogida por las altas corporaciones jurisprudenciales; verbi gracia, la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1993, sentencia de constitucionalidad en la que se analizó la conformidad a la carta de las dos disposiciones normativas citadas, expresó que “…el núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta.
El núcleo esencial del derecho al trabajo no solo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00699-01. Fallo Segunda Instancia 12 la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas…”.
La teleología que subyace a la existencia de la prescripción extintiva, se inspira en razones de orden público y paz social, como valores en los cuales la sociedad se encuentra interesada, a fin de que se consoliden las situaciones jurídicas sobre los derechos, y se genere la lógica consecuencia de la extinción cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo.
Tal postura goza de una pacífica aceptación en la jurisdicción laboral, a partir de los reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido que “…en asuntos judiciales de carácter social, el término de prescripción es de 3 años, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social…” (sentencia 27.365 del 19 de octubre de 2006).
Así las cosas, el referente siempre será la fecha en que el derecho cobre exigibilidad, determinada o determinable en función de la clase de derecho y la posibilidad, según criterios legal o jurisprudencial, de reclamar al empleador. Y si bien se plantea una regla general de prescripción de derechos sociales, la misma tiene una excepción tratándose de los derechos pensionales, y aquellos otros que se encuentren ligados a la pensión; en torno a este punto, en sentencias como las CSJ SL792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL16856-2016, entre otras, la Corte ha sostenido que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción. En similar dirección, en sentencias como las CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, y CSJ SL2944-2016, señaló que "…el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción…" Para el órgano de cierre los aportes pensionales, al constituir el capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00699-01.
Fallo Segunda Instancia 13 consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales.
En esta última decisión se anotó que, “…existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo…” Postura jurisprudencial que aún se mantiene indemne, como puede verse en la sentencia SL1576 de 2023: “…Por otro lado, en cuanto a la prescripción del «cálculo actuarial de todo aquello que haya sido causado anterior al 12 de mayo de 2014» es preciso acotar que la súplica de reliquidación de aportes a pensión no está sometida a la prescripción extintiva como lo consideró el juez de primera instancia, en tanto constituye el capital indispensable para la consolidación y financiación de las prestaciones que se derivan del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, además, de estar ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, por consiguiente, se pueden reclamar en cualquier tiempo (CSJ SL738-2018).
Motivo por el que, no le asiste razón a la empresa apelante…” Descendiendo al presente asunto, observa la Sala que no todos los derechos laborales y sociales que reclama, tienen la misma fecha de exigibilidad, pues algunos de ellos se fueron haciendo exigibles durante el transcurso de la relación laboral, como es el caso del reajuste salarial y prestacional por reclasificación en el cargo, los auxilios extralegales por alimentación y transporte, y la prima de navidad.
De otro lado, el auxilio de cesantías, solo se hizo exigible a la terminación del vínculo laboral con el extinto Instituto de los Seguros Sociales, que lo fue a partir del 31 de marzo de 20151, y respecto a los aportes pensionales adeudados 1 Sentencia SL-18569 de 2016. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00699-01.
Fallo Segunda Instancia 14 durante el periodo de desvinculación a la referida entidad, no opera prescripción alguna, al estar ligados a un eventual derecho en construcción y consolidación por parte de la demandante CASTAÑO SÁNCHEZ. Y esta exigibilidad, que a su vez es punto de partida para contabilizar el término de prescripción de aquellos derechos que sí se ven afectados por este fenómeno jurídico, de manera alguna puede confundirse con la fecha hasta la cual estuvo vigente, o se hicieron extensivos los beneficios extralegales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el extinto Instituto de Seguros Sociales y la Organización Sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL, como equivocadamente lo plantea la apoderada judicial de la demandante, quien sin fundamento legal o jurisprudencial alguno equipara ambos conceptos, hasta el punto de sugerir que la convención irradió sus efectos hasta el año 2017, y dado que la reclamación administrativa y la formulación de la demanda datan del año 2018, no operó la extinción de obligaciones en disfavor de la demandante, desconociendo con ello lo expresamente preceptuado en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, que claramente aluden al cómputo de la prescripción extintiva, desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Motivos por los cuales no se comparten los argumentos planteados por la apoderada judicial de la demandante, y se confirmara lo resuelto frente a la declaratoria parcial de la excepción de prescripción, que afectó aquellos derechos susceptibles a tal fenómeno, causados con anterioridad al 27 de febrero de 2015, es decir, tres años hacia atrás contados desde la fecha de la reclamación administrativa, quedando allí incluido el reajuste por reclasificación en el cargo.
Auxilios convencionales de transporte y alimentación Al respecto debe recodarse que estos beneficios convencionales cuyo reajuste se reclama, se encuentran consagrados en el Titulo IV de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, en su arts. 53 y 54, así: “Articulo 53. Auxilio de transporte Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00699-01.
Fallo Segunda Instancia 15 El instituto reconocerá y pagará en todo el país a los Trabajadores Oficiales, beneficiarios de esta convención, para la vigencia del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2004, un auxilio de transporte equivalente al valor que paga a 31 de diciembre de 2001 incrementado para cada uno de los años de vigencia de la Convención en el IPC nacional causado en el año inmediatamente anterior.
(…)”. “Articulo 54. Auxilio de Alimentación El instituto reconocerá y pagará en todo el país a los Trabajadores Oficiales, que desempeñen los caros de Ayudantes, Auxiliares, Secretarias, Conductores, Porteros, y Técnicos hasta grado 20, beneficiarios de esta convención, para la vigencia del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, un auxilio de transporte equivalente al valor que paga a 31 de diciembre de 2001 incrementado para cada uno de los años de vigencia de la Convención en el IPC nacional causado en el año inmediatamente anterior.
(…)”. Y es que según lo afirma la parte activa en el HECHO DÉCIMO SEXTO de la demanda, el ISS empleador, solo reajustó los auxilios de alimentación y transporte con el IPC certificado por el DANE hasta el año 2004, incurriendo en un pago deficitario de estos conceptos a partir del 1 de enero de 2005, y hasta el 31 de marzo de 2015 en que estuvo vigente la relación laboral.
Tesis que comparte la Sala, dado que los arts. 53 y 54 convencionales, disponían un incremento de estos auxilios “…para cada uno de los años de vigencia de la Convención con el IPC nacional causado en el año inmediatamente anterior…”, por lo que es evidente que la actora, percibió un pago deficitario por estos conceptos, pues la convención colectiva de trabajo no perdió vigencia en el año 2004 como se tenía planeado, sino que fue objeto de una prórroga automática por períodos sucesivos de seis en seis meses, en los términos del art. 478 del CST, y por ello era deber del ISS empleador actualizar estos auxilios más allá del año 2004.
Es menester recordar que, frente a estos emolumentos, la Sala de Casación Laboral – CSJ, en un asunto de similares contornos fácticos, en el que se pedía el citado reajuste más allá de 2004, abordó la problemática, en aras de establecer dicho reajuste, advirtió que se requiere demostrar los valores pagados al trabajador a partir del año 2001, a efectos de verificar si para los años Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00699-01.
Fallo Segunda Instancia 16 subsiguientes hubo un pago deficitario. En estos términos fue reiterado en Sentencia SL2589-2022, donde se indicó: “…Contrario a lo señalado por la actora en la apelación, la juez no desconoció el carácter convencional de estos auxilios, solo que consideró que, para su cálculo, era necesario conocer los valores reconocidos por estos conceptos a los trabajadores oficiales de planta del ISS en el año 2001, hecho que no estaba demostrado y que imposibilitaba acceder a esta pretensión. Tal consideración no es cuestionada en la alzada, y en todo caso, resulta acertada, pues esta corporación ya ha precisado que para aplicar estos auxilios contemplados en los artículos 53 y 54 convencionales, es necesario conocer el monto que echó de menos la juzgadora.
Así se indicó en decisión CSJ SL 22 feb. 2011, rad. 35666: De acuerdo con los artículos 53 y 54 de la convención colectiva de trabajo el Instituto de Seguros Sociales reconocerá a todos los trabajadores oficiales dichos auxilios “equivalente al valor que paga a 31 de diciembre de 2001 incrementado para cada uno de los años de vigencia (…) en el IPC nacional causado en el año inmediatamente anterior”; empero no se encuentra acreditado el valor correspondiente que el demandado venía reconociendo por estos conceptos a 31 de diciembre de 2001.
En consecuencia, se absolverá de estos auxilios…” De lo expuesto por la Honorable Corte, podría inferirse que el reajuste en comento es procedente siempre y cuando se aporten las pruebas necesarias para establecer dicho reajuste. Descendiendo al caso concreto, se observa que no reposa prueba al respecto, como quiera que el consolidado de “INFORMACIÓN DE ACUMULADOS” (f. 88 al 90 del archivo PDF 003), solo reporta lo pagado a la trabajadora a partir del año 2008.
Así las cosas, al no cumplirse con la carga probatoria en tal sentido, no era dable proferir condena por los citados conceptos, sin que se pueda analizarse el caso a la luz de las normas legales sobre AUXILIO DE TRANSPORTE, toda vez que la señora SÁNCHEZ CASTAÑO tampoco tendría derecho al mismo, pues su salario siempre fue superior a los dos (2) SMLMV, lo anterior aunado al fenómeno prescriptivo que comprometió el eventual mayor valor dejado de pagar con anterioridad al 27 de febrero de 2015, motivos por los cuales se confirmará el sentido absolutorio de la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00699-01. Fallo Segunda Instancia 17 PRIMA DE NAVIDAD Frente al tema debe recordarse que esta prestación tiene su fundamento legal en el Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978, y está catalogada como una prestación social, consistente en el pago que realiza el empleador al servidor en la primera quincena del mes de diciembre de la suma equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado a 30 de noviembre de cada año, y tiene derecho a percibirla, todo empleado público o trabajador oficial por haber servido durante todo el año; en el evento de que el empleado no haya laborado todo el año, tendrá derecho a la mencionada prima de Navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual si fuere variable.
Sin embargo, en el caso de los trabajadores oficiales del ISS beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, se presentaba una incompatibilidad frente a esta prestación, pues en dicha convención se reconoce una prima de servicios similar y equivalente a la prima de navidad, dicha incompatibilidad se estableció en forma de excepción en el parágrafo 1° del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, así: “PARÁGRAFO 1o.
Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualesquiera sea su denominación…”.
Empero, advierte la Sala que, a partir de la vigencia del Decreto 853 de 2012, esta incompatibilidad quedó superada, pues el art. 17 de este decreto, estableció una PRIMA DE NAVIDAD para los empleados públicos y trabajadores oficiales, independientemente de si gozan o no de una prestación extralegal o convencional de similares características, y dado que este decreto se profirió dentro de la vigencia de la relación laboral de la demandante con el ISS, la prima Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00699-01.
Fallo Segunda Instancia 18 de navidad deprecada tiene vocación de prosperidad, motivos por los cuales se confirmará lo resuelto en tal sentido. Sin embargo, al haberse efectuado la reclamación administrativa ante el PAR ISS el día 27 de febrero de 2018, y presentado la demanda ordinaria laboral el día 23 de noviembre de 2018, esto es, antes de que transcurriesen 3 años desde la interrupción por una sola vez de la prescripción, debe concluirse que el fenómeno prescriptivo regulado en materia laboral y seguridad social por los art. 488 del CST y 151 del CPTSS, operó en forma parcial sobre aquellas primas de navidad causadas con anterioridad al 27 de febrero de 2015 como bien lo concluyó el juez de primer grado, quien liquidó por tal concepto la suma de $143.712, que comprende el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2015 y el 31 de marzo de 2015.
Aportes pensionales – calculo actuarial. Debe advertirse, que en el sub lite no es materia de controversia la existencia de una relación laboral, como tampoco sus extremos temporales, y la no cotización a una caja o fondo de previsión social a favor de la trabajadora CASTAÑO SÁNCHEZ por el periodo comprendido entre diciembre de 2002 y mayo de 2006, es decir, durante su desvinculación del Instituto de Seguros Sociales en calidad de empleador.
Sin embargo, al existir sentencia ejecutoriada de fecha 26 de octubre de 2004, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en la que se declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por haberse pretermitido el procedimiento convencional, y a la vez se ordenó el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, la demandante se encontraba facultada para reclamar en cualquier momento el pago de los aportes pensionales, no efectuados durante el periodo de desvinculación, frente a los cuales no operó el fenómeno de la cosa juzgada en disfavor de la demandante, pues tal problemática no fue analizada, ni tampoco objeto de pronunciamiento al interior del proceso ordinario laboral tramitado en su momento bajo el radicado único nacional 05001-31-05-009-2003-00017-00.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00699-01. Fallo Segunda Instancia 19 Y dado que para el periodo de no cotización ya se encontraban vigentes los arts. 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, normativa según la cual, es obligación del empleador efectuar las cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral, siendo este el responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, debe concluirse necesariamente, que los aportes adeudados deben realizarse ante COLPENSIONES, al ser esta la administradora de pensiones donde ha estado afiliada la señora SÁNCHEZ CASTAÑO, veamos:
ARTÍCULO
17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
(…)
ARTÍCULO
22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
Dicha obligación deberá cumplirse bajo la figura del CÁLCULO ACTUARIAL, que habrá de ser liquidado a satisfacción por la administradora de pensiones, conforme lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, donde se establecieron los requisitos para obtener la pensión de vejez, veamos: “PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00699-01. Fallo Segunda Instancia 20 c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.” (Negrillas de la Sala) De lo anterior se desprende, que la figura del CÁLCULO ACTUARIAL, impide que el trabajador tenga que soportar las consecuencias por la falta de afiliación atribuible a su empleador, o en los casos como el de autos, donde la demandante fue desafiliada del ISS en virtud de una ineficaz terminación del contrato de trabajo y no se efectuaron esos aportes a pesar de haberse ordenado un reintegro sin solución de continuidad en la relación laboral.
Así las cosas, con dicho cálculo, se garantiza que los derechos mínimos e irrenunciables de la demandante no se vean afectados, pues a través de esa institución, el legislador permite que el periodo en que no se hicieron los aportes a un fondo o administradora de pensiones pueda contabilizarse dentro de su historial de semanas de cotización. De ahí que constituye una solución equilibrada para los casos de omisión de la afiliación, dado que no solo permite materializar la finalidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sino la sostenibilidad del mismo, sin perjuicio de las prerrogativas de los trabajadores2.
En definitiva, si bien COLPENSIONES no es la llamada a responder en los eventos de no afiliación de un trabajador, sí está en la obligación legal de: (i) fijar el CÁLCULO ACTUARIAL, (ii) recibir su cancelación por parte del incumplido o 2 Corte Suprema de Justicia - Sentencia STL11357-2021. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00699-01.
Fallo Segunda Instancia 21 activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la respectiva prestación, para lo cual se deberá considerar el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador, así se indicó en la sentencia SU-226 de 2019.
Lo cual resulta consecuente con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, quien ha dejado en claro que ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema o el registro de la novedad de retiro, no obstante el vínculo laboral permanecer vigente, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado CÁLCULO ACTUARIAL O TÍTULO PENSIONAL, que es el mecanismo legal que refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Así se precisó en la sentencia CSJ SL3004-2020: “…En otras palabras, la falta de afiliación o la afiliación inactiva que el empleador debe mantener activa mientras la relación laboral está vigente, como sucede frente a una orden de reintegro judicial sin solución de continuidad, dado el principio constitucional contenido en el art. 48 de que el derecho a la seguridad social del trabajador es irrenunciable, de acuerdo con el art. 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 33 de la Ley 100 de 1993, lo que genera para el empleador es la obligación de reconocer el cálculo actuarial representado en un título o bono pensional con destino a la entidad administradora correspondiente…” (Subraya la Sala).
Además, por expresa disposición legal, literal e) del parágrafo 1° del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, dicho cálculo actuarial debe liquidarse a entera satisfacción de la administradora de pensiones, incluyendo los intereses moratorios correspondientes, lo que significa que la condena en tal sentido siempre ha de proferirse en abstracto como acertadamente lo dispuso el juez de primer grado, razones suficientes para confirmar lo resuelto en este punto.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00699-01. Fallo Segunda Instancia 22 Reajuste del auxilio a la cesantía e interés a la cesantía En primer lugar y para resolver este punto, debe recordarse que la demandante SANCHEZ CASTAÑO, por ser trabajadora oficial del extinto ISS se benefició de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre dicha entidad y su organización sindical mayoritaria, denominada “SINTRASEGURIDAD SOCIAL”, de la cual obra una copia a folios 127 al 195 del archivo PDF 003, con su respectiva constancia de depósito ante el MINISTERIO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, lo cual es un hecho aceptado por las partes y no se encuentra en discusión en la presente litis.
Estando claro lo anterior, y descendiendo a la controversia relativa a la liquidación retroactiva del auxilio de cesantías, estima esta colegiatura que conforme a lo señalado en el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, todos aquellos trabajadores oficiales del ISS, que venían con este beneficio de cesantías retroactivas, quedaron convencionalmente obligados a adherirse a la modalidad de cesantías anualizadas, veamos la norma: “Artículo 62.
CESANTÍAS E INTERESES A LA CESANTIAS. - A partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez (10) años. El instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce (12%) anual correspondiente al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002.
A 31 de diciembre del año 2002, y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del (12%) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente. Sobre el monto de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre del año 2002, el Instituto reconocerá a partir del primero de enero del año 2002, intereses equivalentes al 15% anual.
En el caso de los trabajadores que no gocen de prima técnica, esta tasa de interés se incrementará en un punto. Los intereses aquí señalados se pagarán en el mes de enero del año siguiente, esto es, enero de 2003. En los años subsiguientes, el saldo de dichas Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00699-01. Fallo Segunda Instancia 23 cesantías acrecentado con las cesantías anuales liquidadas por el año inmediatamente anterior, y disminuido en el momento de las cesantías parciales pagadas durante la vigencia, causarán intereses a las mismas tasas y para los mismos grupos de trabajadores, antes señalados…” No obstante, la citada disposición convencional, generó una disyuntiva para aquellos trabajadores del ISS que venían disfrutando del RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN RETROACTIVA DE LAS CESANTÍAS y que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1993 no se acogieron a la modalidad anualizada, o de quienes al 25 de mayo del 2000 conservaban la forma de liquidación inicial, y en aplicación del texto convencional resultaron afectados con el congelamiento, acuerdo que por años fue avalado incluso por la jurisprudencia, entendiendo que lo acordado entre el Sindicato y la entidad surgió de la potestad autocompositiva entre los contrayentes con facultad de negociación, teniendo como único límite los mínimos establecidos en la legislación (SL3823-2020).
Sin embargo, la postura en comento fue reevaluada por el mismo órgano de cierre, a través de la sentencia SL1901-2021, en la que se precisó lo siguiente: “…En esa línea de pensamiento, y para una mejor comprensión, se tiene que el debate surge en relación con un trabajador que venía gozando del régimen legal de cesantías retroactivas, al entrar en vigencia la Ley 344 de 1996 y decidió acogerse al nuevo régimen y, respecto de aquellos que a 25 de mayo de 2000, continuaba con la liquidación retroactiva de cesantías, la cual es modificada por la convención colectiva de trabajo, desconociendo prescripciones legales como las contempladas en dichas normas, que claramente establecen la garantía de conservar dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.
Vistas así las cosas, la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.
De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo…” Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00699-01.
Fallo Segunda Instancia 24 No obstante, como en el presente asunto está demostrado que la señora MARTHA CECILIA CASTAÑO SÁNCHEZ se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a partir del 8 de septiembre de 1997, es decir, en plena vigencia de la Ley 344 de 1996, no le asiste derecho al régimen de retroactividad de las cesantías, por expresa disposición legal, veamos: “Artículo 13: Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Siendo este el entendimiento dado a la problemática, por parte de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en la sentencia SL2755-2024, así: “…Así, descendiendo al caso de la actora, como no se discute que ella ingresó al ISS como trabajadora oficial el 16 de julio de 1997, esto es, cuando ya estaba en vigencia la Ley 344 de 1996, régimen legal que contemplaba el mínimo legal de liquidación de cesantías que se le debía aplicar, precisando que era el anualizado, por tanto, no tenía un régimen legal de retroactividad de cesantías, que tuviera que respetarse ante la suspensión del contemplado convencionalmente.
(…) Por lo anteriormente expuesto, la Sala evidencia equivocación por parte del sentenciador de alzada, pues la única razón que esgrimió para absolver fue que el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, estipulación que previó el congelamiento de las cesantías, le era perfectamente aplicable a la demandante, sin analizar que en su caso no se desatendió ningún mínimo legal, dado que la actora ingresó después de la vigencia de la Ley 344 de 1996, que, se insiste, previó la liquidación anualizada de las cesantías…” Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00699-01.
Fallo Segunda Instancia 25 Motivos por los cuales no es procedente el reajuste deprecado por cesantías e intereses a las cesantías, máxime que tampoco prosperó la pretensión de reliquidación de los auxilios convencionales de transporte y alimentación, que hacen parte de los factores de liquidación del auxilio de cesantías, debiéndose confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA Finalmente estima la Sala que en el presente asunto no está llamada a operar la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, pues como lo precisó el juez de primer grado, el inciso final del parágrafo 2° ibídem, le concedía al empleador un término de 90 días para ponerse al día con el trabajador en lo referente a salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas, luego de terminada la relación laboral.
Y dado que la relación laboral concluyó el día 31 de marzo de 2015, el empleador tenía hasta el 30 de junio de 2015, para pagarle a la demandante la prima de navidad que fue objeto de condena en el sub lite, pues al no hacerlo quedaba inmerso en mora a partir del 1° de julio de 2015 y hasta la liquidación definitiva de la entidad pública.
Sin embargo, como el acta final de liquidación del empleador oficial INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES quedó publicada en el Diario Oficial N° 49470 de 31 de marzo de 2015, es decir, el mismo día en que finalizó la relación laboral con la demandante, no se causó ninguna mora que pueda ser reclamada mediante esta acción judicial, tal y como lo coligió la jurisprudencia del órgano de cierre en la sentencia SL986-2019, veamos: “…En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00699-01.
Fallo Segunda Instancia 26 como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico. Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019.” Y al haber sido este el criterio jurisprudencial acogido en la primera instancia para despachar desfavorablemente la sanción moratoria, se confirmará lo resuelto en tal sentido.
Costas procesales en las instancias Considera la Sala que el presente asunto si hay lugar a la imposición de las costas procesales de la primera instancia a cargo de FIDUAGRARIA S.A. en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, al haber salido vencida en el juicio, y mostrar oposición durante todo el trámite judicial, inclusive sobre las pretensiones de pago de aportes pensionales durante el periodo de desvinculación laboral y la prima de navidad, derechos que como quedó Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00699-01.
Fallo Segunda Instancia 27 demostrado en el plenario, eran plenamente procedentes, sin perjuicio de la excepción de prescripción que operó en forma parcial respecto al segundo de estos conceptos, y al ser esta una condena objetiva, conforme lo reglado en el art. 365 del Código General del Proceso, no hay causal de exoneración que aplique a favor de la FIDUAGRARIA S.A. En segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponer costas procesales, dada la improsperidad de los recursos de apelación propuestos por los apoderados judiciales de FIDUAGRARIA S.A. y la parte demandante.
VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 21 de marzo de 2024 proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.
TERCERO: En su debida oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Firmado Por: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00699-01. Fallo Segunda Instancia 28 Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7729ed0381aafb2366ad412555a5c442887f275af44aa8dffd24577fe90b0f6e Documento generado en 07/04/2025 01:45:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica ACLARACION DE VOTO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO TEMA DECISIÓN MARTHA CECILIA CASTAÑO SÁNCHEZ PAR-ISS FIDUAGRARIA y COLPENSIONES 05001-31-05-011-2018-00699 01 Reajuste de prestaciones, retroactividad de las cesantías, aportes pensionales, sanción moratoria.
ACLARA VOTO Con el acostumbrado respeto por la Sala de Decisión, en esta ocasión manifestamos la intención de aclarar el voto respecto de la providencia emitida por la Dra MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO en el proceso de la referencia, como magistrada ponente, por los siguientes motivos: En el proceso se pretende entre otras cosas que SE CONDENE a FIDUAGRARIA S.A., como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S., a reconocer y pagar las cesantías retroactivas junto con los intereses sobre el saldo de las mismas, doblados en razón de la mora, la prima de navidad debidamente indexada por todos los años en que no fue reconocida, el reajuste de los beneficios extralegales denominados “auxilio de transporte” y “auxilio de alimentación”, con el consecuente reajuste de prestaciones legales, extralegales, y aportes a seguridad social, también se pretende el pago de un cálculo actuarial que comprenda los aportes pensionales dejados de efectuar durante el tiempo que la demandante estuvo desvinculada de la entidad, así como el reajuste salarial por reclasificación del cargo, la sanción moratoria por el no pago oportuno de lo adeudado, o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas del proceso.
Indica la magistrada ponente en la providencia respecto a la pretensión de reajuste de los auxilios de transporte y alimentación que en principio si habría lugar a los mismos pues considera que la convención colectiva de trabajo no perdió vigencia en el año 2004 como se tenía planeado, sino que fue objeto de una prórroga automática por períodos sucesivos de seis en seis meses, en los términos del art. 478 del CST, y por ello era deber del ISS empleador actualizar estos auxilios más allá del año 2004, sin embargo niega la prosperidad de dichos auxilios al indicar que no se probó dentro del proceso los conceptos percibidos por este concepto durante los periodos en los que se pretende el reajuste.
Partiendo de lo anterior deben precisar los restantes magistrados de la Sala que se está de acuerdo con la sentencia absolutoria en este sentido, pero se aclara por parte de los demás magistrados de esta Sala que como se ha sostenido en anteriores oportunidades, estos reajustes del auxilio de transporte y alimentación no tienen vocación de prosperidad pues se considera que las normas convencionales que consagran dicho auxilio, (arts 53 y 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004), establecen que los valores que se vienen pagando por estos conceptos a 31 diciembre de 2001 serán incrementados para cada uno de los años de vigencia de la convención en el IPC causado en el año inmediatamente anterior, cláusulas que ya han sido interpretadas por parte de esta Sala en otras oportunidades, en las que ha destacado que las partes acordaron que la actualización de los valores tendría lugar dentro del periodo de vigencia inicial de la convención, lo que no incluyó sus prorrogas y ello implica que con posterioridad al año 2004 lo pagado por auxilio de transporte y alimentación no fuera incrementado como acertadamente lo realizó el extinto ISS.
Respecto de este tema se indicó en la sentencia del 15 de diciembre de 2021, con ponencia del Dr. Guillermo Cardona Martínez proferida dentro de proceso promovido por el señor Freddy Hernando Sánchez Córdoba contra el PAR ISS, radicado 05-001-31-05-021-2017-00450-02, lo siguiente: “Los auxilios de transporte y alimentación se encuentran consagrados en los artículos 53 y 54 de la convención colectiva, respectivamente.
Pretende entonces el demandante que estos sean reajustados conforme al IPC, pues desde el año 2004 el valor de los mismos ha sido constante. Se comparten los argumentos elevados por el a quo, quien señaló que el texto de la convención colectiva a la que se ha hecho alusión no se caracteriza por su clara redacción; no obstante, no se comparte la decisión de reajustar ambos auxilios hasta el fin de la relación laboral, pues frente a ellos se dispuso expresamente un límite para dicho reajuste, el cual se harían entre los años 2002 a 2004 y no para los años subsiguientes, como efectivamente lo ha venido realizando la entidad, extremo final que coincide con la vigencia de la convención, sin desconocer que esta se prorrogó en el tiempo.
Cuando la norma indica que tal reajuste se hará mientras esté vigente la convención, ello refiere a la vigencia pactada expresamente en esta, esto es, año 2004.” Conforme con los argumentos expuestos y siguiendo el precedente citado, se considera que para estos magistrados la convención colectiva de trabajo y lo atinente a los reajustes convencionales pretendidos de alimentación y transporte perdieron su vigencia en el año 2004 como se tenía planeado en la referida convención 2001-2004, y debido a ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda en relación a dichos conceptos.
Por todo lo anterior a pesar de estar de acuerdo con la decisión absolutoria la misma queda aclarada en los términos mencionados. Fecha up supra Los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA