Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo. 05360310300120200004901 (2025-064) C.I. Distrihogar S.A.S Aleanco S.A.S Auto nro. 135 Terminación anormal del proceso por desistimiento tácito.
Cargas procesales de las partes. Confirma Martha Cecilia Ospina Patiño. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, frente al auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí el día 14 de mayo de 2024, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES. El presente proceso ejecutivo inició en el año 2020 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, Despacho judicial que, luego de la inadmisión de la demanda, libr ó mandamiento de pago mediante auto del 11 de junio de 2020 ( Fo l i os 4 3 y 44 de l P DF c ua d ern o f ís ic o d ig i ta l p ri nc i pa l es c a n ea d o).
Como actuaciones en el cuaderno principal luego de la orden de apremio se tienen las siguientes: (i) En auto del 25 de julio de 2020 se negó la solicitud de suspensión del proceso que re alizó la parte demandante ( Fo l io 45 de l P DF c ua d ern o fís ic o d ig i ta l pr inc i p al es c a n ea do y PDF 03 c ar p et a de n om i n ad a 01 Pr i m er a Ins ta nc i a/ 01 C ua d ern o Pr i nc i p a l).
Radicado Nro. 05360310300120200004901 (ii) En memorial del 15 de julio de 2021, el extremo demandante elevó ante el Despacho de instancia las siguientes peticiones; “ que se expida oficio dirigido a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, con el fin de embargar todos los saldos a favor, compensaciones y cualquier concepto dinerario existente en esta entidad cuyo beneficiario sea la sociedad Aleanco S.A.S.” y que “se tenga como notificada por conducta concluyente a la sociedad demandada de sde el día 14 de julio de 2020, fecha en la cual se aportó contrato de transacción suscrito por las partes el día 22 de mayo de 2020 y en donde se evidencia el conocimiento de la parte demandada de la existencia y admisión del proceso, de conformidad con e l artículo 301 del Código General del Proceso ” (P DF 06. c ar p et a de n om i n ad a 01 Pr i m er a Ins ta nc i a/ 01 C ua d ern o Pr i nc i p a l ) (iii) En proveído del 30 de julio de 202 1, el juzgado denegó la solicitud de tener por notificada a la parte demandada por conducta concluyen te y accedió a oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- ( PDF 07. c ar pe t a d en o m in a da 0 1 Pr i me ra Ins t anc i a/ 0 1C u ad ern o Pr i nc ip a l ); mediante oficio identificado con No. 1165 del 3 de julio de 2020, se ordenó a la -DIAN- efectivizar la medida cautelar ( PD F 1 1. c ar p et a de n om i n ad a 01 Pr i m er a Ins ta nc i a/ 01 C ua d ern o Pr i nc i p a l ).
(iv) En comunicado del 27 de octubre de 2021 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, informó que “el contribuyente ALEANCO S.A.S NIT 900.652.449, se le adelanta proceso de cobro bajo el Expediente No 201825158 con obligaciones a la fecha pendientes de pago por un valor de $244.071.000; no se han decretado medidas cautelares a la fecha.
Más los intereses y actualizaciones a que haya luga r desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se realice el pago, conformidad con lo dispuesto en los artículos 812, 634, 635 y 867-1 del Estatuto Tributario. Así mismo, señor Juez indicarnos: el estado del proceso, si se han allegado títulos d e depósito judicial indicando la procedencia y cuantía, si se han ubicado bienes de cualquier clase informando su identificación y ubicación. Recuérdese que, por tratarse la deuda a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de un crédito pri vilegiado, respetar la prelación conforme lo establece el artículo 2495 del Código Civil y tener en cuenta lo previsto en los artículos 839 y 839 -1 del Estatuto Radicado Nro. 05360310300120200004901 Tributario y demás normas concordantes ” ( P DF 1 2. c ar p et a de n om i n ad a 01 Pr i m er a Ins ta nc i a/ 01 C ua d ern o Pr i nc i p a l).
(v) La anterior comunicación fue incorporada y puesta en conocimiento de la parte demandante mediante proveído del 10 de noviembre de 2021 ( P DF 1 4. c ar pe t a d en o m in a da 0 1 Pri m e raI ns t a nc ia / 01 Cu a de rn o Pr inc i pa l ], (vi) El juzgado de primer nivel libr ó oficio identificado con No. 0001 que data del 14 de enero de 2022 dirigido a la DIAN, mediante el cual le informó los datos que esa entidad había solicitado ( P D F 1 5. c ar pe ta de n om i n ad a 01 Pr i m er a Ins ta nc i a/ 01 C ua d ern o Pr i nc i p a l].
(vii) Mediante auto del 14 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí decretó el desistimiento tácito del proceso por inactividad superior a un (1) año, con sustento en el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P.; ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada y se abstuvo de condenar en costas, disponiendo d el archivo del expediente ( P DF 1 7. c ar p et a de n om i n ad a 01 Pr i m er a Ins ta nc i a/ 01 C ua d ern o Pr i nc i p a l ).
(viii) Frente a la anterior pr ovidencia, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ( PD F 18. c ar pe ta de n om i n ad a 01 Pr i m er a Ins ta nc i a/ 01 C ua d ern o Pr i nc i p a l ). (ix) En auto del 11 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí desestimó la reposición, señalando en síntesi s que el proceso ejecutivo debía terminarse por desistimiento tácit o porque no existían actuaciones pendientes encaminadas a consumar la medida cautelar decretada; que no es cierto que estuviera pendiente el secuestro de un vehículo, comoquiera que ninguna cautela se decretó frente a ese tipo de bien; además, existió un periodo de inactividad superior a un año desde la última actuación (PDF 1 9. c ar p et a observan como de n om i n ad a 01 Pr i m er a Ins ta nc i a/ 01 C ua d ern o Pr i nc i p a l ).
Y en el cuaderno de medidas cautelares se actuaciones: (i) La parte demandante pidió como cautela el embargo de todos los saldos a favor, compensación y cualquier concepto dinerario existente en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- cuyo Radicado Nro. 05360310300120200004901 beneficiario sea la sociedad ALENCO S.A.S. (F ol i o 2 d e l P DF c u ad er n o fís ic o de me d i das c a u t e lar es es c a ne a do).
(ii) En auto del 11 de junio de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, ordenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN- “el embargo de todos los saldos a favor, compensación y cualquier concepto dinerario existente en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN cuyo beneficiario sea la sociedad ALENCO S.A.S, identificada con NIT. 900.652.449 -5.
Identificando que dicha medida se limita hasta por la suma de ciento noventa millones de pesos ($190.000.000), resultante de la liquidación del crédito pretendido, más la mitad, y del resultante el 10% má s” ( F o l io 3 d e l P DF c u ad er n o f ís ic o de me d i das c au te l ar es es c an e ad o). El expediente arribó a esta Corporación y fue ingresado a este Despacho el 21 de marzo de 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proc eso.
II. LA IMPUGNACIÓN. Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que: “En el proceso que nos ocupa, si bien no ha habido movimientos procesales, esto se debe a la no materialización de las medidas cautelares, específicamente el secuestro del vehículo que se encuentra embargado en el proceso de la referencia, por tanto, la continuidad del proceso requiere la efectividad de esta diligencia, la cual no ha sido posible rea lizar toda vez que el vehículo no ha sido aprehendido si conocemos su ubicación” (P DF 1 8. c ar p et a d en o m in a da 0 1 Pr im er aI ns t a nc ia /0 1 Cu a der n o Pr inc i pa l ).
III. 1. CONSIDERACIONES. EL DESISTIMIENTO TÁCITO. Conocido es que el procedimiento civil está orientado por un criterio tendencialmente dispositivo de donde se infiere que corresponde a las partes por regla general, el inicio e impulso de la serie. Así mismo, corresponde al Juez brindar el impulso pertinente cuando le corresponda.
Radicado Nro. 05360310300120200004901 De manera que l as partes tendrán la carga de cumplir con sus obligaciones procesales dentro de los términos que corresponda, así como el Juez cuando a él concierna, para que el objeto del proceso se verifique; si ello no ocurre, surgen consecuencias que afectarán a la parte incumplida, o al juez cuando la demora se atribuya a él. Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento, necesarios para proseguir la actuación que ha iniciado y es d e su exclusiva incumbencia, se ha previsto como remedio figuras como la actualmente denominada desistimiento tácito, que además ha sido prevista como mecanismo de descongestión judicial.
Dicha figura fue inicialmente establecida por Ley 1194 de 2008, modificatoria del artículo 346 Código de Procedimiento Civil y en la actualidad se encuentra reglada con notorias diferencias por el artículo 317 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: El desistim iento tácit o se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trám ite de la demanda, del llamamiento en gar antía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requier a el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguient es mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respect ivo cumpla la carga o realic e el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva act uación y así lo declarar á en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podr á ordenar el requer imiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notif icación del auto admisorio de la dem anda o del mandam iento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualqui era de sus etapas, permanezca i nactivo en la secret aría del despacho, porque no se solici ta o realiza ninguna actuaci ón durante el plazo de un (1) año en pr imera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de ofici o, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en cost as o perjuicios a cargo de las part es. Radicado Nro. 05360310300120200004901 El desistim iento tácit o se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previst os en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendi do por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutor iada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en est e numeral será de dos (2) años; c) Cualquier act uación, de oficio o a pet ición de part e, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantam ient o de las medidas caut elares practicadas; e) La providencia que decrete el desistim iento tácito se not ificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el ef ecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento táci to no impedir á que se presente nuevamente la dem anda transcurr idos seis (6) meses cont ados desde la ejecutor ia de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notif icación del aut o de obedecimiento de lo resuelto por el super ior, pero ser án inef icac es todos los efectos que sobr e la interrupción de la prescripción extint iva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y not ificación de la dem anda que dio or igen al proceso o a la actuación cuya termi nación se decret a; g) Decretado el desistim ient o tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el der echo pretendido.
El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubier e lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los document os que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandam iento ej ecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo pr oceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.
(Negr illas y subr ayas fuera del texto or iginal). 2. CASO CONCRETO. Conforme se detalló en la parte general de la presente providencia, la inconformidad de la parte demandante y recurrente refiere a la decisión de terminación del proceso por desistimiento tácito adoptada por el a quo, providencia que es susceptible de recu rso de apelación por mandato del artículo 317 numeral 2 literal del C.G.P. que dispone: “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo”.
Radicado Nro. 05360310300120200004901 Analizado en deta lle el trámite del proceso ejecutivo que da lugar a la alzada se observa que la última actuación antes de la terminación discutida data del 22 de febrero de 2022, fecha en la que el juzgado de primera instancia remitió a la DIAN oficio informando el estado del proceso, lo que implica que para el momento de la terminación (14 de mayo de 2024) el proceso tenía una inactividad superior a dos (2) años.
La parte demandante rebat e la decisión del juez de primer grado argumentando que la inactividad procesal obedeció a que no se ha efectivizado una cautela de secuestro de un vehículo, pero en el expediente no milita solicitud de embargo y secuestro de un automotor y la única cautela pedida y decretada no tuvo resultado positivo. Véase que en el escrito demandatorio la sociedad C.I. Distrihogar S.A.S. pidió en memorial separado a la demanda, únicamente una cautela consistente en “el embargo de los saldos a favor, compensaciones y cualquier concepto dinerario existente en la Dirección de Impuestos y Aduanas -DIAN- cuyo beneficiario sea la compañía Aleanco S.A.S ”, la cual en efecto fue decretada y comunicada a la DIAN, pero con resultado desfavorable en su consolidación porque la entidad de impuestos informó que en lugar de existir dineros en favor de Aleanco, en dicha entidad se adelanta una ejecución por “obligaciones pendientes de pago”, sin que se hayan decretado medidas cautelares, pidiendo incluso que se tuviera esa acreencia de cara a una prelación de embargos, respuesta que fue incorporada al plenario mediante proveído del 10 de noviembre de 2021, notificada por estados el 17 del mismo mes y año, lo que implica que desde finales del año 2021 la parte demandante conoció que la única cautela que pidió no se consolidó, debiendo entonces buscar y pedir otras medidas cautelares o notificar a la demandada, actuaciones que no hizo permitiendo con su omisión que el proceso permaneciera en total inactividad durante más de dos (2) años.
Pertinente resulta indicar que el jue z de primera instancia al resolver el recurso de reposición le puso de presente de forma contundente a la parte actora la inexistencia de una solicitud de embargo y secuestro de un automotor y, a pesar de ello el recurrente no hizo uso del término Radicado Nro. 05360310300120200004901 que le concede el artículo 32 2 del C.G.P. 1 para ampliar los argumentos a la alzada y rebatir lo expuesto por el a quo, por ejemplo, aportando copia de la solicitud que supuestamente formuló, o del mensaje de correo mediante el cual la envió al juzgado, lo que implica que este Tribunal deba concluir entonces, conforme la revisión del expediente detallada en párrafos precedentes, que el juez de primer grado acertó en su decisión de terminar el proceso por desistimiento tácito.
Sobre el tema del desistimi ento tácito por inactividad ha tenido a bien pronunciarse nuestro máximo órgano de decisión civil, siendo adecuado traer a colación lo explicado en la sentencia STC152-2023 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, donde citando decisiones anteriores de esa misma Corporación explica la Corte: 3. Las condiciones o pautas que deben t omarse en cuenta para la forma de desist imiento tácito consagrada en el numeral 2º, que fue la aplicada aquí, básicamente, son las siguientes: 3.1.
Que el proceso o actuación “ de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus et apas, permanezca inactivo en la secretarí a del despacho”. Véase que puede ser un expediente de cualquier naturaleza, vale decir, sin determ inación o miramiento alguno en su carácter, de manera que puede ser civil, incluyendo agrario y comercial, de familia, declarat ivo, ejecut ivo o especial, salvo las lim itaciones o hipótesis especiales que emanen de la ley.
Tampoco interesa la etapa en que se encuentre, porque la norma rige “ en cual quiera de sus etapas ”, antes o después de notificarse el auto i nicial a la parte demandada, e inclusi ve en la ejecución posterior a la sent encia, pero el expediente debe estar en la secret aría, no en el despacho del juez. 3.2. Que esa inact ividad ocurra “ porque no se solicita o re aliza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia ” (se resalta), aunque si el proceso está en la fase posterior de ejecución de la sentencia o auto de impulso de ejecución, el plazo “ será de dos (2) años” (ord. b).
Conforme al criterio objetivo del legislador, la inact ividad puede ser de las partes cuando preceptúa que ninguna acción “se solicita”, que es verbo aplicable a aquellas, o del despacho judicial en la conjugación propia para cuando no se “r ealiza ”. De manera que basta la simple inactividad por el término fijado, así los actos omitidos correspondan al impulso de l as partes o del juez, sin que sea menester averiguar por aspectos subjetivos que anidan en visiones propias de incumplimiento cul pa ble, punto en que hay un consciente y evidente cambi o legisl ativo respecto de formas anteriores de desistimiento o perenci ón. 1 “En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral”.
(Resaltado intencional). Radicado Nro. 05360310300120200004901 3.3. También es menester para este desistimiento que el año, o los dos años, de estatismo procesal se cuente “desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación”; pauta sobre la que cabe anotar que el año debe computarse en forma completa (art. 118 del CGP) … 3.4.
Otros requisitos consisten en que la especie de desist imiento tácito bajo estudio procede “a petición de parte o de of icio” y que no es necesario el “requer imiento previo”. Así, puede ordenar se la terminación porque lo pida una de las partes, o por el juez de oficio, a más de que no se hace el requerimiento previo que sí contempla el numeral 1° del 317 para la otra forma de desistim iento. 3.5.
Consagr a la norma, así mismo, que en este tipo de desistim iento tácito no hay lugar a condena en costas o perjuicios a cargo de las partes, r egla cuya explicación t iene fundament o en los ya comentados criter ios objetivos que orientan la f igura, en que no es necesar io establecer el t ipo de proceso, la etapa en que se produce, ni el incumplimiento de carga alguna.
(resaltado intencional). En conclusión, por cumplir el pres ente proceso los requisitos para la terminación por desistimiento tácito relacionados con la inactividad procesal, se confirmará la providencia del 14 de mayo de 2024. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 14 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma escaneada2 conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) 2 Atendiendo las dificultades recurrentes del aplicativo de la firma electrónica. Radicado Nro. 05360310300120200004901