Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500120240034801 Auto F

Sala: SALA LABORAL

05088310500120240034801 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte de junio de dos mil veinticinco DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TIPO DE PROCESO DECISIÓN ACTA DE DECISIÓN BIMBO DE COLOMBIA S.A. CÉSAR AUGUSTO SIERRA RUIZ 05088310500120240034801 ESPECIAL FUERO SINDICAL REVOCA y CONFIRMA 217 de 2025 La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de dos autos proferidos en audiencia pública del cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025) que dio por no contestada la reforma a la demanda y negó el decreto de la declaración de la misma parte.

A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES La sociedad BIMBO DE COLOMBIA S.A. inició acción especial de fuero sindical con el fin que se declare que el señor CÉSAR AUGUSTO SIERRA RUIZ se encuentra amparado por la garantía de fuero sindical y que incurrió en una causa objetiva para terminar su contrato de trabajo; por lo que pretende se ordene el 05088310500120240034801 levantamiento del fuero sindical y se autorice a la sociedad a terminar el contrato de trabajo.

En la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, iniciada el 14 de mayo de 2025, el demandado y el sindicato dieron respuesta a la demanda de manera verbal, luego de lo cual la apoderada de la parte demandante presentó reforma a la demanda. Siendo concedida la misma por parte del despacho, se concedió un término de 5 días hábiles para dar contestación, de acuerdo con el artículo 25 ibídem.

Para el 4 de junio de 2025 se reinició la audiencia de referencia, la pasiva presentó la contestación a la demanda y el juez de instancia dispuso que no se dio respuesta a la demanda dentro del término de traslado ordenado, frente a lo cual la parte interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La apoderada de la pasiva alegó que no puede perderse de vista que se encuentran en una acción especial que no tiene un trámite especial para reforma a la demanda, pero sí encuentra sus esquemas dentro del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad, y en este se dispone que, la contestación, práctica de pruebas y demás se hará en audiencia; por lo que consideró que, debe permitirse su presentación de manera oral dentro de esta oportunidad, lo cual se aplica en otros despachos de igual categoría al de conocimiento; añadió que no existe ninguna norma que prohíba o establezca que la reforma de una audiencia especial se deba dar por contestada de manera escrita, pues el término que se da para contestar la demanda es la celebración de la audiencia por la naturaleza especial de la acción, contestándose de la misma manera la demanda y la reforma a esta, por este motivo debe aplicarse lo dispuesto en el artículo ya citado.

Estimó que el juez permitió la reforma a la demanda dentro de la audiencia anterior, por lo que debe prestar un trato igualitario al trabajador demandado. El despacho no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación en el término devolutivo. Para ello indicó que, al no estar regulada expresamente la reforma en el trámite judicial especial de fuero sindical, se acude a las normas generales del estatuto procesal laboral, en las que se dispone un término de 5 días para dar por contestada la reforma a la demanda. 05088310500120240034801 Habiéndose continuado con la diligencia, el despacho procedió al decreto de pruebas solicitados por las partes.

La pasiva solicitó se decretara la declaración de la misma parte, medio sobre el cual se negó el decreto por parte del despacho y frente al cual, la pasiva formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de esta determinación. Indicó que la declaración de parte es una prueba distinta al interrogatorio de parte, pues la primera es una declaración libre sobre los asuntos objeto de litigio, solicitó se aplicara el precedente vertical de esta misma corporación según la cual, se ordenó la práctica de la declaración de parte, y se clarificó que es independiente al interrogatorio de parte es una prueba calificada que busca la confesión del actor.

Respecto a la negativa a la exhibición de documentos, solicitó sean decretados, pues resultan pertinentes y atinentes para la resolución del caso jurídico, pues en estos se puede determinar si la demandada verificó, hizo seguimiento o auditó el medio laboral en el que se desempeñó el demandado y si, en consecuencia, la demandada cumplió con su rol laboral.

El despacho, no retrotrae su decisión y concede el recurso de apelación en el término devolutivo, para que se decida en esta instancia. CONSIDERACIONES Una vez publicado el auto que dio traslado para presentar alegatos de conclusión, ninguna de las partes allegó escrito al respecto. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si existe lugar a dar por contestada la reforma a la demanda o si la misma se presentó de manera extemporánea, y si hay lugar a decretar la declaración de parte, así como la exhibición de documentos en favor del demandado.

CONSIDERACIONES El Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social contiene los procedimientos especiales dentro de la especialidad laboral. A partir del artículo 05088310500120240034801 112 y siguientes, se regula lo atinente al fuero sindical, trámite que puede formularse por el empleador para obtener el permiso para despedir a un trabajador aforado, o bien, puede formularse la acción por el sujeto de protección con la finalidad de reintegrarse a la empresa o cesar la desmejora de sus condiciones laborales.

De acuerdo con los artículos subsiguientes, una vez se recibe la demanda por parte del juez de conocimiento, dentro de las 24 horas siguientes deberá notificar, correr traslado y citar a las partes para audiencia que, según estas mismas previsiones, en el 5° día hábil siguiente el demandado contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su favor y seguidamente, se decidirán excepciones previas, se estimará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio; se decretarán y practicarán las pruebas y se emitirá el fallo de instancia. De no ser posible dictar una decisión de fondo inmediatamente se citará a una nueva audiencia dentro de los 2 días siguientes a esta primera cita.

Este trámite especial suprime la etapa procesal de conciliación contenida en los procesos ordinarios y si es apelada la decisión, el Tribunal Superior de cada distrito judicial deberá decidir de plano dentro de los 5 días siguientes al arribo del expediente; con lo cual, se describe un proceso especial de corta duración. El doctrinante Gerardo Botero Zuluaga, sobre este asunto conceptuó: “Su regulación especial obedece a que el propio legislador ha querido que por las materias allí tratadas, el mismo se surta en forma sencilla y breve, para de esa forma asegurar el cumplimiento de los propósitos consagradas en la ley sustancial en frente a la estabilidad que le brinda a dicho contingente de trabajadores, sean estos del sector público o del sector privado”1 Esto supone que, el legislador privilegió la protección de los derechos de los trabajadores amparados por fuero sindical dentro de las normas procesales respecto de otros derechos de orden laboral de manera que, cuando se trata del despido, reintegro o restablecimiento de condiciones de los trabajadores aforados debe proferirse una decisión expedita, sin descuidar los derechos de defensa y contradicción de las partes. 1 Botero Zuluaga, Gerardo (2023).

Guía Teórica y práctica del derecho procesal y del trabajo y de la seguridad social. Grupo Editorial Ibáñez. p.596. 05088310500120240034801 Como se resumió en precedencia, el legislador dispuso para este trámite especial de una sola audiencia, que podría ser suspendida por poco tiempo para la emisión de la sentencia de primera instancia, sin regular expresamente lo que tiene que ver con la reforma a la demanda y su contestación; así entonces, habrá de acudirse a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, cuyo texto literal invoca: PRINCIPIO DE LIBERTAD.

Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el Juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad. Esto supone que, al no tenerse una disposición que dirija la solicitud de reforma a la demanda y su contestación, no es absolutamente necesario acudir al artículo 28 del estatuto procesal laboral, sino que es posible aplicar este principio de libertad para lograr tramitar la reforma a la demanda, de manera que no se afecte la celeridad del proceso especial.

Bajo esta premisa y teniendo en cuenta que en este trámite especial la contestación a la demanda se presenta de manera oral en la oportunidad pública, la Sala considera que, de manera equivalente es posible presentar la reforma a la demanda en audiencia, darse traslado de esta y presentar la contestación en la misma oportunidad y de manera oral como aplica para la demanda principal; pues se estaría conservando la naturaleza y finalidad del trámite especial, así que, dentro de la audiencia de que trata el artículo 114 ibídem, la contestación a la reforma a la demanda no está sometida a que se presente de manera escrita dentro del término de traslado como ocurre para los procesos ordinarios, sino oral dentro de la audiencia como prescribe para la contradicción inicial.

Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala estima que debe darse por contestada la reforma a la demanda tal como se realizó por la apoderada de la demandada, de manera oral dentro de audiencia pública, por lo que se revocará esta decisión y se ordenará al despacho de conocimiento tenga en cuenta la misma al momento de proferir sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la apoderada presentó la contestación verbalmente en la diligencia señalada.

En lo que respecta al segundo punto de apelación, a saber, la negativa del juez de primera instancia de decretar la declaración de la propia parte, así como la negativa 05088310500120240034801 a decretar la exhibición de ciertos documentos, se presentarán las siguientes consideraciones: El testimonio, tiene su razón de ser en la necesidad de escuchar de un tercero, aquello que el Juez no tuvo la oportunidad de presenciar pero que se endilga en la demanda, con la finalidad de reconstruir un hecho que se pretende probar en el proceso.

En sentencia SU 129 de 2021 la Corte Constitucional indicó: “Finalmente, respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular. (i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento […].

La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse. Por último, (ii) el Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” El interrogatorio de parte trae consigo la necesidad de determinar la veracidad o no de los hechos dichos por la parte en el escrito de la demanda o en la contestación, según en caso, para lo cual, la norma procesal determinó la posibilidad que la contraparte realice preguntas asertivas o no, bajo las cuales pueda extraer del extremo contrario una confesión bajo los presupuestos del artículo 191 del CGP que indica: “ARTÍCULO 191.

REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.

Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.» «ARTÍCULO 198.

INTERROGATORIO DE LAS PARTES. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso.” 05088310500120240034801 La declaración de la parte se encuentra determinada en el mismo escrito gestor, en donde, en atención a lo expuesto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se tiene por parte del demandante la posibilidad de indicar los supuestos fácticos en los que fundó sus pretensiones.

Empero, el interrogatorio a la propia parte, sin duda se encuentra lleno del interés que tiene en las resultas del proceso, y lo cual, es consecuente a que dicha prueba no sea objetiva, y en razón a dicha situación, no entrega al juzgador elemento alguno para su decisión. Caso contrario a cuando es cuestionado o por el despacho o por la contra parte, momento en el que, pueden obtenerse situaciones adversas que nutren el escenario procesal.

El interrogatorio de parte, la declaración de parte y la confesión son medios de prueba distintos, tal y como lo indica el artículo 165 del Código General del Proceso, y ésta última puede sin duda ser resultado de las dos primeras, pero debe aclararse que, la parte NO PUEDE FABRICAR SU PROPIA PRUEBA, sino, que la decisión judicial debe ampararse en las pruebas oportuna y legalmente aportadas al plenario, por ello, decretado como se encuentra en este proceso el interrogatorio de parte del demandado a instancia de la accionante, era razonable que se negara la declaración de parte, que además no traería hechos distintos a lo narrado en el escrito de demanda, recordemos lo explicado sobre la carga probatoria: “ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.” No podría, fundarse la decisión del fallador, en la simple exposición de la parte para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo cual, ello como elemento probatorio carece de fuerza.

En igual sentido, pertinente resaltar sobre la exhibición de documentos, que el artículo 53 del CPT y la SS, dispone: 05088310500120240034801 “ARTICULO

53. RECHAZO DE PRUEBAS Y DILIGENCIAS INCONDUCENTES. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1149 de 2007> El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.” (Negrita fuera del texto original) Ahora bien, la Corte Constitucional en diversas oportunidades, se ha pronunciado sobre la posibilidad de negar el decreto o práctica de pruebas, resultando adecuado, traer a colación un aparte de lo indicado en la sentencia SU132-02: “La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra.

La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T393 de 1994 y manifestó que “ la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso”.” Ahora, resáltese cómo el fallador debe analizar la conducencia, pertinencia y utilidad del acervo deprecado, desde el momento mismo del decreto de pruebas, escenario en el cual, contrario a lo afirmado por el recurrente, tiene la facultad legal para filtrar las peticiones probatorias, de cara a la práctica las mismas.

En el caso de autos, el juzgador limitó la exhibición de los documentos “Seguimiento epidemológico practicado al actor desde el año 2016 hasta la fecha” y “Plan de capacitación anual efectuado del demandado en los últimos tres años” por considerar que los mismos eran inconducentes e impertinentes para la resolución del problema jurídico planteado en atención a que, lo que trata de definirse es si en efecto el demandado incurrió o no en una actuación que configurara una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo aún estando bajo la protección foral, argumentos que la Sala estima adecuados y por este motivo, se confirmará lo dispuesto en primera instancia. En atención a lo explicado, se REVOCARÁ y CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. Sin costas en esta instancia, al no haberse causado. 05088310500120240034801 En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto que dio por no contestada la reforma la demanda por parte del trabajador demandado, por extemporaneidad y CONFIRMAR la negativa del decreto de pruebas en los términos el Auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello el 4 de junio de 2025, dentro del Proceso Especial de Fuero Sindical promovido por BIMBO DE COLOMBIA S.A. en contra de CÉSAR AUGUSTO SIERRA RUIZ conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez 05088310500120240034801 Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7db954a5b08e8cdec3cf1b5fd1a027d172a3dc6e57bd22813161b3a73c6e06a7 Documento generado en 20/06/2025 10:56:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica