Petición de herencia 41298-31-84-001-2025-00204-01 Martha Elisa Olave Mánchola TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Petición de herencia Radicación: 41298-31-84-001-2025-00204-01 Demandante: Martha Elisa Olave Mánchola Demandados: Rodrigo Olave Mánchola y Ruth Mary Olave Mánchola Causantes: Leonor Mánchola De Olave y Jorge Enrique Olave Trujillo OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala Unitaria, el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la señora Martha Elisa Olave Mánchola, en contra del auto proferido el 22 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón, en el cual se rechazó de plano la demanda incoada por la recurrente.
ANTECEDENTES La señora Martha Elisa Olave Mánchola, a través de apoderado judicial, presentó demanda verbal de petición de herencia, solicitando las siguientes pretensiones: «(…) PRIMERA: Declárese que la señora MARTHA ELISA OLAVE MANCHOLA mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.509.009, a quien corresponde el primer orden tiene vocación hereditaria para suceder a sus padres LEONOR MANCHOLA DE OLAVE (Q.E.P.D) y JORGE ENRIQUE OLAVE TRUJILLO (Q.E.P.D), fallecidos el 10 de mayo del 2015 y el 19 de mayo del 2015, respectivamente.
Petición de herencia 41298-31-84-001-2025-00204-01 Martha Elisa Olave Mánchola SEGUNDA: Adjudicar a la señora MARTHA ELISA OLAVE MANCHOLA mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.509.009, la cuota hereditaria que le corresponde. TERCERA: Condenar a los demandados RUTH MARY OLAVE MANCHOLA, y RODRIGO OLAVE MANCHOLA, a restituir a la demandante MARTHA ELISA OLAVE MANCHOLA mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.509.009, la posesión material de los bienes que componen la herencia, ocupada por aquellos y que detallo más adelante, así como de todos su aumentos (accesiones), frutos civiles y naturales percibidos y los que hubiera podido percibir con mediana inteligencia, o en su defecto al pago de su valor, desde la celebración de la venta de derechos herenciales protocolizada mediante escritura pública No. 230 del 28 de abril de 2015, de la Notaria Única del Circuito de Guadalupe (H).
CUARTA: Condénese en costas y agencias en derecho a los demandados.» Como sustento de sus pretensiones, arguyó que, sus padres, Leonor Mánchola De Olave y Jorge Enrique Olave Trujillo, fallecieron el 10 y 19 de mayo de 2015, respectivamente, motivo por el cual, señaló ostentar vocación hereditaria en su calidad de hija legítima. Mencionó que, fruto de la unión de sus ascendientes también nacieron sus hermanos Rodrigo Olave Mánchola, Ruth Mary Olave Mánchola y José Danilo Olave Mánchola (Q.E.P.D.).
Sostuvo que, su hermano falleció previamente el 27 de abril de 2015, sin dejar descendencia ni vínculo conyugal vigente. Conforme lo sostiene la actora, aquel era propietario de un inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 202-25731 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Garzón. Indicó que, después del deceso del referido hermano, sus padres de avanzada edad (82 y 84 años), y quienes eventualmente sucederían a su hijo, celebraron con los demandados una compraventa de derechos herenciales, formalizada mediante escritura pública No. 230 del 28 de abril de 2015.
A juicio de la promotora, dicho negocio configuró un aprovechamiento patrimonial indebido, pues permitió a los cesionarios promover la sucesión de su hermano y obtener, mediante escritura pública No. 308 del 10 de junio de 2015, la adjudicación total del inmueble descrito en precedencia. Finalmente, la demandante señaló que el negocio jurídico celebrado por sus padres y sus hermanos se encuentra cuestionado en un proceso verbal de simulación absoluta que cursa ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe bajo el radicado 41319408900120220005800.
En ese contexto, expresó que ostenta vocación hereditaria respecto de sus padres fallecidos y que los demandados detentan bienes que integran el acervo hereditario común. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón, quien, mediante auto del 22 agosto de 2025, resolvió rechazar de plano la demanda presentada.
Petición de herencia 41298-31-84-001-2025-00204-01 Martha Elisa Olave Mánchola Contra dicha decisión, se impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación que fue resuelto negativamente en pronunciamiento del 22 de septiembre de 2025, por medio del cual el a-quo dispuso confirmar la decisión y conceder el recurso de alzada. DEL AUTO APELADO Mediante providencia del 22 agosto de la presente anualidad, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón, resolvió: «PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la presente demanda de petición de herencia formulada por la señora MARTHA ELISA OLAVE MANCHOLA, a través de apoderado judicial, contra el señor RODRIGO OLAVE MANCHOLA y RUTH MARY OLAVE MANCHOLA.
(…)» En sustento de su decisión, el a-quo consideró que, la demanda no debía avocarse porque la actora carecía de vocación hereditaria respecto de su hermano fallecido José Danilo Olave Mánchola, pues los hechos esbozados en la demanda encaminaban sus pretensiones respecto de los derechos sucesorales sobre el bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 202-25731, y a debatir la validez de la escritura pública No. 308 del 10 de junio de 2015, de la Notaría Única Guadalupe.
Igualmente, expuso el Juzgado de primer nivel que, al momento de la cesión, al encontrarse vivos los padres de la demandante, pertenecientes al segundo orden hereditario respecto de su descendiente José Danilo Olave Mánchola, desplazaban a la gestora y sus demás consanguíneos quienes estaban, ubicados en el tercer orden, de allí que, la actora jamás ostentó legítima vocación para reclamar como heredera frente a la sucesión de su hermano. Asimismo, resaltó el Juez que los demandados no participaron en la partición por condición hereditaria, sino porque adquirieron válidamente los derechos herenciales de sus padres mediante escritura pública, negocio que no ha sido anulado por autoridad competente.
En ese entendido, el Juzgado concluyó que la demanda no satisfacía el presupuesto habilitante previsto en el artículo 1321 del Código Civil, toda vez que la actora no demostró un derecho hereditario susceptible de reclamación en sede de petición de herencia. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante al sustentar la alzada sostuvo que, el auto cuestionado parte de una premisa equivocada, esto es, interpretar que la acción promovida buscaba suceder a su hermano fallecido, cuando en realidad la pretensión se dirige a que se le reconozca vocación hereditaria respecto de sus padres difuntos.
Por lo anterior, alegó que el Juzgado construyó su decisión sobre un entendimiento errado del objeto de la demanda, lo que llevó a aplicar indebidamente las reglas de orden sucesoral. Además, manifestó que existe una confusión procesal, derivada del hecho de que la actora promovió previamente otra demanda de petición de herencia en el mismo Despacho, Petición de herencia 41298-31-84-001-2025-00204-01 Martha Elisa Olave Mánchola respecto del hermano señor José Danilo Olave Mánchola, de radicado No. 41298318400120250015800, cuyo rechazo aceptó y frente al cual no interpuso recursos; sin embargo, manifestó que, el a quo habría trasladado equivocadamente esa interpretación al presente asunto.
A su juicio, la acción actual se sustenta en el fallecimiento de sus padres, su calidad de hija y la circunstancia de que al parecer existen otros herederos que están en poder de los bienes patrimoniales de los causantes, lo que legitima su interés para acudir a la jurisdicción. Finalmente, adujo que el propósito de la demanda es evitar la prescripción de su derecho hereditario conforme al artículo 1321 del Código Civil; razón por la cual solicitó revocar el auto que rechazó de plano el libelo.
CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, en consecuencia, la suscrita es competente para dirimir el presente asunto y, se ceñirá a lo que es motivo de la impugnación. Con el propósito de resolver el tema, el artículo 90 del Código General del Proceso y el precepto 1321 del Código Civil, preveén: “Artículo 90.
Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.
Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.
Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. Petición de herencia 41298-31-84-001-2025-00204-01 Martha Elisa Olave Mánchola 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. (…) Parágrafo primero. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva.
Parágrafo segundo. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio. (…) Artículo 1321. acción de petición de herencia. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario*, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.
(subraya fuera de texto). Conforme lo expuesto, el administrador de justicia impartirá el trámite que corresponda a la demanda incoada por quien acude a la jurisdicción, debiendo auscultar el cumplimiento de los requisitos formales para el proceso que se encause. Ahora bien, el canon 90 recién citado expresa concretamente los eventos en que procede el rechazo de plano de la demanda, escenario que también ha sido estudiado recientemente por la Corte Suprema de Justicia en providencia STC5575-2025, en los siguientes términos: “(…) En lo atinente al «rechazo de la demanda», el Código General del proceso en su artículo 90, prevé las causales taxativas para la aplicación de este fenómeno, por tanto, apoyarse en motivos ajenos a los allí expresamente consagrados, lesiona a todas luces el derecho al debido proceso y acceso a la administración. Sobre el particular, la Corte ha enseñado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187- 2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corzo para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Petición de herencia 41298-31-84-001-2025-00204-01 Martha Elisa Olave Mánchola Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas”.
(Citada en STC1610-2024). En ese orden de ideas, conviene precisar que el rechazo dispuesto por el a-quo no se edificó sobre las causales taxativas previstas en el artículo 90 del Código General del Proceso, sino sobre un análisis relativo a la legitimación por activa de la promotora. De igual forma, no puede pasarse por alto que, el entendimiento fáctico asumido por el despacho de primera instancia no se circunscribió a lo realmente pretendido en la demanda, pues conforme la redacción de dicho acápite pretensor, esta no se orientó a suceder al señor José Danilo Olave Mánchola, sino a obtener el reconocimiento de vocación hereditaria frente a sus ascendientes.
También, la propia actora dejó sentado que los debates sucesorales relacionados con su hermano cursaron en otro radicado y fueron aceptados por ella. Así, fundar el rechazo en una interpretación distinta a las pretensiones formuladas resulta desacertado, pues se desconoció el marco objetivo de la litis y se resolvió sobre una hipótesis que no correspondía a lo peticionado.
Ahora bien, si el sentenciador advirtió que, de la redacción de los hechos relatados parecieran estar encaminados a controvertir la cesión de derechos herenciales otorgada por los padres o a cuestionar la adjudicación plasmada en la escritura pública No. 308 de 2015, ello no habilitaba el rechazo de plano; como quiera que, aun cuando la narrativa pudiera generar dudas sobre la precisión de los derechos reclamados, la acumulación de pretensiones o la vía procesal escogida, el canon 90 impone al Juez la obligación de inadmitir la demanda para que el interesado subsane, y solo ante la omisión en corrección procede el rechazo definitivo.
De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, el Juez puede efectuar averiguaciones preliminares para aclarar el escrito genitor, pero no erigir esa valoración como fundamento para impedir al ciudadano acceder a la administración de justicia, pues tal proceder desborda el alcance normativo de dicha facultad. Entonces, el legislador limitó expresamente el rechazo de plano a hipótesis tasadas en la falta de jurisdicción o competencia, caducidad o en el evento en que no se subsane la demanda ante el incumplimiento de los requisitos formales.
Finalmente, incluso si el despacho estimaba que existía una indebida acumulación de las pretensiones, no se habían determinado los bienes de los causantes, o no existía alguno de los presupuestos para invocar la acción de petición de herencia, era su deber, como Director del proceso, requerir la aclaración, integración o ajuste correspondiente, antes que aplicar la sanción del rechazo de la demanda.
Petición de herencia 41298-31-84-001-2025-00204-01 Martha Elisa Olave Mánchola Así las cosas, se revocará el auto del 22 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón, con el fin de que el a quo efectúe una adecuada calificación de la demanda presentada, esto es, constatando el cumplimiento de los requisitos formales y, con base en ello, determine si corresponde inadmitirla para su debida subsanación o, en su defecto, admitirla y darle el trámite previsto para la acción de petición de herencia. Condena en Costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte apelante, por no haberse causado las mismas, dado que a la fecha no se ha trabado la litis en esta contienda jurídica y, ante la prosperidad de la alzada.
DECISIÒN Por lo brevemente expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto calendado el 22 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Petición de herencia 41298-31-84-001-2025-00204-01 Martha Elisa Olave Mánchola Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e15bf6edaf57b2c4a4693a9f66bbcc70461af9e21ca340ac9499cdd8fa5a7c83 Documento generado en 18/12/2025 08:06:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica