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sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 04 66 - Sentencia Segunda Inst. - 2020-00230 - Elvira Arboleda vs Jackeline Apache

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 066 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 010 Guadalajara de Buga, diez (10) abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de ELVIRA ARBOLEDA RUIZ contra JACKELINE APACHE PERDOMO.

Radicación N° 76-520-31-05-002-2020-00230-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el doce (12) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora ELVIRA ARBOLEDA RUIZ por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra del JACKELINE APACHE PERDOMO., indicando que entre las partes existió una relación laboral desde el 24 de noviembre de 2017 y hasta el 18 de octubre de 2019, que el despido se produjo de manera injusta e ilegal, como consecuencia solicita que se declare que entre la demandada Jackeline REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ELVIRA ARBOLEDA RUIZ DDO: JACKELINE APACHE PERDOMO.

RAD. 76-530-31-05-002-2020-0230-01 Apache Perdomo como empleadora y propietaria del establecimiento de comercio y la señora Elvira Arboleda Ruiz, existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, convenido de manera verbal y terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demanda, solicita también que se condene a la señora Jackeline Apache Perdomo a reconocer y pagar a la demandante las cesantías, intereses a la cesantías, prima de servicio, vacaciones, indemnización moratoria por falta de pago, indemnización moratoria por despido unilateral, sanción por la no consignación de las cesantías anuales a un fondo administrador de pensiones y cesantías, pago de los aportes al sistema general de seguridad social integral por salud, pensión y riesgos laborales y la condena en costas.

La señora Elvira Arboleda Ruiz enuncio que, se vinculó a laborar con la señora Jackeline Apache Perdomo, mediante contrato verbal a término indefinido, el día 24 de noviembre de 2017, en el establecimiento de comercio denominado Jugos la Jarra de Carolina, ubicado en Florida (Valle) en la calle 9 No.18 - 21. Precisó que, las labores desempeñadas consistían en oficios varios, atención de mesas en el establecimiento, aseo del local, porcionadora de frutas, ayudante de cocina y entre otras.

Las labores asignadas las desarrolló en un horario de 8 horas diarias de lunes a domingo, en dos turnos, el primero de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y el segundo de 2:00 pm a 10:00 pm, siempre en el punto de atención de Jugos la Jarra de Carolina. Narró que, el salario devengado, establecido y pagado durante el tiempo de la relación laboral fue la suma de veinte mil pesos ($20.000) diarios, valor que se le cancelaba diariamente.

Expuso que, en el periodo de vigencia y duración del vínculo laboral la parte demandada no canceló los aportes al sistema de salud, pensión y riesgos profesionales. De igual modo aseguró que, en vigencia de la relación laboral la parte demandada no canceló a la demandante valor alguno por concepto de primas de servicio, vacaciones, cesantías intereses a las cesantías.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ELVIRA ARBOLEDA RUIZ DDO: JACKELINE APACHE PERDOMO. RAD. 76-530-31-05-002-2020-0230-01 Expresó que, el jefe inmediato que impartía órdenes y directrices de todas y cada una de las labores desarrolladas durante el vínculo labora fue la señora Margarita Apache Perdomo, quien además era la encargada de pagarle diariamente y controlaba el horario de trabajo en la respectiva planilla.

Manifestó que, el día 06 de septiembre de 2019 la señora Jackeline Apache Perdomo, dio por terminada la relación laboral con la señora Elvira Arboleda Ruiz sin una causa legal. 1.2. La contestación de la demandada La señora Jackeline Apache Perdomo, notificada de la demanda no presentó contestación, teniéndose su inasistencia como indicio grave en su contra.

Posterior al vencimiento del traslado, su apoderado judicial propuso incidente de nulidad alegando la indebida notificación a su poderdante el cual fue resuelto en audiencia del 12 de septiembre de 2024, declarándose infundado sin que la parte interesada se haya hecho presente para presentar los recursos de ley. 1.3 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del doce (13) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la señora Jackeline Apache Perdomo de todas las pretensiones invocadas en la demanda.

Para arribar a tal determinación el operador jurídico manifiesta que la parte demandante no logró acreditar el servicio personal que alega haber prestado a la demandada, menos aún los extremos temporales del mismo. 1.4. Recurso de apelación. El apoderado judicial que defiende los intereses de la demandante presentó recurso de apelación insistiendo que existió un contrato de laboral entre las señoras Elvira Arboleda Ruiz y Jackeline Apache Perdomo; que la relación REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ELVIRA ARBOLEDA RUIZ DDO: JACKELINE APACHE PERDOMO.

RAD. 76-530-31-05-002-2020-0230-01 laboral inició el 24 de noviembre de 2017 y terminó el 6 de septiembre de 2019. Afirma que, se acordó de manera verbal y que por tal circunstancia se considera a término indefinido. Solicitó al Superior que aplique la presunción de dar por cierto los hechos de la demanda que son susceptibles de confesión, bajo esta circunstancia declarar que existió un contrato de trabajo y subsiguiente a esa declaratoria condenar a la demandada al pago de todas y cada una de las pretensiones postuladas y detalladas en la demanda, la cuales a la fecha se encuentran pendientes.

Finaliza solicitando que se revoque la sentencia en primera instancia y en este sentido condenar a la demanda al pago de las pretensiones rotuladas en la demanda. 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, quienes guardaron silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada.

II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ELVIRA ARBOLEDA RUIZ DDO: JACKELINE APACHE PERDOMO. RAD. 76-530-31-05-002-2020-0230-01 2. Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido. 3.

Problema Jurídico Propuesto el recurso de alzada por el extremo activo y las demandadas, los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) ¿Si entre las partes existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 2017 al 6 de septiembre de 2019) ii?) ¿Si hay lugar a condenar a la demandada, a pagar las cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social, salud riesgos laborales, indemnización por despido injusto y costas procesales? 4.

Tesis de la Sala. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 5. Argumento de la decisión 5.1. Contrato de trabajo - contrato realidad. Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ELVIRA ARBOLEDA RUIZ DDO: JACKELINE APACHE PERDOMO. RAD. 76-530-31-05-002-2020-0230-01 Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).” Caso concreto. Atendiendo los reparos propuestos, alega la parte actora la existencia de un contrato de trabajo con la señora Jackeline Apache Perdomo desde el día 24 de noviembre de 2017 hasta el día 6 de septiembre de 2019; como quiera que la demandada no contestó la demanda, no hay pronunciamiento sobre los hechos.

Expuestas, así las cosas, es necesario establecer si la gestora del proceso demostró la prestación personal del servicio a favor de la señora Jackeline Apache Perdomo en su establecimiento de comercio denominado “jugos la jarra de Carolina” en los extremos señalados en la demanda, caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 del C.S.T., habida cuenta que, probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

Ahora bien, examinado el acervo probatorio aportado por la demandante para acreditar sus dichos, fue allegado el certificado de matrícula mercantil de persona natural de la señora Jackeline Apache Perdomo, donde se puede evidenciar que se matriculó como comerciante el día 27 de octubre de 2012 ante la cámara de comercio de Palmira para desarrollar actividades de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ELVIRA ARBOLEDA RUIZ DDO: JACKELINE APACHE PERDOMO.

RAD. 76-530-31-05-002-2020-0230-01 expendio a la mesa de comidas preparadas y donde actúa como propietaria del establecimiento de comercio “Jugos la jarra de Carolina”; ubicado en el municipio de Florida (Valle)1. También aporta la constancia expedida el día 9 de marzo de 2020 por el Ministerio de Trabajo, que da cuenta de la comparecencia de la demandante y del señor Aldemar Camacho, quien decía actuar en representación de la demandada a una audiencia de conciliación, en la cual la hoy demandante solicitó el pago de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, indemnización por despido injustificado y demás emolumentos presuntamente adeudados por la parte demanda, sin embargo, la diligencia fracasó, teniendo en cuenta que el señor Aldemar Camacho no acreditó la calidad como abogado2.

Este documento no tiene ningún aporte probatorio de cara a la prestación personal del servicio Se allegó oficio suscrito por el personero del municipio de Florida del día 25 de septiembre de 2019, donde se solicita a Jugos la Jarra de Carolina que liquide los derechos laborales que le corresponden a la demandante, documento no fue recibido por la demandada.

AL igual que el anterior documento, no tiene ningún aporte probatorio para acreditar los hechos que se pretenden probar3. Como última prueba documental se aportó fragmento de la historia clínica de la demandante, que no tiene ninguna información respecto de la prestación personal del servicio. De igual manera fue escuchado al único testigo que compareció a la audiencia, el señor FACUNDO HURTADO VAQUERA, citado por la parte demandante, quien manifestó que conoció a la demandante ya que ambos residían en la misma casa donde alquilaban habitaciones, casa de la señora Martha de la cual no recuerda el apellido, afirma que esto sucedió entre el año 2016 a 2019, para estas fechas él trabajaba en el ingenio Mayagüez. 111 Folios 14 y 15 del Anexo 1 Folio 16 anexo 1 3 Folio 18 anexo 1 2 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ELVIRA ARBOLEDA RUIZ DDO: JACKELINE APACHE PERDOMO.

RAD. 76-530-31-05-002-2020-0230-01 Indicó el señor Facundo que su horario de trabajo iniciaba a las 5:00 am y no tenía horario de salida establecido, que algunos días salía a medio día, otros días a las 3 o 4 pm, también manifiesta que, trabajaba de lunes a domingos y que solo tenía un domingo de descanso al mes. El deponente relató que sabe que la demandante trabajó en el restaurante, porque cuando pasaba la veía ahí, que está enterado que la demandante se ganaba $20.000 diarios porque ella le contó, no obstante, el señor Facundo desconoce el nombre y quien es la empleadora de la demandante.

Para la Sala, la declaración del señor Facundo Hurtado Vaquera no ofreció información para corroborar los hechos narrados en la demanda, debido a que no tiene percepción directa de como ocurrió la relación laboral, puesto que desconoce quién era la empleadora de la demandante; narra cuanto ganaba la actora porque la demandante se lo hizo saber, es decir, un testigo de oídas; y si bien afirma que sabía que la actora trabajaba en Jugo la jarra, porque, algunas veces cuando pasaba la veía ahí, la información que proporciona no da cuenta de los servicios prestados, los extremos en los que se ejecutó y tampoco quien era el supuesto empleador.

Respecto a las pruebas documentales relacionadas, la parte demandante no logra acreditar los hechos expuestos en la demanda, puesto que en los documentos aportados en ninguno se logra evidenciar la relación laboral que existió entre la señora Elvira Arboleda Ruiz Y Jackeline Apache Perdomo, menos aún los extremos temporales del mismo, recordando la Sala el deber que tienen las partes de probar los hechos en los que fundan sus pretensiones y ante la omisión de asumir las carga probatoria, las consecuencias serán la denegación de sus pretensiones o excepciones, por lo tanto en tanto el juez debe motivar sus decisiones únicamente en los hechos probados de acuerdo al principio de la necesidad de la prueba estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por analogía externa al proceso laboral, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de la norma que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, así le corresponde a cada parte acreditar los hechos en que funda sus peticiones para el caso de la parte demandante o las excepciones tratándose de la parte demandada, para ello las partes se sirven de los medios probatorios que deberán ser valorados sin son legales y oportunamente aportados, todo esto en concordancia con el artículo 171, 173 y 174 del Código General del Proceso.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ELVIRA ARBOLEDA RUIZ DDO: JACKELINE APACHE PERDOMO. RAD. 76-530-31-05-002-2020-0230-01 Finalmente la parte demandante solicita que la segunda instancia aplique las consecuencias procesales por la inasistencia a la audiencia conciliación por parte demandada. Sobre el tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema en sentencia SL4311 de 2022, donde rememoró lo explicado en la providencia SL17063-2017, precisó los requisitos de la confesión ficta, señalando que para su aplicación el juez de primera instancia debe especificar los hechos que se dan por confesados, así lo enunció: “para su validez se requiere de la declaración del juez instructor, en la que se exprese adecuadamente y en forma concreta sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, sin que sea de recibo una alusión general e imprecisa de ellos, actividad que en el sub lite como se observa no se cumplió, lo cual no mereció reparo de la parte actora en la audiencia de trámite, y en consecuencia, no es factible como se pretende en sede de casación, que frente a los puntos ahora en discusión, se le dé los efectos de la confesión ficta o presunta, la cual se repite no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal.” En este contexto, no es posible acceder a la petición de la parte recurrente para que en la sentencia se apliquen las consecuencias probatorias por la inasistencia injustificada de la parte demandada a la audiencia de la conciliación, precisando la Sala que no puede utilizarse el recurso de apelación contra la sentencia para reprochar la omisión cometida por la juez al agotar la etapa de conciliación. En conclusión, entonces para la Sala no quedó acreditado que la señora Elvira Arboleda Ruiz prestó un servicio personal a favor de la señora Jackeline Apache Perdomo en el periodo comprendido del 24 de noviembre de 2017 hasta el 06 de septiembre de 2019.

Conforme lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia del trece (13) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. 7. COSTAS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ELVIRA ARBOLEDA RUIZ DDO: JACKELINE APACHE PERDOMO. RAD. 76-530-31-05-002-2020-0230-01 Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso habría conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del trece (13) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese por edicto Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada en comisión de servicios Firmado Por: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ELVIRA ARBOLEDA RUIZ DDO: JACKELINE APACHE PERDOMO.

RAD. 76-530-31-05-002-2020-0230-01 Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68d6acad81f0bdd00e43c5cb519c5845cb0674dbeafe1bc0c4bd54cbb310 7e1e Documento generado en 10/04/2025 12:55:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ELVIRA ARBOLEDA RUIZ DDO: JACKELINE APACHE PERDOMO.

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