Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Decisión: Tema: Verbal 05001 31 03 015 2025 00187 01 Proyectos Inmobiliarios MH S.A.S. Drive Planning LLC Auto Confirma Cuando se pretenda demandar a sociedades extranjeras sin negocios permanentes en Colombia, el demandante deberá acreditar su existencia y representación legal conforme a la ley del país de origen, cuya vigencia y contenido deberán probarse en los términos del artículo 177 del CGP.
Si los documentos que sustentan dicha acreditación están redactados en idioma distinto del castellano, deberán cumplir las solemnidades previstas en el artículo 251 ibídem. La omisión de estos requisitos faculta al juez para inadmitir la demanda y, de no subsanarse oportunamente, rechazarla. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por Proyectos Inmobiliarios MH S.A.S. contra la providencia dictada el 20 de junio de 2025, mediante la cual se rechazó la demanda por no haber subsanado en debida forma las exigencias establecidas en el auto inadmisorio del libelo, proferido el 10 de junio de 2025.
ANTECEDENTES Radicado: 05001 31 03 015 2025 00187 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De las cuestiones preliminares Proyectos Inmobiliarios MH S.A.S. promovió demanda contra Drive Planning LLC, sociedad extranjera, con fundamento en un negocio asociativo para el desarrollo del proyecto La Casa Bomboná, estructurado mediante un Contrato de Cesión de Acciones y un Memorando de Entendimiento suscritos el 28 de diciembre de 2023, los cuales conforman una unidad contractual compleja.
Conforme a dichos instrumentos, la demandada adquiriría el 75 % de las acciones de Promotora La Casa Bomboná S.A.S. y aportaría $4.875 millones para la financiación del proyecto. Si bien se efectuó un primer giro, el segundo desembolso pactado (30 %) no se realizó. Pese a este incumplimiento, la actora continuó la fase preconstructiva, en la que incurrió en gastos directos por $482.544.091, y devolvió capital e intereses a inversionistas minoritarios ante el riesgo reputacional derivado de investigaciones adelantadas en Estados Unidos contra la sociedad demandada.
Las pretensiones formuladas buscan: (i) declarar la existencia del contrato de asociación; (ii) declarar el incumplimiento de Drive Planning LLC; (iii) condenar al pago de la cláusula penal pactada ($975.000.000); y (iv) condenar al pago de perjuicios por daño emergente ($516.584.368). El juzgado del circuito, mediante auto del 10 de junio de 2025, inadmitió la demanda, al estimar que no se cumplía el requisito Radicado: 05001 31 03 015 2025 00187 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” previsto en el numeral 2 del artículo 84 del Código General del Proceso, relativo a la prueba de la existencia y representación de las partes.
Indicó que, si bien se allegó un documento denominado Annual Registration, en el que se afirmaba que, conforme a la legislación del Estado de Georgia (EE. UU.), acreditaba la existencia y estado activo de la sociedad demandada, era indispensable aportar la prueba de la norma jurídica extranjera que sustentara dicho aserto, expedida por autoridad competente del país de origen o por su cónsul en Colombia, en los términos del artículo 177 ibídem, al no bastar la manifestación del apoderado de la parte actora.
El 12 de junio de 2025, la demandante manifestó haber dado cumplimiento a lo exigido, afirmando que el Annual Registration, emitido por la Secretaría de Estado del Estado de Georgia, constituye la constancia oficial que acredita la existencia y estado activo de Drive Planning LLC en su lugar de origen. Explicó que, conforme a la legislación vigente en dicho Estado, su expedición por la autoridad registral competente basta para demostrar la personería y representación de la sociedad.
Aportó nuevamente el Annual Registration, su traducción oficial y copia de la norma extranjera que, a su juicio, respalda la idoneidad del documento, con el fin de atender la exigencia del artículo 177 del C.G.P. Del auto recurrido El a quo, mediante auto del 20 de junio de 2025, rechazó la demanda. Recordó que en la providencia de 10 de junio había inadmitido el libelo, requiriendo a la actora para que allegara la Radicado: 05001 31 03 015 2025 00187 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” prueba idónea de la existencia y representación legal de la sociedad extranjera demandada, de conformidad con los artículos 84 numeral 2 y 177 del C.G.P. El juzgado precisó que, aunque la demandante presentó oportunamente el escrito de subsanación, con documentos y explicaciones, no aportó prueba expedida por autoridad competente del país de origen o por su cónsul en Colombia, ni dictamen pericial sobre la ley extranjera aplicable.
Señaló que el enlace web remitido por la actora no conducía a norma alguna que respaldara la función probatoria del documento y que, además, existía la posibilidad de obtener un Certificate of Existence que no fue allegado. Añadió que las copias de disposiciones extranjeras presentadas no evidenciaban expedición oficial ni aval consular.
Del recurso de apelación El 27 de junio de 2025, Proyectos Inmobiliarios MH S.A.S. interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, aduciendo que: (i) en el Estado de Georgia no existe un único documento equivalente al certificado colombiano de existencia y representación legal, y que la acreditación de las LLC se realiza mediante el Annual Registration, complementado con el Certificate of Organization y el Certificate of Reinstatement;
(ii) estos documentos, según la normativa aplicable —en especial el Georgia Limited Liability Company Act—, demuestran la constitución, vigencia y habilitación de la sociedad para operar, así como la continuidad de su estado activo; (iii) la exigencia de Radicado: 05001 31 03 015 2025 00187 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” certificación consular o dictamen pericial es innecesaria cuando la información se encuentra disponible en el sitio oficial de la Secretaría de Estado de Georgia, cuyo acceso permitió verificar directamente el estado de la empresa; y (iv) la carga probatoria impuesta resultaba excesiva y contraria a los principios de economía procesal y acceso a la justicia, pues se aportaron documentos idóneos y la fuente oficial para su corroboración. Del auto que concede la alzada El juzgado de primera instancia, mediante auto del 2 de julio de 2025, concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Problema jurídico Para delimitar el problema jurídico, es importante precisar que el juez de primer grado rechazó la demanda porque la actora no acreditó la existencia y representación legal de la sociedad demandada, por cuanto no se incorporó: 1) el Certificate of Existence expedido por la autoridad competente del Estado de Georgia; y 2) la certificación consular o el dictamen pericial sobre la ley extranjera aplicable.
Por su parte, la apelante sostiene que el a quo impuso requisitos excesivos y que el Annual Registration es prueba idónea, cuestionando la falta de aplicación de principios de economía procesal y acceso a la justicia. Radicado: 05001 31 03 015 2025 00187 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En ese contexto, se resolverá el siguiente cuestionamiento: ¿Cumple el Annual Registration, complementado con los documentos registrales presentados y la norma extranjera allegada, con las exigencias de los artículos 84 numeral 2° y 177 del Código General del Proceso para acreditar la existencia y representación legal de una sociedad extranjera, o, como lo sostuvo el juzgado de primera instancia, únicamente el Certificate of Existence expedido por la autoridad competente del Estado de Georgia constituye la prueba idónea para tal fin, siendo necesaria además su certificación consular o dictamen pericial sobre la ley extranjera aplicable? Marco jurídico El inciso cuarto del artículo 90 del Código General del Proceso (CGP) dispone que la demanda será rechazada cuando el demandante no subsane, dentro del término de cinco (5) días, los defectos señalados en el auto inadmisorio.
Sin embargo, para que el juez pueda adoptar tal determinación, es necesario que precise las deficiencias de manera clara y específica, las cuales, además, deben corresponder a las causales que expresamente ha previsto el legislador para ese efecto. Tales causales se encuentran en la misma disposición, a partir de su tercer inciso, entre ellas la prevista en el numeral segundo: (…) el juez declarará inadmisible la demanda (…) Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
Esta previsión remite al artículo 84 del CGP, que establece: Radicado: 05001 31 03 015 2025 00187 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” A la demanda debe acompañarse: 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. 2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85. 3.
Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante. 4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar. 5. Los demás que la ley exija (negrilla fuera del texto). En esta oportunidad interesa el numeral segundo, particularmente en lo relativo a «[l]a prueba de la existencia y representación de las partes», que a su vez remite al artículo 85 ibídem.
Este regula, de forma detallada, la carga y los mecanismos para acreditar la existencia, representación legal o calidad con la que actúan las partes, especialmente en el caso de personas jurídicas de derecho privado y patrimonios autónomos. El artículo 85 evita exigir documentos que ya reposan en registros oficiales de fácil acceso para el juez —como el Registro Único Empresarial y Social (RUES)—, garantizando que, cuando no sea así, existan mecanismos claros para obtenerlos o suplir su ausencia cuando la parte manifieste la imposibilidad de allegarlos.
Su aplicación resulta diáfana para las personas jurídicas constituidas en Colombia, pues el RUES constituye la base de datos idónea para que el juez verifique la existencia y representación legal, quedando vedado exigir a las partes el certificado correspondiente. Radicado: 05001 31 03 015 2025 00187 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Distinta es la situación tratándose de sociedades extranjeras, que el ordenamiento distingue según tengan o no negocios permanentes en Colombia.
Esta distinción es relevante porque la exigencia de aportar la prueba de existencia dependerá de que la sociedad extranjera se ubique en uno u otro supuesto. La representación de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia, conforme al artículo 58 del CGP, se rige por los artículos 471 a 474 del Código de Comercio, que imponen: (i) la constitución de una sucursal con domicilio en territorio nacional, y (ii) la designación de apoderado general o representante legal con domicilio en Colombia.
Por su parte, la existencia y representación de las sociedades extranjeras que no tienen negocios permanentes en Colombia se acreditará conforme a la ley del país de su constitución.1 De ello se sigue que, respecto del primer grupo, el juez se abstendrá de exigir a las partes el certificado de existencia y representación legal, pues este reposa en la cámara de comercio donde esté inscrita la sucursal.
En cambio, tratándose del segundo grupo, los jueces carecen de acceso a registros oficiales que contengan esa información, por lo que están habilitados para requerir al demandante la presentación de tales documentos. En ese caso, la parte actora 1 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia del 6 de junio de 2013, Exp. 11001020300020080138100, MP Dra. Ruth Marina Díaz Rueda.
Radicado: 05001 31 03 015 2025 00187 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” deberá atender las leyes del país de origen, aplicables en Colombia siempre que no contraríen los principios esenciales del Estado social de derecho.2 Esta circunstancia impone acudir a los artículos 177 y 251 del CGP. El primero regula la prueba de la ley extranjera, señalando quién puede expedirla (autoridad competente del país o su cónsul en Colombia o página web de la entidad pública correspondiente) y previendo medios alternos como el dictamen pericial o el testimonio de dos o más abogados del país de origen; su finalidad constitucional es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, evitando la aplicación de normas que no estén debidamente acreditadas.
El artículo 251, por su parte, fija los requisitos para que documentos en idioma distinto al castellano y documentos públicos otorgados en el extranjero puedan valorarse como prueba, lo que incluye traducción oficial y las formalidades de apostilla o autenticación diplomática. Su propósito constitucional es salvaguardar la seguridad jurídica, la fe pública y la igualdad procesal, asegurando que la prueba documental extranjera sea auténtica, comprensible y fiable en el proceso judicial colombiano. Ambos preceptos operan como filtros de veracidad y autenticidad probatoria, en armonía con el mandato constitucional de que las decisiones judiciales se funden en pruebas legítimas y con pleno respeto de los derechos fundamentales. 2 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC3390-2020, Exp. 11001020300020210149900, MP Dra. Hilda González Neira.
Radicado: 05001 31 03 015 2025 00187 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En estas condiciones, se concluye que, para que el demandante cumpla con su carga procesal de aportar la prueba de existencia y representación legal de sociedades extranjeras que no desarrollan negocios permanentes en Colombia, dicha prueba solo será admisible si la ley extranjera que regula esa acreditación se incorpora con observancia de las solemnidades previstas en el artículo 177 del CGP.
Esto implica que la existencia y contenido de la norma foránea — incluidas las disposiciones sobre constitución y representación, y los medios documentales que permitan acreditarlas— se prueben mediante los medios que dicho artículo autoriza: certificaciones expedidas por autoridad competente o cónsul colombiano, dictamen pericial, o consulta directa en los portales oficiales de la entidad pública correspondiente, garantizando así su validez y eficacia en el ordenamiento jurídico colombiano. De forma concatenada, si los documentos están redactados en idioma distinto del castellano o son documentos públicos otorgados en el extranjero, deberán cumplirse las formalidades previstas en el artículo 251 ibídem: traducción oficial y apostilla o autenticación diplomática, según el caso.
Esta interpretación conjunta garantiza que la prueba documental extranjera y la aplicación de la ley foránea no solo sean jurídicamente válidas, sino también inteligibles para el juez, dando efectividad a los principios de debido proceso, seguridad jurídica e igualdad procesal, y evitando que se funden decisiones Radicado: 05001 31 03 015 2025 00187 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” judiciales en elementos probatorios ajenos a dicha finalidad constitucional.
Caso concreto En el presente asunto, la controversia se contrae a establecer si la parte demandante cumplió con la exigencia formal contenida en los artículos 90.2 y 84.2 del Código General del Proceso, relativa a la carga de aportar la prueba de existencia y representación legal de la sociedad extranjera demandada —que no desarrolla negocios permanentes en Colombia—, conforme a las solemnidades previstas en los artículos 177 y 251 del mismo estatuto.
De acuerdo con lo expuesto en el escrito de subsanación, la actora sostuvo que, conforme a la legislación del Estado de Georgia (EE. UU.), el documento denominado Annual Registration es uno de los certificados hábiles para acreditar la existencia y vigencia de una LLC en ese lugar. Sin embargo, no allegó la prueba idónea de la ley extranjera que así lo estableciera, en los términos del artículo 177 del CGP.
El enlace electrónico aportado no conduce a ninguna disposición normativa publicada en la página oficial de una entidad pública del país de origen, sino a un sitio web de carácter transaccional que permite pagar o descargar documentos, lo que impide su reconocimiento como fuente normativa auténtica. Aunado a lo anterior, los documentos presentados para soportar dicha afirmación fueron aportados en idioma inglés, sin la Radicado: 05001 31 03 015 2025 00187 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” correspondiente traducción oficial al castellano, desconociendo así la solemnidad del artículo 251 ibídem, que condiciona su valoración probatoria a la existencia de traducción efectuada por intérprete oficial, traductor designado por el juez o por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y, tratándose de documentos públicos extranjeros, a su apostilla o autenticación diplomática.
La omisión concurrente de estos requisitos impide tener por acreditada la exigencia formal de los artículos 90.2 y 84.2 del CGP, presupuesto indispensable para la admisibilidad de la demanda. Ello cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que se trata de disposiciones de orden público y de estricto cumplimiento, conforme al artículo 13 del CGP, en cuanto garantizan que toda actuación procesal repose sobre elementos de juicio auténticos, verificables y conformes al ordenamiento jurídico.
En este sentido, lejos de restringir el acceso a la administración de justicia, tales exigencias lo fortalecen, pues permiten que el debate judicial se adelante con respeto por el debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad procesal entre las partes, evitando que la tutela judicial efectiva se torne ilusoria frente a decisiones inhibitorias o terminaciones anormales del proceso derivadas de la ausencia del presupuesto formal de la capacidad para ser parte.
Incluso, debe advertirse que la referida capacidad constituye un presupuesto formal indispensable para la adopción de una decisión de fondo (sentencia). En efecto, a fin de evitar cualquier Radicado: 05001 31 03 015 2025 00187 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” irregularidad, vicio o ausencia relativa a dicho requisito, los jueces cuentan con el mecanismo procesal de la inadmisión, que se erige, por excelencia, en la alternativa más idónea y eficaz para sanear tales deficiencias y proferir la respectiva sentencia que garantice, en la mayor medida posible, la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, no habiendo satisfecho la parte actora las cargas procesales en la forma exigida por la ley, se impone confirmar la decisión del a quo que rechazó la demanda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto del 20 de junio de 2025, por lo expuesto en la parte motiva.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado: 05001 31 03 015 2025 00187 01 Código de verificación: 478046ed94e1e2e7d678d62191c027687fd3c8b3d7bcf43e4aa3a1f865dd845f Documento generado en 20/08/2025 01:58:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica