RADICADO: 05001 31 05 003 2020 00259 01 DEMANDANTE: JORGE IVÁN VELÁSQUEZ BOTERO DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A Y COLPENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE JORGE IVÁN VELÁSQUEZ BOTERO DEMANDADO PROTECCIÓN S.A Y COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO 003 LABORAL DEL CIRCUITO RADICADO 05001 31 05 003 2020 00259 01 INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA No. 075 de 2024 TEMAS INEFICACIA DE TRASLADO DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE Medellín, veintinueve (29) de noviembre de 2024.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas, y como ponente, Andrés Mauricio López Rivera, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 se procede a emitir frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el grado de consulta en favor de Colpensiones, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jorge Iván Velázquez Botero contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A y Colpensiones.
Radicado único nacional 0500131050032020025901. I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Iván Velásquez Botero, presentó demanda en contra de las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia del traslado realizado al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir y, como consecuencia, RADICADO: 05001 31 05 003 2020 00259 01 DEMANDANTE: JORGE IVÁN VELÁSQUEZ BOTERO DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A Y COLPENSIONES solicita se condene a Protección S.A a devolver a Colpensiones sus cotizaciones con los respectivos rendimientos; se ordene a Colpensiones admitirlo como afiliado y cotizante al Régimen de Prima Media y, a recibir las cotizaciones con los respectivos rendimientos; que se condene en costas y gastos del proceso.
En sustento de sus peticiones señaló que a la fecha de interposición de la demanda contaba con 62 años de edad y, desde que comenzó su vida laboral, se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. El 04 de octubre del año 2000, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual tras recibir asesoría verbal de funcionarios de Protección, quienes le manifestaron el riesgo de quedarse sin pensión porque el ISS se iba a acabar, así como el beneficio que tenía en el RAIS de pensionarse a cualquier edad, sin explicarle sobre las desventajas y condiciones del traslado de régimen, que la pensión anticipada es prácticamente inalcanzable por sus requisitos, ni le advirtió sobre pérdidas importantes, como recibir una pensión inferior a la que habría obtenido con Colpensiones, la variabilidad de la pensión según el rendimiento de sus aportes, y la reducción significativa del monto en caso de tener una esposa o compañera, según su edad, ni la diferencia en la mesada entre cada régimen pensional.
Manifestó que el 06 de marzo de 2020, solicitó a Colpensiones el traslado al régimen de pensiones, a cuál fue resuelta con respuesta negativa el mismo día. Colpensiones, mediante apoderada judicial, señaló que era cierto la edad del demandante, que estuvo afiliado al RPM y la respuesta negativa a la solicitud de la demandante; sobre los demás hechos dijo que no le constaban.
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y formuló excepciones que denominó: improcedencia de declarar ineficaz la afiliación al sistema de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Protección S.A, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, imposibilidad de condena en costas, buena fe, compensación y las demás que se encuentren probadas en el proceso.
Por su parte Protección S.A, manifestó que era cierto la edad del demandante y el traslado al RAIS; sobre los demás hechos aseveró que no eran ciertos o que no le constaban. Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y formuló excepciones que denominó: Inexistencia de la obligación o falta de causa para pedir, Prescripción, Buena fe, Aprovechamiento Indebido de los Recursos Públicos y del Sistema General De Pensiones, Reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión RADICADO: 05001 31 05 003 2020 00259 01 DEMANDANTE: JORGE IVÁN VELÁSQUEZ BOTERO DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A Y COLPENSIONES de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, Inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe y las demás que se encuentren probadas en el proceso. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 08 de junio del 2023, el Juzgado 003 Laboral del Circuito, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la demandada AFP PROTECCION S.A. no demostró haber cumplido con su obligación de diligencia debida de buen consejo en favor del señor JORGE IVAN VELASQUEZ BOTERO identificado con C.C. N° 70.103.324 cuando este se trasladó a dicha Administradora de Fondos de Pensiones, ni tampoco demostró que a lo largo de la afiliación de JORGE IVAN VELASQUEZ BOTERO a dicha entidad, esta le diera información clara, veraz y oportuna que le mostrara a éste las circunstancias que le hicieran más favorable permanecer en el RAIS antes que en el RPMPD SEGUNDO: DECLARAR que la AFP PROTECCION S.A. causó grave menoscabo, es decir disminución o limitación a la seguridad social en pensiones de LETICIA PEREZ DE AREVALO, cuando este cumplió la edad y semanas para tener derecho a la pensión.
TERCERO: DECLARAR la responsabilidad constitucional y profesional de AFP PROTECCION S.A. en el menoscabo o perjuicio a la seguridad social en pensiones del demandante JORGE IVAN VELASQUEZ BOTERO.
CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional (art. 53 C.P. y 272 Ley 100/93) de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de JORGE IVAN VELASQUEZ BOTERO causado por AFP PROTECCION S.A. De acuerdo con la inaplicación constitucional aquí declarada, también se DECLARA que el demandante JORGE IVAN VELASQUEZ BOTERO sigue inmerso en el RPMPD, pero a cargo de la AFP PROTECCION S.A.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin perjuicio de las órdenes que se le darán enseguida.
SEXTO: Consecuencial a las anteriores declaraciones, ORDENAR a la AFP PROTECCION S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que lo solicite por escrito la demandante, le reconozca, liquide y pague pensión de vejez bajo el RPMPD. La señora, dentro de la carta en que solicite la pensión de vejez, deberá incluir certificado de retiro labor SÉPTIMO: ORDENAR a la AFP PROTECCION S.A. que, dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMD a favor del demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional.
Aquí mismo se ORDENA a COLPENSIONES que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que AFP PROTECCION S.A. lo solicite por escrito, elabore dicho cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional y en ese mismo lapso (dos meses) COLPENSIONES deberá presentar dicho cálculo actuarial pensional a AFP PROTECCION S.A. A su vez esta última entidad, AFP PROTECCION S.A. dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el valor del cálculo actuarial pensional de manos de COLPENSIONES, proceda a su pago real y efectivo a dicha entidad (COLPENSIONES).
OCTAVO: ORDENAR a la AFP PROTECCION S.A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, sigue obligada a pagar la pensión de vejez bajo el RPMPD al demandante JORGE IVAN VELASQUEZ BOTERO, COLPENSIONES subrogará a AFP PROTECCION S.A. en tal obligación a partir del momento y hora en que esta última entidad pague a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial pensional.
NOVENO: AUTORIZAR a la AFP PROTECCION S.A. a ENJUGAR parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a COLPENSIONES tomando para sí, para AFP PROTECCION S.A. los ahorros pensionales del demandante, rendimientos financieros, RADICADO: 05001 31 05 003 2020 00259 01 DEMANDANTE: JORGE IVÁN VELÁSQUEZ BOTERO DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A Y COLPENSIONES bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de la demandante.
DÉCIMO: No prosperan las excepciones propuestas por la demandada AFP PROTECCION S.A. Prospera la excepción propuesta por COLPENSIONES de intransmisibilidad de la responsabilidad de la AFP PROTECCION S.A. a dicha entidad COLPENSIONES, pues como lo ha dicho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL en múltiples sentencias, COLPENSIONES es un tercero en el acto jurídico de traslado y es principio constitucional que los terceros no pueden cargar con las consecuencias dañinas, con las desventajas de la celebración de un acto jurídico en el que no ha participado.
Por ello se ABSOLVERÁ a COLPENSIONES de todas las pretensiones, sin perjuicio de las órdenes que aquí se le han dado.
DÉCIMO PRIMERO: Costas procesales a cargo de AFP PORVENIR S.A. agencias en derecho en la suma de $ 4.640.000 El Juez de primera instancia decidió apartarse de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al considerar que dicho precedente vulnera principios constitucionales como el equilibrio financiero, la parafiscalidad de los recursos de la seguridad social, el enriquecimiento sin causa en favor de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y el principio de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa o negligencia. El juez subrayó que los fondos de pensiones operan bajo una actividad financiera de gestión fiduciaria, fundamentada en el contrato de encargo fiduciario vigente en Colombia desde 1923, aunque las AFP no tienen la obligación de asegurar resultados financieros, dada la naturaleza fluctuante de la economía, sí deben cumplir con su deber de diligencia debida y buen consejo, lo cual implica proporcionar información clara, veraz y oportuna tanto en el momento de traslado de régimen pensional como durante toda la afiliación. Asimismo, indicó que la falta de cumplimiento de esta obligación podría impactar negativamente la seguridad social del trabajador, en contravención del artículo 53 de la Constitución, el cual ampara la libertad, dignidad y derechos de los trabajadores, incluyendo su derecho a una pensión digna.
Por ello, cualquier daño a estos derechos generado por una AFP debe ser indemnizado, exigiéndose que, en caso de omisión o deficiencia en sus funciones, las AFP respondan con su propio patrimonio para cubrir el capital faltante y asegurar al afiliado una pensión de vejez adecuada. En ese sentido, Colpensiones, como tercero, no debería asumir las consecuencias derivadas de la negligencia de las AFP, las cuales deben asumir la responsabilidad en su totalidad. 1.2 Del recurso de apelación y Consulta Solicitó el apoderado judicial de Protección S.A la revocatoria total de la sentencia, argumentando que el juez de primera instancia se apartó del RADICADO: 05001 31 05 003 2020 00259 01 DEMANDANTE: JORGE IVÁN VELÁSQUEZ BOTERO DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A Y COLPENSIONES precedente de la Corte Suprema, el cual establece que, en caso de ineficacia del traslado de régimen pensional, el afiliado debe volver al estado anterior, manteniendo su afiliación en el régimen de prima media administrado por Colpensiones y devolviendo los aportes.
Manifestó su inconformidad con que se obligue a Protección a cubrir una pensión de vejez bajo el régimen de prima media, ya que, según la ley, debe existir una clara separación entre los regímenes de prima media y ahorro individual. Además, sostuvo que en la demanda inicial no se solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez ni de perjuicios, lo que afecta el principio de congruencia. Concluyó que, según la jurisprudencia, la carga de la prueba de los perjuicios recaía en el demandante, y no en Protección, por lo cual pidió que la sentencia sea revocada y que se declare la ineficacia conforme a los lineamientos de la Corte Suprema.
La representante de Colpensiones solicitó la revocatoria de la sentencia argumentando que, aunque la entidad fue absuelta, se le ordenó realizar un cálculo actuarial con el fin de una subrogación pensional, señaló que esta orden es inaplicable porque el demandante está válidamente afiliado a Protección, y la ley sólo permite la subrogación pensional en casos de empleadores que no afilian a sus trabajadores al sistema de pensiones, situación que no aplica en este caso.
Además, solicitó que, de determinarse la ineficacia del traslado, se ordene la devolución de todos los aportes a Colpensiones, incluyendo rendimientos, gastos de administración y seguros, y que dicha devolución se realice de manera indexada para poder cubrir la pensión bajo el régimen de prima media, en caso de que el tribunal decida reconocer esta prestación. El representante del demandante interpuso recurso de apelación manifestando su desacuerdo con los efectos jurídicos respecto de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional La presente decisión se consulta en favor de COLPENSIONES conforme el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 1.3 Alegatos de conclusión En sus alegatos de conclusión, Colpensiones solicitó que se eximiera a la entidad de asumir cualquier responsabilidad derivada del traslado del demandante al régimen de ahorro individual, argumentando que dicha carga corresponde RADICADO: 05001 31 05 003 2020 00259 01 DEMANDANTE: JORGE IVÁN VELÁSQUEZ BOTERO DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A Y COLPENSIONES exclusivamente a las AFP; expresó su inconformidad con el precedente de la Corte Suprema que obliga a asumir las consecuencias de un traslado ineficaz, dado que considera que esto vulnera principios constitucionales como el equilibrio financiero de los recursos de la seguridad social y el principio de que nadie debe beneficiarse de su propia negligencia. Además, indicó que las AFP, al realizar una gestión fiduciaria de los fondos de pensiones, tienen el deber de informar claramente a los afiliados y actuar con diligencia, especialmente en el traslado de regímenes y durante toda la afiliación. La omisión de estos deberes podría afectar la seguridad social del trabajador, en contravención del artículo 53 de la Constitución, que protege el derecho a una pensión digna.
Por lo tanto, Colpensiones argumentó que, en caso de omisión o negligencia, las AFP deben responder con su propio patrimonio para cubrir el capital faltante y que, en consecuencia, Colpensiones no debería asumir las consecuencias de la ineficacia en el traslado de régimen. 2. Consideraciones En el sub-judice no se discuten los supuestos fácticos relacionados con a) Que el demandante estuvo vinculado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 30 de noviembre de 1993. b) El 4 de octubre del año 2000, el demandante se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección S.A., tras recibir asesoría verbal de sus funcionarios. c) El 6 de marzo de 2020, el demandante solicitó regresar al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, solicitud que fue negada.
El problema jurídico gira en torno a establecer si frente a la declaratoria de la ineficacia del traslado de la afiliada al régimen de ahorro individual (AFP) por la falta de información y asesoría adecuada al momento de realizar dicho traslado, corresponde a la AFP reconocer y pagar la pensión de vejez en los términos del Régimen de Prima Media.
Para resolver el problema planteada la Sala debe abordar la ineficacia del traslado de un afiliado a) Determinar si el traslado de régimen fue realizado en cumplimiento del deber de información del AFP b) Consecuencias del incumplimiento del deber de información c) Carga inversa de la prueba, d) consecuencias del actuar ilícito. CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA RADICADO: 05001 31 05 003 2020 00259 01 DEMANDANTE: JORGE IVÁN VELÁSQUEZ BOTERO DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A Y COLPENSIONES La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones invocadas en la demanda, Conforme al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, sobre este principio la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL440-2021, recordó: El principio procesal de congruencia establecido en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.
Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado que “constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento (CSJ SL2808-2018)”. […] Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Inclusive la corte ha determinado que dicho principio tiene algunas excepciones así: El juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013) También como lo determino en la sentencia CSJ SL2808-2018 así: Igualmente, cabe destacar que dicho principio tiene algunas excepciones como son: (i) los hechos sobrevinientes, es decir, aquellos ocurridos con posterioridad al escrito inicial y que tienen la capacidad de afectar aspectos relacionados con los hechos y pretensiones allí planteados, lo cuales deberá tener en cuenta el juez al momento de proferir la sentencia, siempre que aparezcan probados y que hayan sido alegados por la parte interesada, como por ejemplo, la liquidación de la empresa -caso en el cual el operador jurídico deberá abordar otras soluciones jurídicas en orden a esa nueva realidad-, y (ii) la posibilidad del juzgador en materia laboral, de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita).
La sentencia deberá estar acorde con los hechos y pretensiones de la demanda, pero no obsta pata que el juez laboral eventualmente este en la obligación de desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, cuando ello sea necesario. RADICADO: 05001 31 05 003 2020 00259 01 DEMANDANTE: JORGE IVÁN VELÁSQUEZ BOTERO DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A Y COLPENSIONES Facultades Ultra y Extra Petita.
Dicha facultad se encuentra consagrada en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y continuando por lo esgrimido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL2808-2018 tenemos que: Así, la facultad extra petita –por fuera de lo pedido– requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.
Y por su parte, la ultra petita –más allá de lo solicitado- exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y que (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor. Dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C-968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863-2014.
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL PRECEDENTE Corresponde a los jueces del trabajo observar el precedente jurisprudencial vertical que procede de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral el cual tiene fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.
En ese sentido, de existir un precedente aplicable, los jueces laborales deben identificarlo -carga de transparencia- y, hecho esto, acatarlo o disentir del mismo. Si es lo segundo, asumen la obligación de desplegar una carga argumentativa suficiente que explique las razones del disenso requisito de suficiencia-, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las exigencias que impone la realidad y reconocer la evolución del derecho (CC T-4462013), o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (CC C-6212015).
RADICADO: 05001 31 05 003 2020 00259 01 DEMANDANTE: JORGE IVÁN VELÁSQUEZ BOTERO DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A Y COLPENSIONES El artículo 19 del Código sustantivo de trabajo establece:
ARTICULO
19. NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.
Así mismo se ha establecido por la Constitución política:
ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA - INEFICACIA DEL TRASLADO La Ley 100 de 1993 en su artículo 12 estableció la existencia de dos regímenes en el sistema general de pensiones, excluyentes así:
ARTÍCULO 12. Regímenes del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida; b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Así mismo, se permitió la libertad de escogencia de régimen al afiliado cuando en la misma norma se indicó:
ARTÍCULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a) La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes; b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley; c) Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente Ley; d) La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta Ley; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.
Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional; (Resaltado y negrilla nuestra) RADICADO: 05001 31 05 003 2020 00259 01 DEMANDANTE: JORGE IVÁN VELÁSQUEZ BOTERO DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A Y COLPENSIONES El desarrollo del RPMPD se encuentra a partir del artículo 31 de la referida norma, así mismo es administrado por COLPENSIONES, pues dicha responsabilidad fue dada al momento de su creación bajo la Ley 1151 de 2007 en su Artículo 155 cuando allí se indicó: … “Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.” (Resaltado nuestro).
El desarrollo del RAIS, se encuentra a partir del artículo 59 ibidem. La Corte Constitucional en la Sentencia SU 107/24 efectuó una breve comparación de las prestaciones que pueden obtenerse en los dos regímenes vigentes así: 143. A continuación, se resumen brevemente las diferencias entre regímenes en función de las prestaciones a las que pueden acceder los afiliados: RPMPD RAIS Reparto simple.
La pensión se financia con los recursos existentes en el fondo común del régimen que, a su turno, se nutre con las cotizaciones de los afiliados activos y sus rendimientos. Ahorro Individual. La pensión se financia con los recursos provenientes de las cotizaciones del afiliado (obligatorias y voluntarias), los rendimientos recibidos por la inversión de ese ahorro y el bono pensional. 57 años mujeres y 62 hombres La pensión se puede disfrutar a cualquier edad siempre que el monto acumulado de la cuenta permita financiar una pensión del 110% del SMLMV Semanas de cotización Ley 100 de 1993: 1.000 Ley 797 de 2003: Aumenta 50 semanas cada año a partir de 2005 hasta llegar a 1300 semanas.[155] No hay mínimo de semanas cotizadas.
La pensión se puede disfrutar siempre que el monto acumulado de la cuenta permita financiar una pensión del 110% del SMLMV Tasa de reemplazo Ley 100 de 1993: 65% como base hasta el 85% El monto de la pensión se determina en función del Ley 797 de 2003: 55% - 65% como ahorro acumulado y las condiciones elegidas para mínimo y aumenta por semanas disfrutar de la jubilación adicionales de cotización Monto de la pensión El monto de la pensión será una suma fija vitalicia si se elige la modalidad de renta vitalicia. Podrá Suma fija vitalicia que se obtiene de ser una suma variable en función del saldo de la aplicar la tasa de reemplazo al ingreso cuenta si se elige retiro programado. base liquidación O bien podrá ser una suma fija con un porcentaje variable Sistema de financiación Edad RADICADO: 05001 31 05 003 2020 00259 01 DEMANDANTE: JORGE IVÁN VELÁSQUEZ BOTERO DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A Y COLPENSIONES Si el afiliado llega a la edad de pensión sin cumplir el requisito de semanas de cotización tiene derecho a una indemnización sustitutiva equivalente a Prestación un salario base de liquidación promedio alternativa a la semanal multiplicado por el número de pensión de vejez semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
Si el afiliado llega a 57 años de edad si es mujer, 62 si es hombre y el capital de su cuenta de ahorro individual no permite financiar una pensión del 110% del salario mínimo, ni cumple requisitos para la garantía de pensión mínima, podrá optar por la devolución de saldos de su cuenta, que incluye las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional.
Garantía de pensión mínima Si una persona cumple la edad y a partir de 2015, las 1300 semanas necesarias para acceder a una pensión de vejez, su prestación será por lo menos equivalente a un salario mínimo. Si el afiliado llega a 57 años de edad si es mujer, 62 si es hombre y el capital de su cuenta de ahorro individual no permite financiar una pensión del 110% del salario mínimo, pero ha cotizado 1.150 semanas, el Estado asume la diferencia necesaria para garantizar la financiación de una pensión equivalente al salario mínimo.
Excedentes de libre disposición Si el afiliado logra financiar una pensión igual o superior al 75% de su ingreso base de liquidación No hay. El afiliado solo tiene derecho a y esta supera el 110% del salario mínimo, podrá la pensión legal pedir la devolución de lo que exceda del capital necesario para financiar la pensión. La devolución incluye el bono pensional si a ello hubiere lugar Uso del ahorro como garantía El afiliado que haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido para financiar una pensión superior al 110 % de la pensión mínima de vejez, podrá emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garantía de créditos de vivienda y educación, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida.
No aplica En cuanto a las sanciones contra cualquier persona que atente de cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, La Ley 100 de 1993 en su artículo 271 estableció que puede quedar sin efecto así:
ARTÍCULO 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. (Negrilla y resaltado nuestro) Deber de información de las Administradoras de Fondo de Pensiones.
El deber de las AFP de brindar información completa, comprensible y veraz, ha sido establecido desde el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del RADICADO: 05001 31 05 003 2020 00259 01 DEMANDANTE: JORGE IVÁN VELÁSQUEZ BOTERO DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A Y COLPENSIONES Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994., posteriormente el legislador reguló el contenido de la información entre ellos la Ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1452-2019, describió las etapas del deber de información, y que ha sido reiterada por esa Corporación recientemente en la sentencia SL1801-2024, conforme la siguiente ilustración: Etapa acumulativa I Etapa Deber de información necesaria y transparente (1993 - 2009) II Etapa Deber de información, asesoría y buen consejo (2009- 2014) Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 pensionales, a fin de que el asesor o de 2009 promotor pueda emitir un consejo, Decreto 2241 de 2010 sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle III Etapa Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. (2014 – En adelante) Ley 1748 de 2014 Junto con lo anterior, lleva inmerso el Artículo 3 del Decreto 2071 de derecho a obtener asesoría de los 2015 representantes de ambos regímenes Circular Externa n. 016 de 2016 pensionales.
La libertad de escogencia implica que los afiliados conozcan las consecuencias de afiliarse a un determinado régimen pensional y la implicación que tendrá en sus derechos pensionales; por ello se les debe brindar información suficiente, clara, y veraz. RADICADO: 05001 31 05 003 2020 00259 01 DEMANDANTE: JORGE IVÁN VELÁSQUEZ BOTERO DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A Y COLPENSIONES Consecuencias del incumplimiento del deber de información - Ineficacia del traslado La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha creado una línea jurisprudencial desde la sentencia SL-31989 de 2008, en torno al deber que tenían las administradoras pensionales de brindar información suficiente, clara, y veraz, como condición de eficacia (CSJ SL12136-2014) de la afiliación inicial o el traslado de régimen; que en caso de no ser así se produce la ineficacia; la corte tiene también decantado que le corresponde a la AFP la carga probatoria de demostrar que le brindó al momento de la afiliación o traslado al afiliado, la información no solo de los beneficios, sino también de las consecuencias de pertenecer a cualquiera de los dos regímenes (aspectos positivos o negativos), para obtener un verdadero consentimiento, pues de lo contrario el afiliado fue víctima de un engaño. En la Sentencia CSJ SL19447 de 2017, la Corte Suprema de justicia determinó que existe ineficacia de la afiliación cuando: “i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.” En conclusión, cuando las AFP no hayan cumplido con su deber de información de los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional, tendrán además de las sanciones de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, la ineficacia del traslado, por lo que regresarían las cosas a su estado inicial.
Está Sala Séptima de Decisión, acogió la posición ya adoptada por la Magistrada Maricela Cristina Natera Molina 1, en cuanto a los efectos de la ineficacia en la Posición Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en perspectiva del criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107/2024 y frente a la carga de la prueba, responsabilidades probatorias del juez y valoración probatoria en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional así: 1 05001310501120220006501; 05001310501020200029001 RADICADO: 05001 31 05 003 2020 00259 01 DEMANDANTE: JORGE IVÁN VELÁSQUEZ BOTERO DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A Y COLPENSIONES Efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional – Posición Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en perspectiva del criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107/2024 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a lo largo del desarrollo jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen pensional, ha precisado los efectos de su declaratoria, que recientemente se precisaron en las Sentencias SL1801 de 2024 y SL509 de 2024, al indicar que: La ineficacia del traslado de régimen pensional conforme el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el acto carece de efectos jurídicos, es decir, que se crea una ficción jurídica según la cual nunca existió el traslado desde el RPMPDD al RAIS y el.
Afiliado siguió vinculado al primero, sin solución de continuidad. Al negarse el efecto del traslado como consecuencia de la ineficacia “…las administradoras del régimen de ahorro individual no solo deben restituir a COLPENSIONES los saldos existentes en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, sino también los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como los fondos destinados a garantizar la pensión mínima.” (Sentencia SL509 de 2024) Igualmente, las entidades pertenecientes al RAIS tienen la obligación de retornar al RPMPDD los rendimientos y los bonos pensionales a los que haya lugar, dado que se entiende que tales conceptos debieron ingresar a este, desde el momento en que se produjo el traslado ineficaz. La devolución de estos dineros debe realizarse de forma indexada y con cargo a los propios recursos de las Administradoras de Fondo de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual, quienes tienen la obligación de discriminar cada concepto con sus respectivos valores.
Por último, es importante reiterar que, la Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL2877 de 2020, indicó que con fundamento en el artículo 1746 del C.C. “…el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz…”, pero no era posible aplicar las reglas para las restituciones mutuas de esta normatividad, debido a que “…la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida.
Ello, incluye el reintegro a COLPENSIONES de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.” RADICADO: 05001 31 05 003 2020 00259 01 DEMANDANTE: JORGE IVÁN VELÁSQUEZ BOTERO DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A Y COLPENSIONES Cuando la Sala de Casación Laboral Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria, estableció los efectos de la ineficacia de traslado de régimen pensional como consecuencia del incumplimiento del deber de información, no analizó a profundidad si con estos se afectaba el principio de sostenibilidad de financiera del sistema como un parámetro determinante para ello.
Sin embargo, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, analizó las implicaciones del precedente de la Corte Suprema de Justicia en este principio y el criterio de sostenibilidad fiscal, fijando las siguientes pautas: Los jueces, como integrantes de la Rama Judicial que hace parte de la estructura del Estado, deben respetar y garantizar en sus decisiones la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, conforme lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Los efectos que ha dispuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la devolución de los gastos de administración, primas de seguros y porcentaje de pensión mínima, trae consigo ciertas complejidades que concreta en tres aspectos puntuales “(i) porque desconoce que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado;
(ii) porque desconoce las importantes razones, de orden técnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes y, (iii) por más que se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se devuelve al día del traslado ello es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas.” Por estas razones concluyó que “…ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.” Así como regla de decisión, estableció que “…en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).” RADICADO: 05001 31 05 003 2020 00259 01 DEMANDANTE: JORGE IVÁN VELÁSQUEZ BOTERO DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A Y COLPENSIONES Es de advertir que, esta Corporación al analizar ambas posturas, de manera respetuosa se aparta de la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia, y sigue la línea jurisprudencial que ha venido manteniendo la Corte Suprema de Justicia tratándose de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, por las siguientes razones: En primera medida, debe tenerse en cuenta que la declaratoria de ineficacia del traslado conlleva a que el afiliado siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, motivo por el cual es imprescindible que la Administradora de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual, devuelva los aportes de manera completa con cargo a sus propios recursos, esto es, tanto el 11,5% obrante en la cuenta de Ahorro Individual; el 1,5% al fondo de garantía de pensión mínima, y 3% que es utilizado para financiar los gastos de administración, para un total de 16%, en concordancia con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.
(Énfasis de la Sala) Lo anterior, como quiera que, si no se ordena la devolución de los gastos de administración, el porcentaje destinado para el fondo de garantía de pensión mínima y el seguro previsional, el Sistema General de Seguridad Social, percibiría unos recursos notablemente inferiores a los que corresponden y sí se generaría una afectación al principio de sostenibilidad financiera, comprendido en el artículo 48 de la Constitución Política.
Del mismo modo, se destaca que la devolución de dichos conceptos se realizaría con cargo a los propios recursos de las Administradoras de Fondos de Pensiones, que incumplieron el deber de información, con base en lo dispuesto en el artículo 20 ibídem, y el artículo 7 del Decreto 15397, criterio que al igual acogió la Sala de Decisión Segunda del Tribunal Superior de Medellín en sentencia bajo radicado 05-001-31-05-023-2021-00288-01, del 18 de junio de 2024.
(Negrilla de la Sala) En segundo aspecto, se resalta que en los casos en los cuales se declare la ineficacia del traslado, en aplicación del artículo 271 ibídem, se retrotrae las cosas a su estado inicial, razón por la cual no es dable realizar la ineficacia con un efecto parcial, y omitir la devolución de (i) las primas de seguros, (ii) los gastos de administración, (ii) o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ya el devolver las cosas a su estatus quo conlleva la devolución de todos los valores que hubiere recibido la Administradora de Fondo de Pensiones, producto de ese traslado que perdió efecto alguno. Para reforzar lo anterior, es válido traer a colación que esa Corporación recientemente en la Sentencia CSJ SL1905 de 2024, reiteró que la sostenibilidad financiera del sistema no se afecta con la ineficacia del traslado de régimen pensional, al explicar que: RADICADO: 05001 31 05 003 2020 00259 01 DEMANDANTE: JORGE IVÁN VELÁSQUEZ BOTERO DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A Y COLPENSIONES “Por otra parte, recuérdese que la violación del deber de informar afecta directamente la validez del acto jurídico de traslado —como lo invoca el colegiado— sin atención a que se hubiera causado una pensión o que se esté consolidando el derecho.
De esta manera, dentro de los efectos que conllevan la declaratoria de ineficacia, se encuentran, la devolución de los dineros que el fondo hubiera recibido, entre otros, por concepto de las cotizaciones y los bonos pensionales recaudados, además de los rendimientos financieros causados; sin que se afecte la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, al estar plenamente justificada la falta que le corresponde a la AFP inicial del RAIS, esto es, Porvenir SA.
Ahora, no huelga aclarar que, conforme también se anotó en las sentencias de que se valió el colegiado para soportar su decisión, dicho escenario no supone una retroactividad plena, pues han de mantenerse incólumes todas aquellas situaciones consolidadas y que presumieron una buena fe por parte del afiliado, como lo es el otorgamiento de las mesadas pensionales o de los derechos que pudieran haberse causado en el régimen al que retorna; tal como se indicó en la providencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en las CSJ SL1663-2022 y CSJ SL645-2023, en las que se acotó: La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del CC, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del CC.
Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidos a terceros, en este caso, a la administradora del régimen de prima media en el que se hallaba el actor antes de producirse la vinculación cuya nulidad se declara, de modo que no debe asumir por el sistema de pensiones sanciones derivadas de la mora en el pago íntegro del derecho pensional, obligaciones por las que solo ha de responder a partir de cuándo le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte de la entidad aquí demandada.” RADICADO: 05001 31 05 003 2020 00259 01 DEMANDANTE: JORGE IVÁN VELÁSQUEZ BOTERO DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A Y COLPENSIONES Carga de la prueba, responsabilidades probatorias del juez y valoración probatoria en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional Sobre ese ítem, se rememora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone el deber al Juez de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso, sin que exista tarifa legal, con excepción de los casos en los cuales el legislador requiera una “solemnidad ad substancian actus” (CSJ SL2804-2020) Así mismo, el artículo 61 ibídem contempla el libre convencimiento del Juez de conformidad con los principios de la sana crítica, los contornos del caso en concreto, así como la conducta procesa.
En cuanto a la carga de la prueba, ha sido decantado por la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos, entre ellos las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, rememoradas en la providencia CSJ SL3179-2023, en la cual se estableció que: “es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;
(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual” (Énfasis de la Sala) Al respecto, se destaca que la simple suscripción de un formulario de afiliación no acredita la existencia de una información, completa, comprensible, clara y oportuna al momento de efectuar la afiliación o traslado de régimen.
Sobre este tópico, se trae a colación la sentencia CSJ SL1688-2019, en la cual se expuso: “(…) la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado.” Por otro lado, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2014, estableció unas reglas jurisprudenciales sobre las obligaciones que debe cumplir el juez en materia probatoria en los casos de ineficacia del traslado de régimen pensional, con el fin de decidir con un grado de razonabilidad el cumplimiento del deber de información, que se concretan en lo siguiente: RADICADO: 05001 31 05 003 2020 00259 01 DEMANDANTE: JORGE IVÁN VELÁSQUEZ BOTERO DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A Y COLPENSIONES “i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 - numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.
La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.
Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. RADICADO: 05001 31 05 003 2020 00259 01 DEMANDANTE: JORGE IVÁN VELÁSQUEZ BOTERO DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A Y COLPENSIONES (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.
En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.
En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.
Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de RADICADO: 05001 31 05 003 2020 00259 01 DEMANDANTE: JORGE IVÁN VELÁSQUEZ BOTERO DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A Y COLPENSIONES la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” Además, en resiente decisión de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral Magistrada Clara Inés López Dávila SL2999-2024 se apartó de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, cuando allí se indicó: Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.
Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda. ….
Conforme a lo hasta aquí discurrido, no se ha vulnerado la Constitución Política y los estatutos adjetivos que rigen la materia probatoria y, en consecuencia, se ratifica la regla fijada en la jurisprudencia de esta Corte, pues son los fondos por ley los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados y no estos últimos quienes deben acreditar algo que no ocurrió. 3.
Caso Concreto Conforme los hechos acreditados dentro del proceso y las pruebas aportadas, debe mencionar la Sala que frente a la ineficacia del traslado, en el caso concreto se tiene establecido que el demandante estando afiliado en el RPMPD, se trasladó al RAIS el 04 de octubre del año 2000 administrado por Protección S.A; que el día 06 de marzo del 2020 solicitó a COLPENSIONES que le aceptara el traslado de Régimen de Pensión para volver al RPMPD administrado por COLPENSIONES, petición que fue negada por la entidad.
Al accionante se le debe aplicar la etapas establecida en la sentencia CSJ SL1452-2019 y reiteradas en la sentencia SL1801-2024, en vista de que la actora realizó su traslado en octubre del año 2000 en que la AFP tenía el deber de información necesaria y transparente respecto a las condiciones, características, RADICADO: 05001 31 05 003 2020 00259 01 DEMANDANTE: JORGE IVÁN VELÁSQUEZ BOTERO DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A Y COLPENSIONES pros y contras del RPMPD y el RAIS, condiciones de acceso, e información respecto al régimen de transición, sin que se esté exigiendo doble asesoría, pues se dio aplicación al régimen aplicable para la época.
Protección S.A no demostró el cumplimiento de sus deberes dé información con el afiliado para la fecha del traslado, en ese orden, es claro que Protección S.A., no cumplió con su carga probatoria en atención a lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concerniente en acreditar mediante algún elemento probatorio que en efecto cumplió con el deber legal.
En ese orden, es claro para esta Sala de decisión, que en el presente caso no se garantizó al demandante su derecho a la libertad de afiliación, mediante una debida y oportuna información, la cual se reitera debe ser previa al momento en que se realiza el traslado de régimen y no posterior. Por lo cual, se considera que la decisión tomada por el juez de instancia no fue acertada, por cuanto la sentencia deberá estar acorde con los hechos y pretensiones de la demanda lo cual no fue lo resuelto por el despacho, lo que viola el derecho fundamental de las partes, además de que está Sala de Decisión no acoge la postura del despacho de instancia en materia de ineficacia, y por el contrario se debió declarar la ineficacia del acto de traslado realizado por el señor Jorge Iván Velásquez Botero, y la consecuente devolución a COLPENSIONES, trasladando en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante a COLPENSIONES incluidos los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales, estos tres conceptos debidamente indexados y discriminados en aplicación del criterio de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL3465-2022.
Ahora bien, la consecuencia afectó a COLPENSIONES, quien deberá asumir que el demandante sigue vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo cual es objeto de consulta y es que ello es así como se dijo en precedencia por ser el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, pues dicha responsabilidad fue dada al momento de su creación bajo la Ley 1151 de 2007 artículo 155 cuando allí se indicó: … Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio RADICADO: 05001 31 05 003 2020 00259 01 DEMANDANTE: JORGE IVÁN VELÁSQUEZ BOTERO DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A Y COLPENSIONES independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.
(Resaltado nuestro) Debe, entonces, COLPENSIONES recibir al demandante en virtud de que es la única entidad en el país que administra el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, no pudiéndose dejar la responsabilidad de reconocimiento en cabeza de Protección S.A. por incompatibilidad de regímenes. De conformidad con lo expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia en los numerales segundo, tercero, cuarto, y quinto, se revocarán los numerales sexto a décimo, y se confirman lo demás. COSTAS, en esta instancia no se condena en costas por salir parcialmente avante los recursos de todas las partes.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, y décimo primero de la sentencia proferida el 08 de junio del año 2023 por el Juzgado 03 Laboral del Circuito de Medellín SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia proferida el 08 de junio del año 2023 por el Juzgado 03 Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con la parte considerativa, la cual quedará así:
SEGUNDO: Se declaran infundadas las excepciones planteadas por los demandados.
TERCERO: SE DECLARA la ineficacia del acto de traslado realizado por el señor Jorge Iván Velázquez Botero al afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad provenientes del Régimen de Prima Media con Prestación Definida; en consecuencia, DECLARAR que aquel ha RADICADO: 05001 31 05 003 2020 00259 01 DEMANDANTE: JORGE IVÁN VELÁSQUEZ BOTERO DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A Y COLPENSIONES permanecido afiliado sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES.
CUARTO: SE ORDENA a la APF Protección S.A, trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados.
Al momento de cumplir esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen, además que, si se hubiere pagado algún bono pensional, esta deberá devolverlo indexado a la oficina de bonos pensionales OBP del Ministerio de Hacienda, para su respectiva cancelación y trámite correspondiente por parte de esa entidad.
QUINTO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reactivar la afiliación del señor Jorge Iván Velázquez Botero y recibir las sumas indicadas, consolidar la historia laboral y continuar como administradora de pensiones.
TERCERO: Revocar en todo lo demás la sentencia proferida el 08 de junio del 2023 por el Juzgado 03 Laboral del Circuito de Medellín.
CUARTO: SIN COSTAS, en esta instancia.
QUINTO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado ponente RADICADO: 05001 31 05 003 2020 00259 01 DEMANDANTE: JORGE IVÁN VELÁSQUEZ BOTERO DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A Y COLPENSIONES MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado Firmado Por: Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f75524ea10ba70f9fb38f277eab023ad134168fd2d22a82e3ef627b37fbec20 Documento generado en 29/11/2024 07:45:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica