Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 19 de agosto de 2025 Ejecutivo 05360310300220180018202 Jairo de Jesús Ramírez Gómez Gustavo Velásquez Quiroz y Herederos determinados e indeterminados de Fabio Velásquez Restrepo.
Auto Civil nro. 2025 – 94 Deserción del recurso de apelación por falta de sustentación en la forma prevista en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022. (STC9311-2024) Declara desierta apelación de sentencia Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el tribunal a dar el impulso procesal respectivo a la apelación de sentencia formulada dentro del proceso de la referencia.1 ANTECEDENTES 1.
En decisión de 28 de julio de 2025,2 se admitió la apelación propuesta por Gustavo Velásquez Quiroz y los herederos determinados de Fabio Velásquez Restrepo: María Isabel Quiroz de Velásquez, José Rodrigo Velásquez Quiroz, María Cristina Velásquez Quiroz, María Del Pilar Velásquez Quiroz, Ana Luisa 1 Expediente digital disponible en 05360310300220180018202. 2 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/C04ApelacionSentencia, archivo 04.
Proceso Radicado Verbal 05001310301420190002603 Velásquez Quiroz y María Isabel Velásquez Quiroz,3 respecto de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí.4 2. El auto fue notificado mediante estado de 30 de julio de 2025,5 y no hubo petición de pruebas dentro del término de ejecutoria, o sustentación del recurso en el período posterior.
CONSIDERACIONES 3. Según lo dispuesto en los artículos 322 – 325 y 327 del Código General del Proceso, y 12 de la Ley 2213 de 2022, en la segunda instancia al tramitarse la apelación de sentencias deben seguirse estas cuatro etapas forzosas: a) Admisión del recurso […] b) Sustentación […]; c) Traslado al no recurrente; y d) Emisión de la sentencia. Además de una fase potestativa, esto es la práctica de pruebas. 4.
Desde el 30 de julio de 2024, la Corte Suprema de Justicia, en su labor de interpretación y unificación de la jurisprudencia, en sentencia STC9311-2024 determinó que los arts. 322 y 327 del C.G.P. y 12 del art. 2213 de 2022 imponen al apelante la carga procesal de sustentar el recurso ante el superior funcional. Esta postura también ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia T – 350 de 2024. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 0044, minutos 32:57 – 33:10. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 0044, minutos 00:00 – 32:30. 5 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/C04ApelacionSentencia, archivo 06 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en los enlaces https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=2 a25745a-684f-b6be-ef82-339fcb3701bf&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=5 c46debc-9232-7558-ba34-f20a22f3d111&groupId=6098902 (Auto) consultado el 15 de agosto de 2025.
Proceso Radicado Verbal 05001310301420190002603 5. En aquellos casos donde no se hace citación a audiencia de pruebas quien apela cuenta con el plazo máximo de cinco días para exponer ante el superior los argumentos que desarrollan los reparos esbozados en la primera instancia. El anterior término se cuenta desde el momento de ejecutoria del auto que admite el recurso o el que niega pruebas en segunda instancia, so pena de declararse desierto el recurso, dejando de lado su entendimiento anterior de esas normas de procedimiento. 6.
La anterior postura ha sido consolidada en múltiples decisiones pronunciadas desde el 1 de agosto de 2024 y hasta la emisión de esta providencia, constituyendo el claro precedente unificado del superior funcional de esta sede judicial en la materia, tal y como recientemente recordó la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC461-2025 y STC5476-2025. 7.
Al aplicar esos preceptos al presente caso, se tiene que el auto de admisión de la apelación quedó ejecutoriado el 4 de agosto de 2025, y los cinco días de que trata el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 vencieron el 12 de agosto de 2025, sin que Gustavo Velásquez Quiroz y los herederos determinados de Fabio Velásquez Restrepo: María Isabel Quiroz de Velásquez, José Rodrigo Velásquez Quiroz, María Cristina Velásquez Quiroz, María Del Pilar Velásquez Quiroz, Ana Luisa Velásquez Quiroz y María Isabel Velásquez Quiroz hubieran desarrollado ante este tribunal los puntos de reproche anunciados ante el juzgado de conocimiento 8.
Ahora bien, asumiendo que al presente asunto fuera aplicable el sistema de análisis abandonado desde el 30 de julio de 2024, Proceso Radicado Verbal 05001310301420190002603 se debe entrar a verificar si las manifestaciones hechas en los reparos y ante el inferior funcional cumplen con los requisitos que la Corte Suprema de Justicia ha decantado para considerar como plena una sustentación. 9.
Esto es, expresar de forma detallada los puntos fácticos, probatorios y/o jurídicos en que la providencia atacada se equivocó, indicando con claridad los segmentos concretos en que debe enmendarse, sin proponer temas nuevos, marginales o diferentes a los expuestos en la decisión, o resueltos con anterioridad dentro del proceso, o diferentes a los esbozados en los reparos, ni remitirse a escritos o temas expresados con antelación a la providencia que se decide.6 10.
En ese sentido, se encuentra que de manera vaga, amplia e indefinida se expresó que un grupo indeterminado de pruebas había sido inadecuadamente valorado, y por ello se había llegado a una conclusión errónea sobre la realidad de las letras de cambio I y II objeto de ejecución, y su prescripción.7 11. Luego, el contenido de los reparos hechos en la instancia no cumple con los requisitos de precisión y claridad exigidos para tener por sustentado un recurso de apelación contra una sentencia, según el anterior precedente del órgano de cierre de la especialidad civil, agraria y rural.
En tanto que, por la imprecisión de los reparos, debería entrar el tribunal a tratar de descubrir cuál o cuáles de las pruebas oportunamente 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias de 19 de junio de 2014, 28 de julio de 2021 y 26 de noviembre de 2021emitidas dentro de los radicados 11001-02-03-000-2014-01190-00 (STC7339-2014), 05360-31-10-002-201400403-02 (SC3148-2021) (Cargo Cuarto, Consideraciones) 76520-31-03-005-2005-00143-01 (SC5252-2021) (Tercer cargo, Consideración 2). 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 0044, minutos 33:28 – 35:28 (Reparos).
Proceso Radicado Verbal 05001310301420190002603 decretadas y practicadas no fueron bien valoradas y la manera en que ello ocurrió, si fue por suposición, tergiversación, omisión o pretermisión de su contenido. 12. Situación que impediría a la contraparte el correcto ejercicio de su derecho a la defensa, al serle imposible determinar qué grupo de pruebas serían revaluadas por este tribunal y mucho menos construir una estrategia de contraargumentación frente a temas que no conoce. 13.
Por lo dicho, ante la falta de sustentación en esta instancia del recurso de apelación interpuesto, no puede otra cosa sino darse aplicación a la tesis actual de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y declarar la deserción del medio de impugnación. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación contra la sentencia de 23 de mayo de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí.
SEGUNDO: En firme el presente auto, REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia/C04ApelacionSentencia del expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Proceso Radicado Verbal 05001310301420190002603 NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33db276a1c609c29e7ede4f0ea6ad50c943118f39c32b86f8ec39d9b2b642d5c Documento generado en 19/08/2025 11:59:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica