Cancelación de Registro Civil 73-001-31-10-006-2023-00377-01 Demandante. Marialejandra Guarnizo Ospina REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual ordinaria No. 042 del veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Ibagué, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) CANCELACIÓN DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO promovida por MARIALEJANDRA GUARNIZO OSPINA.
RADICADO: 73-001-31-10-006-2023-00377-01
1. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de cancelación del registro civil de nacimiento promovido por Marialejandra Guarnizo Ospina. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La demanda1 A través de apoderado judicial, Marialejandra Guarnizo Ospina promovió demanda de cancelación de registro civil de nacimiento por medio de la cual pretende que se disponga la cancelación de su registro civil de nacimiento identificado con indicativo serial No. 31080165, inscrito en la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué, en consecuencia, que la sentencia se inscriba en el folio respectivo y se comunique a las autoridades competentes.
Como fundamento de las pretensiones, señala la demanda que Marialejandra Guarnizo Ospina nació el 12 de julio de 1992 en el Southside Hospital, ubicado en el estado de Nueva York, condado de Suffolk, Estados Unidos de América, el cual fue registrado ante el Departamento de Salud del Estado de Nueva York mediante acta de nacimiento identificada con número de registro 2706 y archivo estatal 1311992-077022.
No obstante, se aduce en la demanda que, tras regresar a Colombia el padre de la demandante cometió el error de registrarla en este país, concretamente en la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué, haciéndola aparecer como nacida en esta ciudad para garantizar sus estudios en Colombia. como consecuencia de ello, anuncia el pliego inicial que el 10 de enero de 2001 se asentó el registro civil colombiano identificado con indicativo serial No. 31080165 señalándose como lugar de nacimiento la ciudad de Ibagué a pesar de que el parto habría ocurrido en el estado de Nueva York. 1 Archivos pdf No. 002 y 009. 730013111000620230037700. 1 Cancelación de Registro Civil 73-001-31-10-006-2023-00377-01 Demandante.
Marialejandra Guarnizo Ospina Por esos motivos, se advierte en la demanda que lo ocurrido excede una simple corrección registral pues la coexistencia de dos registros civiles con información distinta afecta su estado civil al recaer el error sobre su nacionalidad, lo cual le puede aparejar inconvenientes en el ejercicio de sus derechos tanto en Colombia como en Estados Unidos de América. 2.2.
Trámite Procesal en Primera Instancia 2.2.1. Tras subsanarse los yerros advertidos por el A quo en auto de inadmisión dictado el 03 de octubre de 20232, con proveído del 28 de febrero de 2023 el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué admitió la demanda por considerarse competente para tramitar el asunto en primera instancia en virtud de lo previsto en el numeral 2° del artículo 22 del CGP y ordenó darle trámite como proceso de jurisdicción voluntaria3. 2.2.2.
Practicadas las pruebas pedidas por la parte demandante, en audiencia celebrada el 29 de mayo de 2025, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, puso fin a la primera instancia4. 2.3. Sentencia de Primera Instancia5 La Juez A quo mediante sentencia dictada en audiencia celebrada el 29 de mayo de 2025 negó las pretensiones de la demanda.
Para adoptar esa determinación consideró, en síntesis, que si bien la prueba recaudada permitía advertir la existencia de documentación expedida por autoridades estadounidenses y declaraciones orientadas a la acreditación de que la demandante nació en el Estado de Nueva York, esas circunstancias no resultaban suficientes para acceder a la cancelación del registro civil colombiano de nacimiento identificado con serial No. 31080165.
En ese sentido, explicó la funcionaria judicial, que el certificado de nacimiento y demás documentos provenientes de los Estados Unidos no podían tenerse como un registro civil válido en Colombia y por lo tanto no configuraba una situación de doble inscripción que justificara la cancelación de la partida registral pretendida. Agregó que, en caso de existir alguna inconsistencia respecto del lugar de nacimiento consignado en el registro colombiano, el ordenamiento jurídico colombiano prevé otros mecanismos encaminados a corregir o controvertir dicha información. Así mismo, señaló la juez de primer grado que tampoco se configuraban las causales de nulidad del registro civil previstas en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970, pues la inscripción fue realizada por funcionario competente con fundamento en un certificado médico de nacido vivo que reportaba el nacimiento de la interesada en la ciudad de Ibagué, documento que conservaba presunción de legalidad y no había sido infirmado judicialmente. 2.4.
Recurso de Apelación6 Inconforme con esa determinación, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, formuló recurso de apelación que se fundó en los reparos que se pueden sintetizar de la siguiente manera: 2 Archivo pdf No. 007. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 023. Ibidem. 4 Archivo Audio y Video No. 039. Ibidem. 5 Ibidem. min 33:56. 6 Archivo pdf No. 041.
Ibidem. 2 Cancelación de Registro Civil 73-001-31-10-006-2023-00377-01 Demandante. Marialejandra Guarnizo Ospina (i) La sentencia desconoció el principio de congruencia al abordar aspectos relacionados con la nulidad del registro civil pese a que la pretensión elevada estaba dirigida exclusivamente a obtener su cancelación. (ii) Adicionalmente, cuestionó la valoración probatoria efectuada por el juzgado, al estimar que la documentación expedida por autoridades estadounidenses, debidamente apostillada y traducida, así como las declaraciones recibidas durante la audiencia, demostraban que su nacimiento ocurrió en el Estado de Nueva York, circunstancia que, en su criterio, imponía acceder a las pretensiones formuladas. 2.5.
Trámite de Segunda Instancia 2.5.1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 14 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante en el efecto suspensivo 7. 2.5.2. Oportunamente la parte demandante solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia8 y sustentó su recurso de apelación9. 2.5.3.
Con proveído dictado el 18 de diciembre de 2025 se prorrogó por seis meses más el término para fallar10; luego, en proveído del 06 de mayo de 2026 negó la solicitud probatoria elevada por la parte actora11. 2.5.4. Inconforme con la decisión, el vocero judicial de la parte demandante formuló recurso de súplica12 que se resolvió por la Sala dual integrada por los H.M. Johonnifer Gómez Moreno y Julián Sosa Romero, en proveído del 17 de junio de 2026, mediante el cual se confirmó la decisión adoptada en auto del 06 de mayo de 202613. 3.
CONSIDERACIONES Estudiado el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 3.1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 3.2.
Aunque la cancelación y/o nulidad del registro civil de nacimiento son asuntos que, corresponden a procesos de jurisdicción voluntaria, la Honorable Sala de Casación Civil mediante sentencia STC 4267 de 2020, al analizar un asunto de similares contornos, ordenó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto del 31 de enero de 2018, mediante el cual rechazó la demanda, tras considerar lo siguiente: “…[a]l confirmar el proveído que rechazó la demanda de jurisdicción voluntaria génesis de la acción objeto de reclamo constitucional, desconoció lo reglado en el numeral 2° del artículo 22 del Código General del 7 Archivo pdf No. 005. 73001311000620230037701 MagPeñaHernandez. 8 Archivo pdf No. 009.
Ibidem. 9 Archivo pdf No. 012. Ibidem. 10 Archivo pdf No. 014. Ibidem. 11 Archivo pdf No. 017. Ibidem. 12 Archivo pdf No. 019. Ibidem. 13 Archivo pdf No. 025. Ibidem. 3 Cancelación de Registro Civil 73-001-31-10-006-2023-00377-01 Demandante. Marialejandra Guarnizo Ospina Proceso y los precedentes constitucionales vigentes en punto al trámite a impartir a fin de corregir datos falsos, erróneos o simulados contenidos en el Registro Civil del Nacimiento.
Aquella norma establece que «los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: … 2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren…» (Resalta la Sala). Por otra parte, el numeral 9° del artículo 577 ídem estable que «se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: … 9.
Cualquier otro asunto de jurisdicción voluntaria que no tenga señalado trámite diferente». Deviene lo anterior, que al pretender la «nulidad» del Registro Civil de Nacimiento a fin de corregir los datos allí insertos que modifican la realidad, para el caso concreto, el lugar de su nacimiento, ergo, su nacionalidad, es un aspecto sustancial, que no formal, por lo que se altera su estado civil en la medida en que se ve involucrada la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, por tanto es un asunto que debe adelantar por vía judicial ante los juzgados de familia…” (Negrita y subrayado fuera de texto) (Sentencia STC 4267 de 2020.
MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Conforme con el precedente en cita, las pretensiones encaminadas a obtener la cancelación, nulidad o modificación de registros civiles de nacimiento cuando se cuestionan sus elementos esenciales como, por ejemplo, el lugar de nacimiento, siempre que implique cambio de nacionalidad, incide o altera el estado civil, por ende, conforme lo señala el numeral 2° del artículo 22 del Código General del Proceso, es un litigio que debe tramitarse en primera instancia ante los jueces de familia del circuito, de ahí que la segunda instancia corresponda a esta Corporación. 3.3.
Vistas de ese modo las cosas, no queda duda sobre la competencia de esta Corporación para conocer y decidir el recurso de alzada propuesto por la parte actora, por lo tanto, en virtud de lo previsto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala de Decisión está limitada única y exclusivamente al abordaje de las censuras esgrimidas por la parte recurrente que, en rigor, ocupan dos cuestiones: en primer lugar, la presunta incongruencia de la sentencia al haberse estudiado por el A quo la acción de nulidad del registro civil a pesar de no haberse pedido en la demanda, pues allí solo se reclamó la cancelación del registro civil, y, en segundo lugar, la indebida valoración de los medios de prueba arrimados a la actuación que, según el apelante, dan cuenta del nacimiento de la demandante en Estados Unidos de América y no en Colombia. 3.4.
Por consiguiente, tras contrastar los reparos concretos formulados por la parte recurrente con la sentencia traída en alzada, se colige por la Sala de Decisión que el problema jurídico a resolver estriba en dar respuesta, con respaldo en los medios de prueba obrantes en la actuación, al siguiente interrogante ¿La existencia de documentación expedida por autoridades estadounidenses que atribuye a la demandante un lugar de nacimiento distinto al consignado en el registro civil colombiano permite cancelar o privar de eficacia la inscripción asentada en colombia con fundamento en un certificado de nacido vivo que conserva presunción de autenticidad y validez? 3.5.
Conforme al artículo 1° del decreto 1260 de 1970 “…el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, 4 Cancelación de Registro Civil 73-001-31-10-006-2023-00377-01 Demandante. Marialejandra Guarnizo Ospina indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley…”.
Por su parte, el artículo 2° ibidem señala que el estado civil de las personas “…deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos…”. A su turno, el artículo 5° del mismo estatuto prevé que los hechos y actos concernientes al estado civil deben inscribirse en el registro civil, dentro de los cuales se encuentra el nacimiento de las personas.
Exigencia que no es meramente formal, puesto que el registro civil se erige como el instrumento diseñado por el legislador para dejar constancia oficial de los hechos constitutivos del estado civil y para acreditar su existencia y contenido frente a terceros y frente a las autoridades. Por ello la Corte Constitucional ha señalado que el registro civil cumple una función esencial dentro del ordenamiento jurídico, pues permite individualizar a las personas y acreditar circunstancias determinantes de su situación jurídica.
En ese sentido, el Órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha destacado que: “…“La inscripción en el registro civil, es un procedimiento que sirve para establecer, probar y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte”. Así, una vez sentadas las inscripciones del estado civil, estás solo podrán ser modificadas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados, así: (i) El primer evento, se presenta cuando la alteración de una inscripción produce cambio del estado civil, por lo que se hace indispensable una decisión judicial, en firme, que lo ordene.
En esta situación, la competencia de corregir o modificar el estado civil de las personas que necesita un estudio de los hechos planteados dada su incertidumbre le corresponde al juez. (ii) Respecto al segundo caso, sólo puede ser solicitada la rectificación o corrección por la persona a que él se refiere, por sí o a través de sus representantes legales o sus herederos, siempre y cuando la alteración no se refiera a elementos esenciales de la inscripción ni implique modificaciones del estado civil.
Esto es, que el funcionario encargado del registro, a solicitud del interesado, subsanará las equivocaciones mecanográficas, ortográficas y aquellas que se determinen con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio. En cuanto a los yerros de inscripción distintos a los referidos, se enmendarán por escritura pública, en la que indicará el otorgante las razones de la rectificación y protocolizará los documentos que la fundamente.
Lo anterior, con el objeto de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil…” (Sentencia T 308 de 2012 MP. Jorge Iván Palacio Palacio). Precisamente, por la trascendencia que poseen los hechos y actos inscritos en el registro civil, el ordenamiento jurídico distingue de las simples correcciones encaminadas a ajustar la inscripción de la información contenida en sus documentos antecedentes, las modificaciones que involucran aspectos sustanciales del estado civil y las hipótesis excepcionales de nulidad o cancelación de esas inscripciones.
En este punto, se destaca que el sistema de registro contenido en el Decreto 1260 de 1970 se estructura sobre la base de documentos antecedentes que sirven de soporte a la información incorporada al registro, de manera que las modificaciones posteriores deben realizarse a través de los mecanismos específicamente previstos por el legislador. 5 Cancelación de Registro Civil 73-001-31-10-006-2023-00377-01 Demandante.
Marialejandra Guarnizo Ospina Bajo esas premisas deberá analizarse si la situación planteada por la demandante, consistente en la existencia de información divergente respecto de su lugar de nacimiento, tiene la entidad suficiente para desvirtuar la eficacia jurídica del documento antecedente que sirvió de fundamento al registro civil colombiano y, además, si configura alguno de los supuestos que autorizan su cancelación. 3.6.
Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que el primer reproche formulado por la parte recurrente parte de una premisa equivocada, consistente en señalar que la juez de primera instancia resolvió una cuestión distinta de la que fue planteada en la demanda al abordar el análisis de la posible nulidad del registro civil de nacimiento de la demandante Marialejandra Ospina Guarnizo, pues tanto en el memorial poder como en la subsanación de la demanda el vocero judicial de la demandante confundió los institutos de cancelación y nulidad del registro civil. 3.6.1.
Si bien, en el escrito de demanda se anuncia con rotundidad que lo pretendido no es cosa distinta a la cancelación del registro civil de nacimiento identificado con indicativo serial No. 31080165, lo cierto es que en el memorial poder adjunto al libelo inaugural expresamente se señaló “…para que en mi nombre y representación inicie, tramite y lleve hasta su culminación demanda de jurisdicción voluntaria con la finalidad de lograr la anulación y cancelación del registro civil de nacimiento de la suscrita…”, esa contradicción entre la demanda y el poder generó el A quo en proveído del 03 de octubre de 2023 inadmitiera el escrito introductor, entre otras razones para que se “…precise con claridad el asunto que pretende promover ante la jurisdicción…”. 3.6.2.
No obstante, el escrito de subsanación de la demanda confundió aún más el panorama pues en ese documento se señaló con total precisión que “…se precisa con claridad de que el mandato se realiza con el objeto de que en su nombre y representación en calidad de demandante, inicie, tramite y lleve hasta su terminación el proceso de jurisdicción voluntaria con la finalidad de que judicialmente se ordene la anulación del registro civil de nacimiento de la suscrita…” 3.6.3.
Tal como puede apreciarse, el mismo recurrente parte de una premisa equivocada al señalar que al no haber reclamado la nulidad del registro civil de su poderdante el juzgado se encontraba impedido para su análisis, cuestión que resulta inadmisible en sede de apelación pues como acaba de corroborarse por la Sala, al pedirse por el A quo, en la inadmisión de la demanda, precisar que acción esgrimía, nulidad o cancelación, el apoderado demandante ahora recurrente, señaló que lo pretendido no era cosa distinta a que se ordenara la anulación del registro civil de nacimiento de su mandante, pretensión que dista de aquella dirigida a obtener su cancelación. 3.6.4.
Por ello, mal puede afirmarse ahora que la juez de primer grado resolvió una cuestión distinta de la planteada, cuando, se insiste, fue el propio apoderado de la parte demandante quien pese al requerimiento expreso del juzgado continuó haciendo alusión a la nulidad del registro civil. En ese sentido, el actuar del A quo no resulta en absoluto incongruente, sino que, por el contrario, su actuar se enmarca dentro la labor interpretativa de la demanda que debe hacerse en su conjunto, atendiendo sus hechos, fundamentos y pretensiones con el propósito de establecer el verdadero alcance de lo realmente pedido. 3.6.5.
Además, la actuación de la juez de instancia no puede reprocharse pues, en lugar de limitar su análisis al estudio de la pretensión de “cancelación del registro civil” también abordó el estudio de la “nulidad del registro civil”, cuestión que sin duda, correspondía a los extremos del litigio señalados por la propia parte actora; recuérdese, aunque en la demanda se anunció la acción de cancelación del registro 6 Cancelación de Registro Civil 73-001-31-10-006-2023-00377-01 Demandante.
Marialejandra Guarnizo Ospina civil, en la subsanación ante el requerimiento del juez de precisar la acción esgrimida señaló que se perseguía la anulación de ese documento; razones por las cuales se concluye con certeza que no se incurre en incongruencia en la sentencia apelada. 3.7. Superada esa cuestión, anuncia la Sala que, para efectos de despachar el reproche restante de la parte actora relacionado con la valoración probatoria efectuada por la juez de primer grado, las pruebas practicadas se mirarán a la luz del instituto de la cancelación del registro civil pretendida por la actora. 3.7.1.
El artículo 65 del Decreto 1260 de 1970, en su tenor literal señala: “…Hecha la inscripción de un nacimiento, la oficina central indicará el código o complejo numeral que corresponde al folio dentro del orden de sucesión nacional, con el que marcará el ejemplar de su archivo y del que dará noticia a la oficina local para que lo estampe en el suyo.
La oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada…” (negrilla fuera de texto). Tal como puede apreciarse, aunque el Decreto 1260 de 1970 no desarrolla ampliamente el instituto de la cancelación del registro civil, pone de relieve que la cancelación de la inscripción efectuada en el registro civil de nacimientos solo resulta procedente “cuando se compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada”.
Es decir que, el supuesto fáctico que habilita la cancelación del registro civil de nacimiento es que, justamente, exista una doble inscripción. 3.7.2. En ese sentido, la resolución No. 10017 de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil “por la cual se establece el procedimiento administrativo de cancelación de registros civiles del estado civil” en su artículo 2° define las expresiones de cancelación y doble o múltiple registro de la siguiente manera: “…Cancelación: El registro civil de nacimiento, matrimonio o defunción puede ser objeto de cancelación si del mismo hecho o acto existe más de una inscripción válida e independiente, toda vez que el registro del estado civil debe ser único y definitivo.
Doble o múltiple inscripción: Mismo hecho (nacimiento, defunción) o acto (matrimonio), inscrito en dos o más oportunidades en el registro del estado civil…”. Conforme lo señala el precepto en cita, la doble o múltiple inscripción supone que el hecho o acto objeto de cancelación esté inscrito en dos o más oportunidades en el registro del estado civil, las cuales deben ser válidas e independientes.
A modo de ejemplo, puede ocurrir la cancelación del registro civil, cuando el nacimiento de la persona interesada esté inscrito de manera simultánea en dos Notarías pertenecientes a disntinto círculo registral, Bogotá D.C. e Ibagué, respectivamente. En otros términos, ambas inscripciones son válidas, tanto la de Bogotá como la de Ibagué, empero por tratarse del mismo hecho y de la misma persona ambas inscripciones no pueden coexistir de manera simultánea. 3.7.3.
Bajo esa perspectiva, resulta evidente que en el caso concreto acertó el A quo al no acceder a la cancelación del registro civil de la demandante Marialejandra Ospina Guarnizo puesto que no es cierto que en la actualidad se presente doble o múltiple inscripción de su nacimiento. 7 Cancelación de Registro Civil 73-001-31-10-006-2023-00377-01 Demandante.
Marialejandra Guarnizo Ospina 3.7.4. Se tiene como prueba documental el Certificado de nacimiento identificado con número de archivo estatal 131-1992-077022 expedido por el Departamento de Salud del Estado de Nueva York en el que consta que “MARIALEJANDRA GUARNIZO nació el 12 de julio de 1992 a las 05:03 a.m. en el Hospital Southside del condado de Suffolk” (Archivo pdf No. 034) que se aportó al litigio con traducción oficial y apostilla, tal como lo impone el artículo 251 del Código General del Proceso;
No obstante, se tiene también como prueba documental el registro civil de nacimiento identificado con indicativo serial No. 31080165 que corresponde a la demandante Marialejandra Guarnizo Ospina expedido por la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué que da cuenta que su nacimiento ocurrió el día 12 de julio de 1992 en la ciudad de Ibagué. 3.7.5.
La presencia de ambos documentos en el dossier no permite colegir, como parece entenderlo la parte actora, que se presenta una doble inscripción del nacimiento de la demandante. En efecto, el certificado de nacimiento expedido por el Departamento de Salud del Estado de Nueva York no hace las veces de la inscripción correspondiente en el registro civil colombiano, conforme lo señala el Decreto 1260 de 1970 puesto que el mismo se expidió por una autoridad extranjera que acredita un hecho jurídico conforme a su propio ordenamiento jurídico, circunstancia que por sí sola impide equipararlo con la inscripción del nacimiento asentada en Colombia.
En términos sencillos: la realidad probatoria con la que se cuenta en este proceso muestra que la demandante tiene una inscripción de su nacimiento en Estados Unidos de América y otra inscripción de su nacimiento en Colombia. 3.7.6. Es más, aunque los nacimientos ocurridos en el extranjero pueden y deben inscribirse en el registro civil colombiano, conforme lo obliga el artículo 47 del Decreto 1260 de 1970, dicha inscripción no se llevó a cabo en el caso concreto, así lo reconocieron los padres de la demandante, Clara Leonor Ospina Ospina y César Augusto Guarnizo Amador a lo largo de sus testimonios, por lo que no puede colegirse que acá se presenta una doble inscripción, se insiste, el nacimiento de la demandante en Estados Unidos de América no se inscribió, debiendo hacerse, en el registro civil colombiano. 3.7.7.
En ese orden de ideas el reproche esgrimido por la parte recurrente relacionado con la indebida valoración probatoria desplegada por la juez de primer grado está destinado al fracaso pues, ciertamente, la discusión relativa al lugar de nacimiento de la demandante, Estados Unidos de América o Colombia, escapa de la órbita de la pretensión de cancelación de registro civil de nacimiento pues, como ya se explicó, su prosperidad requiere la existencia de doble o múltiple inscripción válida en el registro civil, cuestión que en el caso concreto no ocurre.
En otras palabras, aunque en gracia de discusión se aceptara irrestrictamente por la Sala de Decisión que la demandante nació en Estados Unidos de América y no en Colombia, la conclusión sería la misma y es que la pretensión de cancelación de registro civil no puede prosperar. En efecto, la acreditación de ese supuesto fáctico no deviene, como parece entenderlo el recurrente, en la prosperidad de la pretensión de cancelación de registro civil de nacimiento pues, se insiste, la misma está supeditada a la demostración de la existencia de una doble o múltiple inscripción en el registro civil colombiano, es decir, que existan dos o más registros civiles de nacimiento válidos a nombre de Marialejandra Guarnizo Ospina inscritos en Colombia. 3.7.8.
En este punto, destaca la Sala que, particularmente, la parte recurrente ha insistido con ahínco, en la formulación de sus reparos concretos y en la sustentación de su alzada, que la pretensión esgrimida en la demanda fue la de 8 Cancelación de Registro Civil 73-001-31-10-006-2023-00377-01 Demandante. Marialejandra Guarnizo Ospina cancelación del registro civil de la demandante y no otra, razón por la cual, en esta ocasión, esta Corporación limitó su estudio a esa puntual pretensión. 3.8.
En suma, la sola coexistencia de documentación proveniente de autoridades colombianas y estadounidenses que contiene información divergente respecto del lugar de nacimiento de la demandante no configura el supuesto fáctico que habilita la cancelación del registro civil de nacimiento. En efecto, aun si se admitiera la existencia de un nacimiento ocurrido en territorio estadounidense, lo cierto es que éste nunca fue inscrito en el Registro del Estado Civil colombiano conforme a las previsiones del Decreto 1260 de 1970, razón por la cual no existe una segunda inscripción válida e independiente que permita afirmar la presencia de una doble o múltiple inscripción, presupuesto indispensable para acceder a la cancelación pretendida.
Por lo anterior, el recurso de alzada está destinado al fracaso lo cual conlleva la refrendación, en lo apelado, de la sentencia de origen y fecha conocidos. 3.9. Sin condena en costas en esta instancia, por cuanto no existe contraparte procesal que pueda considerarse vencedora o vencida dentro del presente proceso y, además, no se evidencia la causación de las mismas. 4.
DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR, en lo apelado, la sentencia dictada el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, conforme lo explicado en precedencia.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS, conforme lo acotado en precedencia.
TERCERO. En firme esta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE - Firmado electrónicamente - DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 2023-00377-01 - Firmado electrónicamente - JHONNIFER GÓMEZ MORENO Magistrado 2023-00377-01 - Firmado electrónicamente - JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado 2023-00377-01 Con Ausencia Justificada 9 Cancelación de Registro Civil 73-001-31-10-006-2023-00377-01 Demandante.
Marialejandra Guarnizo Ospina Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Johnnifer Gómez Moreno Magistrado Sala 006 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52e366e1ca910492fe50aa3ababd5026bc30c9e76063a1dfe313fc2a5b611487 Documento generado en 25/06/2026 03:24:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10