Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00109-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN JAIRO HUMBERTO MONA LOPERA LAMITEXTIL S.A.S. 05088-31-05-001-2020-00109-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Indemnización por despido injusto.
Confirma. Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por el señor JAIRO HUMBERTO MONA LOPERA contra LAMITEXTIL S.A.S. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 016, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-424 de 2015, respecto de la sentencia de única instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, el día 04 de julio de 2024, conforme a lo señalado en el art. 69 del CPTSS.
Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00109-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas, se expuso en síntesis lo siguiente que, el 13 de enero de 2017, el señor JAIRO HUMBERTO MONA LOPERA celebró contrato de trabajo a término fijo con la sociedad LAMITEXTIL S.A.S, el cual se prorrogó por hasta el 17 de noviembre del 2018.
Sostuvo que, el día 4 de abril del 2017, el actor fue incapacitado por unos dolores y, como consecuencia de ello, fue operado de la columna, incapacidad que se prorrogó y que estuvo vigente para el día 15 de diciembre del 2017, es decir, que el contrato se prorrogó estando el demandante incapacitado. Afirmó que, el día 22 de mayo del 2018, se dio por terminado el contrato de trabajo a término fijo de manera unilateral, habiéndosele consignado las prestaciones el día 23 de mayo, pero no se le pagó la indemnización por despido sin justa causa, toda vez que, el contrato se extendió hasta el 17 de noviembre del 2018.
Afirmó que, el demandante tuvo que seguir sufragando los pagos de la seguridad social para seguir siendo atendido por su problema de salud (operado) efectuando el pago por las siguientes sumas: RECAUDO N° T421 por valor de $ 236.100.00 fecha 05/02/19 Banco de Bogotá RECAUDO N° T676 por valor de $ 222.700.00 fecha 14/12/18 Banco de Bogotá RECAUDO N° T127por valor de $ 222.700.00 fecha 09/11/18 Banco de Bogotá RECAUDO N° T581 por valor de $ 222.700.00 fecha 05/10/18 Banco Bogotá de RECAUDO N° T318 por valor de $ 222.700.00 fecha 05/09/18 Banco Bogotá de RECAUDO N° SCC1032 por valor de $ 250.500.00 fecha 27/05/2019 Banco AV Villas RECAUDO N° T966 por valor de $ 222.700.00 fecha 30/07/2018 Banco de Bogotá. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se reconozca la existencia del contrato laboral a término fijo entre la sociedad LAMITEXTIL S.A.S., y el señor JAIRO HUMBERTO MONA LOPERA entre el 13 de enero de 2017 y el 15 de diciembre de 2017.
Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00109-01. Fallo Segunda Instancia 3 Que se reconozca que dicho contrato se prorrogó por un periodo igual, es decir, desde el 15 de diciembre del 2017 hasta el 17 de noviembre del 2018, y como consecuencia de ello, se le debe pagar al demandante la indemnización por despido sin justa causa, que asciende a la suma de $ 4.841.666.
Que se ordene a la sociedad LAMITEXTIL S.A.S., a pagar al señor JOSE MANUEL LAVERDE AGUDELO, la suma de $1.600.100 por concepto de los pagos en seguridad social que realizó el demandante de su propio peculio. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda, y corrido el traslado de rigor, la demandada LAMITEXTIL S.A.S, dio respuesta (PDF 7-16) indicando que, los hechos que dan origen a la reclamación, es la terminación unilateral del contrato de trabajo que hizo la empresa LAMITEXTIL SA, quien cumplió con todo el procedimiento de ley para la terminación del contrato, habiendo entregando la empresa el pago debido por indemnización y liquidación de prestaciones sociales como se observa en la constancia. Respecto a los periodos de incapacidad dijo que las mismos fueron causados desde el año 2017 hasta el año 2018 y la última inició el 31 de octubre de 2018, habiéndose terminado el contrato el desde el 22 de mayo de 2018.
La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó a título de excepciones de mérito: “PRESCRIPCIÓN, COSA JUZGADA, BUENA FE” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada los días 04 de julio de 2024, el señor JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia, en la que declaró que entre LAMITEXTIL S.A.S., y el señor JAIRO HUMBERTO MONA LOPERA, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 13 de enero al 15 de diciembre de 2017, hasta el 22 de mayo de 2018, el cual finalizó por decisión unilateral del empleador y sin justa causa, con el pago de la indemnización correspondiente.
Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00109-01. Fallo Segunda Instancia 4 En consecuencia, absolvió a la sociedad LAMITEXTIL S.A.S., del pago de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, prevista en el artículo 64 del C.S. del T. A la par, absolvió a la sociedad LAMITEXTIL S.A.S., de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor JAIRO HUMBERTO MONA LOPERA, Y, condenó en costas procesales al Sr. JAIRO HUMBERTO MONA LOPERA, y en favor de la demandada LAMITEXTIL S.A.S., fijando como agencias en derecho en la suma de $700.000.
Como fundamento de su decisión, el sentenciador adujo que no cabe duda que las partes celebraron un contrato a término fijo inferior a un año que inició el 13 de enero de 2017 hasta el 15 de diciembre de 2017, esto es, por 11 meses y dos días y luego, mediante comunicación del 15 de noviembre de 2017, la empresa le comunicó al actor su intención de renovar el contrato por dos meses más, esto es, desde el 16 de diciembre de 2017 al 15 de febrero de 2018, documento que tiene firma de un testigo y no por el trabajador.
Posteriormente, la empresa le remitió una nueva comunicación al trabajador el 5 de marzo de 2018, informándole su intención de renovar el contrato desde el 16 de abril de 2018 hasta el 15 de junio de 2018, documento que tiene firma de un testigo y no por el trabajador. Luego en comunicación del 15 de mayo de 2018, la sociedad le informa al trabajador su intención de no renovar el contrato de trabajo que finalizaba el 15 de junio de 2018, documento que igualmente se negó a firmar el demandante y por tanto fue suscrito por un testigo.
Y, mediante comunicación del 22 de mayo de 2018, se da por terminado el contrato de trabajo a partir de ese mismo día y se le reconoce indemnización sin justa causa. Concluyó el A quo que el demandante, pese a no haber firmado las comunicaciones antes referidas, tenía pleno conocimiento y supo cuándo se le Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00109-01.
Fallo Segunda Instancia 5 estaba renovando el contrato de trabajo, ya que aquel al absolver el interrogatorio de parte indicó “yo no firmaba porque ya tenía un contrato por un año y no se me puede montar otro, porque primero se debe dar la terminación del primer contrato”; infiriendo el A quo que las renovaciones realizadas por la empresa cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 46 del CST.
Frente al pago de la indemnización por despido injusto dijo que la misma se llevó a cabo el 22 de mayo de 2018, a través de consignación de Bancolombia como consta en la prueba documental arrimada. En lo que atañe al pago a la seguridad social dijo que, terminado el contrato de trabajo cesan las obligaciones del empleador, lo cual acaeció en este caso el 22 de mayo de 2018, y en ese sentido, la demandada no estaba obligada al pago de la seguridad social del demandante por el tiempo que se implora en el escrito de demanda.
VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la parte activa, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-424 de 2015. Alegatos de conclusión El apoderado judicial de la parte demandante al presentar su escrito de alegatos de conclusión argumentó que no comparte la decisión esgrimida por el funcionario de primera instancia, toda vez que asume en forma general que el demandante no firmaba o recibía los escritos en los cuales le informaban las circunstancias en que variaba su contrato de trabajo en lo cual no se profundizó, toda vez que la discusión radicaba en que él estando incapacitado no fue notificado en debida forma de la variación de su contrato, lo cual brilla por su ausencia, toda vez que un empleado o mensajero de la empresa manifiesta que el señor JAIRO HUMBERTO no quiso firmar, pero no se describió ni la dirección ni la ubicación del demandante y tampoco fue llevado al proceso como testigo de Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00109-01.
Fallo Segunda Instancia 6 la parte demandada para que diera fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se informaba o notificaba de dicha situación. En hilo de lo anterior expuso que, cuando el Juez le preguntó al demandante que si era cierto que él no firmaba los documentos que le enviaba la empresa, éste contestó que él no lo hacía y si se miran los mismos, estos constituyen unas decisiones tomadas por la empresa estando él laborando en dicha empresa y con las cuales el demandante no estaba de acuerdo, conforme lo anterior, el demandante no fue notificado en debida forma cuando estaba incapacitado, máxime que le terminaban o cambiaban su contrato estando incapacitado y no laborando en la empresa.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada pidió que se confirme la sentencia proferida ya que la parte demandante sustenta su reclamación en la falta de conocimiento de los términos de contratación, renovación o terminación de la relación laboral, pretendiendo desgastar con formulación de pruebas y argumentos que ya obran en el proceso.
Del mismo modo llamó la atención en el sentido que el demandante no niega conocer los documentos, de hecho, queda claro que los conoce y solo se negó a firmarlos. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. –indemnización por despido injusto.
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00109-01. Fallo Segunda Instancia 7 El problema jurídico a resolver, teniendo en cuenta que este asunto se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, se determinará: i) La duración del contrato a término fijo celebrado entre los litigantes. ii) Si la demandada pagó en debida forma la indemnización por despido injusto al trabajador. iii) si la demandada le adeuda al trabajado el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social que reclama en la demanda.
Ahora, toda vez que el demandante aduce que la vinculación laboral ocurrió mediante contrato de trabajo a término fijo, es pertinente traer a colación el tenor de lo dispuesto en el artículo 46 del CST, el cual establece: “1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2.
No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente”. Sobre esta modalidad contractual, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL15610, radicación No 48879 del 19 de octubre de 2016, indicó que: “esta Sala siempre se ha orientado a determinar que el contrato de trabajo a término fijo constituye una de esas modalidades legales de vinculación que no ha perdido legitimidad y puede ser utilizada libremente por las partes dentro de los precisos límites normativos, de modo que si el empleador considera que ya no requiere los servicios de su trabajador contratado en condiciones de temporalidad, debe así informárselo mediante preaviso con treinta días de antelación al plazo pactado”.
Aplicando lo anterior al caso en concreto, se tiene que en este asunto no se discute la existencia de un contrato laboral a término fijo celebrado entre el señor JAIRO HUMBERTO MONA LOPERA y la sociedad LAMITEXTIL S.A.S., mismo que empezó a ejecutarse 13 de enero de 2017 con una duración inicial de 11 meses y 2 días, es decir, que se extendió hasta el 15 de diciembre de 2017, Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00109-01.
Fallo Segunda Instancia 8 conforme se corrobora con la prueba documental arrimada, cuya existencia no se discute, ni su suscripción, ni su validez, pues el actor en el interrogatorio de parte confesó que fue contratado a través de un contrato a término fijo, cifrando su inconformidad sobre las prórrogas que tuvo tal contrato, veamos: En este punto, recuérdese que el contrato a término fijo es una modalidad a través de la cual se contrata al trabajador por un tiempo determinado y estipulado previamente, de modo que, si el empleador considera que ya no requiere los servicios de su trabajador debe así informárselo mediante preaviso con una antelación no inferior a treinta días de culminación del plazo pactado.
De hecho, en el sub Litis, se tiene acreditado que LAMITEXTIL S.A.S., comunicó al demandante JAIRO HUMBERTO MONA LOPERA el 15 de noviembre de 2017 su intención de renovar el contrato de trabajo no por el término inicialmente pactado sino por dos meses, el cual tendría inicio del 16 de diciembre de 2017 al 15 de febrero de 2018, manteniendo las demás condiciones contractuales pactadas el 13 de enero de 2017, generándose la primera prórroga del contrato, veamos: Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00109-01.
Fallo Segunda Instancia 9 Posteriormente, el contrato se prorrogó nuevamente por dos meses, es decir, del 16 de febrero de 2018 al 15 de abril de 2018, habiendo comunicado el empleador el preaviso de renovación del contrato en escrito del 05 de marzo de 2018. Después, el contrato generó una tercera prorroga por dos meses, del 16 de abril de 2018 al 15 de junio de 2018, habiendo comunicado el empleador su intención de no renovación del contrato el 15 de mayo de 2018.
Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00109-01. Fallo Segunda Instancia 10 Y, la terminación del contrato de trabajo se materializó el 22 de mayo de 2022, según la siguiente comunicación: El quid del asunto surge entonces, por cuanto a juicio de la parte demandante el aludido contrato de trabajo se prorrogó por los mismos 11 meses y 2 días, es decir, hasta el 17 de noviembre del 2018 y bajo tal panorama Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00109-01.
Fallo Segunda Instancia 11 pretende el pago de la indemnización por despido injusto hasta dicha data, argumentando que para el día 4 de abril del 2017 el trabajador fue incapacitado por unos dolores y como consecuencia de ello fue operado de la columna, incapacidad que se prorrogó y que estuvo vigente para hasta el día 15 de diciembre del 2017.
Por su parte, LAMITEXTIL S.A.S., argumenta que el contrato de trabajo que inicialmente unió a las partes, fue modificado y finalmente la entidad terminó el mismo sin justa causa el 22 de mayo de 2018, previo al pago de la indemnización por despido sin justa causa. Del citado documento, se advierte que el preaviso fue enviado por el empleador al trabajador, en el término previsto en la ley, esto es, no inferior a 30 días de culminación del plazo.
También se coteja con los demás medios de prueba que, para el momento del preaviso, esto es, para el día 15 de noviembre de 2017, el trabajador se encontraba incapacitado según certificación emitida por la EPS SURA. Sin embargo, esta situación no constituye una irregularidad o ilegalidad, pues el contrato para dicha data no fue terminado y en cambio se ordenó su renovación. Ahora al demandante puntualmente se le preguntó el motivo por el cual no firmada los documentos a través de los cuales se le notificaba los cambios del contrato o renovación y la terminación del mismo a lo cual contestó: “Yo no las firmaba, yo tenía un contrato vigente y hasta donde yo sé, cuando uno tiene un contrato vigente no se le puede montar otro, porque primero se debe dar la terminación del contrato vigente” Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00109-01.
Fallo Segunda Instancia 12 De acuerdo a lo anterior, se infiere entonces que el demandante no desconoce que se le puso en conocimiento de su empleador el documento de fecha 15 de noviembre de 2017, pues en su respuesta afirma de manera categórica que él “no los firmaba”, de lo que se sigue que en efecto sí supo de la renovación del contrato por el término de dos meses, lo cual, se pretende desconocer en esta instancia; se resalta, además, que el trabajador continuó ejecutando su labor, aceptando de forma tácita tales términos y condiciones advirtiendo la Sala que no presentó a su empleador ninguna objeción al respecto, en el desarrollo del contrato.
Y, procesalmente, la parte demandante tampoco presentó tacha de falsedad, en la audiencia que se tendría como prueba los documentos arrimados por la parte demandada relativos a la renovación del contrato y en particular el suscrito el 15 de noviembre de 2017. Como bien lo concluyó el A quo, el demandante tuvo conocimiento de la renovación del contrato y modificación del contrato inicial, empero, se negó a suscribir el documento, circunstancia que no le resta validez y eficacia al contenido de la comunicación del 15 de noviembre de 2017, pues el hecho de que la primera prórroga del contrato haya sido de dos meses, ello no conduce a entender que las siguientes prórrogas debían serlo por ese mismo lapso, pues de conformidad con el artículo 46 del CST, cuando la duración del contrato es inferior a un año, se pueden hacer tres prórrogas por periodos iguales o inferiores, que fue lo que precisamente aconteció en este caso, dado que el contrato suscrito fue de 11 meses y dos días, y su primera prórroga lo fue de dos meses, esto es, se prorrogó por un lapso inferior al inicialmente pactado, pues el sentir de la norma es que solo es dable renovar el contrato por términos iguales o inferiores al inicialmente pactado hasta por tres periodos y a partir de allí, la renovación no puede ser inferior a 1 año. En este punto, conviene precisar que, el empleador pagó al demandante indemnización por despido injusto en la suma de $636.333, correspondiente al tiempo en que se extendía al último contrato de trabajo, es decir, entre el 23 de mayo al 15 de junio de 2018, que equivale a 23 días que al multiplicarse por $27.6660 diarios arroja el valor efectivamente pagado al demandante.
Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00109-01. Fallo Segunda Instancia 13 En consideración a lo expuesto, es claro que el contrato primigenio que unió a las partes, fue modificado a través de la comunicación del 15 de noviembre de 2017, estableciendo el término de dos meses como la primera prórroga del contrato, el cual se fue renovando hasta el 15 de junio de 2018, pero como el empleador dio por finalizado el vínculo contractual el 22 de mayo de 2018, aquel pagó al trabajador la indemnización por despido injusto correspondiente al tiempo que se extendía al último contrato de trabajo, lo cual se encuentra acorde a los supuestos de ley previamente indicados.
De otra parte, no se acoge la solicitud de la parte demandante relativa al reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social integral, tales como: “RECAUDO N° T421 por valor de $ 236.100.00 fecha 05/02/19 Banco de Bogotá RECAUDO N° T676 por valor de $ 222.700.00 fecha 14/12/18 Banco de Bogotá RECAUDO N° T127por valor de $ 222.700.00 fecha 09/11/18 Banco de Bogotá RECAUDO N° T581 por valor de $ 222.700.00 fecha 05/10/18 Banco Bogotá de RECAUDO N° T318 por valor de $ 222.700.00 fecha 05/09/18 Banco Bogotá de RECAUDO N° SCC1032 por valor de $ 250.500.00 fecha 27/05/2019 Banco AV Villas RECAUDO N° T966 por valor de $ 222.700.00 fecha 30/07/2018 Banco de Bogotá”.
Lo anterior, considerando que los conceptos que se pretenden son de fecha posterior al 22 de mayo de 2018, época para la cual el empleador no estaba obligado legalmente asumir dichas acreencias laborales, ya que sus obligaciones emanan en vigencia de la relación laboral, conforme lo prevé los artículos 17, 161 162 de la ley 100 de 1993. Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00109-01.
Fallo Segunda Instancia 14 Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que vienen de indicarse. Sin costas en esta instancia, por cuanto este proceso se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas procesales en esta instancia.
TERCERO: en su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00109-01.
Fallo Segunda Instancia 15 Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb41c09f26c9f2da0262a1c0f6c6a11d6a06feccf2940197a4061852c09c5cf9 Documento generado en 29/05/2025 01:40:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica