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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120200023801 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL - DESPACHO 08 Medellín, cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo con garantía real 05001310300120200023801 Banco Coomeva S.A. Luis Fernando Estrada Vélez Decide apelación de auto Taxatividad de los incidentes.

Artículo 127 del Código General del Proceso. Incidente de indemnización de perjuicios no tiene consagración legal para cuestionar la gestión del secuestre. Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 27 de agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín rechazó el incidente de indemnización de perjuicios en el proceso de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1.- Banco Coomeva S.A. adelantó proceso ejecutivo con garantía real en contra de Luis Fernando Estrada para el cobro coactivo de obligaciones contenidas en unos pagarés. En dicho proceso se ordenó seguir adelante la ejecución en contra del ejecutado, además, se ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados. 2.- Estando el proceso en la etapa de ejecución de la sentencia, el convocado presentó memorial para promover “incidente de indemnización de perjuicios” en contra del secuestre Campo Elías Apelación auto Radicado: 05001310300120200023801 Valencia Villa, Tendencia Inmobiliaria S.A.S y la representante legal de esa sociedad, señora Elizabeth Mariana Usta Pachecho, por los perjuicios derivados de la falta de cumplimiento y negligencia en la administración del inmueble de matrícula inmobiliaria 01N-50232. 3.- El 4 de julio de 2025 se decretaron pruebas y se fijó el 27 de agosto de 2025 para su práctica en audiencia. 4.- En el trámite de la diligencia programada, el Despacho ejerció control de legalidad con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso, para disponer el rechazo del incidente.

En sustento expuso que, de conformidad con el artículo 597 del Código General del Proceso, el único incidente que podría tramitarse es el que se refiere a los perjuicios derivados del levantamiento de medidas cautelares que se interpone en contra de la parte que solicitó el decreto de la medida, más no, frente a las actuaciones del secuestre como lo propuso el incidentista, ya que en contra del auxiliar de la justicia solo procedía la objeción a la rendición de cuentas definitivas, que se encontraba en trámite.

Agregó, que la indemnización de perjuicios debía ser solicitada por el incidentista en otro tipo de proceso, ya que en las diligencias adelantadas no había una condena en concreto en razón a las indemnizaciones que buscaba el demandado y no era el incidente la vía procedente para llegar a esa conclusión, más cuando no había norma en la codificación civil que así lo permitiera.

Apelación auto Radicado: 05001310300120200023801 5.- La anterior decisión fue recurrida con reposición y en subsidio apelación por el demandado. Argumentó el recurrente que era procedente dar trámite al incidente, por cuanto el auxiliar de la justicia se encontraba actuando en el proceso y la codificación procesal civil habilitaba que cuando el secuestre incurra en actuaciones de las que se puedan derivar perjuicios a las partes, se puede tramitar el incidente ante el mismo juez de conocimiento.

Añadió, que sería muy difícil para la parte perjudicada, soportar perjuicios en un proceso y luego verse en la obligación de acudir a otro para reclamarlos, siendo el juez que conoce de las actuaciones que se han desplegado en el proceso, quien debe tramitar la solicitud como un incidente por economía procesal. 6.- El recurso de reposición se resolvió en la misma diligencia, manteniéndose en firme lo decidido y se concedió la apelación. III.- CONSIDERACIONES 1.- En materia civil el régimen de los incidentes se rige por el principio de taxatividad, en ese sentido, el artículo 127 del Código General del Proceso dispone que “Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”.

Por su parte, el artículo 130 ibídem indica que el juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados Apelación auto Radicado: 05001310300120200023801 por el estatuto procesal especializado, los que se promuevan por fuera del término o en contravención con lo dispuesto en el artículo 128 ibídem. Respecto a la restricción para el trámite de incidentes, la doctrina especializada civil1 ha expresado: El incidente es eminentemente taxativo, pues sólo se pueden someter a su trámite “los asuntos que la ley expresamente señale” (art. 127 CGP).

Por tanto, si no existe disposición que de manera expresa ordene el adelantamiento de un incidente, no hay lugar a él y en tales casos la petición debe resolverse de plano; es más, de haber hechos que probar, junto con la petición deberá acompañarse prueba siquiera sumaria de ellos. 2.- En el presente caso, el incidente cuyo trámite fue rechazado por el juzgado de conocimiento, fue propuesto por el demandado Luis Fernando Estrada Vélez en contra del secuestre designado en el proceso, la sociedad Tendencia Inmobiliaria S.A.S. y la representante legal de la última, para la indemnización de perjuicios que asegura haber sufrido con la indebida administración del inmueble dado en custodia en el trámite del proceso, producto de las medidas cautelares practicadas. 3.- Tal y como lo indicó el a quo, en materia de medidas cautelares y de los perjuicios que se deriven de su decreto, el artículo 597 numeral 10 inciso 3° del Código General del Proceso, indica que siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1°, 2°, 4° y 8° de dicho canon, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida; es decir que, la 1 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso Parte General. Dupré Editores. Bogotá 2017. Pág. 492. Apelación auto Radicado: 05001310300120200023801 condena por perjuicios que en esta normativa se dispone, solo se dirige contra la parte demandante que provocó el decreto de la cautela, más no hace referencia en cuanto a la gestión que desempeñe el secuestre designado en el proceso para la custodia de los bienes objeto de cautela.

Lo anterior no significa que los auxiliares de la justicia se encuentren exentos de responsabilidad por las actividades derivadas de su labor, por ello, en las disposiciones que regulan la actividad de los secuestres, se encuentra que, acorde con el artículo 47 del Código General del Proceso “Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento”, por ello, los artículos 51 y 52 de la misma codificación, indican que los secuestres, como depositarios, tendrán la custodia de los bienes que se le entreguen, de allí que deberán dar al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas.

Por otra parte, el artículo 500 del Código General del Proceso, aplicable, en lo pertinente a los secuestres, indica que una vez el auxiliar rinda cuentas de su gestión, se dará traslado de las mismas a los interesados, quienes podrán aprobarlas u objetarlas, en este último caso, la oposición se tramitará por medio de incidente y en el auto que lo resuelva se impondrá multa al que rindió las cuentas, en caso que las cuentas rendidas difieran en más del treinta por ciento de la regulación hecha por el juez, o al objetante si se advierte que la objeción fue temeraria.

Apelación auto Radicado: 05001310300120200023801 4.- Además de lo indicado, no se encuentra disposición legal que autorice el trámite de un incidente con ocasión a los perjuicios que hubiera podido causar el auxiliar de la justicia a las partes procesales por la deficiente o indebida administración del predio que soporta las medidas cautelares, siendo entonces la objeción a la rendición de cuentas definitivas del secuestre, que consagra el artículo 500 ibídem, la vía que, en principio, se instituye como idónea para determinar las deficiencias en las que hubiera podido incurrir en su administración, trámite que, en este caso, valga resaltar, por solicitud del demandado, se encontraba en curso para el momento en el que se solicitó tramitar incidente de indemnización de perjuicios. 5.- Dado el carácter taxativo de los incidentes que consagra el artículo 127 de la codificación procesal civil, en este asunto, ni por economía procesal se puede adelantar el incidente de perjuicios propuesto por el demandado, menos aún, en forma paralela al de rendición de cuentas; pues conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código General del Proceso, las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, razón por la cual no pueden ser alteradas por la voluntad de las partes, lo que indica que siendo los incidentes una institución taxativa, cuya procedencia deriva exclusivamente de la ley, tramitar uno de ellos que no esté legalmente autorizado va en abierta contradicción de la codificación procesal.

Apelación auto Radicado: 05001310300120200023801 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sentencia STC13425-2025, reiterando su propia jurisprudencia indicó: (…) no es posible sostener, como lo hicieron el estrado criticado (…) que para resolver tal conflicto se debe promover un «incidente» ante el funcionario que emitió la directriz que se busca hacer cumplir (…) toda vez que el precepto 127 del Código General del Proceso advierte que «solo se tramitaran como incidente los asuntos que la ley expresamente señale ( )», y en este supuesto no hay una disposición que autorice ventilar esa discrepancia por esa cuerda procesal, lo que deja sin sustento dicho razonamiento.

(CSJ STC, 05 jun. 2019, rad. 2019-00196-01) 6.- En conclusión, dada la taxatividad de los incidentes y las condenas que pretende el demandado en cabeza de personas que no forman parte de los extremos de la litis, se estima acertado el rechazo que del mismo efectuó el a quo, ya que el escenario adecuado dentro del curso del proceso en el que actuó el auxiliar de la justicia, en principio, es la objeción a la rendición de cuentas que regula el artículo 500 del Código General del Proceso, de cara a debatir la mala administración respecto del predio que le fue dado en custodia, trámite que como se dijo anteriormente, se encontraba en curso para cuando se dispuso el rechazo del incidente en mención. 7.- Lo analizado impide que el recurso de apelación prospere y, en consecuencia, se confirmará el auto impugnado.

IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Apelación auto Radicado: 05001310300120200023801 RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, el 27 de agosto de 2025 en el proceso de la referencia. Segundo: No imponer condena en costas en segunda instancia, por no encontrarse causadas.

Tercero: Devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese (Firmado electrónicamente) ADRIANA LARGO TABORDA Magistrada Firmado Por: Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fda01ba70bd2e03a2db80f4e495c343c67a9d07e67cf81d3ae0c68f455220306 Documento generado en 05/05/2026 02:15:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica