Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2021-00083-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CECILIA SILVA DE GALVIS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESVINCULADA: FLOR MARÍA RAMÍREZ MUÑOZ JUZGADO DE JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, ORIGEN: SANTANDER TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL RADICACIÓN: 68-679-31-05-001-2021-00083-01 -Esta providencia fue discutida y aprobada dando cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022-.

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación y el Grado Jurisdiccional de Consulta, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CECILIA SILVA DE GALVIS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. DEMANDA. En lo que es objeto del presente tramite, se tiene que, CECILIA SILVA DE GALVIS, llamó a juicio a COLPENSIONES, con el fin de que le fuera reconocida la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge pensionado Carlos Augusto Galvis López ocurrido el catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020), en consecuencia que se condenara a la demandada al pago de las mesadas pensionales causadas desde la fecha del fallecimiento, el retroactivo, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las costas procesales.

Como pretensión subsidiaria solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00083-01 Como fundamentó de lo pedido, adujo que contrajo matrimonio católico con el causante el dieciocho (18) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979) del que procrearon dos hijos en la actualidad mayores de edad, que al causante le fue reconocida la pensión de vejez a través de la Resolución GNR No. 59240 del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), a partir del primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014) en cuantía de $1.164.116.

Que debido al fallecimiento de su cónyuge, solicitó a la demandada el reconocimiento de la sustitución pensional el día tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020); solicitud denegada a través de la Resolución No. SUB 6418 del diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), fundado en que no se acreditó requisito de convivencia en los últimos cinco años de vida del causante; que el acto administrativo fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de apelación, decididos de manera adversa a través de las Resoluciones No. SUB 67823 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y DPE 3176 del 28 de abril del mismo año, respectivamente.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES1, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que no se reconoció la prestación en tanto conforme los resultados de la investigación administrativa, no se logró establecer la convivencia de los últimos cinco años de vida del causante Carlos Augusto Galvis López, con la demandante.

Formuló como excepciones de mérito, las que denominó: (i) Inexistencia del derecho reclamado; (ii) Buena fe de la entidad demandada; (iii) Cobro de lo no debido, (iv) Prescripción y la innominada o genérica. Aceptó la existencia del matrimonio católico entre la demandante y el causante, los dos hijos que nacieron con ocasión de la unión y la fecha de fallecimiento del causante, así como el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Galvis López y la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la cónyuge supérstite.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Surtido el trámite de rigor, la Juez de Primer Grado profirió sentencia de primera instancia el día seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023)2, a través de la cual declaró que la señora CECILIA SILVA DE GALVIS, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional junto con el retroactivo con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, CARLOS AUGUSTO GALVIS LÓPEZ, a partir del catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) en forma vitalicia y por el 100%, de la pensión de vejez que le fuera otorgada a éste, mesadas que consideró debían ser indexadas desde la fecha de causación de cada una de ellas y hasta la fecha 1 12ConstestacionColpensiones.pdf 2 83ActaDeAudiencia.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00083-01 del pago, autorizando a la demandada a realizar los respectivos descuentos por concepto de aportes al Sistema General en Salud, por ende, condenó a la demandada a su pago.

Declaró probada la excepción de buena fe formulada con la contestación de la demanda y no probadas las demás, por lo anterior, negó las demás pretensiones de la demanda absolviendo a Colpensiones del reconocimiento y pago de los intereses moratorios pretendidos. Por último, condenó en costas a la Administradora. Como argumento de lo decidido expuso que conforme al desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, el entendimiento del artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003, debe entenderse para el caso del cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, debe acreditarse la convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito que en uno u otro caso se concreta en comprobar la existencia de una relación afectiva que legitime a su pareja a reclamar la prestación, para el caso en concreto conforme a las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, encontró la Juez de Primer Grado ampliamente satisfecho en este caso dicho requerimiento, en el entendido que la negativa de Colpensiones, obedecía a que en el lapso comprendido entre el año 2015 a 2018 supuestamente causante se encontraba conviviendo con la vinculada -Flor María Ramírez Muñoz-, lo cierto es que el requisito de convivencia mínimo de 5 años antes del fallecimiento, no opera para este caso porque según la jurisprudencia especializada le es exigible solo a la compañera permanente y la pareja conformada por Carlos Augusto Galvis López y Cecilia Silva de Galvis contrajo nupcias el 18 de agosto de 1979 y su matrimonio se mantuvo en el tiempo hasta la fecha de su deceso el cual ocurrió el 14 de octubre de 2020, luego consideró que la demandante, demostró que convivió con su esposo por espacio más de 40 años, acreditando así una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo de relación afectiva y de apoyo mutuo, único requisito exigible para ella dada su calidad de cónyuge.

Lo que corroboró con las testimoniales practicadas durante el trámite. Finalmente en cuanto al no reconocimiento de los intereses moratorios, expuso que la negativa de Colpensiones a reconocer la prestación económica, obedecía a una interpretación literal y meramente exegética del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que así lo establece, por lo que como quiera que la situación controvertida se encuadraba dentro de los supuestos que excepcionalmente exoneran a las entidades administradoras del reconocimiento de los intereses solicitados, se negó esta pretensión y en su lugar se dispuso que el retroactivo causado se pague debidamente indexado.

3. RECURSO DE APELACIÓN. Proferida la sentencia de primer grado, la parte demandada interpuso recurso de apelación de conformidad con las previsiones del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00083-01 de la siguiente manera3: “Me permito presentar el recurso de apelación y sustentarlo de la siguiente manera: el señor Carlos Augusto Galvis López, que en paz descanse, falleció el 14/10/2020, sin embargo, y si bien la accionante contrajo matrimonio, no se logró establecer la convivencia sin ninguna interrupción, cabe resaltar que el artículo 47 de la Ley 100 del 93, modificado por el por el artículo 13 de la ley 797, establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a, en forma vitalicia, el cónyuge o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del Pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstites, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido, no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte. De acuerdo a lo anterior y revisado, pues el expediente, se logró evidenciar que de acuerdo a la investigación administrativa, no se acreditó dicha convivencia. Adicionalmente, me ratifico dentro de lo plasmado en los alegatos de conclusión, en los cuales no se logró establecer por cada uno de los testimonios, que la convivencia entre la señora Cecilia y el causante, el señor Carlos Augusto, hubiese sido de manera ininterrumpida, es decir, no se logró evidenciar que se diera cumplimiento con este artículo 13 de la ley 797.

De acuerdo a lo anterior, su señoría, solicitó muy respetuosamente que el Honoraran el Tribunal, revoque la sentencia acabada de proferir y que se conceda dicho recurso y se denieguen las pretensiones a mi demandada.”

4. ALEGATOS DE INSTANCIA. En el curso de esta instancia, la parte demandante, a través de su apoderada presentó alegaciones finales en donde solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado, en tanto se logró demostrar que como cónyuge supérstite la señora Cecilia Silva, fue quien mantuvo actos que permiten ratificar los lazos familiares del auxilio mutuo, la comunicación y solidaridad para con el causante, actos tales como: afiliarlo a seguridad social en salud y pensión, quien le proveía lo necesario (medicamentos, asistencia médica, arrendamiento y otros gastos) hasta sus últimos días; así mismo, propendió por mantener el vínculo familiar con su esposo e hijos y la sociedad conyugal se encontraba vigente a la fecha de deceso de su esposo.

Por su parte, la demandada y recurrente en esta oportunidad, una vez cumplido el término de traslado, no se pronunció en esta instancia. 5. CONSIDERACIONES. Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, con sujeción a las previsiones consagradas por el artículo 25 del C. P. T y de la S.S., sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, aunado al hecho que no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del 3. 82GrabacionAudiencia.mp4 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00083-01 C.G.P. Se impone, por tanto, una decisión de mérito respecto de la cuestión sometida a debate.

Ahora bien, observa esta Sala que si bien al admitir el recurso en el presente asunto no se dijo nada respecto del Grado Jurisdiccional de Consulta, lo cierto es que el mismo debe surtirse, en tanto la demandada es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ante lo cual, se colige que el interés jurídico de la consulta para el presente caso, es la tutela del interés público, y esta desata al fallador de segunda instancia, otorgándole la potestad de revisar la sentencia en su integridad, despojando de las reglas propias del recurso de apelación, en cuanto al principio de consonancia. 5.1.

PROBLEMA JURÍDICO: Conocidos los términos de la demanda, advierte el Tribunal, que, en este caso se debe determinar si fue acertada la decisión de la juez A-quo al ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora Cecilia Silva de Galvis como cónyuge supérstite de Carlos Augusto Galvis López por encontrarse cumplidos los requisitos que dispone la norma para tal fin -artículo 47 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003-; o contrario a ello, le asiste razón a Colpensiones en lo concerniente a que no se cumplió con el requisito relativo a demostrar la convivencia ininterrumpida durante los 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante.

5.2. TESIS DE LA SALA: La Sala sostendrá la tesis de confirmar la decisión del A-quo en tanto, de la prueba documental allegada al expediente y la testimonial practicada durante el trámite procesal, se pudo determinar la convivencia que hubo entre el causante y la demandante, así como que en el sub-examine se cumple con el criterio que ha sostenido nuestro órgano de cierre en materia laboral a través de su jurisprudencia en lo que se refiere a que la convivencia se refiere a la “(…) comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (…).”4, lo que ratifica a la demandante como beneficiaria de la sustitución pensional, conforme la normativa vigente para el momento del fallecimiento de su cónyuge -14 de octubre de 2020-. 5.3.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS: Artículo 44 de la Ley 100 de 1993; CSJ SL1399-2018, Rad. 45779, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, sentencia del 25 de abril de 2018; CSJ SL359-2021, 4 CSJ SL1399-2018, Rad. 45779, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, sentencia del 25 de abril de 2018. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00083-01 Rad. 86405 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, sentencia del 03 de febrero de 2021.

5.4. PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES: 5.4.1. De los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional. A efectos de dar inicio al estudio que corresponde, empieza la Sala por indicar que no hubo discusión alguna en que, al momento de su fallecimiento, el señor CARLOS AUGUSTO GALVIS LÓPEZ, gozaba de pensión de vejez reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a partir del primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014), reconocida mediante Resolución GNR59240 del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015)5.

De igual forma, debe recordarse que por regla general, tratándose de prestaciones económicas como la aquí debatida, la norma a aplicar es la vigente al momento de la causación de la contingencia que le dio origen, de ahí que, como no es objeto de discusión que el señor CARLOS AUGUSTO GALVIS LÓPEZ falleció el día catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020)6, la norma a aplicar es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, como bien lo determinó la Juez de Primer Grado; que, en lo medular a lo que nos ocupa, en su tenor literal establece: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…).” Recientemente, esta Corporación se pronunció respecto de un caso de símiles condiciones, demanda promovida por Matilde Monsalve Calderón contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con sentencia del diecisiete (17) de septiembre del año que avanza, bajo la radicación No. 68-67931-05-001-2022-00158-01 M.P. JAVIER GONZÁLEZ SERRANO, en la que en cuanto al reconocimiento de la sustitución pensional, se dijo: “En principio se denota que la línea jurisprudencial aludida en sentencia recurrida, ciertamente es la vigente y además, se ha mantenido pacífica en la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en torno a la exigencia de la convivencia para el tiempo del fallecimiento del pensionado o afiliado, de quien impetra la pensión 5 044 GRF-AAT-RP-2014_7736616-20150228021754.pdf 6 002AnexosConstRecibi.pdf – Págs. 1-2.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00083-01 de sobrevivientes. Ello así se ratifica con lo expuesto en la sentencia SL11302022, del 22 de marzo de 2022, rad. 74857. Veamos: “De tal suerte que lo realmente importante no es la acreditación de los cinco años previos al deceso, como antes se exigía, sino la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, lo que lleva a la Sala abordar el siguiente tópico referente al concepto jurídico de convivencia, alejado de cualquier tiempo mínimo requerido. 1.2.

Del concepto jurídico de convivencia. De vieja data se ha sostenido que dicho término, cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.

Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019 y en CSJ SL3861-2020). Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc.

Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas. Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales.

Por ejemplo, en providencia CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020, se indicó que: […] la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.

En igual sentido en sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL4962-2019, la Corte sostuvo que: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00083-01 casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. […] Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».

Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente. En ese orden, resulta claro que el no vivir bajo el mismo techo por condiciones especiales no implica necesariamente que ipso facto desaparezca la comunidad de vida, siempre que prevalezcan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja.

Y en eventos particulares como el que ahora ocupa la atención de la Sala, resulta insoslayable evaluar las vicisitudes que pueden darse en el seno de una familia y efectuar un estudio más riguroso de la convivencia aludida, porque se avizoran problemas de violencia de género e intrafamiliar, que no implican necesariamente- la pérdida del derecho pensional, sino el cuidadoso análisis de las circunstancias que rodean el devenir de la relación de pareja.” 5.4.2.

Valoración probatoria. En el sub-lite, advierte la Corporación que la demandante pretendió el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de manera vitalicia, de ahí que, acreditado que a la fecha de fallecimiento del causante, la señora CECILIA SILVA DE GALVIS tenían más de 30 años de edad, se limitará el estudio planteado al literal a de la norma antes citada.

Teniendo en cuenta lo anterior, le correspondía a demandante acreditar: (i) su calidad de beneficiaria, en referencia al pensionado; (ii) que hizo vida marital con CARLOS AUGUSTO GALVIS LÓPEZ, no menos de cinco (5) años en cualquier Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00083-01 tiempo, ello de conformidad a lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias en el acápite anterior citadas.

De conformidad con lo probado en el expediente y el objeto de la litis, se tiene que no es objeto de discusión: 1. Que Carlos Augusto Galvis López, contrajo matrimonio católico con Cecilia Silva Becerra, en la parroquia del Divino Niño de Bucaramanga el 18 de agosto de 1979 de conformidad con el registro civil de matrimonio7. 2. Que la pareja procreó dos hijos: Diana Carolina y Carlos Fernando Galvis Silva, actualmente mayores de edad, según los registros civiles de nacimiento8 3.

Que al señor Carlos Augusto Galvis López le fue reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, pensión mensual vitalicia de vejez mediante Resolución No. GNR 59240 de 27 de febrero de 20159. 4. Que Carlos Augusto Galvis López, falleció el 14 de octubre de 2020, según el registro civil de defunción10. 5. Que la señora Cecilia Silva de Galvis, mediante petición efectuada el 3 de diciembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de quien fuera su cónyuge y Colpensiones mediante Resolución SUB No. 6418 de 19 de enero de 202111 negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante por no satisfacer el requisito de convivencia en el tiempo exigido por el legislador –5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento-, acto administrativo que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de apelación12, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, mediante las Resoluciones SUB 67823 del 17 de marzo de 202113 y DPE 3176 de 28 de abril de 202114.

Ahora bien, pese a tener el vínculo matrimonial vigente con el causante a la fecha del fallecimiento, Colpensiones se abstuvo de reconocer la prestación económica a la demandante y reiteró los argumentos en el recurso de alzada, por considerar que la norma es clara al requerir la convivencia durante los últimos 5 años anteriores a la fecha del deceso –14 de octubre de 2020-, argumentando lo siguiente15: “(…) NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Cecilia Silva de Galvis, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. 7 002AnexosConstRecibi.pdf – Pág. 3. 8 002AnexosConstRecibi.pdf – Págs. 6-9. 9 044 GRF-AAT-RP-2014_7736616-20150228021754.pdf 10 002AnexosConstRecibi.pdf – Págs. 1-2. 11 002AnexosConstRecibi.pdf – Págs. 10-14. 12 002AnexosConstRecibi.pdf – Págs. 15-18. 13 002AnexosConstRecibi.pdf – Págs. 19-24. 14 002AnexosConstRecibi.pdf – Págs. 29-36. 15 046 GRF-AAT-RP-2020_12426861-20210119101559.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00083-01 De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y labores de campo, no se logró establecer la convivencia de los últimos cinco años de vida del señor Carlos Augusto Galvis López, con la señora Cecilia Silva De Galvis, quien manifestó haber convivido con el causante desde el día 18 de agosto de 1979, bajo la figura de matrimonio, hasta el día 14 de octubre de 2020, fecha de deceso del causante.

Es importante mencionar que se carece de pruebas para verificar la información suministrada por la solicitante, teniendo en cuenta: - La familia del causante manifestaron que el causante vivió un tiempo con una señora llamada Flor y luego retoma con la solicitante. - La solicitante manifestó que el causante en el año 2015 se ausentaba de la vivienda y en el año 2018 regresa. - La solicitante manifestó que el causante tenía una compañera llamada Flor, a quien no distingue. - La solicitante manifestó que el causante llamaba a la hija para que le pagara el arriendo donde vivía con una amiga.

Teniendo en cuenta lo anterior no se acredita la presente investigación administrativa.” Argumentó la Administradora de Pensiones que debido a que durante los años 2015 a 2018 el causante convivio con la señora Flor María Ramírez Muñoz, ello deslegitimó el derecho que le asistía a la cónyuge para obtener el reconocimiento pensional, pues no hubo convivencia ininterrumpida en el tiempo que ordena la norma, sin embargó, olvidó la Entidad que ese requisito solo le es exigible a quien acude como compañera permanente y atendiendo a que los señores Carlos Augusto Galvis López y Cecilia Silva de Galvis contrajeron nupcias el dieciocho (18) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979), matrimonio que se mantuvo en el tiempo hasta la fecha de su deceso, se demostró que la demandante convivió con su esposo por más de 40 años, superando el tiempo que se requiere en el caso del cónyuge -05 años en cualquier tiempo- de relación afectiva y de apoyo mutuo.

Así, encuentra la Sala que de conformidad con la prueba recaudada en el trámite ordinario, fue acertada la decisión de la Juez A-quo al otorgar la prestación económica a la cónyuge supérstite, pues se itera que no es válido el argumento de Colpensiones en el entendido que ha sido contundente el criterio de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en lo concerniente a que el periodo de convivencia que debe acreditarse entre cónyuges es un lapso no inferior a cinco (05) años en cualquier tiempo, requisito que en este caso se cumple, como puede extraerse del interrogatorio de parte rendido por Cecilia Silva de Galvis16, 16 29Video1Audiencia.mp4 – Min: 31:14 – 1:38:00 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00083-01 se evidencia que compartió vida marital con el causante desde el momento en que contrajeron nupcias y hasta su fallecimiento, pues relató lo concerniente a la crianza de sus hijos, cuándo le fue diagnosticada la enfermedad de diabetes a su esposo aproximadamente en 1984-, así como cuando fue diagnosticado con Alzhéimer –año 2017-, relatando adicionalmente lo concerniente a la medicación que era requerida para sus patologías, que en el 2018 comenzaron a aparecer ampollas en sus pies, por lo que tenía que usar calzado especial dado que se deformaban y atendiendo a que muchas veces no se podían realizar los drenajes en San Gil, era necesario llevarlo a Bucaramanga, por lo que desde ese año casi no estaban en la casa, sino en el hospital, que mientras estaba internado ella se quedaba todo el día con él y por las noches pagaban una enfermera, que para abril del año 2019 debido al avance de su enfermedad y el comportamiento, ya no le era posible cuidarlo, pues se orinaba, desconocía a las personas, se encontraba irritable, por lo que por recomendación médica se buscó un geriátrico donde internarlo en la ciudad de Bucaramanga, pues allá le prestaban los servicios de salud y que ella se regresó a San Gil, porque ella no conocía la ciudad y también debía incurrir en gastos para llevarlo a las citas médicas y que cuando fue necesario volver a internarlo ella regresó para su cuidado, que para el año 2020, con ocasión de la pandemia y la edad de ella -69 años-, quien estuvo al tanto del cuidado fue su hija, pero que ella como esposa siempre respondió económicamente por todo lo que el causante requiriera y aun así se comunicaban vía telefónica y así hasta su muerte.

Cuando fue cuestionada sobre la presunta relación extramatrimonial que tuvo el causante con la señora Flor María Ramírez, adujo que no le constaba que hubiera sostenido esa relación, que para él todas eran amigas, que ella le comentó eso a los investigadores de Colpensiones porque eso era lo que decían las personas, aceptó que durante el 2015 al 2018 no tuvo conocimiento de en qué lugar habitaba su esposo, pues el mentía sobre donde estaba o si sostenía otra relación. A su vez, Carlos Fernando Galvis Silva17 hijo del causante y de la demandante, depuso que vivió en San Gil, en la casa con sus papás hasta que tuvo que desplazarse a Bucaramanga por sus estudios, que sus padres permanecieron en San Gil, cuando fue consultado sobre si sus padres vivieron juntos como un matrimonio como una comunidad de vida y espíritu de colaboración entre ellos, respondió afirmativamente, en cuanto fue consultado sobre si tenía conocimiento de que su padre entre los años 2015 y 2018 presuntamente convivió con una señora llamada Flor, adujo que su padre siempre convivió con su mamá, sin embargo, que siempre fue muy independiente por lo que viajaba con los hermanos, se iba para Bogotá y se quedaba allá o también en Bucaramanga con su familia, hasta que se complicaron sus enfermedades y tuvo que restringir sus salidas, que no puede dar fe que su papá viviera fuera de la casa, que siempre estuvo con su mamá. Sara Juliana Mendoza Almeida18, acudió como testigo e informó al Despacho que conoció a la pareja de Cecilia y Carlos a través de su hija, porque son muy amigas, 17 30Video2Audiencia.mp4 – Min: 00:20 – 34:10 18 31Video3Audiencia.mp4 – Min: 5:30 – 21:10.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00083-01 hace aproximadamente 8 o 10 años, que ellas viven en la ciudad de Bucaramanga, pero sabía de la comunicación que Diana tenía con sus padres, que nunca fue a San Gil, pero a raíz de la enfermedad del señor Carlos, lo tuvieron que trasladar a un hogar geriátrico en Bucaramanga para atenderlo con los cuidados necesarios, que durante el tiempo que estuvo en la clínica, la señora Cecilia estuvo junto a él, al tanto de su cuidado, que a pesar de que la relación no era cercana con los padres de Diana, siempre los conoció y trato como un grupo familiar, que no tiene conocimiento si en algún momento hubo interrupción en la convivencia o separación, que mientras el señor Carlos estuvo en la clínica y en el hogar geriátrico Los Delfines, quien lo acompañaba era la señora Cecilia, que usualmente solo dejaban quedarse a una sola persona y era ella quien lo hacía, que cuando era trasladado a curaciones, aun cuando Diana (hija), estaba al tanto del cuidado de su padre, también la demandante se trasladaba para acompañarlo y estar pendiente de lo que fuera necesario La señora Aurelia Quintero Quintero19, relató que conoce a la demandante desde 1974 porque trabajaban en la misma institución, que conocía a los papas de Cecilia y que al señor Carlos lo conoció porque ellos se casaron en el año 76 y era amiga de los dos, que se casaron en Bucaramanga y que siempre ha sido muy cercana, nunca se ha roto la amistad, que conoce también a sus hijos y la vida que llevaban porque estaba a una puerta de la casa donde ellos vivían, que como toda pareja tuvieron momentos buenos y malos, pero siempre unidos, que la señora Cecilia le contaba todo como amiga, que a él siempre le gustó mucho viajar y la aventura con sus amigas, pero nunca dijo me voy de la casa, porque eso nunca se lo expresó su colega, que Cecilia siempre estaba pendiente de él, de su cuidado y alimentación. Al ser consultada sobre si el señor Carlos en los años 2015 a 2018 dejó su hogar, señaló que él nunca sacó la ropa en su casa, que siempre llegaba y viajaba mientras tenía plata y regresaba; en cuanto a ser consultada por la ayuda mutua que debe haber entre cónyuges y el animo de correspondencia familiar, señaló que Cecilia se esmeró mucho y sufrió porque él no quiso cuidarse en su alimentación, que él siempre quiso a sus hijos y también a ella, que ella nunca conoció como amiga de él, manifestación alguna sobre que se quería separar por otra mujer.

Por su parte, Diana Carolina Galvis Silva20, igualmente hija del causante y la demandante, expuso que sus padres siempre vivieron juntos y estuvieron con ellos, en las buenas y en las malas, que su madre siempre estuvo pendiente de él, que se separaron y ella se hizo cargo del cuidado de su padre, por razones de la pandemia que impedían que su madre viajara, sin embargo, que ella lo visitaba cuando su hermano podía llevarla a Bucaramanga, que su madre y ella eran quienes asumían el pago de los medicamentos e insumos que requiriera su padre que no cubría el seguro, en cuanto a los años 2015 a 2018, expuso que no tenía conocimiento alguno sobre que sus padres no convivieran, que se ausentaba sí, porque viajaba a Bucaramanga o al campo con sus amigos, pero que siempre 19 31Video3Audiencia.mp4 – Min: 25:22 – 40:20 20 31Video3Audiencia.mp4 – Min: 41:53 – 55:46 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00083-01 estuvo con su madre, pues tampoco tuvo conocimiento de una relación extramatrimonial; respecto de si conocía a la señora Flor María, expuso que sí, pero que en calidad de cuidadora de su papás, pues ella le pagó para que lo atendiera mientras su mamá no podía porque se encontraba en recuperación de una fractura de hombro Finalmente, se recibió el testimonio decretado de oficio por el Despacho del señor Jorge Hernán Galvis21, quien expuso que el causante era su hermano y que le constaba que la demandante y él convivieron mas de 5 años después de casados, que tuvo conocimiento que su hermano tuvo otra relación con una señora llamada Flor, pero que eso fue al final, sin recordar fechas, ni detalles de la relación, así como que tampoco le consta si su hermanó dejó el hogar que tenía con la señora Cecilia, que él vivía en otra ciudad y no tenía en su haber detalles de la relación. De la prueba recaudada, para la Sala, como se dijo, no existe duda de que la decisión adoptada por la Juez A-quo fue acertada, en tanto, existe credibilidad de los testigos; y convencimiento derivado de lo que ellos expusieron en sus versiones, lo que indudablemente se contrae a determinar que la señora Cecilia Silva de Galvis y el señor Carlos Galvis convivieron mas de 5 años en cualquier tiempo, hicieron vida marital y ejercieron comunidad de vida con vocación de permanencia hasta el momento de la muerte del causante y es que de las declaraciones rendidas puede verse como todos afirman que siempre permanecieron juntos y aun cuando el señor Galvis, pudo haber tenido otra relación en el periodo alegado por la demandada esto es, del 2015 al 2018, nunca abandonó su hogar de forma permanente, ni a su esposa, siendo la señora Cecilia quien estuvo al tanto de su cuidado, dadas las patologías que padecía, ejerciendo su cuidado no solo en el acompañamiento y servicio, sino haciéndose cargo económicamente de las necesidades del causante pues eran ella y su hija quienes pagaban el hogar geriátrico en el que estuvo desde el año 2019, en consideración a que tenía controles de salud permanentes y no era recomendable trasladarlo cada día y medio desde San Gil, véase como en la respuesta dada a la prueba de oficio decretada por el Juzgado, la Fundación Bienestar del Adulto Mayor Los Delfines22, señaló: “El señor Carlos Augusto Galvis, ingreso el día 21 de abril de 2019, en compañía de su esposa Cecilia Silva y su hija Diana Galvis, quienes se identificaron así. Los utensilios de aseo, medicamentos, pañales y los traslados de las citas médicas siempre lo hacía Diana Galvis y la señora Cecilia silva.

El pago de la pensión siempre lo realizaba la señora Cecilia Silva de Galvis, por transferencia a la cuenta del director de la fundación (Javier González). El día 12 de octubre de 2020, se informo (sic) del estado de salud a Diana Galvis y a la señora Cecilia Silva la cual se encontraba en la ciudad de San Gil, ya que para la época en que ocurrió este percance el país estaba en confinamiento, por lo que la señora Cecilia, envió el dinero para traslado de la ambulancia, el señor 21 81GrabacionAudiencia.mp4 – Min 02:10 – 09:50 22 52Memorial.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00083-01 Carlos se trasladó a la clínica Foscal en compañía de la cuidadora de turno de la Fundación Alicia Muñoz, siendo internado en la clínica mencionada con restricción de acompañante por contingencia COVID 19.” Así mismo, recuérdese que nuestro órgano de cierre, a través de la sentencia SL359 de 2021, indicó: “Al respecto, esta Sala ha señalado que la demostración de los lazos familiares y afectivos, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, no es una exigencia prevista en el inciso 3.º del literal b).

Lo anterior, en la medida que el texto de tal disposición establece que, en ese evento, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo».

Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL13992018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL40472019, CSJ SL4771-2020, CSJ SL3850-2020 y CSJ 2746-2020).

En consecuencia, valorados los testimonios y el interrogatorio de parte, concluye la Sala al igual que lo hizo el Juez de Instancia, que con los mismos, queda acreditado que el causante CARLOS AUGUSTO GALVIS LÓPEZ y la señora CECILIA SILVA DE GALVIS, convivieron juntos desde el año 1979, fecha del matrimonio, y hasta la fecha de fallecimiento del primero, que nunca dejaron de tener una comunidad de vida matrimonial, a pesar de que, para los últimos años, antes de la muerte del último, estuviese en residencias separadas o el causante en una relación simultánea, pues se demostró que la actora siempre estuvo a su cuidado y él nunca abandonó su hogar, sin embargo, que pro problemas de salud tuvo que ser instalado en la ciudad de Bucaramanga para cumplir con sus cuidados médicos, circunstancia que no fue óbice para que ellos continuaran con relación de pareja y de apoyo, tanto material como emocional recíproca, la cual se prolongó hasta el mismo momento del fallecimiento, como se dijo.

Con lo anterior, esta Sala reitera el criterio sostenido a través de la sentencia citada en el acápite 5.4.1. del diecisiete (17) de septiembre del año que avanza, bajo la radicación No. 68-679-31-05-001-2022-00158-01 M.P. JAVIER GONZÁLEZ SERRANO, en la que se dijo: “Ahora, el fundamento fáctico de las actuaciones administrativas de Colpensiones para negar la pensión de sobrevivientes, que alude a que cinco años antes del fallecimiento del causante José Ignacio, con su esposa ya no tenían convivencia; que estaban separados, en virtud a que no residían en la misma casa, ciertamente ha sido dentro del presente proceso contrastado con el que, si bien físicamente Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00083-01 los esposos no vivían ambos en el Socorro, pero Matilde sí vivía allí y José Ignacio residía en Tame Arauca, no por ello dejaron de tener el núcleo familiar con vocación de permanencia por el tiempo mínimo exigido en la legislación vigente para acceder a la prestación pensional aludida.

Sobre el particular también debe denotarse que la doctrina jurisprudencial impone al Juzgador sopesar las condiciones de cada pareja matrimonial para determinar si realmente se podría estar dentro de los presupuestos fácticos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Al respecto valga reiterar que se ha observado que “…tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales…” (Ídem).

Por lo mismo, así esté demostrado, como lo en el presente evento, mal pudiera inferirse la inexistencia de una comunidad de vida entre los esposos Matilde y José Ignacio. Es por lo anterior que se ha determinado por la Jurisprudencia como parte de las subreglas, que “… no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente…”(ídem).

Ciertamente la juzgadora de instancia en la motivación de su fallo sustancialmente expuso que “… la aquí demandante por ser la cónyuge supérstite, demostró que convivió con su esposo por espacio de más de 40 años, incluido el tiempo en el que se domicilió en Arauca, porque aun así, pese a la distancia la pareja de esposos nunca dejó de socorrerse y apoyarse mutuamente, acreditando así una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo de relación afectiva y de apoyo mutuo, requisitos exigibles para la aquí demandante dada su calidad de cónyuge…”.

Así coligiendo que la convivencia antes del fallecimiento, para el cónyuge supérstite debe ser mínimo en cualquier tiempo. Empero, también es cierto que el convencimiento que obtiene la Sala no es precisamente en ese único sentido, sino que, bajo el entendido de lo expuesto, la comunidad de vida de los esposos Matilde Monsalve Calderón y José Ignacio Bautista Rivera, se insiste, a pesar de haber estado con residencias separadas no dejó de presentarse.

Por consiguiente, no se desatiende la doctrina de la Corte Constitucional expuesta en la sentencia SU 149 de 2021, así como tampoco los argumentos que sirvieron de fundamento para tales propósitos. A lo anterior debe observar la Sala que no se puede perder de vista, que según el código civil artículo 113 “El matrimonio es un contrato solemne, con el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse mutuamente”.

El matrimonio como todo contrato se puede finalizar, por nulidad del vínculo o divorcio. Además, el artículo 1602 del C.C. enseña “Todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, y no podrá ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales”; de esta forma, la interpretación que propone Colpensiones, daría con un argumento inaceptable, cual es que, se Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00083-01 abrogaría la competencia para declarar la ineficacia de un matrimonio sin causa legal, sin fórmula de juicio, porque la ésta última expresión, implica que sólo un juez de la república puede declarar la ineficacia o invalidez de un contrato, si las partes no están de acuerdo.

(…)” 5.4.3. Del Grado Jurisdiccional de Consulta. Con lo anterior deviene la confirmación de la sentencia de primer grado en lo que a este aspecto se refiere y con ello se agota el recurso de apelación formulado por la parte demandada, quien solo atacó lo concerniente a la no demostración de convivencia continua dentro de los últimos cinco (05) años anteriores a la muerte del causante; no obstante, como se surte el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, se dirá que verificado el expediente, se confirmará lo concerniente al pago del retroactivo, en tanto el derecho de la cónyuge se causó a partir del momento del fallecimiento del causante -14 de octubre de 2020-, a su vez, es acertada la autorización de los descuentos de aportes en salud, en tanto, estos se aplican por ministerio de la ley, sin que, para ello, sea necesario una declaración judicial y las entidades pagadoras de pensiones se encuentran facultadas para realizar tales deducciones del retroactivo pensional, y transferirlo a la entidad a la que esté afiliado el pensionado.

A su vez, se confirmará lo concerniente a la exoneración del pago de intereses moratorios. En lo que atañe a la excepción de prescripción, se encuentra razonable el argumento expuesto por la A-quo, en tanto, el derecho a la sustitución pensional es de naturaleza imprescriptible conforme al principio de solidaridad, a la especial protección por parte del Estado a las personas en condición de debilidad manifiesta y al principio de vida digna, por lo cual es un derecho que no se extingue con el paso del tiempo, sin embargo, ello no implica que las mesadas que del derecho se derivan no se afecten por este fenómeno, no obstante, se tiene que el derecho se causó el catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020), la demandante elevó reclamación el día tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020) y la demanda fue radicada el seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), de lo que deviene que no se encuentra afectada mesada alguna por el fenómeno de la prescripción23. 7.

COSTAS Se condenará en costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, ante la no prosperidad del recurso de apelación, de conformidad con los presupuestos del artículo 365 numeral 1° del C.G.P. 8. DECISIÓN: 23 Las mesadas pensionales prescriben dentro del término trienal consagrado en el artículo 488 del C.S.T., y 151 del C.P.L. y S.S.; así mismo, prevé el artículo 489 del C.S.T., que el término trienal que para la operatividad de la prescripción exige la norma, se interrumpe por una sola vez, con el reclamo escrito que haga.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00083-01 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el seis (06) de junio dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, SANTANDER al interior del proceso ordinario laboral promovido por CECILIA SILVA DE GALVIS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, de conformidad con la anterior motivación.

SEGUNDO. COSTAS en esta instancia a cargo de la recurrente, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, conforme al resultado del recurso de apelación y por disposición del artículo 365 numeral 1° del C.G.P., así como en concordancia con el Acuerdo No PSAA1610554 de agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se fija como agencias en derecho de esta instancia, a su cargo, la suma de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de esta Corporación, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d9e9d9f0490f34bd32457550794413d0e0567d2fafce4325abda1f75b07edc1 Documento generado en 24/10/2024 03:49:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica