Outlook MEMORIAL DR ATSHAN RV: reposicion 2013/0013100 viene del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogota Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 25/05/2026 16:13 Para 4 GRUPO CIVIL <4grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (20 KB) reposicion magistrado 2013 131.docx;
MEMORIAL DR ATSHAN Atentamente, De: ruth triana <ruth_triana@yahoo.es> Enviado: lunes, 25 de mayo de 2026 3:52 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: RUTH TRIANA <ruth_triana@yahoo.es> Asunto: reposicion 2013/0013100 viene del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogota Buenas tardes, cordial saludo Atentamente solicito se incorpore el presente recurso de reposición y súplica en el expediente 11001310300620130013100 que se encuentra en recurso de Apelación ante el Magistrado GAMAL MOHAMMAND ATHAN RUBIANO para lo de su cargo.
Agradezco su colaboración, RUTH TRIANA MENDOZA C.C.41.663.113 T.P.42.608 DEL C S DE LA J Honorable Magistrado GAMAL MOHAMMAND ATHAN RUBIANO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA E. S. D. REF.- Segunda instancia proceso referido del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá (Antes Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá) No. 11001310300620130013100 RUTH TRIANA MENDOZA obrando en nombre propio como demandada dentro del proceso del asunto, me permito interponer recurso de REPOSICION y en subsidio el de SUPLICA (Art 331 CGP) en contra de su providencia proferida el 19 de los corrientes por las siguientes consideraciones jurídicas: En toda la sustentación legal de la sentencia proferida en primera instancia en 31 páginas, se me sindica no solo civil sino penalmente de haber actuado de manera desleal, con dolo y en perjuicio de la sociedad ADMINISTRADORA REGINA LTDA EN LIQUIDACION en relación con el cargo que como única LIQUIDADORA detente por mas de 12 años.
Si bien, en el resuelve no se produce una CONDENA directa contra mi a título de demandada como persona natural, no es menos cierto que mis actuaciones en el encargo de LIQUIDADORA por 12 años de la sociedad enunciada, según todos los argumentos esgrimidos en la sentencia como sustentación de la condena, trae como consecuencia gravísimas consecuencias económicas a terceros que, al presentar sus cuentas a través mío como Liquidadora (Y directamente en el proceso) se les desconocieron todos sus pagos y buena fe en la negociación, lo que genera: Una eventual RECLAMACION POR PERJUICIOS de parte de los terceros de buena fe que confiaron en los procesos adelantados legalmente y peor aún, un proceso penal contra mí por DEFRAUDACION a la sociedad que representé, constituyen prueba suficiente para LEGITIMAR mi inconformidad jurídica y la apelación de la referida sentencia. Si estas no son consecuencia jurídicas graves y lesivas a mi honra, deber profesional como abogado y persona natural, realmente no se honorable Magistrado que lo constituiría. Durante las 31 páginas de la sentencia se me endilga, deshonestidad al afirmar el A Quo que “favorecí a mis familiares”, que les “regales los inmuebles a mis familiares” y que traje como consecuencia gravísimos perjuicios a la sociedad ADMINISTRADORA REGINA LTDA EN LIQUIDACION.
Igualmente, se me sindica en esta sentencia de primera instancia de, haber USURPADO el puesto del LIQUIDADOR PRINCIPAL cuyo nombramiento fue NULO desde el día UNO, aprovechando ese escollo legal, para DEFRAUDAR a la socia CATERINA MARCELA ROSENBAUM. Reza textualmente en la sentencia:: “se aprecia el interés de Ruth Triana Mendoza de querer beneficiar a la familia con los predios de la Liquidación de Administradora Regina, para lo cual aprovechó su posición de Liquidadora suplente no posesionada y su cercanía con Susan Rosenbaum Siguen las directas y gravísimas sindicaciones a mi actuar como abogada, liquidadora y persona con nexos familiares que según el Juzgador de primera instancia CONSTITUYEN la más grave responsabilidad civil y penal de mi actuar.
Reza textualmente la sentencia: «Como en el presente caso está probado que el relevo del liquidador principal ocurrió el 2 de mayo de 2011, y que el nombramiento de Ruth Triana Mendoza fue inscrito en el registro mercantil el 29 de junio de 2011, habiéndose posesionado hasta el 26 de abril de 2013, se colige que la liquidadora no estaba facultada para realizar la venta de los activos de la sociedad en el año 2010, máxime cuando en virtud de lo dispuesto en los artículos 632 y 633 del C.P.C., la entrega de bienes, libros y documentos al liquidador se efectúa una vez inscrito el nombramiento en el registro público correspondiente.
Luego, entonces, aquella no podía vender los bienes que aún no había recibido conforme a las disposiciones legales. «Como puede notarse, en ninguna de las referidas actas se autorizó expresamente la enajenación de los bienes de la sociedad por parte de la suplente. Si bien es cierto aquella también actuaba como representante de la socia Susan Patricia Rosenbaum D’Achiardi, tal circunstancia no la habilitaba para disponer de los activos de propiedad de la sociedad, pues recuérdese que al tenor del artículo 98, inciso 2°, del estatuto comercial, 'La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados'.
En conclusión, de lo expuesto, para este Despacho es claro que se quiso aprovechar la remoción temporal de Doria para acudir a la Notaría 11 de Bogotá a transferirle los bienes materia del proceso a Álvaro rico Pinzón. 2.- Affectio y Causa simulandi: 11001310300620130013100 Las relaciones familiares expuestas en el acápite 4.2.6 permiten entrever que Ruth Triana Mendoza quiso beneficiar a su familia con la transferencia de los bienes del Edificio Rosembaum.
Véase que para ello le otorgó poder a su hermana Beatriz, quien le entregó a título de dación en pago al esposo de la hermana de Ruth (Milder) esto es a Álvaro Rico Pinzón. Y cuando tal acto no se pudo justificar en la liquidación de Administradora Regina, porque no existía una deuda a favor de Álvaro Rico Pinzón y a cargo de la sociedad, se decidió echar abajo tal acto y fue cuando Ruth le trasfirió el bien directamente a su cuñado, pero esta vez a título de una venta fingida.
En este punto no sobra destacar que Leonardo Mauricio en su declaración rendida en el proceso 11001310303720150006800 (aquí trasladado) se refirió al acto de cesión por dación en pago como fruto de una mala asesoría, cuando quien estuvo detrás de esas trasferencias fue la abogada Ruth Triana Mendoza. Y si bien en la declaración rendida por ésta en este proceso justificó lo anterior en que estaba de vacaciones y había encargado de los negocios a su hermana, tal argumento tampoco es de recibo porque en la escritura pública 4995 se dejó registrado que Beatriz también es abogada (fl. 34 cuaderno 1), por lo tanto, tiene la preparación suficiente para diferenciar entre una dación en pago y una compraventa.
Tampoco se creería que Álvaro Rico Pinzón, sin preparación jurídica, engañaría a una abogada (Beatriz) para registrar una dación por «mala asesoría». Al fin y al cabo, se insiste, Ruth Triana Mendoza es la persona que está detrás de todos estos actos, por lo que no se podría alegar una «mala asesoría» para justificar la dación bajo la máxima jurídica de que nadie puede alegar su propia culpa.
Ahora bien, véase que Álvaro Rico Pinzón, cuñado de Ruth, esposo de Milder, decidió vender a su hijo Andrés Felipe el Local 02 materia de este proceso para que saliera de su patrimonio a los pocos días de haberlo adquirido (escritura 6109 del 3 de marzo de 2011). Y no hay que olvidar que Ruth Triana Mendoza le permitió a su hermano Otto vivir en uno de los apartamentos del Edificio Rosembaum junto con su familia, así como le permitió vivir a la abogada de ella y de Álvaro Rico, Azucena Sepúlveda, en otra de las unidades residenciales del referido edificio, según se dijo en las declaraciones trasladadas del proceso liquidatorio.
La causa, entonces, de todos esos actos, era solo beneficiar a la familia de Ruth Triana Mendoza, quien a la sazón se identificaba como liquidadora de Administradora Regina, puesto que son los únicos que obtienen algún beneficio de tales actos, como lo es apoderarse de los referidos predios. 3.- Pretium vilis y subfortuna Sobre este factor hay que destacar que si bien durante el curso del proceso la familia Rico Flórez afirmó haber entregado más de $500’000.000 por las cuotas sociales de Susan Rosembaum, lo cierto es que la negociación contenida en la escritura pública 466 de 2011 fue por $160’000.000, discriminados así: por el apartamento 301 la suma de $70’000.000, por el Local 01 la suma de $40’000.000 y por el Local 02 la suma R.Z.R.S. 26 11001310300620130013100 de $50’000.000.
Este dato es importante si se contrasta con el dictamen pericial aquí aportado y que ya fue materia de análisis. Dicho lo anterior se recuerda que la experticia rendida al interior del presente proceso (fls. 347 a 357 cuaderno 1), se determinó que el precio de los inmuebles para el año 2011 era: (i) para el apartamento 301 la suma de $304’659.772,23;
(ii) para el Local 01 la suma de $311’789.892,47; y (iii) para el Local 02 la suma de $389’124.866,32. El precio bajo o vil dado a los inmuebles en la escritura pública 466 de 2011, entonces, se erige en otro indicio del actuar simulado de los intervinientes en dicho acto. Esto en tanto que si el acto se hubiere celebrado con arreglo a la ley no se le habría asignado un precio tan notoriamente inferior sustentado en una promesa de cesión de cuotas sociales que nunca se materializó. Ahora bien, aun cuando se afirmara que hubo una negociación, primero, por $500’000.000 y, luego, por $160’000.000, debe destacarse que no se acreditó que el demandado Álvaro Rico Pinzón tuviere la capacidad para obligarse económicamente, máxime si en este proceso solicitó amparo de pobreza. 4.- Falta de movimientos bancarios, pretium confessus y compensatio A lo ya expuesto hay que sumar el que a pesar de referirse a sumas elevadas ninguna transacción se hubiere soportado a través de movimientos bancarios.
Nótese que la familia Rico Flórez dijo que (i) había celebrado la promesa de cesión de cuotas con un primo de Susan, por $500’000.000, de los cuales ya había cancelado $280’000.000 y que parte del dinero lo habría recibido dicha socia en efectivo; (ii) y que el precio consignado en la escritura pública 466 de 2011, esto es, $160’000.000 se habría pagado, también, en efectivo.
Adicionalmente, se indicó que los impuestos del edificio se habrían cancelado por la familia Rico Flórez, pero de ello tampoco obra soporte documentario en el proceso. Véase que como anexo de la escritura 464 tan solo se acreditó por pago de impuesto la suma de $1’628.000, suma notoriamente inferior a las ya referidas previamente. Tradicionalmente se ha reconocido como hecho indicador en la formación de indicios simulatorios el que se alegue pagos en efectivo ya que en transacciones cuantiosas es harto significativo no acudir a la intermediación bancaria.
Además, el aceptar pagos en efectivo tan solo apunta a ocultar el verdadero estado del negocio, esto es, que no hubo precio. Véase que en la escritura 466 de 2011, Ruth Triana Mendoza manifestó que la sociedad había recibido el dinero de manos del comprador (fl. 46, cuaderno 1), sin que exista prueba de ello. Incluso, debe destacarse que la testigo Susan Rosembaum, cuya declaración se trasladó del proceso 11001310303720150006800, negó haber recibido suma alguna.
Entonces honorable Magistrado, tengo potísimas razones jurídicas de salvaguardar mi honra, mi derecho a contradecir las afirmaciones realizadas en el compendio de la sentencia, es más, a resguardar posibles repercusiones de índole extracontractual, por cuanto todo lo que ocurrió en la Liquidación, es absolutamente mi responsabilidad (leer la sentencia), amén de las repercusiones penales que la compulsa de copias puede eventualmente traerme.
Si no expongo mis razones para controvertir todas estas “falsas imputaciones” estaría ante una NEGACION a mi derecho de Contradicción, defensa y debido proceso. Por todo lo antes expuesto, ruego a su señoría proceder a revocar su proveído y proceder a revisar en alzada, la sentencia y mis argumentos de réplica, para así poder contar con el DEBIDO PROCESO de que trata nuestra Carta Magna.
De usted honorable Magistrado, atentamente RUTH TRIANA MENDOZA C.C.41.663.113 T.P.42.608 DEL C S DE LA J