DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Ejecutivo. Auto Decide Radicado 54001-3153-004-2023-00205-02 C.I.T. 2024-0328 San José de Cúcuta, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto emitido el trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso Responsabilidad Civil Contractual promovido por LAURA IBED PICÓN PINO en contra de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y BANCOLOMBIA S.A., por medio del cual rechaza “de plano la nulidad planteada por la aseguradora demanda (sic)”, el que fue allegado a esta Corporación el 18 de octubre de la anualidad inmediatamente anterior. 2.
ANTECEDENTES Conformada la relación jurídico procesal en el asunto en precedencia referenciado, se convocó a las partes a audiencia inicial –artículo 372 C.G. del P–. La sesión se realizó el día 3 de abril de 20241, y en la etapa de decreto de pruebas, la jueza a quo negó a la aseguradora demandada i) el testimonio de Luis Ramón 1 Cuaderno primero instancia, actuación n° “071 Audiencia20230020200.mp4”, récord de grabación 23:07 a 23:20.
CI.T. 2024-0328-02 Interlocutorio Apelación. Decide Sandoval Amado (quien elabora dictamen de pérdida de capacidad laboral ) y ii) la remisión de la demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander; decisión contra la que aquella se alzó, y fue confirmada por esta Superioridad mediante proveído del 10 de mayo de 20242.
Ulteriormente, la aseguradora, mediante correo del 9 de agosto de 20243, con estribo en la causal 5ª del artículo 133 C.G. del P. formuló nulidad “de la actuación en lo que concierne a la no práctica de la prueba direccionada al dictamen pericial que debe realizar la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander relacionado con la PCL de la” actora.
En síntesis, aduce que el “documento médicolaboral emitido por el doctor Luis Ramón Sandoval Amado”, por el cual se dictaminó la pérdida de capacidad laboral de la demandante, tiene como objeto “el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (sic)” de la señora Laura Ibed Picón Pino, quien, mediante Resolución n° 479 del 4 de marzo de 2021 de la Secretaría Educación de la Alcaldía de San José de Cúcuta, fue retirada por invalidez del servicio activo de docente.
Agrega que, conforme a la póliza de seguro de vida objeto de la demanda (Plan Vive n° 081004267233), la hoy demandante podía presentar la reclamación aportando “conceptos o calificaciones de invalidez que hayan emitido las entidades habilitadas como la EPS, AFP, ARL y juntas de calificación de invalidez”, pero en caso de que se presentaren discrepancia con la calificación adosada, “la definitiva para este seguro será la que solicite SURA (demandada) a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en caso de apelación será la definida por la Junta Nacional”.
Por ende, requiere que se precise la pérdida de capacidad laboral de la asegurada, medio de convicción que solicitó “oportunamente en la contestación de la demanda, que de acuerdo con la ley es obligatoria, si tomamos en cuenta que el contrato suscrito es obligatorio para las partes”. Mediante auto de calenda 13 de agosto de 20244, el a quo rechazó de plano la abrogación invocada en tanto que, en esencia, “ya existe pronunciamiento en primera y segunda instancia respecto de la prueba que ahora se reclama a través de nulidad, por lo tanto, no se puede dar trámite a la misma”. 2 Ibidem, actuación n° “084Auto Confirma (59).pdf” 3 Ib., actuación n° “092OFICIO FUNDAMENTO NULIDAD.pdf” 4 Ib., actuación n° “097autorechazanulidad20230205.pdf” CI.T. 2024-0328-02 Interlocutorio Apelación. Decide Inconforme con tal determinación, su promotora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación5.
Puntualmente, disiente porque la declinación “no se fincó en ninguna de las eventualidades de que hace mención” el inciso 4° del artículo 135 C.G. del P., por manera que, en su sentir, no existe “basamento legal para el rechazo de plano”. El remedio horizontal fue desestimado por auto del 28 de agosto de 20246, dejando sentado la a quo que no omitió la práctica de prueba, “simplemente no accedió a” esta “por ser la misma improcedente”; de ahí que “la causal alegada no aplica para el caso en concreto, (…) razón por la cual procedía su rechazo, pues no estaba enmarcada en ninguna otra causal.
Entonces, irregularmente se presenta la petición de nulidad sobre un hecho ya decidido, sobre cosa juzgada”. La alzada interpuesta subsidiariamente fue concedida, lo que explica la presencia de las diligencias en esta Sede. 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.
Vuelto sobre el tópico en cuestión, en esta ocasión el problema jurídico a resolver recae en determinar si la juez de instancia procedió adecuadamente al rechazar de plano la solicitud de nulidad impetrada por la parte ejecutada bajo el argumento de no estructurarse la causal alegada. Para decidir, menester es recordar que la nulidad procesal es el estado de anormalidad de un acto procesal originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios insertos en su contenido, que potencialmente lo pone en situación de ser declarado judicialmente inválido afectando la eficacia de la actuación cumplida en un proceso, por las causales previstas en la ley procesal. 5 Ib., actuación n° “099RecursoReposiciónSubsidioApelación.pdf” 6 Ib., actuación n° “107autoratifica20230205.pdf” CI.T. 2024-0328-02 Interlocutorio Apelación. Decide Al punto, la Corte Constitucional enseña que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso” 7. Es meridiano que, uno de los principios rectores del régimen de nulidades procesal es el de la taxatividad, conforme al cual únicamente pueden considerarse vicios capaces de afectar la validez de una actuación, aquellos que expresamente el legislador, y excepcionalmente la Constitución –nulidad por práctica de prueba con violación al debido proceso (inciso final, art. 29 Superior)-, consagran como tales, principio que la Corte Constitucional ha considerado ajustado a la Carta Política, por cuanto, como lo sostuvo en la sentencia C-491 de 1995 y lo reiteró en la sentencia C-561 de 2004, “La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto.
En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso”.
En ese orden, en nuestro régimen positivo procesal ese principio básico significa que no hay defecto capaz de estructurar nulidad alguna sin ley que expresamente la establezca, razón por la que el legislador ha consagrado, en el artículo 133 del Código General del Proceso, los motivos que dan lugar a ella, precepto adicionado con la causal del canon 29 de la Constitución Política que encuentra reciprocidad en el artículo 14 concordante con el 164 procesal, además de los eventos previstos en los artículos 36, 38, numeral 1° del artículo 107, así como la del inciso 6° del artículo 121 ejusdem, esto es, la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso, la falta de integración de quorum deliberatorio y decisorio de las diligencias realizadas por juez colegiado, la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado y la nulidad por vencimiento del término para resolver la respectiva 7 Sentencia T-125 de 2010 CI.T. 2024-0328-02 Interlocutorio Apelación. Decide instancia, razón por la cual no caben aplicaciones analógicas ni interpretaciones extensivas, como tampoco se permite la invocación genérica de violación al debido proceso a objeto de pretender invalidar una determinada actuación. Es por tal motivo, que el inciso final del canon 135 del mismo estatuto procesal, prevé que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”, al igual que la que se apoye en hechos que pudieron alegarse como excepción previa, o la que se plantee después de saneada o por quien no esté legitimado para promoverla.
En otras palabras, no mediando alguno de tales eventos que habilitan al juzgador para rechazar de plano la petición de abrogación, le compete a este su trámite y consecuente decisión. Auscultado el dossier, advierte la Sala lo siguiente: i) la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada estriba en la causal 5ª del artículo 133 de la Ley General del Proceso, esto es, “cuando se omiten las oportunidades paras solicitar, decretar o practicar pruebas”; se apuntala en el hecho de que se pretermitió practicar la prueba de dictamen médico laboral a la demandante por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander para determinar la pérdida de capacidad laboral de la actora y su fecha de estructuración, habiéndose solicitado tempestivamente su decreto y práctica, lo que fue denegado mediante auto proferido por el a quo el 3 de abril de 2024, decisión confirmada por esta Superioridad en providencia del 10 de mayo del año inmediatamente anterior; ii) los hechos en que se funda la nulidad, de ninguna manera pueden alegarse por la demandada mediante excepción previa toda vez que no guardan relación con irregularidades procedimentales; iii) no hace presencia evento que invite tan siquiera a pensar en el saneamiento de la nulidad invocada; y iv) le asiste interés a la accionada para promover la nulidad comoquiera que es ella quien solicitó el medio suasorio que le fue denegado.
Como puede verse, tal como lo reclama la opugnadora, no media “basamento legal para” que la juzgadora de instancia rechazara “de plano” el incidente de nulidad incoado, lo que sería suficiente para revocar la decisión objeto de alzada con el objeto de que el juzgado de conocimiento tramite y decida de fondo el pedimento de abrogación reclamado.
No obstante, el expediente pone de presente que en audiencia CI.T. 2024-0328-02 Interlocutorio Apelación. Decide del 30 de octubre de 20248 se emitió sentencia de primera instancia estimatoria de las pretensiones, veredicto apelado por la demandada, potísima razón que torna innecesario abrir paso a este recurso de apelación, ya que, al concederse la alzada en contra de la sentencia de primer nivel, la juzgadora de instancia perdió competencia para seguir conociendo, en este instante procesal, del asunto.
Luego entonces, muy a pesar de que el rechazo de plano de la nulidad incoada por la recurrente que dispuso la señora juez de primer nivel refulge desatinado, por sustracción de materia se impone la confirmación del auto confutado, máxime cuando emerge diáfano que la causal invocada no se configuró toda vez que en ningún momento hubo pretermisión de la oportunidad para solicitar, decretar o practicar la prueba pericial referenciada.
Lo acontecido en primer nivel fue que la prueba, cuya práctica fue oportunamente solicitada, dentro de la etapa procesal correspondiente fue denegada por improcedente, decisión que se estimó acertada por el ad quem y por ello se confirmó cuando fue controvertida a través de apelación. Se itera, en este caso no hubo omisión de la oportunidad para solicitarla y decretarla; simplemente no fue practicada por no haberse accedido a ello por la funcionaria cognoscente, y el acierto de dicha determinación ya fue reafirmado por esta Corporación. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta el trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por la parte demandada, por las puntuales razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, agréguese al expediente digital. 8 Cuaderno primera instancia, actuación n° “157VIDEOAUDIENCIA RAD 2023-00205-20241030_165232-Grabación de la reunión.mp4” CI.T. 2024-0328-02 Interlocutorio Apelación. Decide
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE9 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db0382297fccdd26d10840ec1ed6a495577f6d92973e2c34581c35c88bd8294e Documento generado en 14/01/2025 05:57:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.