República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Rafael Antonio Milla Comitre Bernardo Alberto Yepes Gómez y Nury Amparo Rivas Aristizábal 11001 3103 041 2022 00366 02 Segunda Declara bien denegado recurso de apelación Se decide el recurso de queja formulado por la parte demandada frente a la decisión emitida el 8 de noviembre de 20241, a través de la cual se adicionó la providencia fechada del 3 de abril de 20242 dictado por el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad, que negó la concesión del recurso de apelación. I.
ANTECEDENTES 1. En auto del 30 de agosto de 20233, el cognoscente solicitó a la parte demandante: i) aportar la póliza suscrita por su tomador, ii) enviar a la contraparte todos los memoriales que presente de conformidad con las reglas procesales (numeral 14, artículo 78 del C.G.P. concordante con el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022) y iii) negó la petición de la parte pasiva relacionada con el rechazo de la demanda ante la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, al deber formularse tal pedido bajo el mecanismo idóneo. 2.
Inconforme con la determinación, el extremo demandado formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo el sustento que: i) la póliza debe ser presentada en un equivalente al 20% de las pretensiones de la demanda que para el caso son de $1.800.000.000, ii) el incumplimiento de envío de 1 001PrimeraInstancia, C01Principal,63AutoResuelveRecurso. 2 Anterior, 51AutoResuelveRecurso. 3 Anterior, 43AutoRequiere. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 041 2022 00366 0 memoriales conlleva a sanciones de carácter disciplinario y económico y iii) explicó que la solicitud del rechazo de la demanda es el mecanismo apropiado, con el fin de dar cumplimiento a la Ley 2220 de 2022, porque al ser aquella posterior al Código General del Proceso, el parágrafo primero del artículo 590 del estatuto procesal quedó derogado4. 3.
El reproche horizontal fue desatado desfavorablemente el 3 de abril de 20245, en el que se dijo que la discusión no versaba sobre el valor de la póliza, puesto que, solo se recordó que dicho documento debe estar firmado para su presentación. Sobre el requerimiento para el envío de los memoriales, expuso que se le inquirió al togado demandante por última vez y de persistir la conducta se aplicarían las medidas sancionatorias.
Sobre el rechazo de la demanda, señaló que el medio exceptivo que apunta a opugnar el trámite es por carecer de los requisitos formales de la demanda y finalmente indicó que mal haría en acoger la postura del recurrente, porque ninguna directriz de la Ley 2220 de 2002 apunta a derogar algún clausulado de la norma procesal. 4. Nuevamente en desacuerdo, el libelista impugnó la decisión, al señalar que no se resolvió sobre el recurso de alzada e iteró que la subsanación de la demanda fue extemporánea porque la póliza no se allegó en término, lo que constituye una causal de rechazo.
Relató que el incumplimiento del contrato se produjo por parte del comprador y en cuanto a la excepción previa indicada en el auto del 3 de abril, solo se alegará vía reposición una vez se admita la demanda.6 5. Por auto del 8 de noviembre de 20247, el a quo adicionó el proveído de 3 de abril de 2024 para denegar el recurso de alzada, bajo el entendido que ninguna de las decisiones contenidas en el auto 30 de agosto de 2023 es susceptible de este medio de impugnación. Sobre los demás motivos de inconformidad señaló que no serían motivo de estudio al no ser puntos nuevos sobre lo debatido en el auto adicionado. 4 Anterior, 44DdoReposicionSubApelacion. 5 Anterior, 51AutoResuelveRecurso. 6 Anterior, 54DdoReposicionSunApelacion, páginas 4 a 6. 7 Anterior,63AutoResuelveRecurso 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 041 2022 00366 0 6. El inconforme impetró recurso de reposición y en subsidio de queja, para que se surtiera ante el superior lo propio e insistió en la procedencia de la impugnación8 7. En interlocutorio de 27 de junio de 2025 se mantuvo incólume el veredicto, dado que, no se indicaron los motivos para tener el pronunciamiento atacado como susceptible de alzada y se concedió la queja9 8.
Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico para resolver en esta instancia radica en establecer si se encuentra ajustada a derecho la providencia que negó el medio vertical, para lo que se anticipa la frustración de lo pedido por el recurrente. 2. Para que sea procedente el otorgamiento de la alzada, es necesario que la disputa sea susceptible del recurso de cara al principio de taxatividad, que sea interpuesto en la oportunidad establecida en la ley, que el apelante sea parte o tercero interviniente y que la providencia le cause un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir. 3.
En síntesis, se aprecia que el inconforme combatió el auto fechado 30 de agosto de 2023, por estar en desacuerdo con la póliza aportada, la ausencia de sanciones disciplinarias y económicas a su contendor al no copiarle los memoriales presentados y no acoger el rechazo de la demanda al no haberse presentado el requisito de la conciliación. 4.
De entrada, se destaca que, la providencia objeto de examen no es susceptible de ser apelada, puesto que sus temáticas no están enlistadas taxativamente en el artículo 321 de la ley procesal civil, ni en otra disposición legal especial, lo que impide ser abordada por el superior funcional y auscultada de fondo. 8 Anterior, 64RecursoReposición. 9 Anterior, 73AutoNoReponeExpideQueja. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 041 2022 00366 0 Obsérvese que, si bien la solicitud relacionada con la póliza tuvo como finalidad controvertir el valor asignado a esta, el despacho judicial fue claro al precisar que dicha discusión debió haberse planteado oportunamente mediante recurso contra el auto que fijó su cuantía. Además, el requerimiento efectuado mediante auto del 30 de agosto de 2023 tuvo como propósito que el documento fuera allegado debidamente suscrito por su titular, circunstancia que no se enmarca en las causales previstas en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso.
En cuanto a las sanciones derivadas del incumplimiento del numeral 14 del artículo 78 del mismo estatuto procesal, es evidente que dicha disposición no contempla expresamente la procedencia del recurso de apelación, ni se encuentra comprendida dentro de los supuestos establecidos en la normativa que regula los autos susceptibles de alzada.
Respecto de la solicitud de rechazo de la demanda, cabe recordar que, el auto admisorio no es apelable, sino susceptible de ataque por otras vías y figuras instituidas. Así, el legislador solo estableció el segundo grado para la decisión que cierra el ingreso a la judicatura, mas no al que avoca su conocimiento y ordena su rito. 5. En las descritas circunstancias, se pasa a declarar bien denegado el recurso de apelación. Sin condena en costas, al no aparecer causadas.
Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Declarar bien denegado el recurso de apelación de la referencia. Segundo. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 041 2022 00366 0 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d14e4f1e0236e85f3c30b40abf3083b8d9063a2c894f881a0b76895b1472842b Documento generado en 22/08/2025 03:39:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5