REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05266-31-05-002-2023-00231-01 Demandante: Nodier Eduardo Villa Medina Demandada: D y C Constructores S.A.S. y Terrah S.AS. Asunto: Apelación sentencia Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Indemnización despido injusto Medellín, septiembre trece (13) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la codemandada D y C Constructores S.AS., respecto de la sentencia proferida el 19 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Nodier Eduardo Villa Medina contra las sociedades D y C Constructores S.A.S. y Terrah S.AS., conocido con el Radicado Único Nacional 05266-31-05-002-2023-00231-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05266-31-05-002-2023-00231-01 Nodier Eduardo Villa Medina Vs. D y C Constructores S.A.S. y Terrah S.A.S. El señor Nodier Eduardo Villa Medina instauró demanda ordinaria laboral contra D y C Constructores S.A.S. y Terrah S.AS., pretendiendo se declare que fue despedido de manera injustificada el 10 de febrero de 2023, en tanto se vulneró su derecho de defensa y debido proceso; como consecuencia de ello se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, desde el 10 de febrero de 2023 hasta el 19 de enero de 2024, fecha presupuestada para la terminación de la obra, y el pago de la indexación. En respaldo de tales pedimentos, se expuso que el señor Nodier Eduardo Villa Medina laboró parta D y C Constructores durante varios años, a través de contratos de obra o labor, desempeñándose como ayudante entendido, desde el 14 de junio de 2016 y hasta el 10 de febrero de 2023, momento para el cual se encontraba desempeñando el cargo en la construcción de la red hidrosanitaria para la torre 1, de la obra Terrah y devengaba un salario mensual de $1.250.000.
Explicó que días después de la fecha de inicio del contrato por obra celebrado el 3 de enero de 2023, el actor por orden del coordinador de la obra Terrah fue trasladado a la obra Orión, para prestar sus servicios por un tiempo indefinido, informando que el 10 de febrero de 2023 D y C Constructores S.A.S, notificó al trabajador la terminación del contrato, aduciendo una falta grave y en la misma fecha, se le entregó constancia de terminación del contrato de trabajo en la cual se indicaba que se daba por mutuo consentimiento, constancia que no fue firmada por el trabajador.
Añadió que según información suministrada por D y C Constructores S.A.S, ante petición elevada por el demandante, la empresa lo citó a rendir descargos el mismo 10 de febrero de 2023 a las 3:00 pm, indicando los supuestos hechos presentados el 15 de diciembre de 2022 y 10 de febrero de 2023, sosteniendo el actor que no es cierto que le hayan hecho notificación alguna, que el 10 de febrero de 2023 el coordinador de la obra le informó verbalmente que debía presentarse ese mismo día a las 3:00 pm, en las instalaciones de la empresa, preguntando el trabajador el motivo por el cual debía presentarse, sin obtener respuesta alguna, por lo que en Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05266-31-05-002-2023-00231-01 Nodier Eduardo Villa Medina Vs. D y C Constructores S.A.S. y Terrah S.A.S. todo caso, el señor Nodier Eduardo no tuvo ninguna oportunidad de controvertir los hechos y no se le garantizó el debido proceso, además que dentro de los hechos que se le imputan al trabajador, no se evidencia que este hubiera desplegado alguna de las conductas descritas contra su empleador, los miembros de su familia, sus representantes, socios, jefes o compañeros de trabajo.
(doc.05 y 10, carp.01) 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, la sociedad D y C Constructores S.A.S. replicó la demanda, aceptando como cierta la existencia de la relación laboral con el señor Nodier Eduardo Villa Medina, pero aclarando que fueron varios los contratos de trabajo por duración de la obra o labor suscritos por las partes, para diferentes cargos y diferentes obras, que es cierto que el contrato que inició el 3 de enero de 2023 finalizó el 10 de febrero de 2023, pero mediando justa causa para ello, precisando que para dicho contrato el actor desarrollaba las labores en la obra Orión y no en Terrah.
Refirió que es cierto que la relación laboral se dio por finalizada mediante comunicación del 10 de febrero de 2023, sosteniendo que la parte actora por obvias razones no indica la conducta desplegada, quien para ese día durante la capacitación “manejo de herramientas” se excedió en su vocabulario, tono de voz y forma de expresar sus presuntas inconformidades, tanto así que se tuvo que parar la capacitación, admitiendo que si bien se entregó por una situación confusa documento de terminación por mutuo acuerdo, el que se utiliza para formalizar desvinculaciones laborales, para el demandante era clarísimo que la terminación del contrato fue por justa causa, buscando la parte con la redacción de sus hechos confundir, pues el accionante si conocía la citación a descargos, se le leyó en voz alta y no la quiso firmar, por lo que se dejó constancia de un testigo y fue decisión propia no asistir a la diligencia de descargos, garantizándose el debido proceso y Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05266-31-05-002-2023-00231-01 Nodier Eduardo Villa Medina Vs. D y C Constructores S.A.S. y Terrah S.A.S. estando acreditado la comisión de la falta conforme al reglamento interno de trabajo. En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas; prescripción de las acciones; cobro de lo no debido; buena fe; compensación; pago y la excepción genérica.
(doc.13, carp.01) Por su parte, la sociedad Terrah S.AS., sostuvo que no es cierto que la sociedad hubiera contratado al demandante, ni autorizó su contratación por terceros, no lo tuvo en su nómina, no le realizó ningún pago, no lo subordinó laboralmente, ni lo trasladó a ninguna obra, que no le constan los demás hechos en tanto que corresponden a asuntos de un tercero. Para contrarrestar el éxito de las pretensiones formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. (doc.14, carp.01) 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo proferido el 19 de julio de 2024, declaró que entre el señor Nodier Eduardo Villa Medina y la sociedad D y C Constructores S.A.S., existió un contrato de trabajo por obra o labor ligado al proyecto Orión en el municipio de la Estrella, cuya fecha inicio fue el 03 de enero de 2023 y finalizó el 10 de febrero de 2023; declaró que la sociedad D y C Constructores S.A.S., terminó sin justa causa el contrato de trabajo del demandante el día 10 de febrero de 2023; condenó a la sociedad D y C Constructores S.A.S., a pagarle al señor Nodier Eduardo Villa Medina la suma de $7.583.334 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la cual deberá ser cancelada de manera indexada; declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad D y C Constructores S.A.S., y probada la excepción propuesta por la sociedad Terrah S.A.S., denominada inexistencia de la obligación y condenó en costas a D y C Constructores S.A.S. (doc.21, carp.01) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05266-31-05-002-2023-00231-01 Nodier Eduardo Villa Medina Vs. D y C Constructores S.A.S. y Terrah S.A.S. En respaldo de lo anterior, y en lo que interesa a esta instancia, sostuvo la a quo que valorada la prueba no resulta acreditada en debida forma cual fue la falta cometida por el demandante y mucho menos cual fue la magnitud en que se presentó tal altercado, aduciendo que si bien dentro de la vigencia de la relación laboral deben manejarse conductas de respeto mutuo y sana convivencia entre las partes, no debe puede dejarse de lado que para invocar la terminación de un contrato de trabajo, tales hechos deben guardar una proporción y objetividad, circunstancia que no se encuentran acreditadas, insistiendo que se desconoce cuáles fueron en efecto los actos de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina que cometió el demandante, y que fueron utilizados para justificar la finalización de una secesión de contratos de trabajos que venían desde el año 2016.
Destacó que analizada de manera detallada la carta de terminación del contrato de trabajo se evidencia que en la citación a descargos se expuso que los hechos fundantes se presentaron los días 15 de diciembre de 2022 y 10 de febrero de 2023, siendo que la primera fecha, claramente hace alusión a hechos no solo extemporáneos, sino que además no se acoplan al contrato de trabajo vigente entre las partes desde el 03 de enero de 2023, por lo que pretender justificar o por lo menos complementar la terminación de un contrato de trabajo, con situaciones de otra vinculación laboral acaecidas hace 2 meses, resulta totalmente improcedente, aunado a ello, la redacción del documento hace alusión a situaciones pasadas, es decir, en días anteriores a la citación a descargos y no ha hechos ocurridos o concomitantes al 10 de febrero de 2023, situación que resulta ser aún más incongruente, concluyendo que se presentaron serias inconsistencias a la hora de justificar y probar la terminación del contrato de trabajo, lo que da lugar a que tal acto deba ser declarado injusto, y por ende haya lugar a la imposición de la indemnización tarifada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
(minuto 00:01 a 43:13, doc.22, carp.01) 1.4.- RECURSO Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05266-31-05-002-2023-00231-01 Nodier Eduardo Villa Medina Vs. D y C Constructores S.A.S. y Terrah S.A.S. El apoderado de la sociedad D y C Constructores S.A.S., impetró recurso de apelación, manifestando inconformidad respecto de la consideración del despacho de que no existió una falta grave, sosteniendo que el demandante cometió una falta grave el día 3 de febrero de 2023, pero dichos hechos fueron más a título informativo, estando demostrado que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la situación del 10 de febrero de 2023, en la capacitación del manejo de herramientas, estando demostrado que el demandante se excedió en su vocabulario, tono de voz y forma de expresar sus inconformidades, quedó comprobado que hablaba mal del representante legal de la empresa, de los salarios, lo que llevó a la terminación del contrato con justa causa, toda vez que en el reglamento interno de trabajo artículo 55 estaba tipificado como una falta grave tal conducta por lo que no puede el juzgado señalar que la falta no es proporcional, que no se corrobora, razones por las cuales solicita se revoque la sentencia. (minuto 43:33-47:16 doc.20, carp.01) 1.6.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el vocero judicial de la sociedad D y C Constructores S.A.S., insistió en que al demandante se le finalizó el contrato de trabajo con justa causa y que se encuentra probado que el actor cometió faltas graves, las cuales estaban tipificadas en el reglamento interno de trabajo.
(doc.03, carp.02) Por su parte, el poderhabiente judicial del señor Nodier Eduardo Villa Medina, solicitó la confirmación de la sentencia, sosteniendo que en el proceso no se logró demostrar la existencia de causas que justifiquen la terminación del contrato celebrado el 3 de enero de 2023, pues no se acreditó ni el modo, ni el tiempo, ni el lugar en que se desplegaron las conductas que se endilgan al trabajador, situación que impide que se pueda considerar justificada la terminación del contrato.
(doc.04, carp.02) 2. - CONSIDERACIONES Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05266-31-05-002-2023-00231-01 Nodier Eduardo Villa Medina Vs. D y C Constructores S.A.S. y Terrah S.A.S. 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que, en virtud del principio de consonancia, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación por la sociedad D y C Constructores S.A.S., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente. 2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que entre el señor Nodier Eduardo Villa Medina y la sociedad D y C Constructores S.AS., existió una relación laboral, regida por diferentes contratos por obra o labor, así: del 14 de junio al 31 de diciembre de 2016; del 01 de enero al 21 de diciembre de 2017; del 16 de abril al 21 de diciembre de 2018; del 08 de enero al 06 de mayo de 2019; del 13 de mayo al 20 de diciembre de 2019; del 08 de enero al 30 de diciembre de 2020; del 04 de enero al 17 de septiembre de 2021; del 24 de noviembre al 23 de diciembre de 2021; del 04 de enero al 29 de diciembre de 2022 y del 03 de enero de 2023 al 10 de febrero de 2023.
(pág. 38, doc.05, carp.01) - Que la sociedad D y C Constructores S.A.S., mediante misiva del 10 de febrero de 2023, comunicó al actor la terminación del contrato por obra o labor, con justa causa. (págs.62, doc.05, carp.01). 2.3. - PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Deberá la Sala determinar: ¿Si hay lugar a revocar la sentencia fustigada, determinando para tal fin, si el señor Nodier Eduardo Villa Medina realmente incurrió en las conductas que le fueron Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05266-31-05-002-2023-00231-01 Nodier Eduardo Villa Medina Vs. D y C Constructores S.A.S. y Terrah S.A.S. enrostradas por D y C Constructores S.A.S. en la comunicación del 10 de febrero de 2023; y si las mismas constituyen justa causa para la terminación del contrato? 2.4. - TESIS DE LA SALA El problema jurídico planteado se resolverá bajo la tesis según la cual, no se acreditó con suficiencia las conductas endilgadas al trabajador, y si bien se estableció el mismo adoptó una actitud reprochable en la jornada de capacitación del 03 de febrero de 2023, a juicio de la Sala, la conducta no reviste la suficiente gravedad para configurar una justa causa de terminación del contrato de trabajo.
De consiguiente, se confirmará la sentencia de primer grado. 2.5. - PREMISAS NORMATIVAS El ordenamiento sustantivo laboral colombiano no consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta, entendida como el derecho del trabajador a la permanencia en el cargo, salvo para aquellos que se encuentran amparados por algún fuero de estabilidad reforzada constitucional o legal.
Por lo tanto, el empleador está facultado para terminar el contrato sin justa causa con el pago de la indemnización tarifada por el legislador en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo o con justa causa bajo las causales previstas en el artículo 62 literal A) del mismo estatuto, que a su vez remite a las consagradas en el régimen interno de la empresa.
Bajo este contexto, el régimen de estabilidad que nos aplica corresponde a aquel que la doctrina denomina como impropia “La estabilidad laboral impropia suele acompañar a todo contrato laboral. A través suyo se busca proteger al trabajador de un despido injusto, pues el empleador sólo está autorizado para terminar la relación laboral cuando existe una justa causa para tal efecto, o cuando ante la ausencia de una, indemniza adecuadamente al trabajador.” (sentencia T445 de 2014) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05266-31-05-002-2023-00231-01 Nodier Eduardo Villa Medina Vs. D y C Constructores S.A.S. y Terrah S.A.S. En ese orden de ideas el literal h) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el contrato de trabajo termina “… por decisión unilateral de las partes”, y solo adquiere la connotación de injusta cuando no se invoca ni demuestra alguna de las causales, faltas o conductas descritas en el artículo 62 del mismo compendio normativo, o de las estipuladas como tales en el contrato de trabajo, o de las así establecidas en el reglamento interno de trabajo, asistiéndole al empleador la obligación de dar a conocer al trabajador cuál fue el motivo de su decisión, en los términos previstos en el artículo 66 ibidem, de modo que, la causal invocada esté demostrada plenamente, “… sin que sea posible alegar con posterioridad causales distintas” (CSJ SL del 26/05/2012, radicado 44155, SL14877-2016, SL18344-2016, SL6662019;
SL1082-2020, SL2842-2022). En ilación con lo anterior, de antaño la jurisprudencia laboral ha entendido que corresponde al trabajador la carga de la prueba del despido que da lugar a la indemnización que se reclama y al empleador probar la justa causa, criterio pacífico en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del cual da evidencia la sentencia SL592 del 29 de enero de 2014, M. P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, al exponer: “En el campo laboral, en forma por demás reiterada, esta Sala de Casación tiene adoctrinado que, en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión”, postura reiterada entre otras en providencias como la CSJ SL14618-2014, SL5523-2016, SL284-2018, SL986-2019, SL2805-2020;
SL3358-2021. En complemento de los antecedentes jurisprudenciales aplicables, los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, consagran las reglas probatorias de necesidad y carga de la prueba, así: “Artículo 164. Necesidad de la prueba. “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho” Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05266-31-05-002-2023-00231-01 Nodier Eduardo Villa Medina Vs. D y C Constructores S.A.S. y Terrah S.A.S. “Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba” 2.6.- CASO CONCRETO 2.6.1.
De la comisión, tipificación y justeza de la falta invocada En el asunto de la referencia está plenamente demostrado que, mediante misiva del 10 de febrero de 2023, la sociedad D y C Constructores S.A.S., le notificó al señor Nodier Eduardo Villa Medina, la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo que los vinculaba, en los siguientes términos: “Sabaneta, 10 de febrero de 2023 Señor NODIER EDUARDO VILLA MEDINA C.C. 15.257.3637 Cargo AYUDANTE ENTENIDO Asunto: Notificación terminación de contrato por obra o labor Cordial saludo Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05266-31-05-002-2023-00231-01 Nodier Eduardo Villa Medina Vs. D y C Constructores S.A.S. y Terrah S.A.S. Le manifestamos la inconformidad de DYC CONSTRUCTORES S.A.S. con relación a la información suministrada por el personal de seguridad y salud en el trabajo, encargado de la obra e ingeniero residente de la obra Orión, pues manifiestan que en los últimos días su actitud no ha sido la mejor frente a los compañeros de trabajo y frente a la empresa.
Conforme a lo anterior, usted con este hecho está incumpliendo el artículo 55 del Reglamento Interno de Trabajo de DyC Constructores S.A.S., que establece como prohibición en su numeral 02 y 03: 2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo. 3.
Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del empleador o los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes o compañeros de trabajo. Por tal motivo se ha decidido dar por terminado el contrato firmado el 03 de enero de 2023, por obra o labor”. De cara a determinar si en efecto el señor Villa Medina incurrió en las conductas recriminadas por su empleador, se tiene que de conforme a los documentos aportados se establece que el pretensor fue citado a diligencia de descargos mediante comunicación adiada de la misma fecha en que se produjo la terminación del contrato, 10 de febrero de 2023, (pág. 64-66, doc.05, carp.01), y aunque el señor Nodier Eduardo Villa Medina insiste que tal comunicación nunca le fue entregada, punto que no forma parte del debate en esta instancia, se resalta que en tal escrito, se consignó entre otras cosas, lo siguiente: “Fecha: 10 de febrero de 2023.
El día viernes 10 de febrero durante la capacitación “manejo de herramientas” por parte de la ARL Colmena el señor Nodier se excedió en el vocabulario, tono de voz y forma de expresar la inconformidad que en días anteriores lo aquejaba, diciendo: Que el personal administrativo y de SSTA de DyC no estaba capacitado y que el capacitador, refiriéndose directamente a la persona de Colmena no estaba capacitado para dictar dicha capacitación, es por esto que el encargado Juan Quiroz se vio obligado a parar la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05266-31-05-002-2023-00231-01 Nodier Eduardo Villa Medina Vs. D y C Constructores S.A.S. y Terrah S.A.S. capacitación y calmar a don Nodier, dado que en repetidas ocasiones se refirió al personal SSTA de la obra por parte de DyC con palabras soeces” Del interrogativo de parte rendido por el señor Nodier Eduardo Villa Medina, no es posible extraer confesión alguna, en tanto que el mismo indicó que en ningún momento fue grosero en la capacitación del 10 de febrero de 2023, que simplemente hizo sus manifestaciones y que no tiene porque decir nada del ingeniero Duber Restrepo.
(minuto 18:41-36:03 doc.20, carp.01) La señora Leidy Jhoana Granada Franco, testigo presentada por la sociedad D y C Constructores, manifestó conoce al demandnate porque trabajó en la obra Orión, en la cual era la auxiliar de salud y seguridad en el trabajo, en relación a la terminación del contrato de trabajo del actor sostuvo que el tema fue que el señor venía hablando super feo de D y C, que no le pagan bien, hablaba feo del representante de la obra que era el ingeniero Duber, afirmó que escuchó varias veces que él hablaba por celular super agresivo, diciendo que la empresa no pagaba bien, hablando mal del jefe, que ellas debían saber muchas cosas, decía groserias; se le interrogó si el demandante alguna vez la había maltratado a lo que dijo que si, que en una capacitación de manejo de heramientas el señor Nodier la señalaba que ella era la que tenía que saber del manejo de herramientas, que no sabian manejar herramientas.
Asi mismo, cuando se le interrogó en que consistía ese maltrato respondió “no sé, no sé si era personal, nunca tuve problemas con el señor”, adujo que estuvo en la capacitación que se dictó el 10 de febrero de 2023, que el asesor de la ARL estaba dando la capacitación cuando el señor Nodier se dispone a pararse super grosero, gritando, le estaba diciendo que esa capacitación se la debiería dar a los de la oficina que ellos allá no hacían nada, groseramente le pegó super duro al cajón de herramientas gritando que eso debería ir a darlo a la oficina no a él y finalmente, cuando se le interrogó si el asesor tuvo que suspender la capacitación por la actitud del demandante indicó que no, que el señor de la ARL lo único que le dijo fue que ellos no son los que manipulan las herramientas, que por eso él estaba allá, para que ellos aprendieran o preguntaran lo que no sabían y siguió la capacitación. (minuto 41:10-56:36 doc.20, carp.01) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05266-31-05-002-2023-00231-01 Nodier Eduardo Villa Medina Vs. D y C Constructores S.A.S. y Terrah S.A.S. Se escuchó igualmente al señor Carlos Enrique Castaño Guzman, ingeniero encargado del proyecto en el que trabajaba el demandante, quien sostuvo que al accionante se le terminó el contrato por un altercado en unas capacitaciones que se estaban dando en la obra, reconociendo que él no estaba presente en el momento, que simplemente le comunicaron que se estaba dando una capacitación del manejo de herramientas y el señor Nodier de forma grosera se dirigió hacía el entrenador que era de la ARL, hacía el personal de seguridad y los encargados de la obra, que se dirigió a ellos como si no tuvieran la información necesaria, la capacitación, diciendo que él era el que en realidad sabía como manejar las cosas y que el personal administrativo y de seguridad de la empresa era el que tenía que aprender a manejar las herramientas.
Se le indagó sobre cuales fueron las palabras o lo que le informarón que realizó el demandante en la capacitación, a lo que indicó que especificamente palabras soeces no le informaron, simplemente le dijeron que se comportó de manera grosera y que trató mal al capacitador y al personal de seguridad. (minuto 57:44- 01:04:33 doc.20, carp.01) Bajo el anterior escenario probatorio, advierte esta Juez Plural, que la sociedad D y C Constructores S.A.S., no logra acreditar que las conductas en que incurrió el accionante pudieran enmarcarse en un acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina del trabajador en sus labores, o por fuera, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo, a partir de lo cual se pudiera justificar la terminación del vínculo laboral.
Nótese que la declaración de la señora Leidy Jhoana Granada Franco, quien estuvo presente en la capacitación del 10 de febrero de 2023, no da mayores detalles de lo sucedido en tal evento, limitandose a realizar afirmaciones genéricas del comportamiento del demandante y si bien resulta claro que tal comportamiento resulta reprochable, no se ofrecen elementos que permitan analizar la gravedad o no de la conducta, llamando la atención de la Sala que cuando se trató de profundizar en los dichos de la deponente y se le preguntó en que consistía el maltrato que indicaba recibió del señor Nodier Eduardo, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05266-31-05-002-2023-00231-01 Nodier Eduardo Villa Medina Vs. D y C Constructores S.A.S. y Terrah S.A.S. simplemente expresara “no se”, en igual sentido, los dichos de la testigo contradicen lo consignado por el empleador en la carta de citación a descargos, pues en la misma se expuso que debido a la actitud del demandante el capacitador de la ARL se vio obligado a parar la capacitación, aspecto sobre el cual la testigo sostuvo que el asesor no suspendió la capacitación y que el señor de la ARL lo unico que le dijo fue que ellos no son los que manipulan las herramientas, que por eso él estaba allá, para que ellos aprendieran o preguntaran lo que no sabía y siguió la capacitación. En igual sentido, el señor Carlos Enrique Castaño Guzman, nada aporta en relación a lo sucedido en la referida capacitación del 10 de febrero de 2023, en tanto que manifestó que no estuvo presente en la misma, que simplemente fue informado que el señor Nodier se dirigió de forma grosera hacía el entrenador que hacia parte de la ARL, hacía el personal de seguridad y los encargados de la obra, pero que no recuerda especificamente que palabras le dijeron y que no le informaron de palabras soeces.
Así las cosas, si bien resulta claro que el señor Nodier Eduardo Villa Medina, tuvo intervención en la capacitación llevada a cabo el 10 de febrero de 2023 y que pudo presentar una actitud grosera o exaltada, suceptible de otro tipo de sanción, no hay elementos probatorios que den cuenta específica de la violencia, injuria o maltrato, pues no hay detalles de lo realmente acontecido en dicha oportunidad y la forma como se dio la intervención del pretensor y en tal sentido, se presenta una imposibilidad para que esta Corporación, analice si la falta o conductas reprochadas por el empleador, pueden ser tipificadas como falta grave que dé lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa.
Recordando, que la calificación de la falta como grave por el empleador en los instrumentos normativos internos no ata al fallador, a quien le corresponde, en todo caso, la valoración de esta, tal como lo precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia en sentencia SL 2857 de 2023, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05266-31-05-002-2023-00231-01 Nodier Eduardo Villa Medina Vs. D y C Constructores S.A.S. y Terrah S.A.S. “Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.
De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso» Postura reiterada en las sentencias SL771 de 2024 y SL2136 de 2024, insistiendo que al no encontrarse plenamente acreditada la conducta, no resulta posible realizar un juicio respecto de la gravedad de la conducta, por lo que se exhibe acertada la decisión de primera instancia, siendo procedente ordenar el reconocimeinto de la indemnización por despido injusto, regulada en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo.
En glosa de todo lo anterior, la sentencia condenatoria de primera instancia será confirmada. Costas en esta instancia a cargo de la sociedad D y C Constructores S.A.S., por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.300.000. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05266-31-05-002-2023-00231-01 Nodier Eduardo Villa Medina Vs. D y C Constructores S.A.S. y Terrah S.A.S. 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 19 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Nodier Eduardo Villa Medina contra las sociedades D y C Constructores S.A.S. y Terrah S.AS., conforme lo expuesto en la parte motiva. 2.- COSTAS en esta instancia a cargo de la sociedad D y C Constructores S.A.S., inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.300.000. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones, cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16