Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620250022401 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión M. Sustanciador Medellín, 15 de octubre de 2025 Ejecutivo 050013103 006 2025 00224 01 Ana María Carmona Molina César Augusto Aguilar Mojica 266 de 2025 La coincidencia entre la fecha de creación y el vencimiento no afectan la eficacia cambiaria del pagaré. Revoca auto que denegó el mandamiento de pago Julián Valencia Castaño La Sala Unitaria resuelve en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto adiado el 19 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al interior del proceso ejecutivo de la referencia I. El auto impugnado Es aquel mediante el cual se resolvió denegar el mandamiento de pago, en la fecha indicada, con fundamento en que el pagaré con fecha de creación 01 de enero de 2023 que pretende ejecutar la demandante se ve afectado en su ejecutabilidad “… como quiera que la fecha de vencimiento para la exigibilidad de la obligación, NO puede coincidir con la de creación del título, …”; por consiguiente “…NO se cumple con la exigencia Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620250022401 de que el presunto pagaré contenga una promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero…” II.

El recurso Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante formuló directamente el recurso de apelación, el cual sustentó bajo el siguiente argumento: El titulo ejecutivo de la referencia cumple a cabalidad con el derecho incorporado y con la firma o suscripción del creador. Menciona que “…si bien no es lo más común, las partes decidieron que el mismo día de la suscripción se debía pagar la obligación allí contenida, verbigracia, si el pagaré lo suscribieron a las 8 de la mañana para ser pagado el mismo día a las 5 de la tarde – o decidieron plasmar una deuda verbal en un título valor y que ese mismo día corrieran intereses – quien es el suscrito o el juez para ir en contra de la voluntad de las partes.

En términos generales, un juez o un apoderado o un tercero, no puede determinar la intención subjetiva del suscriptor de un pagaré, ya que la interpretación de los títulos valores se basa en su contenido literal y en las reglas específicas del derecho mercantil…” Acentúa, entonces, que “…No existe disposición legal en el Código de Comercio que prohíba expresamente que un pagaré tenga como fecha de vencimiento el mismo día de su creación. La legislación mercantil no impone un lapso mínimo entre la emisión y el vencimiento del título valor…”, solicitando de este modo la revocatoria del auto apelado, para que se disponga librar el respectivo mandamiento de pago en los términos solicitados.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620250022401 Para resolver se, III. Considera 1. Requisitos de los títulos valores. Los títulos valores tienen existencia por sí mismos, por eso están sometidos a un régimen especial reglado en el Código del Comercio, sin que por ningún motivo pueda considerárseles complejos o dependientes de otros documentos para lograr naturaleza propia, a excepción del certificado de depósito y bonos de prenda.

Por lo tanto, se puede concluir que debido al principio de la autonomía y de la literalidad, para que un título valor exista como tal basta con que llene los requisitos mínimos exigidos por la ley, los que para el pagaré están contenidos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio. El artículo 709 del C de Comercio reza: “REQUISITOS DEL PAGARE”.

El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento. Por su parte el artículo 711 del Código de Comercio dispone que serán aplicables al pagaré en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio; por consiguiente, Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620250022401 como en las normas que regulan el pagaré no existen las formas de vencimiento, luego, debe aplicarse el artículo 673 del mismo estatuto, el que prescribe: “La letra de cambio puede ser girada: 1) A la vista; 2) A un día cierto, sea determinado o no; 3) Con vencimientos ciertos sucesivos, y 4) A un día cierto después de la fecha o de la vista.” Aunado a lo anterior, dos condiciones se derivan del artículo 422 del C. G. del P., para predicar el carácter de título ejecutivo de cualquier documento esgrimido como basilar de ejecución, incluyendo dentro de su especie los denominados títulos valores.

Las primeras de tipo material, consistentes en la existencia de un documento proveniente de la demandada, una sentencia de condena en contra del mismo u otra providencia judicial con fuerza ejecutiva. Y las segundas, de contenido formal del documento, indicando la norma ibídem que debe contener una “obligación clara, expresa y exigible”, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado.

Frente a estos últimos requisitos, se tiene dicho por doctrina y jurisprudencia, que por expresa se entiende aquello consignado en el mismo documento y que surge nítido de su redacción; aquello que no necesita mayores interpretaciones o acudir a documentos distintos al mismo título para su entendimiento. En lo que respecta a la claridad, esta hace referencia tanto a la inteligibilidad del texto del título como de la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620250022401 obligación contraída.

Y, finalmente, en cuanto a que la obligación sea actualmente exigible, ésta se concreta al hecho de que no esté pendiente al cumplimiento de un plazo o una condición, bien por tratarse de una obligación pura y simple, ora, porque pese haberse pactado plazo o condición, éste llegó o aquélla se cumplió, dando lugar a la exigencia de la obligación. 3.

Caso concreto. En el evento que se juzga, el título ejecutivo que sirve de base a la acción es el pagaré sin número que, de acuerdo a su contenido fue otorgado el día 01 de enero de 2023 por César Augusto Aguilar Mojica, prometiendo pagar a la beneficiaria en esa misma fecha -01 de enero de 2023- la suma de $200.000.000. Conforme lo dispuesto en el artículo 709 del Código Comercio, para que el documento tenga vocación de ejecutabilidad, debe contener la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, requisito que, para el señor juez no se cumple en el pagaré presentado, pues, al coincidir la fecha de creación con el vencimiento, ello traduce que “…no contiene la promesa incondicional de pagar la presunta obligación crediticia en un lapso de tiempo, ni tiene una forma de vencimiento…”; además, que ello “…equivaldría a tener como que la obligación contenida en el título valor nació incumplida…” Pronto advierte esta Sala Unitaria que la decisión del señor Juez de primera instancia no puede acompañarse y, en consecuencia, se revocará en su integridad, pues el vocablo “promesa incondicional” que se integra en un pagaré no se refiere Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620250022401 a un sentido precontractual como que permita recabar en el umbral del proceso ejecutivo en los preparativos contractuales o en los horizontes de la negociación que dio vida cambiaria a la cartular.

Es que a voces de la doctrina, la expresión “promesa” se refiere es al “…significado en que se expresa la voluntad, de que quien emite el título se compromete, se declara deudor directo o se obliga a pagar…”1 por eso, ha de entenderse que la preocupación del juez recae es en la ausencia de una forma de vencimiento del pagaré, sin embargo, en este caso el vencimiento del plazo en el mismo día no contradice su exigibilidad, pues, se trata de una medida de tiempo se califica de cierta y determinada “…no solo cuando se determina un plazo que coincida con el día de su giro, sino también cuando ese plazo es a varios años y meses o días…”2 de modo que también puede comprometerse el creador a pagar el mismo día la obligación dineraria, sin que con ello se lesionen los requisitos formales y sustanciales del pagaré. De cara entonces al estudio de admisibilidad, es claro que no se limita a proferir un auto de trámite, meramente formal, sino que el funcionario debe pronunciarse de fondo, es decir, respecto del derecho sustancial invocado y a partir de los elementos que le son inherentes, decidir si lo reconoce o no a través del respectivo mandamiento de pago y, bajo ese tamiz de apreciación, al posar la vista en el instrumento cambiario, se verifica que i) no existe una cláusula que someta el pago a una condición, tampoco 1 2 Pérez Leal.

H. Títulos Valores. (8va edición). Editorial Leyer. P. 202. Trujillo Calle. B. De los Títulos Valores. Tomo II, Parte Especial. P 62 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620250022401 se percibe ii) un acontecimiento que pudiera condicionar su exigibilidad o, que esté sometido iii) a una contraprestación que dependa del obligado. Resta entonces por preguntarse, al igual que lo hace la doctrina que estudia el tema “… ¿puede vencer la letra de cambio [léase pagaré] el mismo día de su creación? Esta pregunta se la formula CAMARA y la repudia, contrariando la opinión de otros juristas que la aceptan por no adolecer de ningún vicio que la haga nula, tesis que consideramos la más ajustada a derecho, como lo vimos hace poco.

Pero vence a las 6 p.m.…”3 entre otros juristas, el doctrinante Arturo Morales Molina, citado por el recurrente, en su obra Títulos Valores, señala que: “Nada impide que el vencimiento se fije para el mismo día de emisión del pagaré, siempre que haya certeza sobre la exigibilidad de la obligación.”4 Luego, comulgo con quienes sostienen que no se está violentando algún elemento esencial del instrumento cambiario que lo torne inválido, pues no se opone a su naturaleza crediticia el paralelismo temporal entre las fechas de creación y vencimiento, porque dentro del mismo día puede correr el plazo a día cierto y determinado que lleva literalmente el instrumento cambiario, cuyos términos, evidentemente, para efectos de los términos redituables y prescriptivos, principiarían a contarse desde allí, pero el punto ya hace parte del derecho de defensa y contradicción del otorgante que materializará, si es su voluntad, mediante la formulación de excepciones. 3 4 Ib.

M.M. Arturo. Títulos Valores. Editorial Temis, 2014, p. 274 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620250022401 Por lo discurrido se aniquilará el proveído atacado y, en su lugar, se ordenará al juez de conocimiento que proceda a realizar un nuevo estudio formal de subsanación de la demanda, prescindiendo en dicha labor de los motivos que condujeron a proferir el auto que aquí se revoca, sin que esta Sala Unitaria de Decisión deba proceder admitir la demanda, porque es precedente horizontal de esta Sala dejar que sea el mismo juez quien estudie de nuevo el asunto, ya que podrían existir causales no advertidas de inadmisión que podrían exigirse y frente a ello habría de respetársele al demandante la posibilidad de la segunda instancia frente a esos nuevos hechos de inadmisión y/o de rechazo subsiguiente.

De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. Resuelve: Primero: Se revoca el auto apelado de fecha el 19 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad Medellín, dentro proceso ejecutivo de la referencia. Segundo: En lugar de lo revocado, se ordena al juzgado que proceda a realizar un nuevo estudio de admisibilidad de la demanda, prescindiendo en dicha labor de los motivos que condujeron a proferir el auto que aquí se revoca.

Tercero: Sin costas en esta instancia Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620250022401

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74a1fc64f76dbe6a72fcab1843ac90cffe000dd959e44ce875927cccce0a1418 Documento generado en 17/10/2025 01:20:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica