Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302020250014801 AutoResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 30 de septiembre de 2025 Proceso Verbal -Pertenencia- Radicado 05001310302020150014801 Accionante Carlos Alberto Moreno Vélez Accionado Distritex S.A.S. Serna Duque S.A.S. Inversiones Gómez Giraldo S.A.S. Providencia Auto nro. 265 Temas Medida cautelar innominada Decisión Confirma Sustanciadora: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al auto proferido el día 6 de junio de 2025 por el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual ese despacho judicial negó el decreto de una medida cautelar.

I.

ANTECEDENTES Mediante mandatario judicial el señor Carlos Alberto Moreno Vélez formuló demanda con las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare que el señor CARLOS ALBERTO MORENO VELEZ adquirió por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, frente a las sociedades DISTRITEX S.A.S., SERNA DUQUE S.A.S, INVERSIONES GÓMEZ GIRALDO S.A.S y demás personas indeterminadas, el local localizado en el primer piso del Proceso Radicado Verbal 05001310302020150014801 inmueble ubicado en la Carrera 53 No. 47-41 de la ciudad de Medellín. SEGUNDA: Que el coeficiente de copropiedad del local ganado por prescripción es del 4.032% o el que se demuestre en el proceso, correspondiente a la proporción existente entre el área del local que se pretende usucapir y el área total de metros construidos del edificio.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, tal y como lo dispone el numeral 6° del artículo 375 del Código General del Proceso, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Medellín la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 001-72920 de la oficina de Registro, correspondiente al inmueble donde se encuentra ubicado el local objeto de usucapión, como prescripción parcial.

CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada en caso de oposición Como sustento fáctico se narró que el edificio Carimar está ubicado en la zona urbana de Medellín, consta de tres pisos y locales comerciales en el primer nivel; que el local de interés está en el costado nororiental, con dirección Carrera 53 No. 47-41; que el edificio Carimar no está sometido a régimen de propiedad horizontal ni los locales están desenglobados; que el área total del edificio es de 1.704 m², correspondiendo al local en cuestión 68,71 m²; que entre 1970 y 1991 funcionó en el local el establecimiento de comercio “Almacén Hernando” de propiedad de Luis Carlos Velásquez Velásquez y, en 1991, el demandante Carlos Moreno negoció para quedarse con el local; que desde comienzos de 1991, Carlos Moreno, médico y comerciante, ha poseído el local de manera pública, pacífica y continua, desarrollando allí su actividad mercantil, ejerciendo actos de señor y dueño consistentes en remodelaciones, mejoras, construcción de mezanine, instalación de servicios públicos, pago Proceso Radicado Verbal 05001310302020150014801 de impuestos y uso constante del inmueble; que según certificado de libertad, el dominio del inmueble figura a nombre de las sociedades demandadas, aunque la posesión material y efectiva la ejerce el demandante desde 1991.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, Despacho que mediante auto del 28 de mayo de 2025 la admitió. Posteriormente el 3 de junio del año en curso, la parte demandante solicitó el decreto de la medida cautelar innominada consistente en “suspensión de la diligencia de entrega del inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende en este proceso, y que será practicada por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín el próximo 13 de junio de 2025 a partir de las 9 de la mañana, diligencia encomendada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín”.

En providencia del 6 de junio del año en curso el juzgado de primer grado decidió negar el decreto de la cautela peticionada toda vez que no se encuentra relacionada con la protección del objeto de litigio, teniendo en cuenta que “(i) Las partes señaladas en el aviso de la diligencia de entrega no corresponden con las vinculadas en el proceso en referencia. (ii) En el proceso donde se decretó la comisión para la entrega del bien en comento, se requiere de la tenencia demostrada en un contrato de arrendamiento; cuya orden debió estar antecedida por esta prueba.

Mientras que en el presente se requiere la acreditación de la posesión como presupuesto axiológico de la pretensión. (iii) El demandante omitió argumentar la existencia de la Proceso Radicado Verbal 05001310302020150014801 amenaza o la vulneración del derecho, limitándose a la solicitud de la cautela”. La parte demandante rebatió esta decisión e interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 24 de junio de 2025 el Juzgado de primer grado resolvió no reponer y concedió la alzada.

El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 14 de julio de 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del estatuto procesal civil. II. LA IMPUGNACIÓN Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentado que la cautela si está relacionada con el litigio porque es el mismo inmueble que se quiere usucapir el que será materia de la diligencia de entrega y también aludió “a la legitimación en la causa que asiste a mi representado para hacer tal solicitud, a la amenaza cierta que implica la materialización de la diligencia de entrega pues se privaría a mi representado del inmueble que posee hace más de 20 años, es decir se vulnerarían los derechos derivados de la posesión y la apariencia de buen derecho que surge de la demanda presentada, los medios probatorios adosados y pedidos con esta”, concluyendo que “la medida cautelar es razonable para la protección y efectividad de la pretensión incoada ante la rama judicial y la petición elevada reúne los requisitos establecidos en el art. 590 del C.G.P.”.

Proceso Radicado III. Verbal 05001310302020150014801 CONSIDERACIONES

1. LAS MEDIDAS CAUTELARES. Por sabido se tiene que las medidas cautelares en el proceso civil están configuradas para asegurar el cabal cumplimiento de las decisiones que se adopten al interior de este, principalmente, en la providencia que resuelva las pretensiones del juicio. El concepto doctrinario más autorizado en materia procesal enseña que la finalidad de las cautelas es la de evitar “aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes que pueden derivar de la duración del proceso”.1 La Corte Constitucional también ha tenido la oportunidad de exponer lo siguiente sobre las medidas cautelares.

Así en la Sentencia T 379 de 2004, expresó: ( ) son instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. El régimen de las medidas cautelares es taxativo y de interpretación restringida, en aras de limitar la afectación de las personas demandadas en un juicio.

Dicha idea ha sido recogida 1 C AR N EL UT T I, F r anc es co. D ere cho y pro ce so. Bu e nos A ire s: E.J. E. A. 19 71, pag. 41 5. Proceso Radicado Verbal 05001310302020150014801 por la doctrina, así: “Tampoco se ha dejado librada su procedencia y oportunidad al criterio del Juez, sino que se las ha autorizado expresamente en cada caso, de donde resulta que por su carácter excepcional las disposiciones que a ellas se refieren son de interpretación restrictiva”2 Como características de la medida cautelar es adecuado indicar que consiste generalmente en un acto jurisdiccional, ya que por medio de ésta se cumple una de las funciones del juez, que es asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales.

También se caracterizan las medidas por ser instrumentales o accesorias, ya que si se miran individualmente no tienen sentido o efecto práctico. La provisionalidad como característica es corolario de la anterior, ya que sólo persisten mientras esté en curso el proceso y después de éste en casos especiales.

2. RÉGIMEN DE MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS CIVILES DECLARATIVOS. En desarrollo y actualización de la tutela cautelar brindada por la especialidad civil de la jurisdicción, uno de los fines declarados para la expedición del Código General del Proceso, es la ampliación considerable de las medidas cautelares, abandonando entre otras cosas la tradicional orientación restringida y taxativa del régimen cautelar.

Manifestación irrefutable de lo anterior es la redacción del artículo 590 ibidem, conforme al cual: 2 C HI OV E N D A, Gi us epp e. 279. Pr inc ip io s d e d ere cho pro c esa l ci vi l, trad uc ci ón de la 3 ed ic ió n, pag in a Proceso Radicado Verbal 05001310302020150014801 En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Proceso Radicado Verbal 05001310302020150014801 Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.

Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.

PARÁGRAFO PRIMERO. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306 (Resaltado intencional). Proceso Radicado Verbal 05001310302020150014801 La norma citada y particularmente el aparatado destacado, dedicado a la denominada medida cautelar innominada, se encargan de modificar radicalmente la óptica de la medida cautelar en el proceso civil.

Sobre el anterior aspecto ha tenido la oportunidad de comentar la doctrina nacional: La cautela innominada en el Código General del Proceso. En el texto del segmento distinguido con la letra c) del artículo 509 del Código General del Proceso, se consagra la que podríamos llamar cautela atípica, genérica o innominada, lo que significa que el Código General del Proceso abandona el numerus clausus en medidas cautelares, para abrir esta modalidad de garantía hacia el numerus apertus.

El Código General del Proceso, en materia de medidas cautelares, expresa un sesgo ius publicista en tanto, otorga un mayor poder al juez, lo cual se expresa de varias maneras en el artículo 590. Así, cuando el artículo se refiere a la proporcionalidad, necesidad y utilidad de la medida, otorga al Juez en el caso de la cautela genérica un amplio margen de discrecionalidad para decidir sobre esas medidas.

No quiere decir ello que el Juez pueda de oficio inventar o decretar la medida que en su parecer sea apropiada, sin que haya petición de parte, pero una vez le ha sido solicitada una medida que puede afectar en mayor grado los derechos del demandado, podría el Juez de oficio, sustituirla por otra más razonable. Igualmente, a lo largo de la letra c), del artículo 590 del C.G.P., el Juez puede reducir la intensidad de la medida para decretar una más benigna”3 De manera que es deber del Juez frente a una solicitud cautelar, efectuar un estudio que desborde la simple revisión de las medidas nominadas, para consultar la naturaleza y demás particularidades de la causa promovida, y si es del caso decretar una cautela con la entidad de asegurar la eficacia del proceso como garantía de los derechos sustanciales reconocidos en la Constitución y la Ley.

Proceso Radicado Verbal 05001310302020150014801 3. CASO CONCRETO. En el sub examine la parte demandante impugna la decisión del juzgado de primera instancia que negó el decreto de la cautela innominada que pidió, consistente en “suspensión de la diligencia de entrega del inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende en este proceso, y que será practicada por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín el próximo 13 de junio de 2025 a partir de las 9 de la mañana, diligencia encomendada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín”.

Para resolver el presente recurso, es fundamental señalar que el artículo 590 del Código General del Proceso establece las medidas cautelares posibles en los procesos declarativos, las cuales incluyen, entre otras: (1) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los bienes no registrados cuando se discuta el dominio u otro derecho real principal;

(2) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro de propiedad del demandado, cuando se persiga el pago de perjuicios derivados de responsabilidad civil, y el posterior embargo y secuestro de tales bienes; y (3) la adopción de cualquier otra medida razonable (Cautelas Innominadas) para proteger el derecho en litigio, siempre que se respeten los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

Como se reseñó, la finalidad de la demanda aquí incoada es que se declare que el señor Carlos Alberto Moreno Vélez adquirió por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio un local ubicado en el primer piso del inmueble ubicado en la Carrera 53 No. 47-41 de la ciudad de Medellín, lo que denota de forma palmaria, como concluyó el a quo, que la cautela pedida no Proceso Radicado Verbal 05001310302020150014801 está encaminada a hacer efectiva la sentencia que eventualmente se profiera en este litigio, pues aquí se discute el derecho de dominio y lo que pretende el actor es impedir que se concrete otra orden judicial proferida en una sentencia dictada al interior de un proceso de restitución de inmueble arrendado, asunto aquel relacionado con la tenencia del bien discutido y no con la posesión que aquí se alega; de modo que no se está tratando de garantizar la efectividad de la eventual sentencia declaratoria de pertenencia que aquí se pueda llegar a proferir, sino de evitar que se concrete una sentencia que ordenó la restitución de la tenencia, lo que no se puede avalar en este caso porque se trata de una discusión diferente y que escapa al presente litigio.

Lo anterior es tan claro, esto es, que la restitución de tenencia no afecta la posesión cuando esta es real, que precisamente en amparo de la posesión el legislador permite defenderla con oposición a la diligencia de entrega3, mecanismo idóneo para que el señor Carlos Alberto Moreno Vélez ponga de presente su posesión y evite la afectación de esta con la entrega de la tenencia ordenada, actuación que debe desplegar en el proceso de restitución y no en el presente.

Pertinente resulta recordar que las medidas cautelares son instrumentos de protección que el ordenamiento jurídico permite adoptar de manera provisional durante el proceso y cuya “ARTÍCULO 309. OPOSICIONES A LA ENTREGA. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: (…) 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias (…)” 3 Proceso Radicado Verbal 05001310302020150014801 finalidad es, como se viene diciendo, garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada, pues con ellas se busca asegurar el cumplimiento de la sentencia que se adopte, pero no pueden fungir como mecanismo para evadir el cumplimiento de otras decisiones judiciales que deben ser discutidas en el proceso donde se profirieron, ya que el propósito de las cautelas es preservar el statu quo mientras se resuelve el litigio, sin generar un beneficio indebido para una de las partes.

Se agrega a lo dicho que en la solicitud de la cautela el demandante ni siquiera explica, de cara a la necesidad de la medida cautelar, porqué, a pesar de existir la figura y posibilidad de oposición a la entrega, la misma es insuficiente para amparar la posesión que dice ostenta, pues incluso, extrañamente, nada narra sobre el conocimiento o no de las partes del proceso de restitución, ni del porqué su relación con el inmueble es ajena a la discusión de la tenencia. Por lo anterior, sin necesidad de mayores elucubraciones, la decisión a adoptar en esta instancia será la de confirmar la decisión que resolvió negativamente la solicitud de decreto de la medida cautelar innominada pedida por la parte demandante y que se encuentra contenida en el auto dictado el 6 de junio de 2025.

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Medellín, Proceso Radicado Verbal 05001310302020150014801 IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 6 de junio de 2025, mediante el cual se negó el decreto de la medida cautelar la innominada pedida por la parte actora, atendiendo a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas TERCERO. Oficiar al Juzgado de primera instancia informando la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79c9d522a1bc0149d138fb5f4f8aa97669b58c4f32e5064a372d003966be0470 Documento generado en 30/09/2025 02:21:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica